{"id":57413,"date":"2023-12-22T17:21:07","date_gmt":"2023-12-22T17:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3128-202159032\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:07","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:07","slug":"ap3128-202159032","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3128-202159032\/","title":{"rendered":"AP3128-2021(59032)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3128 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 59032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del ex Juez 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama, \u00a0contra \u00a0el auto proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en la audiencia preparatoria, \u00a0que resolvi\u00f3 sobre postulaciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0obra en la carpeta digital, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de agosto de 2017, un investigador adscrito a la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0de fuente no formal \u00a0sobre la posible ocurrencia de actos de corrupci\u00f3n en \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La noticia criminal y el respectivo informe de polic\u00eda \u00a0judicial fueron asignados a la Fiscal\u00eda 7\u00ba Especializada \u00a0de la Direcci\u00f3n de Seguridad Ciudadana, autoridad que orden\u00f3 \u00a0adelantar interceptaciones telef\u00f3nicas y luego de recibir los \u00a0informes del investigador de campo (No. 3-30281, 3-30409 y 3-0410) \u00a0compuls\u00f3 copias a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras advertir que en ellas \u00a0aparec\u00edan involucrados aforados legales, por tener la \u00a0condici\u00f3n de jueces, correspondiendo el asunto a la Fiscal\u00eda \u00a051 Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En desarrollo del respectivo programa metodol\u00f3gico trazado por \u00a0la fiscal ante el tribunal, se orden\u00f3 la \u00abinterceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones telef\u00f3nicas de los abonados que fueron \u00a0suministrados en la compulsa de copias y que se constat\u00f3 \u00a0utilizaban los servidores judiciales, de quienes se comprob\u00f3 \u00a0la calidad de jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0siendo \u00a0identificados e individualizados como: Gladys \u00a0Yinet Aya Trujillo, \u00a0Juez 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, y Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama, \u00a0Juez 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En relaci\u00f3n con el doctor Blanco Diagama, el ente \u00a0investigador rese\u00f1\u00f3 conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0que dar\u00edan cuenta de la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo; tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la \u00a0presunta comisi\u00f3n de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del delito de \u00a0tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, la fiscal\u00eda \u00a0lo atribuy\u00f3 en doce (12) hechos, relacionados en los \u00a0siguientes n\u00fameros ID de llamadas telef\u00f3nicas: \u00a0(1) 162821379; (2) 167919131, \u00a0167940213, 168226326, 168241920, 168281047, 168327063, 168611945, \u00a0168692328, y; (3) 172822084; (4) 178451738 y 178554516; (5) \u00a0196665574; (6) 206023334 y 206207281; (7) 206126282; (8) 206671481; \u00a0(9) 206928766 y 206950355; (10) 162907606; (11) 164871300; y, (12) \u00a0230280609 y 231276103. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que \u00a0respecta al delito de asesoramiento ilegal, la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0su comportamiento en dieciocho (18) hechos, identificados en los \u00a0siguientes n\u00fameros ID de llamadas telef\u00f3nicas: \u00a0(1) 162816307; (2) 164036691; \u00a0(3) 231592840; (4) 249210785; (5) 257732340; (6) 220961828; (7) \u00a0162826199; (8) 164871300; (9) 167057472; (10) 167492368 y 167493093; \u00a0(11) 171587919; (12) 179741021 y 179743370; (13) 202700639; (14) \u00a0245805352; (15) 247197933; (16) 256282128; (17) 367445913; y, (18) \u00a0165516350. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Y en lo que refiere al delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, la fiscal\u00eda \u00a0lo acus\u00f3 porque el juez Blanco Diagama profiri\u00f3: \u00a0(i) la decisi\u00f3n del 5 de abril de 2017 en la que aprob\u00f3 \u00a0un permiso administrativo de 72 horas en el radicado \u00a011001600000020150088800, al sentenciado Franco Yeral Ch\u00e1vez \u00a0Zambrano, pese a la existencia de prohibici\u00f3n legal y a la \u00a0falta de solicitud o documentaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0carcelaria; y, (ii) el auto del 9 de mayo de 2017, en el que ratific\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n, no obstante que el 24 de abril de 2017 \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0COMEB &#8211; \u00abLa Picota\u00bb, le indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0elevado ning\u00fan requerimiento sobre el particular ni aportado \u00a0documentos para el tr\u00e1mite de permiso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los d\u00edas 13 y 19 de junio de 2019 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juez 47 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, donde le fue atribuido a Jorge Enrique \u00a0Blanco Diagama la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, asesoramiento y otras \u00a0actuaciones ilegales en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En esa misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario, pero posteriormente, seg\u00fan \u00a0constancias dejadas en el proceso, fue dejado en libertad1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de septiembre de 2019, la Fiscal 51 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y el 8 de octubre de 2019 se convoc\u00f3 a la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En esta \u00faltima \u00a0fecha, el tribunal exhort\u00f3 a la fiscal\u00eda para que \u00a0realizara una identificaci\u00f3n clara de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, lo que dio lugar a que el ente investigador radicara de \u00a0nuevo el escrito de acusaci\u00f3n el 8 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 12 de noviembre de 2019, se retom\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. En su tr\u00e1mite, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de nulidad de lo actuado desde la imputaci\u00f3n, \u00a0invocando violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales ante una \u00a0supuesta exteriorizaci\u00f3n \u00a0inadecuada de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. La primera instancia neg\u00f3 la solicitud mediante \u00a0auto del 3 de diciembre de 2019, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Corte el 11 de marzo de 2020 (SP862-2020, rad. 56789). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 14 de julio de 2020, se instal\u00f3 en debida forma la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama fue acusado por los \u00a0punibles de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, \u00a0asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ambos en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, y prevaricato por acci\u00f3n agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, todos con circunstancia de \u00a0mayor punibilidad (art. 58.9, L. 599\/00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 11 de agosto siguiente \u00a0y prosigui\u00f3 el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. El 21 de \u00a0enero de 2021, la primera instancia profiri\u00f3 el auto de \u00a0pruebas, que fue le\u00eddo en audiencia del 4 de febrero, respecto \u00a0del cual la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal aludi\u00f3 inicialmente a los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de la acusaci\u00f3n y a los antecedentes procesales de este \u00a0asunto, luego rese\u00f1\u00f3 el descubrimiento probatorio que \u00a0realiz\u00f3 la defensa en la audiencia preparatoria, as\u00ed \u00a0como las estipulaciones que acordaron las partes y sus solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0Precis\u00f3 tambi\u00e9n que la fiscal\u00eda no \u00a0se opuso a ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa, \u00a0mientras que esta \u00faltima solicit\u00f3 la inadmisi\u00f3n \u00a0y exclusi\u00f3n de algunas pruebas de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con las pruebas respecto de las cuales no se \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n, la primera instancia se pronunci\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Orden\u00f3 como testigos de la fiscal\u00eda los de, (i) Sandra \u00a0Milena Pineda Olmos, (ii) Luis Eduardo \u00a0Mill\u00e1n Manrique, (iii) Martha \u00a0Beatriz Bobayo, (iv) Wilmer Enrique M\u00e9ndez \u00a0Moreno y (v) Fanny Romero Henao. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Decret\u00f3 como prueba documental: (i) la sentencia del Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 contra Franco Yerald Ch\u00e1vez Zambrano, \u00a0(ii) el auto del 5 de abril de 2017 del Juzgado 24 de EPMS de Bogot\u00e1, \u00a0en el rad. 11001600000020150088800, y, (iii) el auto del 9 de mayo de \u00a02017 del Juzgado 24 de EPMS de Bogot\u00e1 en el rad. \u00a01001600000020150088800. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Neg\u00f3 las siguientes pruebas requeridas por el ente \u00a0investigador, por no cumplir los criterios de admisibilidad: (i) el \u00a0acta No. 771 de audiencia de control posterior y pr\u00f3rroga del \u00a04 de octubre de 2017, sobre interceptaciones telef\u00f3nicas, y, \u00a0(ii) el acta No. 420 de control posterior del 10 de noviembre de \u00a02017, y cancelaci\u00f3n de interceptaciones telef\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En relaci\u00f3n con las pruebas de la defensa, orden\u00f3 los \u00a0testimonios de: (i) Belkis Indira Mabel S\u00e1nchez \u00a0Leguizam\u00f3n, (ii) Blanca Analid \u00a0Monta\u00f1ez Pantoja, (iii) Franco Yeral \u00a0Ch\u00e1vez Zambrano, (iv) Adalberto \u00a0Franco Montoya, (v) Marcos Fidel Dallos \u00a0Buicha, (vi) Luis Antonio Murillo G\u00f3mez, \u00a0(vii) Rafael Alberto Rojas Echeverry; y, \u00a0(viii) Jos\u00e9 Fernando Dorado Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0decret\u00f3 las pruebas documentales: (i) ficha de visita \u00a0carcelaria del sentenciado Franco Yeral Ch\u00e1vez \u00a0Zambrano, por parte del juez Blanco \u00a0Diagama, (ii) oficio 113-COMEB \u00a0\u2013 AJUR- DIREC 1477- INPEC, de \u00a0abril 24 de 2017, suscrito por el Capit\u00e1n Luis Eduardo \u00a0Mill\u00e1n Manrique, (iii) poder que otorg\u00f3 \u00a0el acusado a Marcos Dallos, (iv) \u00a0certificaci\u00f3n sobre la ausencia de procesos penales contra de \u00a0Jorge Salinas, proferida por el Juzgado 24 \u00a0de EPMS o por el Centro de Servicios Administrativos, (v) \u00a0certificaci\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n de los 2 autos a la \u00a0procuradora Blanca Garc\u00eda D\u00edquenz, \u00a0y, (vi) autos de fecha 1\u00ba y 4 de agosto de 2016 y 20 de \u00a0diciembre de 2017, mediante los cuales el procesado neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria a Franco \u00a0Yeral Ch\u00e1vez Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Neg\u00f3 las siguientes pruebas a la defensa por no cumplir los \u00a0criterios de admisibilidad: (i) sentencia del Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0contra Ch\u00e1vez Zambrano, (ii) \u00a0\u00abprovidencias \u00a0varias con las cuales es posible acreditar la ausencia de dolo y de \u00a0\u00e1nimo de beneficio indebido\u00bb, \u00a0(iii) dos (2) providencias en las que concedi\u00f3 el permiso de \u00a072 horas a Ch\u00e1vez Zambrano, (iv) \u00a0plan de formaci\u00f3n de la Rama Judicial sobre la funci\u00f3n \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, (v) oficio No. 1828 de agosto 18 de \u00a02020 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS, \u00a0(vi) oficio SN \u00a0(sin n\u00famero) del Juzgado 23 de EPMS, y, (vii) certificaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 24 de EPMS sobre remisi\u00f3n a la JEP del proceso \u00a0contra Jos\u00e9 Fernando Dorado Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de las pruebas de la fiscal\u00eda, que la defensa \u00a0solicit\u00f3 inadmitir o excluir, la primera instancia se \u00a0pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Decret\u00f3 el testimonio de Blanca Luz Garc\u00eda \u00a0D\u00edquenz, delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0para el Juzgado 24 de EPMS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Inadmiti\u00f3 los testimonios de Efra\u00edn Zuluaga \u00a0Botero y Shirley del Valle Albarrac\u00edn \u00a0Cond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Inadmiti\u00f3 los documentos: (i) \u00ab[r]egistro \u00a0de cadena de custodia utilizado por el material de prueba\u00bb, \u00a0(ii) formato \u00fanico de noticia criminal No. \u00a01100116099091201700123 del 4 de septiembre de 2017, (iii) orden de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones del 6 de septiembre de 2017, \u00a0(iv) actas de la audiencia de control previo No. 388 del 8 de \u00a0septiembre de 2017, (v) informes parciales de polic\u00eda judicial \u00a0No. 330281 del 20 de septiembre de 2017 dentro del radicado \u00a0110016099091201700123; No. 110 del 10 de noviembre de 2017, dentro \u00a0del rad. 110016099091201700123; y, No. 3-30311 del 3 de octubre de \u00a02017, dentro del rad. 110016099091201700123. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En cuanto a los ID de llamadas telef\u00f3nicas, la primera \u00a0instancia los decret\u00f3, seg\u00fan expuso, \u00abpese \u00a0a que la fiscal\u00eda no relacion\u00f3 cada interceptaci\u00f3n \u00a0con un cargo espec\u00edfico de la acusaci\u00f3n, de la revisi\u00f3n \u00a0de esta se pudo verificar que las pruebas solicitadas s\u00ed \u00a0tienen relaci\u00f3n con el tema de prueba\u00bb. \u00a0Lo anterior, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del delito de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico, \u00a0los n\u00fameros ID de llamadas telef\u00f3nicas: \u00a0(1) 162821379; (2) 167919131, \u00a0(3) 167940213, (4) 168226326, (5) 168241920, (6) 168281047, (7) \u00a0168327063, (8) 1686119452, \u00a0(9) 1686923283, \u00a0(10) 172822084; (11) 178451738, (12) 178554516, (13) 1966655744; \u00a0(14) 206023334, (15) 206207281, (16) 206126282, (17) 206671481, (18) \u00a0206928766, (19) 206950355; (20) 162907606; (21) 164871300, (22) \u00a0230280609, y (23) 231276103. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, los \u00a0n\u00fameros ID de llamadas telef\u00f3nicas: (1) \u00a0162816307; (2) 164036691; (3) 231592840; (4) 2492107855; \u00a0(5) 257732340; (6) 220961828; (7) 162826199; (8) 164871300; (9) \u00a0167057472; (10) 167492368, (11) 167493093; (12) 171587919; (13) \u00a0179741021, (14) 179743370; (15) 202700639; (16) 245805352; (17) \u00a0247197933; (18) 256282128; (19) 367445913; y, (20) 165516350. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0excluir algunos medios de prueba se\u00f1alados de ilegales o \u00a0il\u00edcitos, y orden\u00f3 su \u00a0decreto, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0No hubo vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales en las \u00a0interceptaciones de las comunicaciones identificadas con los No. \u00a027884 y 29851, contenidas en los informes de polic\u00eda judicial \u00a0No. 330281 del 20 de septiembre de 2017 y No. 3-30410 del 10 de \u00a0noviembre de 2017, pues (i) estuvieron fundadas en motivos \u00a0razonables, cumpliendo as\u00ed las exigencias legales, (ii) \u00a0contaron con una sustentaci\u00f3n \u00abm\u00ednima \u00a0pero suficiente de la necesidad, razonabilidad, urgencia, idoneidad y \u00a0pertinencia\u00bb, y, (iii) las \u00a0\u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n no deben estar antecedidas \u00a0por una labor investigativa \u00abtendiente \u00a0a identificar al titular de la l\u00ednea telef\u00f3nica blanco \u00a0del acto de investigaci\u00f3n, pues ambas indagaciones pueden \u00a0adelantarse de forma concomitante o consecuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0No fueron ilegales las interceptaciones ordenadas el 24 de noviembre \u00a0de 2017, por una fiscal\u00eda especializada, pues (i) \u00a0jurisprudencialmente se ha dicho que, trat\u00e1ndose de aforados \u00a0legales, no es aceptable argumentar la ilegalidad de la prueba por \u00a0haber sido ordenada por otro fiscal de menor jerarqu\u00eda6, \u00a0y, (ii) porque, en todo caso, en la etapa preliminar en la que se \u00a0profiri\u00f3 la orden se desconoc\u00eda si tales abonados eran \u00a0de personas con fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0No son prueba il\u00edcita los DVD\u2019s 32459 y 37766, debido a \u00a0que son \u00abproducto \u00a0de los informes 3-30578 del 15 de enero de 2018 y 3-30899 del 22 de \u00a0mayo de 2018, generados a ra\u00edz de la orden de interceptaciones \u00a0del 24 de noviembre de 2017\u00bb, \u00a0y como esta \u00faltima no fue excluida, tampoco los referidos \u00a0DVD\u2019s, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0Tambi\u00e9n, por sustracci\u00f3n de materia, no son prueba \u00a0il\u00edcita las interceptaciones de las comunicaciones \u00a0identificadas con los \u00abNo. \u00a027884 y 29851 contenidas en los informes de polic\u00eda judicial \u00a03-30281 del 20 de septiembre de 2017 y 3-30410 del 10 de noviembre de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el ac\u00e1pite final de la decisi\u00f3n, el tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la \u00ab[p]rueba \u00a0pericial y evidencias derivadas de la defensa\u00bb, \u00a0que \u00e9sta requiri\u00f3 de \u00a0manera condicionada, en el evento que \u00a0se decretaran las interceptaciones telef\u00f3nicas de la fiscal\u00eda, \u00a0por lo que, luego de verificar los requisitos de admisibilidad, \u00a0orden\u00f3 a la defensa el decreto de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La declaraci\u00f3n del perito en inform\u00e1tica forense Yefrin \u00a0Alexis Garavito Robayo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica identificada con ID \u00a0247584084. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica identificada con ID \u00a0203905477. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N7 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Jorge Enrique Blanco Diagama \u00a0solicita a la Sala revocar parcialmente la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0para que se decreten algunas pruebas y se excluyan otras. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas que pide decretar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El oficio No. 1828 del 18 de agosto de 2020, del Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de EPMS, que acredita la ausencia de \u00a0procesos penales contra el se\u00f1or Adalberto Franco. \u00a0Seg\u00fan el recurrente, se trata de un documento que tiene \u00a0relaci\u00f3n con las respuestas que emiti\u00f3 el ente \u00a0investigador a las solicitudes de la defensa, de aclaraci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, debido a la \u00abambig\u00fcedad \u00a0de los hechos de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 contra Franco \u00a0Yerald Ch\u00e1vez Zambrano. Para el apoderado, \u00a0si bien fue una prueba decretada a la fiscal\u00eda, puede ocurrir \u00a0que dicha parte renuncie a su pr\u00e1ctica, pese a que se trata de \u00a0un elemento que tambi\u00e9n es importante para la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas que pide excluir \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las interceptaciones telef\u00f3nicas obtenidas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Fueron ordenadas pocos d\u00edas despu\u00e9s de recibirse la \u00a0denuncia an\u00f3nima, cuyo contenido era ambiguo, se aportaron \u00a0n\u00fameros telef\u00f3nicos sin especificar a qui\u00e9nes \u00a0pertenec\u00edan y sin referir directamente al acusado, por lo que \u00a0no puede asegurarse que exist\u00edan motivos \u00a0fundados para llevar a cabo dicha \u00a0intromisi\u00f3n de derechos fundamentales. Adem\u00e1s, tal \u00a0labor se adelant\u00f3 sin previamente adelantar otras labores \u00a0tendientes a recopilar elementos de prueba que justificaran ordenar \u00a0las interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Cuando la fiscal\u00eda profiri\u00f3 \u00a0las \u00f3rdenes de interceptaci\u00f3n no \u00a0hizo un an\u00e1lisis real de proporcionalidad o de ponderaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, sino que simplemente se limit\u00f3 a \u00a0replicar el contenido de cada uno de estos postulados, sin \u00a0aterrizarlos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En la primera orden de \u00a0interceptaci\u00f3n, la fiscal\u00eda no sab\u00eda que dentro \u00a0de las l\u00edneas telef\u00f3nicas se encontraban las de \u00a0aforados legales, pues previamente no despleg\u00f3 ninguna labor \u00a0de corroboraci\u00f3n, circunstancia que no puede justificarse y se \u00a0trata de su propia culpa. Esto conllev\u00f3 a que funcionarios sin \u00a0competencia ordenaran la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, lo \u00a0que convierte la prueba en ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha orden inicial, al carecer de motivos fundados, conlleva que la \u00a0prueba obtenida sea il\u00edcita, \u00a0as\u00ed como aquellas obtenidas mediante las interceptaciones \u00a0posteriores contra el acusado, por el efecto reflejo de la prueba \u00a0inicial, al tratarse de \u00f3rdenes que fueron proferidas tomando \u00a0como base las primeras interceptaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como argumento final, la defensa manifiesta que debieron inadmitirse \u00a0los DVD\u2019s que conten\u00edan las interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas, teniendo en cuenta que la fiscal\u00eda realiz\u00f3 \u00a0una solicitud deficiente en cuanto a su pertinencia, sin referir a \u00a0qu\u00e9 cargo en concreto de la acusaci\u00f3n alud\u00eda \u00a0cada una, sin relaci\u00f3n de fecha, los interlocutores o su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE8 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el delegado de la fiscal\u00eda, las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0en el ordenamiento interno tienen como objeto recopilar elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, labor que no se \u00a0encuentra supeditada a la competencia respecto de las calidades de la \u00a0persona que se investiga, sino que son atribuciones que desempe\u00f1an \u00a0indistintamente en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las interceptaciones realizadas en el caso concreto, refiri\u00f3 \u00a0que fueron ajustadas a la ley y que a \u00e9stas se les realiz\u00f3 \u00a0un control posterior ante el juez de control de garant\u00edas, en \u00a0cuya oportunidad la defensa pudo intervenir y manifestar las \u00a0objeciones que consideraba pertinentes, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la solicitud de inadmisi\u00f3n, asegur\u00f3 que la \u00a0defensa buscaba que no fueran practicados los resultados de las \u00a0interceptaciones, pese a que su pertinencia fue expuesta de manera \u00a0general en la solicitud probatoria, cuya identificaci\u00f3n se \u00a0hizo adecuadamente, una por una en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0vincul\u00e1ndolas con cada hecho jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribir\u00e1 \u00a0a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los que est\u00e9n \u00a0ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte estima oportuno (i) reiterar algunas reglas probatorias, que \u00a0aplican al presente caso, siguiendo los temas de inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, para luego (ii) abordar cada \u00a0uno de los puntos objeto del recurso. Posteriormente, (iii) se \u00a0analizar\u00e1 lo correspondiente a la solicitud de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004, las \u00a0pruebas en el proceso penal tienen por fin llevar al conocimiento del \u00a0juez, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias materia del juicio y los destinados a demostrar la \u00a0responsabilidad penal del procesado, como autor o part\u00edcipe. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 357.2 precisa que el juez decretar\u00e1 \u00a0las pruebas cuando \u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieran prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 375 ejusdem, \u00a0que regula la pertinencia, indica que los elementos probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica y medios de prueba deben \u00abreferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb; \u00a0y que tambi\u00e9n son pertinentes las que sirven para hacer \u00abm\u00e1s \u00a0probable o menos probable \u00a0uno \u00a0de los hechos o circunstancias mencionados\u00bb, \u00a0o que \u00a0aludan a la credibilidad de un testigo o perito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha insistido, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0precitadas normas, que las partes tienen la carga de sustentar en la \u00a0audiencia preparatoria de manera clara y sucinta \u00a0el hecho jur\u00eddicamente relevante o tema \u00a0de prueba9 \u00a0y el medio \u00a0de prueba \u00a0que proponen para tal fin10. \u00a0Con estos criterios orientadores, el juez podr\u00e1 decidir sobre \u00a0el decreto de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n pertinentes para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La prueba de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Ley 906 de 2004 no prev\u00e9 expresamente la posibilidad de que \u00a0las partes (fiscal\u00eda &#8211; defensa) soliciten la \u00a0misma prueba, nada lo proh\u00edbe, por el contrario, se entiende \u00a0que dicha actividad se cumple en el marco de los \u00a0principios de libertad probatoria y de contradicci\u00f3n, que \u00a0inspiran el sistema acusatorio.11 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relaci\u00f3n \u00a0con la prueba de inter\u00e9s com\u00fan, que pueden sintetizarse \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La fiscal\u00eda y la defensa tienen la posibilidad de solicitar \u00a0para su examen directo una o m\u00e1s pruebas decretadas a su \u00a0contraparte, siempre y cuando resulten \u00a0pertinentes, conducentes y \u00fatiles12. \u00a0En estos casos, \u00a0cada parte est\u00e1 obligada a presentar los argumentos sobre la \u00a0pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de \u00a0conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de \u00a0dichos requisitos13. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La pretensi\u00f3n de una prueba de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0tiene lugar en el marco de cada teor\u00eda del caso, incluso si la \u00a0defensa no tiene inter\u00e9s de anunciarla, pues al menos tendr\u00e1 \u00a0como estrategia que evidenciar que la fiscal\u00eda no desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. De modo que, quien \u00a0la solicita, debe \u00abagotar \u00a0una argumentaci\u00f3n completa y suficiente\u00bb \u00a0sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se \u00a0justifica o no decretarla14. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos \u00a0en la acusaci\u00f3n o aquellos que proponga la defensa \u00abcuando \u00a0opta por una teor\u00eda f\u00e1ctica alternativa\u00bb15, \u00a0as\u00ed como los temas objeto de controversia o que hagan m\u00e1s \u00a0o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, \u00a0sin que lleve a dilaciones del proceso16. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Si la solicitud de la prueba de inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0trat\u00e1ndose de testimonios, se hace con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de cuestionar su credibilidad, tal argumentaci\u00f3n \u00a0no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque \u00a0el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio17, \u00a0lo cual la torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, trat\u00e1ndose \u00a0de pruebas de inter\u00e9s com\u00fan, deb\u00eda presentar una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0adicional \u00a0de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la \u00a0fiscal\u00eda18, \u00a0en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se \u00a0justifica en raz\u00f3n a que ambas partes persiguen objetivos \u00a0antag\u00f3nicos: la una de responsabilidad y la otra de \u00a0inocencia19. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido \u00a0requerida por la fiscal\u00eda, su examen directo \u00abno \u00a0puede tildarse en t\u00e9rminos formalistas y anticipados de \u00a0repetitivo\u00bb20, \u00a0en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive \u00a0se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos \u00a0de pertinencia entre la fiscal\u00eda y la defensa, entendiendo que \u00a0con su pr\u00e1ctica buscan elementos distintos21. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0resulta correcto, por erigirse en una mala pr\u00e1ctica, que la \u00a0defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una \u00a0prueba que ya ha sido solicitada por la fiscal\u00eda, para \u00a0examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador \u00a0renuncie a su pr\u00e1ctica, porque basta que la parte justifique \u00a0su pertinencia en el marco de su teor\u00eda del caso, para que el \u00a0juez proceda a decidir lo que corresponda en relaci\u00f3n con \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Cuando se apela el decreto de una prueba \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene definido que, (i) contra la decisi\u00f3n \u00a0que admite una prueba solo procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0(ii) contra la providencia que niega la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0o decide sobre la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, proceden los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, (iii) contra la \u00a0decisi\u00f3n de excluir, rechazar o inadmitir determinado medio de \u00a0prueba tambi\u00e9n proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 (num. 4\u00ba y 5\u00ba) y 359 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene establecido que cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0no siendo procedente, el juez debe abstenerse de concederlo y \u00a0rechazarlo por dicho motivo, siguiendo las normas en cita y la tesis \u00a0jurisprudencial vigente sobre el tema22. \u00a0Consecuencialmente, cuando el juez de manera equivocada ha concedido \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n siendo improcedente, verbigracia \u00a0cuando se apela la decisi\u00f3n de admitir una prueba, la Corte ha \u00a0optado por abstenerse de emitir pronunciamiento, por falta de \u00a0competencia23. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Caso concreto (decreto de pruebas) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0La defensa solicita decretar como prueba, el oficio No. 1828 del 18 \u00a0de agosto de 2020, del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de EPMS, mediante el cual, en respuesta a una solicitud \u00a0suya, le inform\u00f3 que en contra del se\u00f1or Adalberto \u00a0Franco \u00a0no exist\u00edan procesos en ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expuso el recurrente, con este documento pretende refutar las \u00a0afirmaciones contenidas en la acusaci\u00f3n, en el sentido que \u00a0Adalberto \u00a0Franco registraba \u00a0antecedentes penales, sobre las cuales pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0a la fiscal\u00eda, sin que sus respuestas fueran satisfactorias. \u00a0No obstante, la defensa no precisa a qu\u00e9 hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante alude, o qu\u00e9 hecho pretende rebatir o hacer menos \u00a0probable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la prueba carece de pertinencia, pues su decreto \u00a0no puede estar orientado a controvertir cualquier afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en la acusaci\u00f3n, sino solo aquellas que son tema de \u00a0prueba, en las que se pretende soportar el delito o la \u00a0responsabilidad penal. Por tanto, se confirmar\u00e1 en este punto \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Respecto al oficio SN \u00a0(sin n\u00famero) del Juzgado 23 de EPMS, donde se certifica la \u00a0trazabilidad, naturaleza, fechas y las razones por la que se \u00a0concedieron los permisos para salir del pa\u00eds a los hermanos \u00a0Solano Trivi\u00f1o, \u00a0el tribunal y el recurrente aseguraron que se relacionaba con los \u00a0hechos 5, 6, 8, 9 y 12 de la acusaci\u00f3n, por el delito de \u00a0tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico. El a \u00a0quo \u00a0lo neg\u00f3 por considerar que no es tema de prueba \u00abla \u00a0forma ni el contenido de la providencia que autoriz\u00f3 la salida \u00a0de esos condenados, sino el inter\u00e9s y participaci\u00f3n que \u00a0Blanco \u00a0Diagama \u00a0tuvo en ese tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo manifestado por la primera instancia, la Sala encuentra \u00a0acertados los argumentos de pertinencia expuestos por la defensa, \u00a0enfocados a desvirtuar la presunta intervenci\u00f3n o incidencia \u00a0del funcionario judicial en la concesi\u00f3n de los referidos \u00a0permisos, acudiendo, precisamente, a informaci\u00f3n sobre su \u00a0tr\u00e1mite y a los argumentos consignados en las decisiones que \u00a0condujeron a la concesi\u00f3n de dichos permisos, pues no de otra \u00a0manera podr\u00e1 hacer valer su tesis defensiva de desvirtuar los \u00a0elementos del tipo penal de tr\u00e1fico de influencias de servidor \u00a0p\u00fablico. Por ende, en este punto, se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del tribunal, para conceder la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0En cuanto a la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0contra Franco \u00a0Yerald Ch\u00e1vez Zambrano, \u00a0de la solicitud probatoria resulta evidente que, mientras la fiscal\u00eda \u00a0requiri\u00f3 dicho documento para sustentar la configuraci\u00f3n \u00a0de los elementos del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, la \u00a0defensa consider\u00f3 que esa misma prueba resultaba pertinente a \u00a0efectos de examinar su \u00abbase \u00a0f\u00e1ctica\u00bb \u00a0y as\u00ed controvertir la configuraci\u00f3n del referido tipo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una prueba cuyo sustento de pertinencia fue expuesto en el \u00a0marco de cada teor\u00eda del caso, de cargo y de descargo, por lo \u00a0que nada impide su decreto. En consecuencia, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos p\u00e1rrafos atr\u00e1s, resulta desacertado que el \u00a0tribunal la haya negado argumentando que fue decretada a la fiscal\u00eda, \u00a0o que se insista en su decreto \u00a0condicionado \u00a0a una eventual renuncia de la prueba por parte de ella. Por ende, se \u00a0revocar\u00e1 en este punto la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y se decretar\u00e1 tambi\u00e9n para la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0En relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n presentada al t\u00e9rmino \u00a0de la diligencia, donde la parte defensiva plantea que los \u00a0DVD\u2019s que conten\u00edan las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0no debieron decretarse por adolecer de sustentaci\u00f3n deficiente \u00a0sobre su pertinencia, la Corte carece de competencia para \u00a0pronunciarse, teniendo en cuenta que contra el decreto de pruebas no \u00a0procede el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0sino solo el de reposici\u00f3n, tal como se dej\u00f3 visto. Por \u00a0las referidas razones, el tribunal debi\u00f3 rechazarlo por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La exclusi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sistem\u00e1tica procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004, \u00a0la audiencia preparatoria es el escenario \u00a0natural \u00a0donde se seleccionan por el juez los elementos de prueba que deben \u00a0ser practicados o incorporados en la audiencia p\u00fablica de \u00a0juicio oral24. \u00a0Esta labor presupone un pronunciamiento sobre su inadmisi\u00f3n, \u00a0rechazo o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u00a0\u00ab[e]s \u00a0nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0En \u00a0desarrollo de este mandato, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0acoge, en el car\u00e1cter de norma rectora, el art\u00edculo 23, \u00a0que dispone: \u00a0\u00ab\uf05bt\uf05doda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 \u00a0excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exclusi\u00f3n de una prueba solo procede por razones de ilegalidad \u00a0o ilicitud. En el primer escenario, por desconocimiento de los \u00a0requisitos formales que el legislador ha previsto para su recaudo, \u00a0aducci\u00f3n o aporte al proceso. En el segundo, por vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las personas, como cuando se obtiene \u00a0mediante tortura, constre\u00f1imiento ilegal o violaci\u00f3n de \u00a0la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien ante el juez de control de garant\u00edas pueden presentarse \u00a0discusiones sobre ilegalidad \u00a0o ilicitud de las labores de investigaci\u00f3n o de los elementos \u00a0materiales probatorios recaudados, este control, de acuerdo con lo \u00a0sostenido por la Sala, no es preclusivo, pues el \u00a0escenario propicio para demandar la ilegalidad de estos medios, a \u00a0voces de los art\u00edculos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la \u00a0audiencia preparatoria. Inclusive, por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0es un tema que puede ser ventilado en la audiencia de juicio oral o \u00a0en casaci\u00f3n, como lo ha indicado tambi\u00e9n la Corte, \u00a0\u00absobre todo cuando se \u00a0trata de graves afectaciones de derechos fundamentales\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a garantizar la efectividad del derecho a solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n de una determinada prueba por motivos de ilegalidad \u00a0o ilicitud, la Corte ha indicado que el juez debe \u00abhabilitar \u00a0un espacio para suscitar la correspondiente controversia\u00bb, \u00a0donde se identifiquen: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen \u00a0relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de los derechos o \u00a0garant\u00edas, como las derivadas de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0el derecho o la garant\u00eda que se reputa violada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la violaci\u00f3n denunciada, verbigracia, si se trasgredi\u00f3 \u00a0la reserva judicial, la reserva legal o el principio de \u00a0proporcionalidad; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el nexo de causalidad entre la violaci\u00f3n del derecho o \u00a0garant\u00eda y la evidencia, lo que se deriva de lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el 23 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la exclusi\u00f3n \u00a0opera si la prueba fue obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales.26 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto se busca que la circunstancia que sustenta la solicitud de \u00a0exclusi\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0por motivos de ilegalidad o ilicitud est\u00e9 debidamente \u00a0acreditada. De lo contrario, no habr\u00e1 lugar imponer la \u00abm\u00e1xima \u00a0sanci\u00f3n invalidante\u00bb \u00a0a \u00a0la prueba, como se ha definido jurisprudencialmente a este tipo de \u00a0decisiones27. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Caso concreto (exclusi\u00f3n probatoria) \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0uno de los argumentos expuestos por el ente investigador para \u00a0demandar la desestimaci\u00f3n de la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0presentada por la defensa, es que la ilegalidad o ilicitud de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas fueron examinadas en audiencia de \u00a0control posterior ante el juez de control de garant\u00edas, donde \u00a0la defensa no present\u00f3 oposici\u00f3n, es de aclararse, como \u00a0ya se dijo, que esto no inhabilita al juez de conocimiento para que, \u00a0en la audiencia preparatoria, defina la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones es un acto de \u00a0investigaci\u00f3n que implica la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental a la intimidad, que no es absoluto, por cuanto admite \u00a0privaciones y limitaciones temporales en el marco del proceso penal, \u00a0siempre y cuando medie orden judicial (reserva \u00a0judicial) y se cumplan \u00a0las formalidades que establece la ley (reserva \u00a0legal), como \u00a0expresamente lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 250 de la norma superior autoriza a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a realizar esta clase de actividades \u00a0limitadoras de derechos \u00a0fundamentales. Por \u00a0regla general, cualquier actividad investigativa que implique la \u00a0interferencia de derechos fundamentales como la intimidad, el buen \u00a0nombre o la inviolabilidad del domicilio, requiere de mandato previo \u00a0y escrito de autoridad judicial competente28, \u00a0pero frente a interceptaci\u00f3n de comunicaciones, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo exige control judicial \u00a0posterior. En concreto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0250. (\u2026) \u00abEn ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda \u00a0General de la naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones \u00a0de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior \u00a0respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0horas siguientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, en \u00a0estos casos, no se requiere la orden previa de un \u00a0juez, pero s\u00ed la del fiscal, dirigida a polic\u00eda \u00a0judicial, cuyo resultado, en todo caso, requiere el control posterior \u00a0por parte de la autoridad judicial competente29. \u00a0Su alcance se precis\u00f3 en la sentencia CC C-336 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0relativa flexibilizaci\u00f3n que el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n introduce respecto de los registros \u00a0(que pueden recaer sobre archivos digitales o documentos \u00a0computarizados), allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n \u00a0de comunicaciones, \u00a0en el sentido de permitir un control posterior del juez de control de \u00a0garant\u00edas, puede \u00a0explicarse en la necesidad y oportunidad del recaudo de la \u00a0informaci\u00f3n, \u00a0en cuanto se trata de diligencias que generalmente est\u00e1n \u00a0referidas a realidades f\u00e1cticas que pueden estar propensas a \u00a0cambios repentinos, o que podr\u00edan eventualmente ser alteradas \u00a0en desmedro del inter\u00e9s estatal de proteger la investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que prev\u00e9 el ordenamiento interno es una respuesta efectiva en \u00a0aquellos casos donde los actos de investigaci\u00f3n deben \u00a0ejecutarse de manera inmediata, \u00a0con total sigilo30, \u00a0cuyo prop\u00f3sito es asegurar los elementos de prueba, evitar su \u00a0alteraci\u00f3n o distorsi\u00f3n y determinar si los hechos que \u00a0han llegado al conocimiento del ente investigador revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mandato superior es desarrollado por el art\u00edculo 235 de la Ley \u00a0906 de 2004, que establece que \u00a0\u00abel \u00a0fiscal podr\u00e1 ordenar, con \u00a0el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica, \u00a0b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de imputados, indiciados o \u00a0condenados, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones que se cursen por \u00a0cualquier red de comunicaciones, en donde curse informaci\u00f3n o \u00a0haya inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0art\u00edculo tambi\u00e9n especifica que la orden de \u00a0interceptaci\u00f3n se debe fundamentar \u00a0por escrito, \u00a0adem\u00e1s de cumplir otras exigencias (en \u00a0concordancia con los arts. 114.3, 146.1, 154.1, 235 y 237 ejusdem), \u00a0las que no son meras formalidades, sino que se trata de requisitos \u00a0que el juez debe verificar a efectos de determinar si realmente \u00a0mediaron criterios de proporcionalidad y necesidad para interferir, \u00a0sin orden judicial previa, el derecho a la intimidad \u00a0con fines de investigaci\u00f3n31. \u00a0Al respecto, tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdinariamente, \u00a0aquello que con cierto desd\u00e9n se menciona como meras \u00a0formalidades, es nada menos que la protecci\u00f3n contra la \u00a0arbitrariedad, porque la intimidad y la libertad que hacen parte del \u00a0n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda personal y de la m\u00e1s \u00a0profunda dimensi\u00f3n de la personalidad, solo, excepcionalmente, \u00a0son \u00a0susceptibles de afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n con fines de \u00a0b\u00fasqueda de prueba con vocaci\u00f3n de ser usada \u00a0judicialmente.\u00bb32 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0En el presente asunto, seg\u00fan los documentos aportados al \u00a0escenario \u00a0de controversia \u00a0sobre exclusi\u00f3n de pruebas en la audiencia preparatoria, los \u00a0que contaron con el respectivo traslado al ente investigador, se \u00a0tiene que una fuente humana (que no se identific\u00f3) se comunic\u00f3 \u00a0el 31 de agosto de 2017 a una l\u00ednea telef\u00f3nica fija de \u00a0la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para poner en conocimiento de la autoridad \u00a0presuntas \u00a0irregularidades \u00a0que se estar\u00edan presentando en los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida denuncia an\u00f3nima fue recibida por un servidor de \u00a0polic\u00eda judicial, quien la consign\u00f3 en el formato \u00a0dispuesto para tal fin, asign\u00e1ndosele la noticia criminal No. \u00a0110016099091201700123. Ese mismo d\u00eda el agente elabor\u00f3 \u00a0el respectivo informe y lo remiti\u00f3 al funcionario competente \u00a0en la Delegada para la Seguridad Ciudadana, siendo asignada la \u00a0investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 7\u00ba Especializada de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2017, la fiscal del caso expidi\u00f3 por \u00a0escrito la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones, donde \u00a0consign\u00f3, en lo fundamental, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La informaci\u00f3n suministrada por la fuente humana, sobre las \u00a0presuntas irregularidades de \u00abp\u00e9rdida \u00a0de expedientes de sentenciados, perdida eventual de sellos de \u00a0correspondencia designados al centro de servicios administrativos, \u00a0modificaci\u00f3n de las bases que alimentan el sistema de gesti\u00f3n \u00a0judicial SIGLO XXI\u00bb \u00a0\u00abborrado \u00a0de los registros de sistemas de informaci\u00f3n\u00bb \u00a0y que, al parecer, \u00abse \u00a0reciben dineros por el favorecimiento en dichas actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La finalidad \u00a0de establecer la posible participaci\u00f3n de servidores y \u00a0empleados del centro de servicios judiciales en los hechos \u00a0denunciados, \u00abdeterminar \u00a0su grado de participaci\u00f3n (\u2026) y lograr la \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los posibles \u00a0autores (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Los motivos \u00a0fundados, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La necesidad \u00a0de \u00abllegar\u00bb \u00a0a los autores o participes y esclarecer los hechos, vinculado a lo \u00a0indispensable \u00a0de afectar el derecho fundamental a la intimidad por la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar los \u00a0hechos \u00abque \u00a0revistan las caracter\u00edsticas de delito establecido en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Carta Magna (sic)\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La razonabilidad \u00a0\u00abdada \u00a0la gravedad y la naturaleza de las conductas por las que se procede\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La urgencia \u00a0con fundamento en las facultades otorgadas por el art\u00edculo 250 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que \u00abprima \u00a0el inter\u00e9s de la colectividad sobre el particular, llegando de \u00a0contera a satisfacer principios como el de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de idoneidad \u00a0y pertinencia, por \u00a0cuanto con esta actuaci\u00f3n el ente acusador procura la \u00a0obtenci\u00f3n de EMP y\/o EF, puede llegar (sic) a los autores del \u00a0hecho investigado, a su esclarecimiento y a desarrollar los pilares \u00a0sobre los cuales se instituy\u00f3 el SPOA, como son la verdad, la \u00a0justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Negrillas \u00a0del texto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La necesidad que, una vez concluidas las diligencias, se presentara \u00a0el respectivo informe de polic\u00eda judicial para proceder con el \u00a0control posterior ante el juez de control de garant\u00edas, en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 237 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0De lo rese\u00f1ado, la Sala no evidencia que la orden de \u00a0interceptaci\u00f3n inicial de la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00ba Especializada de Bogot\u00e1 \u00a0(del 6 de septiembre de 2017), haya sido infundada, arbitraria o \u00a0ajena a las facultades constitucionales y legales del ente \u00a0investigador. Por el contrario, estuvo antecedida de informaci\u00f3n \u00a0sobre la ocurrencia de posibles hechos delictivos, lo que fundament\u00f3 \u00a0la orden escrita de la fiscal\u00eda, dirigida a polic\u00eda \u00a0judicial y destinada a recolectar elementos de prueba con vocaci\u00f3n \u00a0de ser usados en el proceso penal, con la salvedad del su control \u00a0judicial posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, tampoco se advierte alg\u00fan vicio o ilegalidad en el \u00a0actuar de la Fiscal\u00eda 51 Delegada ante el Tribunal, autoridad \u00a0que, con base en los informes de investigador de campo objeto de \u00a0compulsa, que daban cuenta que en las interceptaciones aparec\u00edan \u00a0involucrados aforados legales por \u00a0tener la condici\u00f3n de jueces, orden\u00f3 el 24 de noviembre \u00a0de 2017 la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones de los \u00a0funcionarios Gladys \u00a0Yinet Aya Trujillo \u00a0y Jorge \u00a0Enrique Blanco Diagama, \u00a0y en concreto de este \u00faltimo, el 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta extra\u00f1o ni vicia de ilegal los resultados obtenidos, \u00a0que la orden inicial de interceptaci\u00f3n haya conducido a la \u00a0individualizaci\u00f3n de algunos aforados, y que esto hubiera \u00a0determinado la remisi\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n a la \u00a0fiscal\u00eda delegada ante el tribunal, donde, a su vez, se \u00a0ordenaron nuevas interceptaciones, pues unos actos investigativos \u00a0pueden conducir o justificar, razonablemente, otros de igual entidad, \u00a0seg\u00fan los resultados obtenidos y el programa metodol\u00f3gico \u00a0trazado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rapidez o urgencia con la cual se actu\u00f3, lo cual extra\u00f1a \u00a0a la defensa, encaja, seg\u00fan se vio, con las caracter\u00edsticas \u00a0de este tipo de actos de investigaci\u00f3n, sin que se exija para \u00a0su validez adelantar otras labores de polic\u00eda judicial, como \u00a0la identificaci\u00f3n previa del titular de cada l\u00ednea o \u00a0seguir con aquellas que propuso en su informe el investigador luego \u00a0de recibir la denuncia33, \u00a0pues tanto la naturaleza del acto como las facultades del ente \u00a0investigador lo habilitaban para obrar de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es de recibo el argumento de la defensa en el sentido que la orden de \u00a0interceptaci\u00f3n primigenia es ilegal por no haber sido \u00a0proferida por una fiscal\u00eda delegada ante el tribunal, o que la \u00a0prueba derivada de este acto, que dio lugar a otras \u00f3rdenes de \u00a0interceptaci\u00f3n, sea il\u00edcita. \u00a0Lo primero porque, como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se trata de un acto de parte que no afecta la validez del tr\u00e1mite, \u00a0como ya lo tiene decantado esta Sala34, \u00a0y lo segundo, porque al descartarse la referida ilegalidad, no se \u00a0producir\u00eda ning\u00fan efecto \u00a0reflejo \u00a0de ilicitud respecto de los actos de investigaci\u00f3n posteriores \u00a0o de sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no prospera la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria elevada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar como \u00a0prueba de la defensa el oficio SN (sin n\u00famero) del \u00a0Juzgado 23 de EPMS, donde se certifica la trazabilidad, la \u00a0naturaleza, las fechas y las razones por la que se concedieron los \u00a0permisos para salir del pa\u00eds a los hermanos Solano Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar como \u00a0prueba de la defensa la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0contra Franco Yerald Ch\u00e1vez Zambrano, que tambi\u00e9n fue \u00a0decretada a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE de emitir pronunciamiento \u00a0sobre la solicitud de la defensa de inadmitir los DVD\u2019s \u00a0que contienen las interceptaciones telef\u00f3nicas de este proceso \u00a0y que fueron decretados a la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de no \u00a0acceder a la petici\u00f3n de exclusi\u00f3n probatoria elevada \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En lo dem\u00e1s, \u00a0CONFIRMAR el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en el auto del 21 de enero de 2021, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed est\u00e1 relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la p\u00e1g. 50 del auto del tribunal fue consignado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167911945. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. En la p\u00e1gina 50 del auto del tribunal: 167992328. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. En la p\u00e1gina 50 del auto del tribunal: 196665474. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. En la p\u00e1gina 50 del auto del tribunal: 249210285. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 en concreto las providencias de la CSJ AP1672-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042087 y AP3666-2014, rad. 43572. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 4 de febrero de 2021, r\u00e9cord: 1:15:10 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 4 de febrero de 2021, r\u00e9cord: 1:42:40 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 373 y 378. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP896-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45011; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP948-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51882 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5785-2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6361-2014, rad. 42864 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP896-2015, rad. 45011 y AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47469 y AP2901-2019, rad. 55139. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP8489-2016, rad. 48178, AP1319-2018, rad. 52345 y AP1403-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54776, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4281-2019, rad. 55798 y AP790-2020, rad. 56616, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP2609-2020, rad. 50929, SP, mar. 2 de 2005, rad. 18103; SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 1\u00ba de 2009, rad. 31073; SP, ago. 24 de 2009, rad. 31900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, jun. 13 de 2012, rad. 36562 y AP948-2018, mar. 7 de 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051882, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP, 11 abr. 2018, rad. 52.320. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP2901-2019, rad. 55136. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP757-2020, rad. 50540. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP757-2020, rad. 50540 y CSJ rad. 56358 de abril 29 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP3466-2014, rad. 43572. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe del 31 de agosto de 2017, el investigador consign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00absugerencias de an\u00e1lisis y\/o verificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar diligencias de inspecci\u00f3n, entrevistas, labores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campo y verificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras: CSJ SP3988-2020, rad. 56505. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3128 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 59032 \u00a0 Acta \u00a0No. 190 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa t\u00e9cnica \u00a0del ex Juez 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}