{"id":57411,"date":"2023-12-22T17:21:07","date_gmt":"2023-12-22T17:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3126-202156354\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:07","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:07","slug":"ap3126-202156354","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3126-202156354\/","title":{"rendered":"AP3126-2021(56354)"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3126 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 56354 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 190 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de GUSTAVO ALBERTO MADRID, FREDY ALEXANDER V\u00c1SQUEZ HEREDIA, \u00a0FABIO ALEXANDER AVENDA\u00d1O CASTILLO y CARLOS ALBERTO MELO ARIZA, \u00a0contra la \u00a0providencia AP 2975 -2020 de 4 de noviembre de 2020, que inadmiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 12 de diciembre de \u00a02013, que confirm\u00f3 la condena emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado \u00a0y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de \u00a02012, a eso de las 10 de la noche, en el kil\u00f3metro uno de la \u00a0v\u00eda que conduce de Mutat\u00e1 a Chigorod\u00f3, miembros \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional retuvieron el veh\u00edculo tipo \u00a0cami\u00f3n de placas SNR766, conducido por Omar de Jes\u00fas \u00a0L\u00f3pez Valencia, quien en la cabina estaba acompa\u00f1ado \u00a0por el teniente del Ej\u00e9rcito CARLOS ALBERTO MELO ARIZA y en la \u00a0parte trasera por Carlos Andr\u00e9s Fl\u00f3rez G\u00f3mez, \u00a0Wilman de Jes\u00fas Mart\u00ednez Callejas, GUSTAVO ALBERTO \u00a0MADRID, Juan Carlos Carmona R\u00edos, FABIO ALEXANDER AVENDA\u00d1O \u00a0CASTILLO y FREDY ALEXADER V\u00c1SQUEZ HEREDIA, todos uniformados y \u00a0portando armas de fuego y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el cami\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se hallaron 662 kilos y 895 gramos de coca\u00edna y \u00a0sus derivados. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO \u00a0MELO ARIZA manifest\u00f3 pertenecer al Batall\u00f3n Volt\u00edgeros \u00a0n\u00famero 46 con sede en Apartad\u00f3, pero no present\u00f3 \u00a0orden de operaciones y orden de marcha que lo autorizara para \u00a0desplazarse por los diferentes municipios, potando armas y \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como el comandante \u00a0del Batall\u00f3n Volt\u00edgeros inform\u00f3 que el teniente \u00a0CARLOS ALBERTO MELO ARIZA no pertenec\u00eda a su destacamento \u00a0militar, \u00e9ste le hizo ofrecimiento de dinero al Capit\u00e1n \u00a0Rinc\u00f3n Morantes para que lo dejara seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0anteriormente mencionadas, algunas civiles y otras pertenecientes al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, no se encontraban en funci\u00f3n de sus \u00a0actividades como militares, sino dedicados a custodiar la sustancia \u00a0estupefaciente, utilizando como fachada la condici\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras aprobar un preacuerdo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 19 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia conden\u00f3 a los procesados por los delitos enlistados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el asunto de esta providencia, a las siguientes penas: CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MELO ARIZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 meses y 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O CASTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y FREDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER V\u00c1SQUEZ HEREDIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 meses y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, y GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MADRID junto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otros sentenciados 294 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apelada esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 12 de diciembre de 2013, le imparti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n, sin que se interpusiera recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitados, mediante apoderado, presentaron acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, invocando la causal prevista en el numeral 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte vari\u00f3 el criterio jurisprudencial que sirvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0asegur\u00f3 que el juez a \u00a0quo impuso \u00a0una pena por el porte de 8 fusiles Galil ACE (armas de uso privativo \u00a0de la fuerza p\u00fablica) y otra distinta por el de la pistola \u00a0\u201cPietro \u00a0Beretta\u201d \u00a0incautada, que cuenta con capacidad en el proveedor para 15 cartuchos \u00a0(arma de defensa personal). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0aunque el Juzgado de primera instancia no lo explicit\u00f3, puede \u00a0inferirse que tal proceder era acorde con el criterio establecido por \u00a0esta Corte en auto de 8 de noviembre de 1994, en el que, acudiendo al \u00a0contenido del Decreto 2535 de 1993, se concluy\u00f3 que, aun \u00a0cuando la pistola incautada, en ese caso, pod\u00eda alojar 15 \u00a0cartuchos, no por ello era considerada como de uso privativo de la \u00a0fuerza p\u00fablica, pues lo importante era el menor calibre, \u00a0limitado a 9.652 mm, propio de las armas de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0posterioridad a la sentencia de primera instancia, mediante \u00a0providencia de 28 de octubre de 2013, emitida en el radicado 42514, \u00a0esta Corporaci\u00f3n vari\u00f3 tal postura, para sostener que \u00a0la capacidad del proveedor para almacenar m\u00e1s de 9 cartuchos \u00a0hace que el arma sea considerada de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, plante\u00f3 que se deben redosificar las penas irrogadas, \u00a0pues en su personal criterio, se impuso condena de dos a\u00f1os \u00a0por una conducta \u201cat\u00edpica\u201d, \u00a0en relaci\u00f3n con el porte de la aludida pistola. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, por cuanto, para la procedencia de la \u00a0causal invocada es \u00a0presupuesto necesario que los fallos de instancia se sustenten en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico, claramente expuesto en el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n, y que la Corte, con posterioridad, \u00a0cambie favorablemente ese criterio, generando una situaci\u00f3n de \u00a0injusticia material frente a quienes ya fueron condenados, que se \u00a0concreta en la declaraci\u00f3n de su responsabilidad o en el monto \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00a0condena se sustent\u00f3 en un acuerdo suscrito entre la fiscal\u00eda \u00a0y los procesados, y por esta raz\u00f3n, las sentencias no se \u00a0detuvieron en el an\u00e1lisis espec\u00edfico de las condiciones \u00a0de las armas en particular, ni en la fijaci\u00f3n de criterios \u00a0jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el sentido y alcance de las \u00a0disposiciones contenidas en el Decreto 2535 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El propio demandante reconoce \u00a0esta situaci\u00f3n, pero se empe\u00f1a en \u00a0ajustar el caso a la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, a partir de un supuesto inferido, que resulta inid\u00f3neo \u00a0para la estructuraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, frente a \u00a0la inexistencia de un referente jurisprudencial que sirva de norte \u00a0para determinar si el caso fue juzgado con fundamento en un criterio \u00a0jur\u00eddico que la Corte vari\u00f3 despu\u00e9s \u00a0favorablemente, la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n, al amparo de \u00a0la causal invocada, deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la \u00a0parte actora formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y lo \u00a0sustent\u00f3 oportunamente con los argumentos que se pasan a \u00a0presentar: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n de las sentencias en cuanto a las condiciones de \u00a0las armas en particular, y la fijaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos \u00a0en relaci\u00f3n con el sentido y alcance de las disposiciones \u00a0contenidas en el Decreto 2535 \u00a0de 1993, no \u00a0puede tenerse como un argumento acertado para inadmitir la revisi\u00f3n, \u00a0por tratarse de una falla procedimental atribuible a la judicatura. \u00a0Admitir dicha tesis, significar\u00eda desconocer el postulado de \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formalidades, \u00a0previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La condena por \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, es ilegal, por cuanto, i) \u00a0el porte de la pistola \u201cPietro \u00a0Beretta\u201d \u00a0no se adecuaba a ese tipo penal, ii) \u00a0los \u00a0procesados ignoraban la diferencia que existe entre armas de defensa \u00a0personal, y aquellas de uso elusivo de las Fuerzas Armadas, y iii) \u00a0el \u00a0juez no realiz\u00f3 en la sentencia control de tipicidad sobre las \u00a0conductas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como el juez a \u00a0quo no \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia para condenar por el delito de porte de \u00a0armas de fuego, en relaci\u00f3n con la pistola \u201cPrieto \u00a0Beretta\u201d, \u00a0debe pensarse que lo hizo con base en el criterio jur\u00eddico \u00a0vigente a la fecha de los hechos, referido a su menor calibre, lo \u00a0cual no es una inferencia, y en vista que dicha postura \u00a0jurisprudencial vari\u00f3 con posterioridad a la condena, en un \u00a0sentido favorable para los penados, al estimar que dicha arma \u00a0corresponde a aquellas de uso restrictivo de las Fuerzas Armadas, lo \u00a0cual significa una rebaja de la pena de prisi\u00f3n impuesta en \u00a0dos a\u00f1os, procede la causal de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, tiene por prop\u00f3sito la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, lo cual implica la acreditaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del recurrente de los errores de orden f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n probatoria en que se hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido incurrir en la providencia atacada, habilitando por esa v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al funcionario judicial que la dict\u00f3 para corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, para el caso de pretenderse la modificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, es necesario que el impugnante suministre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de juicio suficientes que conduzcan a infirmar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues s\u00f3lo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa manera resultar\u00e1 exitosa la censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada \u201c\u2026se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretenda mostrar oposici\u00f3n frente al criterio expuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda, son erradas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confusas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente solicita que se reconsidere lo decidido, porque desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto de vista, es desacertado el argumento al cual acudi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala para inadmitir la demanda, toda vez que la falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las sentencias en cuanto a las particularidades de las armas y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02535 de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento atribuible a la judicatura, que no puede obstaculizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso a la justicia de los penados, con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nueva postura jurisprudencial que los beneficiar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala no acceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de la parte impugnante, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n no tiene por objeto corregir presuntos yerros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimentales cometidos en el curso de la actuaci\u00f3n o en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada, puesto que ese debate debi\u00f3 ser propuesto en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias ordinarias, e incluso, por medio del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si la parte actora anhelaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los condenados se beneficiaran con un cambio jurisprudencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, debi\u00f3 alegar y probar el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos requeridos para ese prop\u00f3sito, entre los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra que los fallos de instancia se hayan fundamentado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una clara regla jur\u00eddica, pues de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192.7 de la Ley 906 de 20042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la interpretaci\u00f3n que tiene la Sala frente a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha condici\u00f3n es necesaria \u00a0para poder determinar si, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante pronunciamiento judicial posterior, la Corte cambi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el razonamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad, por tanto, no existe un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error que enmendar en la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar el fallo que se \u00a0pretende remover, no se aprecia que la condena por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, se haya fundamentado \u00a0en un criterio \u00a0jurisprudencial espec\u00edfico de esta Sala, que sirva de \u00a0referente, de all\u00ed que sea imposible predicar la existencia de \u00a0una variaci\u00f3n de \u00a0ese criterio, favorable a los penados, lo cual impide admitir la \u00a0postulaci\u00f3n de revisi\u00f3n, al amparo de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La parte recurrente insiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, como el juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo no cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia para condenar por el aludido comportamiento punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con la pistola \u201cPrieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beretta\u201d, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensarse que lo hizo con base en el criterio jur\u00eddico vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha de los hechos, referido a su menor calibre, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonado por esta Sala especializada con posterioridad al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el auto examinado, este argumento resulta inid\u00f3neo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a lo que piensa el recurrente, la invocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este supuesto de hecho se sustenta en una mera inferencia, no en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho cierto, que permita afirmar con certeza que la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacada se fund\u00f3 en un criterio jur\u00eddico de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, que luego fue modificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La inadmisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se presenta por el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un requisito de orden sustancial, previsto en el numeral 7\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, ampliamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollado en la providencia criticada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible sostener que se le est\u00e9 otorgando prelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las formas sobre el derecho a la justicia de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante pasa por alto que la legislaci\u00f3n otorga las \u00a0herramientas necesarias para hacer prevalecer los derechos que se \u00a0estimen vulnerados, siempre y cuando sean utilizadas respetando los \u00a0cauces y exigencias dispuestas para tal fin, lo cual, no constituye \u00a0una barrera formal para la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tampoco es dado emitir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento sobre la supuesta ilegalidad de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones agravado, por: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atipicidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestos vicios en el consentimiento de los procesados al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptar su responsabilidad por ese cargo, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de un control de estricta legalidad por parte del juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 previsto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocar argumentos nuevos que apunten a sacar avante la admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda, sino para expresar los supuestos errores en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiese podido incurrir la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En s\u00edntesis, no es procedente revocar el auto emitido con base \u00a0en la nueva argumentaci\u00f3n expuesta por el recurrente, porque, \u00a0i) \u00a0no se aviene en lo absoluto a la hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n \u00a0invocada, y ii) \u00a0el debate en relaci\u00f3n con la legalidad y el acierto de la \u00a0sentencia debi\u00f3 plantearse \u00a0en las instancias ordinarias, e incluso, por medio del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no \u00a0se \u00a0repondr\u00e1 el auto censurado, pues no se demuestra que la Sala \u00a0haya errado al inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia AP 2975 -2020 de 4 de noviembre de 2020, por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n formulada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre de los sentenciados GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MADRID, FREDY ALEXANDER V\u00c1SQUEZ HEREDIA, FABIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER AVENDA\u00d1O CASTILLO y CARLOS ALBERTO MELO ARIZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, 4 Mar 2013, Rad. 40208 AP, 25 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45.131, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3126 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 56354 \u00a0 Acta No. 190 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de GUSTAVO ALBERTO MADRID, FREDY ALEXANDER V\u00c1SQUEZ HEREDIA, \u00a0FABIO ALEXANDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}