{"id":57395,"date":"2023-12-22T17:21:06","date_gmt":"2023-12-22T17:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3091-202159868\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:06","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:06","slug":"ap3091-202159868","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3091-202159868\/","title":{"rendered":"AP3091-2021(59868)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3091-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 59868. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para \u00a0conocer en segunda instancia de la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0Gustavo \u00a0Jaramillo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas \u00a0las etapas procesales dentro del tr\u00e1mite seguido frente a \u00a0Gustavo \u00a0Jaramillo Gonz\u00e1lez, \u00a0el Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Buga decidi\u00f3 absolverlo del \u00fanico cargo formulado en su \u00a0contra,1 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de Contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0en sentencia de 9 de septiembre de 2020. El Fiscal 21 Seccional y el \u00a0Procurador 76 Judicial II Penal, ambos de Buga, interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La alzada \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al despacho del magistrado \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Dicho \u00a0funcionario manifest\u00f3 su impedimento para conocer la \u00a0actuaci\u00f3n, en pronunciamiento de 19 de mayo de 2021, con base \u00a0en las causales 1 y 5 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. \u00a0As\u00ed lo sustent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar las fechas de ocurrencia del presunto delito del contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales que se le carga al Doctor \u00a0Gustavo Jaramillo Gonz\u00e1lez; se constata que el aludido \u00a0servidor p\u00fablico fue quien vincul\u00f3 a la empresa Aguas \u00a0de Buga como asesora jur\u00eddica externa, por medio de contrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios a mi hija Diana Alexandra Navia \u00a0Franco, quien desempe\u00f1\u00f3 ese cargo desde el 19 de \u00a0febrero al 11 de junio de 2.014. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que ella no recuerda haber estudiado, asesorado o \u00a0conocido del referido contrato en litigio. Tambi\u00e9n, lo es que, \u00a0surgi\u00f3 un sentimiento de agradecimiento natural, exigible y \u00a0entendible desde la perspectiva \u00e9tica hacia el acusado por la \u00a0generosa oportunidad de trabajar que le dio a mi hija. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0es inevitable el nacimiento y la persistencia de un sentimiento de \u00a0imperecedero agradecimiento, hacia las personas que en determinadas \u00a0circunstancias de la vida de manera generosa y desprevenida nos \u00a0brindaron el apoyo necesario como sucedi\u00f3 con mi hija en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ser humano y sus circunstancias, con frecuencia generan relaciones de \u00a0amistad s\u00f3lidas y duraderas nacidas de los gestos de humanidad \u00a0y solidaridad humana, las cuales no pueden destruirse sin necesidad, \u00a0por el simple cumplimiento de los deberes funcionales, pues si \u00e9stos \u00a0prevalecen la dignidad humana se afecta desproporcionada e \u00a0irrazonablemente, al forzar las consciencias de las personas en \u00a0contra de sus principios basilares. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva externa, no le hace bien a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia la impresi\u00f3n falsa de parcialidad en una eventual \u00a0absoluci\u00f3n, o al contrario que se termine una apreciada y \u00a0leg\u00edtima amistad, por la impresi\u00f3n o el sentimiento de \u00a0la traici\u00f3n o el desagradecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores supuestos de hecho espirituales y materiales, \u00a0concurren las causales 1\u00aa y 5\u00aa del Art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que elev\u00f3 a la categor\u00eda \u00a0de impedimento el hecho que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0comprensible que mi hija Diana Alexandra Navia Franco, le asiste \u00a0inter\u00e9s en la absoluci\u00f3n de su ex jefe, es un \u00a0acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la \u00a0conciencia no s\u00f3lo de ella sino del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa misma raz\u00f3n la amistad \u00edntima que nace, persiste y \u00a0se consolida con el tiempo se ve cercenada, por la obligatoriedad de \u00a0obrar en contra de nuestras conciencias y convicciones, de all\u00ed \u00a0la necesidad de manejar estas situaciones complejas, basadas en \u00a0hechos sensibles, con extrema prudencia para no interferir de manera \u00a0violenta en la conciencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0y con el fin de garantizar la imparcialidad y objetividad de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, me declaro impedido para \u00a0intervenir en el presente asunto; en consecuencia, se ordena dar \u00a0cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 58 A de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, los \u00a0magistrados Juan Carlos Santacruz L\u00f3pez y Jos\u00e9 Jaime \u00a0Valencia Castro, que conforman la respectiva Sala del funcionario que \u00a0exterioriz\u00f3 el impedimento, dispusieron no aceptarlo, en \u00a0prove\u00eddo de 26 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que \u00a0el discurso de su hom\u00f3logo gira en \u00abuna \u00a0cuesti\u00f3n de agradecimiento \u201cnatural\u201d en favor del \u00a0procesado\u00bb, \u00a0por ser la persona que \u00abpara \u00a0la \u00e9poca de los acontecimientos delictuales contrat\u00f3 en \u00a0la entidad Aguas de Buga a su hija (\u2026) como asesora jur\u00eddica \u00a0externa\u00bb; \u00a0y \u00a0que tal sentimiento de agradecimiento \u00abno \u00a0tiene la virtud de materializar entre\u00bb el \u00a0fallador y el implicado \u00a0\u00abuna amistad \u00edntima derivada del trato y confianza \u00a0rec\u00edprocos, o que aquellos compartieron por ese hecho \u00a0sentimientos y pensamientos relacionados de su fuero interno.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0sostuvieron que el sentimiento que profesa el magistrado \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, para con el acusado \u00abse \u00a0traduce en un sentimiento de cortes\u00eda y agradecimiento por el \u00a0hecho de haber contratado a su hija\u00bb, \u00a0en tanto que no se advierte de la rese\u00f1ada manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva que entre ellos \u00abhaya \u00a0existido alg\u00fan tipo de amista \u00edntima, derivada de esa \u00a0relaci\u00f3n laboral con su descendiente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que igual \u00a0suerte corre la otra causal de impedimento, referente a que tenga \u00a0inter\u00e9s en este tr\u00e1mite, porque no se percibe que \u00a0\u00abdesde \u00a0el a\u00f1o 2014, donde al parecer termin\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0contractual de Aguas de Buga, la Dra. DIANA ALEXANDRA NAVIA FRANCO, a \u00a0la fecha, se interese por una actuaci\u00f3n judicial respecto de \u00a0quien se afirma, es precisamente el procesado quien la vincul\u00f3 \u00a0a la referida entidad\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abno \u00a0recuerda haber conocido o asesorado el contrato tildado de ilegal\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0se configuran los requisitos de actualidad y pertinencia exigidos en \u00a0la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ese \u00a0sentimiento natural de agradecimiento que prodiga el Magistrado \u00a0\u00c1LVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO para con el procesado por haber \u00a0contratado a su hija en el a\u00f1o 2014, por espacio aproximado de \u00a0cuatro meses, no tiene la trascendencia y justificaci\u00f3n \u00a0suficiente que permita determinar en este caso, que su imparcialidad \u00a0se encuentra comprometida y, en esa medida, pueda la Sala aceptar su \u00a0manifestaci\u00f3n impeditiva para salvaguardar este principio en \u00a0el ejercicio de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remitieron el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para resolver la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento del magistrado \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0pronunciarse sobre el impedimento propuesto por magistrado \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0porque no fue aceptado por \u00a0sus hom\u00f3logos de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de \u00a0los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se \u00a0emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa \u00a0materia rige el principio de taxatividad de sus causales, seg\u00fan \u00a0el cual s\u00f3lo es factible separar a un funcionario del \u00a0conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente \u00a0establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analog\u00eda o \u00a0la extensi\u00f3n en su aplicaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0doctor \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0integrante del aludido cuerpo colegiado, al recibir la carpeta en \u00a0comento, \u00a0se declar\u00f3 impedido para resolver la alzada formulada por los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, frente al fallo absolutorio emitido por \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Buga, en favor del procesado. Para ello, invoc\u00f3 las \u00a0circunstancias previstas en los numerales 1 y 5 del art\u00edculo \u00a054 de la Ley 906 de 2004.3 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0su objetividad est\u00e1 comprometida, por cuanto el acusado \u00a0ofreci\u00f3 \u00abde \u00a0manera generosa y desprevenida\u00bb \u00a0una oportunidad de trabajo como \u00abasesora \u00a0jur\u00eddica externa\u00bb \u00a0a una de sus hijas, para el per\u00edodo comprendido entre el 19 de \u00a0febrero y el 11 de junio de 2014, en la empresa que Gustavo \u00a0Jaramillo Gonz\u00e1lez \u00a0lideraba para esa \u00e9poca (Aguas de Buga S.A. E.S.P.), lo cual \u00a0ocasion\u00f3 \u00abel \u00a0nacimiento y la persistencia de un sentimiento de imperecedero \u00a0agradecimiento\u00bb \u00a0hacia el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0exterioriz\u00f3 que \u00abme \u00a0siento incapaz de ir en contrav\u00eda\u00bb \u00a0de ese \u00absentimiento \u00a0de agradecimiento\u00bb. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, sostuvo que \u00ab[n]o \u00a0puedo concebir c\u00f3mo \u00e9ticamente se puede hacerle da\u00f1o \u00a0as\u00ed sea leg\u00edtimo, a las personas que un d\u00eda nos \u00a0extendieron su mano para ayudarnos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, estim\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0le hace bien a la Administraci\u00f3n de Justicia la impresi\u00f3n \u00a0falsa de parcialidad en una eventual absoluci\u00f3n, o al \u00a0contrario que se termine una apreciada y leg\u00edtima amistad, por \u00a0la impresi\u00f3n o el sentimiento de la traici\u00f3n o el \u00a0desagradecimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0inter\u00e9s en la presente actuaci\u00f3n, destac\u00f3 que su \u00a0hija, favorecida con dicho contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, lo tiene \u00aben \u00a0la absoluci\u00f3n de su ex jefe\u00bb \u00a0y que ello \u00abes \u00a0un acontecimiento que necesariamente afecta la tranquilidad de la \u00a0conciencia no s\u00f3lo de ella sino del n\u00facleo familiar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal \u00a0establecida en el art\u00edculo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0ha sostenido que la amistad entre el funcionario judicial y una de \u00a0las partes no activa autom\u00e1ticamente el deber de apartarse del \u00a0conocimiento del proceso. Pues, deben reunirse otros presupuestos: \u00a0(i) \u00a0que sea \u00edntima; y (ii) \u00a0que, como consecuencia de ese fuerte v\u00ednculo subjetivo, la \u00a0imparcialidad del funcionario se comprometa. \u00a0<\/p>\n<p>En providencias \u00a0CSJ \u00a0AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ \u00a0SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la disposici\u00f3n \u00a0normativa en cita, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0amistad \u00a0\u00edntima \u00a0alude \u00a0a una relaci\u00f3n entre personas que, adem\u00e1s de \u00a0dispensarse trato y confianza rec\u00edprocos, comparten \u00a0sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los \u00a0relacionados. Es decir, corresponde \u00a0a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ AP, 6 may. 2020, \u00a0rad. 168). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, para \u00a0su configuraci\u00f3n se ha admitido con cierta flexibilidad \u00a0las manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el funcionario \u00a0judicial exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de \u00a0transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la \u00a0comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un \u00a0mero acto de cortes\u00eda, sino la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad \u00a0del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en \u00a0CSJ AP2048-2018, CSJ AP4097-2017, CSJ AP1029-2019, \u00a0AP3133-2019, \u00a0rad. 54384, CSJ \u00a0AP, 6 may. 2020, rad. 168, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha \u00a0quedado detallado, el doctor \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, asegura \u00a0que, desde el 2014, cuando el procesado concedi\u00f3 una \u00a0\u00abdesprevenida \u00a0y generosa\u00bb \u00a0oportunidad de trabajo a una de sus hijas, surgi\u00f3 en \u00e9l \u00a0un inagotable agradecimiento hacia Gustavo \u00a0Jaramillo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con sus \u00a0convicciones, se siente incapaz de contrariar ese sentimiento, al \u00a0punto de no concebir \u00abc\u00f3mo \u00a0\u00e9ticamente se pude hacerle da\u00f1o as\u00ed sea \u00a0leg\u00edtimo, a las personas que un d\u00eda nos extendieron su \u00a0mano para ayudarnos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0valor\u00f3 que \u00abno \u00a0le hace bien a la Administraci\u00f3n de Justicia la impresi\u00f3n \u00a0falsa de parcialidad en una eventual absoluci\u00f3n, o al \u00a0contrario que se termine una apreciada y leg\u00edtima amistad, por \u00a0la impresi\u00f3n o el sentimiento de la traici\u00f3n o el \u00a0desagradecimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0expresiones del magistrado configuran la causal invocada, toda vez \u00a0que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario (CSJ \u00a0AP, 6 may. 2020, rad. 168).4 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza con \u00a0sensatez la situaci\u00f3n expuesta, se advierte que, pese al \u00a0transcurso de los a\u00f1os (de 2014 a la fecha) y al corto tiempo \u00a0de duraci\u00f3n del referido contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios (donde result\u00f3 favorecida la descendiente del citado \u00a0servidor judicial), este \u00faltimo a\u00fan conserva ese \u00a0sentimiento positivo de agradecimiento en beneficio del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0particular y concreto, ello se traduce en una deuda (vitalicia, si se \u00a0quiere) de correspondencia o retribuci\u00f3n emocional o afectiva \u00a0del funcionario hacia el procesado. Tal circunstancia lesiona la \u00a0objetividad e imparcialidad del fallador. Por ende, resulta \u00a0necesario disipar cualquier \u00e1pice de subjetividad que torne \u00a0cuestionable la determinaci\u00f3n y sus posibles consecuencias \u00a0(CSJ AP1632-2019, \u00a030 ab. 2019, rad. 54678).5 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un juez, en \u00a0ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, va a dirimir \u00a0una situaci\u00f3n problem\u00e1tica puesta a su consideraci\u00f3n, \u00a0no puede experimentar el tipo de sentimientos como los exteriorizados \u00a0por el doctor Navia \u00a0Manquillo, porque ello ostenta la capacidad de nublar su buen juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0pierde la neutralidad que demandan los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la ciudadan\u00eda en general de los funcionarios \u00a0judiciales en la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales. Por \u00a0reflejo, se desprestigia el servicio p\u00fablico de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y se contribuye a su \u00a0cuestionamiento. Esto es lo que se procura impedir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, trat\u00e1ndose \u00a0de la decisi\u00f3n que ha de adoptar el doctor Navia \u00a0Manquillo, junto con sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de Sala, en \u00a0la alzada propuesta por el Fiscal 21 Seccional y el Procurador 76 \u00a0Judicial II Penal, ambos de Buga, sobre la sentencia absolutoria \u00a0dictada en primera instancia en favor de Gustavo \u00a0Jaramillo Gonz\u00e1lez, \u00a0su ecuanimidad se ha visto enervada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, se itera, \u00a0con ocasi\u00f3n a la amistad \u00edntima que profesa sostener \u00a0con el procesado, en virtud del profundo agradecimiento que siente \u00a0hacia \u00e9l, tras el gesto de ofrecer a una de sus hijas una \u00a0\u00abdesprevenida \u00a0y generosa\u00bb \u00a0oportunidad de trabajo en la citada compa\u00f1\u00eda, en 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0manifestaci\u00f3n del nombrado fallador, se advierte que \u00e9l \u00a0est\u00e1 emocionalmente involucrado con el presente litigio y \u00a0ello, precisamente, es lo busca evitarse con la figura jur\u00eddica \u00a0del impedimento. Pues, el pronunciamiento efectuado por el citado \u00a0juzgador el 19 de mayo de 2021, permite detallar un sincero \u00a0agradecimiento frente al procesado, al punto que se siente incapaz de \u00a0contrariar ese sentimiento. De \u00a0ese modo, resulta atendible el dilema en el que se encuentra el \u00a0magistrado, dada su naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0que la existencia de una amistad estrecha entre el togado y el \u00a0procesado \u00a0es \u00a0una manifestaci\u00f3n que \u00a0posee \u00a0un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el \u00a0funcionario judicial. Pues, no es jur\u00eddicamente posible \u00a0comprobar el nivel de amistad \u00edntima que un servidor pueda \u00a0llegar a sentir por otra persona, comoquiera que tales situaciones se \u00a0conocen y trascienden el \u00e1mbito subjetivo cuando el juzgador, \u00a0mediante su afirmaci\u00f3n, lo pone de presente (CSJ \u00a0AP, 6 may. 2020, rad. 168). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en este evento, se evidencia que la declaraci\u00f3n \u00a0impeditiva no responde a un simple acto de cortes\u00eda \u00a0profesional, personal o social. Sino a la exteriorizaci\u00f3n de \u00a0un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la \u00a0misi\u00f3n p\u00fablica \u00a0puede verse comprometida por los lazos afectivos que se han edificado \u00a0(CSJ \u00a0AP, 6 may. 2020, rad. 168). \u00a0<\/p>\n<p>Tales v\u00ednculos, \u00a0de acuerdo con lo revelado, han trascendido a la esfera personal, por \u00a0lo que podr\u00eda verse con recelo la cercan\u00eda que ostentan \u00a0el magistrado y el procesado. Por contera, en \u00a0desarrollo del principio \u00a0de imparcialidad que \u00a0debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es \u00a0dable acceder a la causal de impedimento invocada, con lo cual se \u00a0garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general, \u00a0la transparencia y rigor que orientan la loable tarea de administrar \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, se \u00a0aceptar\u00e1 el impedimento manifestado por el \u00a0doctor \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y se \u00a0separar\u00e1 del conocimiento del presente asunto, dada la \u00a0presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e \u00a0irrestricta aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta inocuo referirse a la otra causal de impedimento (tener \u00e9l \u00a0o su hija inter\u00e9s en el resultado de la presente actuaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0fundado el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el \u00a0proceso al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0para que se surta el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el presente \u00a0auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por atipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 Ago. 2019, rad. 55764. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Causales de impedimento. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o civil, o segundo de afinidad, tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata o hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, pariente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, del inferior que dict\u00f3 la providencia que se va a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar. (\u00c9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, un magistrado de un tribunal exterioriz\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento para conocer la audiencia preliminar de revocatoria y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. Asegur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien hace a\u00f1os no tiene comunicaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los a\u00f1os 90 ostenta con \u00e9l una amistad que surgi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ambos se desempe\u00f1aron como funcionarios en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritos Judiciales de Villavicencio, donde incluso compartieron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0academia y, luego, en Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que afianz\u00f3 su amistad, al tiempo que compartieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples actividades sociales, lo que impedir\u00eda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda confiar en que pueda actuar con absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia e imparcialidad. En respuesta, la Sala estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones del magistrado configuran la causal invocada, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que apela a aspectos subjetivos propios del funcionario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, un magistrado de un tribunal manifest\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento para resolver la solicitud de preclusi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte del procesado. Asegur\u00f3 que \u00e9l y el acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sal\u00edan a trotar todas las ma\u00f1anas, con lo cual se fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tejiendo un v\u00ednculo en virtud del cual el implicado \u00abme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contaba sus m\u00faltiples y variadas vicisitudes, que van desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones de salud, hogare\u00f1as, laborales y judiciales; me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidarizo con \u00e9l; no quisiera que resultara perjudicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan evento de su vida\u00bb. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta, la Sala sostuvo que, si bien es cierto, la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n demandar\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis alejado de cualquier juicio de valor sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materialidad de las conductas atentatorias de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, as\u00ed como de la responsabilidad penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, y estar\u00eda limitada a la verificaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecimiento, no puede soslayarse que el magistrado \u00abafirma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar inmerso en emociones que alteran su \u00e1nimo y serenidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al asunto que debe conocer.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3091-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No. 59868. \u00a0 Acta \u00a0190. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0impedimento manifestado por el doctor \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, \u00a0magistrado de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}