{"id":57414,"date":"2023-12-22T17:21:08","date_gmt":"2023-12-22T17:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3129-202154976\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:08","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:08","slug":"ap3129-202154976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3129-202154976\/","title":{"rendered":"AP3129-2021(54976)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3129-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54976 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de los procesados JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA BECERRA, \u00a0EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA \u00a0RENTER\u00cdA, patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y Policial, que \u00a0el 23 de octubre de 2018 confirm\u00f3 la condena que les impuso el \u00a0Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Nari\u00f1o el 13 de marzo de ese mismo a\u00f1o, al hallarlos \u00a0responsables del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales dolosas y \u00a0adem\u00e1s, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida en favor de \u00a0PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0conden\u00e1ndola, por primera vez, como autora de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se plasm\u00f3 en las decisiones de instancia, en la madrugada del \u00a05 de julio de 2013, a ra\u00edz de un procedimiento de polic\u00eda, \u00a0Carlos Enrique Benavides fue conducido al CAI \u201cEl \u00a0Potrerillo\u201d \u00a0de la ciudad de Pasto por los patrulleros JOS\u00c9 ESTIVEN \u00a0VALENCIA BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS. \u00a0En ese lugar lo \u00a0agredieron ante la indiferencia y omisi\u00f3n de la patrullera \u00a0YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTERIA, quien tambi\u00e9n se \u00a0encontraba de servicio y hab\u00eda sido designada para dicho turno \u00a0como jefe de informaci\u00f3n del CAI. La uniformada omiti\u00f3 \u00a0dejar constancia escrita de tales acontecimientos en el libro de \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0experticia m\u00e9dica se dictamin\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 35 d\u00edas y como secuelas, la \u00a0p\u00e9rdida funcional del \u00f3rgano de la masticaci\u00f3n \u00a0por fractura del arco cigom\u00e1tico, de car\u00e1cter \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2016 la Fiscal\u00eda 165 Penal Militar calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra los patrulleros EDISON FERNANDO TENORIO \u00a0CABEZAS y JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA BECERRA como autores del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales dolosas; \u00a0adem\u00e1s, acus\u00f3 a la patrullera YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA \u00a0RENTER\u00cdA por el mismo injusto, en la modalidad de autor\u00eda \u00a0por omisi\u00f3n impropia, en concurso con el de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0 No se les impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia del \u00a0Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 13 de marzo de 2018, mediante la cual declar\u00f3 a \u00a0los acusados penalmente responsables del delito de lesiones \u00a0personales \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. Les impuso las penas principales de dos \u00a0(2) a\u00f1os de prisi\u00f3n y 15 salarios de multa1. \u00a0 Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 a la Pt. PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena por un periodo a prueba de dos a\u00f1os \u00a0previa suscripci\u00f3n de la respectiva cauci\u00f3n juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n propuestos por la defensa \u00a0t\u00e9cnica de los procesados y la delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, en fallo del 23 de octubre de 2018 el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial (i) \u00a0neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del Procurador delegado de remitir el proceso a la \u00a0justicia ordinaria o someterlo a conflicto de jurisdicciones2; \u00a0(ii) \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en lo relativo a la \u00a0condena impuesta contra los tres acusados por el delito de lesiones \u00a0personales; \u00a0y (iii) \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida en favor de la Pt. YIRA YURLEIDY \u00a0PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA para condenarla por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0fijando la sanci\u00f3n privativa de la libertad para ella en el \u00a0plazo de 2 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n por el concurso de \u00a0delitos y la de multa en 17.5 salarios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO \u00a0TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal \u00abtercera\u00bb \u00a0de casaci\u00f3n prevista en el art. 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0libelista postula un cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error \u00a0de hecho derivado \u00a0de un falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en la decisi\u00f3n de segundo grado existieron \u00abmanifiestas \u00a0vulneraciones de garant\u00edas fundamentales\u00bb al \u00a0apreciar los testimonios que edificaron el juicio de responsabilidad \u00a0porque se \u00abtergivers\u00f3\u00bb \u00a0el contenido de algunos y a otros se \u00abadicionaron\u00bb \u00a0temas \u00a0no dichos por los deponentes, soportando la condena sobre tales \u00a0yerros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo cargo, fracciona los fundamentos de la demanda en dos \u00a0cap\u00edtulos. \u00a0En el primero controvierte la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal para emitir declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad contra los procesados JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA \u00a0BECERRA y EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y en el segundo se refiere \u00a0bajo la misma perspectiva a la condena emitida contra YIRA YURLEIDY \u00a0PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sobre \u00a0la condena emitida contra los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO \u00a0CABEZAS. \u00a0<\/p>\n<p>Uno. \u00a0Explica el libelista que el Tribunal encontr\u00f3 acreditado el \u00a0\u00abestado \u00a0de pre sanidad\u00bb \u00a0de la v\u00edctima a partir de los testimonios de Evelyn Igua Le\u00f3n, \u00a0Nelly Le\u00f3n Ram\u00edrez y los dichos de los policiales \u00a0procesados, pero sobre la afirmaci\u00f3n vertida por los \u00a0uniformados cuando indicaron que previo a su conducci\u00f3n al CAI \u00a0\u00abpudo \u00a0haber estado en una ri\u00f1a, por la manera como llevaba su ropa \u00a0sucia, ensangrentado\u00bb solo \u00a0dijo el ad \u00a0quem \u00a0que nada se hab\u00eda acreditado, cuando las aseveraciones de sus \u00a0defendidos, contrastadas con las versiones de los testigos de cargo, \u00a0muestran que \u00abobservaron \u00a0estas circunstancias y las relataron en sus declaraciones\u00bb, \u00a0demostr\u00e1ndose as\u00ed que los testimonios e indagatorias \u00a0fueron cercenados. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0Critica que la sentencia haya se\u00f1alado que Carlos Benavides no \u00a0pudo huir de los agentes solo porque ellos no reportaron la p\u00e9rdida \u00a0de las esposas. \u00a0Ah\u00ed, dice el libelista, el Tribunal \u00abrecorta\u00bb \u00a0de nuevo el dicho de los procesados porque ellos advirtieron que el \u00a0afectado no hab\u00eda sido esposado y lo que s\u00ed anunciaron \u00a0a la central de la Polic\u00eda fue su huida, reporte que ostenta \u00a0\u00abvital \u00a0importancia por ser un hecho acaecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el Tribunal concluyera a partir de los testimonios de cargo \u00a0que Benavides fue esposado, no considera que los mismos declarantes \u00a0se contradijeron. \u00a0 Destaca, particularmente, el dicho de Evelyn Igua Le\u00f3n, quien \u00a0primero mencion\u00f3 que as\u00ed hab\u00eda sucedido pero en \u00a0la Corte Marcial dijo que \u00abno \u00a0da fe ante las partes de haber observado que a su compa\u00f1ero lo \u00a0hubieran esposado\u00bb \u00a0cercen\u00e1ndose \u00a0en \u00a0la sentencia la \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb \u00a0de las dos atestaciones a partir de las cuales predica el falso \u00a0juicio de identidad, pues la duda sobre esa circunstancia impide \u00a0apreciar \u00a0que el ofendido haya sido conducido hasta el CAI y mucho menos que en \u00a0ese lugar se le infringieran las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si el juez colegiado hubiese tenido en cuenta esa \u00a0circunstancia, aunada a las manifestaciones que hicieron los \u00a0procesados en el sentido de que para el d\u00eda de los hechos no \u00a0ten\u00edan motocicleta asignada, de nuevo, en su criterio, \u00abse \u00a0habr\u00eda puesto en duda el dicho y la mendacidad de la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima\u00bb pues \u00a0estima trascendente \u00a0el uso o no del veloc\u00edpedo en los hechos para desvirtuar la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad porque, de no haber cercenado \u00a0las declaraciones, habr\u00eda quedado en el campo de la duda el \u00a0arribo de la v\u00edctima al CAI, pues si los patrulleros no ten\u00edan \u00a0veh\u00edculo asignado, \u00abhar\u00eda \u00a0m\u00e1s posible el hecho que al ciudadano si lo conduc\u00edan \u00a0al cai, pero huyo\u00bb, \u00a0y, por ende, menos probable que hubiese arribado a la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. \u00a0 A partir de la indagatoria rendida por la patrullera YIRA YURLEIDY \u00a0PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA el Tribunal da por cierto que los \u00a0procesados arribaron a las instalaciones del CAI con la v\u00edctima, \u00a0pero, dice el censor, el ad \u00a0quem \u00a0agreg\u00f3 \u00a0algo \u00a0que la acusada no manifest\u00f3, a partir de lo cual concluyo que \u00a0era Carlos Benavides la persona conducida hasta tales instalaciones, \u00a0sin que el relato de la mencionada muestre que esa era \u00abrealmente \u00a0la identidad\u00bb \u00a0de la persona a quien ella observ\u00f3, pues ella no identific\u00f3 \u00a0en ning\u00fan momento al ofendido ni dijo que aqu\u00e9l hubiese \u00a0sido conducido al CAI; solo se refiri\u00f3 \u00aba \u00a0un ciudadano, el cual estaba conversando pac\u00edficamente con sus \u00a0compa\u00f1eros\u00bb \u00a0e incluso, advirtiendo en la Corte Marcial los tres procesados al \u00a0un\u00edsono, que era una persona de nombre \u00abJos\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando lo expuesto por la acusada es el \u00abeje \u00a0central de la declaratoria de responsabilidad\u00bb, \u00a0realmente fue una \u00abtergiversaci\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. \u00a0 Todas las pruebas testimoniales arrimadas al proceso fueron \u00a0consistentes en se\u00f1alar que los polic\u00edas ejercieron el \u00a0uso de la fuerza para doblegar a Carlos Benavides y sacarlo de la \u00a0vivienda, pero no tuvo en cuenta el juez colegiado que \u00e9l \u00a0\u00abposiblemente \u00a0tambi\u00e9n se maltrataba y se tir\u00f3 al piso tratando de \u00a0causarse lesiones\u00bb \u00a0present\u00e1ndose tambi\u00e9n en ese aspecto un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0trascendente \u00a0y que implic\u00f3 que la condena se fundamentara, exclusivamente, \u00a0a partir de \u00aberrores \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los dichos de los testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0finalmente, que en la decisi\u00f3n cuestionada solo se analizaron \u00a0las declaraciones e indagatorias recaudadas antes de la Corte Marcial \u00a0y no lo que se present\u00f3 en dicha instancia, desconociendo las \u00a0\u00abdudas, \u00a0contradicciones y falsedades\u00bb \u00a0que arroj\u00f3 ese escenario y que llevan, por ese estado de \u00a0incertidumbre, a absolver a los patrulleros EDISON TENORIO CABEZAS y \u00a0JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA BECERRA del delito de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En torno a la responsabilidad penal de la patrullera YIRA YURLEIDY \u00a0PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Uno. \u00a0La testigo Evelyn Igua, seg\u00fan el Tribunal, observ\u00f3 \u00a0desde su ventana cuando Carlos Benavides regres\u00f3, 15 minutos \u00a0despu\u00e9s de haber sido conducido por los polic\u00edas, \u00abque \u00a0estaba mojada la ropa, que se quejaba y dec\u00eda que por su culpa \u00a0le hab\u00edan hecho eso\u00bb \u00a0pero cercen\u00f3 \u00a0el \u00a0juez colegiado la prueba testimonial y, particularmente, lo que dijo \u00a0esa misma testigo en la Corte Marcial cuando inform\u00f3 que \u00absolo \u00a0escuch\u00f3 cuando CARLOS regres\u00f3, rompi\u00f3 el vidrio \u00a0con una piedra y otros pormenores, pero precis\u00f3 que ella no \u00a0sali\u00f3 y cuando lo hizo \u00e9l ya no estaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tendr\u00edan soporte, entonces, las aseveraciones que la testigo \u00a0relat\u00f3 y que fueron plasmadas en la sentencia destacando que \u00a0Carlos Benavides regres\u00f3 del CAI \u00abgolpeado \u00a0y mojado\u00bb, \u00a0pues, por el contrario, lo que aflora de nuevo es la duda que debe \u00a0favorecer a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. \u00a0 El Tribunal \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0la apreciaci\u00f3n en conjunto de las pruebas testimoniales\u00bb \u00a0porque, tal como dijo en antecedencia, se equivoc\u00f3 el fallo al \u00a0se\u00f1alar que la v\u00edctima hab\u00eda sido esposada. \u00a0 Adem\u00e1s, tampoco es posible arrimar al convencimiento para \u00a0emitir condena contra la patrullera PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA, \u00a0porque la v\u00edctima del delito solo adujo que en el CAI \u00abobserv\u00f3 \u00a0a una mujer\u00bb \u00a0sin identificar a su defendida, quedando claro que el alegado falso \u00a0juicio de identidad muestra \u00abmendacidad, \u00a0contradicciones y dudas\u00bb \u00a0en el testimonio de la v\u00edctima, que impiden darle \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, no tuvo en cuenta el Tribunal el relato que rindi\u00f3 \u00a0Carlos Benavides ante el m\u00e9dico forense, donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0dos policiales, y a dos desconocidos como los causantes de sus \u00a0lesiones en v\u00eda p\u00fablica y en el CAI potrerillo\u00bb, \u00a0encontrando al respecto una \u00abversi\u00f3n \u00a0distinta\u00bb a \u00a0partir de la cual debe valorarse adecuadamente su dicho para \u00a0encontrar, dice, \u00a0\u00abque solo aflorar\u00e1n dudas sobre quienes lo agredieron y \u00a0donde fue agredido\u00bb \u00a0sin que pueda responsabilizarse a PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales \u00a0por el solo hecho de estar en el CAI. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se le puede atribuir a ella \u00abresponsabilidad \u00a0objetiva proscrita\u00bb \u00a0cuando las pruebas muestran que no fue exclusivamente en el CAI donde \u00a0se produjeron las lesiones, pues la v\u00edctima pudo ser lesionada \u00a0en la residencia de su excompa\u00f1era sentimental, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica e, incluso, dej\u00f3 de considerar el fallador que \u00a0\u00abel \u00a0ciudadano ya hab\u00eda sido objeto de procedimientos policiales \u00a0por estos mismos sucesos, ya hab\u00eda sido conducido al CAI y ya \u00a0conoc\u00eda las instalaciones\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, ninguna de tales dudas en torno a la presencia de la v\u00edctima \u00a0en aquel recinto cuando ocurrieron los hechos se aplic\u00f3 de \u00a0manera favorable a la patrullera, aunque ella insistentemente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0observ\u00f3 ning\u00fan tipo de anomal\u00eda ni de agresi\u00f3n \u00a0por eso no realizado (sic) \u00a0ning\u00fan \u00a0tipo de anotaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, de no adicionar \u00a0el \u00a0Tribunal al dicho de la procesada los mencionados supuestos, la \u00a0conducta punible habr\u00eda quedado en el campo de la \u00a0incertidumbre, por lo cual debe la Corte acudir a la \u00abrealidad \u00a0procesal\u00bb \u00a0sobre el contenido de los testimonios e indagatorias para absolverla \u00a0por duda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que la correcci\u00f3n del enunciado error de hecho y \u00a0la configuraci\u00f3n de la duda implican que ella, \u00abal \u00a0no estar presente al momento de la agresi\u00f3n\u00bb \u00a0no ostentar\u00eda la posici\u00f3n de garante de la integridad \u00a0de la v\u00edctima y, mucho menos ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de registrar alguna anotaci\u00f3n, con lo que perder\u00eda \u00a0sustento la condena por los delitos de lesiones \u00a0personales y \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte que emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda \u00a0garantizando el debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de \u00a0sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sentencia del Tribunal Superior Militar y Policial objeto del \u00a0recurso extraordinario fue emitida el 23 de octubre de 2018. \u00a0Para \u00a0aqu\u00e9l entonces no se hab\u00eda implementado el \u00a0procedimiento a partir del cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0ante omisi\u00f3n legislativa, habilit\u00f3 \u00a0distintos mecanismos tendientes a garantizar la doble conformidad de \u00a0las sentencias condenatorias (lo que sucedi\u00f3 a partir del auto \u00a0CSJ AP1263\u20132019, 3 abr. 2019, rad. 54215). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la providencia CSJ AP2118 \u2013 2020 la Corte estim\u00f3 \u00a0procedente, para garantizar materialmente la prerrogativa en cita, \u00a0viabilizar el recurso de impugnaci\u00f3n especial \u00abcontra \u00a0las condenas que se dictaron, desde el 30 de enero de 2014, en \u00fanica \u00a0instancia y las dem\u00e1s primeras condenas a las que se han \u00a0extendido en esta providencia los efectos de la sentencia SU-146 de \u00a02020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y considerando \u00a0que la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0contra YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0constituye la primera condena en su contra, se superan respecto de la \u00a0mencionada procesada y frente a ese injusto los defectos de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por su defensor. \u00a0En \u00a0consecuencia, se aplicar\u00e1 al presente asunto, en favor de la \u00a0condenada por primera vez respecto de ese delito, el tr\u00e1mite \u00a0pertinente para el ejercicio de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0inform\u00e1ndoles a ella y a su apoderado judicial que, a fin de \u00a0garantizar el derecho de la acusada a la doble conformidad, podr\u00e1n \u00a0plantear los temas de refutaci\u00f3n que consideren pertinentes, \u00a0pero exclusivamente frente a la condena emitida por dicho \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0censuras que en la demanda de casaci\u00f3n puedan concernir a la \u00a0conducta de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n por \u00a0la que fue condenada por primera vez la acusada PE\u00d1ALOZA \u00a0RENTER\u00cdA, nutrir\u00e1n los argumentos plasmados en el \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n especial que ahora se habilita, y que \u00a0analizar\u00e1 la Sala una vez se encuentre en firme este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0hechos materia del proceso penal sucedieron el 5 de julio de 2013, de \u00a0ah\u00ed que el rito cursara bajo el tr\u00e1mite de la Ley 522 \u00a0de 1999, toda vez que para aquella \u00e9poca la Ley 1407 de 2010 \u00a0no hab\u00eda entrado a\u00fan en vigencia en el Departamento de \u00a0Nari\u00f1o3 \u00a0y, por consiguiente, el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues \u00a0como ha sostenido la Sala, \u00absi \u00a0la Ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 205, regul\u00f3 \u00a0expresamente la procedencia del recurso de casaci\u00f3n cuando se \u00a0trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa \u00a0norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir \u00a0que aquella es la vigente actualmente en dicha materia\u00bb (CSJ \u00a0AP6540 \u2013 2016 y CSJ SP574 \u2013 2018 reiteradas en CSJ AP2515 \u00a0\u2013 2020 y CSJ AP1205 \u2013 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, advierte la Sala m\u00faltiples incorrecciones en la \u00a0demanda presentada por el defensor de los procesados JOS\u00c9 \u00a0ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA \u00a0YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA, por lo que, desde ya se \u00a0anuncia, el libelo, respecto de los temas que son objeto de an\u00e1lisis \u00a0en esta providencia, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, prevista en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000 como vertiente de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, implica la carga para el \u00a0impugnante de desmontar los fundamentos probatorios de la unidad \u00a0decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre \u00a0otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 \u00a0y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>Si el yerro se \u00a0postula bajo la senda del \u00a0error \u00a0de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0que se configura cuando el fallador \u00a0pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de \u00a0prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto \u00a0(tergiversaci\u00f3n), le agrega aspectos que no contiene \u00a0(adici\u00f3n), o mutila partes relevantes de su contenido \u00a0(cercenamiento) es carga del casacionista se\u00f1alar, \u00a0en concreto, cu\u00e1l fue la prueba cuyo contenido se distorsion\u00f3 \u00a0o cercen\u00f3, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue \u00a0distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontaci\u00f3n \u00a0que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma tal que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del \u00a0fallo habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0diferente (cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>El libelo \u00a0casacional muestra que el demandante no satisfizo la carga \u00a0argumentativa que le exig\u00eda la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0del cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial bajo el \u00a0falso \u00a0juicio de identidad \u00a0se\u00f1alado. \u00a0Se limit\u00f3, al amparo de supuestos yerros \u00a0f\u00e1cticos por cercenamiento y adici\u00f3n de los medios \u00a0probatorios, a exhibir sus discrepancias frente \u00a0a las conclusiones contenidas en la sentencia sobre el contenido de \u00a0los testimonios e indagatorias recaudados en el proceso, pero a \u00a0partir de \u00a0replicar las cr\u00edticas que fundamentaron la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado \u00a0y sin siquiera \u00a0confrontar la estructura probatoria de la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra sus defendidos quedando su \u00a0propuesta, en verdad, como una tercera instancia para insistir, ahora \u00a0desde esa \u00f3ptica, en los \u00a0motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia muestra, \u00a0contrario a la propuesta del casacionista, que all\u00ed se \u00a0abordaron los reclamos que postula, desde la visi\u00f3n propia del \u00a0recurso vertical. En ese sentido, destac\u00f3 el Tribunal que, aun \u00a0cuando en los testimonios existieron \u00abimprecisiones \u00a0y contradicciones\u00bb \u00a0que para la defensa acarreaban la absoluci\u00f3n de los \u00a0procesados, en verdad el \u00abexamen \u00a0de los medios de prueba en forma conjunta\u00bb \u00a0mostraba lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el eje \u00a0medular del reproche invocado, esto es, las supuestas contradicciones \u00a0en que incurrieron los testigos de cargo, fue un tema abordado en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que para lo que es objeto de \u00a0an\u00e1lisis constituye unidad, advirtiendo el a \u00a0quo sobre \u00a0ese punto que, aun cuando las distintas atestaciones fueron \u00a0dis\u00edmiles, no pod\u00eda rest\u00e1rseles credibilidad \u00a0porque, dijo el juez cognoscente, resulta \u00abcasi \u00a0imposible que lo dicho por los testigos sea id\u00e9ntico o que \u00a0incluso en varias versiones el mismo testigo no guarde plena \u00a0identidad con lo que previamente hab\u00eda declarado\u00bb \u00a0sin que tampoco las divergencias que se presentaron entre las \u00a0primigenias versiones y las rendidas en la Corte Marcial, mostraran \u00a0mendaces a los testigos que soportaron la condena o inveros\u00edmiles \u00a0sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dijo \u00a0el Tribunal en la sentencia confutada, que qued\u00f3 demostrado \u00a0que los uniformados JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA BECERRA y EDISON \u00a0FERNANDO TENORIO CABEZAS, quienes prestaban turno de vigilancia en la \u00a0madrugada del 5 de julio de 2013, atendieron un caso de violencia \u00a0intrafamiliar y cuando llegaron al sitio encontraron a Carlos Enrique \u00a0Benavides \u00abalterado \u00a0y en avanzado estado de alicoramiento\u00bb pero \u00a0\u00e9ste, aun cuando se encontraba en embriaguez, \u00abf\u00edsicamente \u00a0estaba bien\u00bb \u00a0seg\u00fan advirti\u00f3 el Tribunal a partir de los dichos de \u00a0Evelyn Igua Le\u00f3n y Nelly del Carmen Le\u00f3n, habitantes \u00a0del lugar que de manera \u00abespont\u00e1nea, \u00a0desprevenida y concreta\u00bb as\u00ed \u00a0lo aseveraron, corroborando adem\u00e1s el relato de la v\u00edctima \u00a0sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0contenido de tales testimonios, concluy\u00f3 el juez colegiado que \u00a0el estado de \u00abpre \u00a0sanidad de Carlos Benavides era bueno y no hab\u00eda perdido su \u00a0cognici\u00f3n producto del alicoramiento\u00bb \u00a0en tanto la v\u00edctima narr\u00f3, no solo su ingreso a la \u00a0vivienda de Evelyn Igua, sino la forma en que los uniformados TENORIO \u00a0CABEZAS y VALENCIA BECERRA lo sometieron dentro de la vivienda, \u00a0recordando tambi\u00e9n el Tribunal que el testigo Carlos Le\u00f3n \u00a0observ\u00f3 como \u00ablo \u00a0estaban sacudiendo feamente, despu\u00e9s a lo que lo iban sacando \u00a0para la calle lo iban pateando y lo llevaban con las manos hacia \u00a0atr\u00e1s\u00bb para \u00a0luego conducirlo al CAI. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tuvo en cuenta el fallador lo dicho por los patrulleros encargados \u00a0del operativo en su injurada y en la Corte Marcial cuando se\u00f1alaron \u00a0que, al arribar a la vivienda, observaron al afectado con \u00abmal \u00a0aspecto f\u00edsico y su vestuario estaba sucio\u00bb e \u00a0incluso ensangrentado, pero no dio cr\u00e9dito a tales asertos al \u00a0no encontrarlos \u00abacreditados \u00a0con los dem\u00e1s medios probatorios\u00bb contrario \u00a0a lo que s\u00ed sucedi\u00f3 con los testimonios que \u00a0desvirtuaban su supuesto mal estado antes de la conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A tales \u00a0declaraciones y para acreditar fehacientemente que Carlos Benavides \u00a0si arrib\u00f3 al CAI, sum\u00f3 el Tribunal la indagatoria de la \u00a0Patrullera PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA, quien, dijo la sentencia, \u00a0\u00abasever\u00f3 \u00a0haberse percatado cuando sus compa\u00f1eros condujeron hasta el \u00a0CAI a la persona que protagonizaba esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u00bb \u00a0qued\u00e1ndose en el \u00abantejard\u00edn\u00bb \u00a0donde los vio \u00abdialogando \u00a0a los tres, el ciudadano como que estaba agrediendo a la novia o a la \u00a0esposa no se\u2026 el ciudadano estaba un poco embriagado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, descart\u00f3 \u00a0el fallo confutado la pretensi\u00f3n de los procesados de \u00abrestar \u00a0credibilidad a lo manifestado por la patrullera YIRA YURLEIDY\u00bb \u00a0en torno a la presencia de la v\u00edctima en la estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda, pues aunque ellos afirmaron que con quien hablaban \u00a0\u00abera \u00a0con un hombre de nombre JOS\u00c9 que les pidi\u00f3 ayuda\u00bb, \u00a0por el contrario, ten\u00eda mayor cr\u00e9dito lo dicho por la \u00a0citada procesada, puntualmente, cuando explic\u00f3 que quien \u00a0hablaba con ellos a las afueras del CAI era \u00abel \u00a0reportado por un caso de violencia intrafamiliar\u00bb \u00a0que se encontraba en estado de embriaguez, caracter\u00edsticas por \u00a0las cuales lo hallaron coincidente con el afectado Carlos Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0elementos fue que el Tribunal encontr\u00f3 acreditado que la \u00a0\u00abagresi\u00f3n \u00a0al denunciante ocurri\u00f3 en las instalaciones del CAI \u00a0Potrerillos\u00bb, \u00a0que fue ocasionada por los patrulleros VALENCIA BECERRA y TENORIO \u00a0CABEZAS que lo condujeron a ese lugar y que actuaron \u00abbajo \u00a0la anuencia de la patrullera YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA\u00bb \u00a0quien nada hizo para evitar la \u00ablamentable \u00a0golpiza de la que estaba siendo objeto Carlos Benavides\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el \u00a0libelista, de los testimonios no pod\u00eda demostrarse que: (i) \u00a0Carlos \u00a0Benavides fue esposado; (ii) \u00a0que \u00a0ten\u00eda la ropa mojada despu\u00e9s del suceso; (iii) \u00a0que \u00a0los uniformados arribaron al lugar en una motocicleta y (iv) \u00a0que \u00a0la v\u00edctima huyo del lugar antes de ser conducido al CAI, \u00a0reprochando que tales supuestos fueron adicionados \u00a0por el ad \u00a0quem en \u00a0el fallo confutado, pero no ense\u00f1a el demandante la \u00a0trascendencia \u00a0de \u00a0los reproches propuestos frente a la declaraci\u00f3n de condena, \u00a0aunque as\u00ed lo exige la debida fundamentaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0tales supuestos fueron analizados por las instancias pero \u00aben \u00a0nada ponen en duda los temas estelares de los testimonios de las \u00a0se\u00f1oras Nelly del Carmen Le\u00f3n y Evelyn Igua Le\u00f3n\u00bb, \u00a0as\u00ed como el de la v\u00edctima, \u00a0de \u00a0los que bien entendieron los falladores que (i) \u00a0fueron \u00a0los \u00a0procesados TENORIO CABEZAS y VALENCIA BECERRA quienes adelantaron el \u00a0procedimiento en la vivienda de las mencionadas; (ii) \u00a0que \u00a0ellos condujeron efectivamente a Carlos Benavides al CAI \u00a0\u201cPotrerillos\u201d; \u00a0y (iii) \u00a0que \u00a0en ese lugar lo agredieron con desmedida fuerza \u00a0\u00aben presencia de una mujer polic\u00eda\u00bb quien \u00a0fue posteriormente identificada como la acusada PE\u00d1ALOZA \u00a0RENTER\u00cdA, \u00faltima que, a pesar de tal comportamiento y \u00a0de la posici\u00f3n de garant\u00eda que ostentaba sobre el \u00a0conducido, \u00abno \u00a0hizo nada, guard\u00f3 silencio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material el \u00a0libelista cuando afirma que, seg\u00fan la v\u00edctima, la \u00a0agresi\u00f3n la cometieron \u00abdos \u00a0policiales, y a dos desconocidos\u00bb \u00a0pues en todas las versiones rendidas por el afectado y que los fallos \u00a0de instancia transcribieron, reiteradamente se consigna como autores \u00a0de las lesiones, exclusivamente, a los dos uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, los \u00a0argumentos del cargo postulado en sede casacional pretenden la \u00a0conversi\u00f3n del recurso extraordinario en una tercera instancia \u00a0para insistir en temas ya zanjados por los jueces de instancia, sin \u00a0que tampoco se ense\u00f1e a la Sala de qu\u00e9 manera podr\u00edan \u00a0desvirtuarse las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en los fallos confutados que, \u00a0sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijados por una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con \u00a0solidez, alg\u00fan error de juicio susceptible de ser demandable \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de los acusados JOS\u00c9 \u00a0ESTIVEN VALENCIA BECERRA, EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA \u00a0YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA sobre el cargo postulado y \u00a0frente al delito de lesiones \u00a0personales por \u00a0el que el Tribunal Superior Militar y Policial ratific\u00f3 la \u00a0condena emitida por el a \u00a0quo, \u00a0pues no \u00a0advierte la Sala necesario hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000 en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n y considerando que la sentencia \u00a0impugnada por la procesada YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en lo relativo al delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n constituye \u00a0primera condena en su contra, la \u00a0Sala habilitar\u00e1 el estudio de fondo del cargo tendiente a la \u00a0absoluci\u00f3n por este delito, a fin de proteger la garant\u00eda \u00a0constitucional fundamental a la doble conformidad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el auto \u00a0AP1263-2019, rad. \u00a054.215, \u00a0la Sala fij\u00f3 las pautas esenciales para garantizar el derecho \u00a0a la doble conformidad, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de \u00a0diversos medios procesales, como la impugnaci\u00f3n especial y el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0No obstante, all\u00ed no se previ\u00f3 la particular situaci\u00f3n \u00a0en la cual, a favor de un mismo acusado, es procedente tanto la \u00a0casaci\u00f3n como la impugnaci\u00f3n especial, cuando se \u00a0confirma la condena por un delito y se revoca la absoluci\u00f3n, \u00a0para condenar por otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, es consciente de la imperiosa \u00a0necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta \u00a0tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad \u00a0integradora de la jurisprudencia, adoptar\u00e1 medidas \u00a0provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha \u00a0venido haciendo al interior de los procesos regidos por los c\u00f3digos \u00a0de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el \u00a0derecho a impugnar la \u00a0primera condena emitida en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, propender\u00e1 por la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica \u00a0y que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. En ese orden, dentro del marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, resguardar\u00e1 as\u00ed esa \u00a0garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0mantiene inc\u00f3lume el derecho de las partes e intervinientes a \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos y con los presupuestos establecidos en la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin \u00a0embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a impugnar el \u00a0fallo, \u00a0ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resoluci\u00f3n \u00a0corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, que, \u00a0frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, cabe la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes tienen la \u00a0posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los \u00a0t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si \u00a0el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si \u00a0adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el \u00a0acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Si \u00a0se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos por \u00a0el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se \u00a0promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Si \u00a0la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo trascendente de cara al \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda constitucional fundamental a la doble \u00a0conformidad es la mayor \u00a0amplitud \u00a0con que ha de resolverse \u00a0una \u00a0y otra modalidad de impugnaci\u00f3n, pues la impugnaci\u00f3n \u00a0especial puede sustentarse libremente, sin someterse a las reglas \u00a0argumentativas propias de las causales de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, si bien para la fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia, la Sala no se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre las pautas arriba destacadas, lo cierto es que la \u00a0defensa atac\u00f3 la primera condena proferida contra YIRA \u00a0YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA \u00a0por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n por la v\u00eda de \u00a0la casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en acatamiento de los \u00a0principios de prevalencia del derecho sustancial e instrumentalidad \u00a0de las formas procesales, la Sala est\u00e1 en el deber de \u00a0garantizar un pronunciamiento de \u00a0fondo \u00a0para materializar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sin necesidad de retrotraer la actuaci\u00f3n, en \u00a0esta instancia habr\u00e1 de permitirse a la defensa adicionar, sin \u00a0circunscribirse a las causales de casaci\u00f3n, \u00a0los cuestionamientos dirigidos contra tal particular determinaci\u00f3n \u00a0contenida en el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, si bien el esquema procesal de la Ley 600 de 2000, luego \u00a0de admitida la demanda de casaci\u00f3n \u00fanicamente prev\u00e9 \u00a0el concepto obligatorio del Ministerio P\u00fablico (art. 213), \u00a0para garantizar el contradictorio pueden aplicarse anal\u00f3gicamente \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos y traslados establecidos \u00a0en el art. 3.1. del Acuerdo 20 de 2020, emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, a fin de que se habilite a la \u00a0defensa \u00a0a presentar las alegaciones adicionales que a bien tenga, en relaci\u00f3n \u00a0con la primera \u00a0condena \u00a0emitida por el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 del \u00a0Acuerdo n.\u00b0 020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, c\u00f3rrase traslado al demandante, a la \u00a0acusada condenada por primera vez y a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, a fin de que, en un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 \u00a0d\u00edas, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, presenten \u00a0sus alegatos de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0dicho tr\u00e1mite, el expediente habr\u00e1 de ingresar al \u00a0despacho para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de los procesados JOS\u00c9 ESTIVEN VALENCIA BECERRA, \u00a0EDISON FERNANDO TENORIO CABEZAS y YIRA YURLEIDY PE\u00d1ALOZA \u00a0RENTER\u00cdA por el cargo planteado en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0frente al delito de lesiones \u00a0personales, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADMITIR \u00a0el \u00a0cargo propuesto, exclusivamente por \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n en \u00a0raz\u00f3n del cual fue condenada por primera vez la acusada YIRA \u00a0YURLEIDY PE\u00d1ALOZA RENTER\u00cdA, \u00a0en segunda instancia, por el Tribunal Superior Militar, \u00a0a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por \u00a0consiguiente, apl\u00edquese al presente asunto el tr\u00e1mite \u00a0de impulso excepcional y transitorio para la sustentaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos del cargo admitido, por \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Advi\u00e9rtaseles a la impugnante y a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes que la extensi\u00f3n m\u00e1xima de los alegatos \u00a0ser\u00e1 de 10 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0P\u00f3ngasele de presente al demandante que, por haberse admitido \u00a0el cargo propuesto en lo relativo al delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n a \u00a0fin de garantizar el derecho de la acusada a la doble conformidad, \u00a0puede plantear los temas de refutaci\u00f3n que considere \u00a0pertinentes, respetando el l\u00edmite m\u00e1ximo de extensi\u00f3n \u00a0del memorial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0comun\u00edquese a la acusada que, dentro del t\u00e9rmino antes \u00a0dispuesto, puede presentar, si lo as\u00ed lo decide, las \u00a0alegaciones que considere pertinentes en pro de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Junto a las copias digitales de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, las sentencias de instancia y la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sumin\u00edstrese a los \u00a0sujetos procesales, por correo electr\u00f3nico, copia del Acuerdo \u00a0n.\u00b0 020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cumplido el anterior tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 \u00a0al despacho para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 51 de la Ley 1407 de 2010, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les eran aplicables a los uniformados las penas accesorias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica ni de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que la pena intramuros impuesta no super\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino previsto en dicho canon, esto es, dos (2) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n que fund\u00f3 ese servidor, en esencia, en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta cometida por los uniformados ha debido calificarse, no como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutiva del delito de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales sino del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tortura agravada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicando su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remisi\u00f3n a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 314 de 2014, entrar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir en 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP3129-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54976 \u00a0 Acta 190 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de los procesados JOS\u00c9 ESTIVEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}