{"id":57387,"date":"2023-12-22T17:21:05","date_gmt":"2023-12-22T17:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3008-202159743\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:05","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:05","slug":"ap3008-202159743","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3008-202159743\/","title":{"rendered":"AP3008-2021(59743)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3008 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de \u00a0queja No. 59743 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja formulado por ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO respecto \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Quibd\u00f3, mediante la cual se abstuvo de darle \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente a la \u00a0sentencia proferida en las diligencias seguidas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de enero de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Quibd\u00f3 \u00a0(Choc\u00f3), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0Juez \u00a0Primero \u00a0Civil Municipal de esa ciudad, por actuaciones irregulares cometidas \u00a0en el proceso ejecutivo tramitado en su despacho con el radicado No. \u00a02010-00489, en el que figuraba como demandado Caprecom. Le endilg\u00f3 \u00a0los delitos de: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0prevaricato \u00a0por \u00a0acci\u00f3n (art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal) en \u00a0concurso material homog\u00e9neo (5 decisiones), \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico \u00a0agravada \u00a0(art\u00edculos 287, inciso 2\u00b0, y 290 ib\u00eddem), en \u00a0concurso material homog\u00e9neo (2 hechos), \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0agravada \u00a0(art\u00edculo \u00a0286 y 290 \u00eddem), \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0falsedad \u00a0en documento privado \u00a0(art\u00edculo \u00a0289 id.) en concurso material homog\u00e9neo (16 oportunidades) y \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 397, inciso 2\u00b0, id.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se le atribuyeron las circunstancias de mayor punibilidad \u00a0consagradas en el art\u00edculo 58, numerales 1\u00b0, 5\u00b0 y 10\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal.1 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. VALOYES \u00a0PINO se \u00a0allan\u00f3 a los cargos. No obstante, el \u00a0tr\u00e1mite sigui\u00f3 su curso ordinario al no garantizarse \u00a0por parte del procesado el reintegro de los recursos que, seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda, fueron objeto de apropiaci\u00f3n con la \u00a0ejecuci\u00f3n de las ilicitudes, conforme el art\u00edculo 349 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y la postura vigente de la Corte sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por las ilicitudes en cita, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n respectiva el 22 de octubre \u00a0de 2019, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 10 de diciembre de 2019. El juicio \u00a0oral se instal\u00f3 el 22 de enero de 2020 y el Dr. VALOYES \u00a0PINO, \u00a0al ser indagado sobre su responsabilidad, se declar\u00f3 culpable. \u00a0Reiter\u00f3 que no dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos \u00a0para proceder al reintegro consagrado en el art\u00edculo 349 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, dicha corporaci\u00f3n verific\u00f3 que tal \u00a0reconocimiento obedeciese a una decisi\u00f3n libre, consciente e \u00a0informada, en especial trat\u00e1ndose de sus consecuencias, \u00a0circunstancia que ratific\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En audiencia \u00a0del 18 de agosto de 2020 se surti\u00f3 el traslado contemplado en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, disponi\u00e9ndose la \u00a0pr\u00e1ctica de prueba pericial relacionada con el estado de salud \u00a0del acusado. Cumplido lo anterior, se dict\u00f3 sentencia el 1.\u00b0 \u00a0de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual se le impusieron a \u00a0ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO las \u00a0penas de trescientos \u00a0sesenta y nueve (369) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 1.891,33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por doscientos cuarenta (240) meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n intemporal de que trata el art\u00edculo 122, \u00a0inciso 5.\u00b0, de la Constituci\u00f3n Nacional, como responsable \u00a0de las conductas punibles a las que se ha hecho referencia. Se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada esta \u00a0determinaci\u00f3n en estrados, el Dr. VALOYES \u00a0PINO y \u00a0su defensor interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. Se\u00f1alaron \u00a0que se sustentar\u00eda por escrito, en el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 179 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de ese \u00a0lapso, el nuevo abogado del procesado, designado por la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, alleg\u00f3 memorial de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, en el que solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad del tr\u00e1mite desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0sucesos jur\u00eddicamente relevantes plasmados en aquel acto \u00a0procesal eran imprecisos, lo que \u00abconllev\u00f3 \u00a0a una decisi\u00f3n errada de aceptaci\u00f3n de cargos por unos \u00a0hechos que no se encontraban claramente definidos y que de haberse \u00a0comunicado de manera clara y circunstanciada seg\u00fan lo reglado \u00a0por (sic) el articulo 288 y 337 de la ley 906 de 2004 sin duda alguna \u00a0otra hubiese sido (sic) m\u00ed decisi\u00f3n \u00a0[\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0mediante auto del 24 de marzo de 2021, rechaz\u00f3 \u00abde \u00a0plano\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su debida oportunidad \u00a0contra la sentencia, en el entendido que la solicitud de nulidad no \u00a0pod\u00eda asumirse como sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la Ley 906 de 2004 no regula el instante en el que las peticiones de \u00a0nulidad han de postularse, ni c\u00f3mo han tramitarse, por lo que \u00a0por integraci\u00f3n normativa era v\u00e1lido acudir al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso que establece en su art\u00edculo 134, que \u00a0estas podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de \u00a0dictarse sentencia, o con posterioridad, si ocurriere en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0art\u00edculos 132 y 135 de la misma obra se\u00f1alan, el \u00a0primero, que luego de su configuraci\u00f3n no se podr\u00e1 \u00a0invocar en las etapas siguientes salvo que se trate de hechos nuevos, \u00a0sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisi\u00f3n y \u00a0casaci\u00f3n, y el segundo, que no podr\u00e1 alegarlas despu\u00e9s \u00a0de ocurrida la causal quien hubiese actuado en el proceso, sin \u00a0proponerlas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, como la irregularidad alegada por la defensa \u00a0presuntamente ocurri\u00f3 en las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, \u00ablo \u00a0procedente era que hubiese sido expuesta en las oportunidades \u00a0procesales dispuestas para tal efecto, y en todo caso antes de que se \u00a0dictara la correspondiente sentencia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, el abogado del procesado actu\u00f3 con \u00a0posterioridad a esas fases sin que hubiese invocado nulidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como \u00a0en el memorial en el que se plante\u00f3 la nulidad no se \u00a0presentaron cuestionamientos con relaci\u00f3n a la sentencia \u00a0atacada, pese a anunciarse que este era contentivo de los argumentos \u00a0de la apelaci\u00f3n, el a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0que no hubo sustentaci\u00f3n del recurso. Por tanto, lo declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n (la se\u00f1alada en el numeral anterior) el \u00a0procesado interpuso en esa misma fecha recurso de reposici\u00f3n y \u00a0\u00aben \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual sustent\u00f3 el 5 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la solicitud de nulidad elevada a su nombre deb\u00eda ser \u00a0resuelta como expresi\u00f3n del acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al tratarse de una petici\u00f3n \u00a0representativa del derecho de defensa cuyo ejercicio debe ser \u00a0salvaguardado por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en este caso no tiene cabida acudir por remisi\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pues a la luz de la legislaci\u00f3n adjetiva \u00a0penal las nulidades pueden proponerse incluso con posterioridad a la \u00a0sentencia y la emisi\u00f3n de fallo es insuficiente para \u00a0sanearlas, al punto que de advertir el juez su configuraci\u00f3n \u00a0debe decretarla de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>8. A trav\u00e9s \u00a0de auto dictado el 4 de mayo de 2021, el a \u00a0quo \u00a0se abstuvo de pronunciarse con relaci\u00f3n a esta \u00faltima \u00a0solicitud, con fundamento en las decisiones AP 4864 y AP 5563, ambas \u00a0de 2016, emitidas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 7 de mayo de \u00a02021, el Dr. VALOYES \u00a0PINO interpuso \u00a0el recurso de queja en contra del anterior prove\u00eddo (citado en \u00a0el numeral 8) y solicit\u00f3 copia de las piezas procesales \u00a0contentivas de las actuaciones surtidas, a partir de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 9 de junio, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 accedi\u00f3 \u00a0al pedimento y remiti\u00f3 a la Corte copia digital del \u00a0expediente. Una vez radicadas las diligencias en esta Colegiatura, se \u00a0surti\u00f3 el traslado contemplado en el art\u00edculo 179 D de \u00a0la Ley 906 de 2004, en el cual el procesado expres\u00f3 los \u00a0motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. VALOYES \u00a0PINO argument\u00f3 \u00a0que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contempla dos etapas para \u00a0proponer nulidades: i) durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y ii) en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretarla en \u00a0cualquier momento como mecanismo de correcci\u00f3n extremo. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, \u00a0seguido ante el tribunal de Quibd\u00f3 en primera instancia, no es \u00a0posible acudir ante la Corte por v\u00eda de la casaci\u00f3n. \u00a0Por ende, estima que es leg\u00edtimo solicitar la invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite por conducto del recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0tratarse de un defecto procesal que compromete la legalidad del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que pese a \u00a0rotularse el memorial contentivo de la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n de la sentencia como petici\u00f3n de nulidad, la \u00a0solicitud deb\u00eda ser resuelta para garantizar la doble \u00a0instancia, con miras a que el derecho a la presentaci\u00f3n de \u00a0recursos no quedase tan solo en lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no \u00a0debi\u00f3 declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado, por haber sido interpuesto y sustentado dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal. Ahora, si se consideraba que su fundamentaci\u00f3n \u00a0era indebida o insuficiente, lo procedente era negarlo o rechazarlo \u00a0para habilitar la presentaci\u00f3n del recurso de queja, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita: \u00ab1. \u00a0Se conceda el recurso de apelaci\u00f3n. 2. Que en subsidio de lo \u00a0anterior, se ordene al Tribunal Superior de Quibd\u00f3 dar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente al recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto mediante el cual se declarara desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en el entendido que mediante providencia \u00a0debi\u00f3 negar el recurso y no declararlo desierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00b0, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos en contra de los autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa secuencia, \u00a0al fungir como superior funcional de estas corporaciones, tambi\u00e9n \u00a0es competente para resolver el recurso de queja cuando el funcionario \u00a0de primer grado niega la apelaci\u00f3n, tal y como sucedi\u00f3 \u00a0en este evento (art\u00edculos 179B, 179C, 179D y 179E ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los \u00a0preceptos se\u00f1alados en precedencia, en asuntos de esta \u00a0connotaci\u00f3n debe establecerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) si la decisi\u00f3n \u00a0que da lugar a la interposici\u00f3n del recurso de queja, recae en \u00a0un asunto susceptible de controversia a trav\u00e9s de la \u00a0apelaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>ii) si el recurso \u00a0fue presentado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, \u00a0<\/p>\n<p>iii) si el \u00a0recurrente cuenta con inter\u00e9s para presentar la impugnaci\u00f3n, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iv) si la \u00a0inconformidad se encuentra debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia \u00a0del recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Del \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal se avizora que el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, mediante auto del 24 \u00a0de marzo de 2021, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mixta y en \u00a0principio incompatible para los efectos del recurso de queja. \u00a0Resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de nulidad invocada por el defensor \u00a0del se\u00f1or ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR DESIERTO, por ausencia de sustentaci\u00f3n, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en audiencia de lectura de sentencia \u00a0celebrada el 01 de marzo de 2021. Contra esta decisi\u00f3n procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0se\u00f1alado que dichas hip\u00f3tesis -rechazo \u00a0y declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n- \u00a0obedecen a tem\u00e1ticas distintas, de cara a la posibilidad de \u00a0acceder a la segunda instancia \u00a0como \u00a0expresi\u00f3n del debido proceso y escenario para examinar la \u00a0legalidad de lo actuado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada la \u00a0trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, cuando se \u00a0ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de \u00a0inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada exclusivamente al \u00a0arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por cuanto la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que \u00a0otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son \u00a0insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 denegarse esta con el \u00a0prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n de \u00a0queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida sobre \u00a0la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n\u00bb CSJ \u00a0AP \u00a04870-2017, 02 Ago. 2017, Rad. 50560). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la postura adoptada por el ad \u00a0quem es \u00a0ambivalente, al incorporar ambas categor\u00edas en la negativa a \u00a0la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Sin \u00a0embargo, el procesado, en lugar de presentar recurso de reposici\u00f3n \u00a0y simult\u00e1neamente el recurso de queja en contra de esta \u00a0providencia mixta, manifest\u00f3 que interpon\u00eda reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal se \u00a0abstuvo de darle tr\u00e1mite a tal inconformidad -ni \u00a0siquiera resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n- \u00a0con auto del 4 de mayo de 2021, aduciendo que la decisi\u00f3n de \u00a0\u00abrechazar \u00a0de plano\u00bb la \u00a0nulidad no admit\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia, es que el procesado interpone el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en \u00a0principio, el recurso de queja incoado no tendr\u00eda cabida, \u00a0porque este procede contra decisiones con vocaci\u00f3n de ser \u00a0cuestionadas en apelaci\u00f3n, si el funcionario de primera \u00a0instancia niega la concesi\u00f3n del recurso. Y el \u00faltimo \u00a0prove\u00eddo al que se hace referencia (el que niega los recursos \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 de plano de la nulidad), en sentido \u00a0estricto, no tiene esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. No \u00a0obstante, la tesis adoptada por la Corte en contextos de esta \u00a0naturaleza es flexibilizar el acceso a la doble instancia. Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal \u00a0(art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional), la \u00a0imprecisi\u00f3n del Tribunal frente al reclamo elevado por el \u00a0procesado por v\u00eda de la queja, resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Si en concepto del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0la petici\u00f3n de nulidad no constitu\u00eda una sustentaci\u00f3n \u00a0adecuada del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, no era \u00a0acertado que declarase desierta la impugnaci\u00f3n, sino que debi\u00f3 \u00a0limitarse a rechazarla, a la luz de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0procedencia de la apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia es la controversia planteada por el acusado a trav\u00e9s \u00a0del recurso de queja, seg\u00fan se advierte del alcance de las \u00a0peticiones efectuadas a la Sala. Por contera, es viable el an\u00e1lisis \u00a0de su requerimiento, dada la repercusi\u00f3n sustancial de la \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Interposici\u00f3n \u00a0oportuna del recurso \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El recurso \u00a0de queja debe interponerse \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el \u00a0recurso\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a0179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 93 de \u00a0la Ley 1395 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0como en el proceso penal, la regla general es que la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones se cumple en estrados (art\u00edculo \u00a0169 del C.P.P.), \u00a0atendiendo el principio de oralidad que rige la actuaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo \u00a0145 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0manera excepcional, \u00abproceder\u00e1 \u00a0la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida \u00a0por telegrama, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio \u00a0id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes\u00bb (art\u00edculo \u00a0169, inciso 3\u00b0 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En este \u00a0caso, las decisiones mediante las cuales se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, \u00a0no fueron dictadas en audiencia, sino que se adoptaron en autos que \u00a0obran por escrito en la actuaci\u00f3n. Ante esta circunstancia, \u00a0debe establecerse cu\u00e1ndo cobraron ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, no existe regulaci\u00f3n expresa en la Ley 906 de \u00a02004. Por remisi\u00f3n normativa, debe acudirse al C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que desarrolla el punto en su art\u00edculo \u00a0302, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0302. EJECUTORIA.\u00a0Las \u00a0providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez \u00a0notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres \u00a0(3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de \u00a0recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto \u00a0los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la \u00a0providencia que resuelva los interpuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias cuestionadas en el recurso de queja se surti\u00f3 \u00a0dentro de los par\u00e1metros del Decreto 806 de 2020,2 \u00a0emitido en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la \u00a0pandemia de Covid-19. Esta normatividad se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a08. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse \u00a0personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo \u00a0de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se \u00a0realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de \u00a0previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos \u00a0que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo \u00a0medio [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo \u00a0del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Cotejadas \u00a0las comunicaciones correspondientes, se advierte que las \u00a0inconformidades del procesado frente a esos autos se allegaron dentro \u00a0de los t\u00e9rminos en cita.3 \u00a0As\u00ed mismo, la sustentaci\u00f3n del recurso de queja ante la \u00a0Corte se present\u00f3 en su debida oportunidad.4 \u00a0Por tanto, se satisface este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inter\u00e9s \u00a0para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia se \u00a0interpuso por el defensor de ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO, \u00a0mientras que el de queja fue presentado directamente por \u00e9ste \u00a0en condici\u00f3n de procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha dicotom\u00eda \u00a0tampoco es \u00f3bice para darle tr\u00e1mite a este \u00faltimo, \u00a0toda vez que la defensa t\u00e9cnica y material conforman una \u00a0unidad para estos efectos. Aunado a que el art\u00edculo 130 de la \u00a0Ley 906 de 2004, consagra que \u00abel \u00a0imputado o procesado, seg\u00fan el caso, dispondr\u00e1 de las \u00a0mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles \u00a0con su condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aun \u00a0cuando la sentencia de primera instancia es producto de la aceptaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de VALOYES \u00a0PINO, \u00a0tal circunstancia no enerva el inter\u00e9s para recurrirla, puesto \u00a0que solo lo restringe a aspectos espec\u00edficos, entre los que se \u00a0encuentra la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, premisa invocada en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este \u00a0presupuesto tambi\u00e9n se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso \u00a0<\/p>\n<p>Resta por analizar \u00a0si los argumentos expuestos en el recurso de queja permiten avizorar \u00a0la viabilidad de la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de la \u00a0sentencia de primera instancia, o si por el contrario, esta fue bien \u00a0denegada. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe \u00a0indicarse que le asiste raz\u00f3n al recurrente al predicar que la \u00a0petici\u00f3n de nulidad como motivo de apelaci\u00f3n es \u00a0susceptible de ser estudiada en segunda instancia, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0este asunto, no hab\u00eda lugar a acudir por remisi\u00f3n al \u00a0C\u00f3digo General del Proceso para descartar la procedencia de \u00a0dicha solicitud, comoquiera que la Ley 906 de 2004 s\u00ed consagra \u00a0fases espec\u00edficas para la postulaci\u00f3n de nulidades, \u00a0esto es, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 339) y en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se trata de un asunto expresamente regulado en el estatuto \u00a0adjetivo penal. Y el motivo alegado se encuentra contemplado en el \u00a0art\u00edculo 457 de dicha codificaci\u00f3n. Incluso la nulidad \u00a0puede ser decretada de oficio en cualquier momento de la actuaci\u00f3n, \u00a0al ser un deber espec\u00edfico de los jueces \u00abcorregir \u00a0los actos irregulares\u00bb (art\u00edculo \u00a0139, numeral 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>-Tal \u00a0como lo plantea el recurrente, la actuaci\u00f3n seguida en contra \u00a0del Dr. VALOYES PINO \u00a0es conocida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3, atendida su calidad foral como juez municipal \u00a0(art\u00edculo 34-2 del C.P.P.), raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0funge como juzgador de segundo grado. Esto significa que contra la \u00a0decisi\u00f3n que pudiera llegar a tomar esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0no tendr\u00eda \u00a0cabida la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la apelaci\u00f3n es el escenario propicio para \u00a0plantear la eventual configuraci\u00f3n de una irregularidad \u00a0trascendente susceptible de ser corregida con la declaratoria de \u00a0nulidad, si se cumplen los postulados del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0postura del tribunal, \u00a0en cuanto a que los \u00a0argumentos expuestos por el defensor del procesado no constituyen \u00a0motivaci\u00f3n suficiente de la alzada, por no ser un tema \u00a0susceptible de impugnaci\u00f3n, desconoce que en los casos de \u00a0allanamiento a cargos, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0demuestre por parte de estos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos del recurrente, en cuanto a que sus \u00a0garant\u00edas se vieron conculcadas ante la indeterminaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica de los sucesos por los cuales acept\u00f3 \u00a0los cargos, lo cual, en su criterio, afect\u00f3 su consentimiento, \u00a0no solo constituye un tema leg\u00edtimo de impugnaci\u00f3n, \u00a0sino que contiene una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima suficiente \u00a0para que la segunda instancia resuelva esa inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, este es un entorno constitutivo de nulidad ante el cual existe \u00a0una postura jurisprudencial definida (CSJ SP 13 Feb. 2013, Rad. \u00a039707). Lo que arroja que se est\u00e1 ante una propuesta \u00a0representativa del ejercicio al derecho de defensa, apta para darle \u00a0vigencia a la garant\u00eda a la doble instancia.5 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la tesis adoptada por el a \u00a0quo para rechazar la \u00a0apelaci\u00f3n, constituye una suplantaci\u00f3n de la \u00a0competencia del juez de segundo grado, ya que en este contexto es al \u00a0ad quem a \u00a0quien le corresponde constatar el asidero f\u00e1ctico jur\u00eddico \u00a0de los motivos planteados en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0decisiones citadas por el tribunal para abstenerse de pronunciarse \u00a0sobre la solicitud de invalidaci\u00f3n no se compaginan con lo \u00a0ocurrido en este asunto, toda vez que versaron en: i) una petici\u00f3n \u00a0de nulidad efectuada con posterioridad a la emisi\u00f3n de \u00a0sentencia en un proceso de \u00fanica instancia \u00a0(CSJ AP 4864-2016) y, ii) otra allegada en el transcurso de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n respecto del \u00a0escrito contentivo de la misma, sin que se hubiese agotado el espacio \u00a0para que los interesados solicitaran su aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o correcci\u00f3n (CSJ AP 5563-2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, se declarar\u00e1 mal negado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, se dispondr\u00e1 su concesi\u00f3n en el \u00a0efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0177, numeral 1\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E \u00a0S \u00a0U \u00a0E \u00a0L \u00a0V \u00a0E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0MAL \u00a0NEGADO \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0proferida el 1\u00b0 de marzo de 2021 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en contra \u00a0de ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, CONCEDER \u00a0la alzada en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR esta \u00a0decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0y devolverle la actuaci\u00f3n, para que le imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[\u2026] 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de utilidad com\u00fan o a la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicas de una colectividad [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n de superioridad sobre la v\u00edctima, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechando las circunstancias de tiempo, modo, lugar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificulten la defensa del ofendido o identificaci\u00f3n del autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o part\u00edcipe [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUBCARPETA 1 QUEJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARSENIO DE JESUS VALOES PINO. REPARTO Y ANEXOS\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo pdf \u00ab37AutoRechazaNulidadyDeclaraDesierto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe secretarial del 24 de junio de 2021, \u00ab(sic) SUBCARPETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 TRANSALDO Y CONSTACIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto aparece en CSJ SP 3329-2020, Rad. 52901. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3008 &#8211; 2021 \u00a0 Recurso de \u00a0queja No. 59743 \u00a0 Acta No. 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia sobre el recurso de queja formulado por ARSENIO \u00a0DE JES\u00daS VALOYES PINO respecto \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}