{"id":57397,"date":"2023-12-22T17:21:06","date_gmt":"2023-12-22T17:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3093-202159368-1\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:06","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:06","slug":"ap3093-202159368-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3093-202159368-1\/","title":{"rendered":"AP3093-2021(59368) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3093-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a059368. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a \u00a0estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el defensor de JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de septiembre de \u00a02020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por el delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02002 se suscribi\u00f3 contrato de uni\u00f3n temporal entre el \u00a0Alcalde de San Antonio del Tequendama JOS\u00c9 GABRIEL MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ, la Junta de Vivienda y William Garrote Garc\u00eda, \u00a0con el objeto de presentar al Inurbe el proyecto de urbanizaci\u00f3n \u00a0\u201cEl Oasis\u201d y as\u00ed acceder a subsidios \u00a0correspondientes a 100 viviendas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3, \u00a0por una parte, como obligaci\u00f3n a cargo del ente territorial, \u00a0el compromiso de aportar $30.850.383,25 para la ejecuci\u00f3n de \u00a0las obras de urbanismo de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda; \u00a0y, por otra, se design\u00f3 como constructor al arquitecto William \u00a0Garrote, quien aportar\u00eda los estudios y dise\u00f1os \u00a0necesarios para la ejecuci\u00f3n del proyecto; tendr\u00eda a \u00a0cargo la representaci\u00f3n legal, la administraci\u00f3n y \u00a0supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de la obra; y se har\u00eda \u00a0responsable de la ejecuci\u00f3n de los trabajos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fondo Nacional de Vivienda, mediante resoluci\u00f3n 039 de 2003, \u00a0asign\u00f3 al proyecto urban\u00edstico 68 subsidios, de los \u00a0cuales se hicieron efectivos 62, por valor de $440.634.000, cuyo \u00a0desembolso se efectu\u00f3 a la Fiduciaria Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del proyecto se terminaron solo 54 viviendas, pues, las 8 \u00a0restantes tuvieron graves inconvenientes t\u00e9cnicos a causa de \u00a0las malas condiciones del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se \u00a0advirti\u00f3 que la modalidad de contrataci\u00f3n no se ajust\u00f3 \u00a0a los par\u00e1metros legales, toda vez que JOS\u00c9 GABRIEL \u00a0MORENO JIM\u00c9NEZ no revis\u00f3 la idoneidad y experiencia de \u00a0la parte con la que se un\u00eda temporalmente, con base en los \u00a0requisitos que para tal efecto establece la Ley 80 de 1993 y sus \u00a0normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2006 la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la Unidad Nacional \u00a0Anticorrupci\u00f3n, dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ se produjo mediante \u00a0indagatoria realizada el 7 de febrero de 2008; la de Mauricio Cuervo \u00a0\u00c1ngel se efectu\u00f3 el 25 de febrero de 2008; y la de \u00a0William Alberto Garrote Garc\u00eda tuvo lugar el 21 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda Quinta Delegada de la \u00a0Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n consider\u00f3 que no era \u00a0posible investigar bajo una misma cuerda procesal todas las \u00a0irregularidades relacionadas con proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social atribuidas a William Alberto Garrote Garc\u00eda y Mauricio \u00a0Cuervo \u00c1ngel, en la medida en que fueron cometidas en \u00a0diferentes municipios de Cundinamarca y los dineros involucrados \u00a0proven\u00edan de diferentes fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de asignar \u00a0otros n\u00fameros radicados a las diferentes urbanizaciones \u00a0involucradas \u2013 mediante resoluci\u00f3n 045 de 2011 \u2013, \u00a0se aclar\u00f3 que el que origina el presente asunto es el N\u00b0 \u00a02405, correspondiente a la urbanizaci\u00f3n El Oasis, ubicada en \u00a0el Municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica tuvo lugar el 26 de octubre de \u00a02011 y se defini\u00f3 sin imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en relaci\u00f3n con los tres investigados1. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre \u00a0de 2012 se dispuso el cierre del ciclo instructivo y el 28 de octubre \u00a0de 2013 la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ y William Alberto Garrote Garc\u00eda, \u00a0en calidad de autor e interviniente, respectivamente, por el delito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, en favor de \u00a0los tres sindicados, por los delitos de estafa agravada, abuso de \u00a0confianza calificado y falsedad en documento privado, decisi\u00f3n \u00a0que, al ser recurrida en reposici\u00f3n, fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el proceso se reparti\u00f3 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, el 11 de septiembre de \u00a02014, por lo que se dispuso el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Invocando el \u00a0factor territorial, el 10 de octubre de 2014 la defensa solicit\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados de esa categor\u00eda \u00a0y especialidad de Soacha; petici\u00f3n resuelta favorablemente a \u00a0sus intereses el 10 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito de la Mesa- Cundinamarca,2 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n el 13 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio \u00a0siguiente se surti\u00f3 la audiencia preparatoria. El Juez de \u00a0instancia resolvi\u00f3 las solicitudes elevadas por los defensores \u00a0y neg\u00f3 la petici\u00f3n de declaratoria de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal; decisi\u00f3n que al ser apelada por el \u00a0defensor de William Alberto Garrote Garc\u00eda, fue revocada por \u00a0el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de mayo de 2016, para, en \u00a0su lugar, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en favor de los encausados. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 18 \u00a0y 19 de febrero de 2016, 30 de enero y 26 de abril de 2017, se evacu\u00f3 \u00a0la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2017, se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado a trav\u00e9s \u00a0de la cual se conden\u00f3 a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ \u00a0como autor penalmente responsable del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le impuso la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunci\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con la apelaci\u00f3n de la defensa, en el \u00a0sentido de revocar parcialmente el numeral 2\u00b0 del fallo \u00a0condenatorio, a efectos de conceder a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; en lo dem\u00e1s se confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre \u00a0de 2020 la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n y la demanda \u00a0respectiva se present\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2021, luego de \u00a0concedida pr\u00f3rroga para ello, mediante auto del 20 de enero de \u00a0la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 4 \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Nulidad por vicio de estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, e \u00a0invocaci\u00f3n del principio de prioridad, el libelista \u00a0acus\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior por lesi\u00f3n \u00a0de las bases fundamentales del juzgamiento, cuya trascendencia \u00a0consider\u00f3, desde tal perspectiva, por lo que no se demanda \u00a0determinar un perjuicio en concreto para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00f3 el \u00a0vicio al contenido del prove\u00eddo de agosto 17 de 2016, emanado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0del cual la corporaci\u00f3n repuso la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0en sede de segunda instancia, relacionada con la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal solicitada en favor de \u00a0JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, a la cual accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, \u00a0postul\u00f3 dos interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfla decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia que revoc\u00f3 de manera expresa una \u00a0apelaci\u00f3n presentada en torno a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal es susceptible de recurso de reposici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es \u00a0negativa, (ii) \u00a0\u00bfse afecta la estructura del proceso cuando se concede un \u00a0recurso inviable jur\u00eddicamente ante una decisi\u00f3n que \u00a0pon\u00eda fin al proceso penal con efectos de cosa juzgada?.3 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0enunciado, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 189 de la ley 600 del \u00a02000, de cuyo contenido se verifica que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0procede, entre otras, contra las decisiones que declaran la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena en segunda \u00a0instancia, \u00fanicamente cuando ello no fuere objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello \u00a0coligi\u00f3 que la competencia del Tribunal se habilit\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n propuesta por la defensa, \u00a0respecto de la negativa del a quo de declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, y por ello no se encontraba autorizado \u00a0para conceder recurso alguno contra la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en sede de segunda instancia; es decir, no pod\u00eda reponer luego \u00a0su propia decisi\u00f3n, favorable a los intereses de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n de segunda instancia, fechada el \u00a0del 17 de \u00a0mayo de 2016, que revoc\u00f3 la del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0La Mesa, proferida el 30 de junio de 2015, no corresponde a un acto \u00a0oficioso del superior, sino que resuelve, precisamente, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0luego de aludir a los principios que gobiernan las nulidades y alegar \u00a0su cumplimiento en el caso concreto, concluy\u00f3 que la sentencia \u00a0se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 casar la sentencia y decretar la nulidad de \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Nulidad \u00a0por \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n \u2013 falsa motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 el desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el juicio est\u00e1 viciado de nulidad como consecuencia de la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia, por cuanto, el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 precisar, conforme al principio de legalidad, \u00a0las normas propias de la contrataci\u00f3n estatal que trasgredi\u00f3 \u00a0el procesado y la manera como se materializ\u00f3 ese \u00a0desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respald\u00f3 \u00a0la censura con precedentes jurisprudenciales de esta Corte, alusivos \u00a0al punible en cita, que acreditan la naturaleza de tipo penal en \u00a0blanco, cuya correcta configuraci\u00f3n exige una completa \u00a0integraci\u00f3n de todos los enunciados normativos que lo \u00a0complementen. \u00a0<\/p>\n<p>Discuti\u00f3 \u00a0que la sentencia de segundo grado no indic\u00f3 qu\u00e9 normas \u00a0espec\u00edficas viol\u00f3 MORENO JIM\u00c9NEZ, como tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n debi\u00f3 \u00a0realizar una licitaci\u00f3n p\u00fablica para escoger a uno de \u00a0los miembros que conformaron la uni\u00f3n temporal y, menos a\u00fan, \u00a0argument\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 que el \u00a0arquitecto Garrote Garc\u00eda carec\u00eda de las calidades \u00a0necesarias para el desarrollo del objeto contractual, en calidad de \u00a0constructor del proyecto de vivienda o a t\u00edtulo de integrante \u00a0de la uni\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n normativa respecto de la uni\u00f3n temporal, \u00a0con el prop\u00f3sito de establecer sus alcances contractuales o, \u00a0por el contrario, determinar que se trataba de una ficci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues, m\u00e1s all\u00e1 de aludir al contenido \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993, no se contrast\u00f3 el \u00a0contenido de esa premisa normativa con la jurisprudencia del Consejo \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al entendimiento del Tribunal, explic\u00f3 que la uni\u00f3n \u00a0temporal no se constituy\u00f3 como un contrato y que su \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito fue el de postularse como receptor de unos subsidios \u00a0para la construcci\u00f3n de vivienda familiar ante el Inurbe; \u00a0finalidad para la cual no le era exigible a MORENO JIM\u00c9NEZ la \u00a0escogencia del constructor, quien hab\u00eda sido designado \u00a0previamente por los particulares postulantes de los subsidios, en una \u00a0construcci\u00f3n ubicada dentro de un lote que no era de propiedad \u00a0del municipio y, por ello, carec\u00eda de participaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La censura la \u00a0extendi\u00f3 a la falta de constataci\u00f3n de los aspectos de \u00a0vital importancia vertidos por el procesado en la diligencia de \u00a0indagatoria y que encontraron respaldo en las manifestaciones de \u00a0Cipriano Garc\u00eda Ram\u00edrez y William Alberto Garrote \u00a0Garc\u00eda, todos coincidentes en se\u00f1alar la finalidad de \u00a0la uni\u00f3n temporal, no otra que la de lograr que el Inurbe \u00a0seleccionara el proyecto de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n haciendo alusi\u00f3n a los principios \u00a0orientadores de las nulidades y, de acuerdo con ello, deprec\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma sustantiva por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la v\u00eda de la causal 1\u00aa del canon 207 de la Ley 600 de \u00a02000, el libelista nuevamente aludi\u00f3 a la espec\u00edfica \u00a0conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal de la cual hizo parte \u00a0 MORENO JIM\u00c9NEZ, en calidad de Alcalde de San Antonio del \u00a0Tequendama, como una figura de asociaci\u00f3n que no supone la \u00a0existencia de un contrato en su descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto discurri\u00f3 para colegir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 7, 23 \u00a0y 24 de la Ley 80 de 1993, al mutar la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0la uni\u00f3n temporal y pretender extenderle las caracter\u00edsticas \u00a0del contrato para poder atribuir la calidad de representante legal a \u00a0William Garrote Garc\u00eda, cuando es claro que ese tipo de \u00a0figuras asociativas carecen de representaci\u00f3n y que el \u00a0prenombrado fue designado por la comunidad para satisfacer la \u00a0necesidad de vivienda a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de \u00a0recursos ante el Inurbe y la construcci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de la postura, cit\u00f3 jurisprudencia del Consejo de \u00a0Estado y la Corte Constitucional, relativa a las figuras de \u00a0consorcios y uniones temporales, para concluir que: (i) son propias \u00a0del derecho privado, utilizadas ordinariamente como un instrumento de \u00a0cooperaci\u00f3n entre empresas, (ii) la uni\u00f3n temporal no \u00a0configura una persona jur\u00eddica, (iii) la representaci\u00f3n \u00a0conjunta de dichas asociaciones s\u00f3lo funciona para efectos de \u00a0la adjudicaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos, dado que los consorcios y las uniones temporales pueden \u00a0celebrarlos con las entidades estatales, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la uni\u00f3n temporal, conformada \u00fanicamente para \u00a0presentar la postulaci\u00f3n que permitiera acceder a los \u00a0subsidios de vivienda que entregaba el Inurbe, no supon\u00eda la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir a un proceso de selecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de licitaci\u00f3n p\u00fablica, para escoger al constructor, ni \u00a0tampoco, observar normas y procedimientos propios de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, adujo, la conducta atribuida a MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ resulta at\u00edpica, destacando que el \u00fanico \u00a0aspecto que pod\u00eda ser objeto de censura, esto es, el atinente \u00a0al compromiso asumido por la administraci\u00f3n del Municipio de \u00a0San Antonio del Tequendama, de entregar algo m\u00e1s de 30 \u00a0millones de pesos para la realizaci\u00f3n de las obras de \u00a0urbanismo que permitieran facilitar y hacer viable el proyecto de \u00a0vivienda, no mereci\u00f3 reproche de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada, a fin \u00a0de que se emita sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la norma sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0el defensor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal y falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a07\u00b0 y 232 \u00eddem. Esas infracciones, puntualiz\u00f3, \u00a0derivan de \u201cerror \u00a0de hecho\u201d \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0censurada, prosigui\u00f3, de los siete testigos que rindieron \u00a0declaraci\u00f3n en audiencia p\u00fablica, solo Cipriano Garc\u00eda \u00a0Ram\u00edrez hizo alusi\u00f3n a la tardanza en entregar el \u00a0proyecto, como una posible irregularidad, pero ligada a la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n, que nada tiene que ver con MORENO JIM\u00c9NEZ, y \u00a0no a la precontractual. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0declaraciones de Luis Flover Abril y Cipriano Garc\u00eda, agreg\u00f3, \u00a0se desprende la idoneidad de William Garrote, a quien con antelaci\u00f3n \u00a0le hab\u00edan sido adjudicados \u00a0otros proyectos de construcci\u00f3n; \u00a0aspecto que desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n del tipo penal \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, al \u00a0carecer de soporte la alegada afectaci\u00f3n de los principios que \u00a0rigen la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada y, en su lugar, absolver a JOS\u00c9 GABRIEL MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales \u00a0de la demanda: \u201c3. \u00a0La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que \u00a0el demandante estime infringidas\u201d. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 213 del mismo ordenamiento, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane \u00a0los requisitos se inadmitir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta \u00a0admisible la demanda, si se advierte la irrelevancia del fallo para \u00a0cumplir los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias en rese\u00f1a derivan de la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, arraigada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad, \u00a0raz\u00f3n suficiente y unidad jur\u00eddica inescindible, para \u00a0que el alcance de la impugnaci\u00f3n se evidencie n\u00edtido y \u00a0la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, procede la Sala a resolver las censuras en el orden en el que \u00a0fueron propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0cargo. Nulidad por vicio de estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el cargo \u00a0satisface los requisitos de adecuada y l\u00f3gica sustentaci\u00f3n \u00a0exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 correr traslado al Procurador Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, \u00a0para que rinda el concepto a que se refiere el art\u00edculo 213 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo. Nulidad \u00a0por \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n \u2013 falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la postulaci\u00f3n de una nulidad por el cauce de la causal \u00a0tercera prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, se \u00a0exige del demandante que respete los m\u00ednimos par\u00e1metros \u00a0argumentales que informan su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe adelantar dentro de la \u00a0\u00f3rbita que gobierna la declaratoria de nulidades, esto es a \u00a0partir de los principios de convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el vicio \u00a0que se alega corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0es del caso que el actor identifique la irregularidad sustancial que \u00a0alter\u00f3 el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se \u00a0debe especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 esa garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, la formulaci\u00f3n del cargo es abiertamente inexacta y \u00a0lesiva de los principios de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, pues, pese a mencionar los principios \u00a0orientadores de las nulidades y referir que en trat\u00e1ndose de \u00a0la violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0ha decantado cuatro situaciones que dan lugar a acudir al recurso \u00a0extraordinario4, \u00a0lo cierto es que en la disertaci\u00f3n entremezcla los \u00a0presupuestos de inexistente e indebida motivaci\u00f3n, al punto de \u00a0no lograrse concretar a cual de tales situaciones se adscribe el \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0alude en un primer momento a la motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente de la sentencia de segunda instancia y, conforme a ello, \u00a0se precisa que omiti\u00f3 analizar \u201clos \u00a0fundamentos jur\u00eddicos relativos a las normas extrapenales \u00a0asociadas al tipo penal enrostrado, lo cual conllev\u00f3 a que los \u00a0motivos aducidos para acreditar y sustentar la responsabilidad de mi \u00a0representado hayan sido claramente insuficientes, pues se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar una presunta violaci\u00f3n de principios y normas \u00a0propias de la contrataci\u00f3n estatal, sin precisar, en virtud \u00a0del principio de legalidad, qu\u00e9 normas concretamente fueron \u00a0soslayadas y, menos a\u00fan, la forma en que lo fueron\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, concret\u00f3 los eventos en los cuales se presenta \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, esto es, cuando en la \u00a0sentencia no se precisan las razones de orden probatorio y jur\u00eddico. \u00a0En tal sentido, destac\u00f3, el fallo de segundo grado \u201cno \u00a0tuvo en cuenta el estudio jur\u00eddico que debe realizarse cuando \u00a0quiera que se trate del tipo penal de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales\u201d, \u00a0conforme lo tiene discernido la \u00a0jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, particularmente, consider\u00f3 que la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el ad quem, relativa a que en la conformaci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n temporal, la administraci\u00f3n del Municipio \u00a0de San Antonio del Tequendama, a cargo de MORENO JIM\u00c9NEZ, \u00a0debi\u00f3 realizar un proceso que garantizara el principio de \u00a0selecci\u00f3n objetiva a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica, de acuerdo con el contenido de los \u00a0art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, \u00a0\u201csin duda muestra \u00a0la ausencia total de motivaci\u00f3n\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse (i) al prop\u00f3sito de la conformaci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n temporal, (ii) a las erradas conclusiones del Tribunal \u2013 \u00a0desde su particular \u00f3ptica \u00a0\u2013, en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n del procedimiento \u00a0originado en la postulaci\u00f3n para el otorgamiento de subsidios \u00a0de vivienda, a la normatividad regulada por la Ley 80 de 1993 \u2013 \u00a0en lo que ata\u00f1e a la selecci\u00f3n objetiva y la escogencia \u00a0del constructor \u2013, (iii) y \u00a0a la omitida integraci\u00f3n de toda la normatividad \u2013 no \u00a0precisa a qu\u00e9 textos normativos se refiere \u2013, alusiva \u00a0al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0esenciales, estim\u00f3 que \u201clas \u00a0manifestaciones realizadas por el ad quem no solo son contradictorias \u00a0entre s\u00ed, sino que no revelan ninguna motivaci\u00f3n\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, emerge palmario el dislate del censor, no s\u00f3lo por la \u00a0confusi\u00f3n e incoherencia en el planteamiento del cargo, pues, \u00a0como puede surgir evidente, no se puede argumentar primero motivaci\u00f3n \u00a0incompleta y extender razones en ese sentido, para seguidamente \u00a0acusar la decisi\u00f3n de carecer totalmente de argumentos de \u00a0orden probatorio o jur\u00eddico en la definici\u00f3n del caso; \u00a0por lo menos, no sin sacrificar el principio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indebida sustentaci\u00f3n del cargo comport\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0desconocer el principio de unidad jur\u00eddica inescindible, en la \u00a0medida en que el censor se limit\u00f3 a cuestionar el fallo de \u00a0segunda instancia, el cual, en este caso, conforma con el de primer \u00a0grado un solo cuerpo y, por lo tanto, ha debido integrar los \u00a0argumentos del A quo en el sustento de sus reproches. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que, si el Ad quem no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0algunos aspectos estimados trascendentes, el cargo solo puede \u00a0prosperar si esos elementos tampoco se encuentran en lo expresado por \u00a0el A quo, de lo que deriva, entonces, que la alegaci\u00f3n obliga \u00a0insoslayable integrar ambas decisiones, para verificar que en la suma \u00a0de las mismas no se halla el t\u00f3pico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de \u00a0la pertinente revisi\u00f3n del proceso se observa que adem\u00e1s \u00a0de los defectos l\u00f3gicos contenidos en el libelo, en el fondo \u00a0del asunto tampoco fueron atinados los reparos formulados por el \u00a0casacionista, cuyas objeciones se muestran ajenas a las razones por \u00a0las cuales los juzgadores de instancia resolvieron condenar a MORENO \u00a0JIM\u00c9NEZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0emitida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de La Mesa, Cundinamarca, se adujo, en relaci\u00f3n con la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la uni\u00f3n temporal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con el fin de precisarle al togado de la defensa que la uni\u00f3n \u00a0temporal suscrita por su cliente como primera autoridad \u00a0administrativa del municipio, comporta la calidad de un contrato \u00a0estatal\u201d e \u00a0invoc\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, \u201cun \u00a0segundo elemento a definir en este caso, es la reuni\u00f3n de los \u00a0presupuestos para catalogar el convenio suscrito por el otrora \u00a0alcalde de Magangu\u00e9 como uno de car\u00e1cter estatal\u201d, \u00a0bajo la consideraci\u00f3n que \u201ca \u00a0nivel de contrataci\u00f3n estatal, la ley permite y otorga a las \u00a0uniones temporales capacidad para contratar con el Estado y, \u00a0entonces, es dable predicar la existencia de un verdadero contrato \u00a0administrativo porque una de las partes intervinientes es una entidad \u00a0p\u00fablica, el objeto es por lo general la ejecuci\u00f3n de \u00a0una obra y b\u00e1sicamente concurren los elementos estructurales \u00a0de esta clase de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la modalidad denominada uni\u00f3n \u00a0temporal conforme al autorizado concepto jurisprudencial, es dable \u00a0predicar que el convenio celebrado entre un ente territorial y un \u00a0particular, constituido espec\u00edficamente con las \u00a0caracter\u00edsticas de un consorcio o uni\u00f3n temporal, no \u00a0obstante la clasificaci\u00f3n como modalidad at\u00edpica, es un \u00a0verdadero contrato estatal (\u2026) por lo tanto sometido a las \u00a0normas de contrataci\u00f3n estatal\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0citado, concluy\u00f3 el juzgado que \u201clas \u00a0irregularidades que acompa\u00f1aron la etapa precontractual \u00a0resultaron trascendentes para el derecho penal, teniendo en cuenta \u00a0que al momento de la suscripci\u00f3n del contrato el procesado \u00a0omiti\u00f3 verificar las calidades profesionales de Garrote \u00a0Garc\u00eda, as\u00ed como la experiencia \u00a0en el desarrollo de \u00a0proyectos similares; limit\u00e1ndose exclusivamente a aceptar sin \u00a0reparos la designaci\u00f3n del mencionado como arquitecto de la \u00a0obra y representante legal de la mencionada uni\u00f3n temporal, \u00a0entreg\u00e1ndole incluso a trav\u00e9s del referido contrato \u00a0facultades (\u2026) que deb\u00edan ser del resorte de todos los \u00a0obligados con ocasi\u00f3n del contrato (\u2026)\u201d9, \u00a0para \u00a0colegir, finalmente, el desconocimiento de los art\u00edculos 23, \u00a024, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 acreditados los elementos estructurales del \u00a0tipo penal consagrado en el art\u00edculo 410 de la Ley 599 de \u00a02000, en primer lugar, al considerar que varias premisas normativas \u00a0de la Ley 80 de 1993 \u2013 marco \u00a0de referencia para la contrataci\u00f3n estatal \u2013, \u00a0resultaron desconocidas al pretermitirse el procedimiento consagrado \u00a0respecto de la contrataci\u00f3n estatal en la fase de tramitaci\u00f3n, \u00a0cuando MORENO JIM\u00c9NEZ suscribi\u00f3 el contrato de uni\u00f3n \u00a0temporal El Oasis con William Alberto Garrote Garc\u00eda, sin \u00a0verificar las calidades de \u00e9ste ni agotar licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica para su escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es la misma Ley 80 \u00a0de 1993 la que establece, en el art\u00edculo 7\u00ba, la \u00a0naturaleza de la uni\u00f3n temporal, y as\u00ed se estableci\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n censurada, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada \u00a0a totalidad lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, tal normativa no \u00a0contiene en concreto si el contrato de uni\u00f3n temporal est\u00e1 \u00a0sujeto a alg\u00fan r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que al advertirse la participaci\u00f3n del Estado \u00a0en tales convenios para realizar alguna obligaci\u00f3n, ha de \u00a0entenderse que dicho contrato se atiene a las formalidades propias de \u00a0la contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoca el \u00a0demandante en la postulaci\u00f3n del cargo. Esto es, s\u00ed \u00a0existi\u00f3 pronunciamiento expreso sobre la figura de la uni\u00f3n \u00a0temporal, en cada una de las instancias, se determin\u00f3 la \u00a0normatividad desconocida en el actuar de MORENO JIM\u00c9NEZ, y \u00a0fueron expuestas de manera completa las razones por las cuales se \u00a0advert\u00eda configurada la existencia del tipo penal en cita, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad del implicado en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la s\u00faplica no es id\u00f3nea, en tanto, a m\u00e1s \u00a0que no se asienta en la constataci\u00f3n de un defecto susceptible \u00a0de correcci\u00f3n en sede extraordinaria, desconoce el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, en tanto, no es verdad que las \u00a0instancias dejaran de referir las normas extrapenales que conforman \u00a0el tipo penal en blanco. Todo lo contrario, con claridad se hizo \u00a0referencia a la ley 80 de 1993 y se precisaron los art\u00edculos \u00a0concretos que desconoci\u00f3 el acusado, sin que se advierta, \u00a0adem\u00e1s, qu\u00e9 otro tipo de normatividad pueda haber sido \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0vislumbra es que el demandante pretende de manera desacertada retomar \u00a0una discusi\u00f3n ya finiquitada en las instancias, mediante la \u00a0contraposici\u00f3n de sus argumentos \u00a0sobre los esbozados en la sentencia atacada, con el prop\u00f3sito \u00a0de derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le \u00a0asiste, aspectos que impiden siquiera considerar su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura se \u00a0inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la norma sustantiva por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente \u00a0se sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 7, 23 y 24 de la Ley 80 de \u00a01993, al mutar la naturaleza jur\u00eddica de la uni\u00f3n \u00a0temporal para extenderle las caracter\u00edsticas del contrato; \u00a0interpretaci\u00f3n normativa que, de realizarse ajustada a \u00a0derecho, conducir\u00eda a anunciar la atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0desconoce que en el cargo por violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial (Ley \u00a0600 de 2000, art\u00edculo 207-1\u00b0), \u00a0como es sabido por abundante jurisprudencia, la \u00a0carga consiste en plantear una discusi\u00f3n de estricto orden \u00a0jur\u00eddico, a fin de acreditar que los juzgadores incurrieron en \u00a0alguno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, lo cual suele \u00a0presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de \u00a0la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que \u00a0comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida, vicio que consiste en una desatinada \u00a0selecci\u00f3n del precepto. El error se manifiesta por la falsa \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados en relaci\u00f3n con los \u00a0supuestos condicionantes de \u00e9ste, es decir, los sucesos \u00a0reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hip\u00f3tesis \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, caso en el cual el juez \u00a0selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en \u00a0cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le \u00a0atribuye un sentido jur\u00eddico que no tiene, asign\u00e1ndole \u00a0efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no \u00a0causa11. \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, \u00a0que fue el escogido por el libelista, se aplica la disposici\u00f3n \u00a0que corresponde y no existe confusi\u00f3n en ese sentido, pues, se \u00a0parte por admitir que es esa y no otra la llamada a regular el caso, \u00a0pero el error ocurre al fijar los alcances de la norma, de manera \u00a0equivocada, para conceder unos que no tiene, que no consultan la \u00a0literalidad de la ley, su esp\u00edritu o los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia; de manera que al razonar en esa indicada forma, \u00a0termina por emitir decisi\u00f3n del todo contraria a la adoptada \u00a0en un entendimiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0advierte que el cargo atribuye al fallo de segunda instancia un error \u00a0del que no adolece. La censura est\u00e1 dirigida a atacar la norma \u00a0escogida por el sentenciador corporativo, pues, se dice que extendi\u00f3 \u00a0los efectos del contrato estatal regulado en los art\u00edculos \u00a0denunciados, esto es, 7, 23 y 24 de la Ley 80 de 1993, a la figura de \u00a0la uni\u00f3n temporal, aspecto medular de la incorrecci\u00f3n \u00a0anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca incurri\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea no s\u00f3lo del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 80 de 1993, al pretender darle la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de contrato a la uni\u00f3n temporal, misma que no \u00a0le corresponde, sino de los art\u00edculos 23 y 24 de la misma ley, \u00a0cuando concluy\u00f3 que dicha figura asociativa, para efectos de \u00a0su creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n, debi\u00f3 ajustarse a lo \u00a0que el ad quem ech\u00f3 de menos, esto es, a la realizaci\u00f3n \u00a0de una licitaci\u00f3n p\u00fablica que materializara el \u00a0principio de selecci\u00f3n objetiva, espec\u00edficamente en \u00a0relaci\u00f3n con la escogencia del se\u00f1or Garrote Garc\u00eda \u00a0como representante de la asociaci\u00f3n y constructor del proyecto \u00a0de vivienda El Oasis\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0acerca de si lo actuado por la uni\u00f3n temporal puede \u00a0equipararse a un contrato estatal, en t\u00e9rminos de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el art\u00edculo 410 \u00a0de la Ley 599 de 2000, el Tribunal fue enf\u00e1tico al sostener \u00a0que \u201cseg\u00fan \u00a0las previsiones de la Ley 80 de 1993, trat\u00e1ndose de las \u00a0entidades territoriales, fungen como representantes legales de las \u00a0mismas los alcaldes y gobernadores, quienes tienen dentro de sus \u00a0facultades, la suscripci\u00f3n de contratos y por ende ostentan \u00a0adem\u00e1s la calidad de ordenadores del gasto, siendo los \u00fanicos \u00a0avalados para la celebraci\u00f3n de contratos estatales (\u2026)\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ello, concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nada \u00a0exime la responsabilidad de aqu\u00e9l [JOS\u00c9 \u00a0GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ] la \u00a0presunta elecci\u00f3n previa por parte de la asociaci\u00f3n de \u00a0ciudadanos del proyecto de vivienda \u201cEl Oasis\u201d del \u00a0arquitecto Garrote Garc\u00eda, puesto que dicho aspecto no se \u00a0prob\u00f3 y porque aunado a ello, tal elecci\u00f3n en caso de \u00a0haber ocurrido, no lo exoneraba del deber de revisar el contenido del \u00a0contrato a suscribir y el agotamiento previo de toda la etapa pre \u00a0contractual, resalt\u00e1ndose que en su rol de mandatario \u00a0municipal, deb\u00eda velar por el cumplimiento adecuado del \u00a0principio de legalidad en materia contractual y verificar la \u00a0escogencia adecuada del contratista, asunto que no pod\u00eda ser \u00a0superado bajo una escogencia previa por parte de los eventuales \u00a0beneficiarios del subsidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0claro que la naturaleza de contrato estatal fue determinada a partir \u00a0de la calidad de uno de los contratantes, esto es, el Alcalde de San \u00a0Antonio del Tequendama y, por lo tanto, el deber de sujeci\u00f3n a \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 80 de 1993, en cuanto interesa \u00a0destacar, en el agotamiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0verificaci\u00f3n de requisitos del contratista en la fase previa a \u00a0su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como esa \u00a0argumentaci\u00f3n no fue controvertida por el recurrente, lo \u00a0observado en \u00faltimas es que lo pretendido por el libelista \u00a0apenas representa anteponer su propio criterio en relaci\u00f3n con \u00a0lo decidido por las instancias; aspecto que de suyo impone la \u00a0inadmisi\u00f3n del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la norma sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda \u00a0de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0el defensor denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del \u00a0art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal y falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a07\u00b0 y 232 \u00eddem. Esas infracciones, puntualiza, derivan de \u00a0un error \u00a0de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas documentales y testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo propuesto. La \u00a0aplicaci\u00f3n indebida y la falta de aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma, constituyen formas de violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley \u00a0sustancial, escenario que supone admitir la fijaci\u00f3n de los \u00a0hechos en los t\u00e9rminos realizados por el Tribunal, as\u00ed \u00a0como su valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0restante de su discurso el censor desconoci\u00f3 el principio de \u00a0no contradicci\u00f3n, al pretender un pronunciamiento que no se \u00a0desprende de lo que alega, pues, en modo alguno desarroll\u00f3 el \u00a0reparo por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, dado que termina por cuestiona la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0si se asumiera atacado el fallo por la v\u00eda indirecta, es lo \u00a0cierto que ni siquiera identifica la clase de errores de hecho \u2013 \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio \u00a0\u2013 o de derecho \u2013 falso \u00a0juicio de legalidad y falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0\u2013, en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la Corte no puede examinar simples inconformidades que no cumplen con \u00a0el requisito de claridad y precisi\u00f3n, en el marco de alguna \u00a0causal de casaci\u00f3n, porque, dada su ambig\u00fcedad, \u00a0se \u00a0impide a la Sala conocer la verdadera raz\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0al demandante a acudir a esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0valga resaltar \u2013se \u00a0afirma falta de aplicaci\u00f3n de las normas relativas al in dubio \u00a0pro reo y debido proceso \u00a0\u2013, esa violaci\u00f3n de normas concretas debi\u00f3 \u00a0nutrirse de un examen adecuado de los vicios que, dice, llevaron a \u00a0ello, pues, cuando sostiene que se viol\u00f3 el principio in dubio \u00a0pro reo, era menester detallar si ello ocurri\u00f3 por v\u00eda \u00a0directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo primero, \u00a0debi\u00f3 demostrar que el fallador, pese a aceptar la existencia \u00a0de duda en la materialidad del delito o responsabilidad del acusado, \u00a0termin\u00f3 conden\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura \u00a0de lo definido por ambas instancias, advierte que ello no fue lo \u00a0ocurrido, en tanto, siempre se entendi\u00f3 que, en efecto el \u00a0delito se ejecut\u00f3 y, adem\u00e1s, que del mismo es \u00a0enteramente responsable el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo segundo, \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de los medios, que de haber operado \u00a0dentro del marco de la sana cr\u00edtica demostrar\u00eda la \u00a0existencia de duda, poco se ocup\u00f3 el demandante, como quiera \u00a0que apenas present\u00f3 lo que en su interesado sentir debe \u00a0asumirse de los medios de prueba, en t\u00edpico alegato de \u00a0instancia, pero nada hizo en pro de demostrar que los falladores \u00a0pasaron por alto las reglas de la experiencia, normas de la l\u00f3gica \u00a0o postulados de la ciencia, describiendo en concret\u00f3 c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 ello y cu\u00e1l es la trascendencia de cara al \u00a0conjunto suasorio, al extremo de obligar la modificaci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0apenas para responder a la cr\u00edtica puntual del recurrente, el \u00a0que se diga que el contratista o constructor, pose\u00eda calidades \u00a0suficientes para adelantar la obra, no implica, como parece decirlo, \u00a0que en su escogencia se hayan cumplido los criterios de selecci\u00f3n \u00a0objetiva que contempla la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las alegaciones expuestas por el recurrente en la censura postulada, \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida \u2013 art. 410 \u2013 y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u2013 art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; 7 y 232 Ley 600 de 2000 \u2013violaci\u00f3n \u00a0directa-, \u00a0no se ajustan a las exigencias de t\u00e9cnica propias de esa v\u00eda, \u00a0al implicar un criterio diferente acerca de la valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0cargo ser\u00e1 igualmente inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. ADMITIR \u00a0el \u00a0cargo primero de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, surtir el traslado al Ministerio P\u00fablico en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. INADMITIR \u00a0los \u00a0cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Alberto Garrote Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de estafa agravada, abuso de confianza calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato sin cumplimientos de requisitos legales; Mauricio Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel por los delitos de estafa agravada y abuso de confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de estafa agravada y contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto en el acuerdo PSAA09-6362 del 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2009, proferido por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 y 12. Cuaderno #13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) Ausencia absoluta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n. (2) Motivaci\u00f3n incompleta o deficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) Motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalente. Y (4) motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 94 vto. Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 vto. Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 vto. Demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145. Cuaderno juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 y 146 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37. Cuaderno 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. 28 Abr 2021. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058246. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109. Demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3093-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a059368. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala procede a \u00a0estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por el defensor de JOS\u00c9 GABRIEL MORENO JIM\u00c9NEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}