{"id":57396,"date":"2023-12-22T17:21:06","date_gmt":"2023-12-22T17:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3092-202129769\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:06","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:06","slug":"ap3092-202129769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3092-202129769\/","title":{"rendered":"AP3092-2021(29769)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3092-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 29769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP1809-2021, del 12 de mayo de \u00a02021, mediante la cual no se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial promovida por Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de \u00a02009, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante sentencia del 3 de junio de 2009, conden\u00f3 \u00a0a Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, \u00a0en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n, \u00a0a las \u00a0penas principales de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el \u00a0equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. Se \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2020, la apoderada del condenado Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0present\u00f3 un memorial mediante el cual solicit\u00f3 que se \u00a0conceda la impugnaci\u00f3n especial a favor de su defendido. El 12 \u00a0de mayo de 2021, la \u00a0Corte mediante decisi\u00f3n AP1809-2021, \u00a0resolvi\u00f3 no conceder el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el nuevo apoderado judicial de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 \u00a0no conceder la impugnaci\u00f3n especial luego de considerar que, \u00a0como la sentencia de condena emitida en contra Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0fue \u00a0dictada por esta Corporaci\u00f3n el 3 \u00a0de junio de 2009, es \u00a0claro que no se encuentra cobijada por la actualizaci\u00f3n hacia \u00a0el pasado de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n, cuyo rango \u00a0temporal comenz\u00f3 el 30 \u00a0de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante refiere que la decisi\u00f3n impugnada desconoce el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 600 de 2000 \u2013integraci\u00f3n- \u00a0que dispone que en los procesos penales se deben aplicar, de manera \u00a0prevalente, los principios establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica, que versan sobre los Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que establecer un l\u00edmite temporal para la garant\u00eda de \u00a0la doble conformidad, se constituye en una violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de \u00a0Naciones Unidas, mediante comunicaci\u00f3n N\u00b0 2414\/2014 del 25 \u00a0de julio de 2018, dictamin\u00f3 que en el caso de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, \u00a0se \u00a0viol\u00f3 el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, porque se desconoci\u00f3 su \u00a0derecho a apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin \u00a0que en momento alguno se hubiese fijado un l\u00edmite temporal \u00a0para ejercer la referida garant\u00eda; lo anterior, sumado a que \u00a0la decisi\u00f3n emitida en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam, fue proferida por la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos y no por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0desconocer el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se constituye \u00a0en una afrenta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, el cual hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, en virtud del principio de integraci\u00f3n ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus, \u00a0no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a \u00a0lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente asunto aparece acreditado que el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 25 de julio de 2018, \u00a0aprob\u00f3 un dictamen respecto de la comunicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a02414\/2014, que present\u00f3 Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0en \u00a0contra del Estado colombiano, en el que se concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab11. \u00a0El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, actuando en virtud del art\u00edculo \u00a05, p\u00e1rrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dictamina que \u00a0los hechos que tiene ante s\u00ed ponen de manifiesto una \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14(5) del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2(3)(a), del Pacto, el Estado \u00a0parte tiene la obligaci\u00f3n de proporcionar al autor un recurso \u00a0efectivo. Ello requiere una reparaci\u00f3n \u00edntegra a los \u00a0individuos cuyos derechos hayan sido violados. Por consiguiente, el \u00a0Estado parte est\u00e1 obligado, entre otras cosas, a conceder al \u00a0autor una indemnizaci\u00f3n adecuada. El Estado parte tambi\u00e9n \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas que sean \u00a0necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el \u00a0futuro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al car\u00e1cter vinculante de los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por el Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0CC T-364\/14, del 11 de junio de 2014, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. El \u00a0Estado colombiano al aprobar y ratificar el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos mediante la Ley 74 de 1968, se \u00a0comprometi\u00f3 a respetar y proteger los derechos all\u00ed \u00a0reconocidos, as\u00ed como a observar de buena fe los dict\u00e1menes \u00a0que profiera el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0Unidas encargado de vigilar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0solicitud de cumplimiento de este tipo de actos jur\u00eddicos \u00a0proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha \u00a0resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre situaciones en las que se encuentran en peligro \u00a0no solo los derechos humanos protegidos por el instrumento \u00a0internacional, sino tambi\u00e9n los de car\u00e1cter fundamental \u00a0garantizados en la carta pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo T-558 de julio 10 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se resalt\u00f3 que los \u00a0\u00f3rganos de las entidades internacionales, acorde con el \u00a0tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otras \u00a0normas como los Estatutos o los Reglamentos Internos, pueden adoptar \u00a0actos jur\u00eddicos unilaterales de diversa denominaci\u00f3n y \u00a0con distintos efectos, como resoluciones, recomendaciones, \u00a0decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o medidas \u00a0cautelares, y sentencias solo si la determinaci\u00f3n proviene de \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-385\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el citado fallo T-558 de 2003 se columbr\u00f3 la existencia de \u00a0\u201cuna \u00a0gran incertidumbre terminol\u00f3gica y una ambig\u00fcedad \u00a0conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud \u00a0el alcance de cada una de estas clases de actos jur\u00eddicos. Por \u00a0tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de \u00a0los \u00f3rganos judiciales internacionales, que pueden ser \u00a0\u2018sentencias\u2019, \u00a0las cuales tienen efecto vinculante y hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada y \u2018opiniones consultivas\u2019, desprovistas de tales \u00a0efectos; y por otra parte, est\u00e1n las decisiones y las \u00a0recomendaciones\u201d, \u00a0agregando (no est\u00e1 en negrilla en el texto original anterior \u00a0ni siguiente): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las \u00a0recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a \u00a0proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. \u00a0De all\u00ed que el contenido jur\u00eddico de la expresi\u00f3n \u00a0coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de \u00e9stas \u00a0son los Estados Partes en la Organizaci\u00f3n Internacional, y en \u00a0ocasiones, los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0algunos autores las \u00a0recomendaciones simplemente carecen de efectos jur\u00eddicos \u00a0vinculantes1. \u00a0Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del \u00a08 de diciembre de 1993 en el asunto Caballero \u00a0Delgado y Santana contra Colombia \u00a0estim\u00f3 que el t\u00e9rmino \u2018recomendaciones\u2019, \u00a0tal y como figura en el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa \u00a0Rica, deb\u00eda ser interpretado \u2018conforme \u00a0a su sentido corriente\u2019 \u00a0de acuerdo con la regla general de interpretaci\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 31.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0Derecho de los Tratados de 1969 y por ello \u2018no \u00a0tiene el car\u00e1cter de una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0obligatoria cuyo cumplimiento generar\u00eda la responsabilidad del \u00a0Estado\u2019.2 \u00a0De tal suerte que los \u00a0destinatarios de las recomendaciones no est\u00e1n obligados a \u00a0someterse a ellas ni cometen una infracci\u00f3n internacional por \u00a0incumplirlas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir, \u00a0entonces, que los dict\u00e1menes o recomendaciones que emita el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen \u00a0naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0tema, en la decisi\u00f3n CC SU-378\/14, \u00a0del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional concluy\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0A manera de conclusi\u00f3n, se pude se\u00f1alar que: (i) \u00a0las \u00a0observaciones que \u00a0emita el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la \u00a0ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en \u00a0la medida que \u00e9ste reconoci\u00f3 la competencia de dicho \u00a0\u00f3rgano para determinar si ha habido o no, violaci\u00f3n del \u00a0Pacto, y en virtud de los deberes de protecci\u00f3n que impone la \u00a0Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir per \u00a0se el \u00a0cumplimiento interno de los dict\u00e1menes u observaciones \u00a0emitidas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos; (iii) \u00a0sin embargo, el juez \u00a0constitucional, en desarrollo de sus deberes de protecci\u00f3n, \u00a0puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a \u00a0las recomendaciones internacionales ameriten su intervenci\u00f3n, \u00a0en cuyo caso, habr\u00eda que constatar los presupuestos de \u00a0procedibilidad del \u00a0mecanismo constitucional; (iv) \u00a0el \u00a0derecho a un \u00a0recurso efectivo, \u00a0se traduce dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico en el \u00a0derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para materializar sus derechos ante las instancias \u00a0judiciales competentes; (v) \u00a0en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las \u00a0observaciones emanadas del Comit\u00e9, esto depende de la \u00a0estructura org\u00e1nica interna del Estado y su \u00a0cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y \u00a0de conformidad con la disposici\u00f3n presupuestal y t\u00e9cnica \u00a0que permitan su materializaci\u00f3n efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, con independencia de las discusiones doctrinales que se puedan \u00a0suscitar respecto del car\u00e1cter vinculante o no de los \u00a0dict\u00e1menes emitidos por el Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de las Naciones Unidas, \u00a0es lo cierto que con posterioridad al emitido respecto de la \u00a0comunicaci\u00f3n N\u00b0 2414\/2014, que present\u00f3 Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0en \u00a0contra del Estado colombiano, \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0que \u00a0es el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y, por lo tanto, la autoridad llamada a adelantar \u00a0interpretaciones arm\u00f3nicas y sist\u00e9micas entre \u00a0disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen, a partir de lo que \u00a0ordena, proh\u00edbe y permite la Carta de 1991 (CC \u00a0C-067\/03), \u00a0dado que los mandatos que se incorporan con el mayor estatus \u00a0normativo por virtud del bloque de constitucionalidad, no tienen \u00a0prevalencia sobre la Constituci\u00f3n misma, sino que dinamizan su \u00a0sentido, en beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la \u00a0garant\u00eda de los derechos y principios de las personas; en la \u00a0sentencia CC SU-146\/20, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis sobre el \u00a0tema espec\u00edfico y construy\u00f3 una l\u00ednea sobre la \u00a0correcta comprensi\u00f3n del est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n derivado del art\u00edculo 29 \u00a0de la Carta, de cara a las normas que integran el Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n \u00a0la Corte se plante\u00f3 el problema jur\u00eddico que ahora nos \u00a0concita, esto es, \u00ab\u00bfqu\u00e9 \u00a0sucede con los casos que se definieron en \u00fanica instancia \u00a0antes del tal actualizaci\u00f3n jurisprudencial y normativa?\u00bb, \u00a0e \u00a0indic\u00f3 que la respuesta a ese interrogante depende de la \u00a0valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos: \u00ab(i) \u00a0del \u00a0momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, con \u00a0miras a determinar si para tal fecha ya exist\u00eda un est\u00e1ndar \u00a0internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama \u00a0por el accionante; \u00a0(ii) del tipo de garant\u00eda de que se trata, esto es, un derecho \u00a0subjetivo de aplicaci\u00f3n inmediata que encuentra en el \u00a0escenario del juicio penal su espacio de protecci\u00f3n; y, (iii) \u00a0de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la \u00a0aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar que no se ajusta -ahora- a la \u00a0interpretaci\u00f3n correcta del derecho al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al primer punto, la Corte defini\u00f3 que el \u00a0est\u00e1ndar internacional que fij\u00f3 el alcance del derecho \u00a0previsto en el art\u00edculo 8.2.h., de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos, surgi\u00f3 el 30 de enero de \u00a02014, fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 \u00a0la sentencia en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Suriname. \u00a0<\/p>\n<p>Estas fueron las \u00a0razones esgrimidas por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2.4. La \u00a0Sentencia proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname como \u00a0criterio determinante para establecer desde cu\u00e1ndo es exigible \u00a0el actual est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>212. En la \u00a0Sentencia C-934 de 2006, \u00faltima decisi\u00f3n en control \u00a0abstracto antes de la providencia C-792 de 20145 \u00a0sobre el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados \u00a0constitucionales en \u00fanica instancia, se refleja, sin duda, que \u00a0los art\u00edculos 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos integraron el par\u00e1metro del juicio de \u00a0constitucionalidad para comprender el derecho previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>213. Con \u00a0independencia de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala \u00a0Plena en esa oportunidad, la decisi\u00f3n as\u00ed proferida \u00a0muestra que en esta materia era un imperativo acudir, por virtud del \u00a0bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0a los citados art\u00edculos de la Convenci\u00f3n y del Pacto. \u00a0Esto \u00a0no es, \u00a0en consecuencia, algo que solo ocurri\u00f3 con la Sentencia C-792 \u00a0de 2014 o con el Acto Legislativo 01 de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>214. Ahora bien, \u00a0las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos en los casos (i) Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de \u00a0noviembre de 2009 y (ii) Liakat Ali Alibux vs. Suriname, del 30 de \u00a0enero de 2014 (p\u00e1rrafos 95 a 101, supra), \u00a0determinaron la comprensi\u00f3n del derecho previsto en el \u00a0art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n, respecto del \u00a0juzgamiento de aforados constitucionales; funcionaron como una \u00a0herramienta de interpretaci\u00f3n \u00a0para \u00a0establecer la lectura de un derecho convencional. \u00a0<\/p>\n<p>215. A partir de \u00a0lo dicho, esta Sala debe ahondar sobre el siguiente cuestionamiento \u00a0fundamental. Con posterioridad al a\u00f1o 2006 se decant\u00f3 \u00a0en el escenario internacional, entre los a\u00f1os 2007 y 2014, el \u00a0alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria respecto de aforados constitucionales (p\u00e1rrafo 93 \u00a0y siguientes, supra). \u00a0Este est\u00e1ndar, sin embargo, solo se reflej\u00f3 en el \u00a0ordenamiento constitucional interno colombiano con la Sentencia C-792 \u00a0de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018. En estas condiciones, \u00bfqu\u00e9 \u00a0sucede con los casos decididos con el est\u00e1ndar inicial entre, \u00a0por un lado, el momento en el que la comprensi\u00f3n m\u00e1s \u00a0garante del derecho se hab\u00eda consolidado en el derecho \u00a0internacional de derechos humanos pero, por el otro lado, dicha \u00a0comprensi\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda tenido recepci\u00f3n \u00a0en el ordenamiento interno?, esto es, \u00bfqu\u00e9 sucede con \u00a0un caso fallado el 16 de julio de 2014 bajo una comprensi\u00f3n \u00a0restrictiva del derecho a la impugnaci\u00f3n, si para esa fecha el \u00a0est\u00e1ndar internacional se hab\u00eda modificado, pero a\u00fan \u00a0no hab\u00eda sido acogido a trav\u00e9s de ninguna v\u00eda \u00a0-jurisprudencial o normativa- por el ordenamiento constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>216. Lo primero \u00a0que debe destacarse es que el entendimiento del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria a \u00a0trav\u00e9s de un mecanismo amplio e integral \u00a0ya no es un est\u00e1ndar que deba ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0con miras a concluir si es compatible o no con el ordenamiento \u00a0constitucional (p\u00e1rrafo 151 y ss, supra), \u00a0dado que ha sido admitido y acogido en nuestra Carta de derechos, a \u00a0partir de una lectura sistem\u00e1tica con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los \u00a0 dem\u00e1s instrumentos vinculantes para el \u00a0Estado en esta materia, como el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>217. Tambi\u00e9n \u00a0debe precisarse que la existencia de una decisi\u00f3n autoritativa \u00a0por parte de una instancia nacional con competencia para el efecto, \u00a0que d\u00e9 cuenta de la incorporaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0de protecci\u00f3n de un derecho por virtud del bloque de \u00a0constitucionalidad, no es un asunto menor (p\u00e1rrafo 166 y ss, \u00a0supra). \u00a0La actualizaci\u00f3n de la lectura de la Carta a partir de \u00a0instrumentos internacionales constituye algo serio e importante, por \u00a0lo tanto, debe reconocerse la significaci\u00f3n que en t\u00e9rminos \u00a0de seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0entre otros valores, cumple en este caso la Sentencia C-792 de 2014 \u00a0-que, adem\u00e1s, se refiere a una materia penal- pues, como ya se \u00a0tuvo ocasi\u00f3n de afirmar, es a trav\u00e9s de dicha \u00a0providencia que se actualiz\u00f3 la lectura de la Constituci\u00f3n \u00a0a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, adem\u00e1s, \u00a0al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>218. Igualmente es \u00a0necesario se\u00f1alar que, como parte de tales decisiones \u00a0autoritativas, la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00a0constituy\u00f3 un avance importante en el desarrollo de la faceta \u00a0objetiva del derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n para \u00a0aforados constitucionales, dado que, institucionalmente, ajust\u00f3 \u00a0el dise\u00f1o de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para su satisfacci\u00f3n. As\u00ed, aunque \u00a0no satur\u00f3 la regulaci\u00f3n integral para su aplicaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed avanz\u00f3 en aspectos necesarios para darle \u00a0operatividad al mecanismo de garant\u00eda del derecho a impugnar \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>219. \u00a0Bajo estas \u00a0precisiones una perspectiva de la situaci\u00f3n que solo tenga en \u00a0cuenta el efecto de cosa juzgada y el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0llevar\u00eda a considerar que todas las condenas penales \u00a0proferidas antes de que el ordenamiento interno actualizara su \u00a0lectura, son intocables. Una posici\u00f3n en tal sentido, sin \u00a0embargo, desconoce o anula la garant\u00eda procesal penal en \u00a0estudio, su naturaleza y la extensi\u00f3n de sus efectos en el \u00a0tiempo, sacrificio que es injustificado en el orden constitucional. \u00a0En consecuencia, es necesario preguntarse \u00bfqu\u00e9 sucede \u00a0con los casos que se definieron en \u00fanica instancia antes de \u00a0tal actualizaci\u00f3n jurisprudencial y normativa? La respuesta a \u00a0tal interrogante depende, de la valoraci\u00f3n de algunos \u00a0aspectos: (i) del momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya exist\u00eda \u00a0un est\u00e1ndar internacional configurado en el sentido en el que \u00a0ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garant\u00eda \u00a0de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio \u00a0de protecci\u00f3n; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las \u00a0consecuencias que emanan de la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0que no se ajusta -ahora- a la interpretaci\u00f3n correcta del \u00a0derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>220. Sobre el \u00a0primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria del \u00a0accionante se profiri\u00f3 el 16 de julio de 2014, esto es, luego \u00a0de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos la decisi\u00f3n que, en consideraci\u00f3n de esta Sala, \u00a0es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una \u00a0verdadera posici\u00f3n de derecho que se adscribe al art\u00edculo \u00a08.2.h. de la Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cual se exige un \u00a0mecanismo amplio e integral como garant\u00eda del bien fundamental \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal. Tal \u00a0providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname \u00a0dado que, como se indic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 97 y ss, \u00a0supra, \u00a0se emiti\u00f3 respecto de un sujeto que, con supuestos similares \u00a0al presente, fue juzgado por la m\u00e1xima instancia penal de su \u00a0pa\u00eds sin derecho a impugnar su fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>221. Esta \u00a0providencia, adem\u00e1s, encuentra antecedente en decisiones \u00a0previas del Comit\u00e9 de Derechos Humanos y de la misma Corte \u00a0Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento exist\u00eda \u00a0certeza en el sistema convencional que, en garant\u00eda del \u00a0derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h., los aforados \u00a0constitucionales, juzgados por las m\u00e1ximas instancias \u00a0judiciales de sus pa\u00edses, ten\u00edan derecho a que otro \u00a0juez valorara amplia e integralmente su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>222. Por lo tanto, \u00a0para la Sala Plena la fecha de la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de \u00a0enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) \u00a0ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho \u00a0convencional previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n, \u00a0instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del \u00a0bloque de constitucionalidad en sentido estricto; \u00a0(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un \u00a0funcionario que, en un Estado tambi\u00e9n vinculado a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana, fue juzgado en \u00fanica instancia \u00a0-como aforado- por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia de su \u00a0pa\u00eds, pronunciamiento que, adem\u00e1s, sigue una l\u00ednea \u00a0clara del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho que en la \u00a0misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos ven\u00eda \u00a0construy\u00e9ndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte \u00a0Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes \u00a0interpretativamente en la lectura del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comprensi\u00f3n que ya ha \u00a0sido acogida por nuestro Ordenamiento Jur\u00eddico; y (iv) como \u00a0est\u00e1ndar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco \u00a0regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera m\u00e1s \u00a0amplia y compatible con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, dado que constituye un est\u00e1ndar previsible, \u00a0razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garant\u00eda \u00a0procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente \u00a0otras cl\u00e1usulas constitucionales, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>223. De la \u00a0Sentencia citada, la Corte Constitucional destaca, adem\u00e1s, por \u00a0su relevancia en este caso, que la Corte Interamericana tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 en dicho caso que el juzgamiento por la \u00faltima \u00a0sede penal de un pa\u00eds no era un impedimento para la \u00a0procedencia del derecho, puesto que, en el margen de configuraci\u00f3n \u00a0de los estados, se pod\u00edan establecer diferentes formas de \u00a0concreci\u00f3n, bajo el requisito de que el juez fuera imparcial \u00a0(p\u00e1rrafo 99, supra). \u00a0De este modo, la inexistencia de un juez superior -como lo invoc\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0este asunto para justificar la improcedencia de la impugnaci\u00f3n- \u00a0tampoco es una barrera para el reconocimiento de este derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>224. Por \u00faltimo, \u00a0destaca la Sala que la relevancia de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico \u00a0de la Convenci\u00f3n y en ejercicio de una competencia contenciosa \u00a0aceptada por el Estado colombiano, deriva de la necesidad de dar \u00a0cumplimiento a las obligaciones derivadas del Pacto, en concreto, de \u00a0aquellas que se imponen a partir del art\u00edculo 8.2.h. de la \u00a0Convenci\u00f3n, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo \u00a0un entendimiento del bien jur\u00eddico que ya exist\u00eda en el \u00a0sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia \u00a0condenatoria contra el actor, el 16 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>225. En \u00a0conclusi\u00f3n, el reconocimiento del nuevo est\u00e1ndar de la \u00a0manera m\u00e1s amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014, \u00a0adem\u00e1s, maximiza una garant\u00eda que repercute de manera \u00a0significativa en la satisfacci\u00f3n de otros derechos \u00a0constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal \u00a0para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n; maximizaci\u00f3n que \u00a0atiende al principio pro \u00a0persona que \u00a0con vigencia en la interpretaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto \u00a0(p\u00e1rrafo \u00a0147, supra). \u00a0Esto es, conforme al segundo elemento referido en el p\u00e1rrafo \u00a0219, supra, \u00a0debe repararse en que el bien fundamental en discusi\u00f3n hace \u00a0parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que \u00a0conforme al art\u00edculo 85 de la Carta es de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. La protecci\u00f3n que se discute, por consiguiente, \u00a0integra un \u00e1mbito del derecho en el que las relaciones entre \u00a0el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una \u00a0sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una \u00a0notabilidad innegable, por lo que la sujeci\u00f3n al poder del \u00a0Estado debe estar guiada por garant\u00edas sustanciales y \u00a0procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los m\u00e1ximos \u00a0constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>226. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n, por \u00faltimo, atiende a la situaci\u00f3n \u00a0de que el accionante actualmente est\u00e1 cumpliendo una condena \u00a0privativa de la libertad, lo que significa, para el examen que viene \u00a0realizando la Sala, que actualmente sigue siendo relevante analizar \u00a0el alcance del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria. \u00a0Sin desconocer, por supuesto, el efecto de cosa juzgada que recae \u00a0sobre la condena que se profiri\u00f3 en contra del tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que, conforme al nuevo est\u00e1ndar de protecci\u00f3n \u00a0del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado \u00a0constitucional, que se entiende conforme al Bloque de \u00a0Constitucionalidad, la sentencia de condena contra Iv\u00e1n \u00a0D\u00edaz Mateus \u00a0fue \u00a0dictada por esta Corporaci\u00f3n el 3 \u00a0de junio de 2009, es \u00a0decir, por fuera del criterio temporal determinado por la Corte \u00a0Constitucional para establecer desde \u00a0cu\u00e1ndo es exigible la referida garant\u00eda -30 \u00a0de enero de 2014-, \u00a0fecha \u00a0en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali \u00a0Alibux vs. Surinam. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y \u00a0se niega la reposici\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer \u00a0la providencia CSJ AP1809-2021, del 12 \u00a0de mayo de 2021, \u00a0por los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cVer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, M. Merle, \u2018Le pouvoir r\u00e9glementaire des \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organisations internationales\u2019, AFDI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01958, pp. 341 a 360\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su compilaci\u00f3n de decisiones de 1990, con reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la compilaci\u00f3n de 2002, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos indic\u00f3 que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no disponer de una naturaleza vinculante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Protocolo Facultativo N\u00aa 1 no prev\u00e9 mecanismos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n para sus decisiones (H.R. Comm., Selected Decisions \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of the Human Rights Committee underthe Optional Protocol, United \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nations: 2002, Vol. 3)\u2026La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma consideraci\u00f3n fue expuesta por la Corte Internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia mediante sentencia de noviembre 30 de 2010, relativa al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso Ahmadou Sadio Diallo (Rep\u00fabica de Guinea vs. Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Democr\u00e1tica del Congo), precis\u00e1ndose que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes emitidos por el Comit\u00e9 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportan un car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por lo tanto, solo podr\u00edan servir como criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativo de gran valor en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones del Pacto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol afirm\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos carece de naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional y sus dict\u00e1menes no tienen fuerza ejecutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Caso Antonio Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez c. Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0com. N\u00aa 1104\/2002. CCPR\/C83\/D1104\/2002) \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insiste en que, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n de constitucionalidad se adopt\u00f3 frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas de la Ley 906 de 2004 que no se refer\u00edan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento de aforados constitucionales, las consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales que all\u00ed se realizaron determinaron la comprensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho en estudio frente a la generalidad de los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLlama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n en este punto la Sala que, como qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignado en los p\u00e1rrafos 118 y ss, supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo presente el objetivo de actualizar el ordenamiento a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndares derivados de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3092-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 29769 \u00a0 Acta \u00a0190. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la providencia AP1809-2021, del 12 de mayo de \u00a02021, mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}