{"id":57386,"date":"2023-12-22T17:21:05","date_gmt":"2023-12-22T17:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3007-202155215\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:05","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:05","slug":"ap3007-202155215","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3007-202155215\/","title":{"rendered":"AP3007-2021(55215)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3007 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de George \u00a0Aneyder Orduz Castillo, \u00a0contra la sentencia emitida el 8 de febrero de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 3 de abril de 2018 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado por el punible \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las primeras horas de la ma\u00f1ana del 31 de diciembre de 2008, \u00a0miembros del Cuerpo de Bomberos del municipio de Calarc\u00e1, \u00a0hallaron en una cuneta en el sector de la Y, La Espa\u00f1ola, en \u00a0la v\u00eda que de dicha localidad conduce al Corregimiento de \u00a0Barcelona, el cuerpo con vida de la se\u00f1ora SILVIA IVONNE \u00a0IRURITA DE RAM\u00cdREZ con m\u00faltiples signos de agresi\u00f3n \u00a0y se\u00f1al inequ\u00edvoca de estrangulamiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual la trasladaron al Hospital La Misericordia de Calarc\u00e1, \u00a0siendo remitida por la gravedad de sus lesiones al Hospital San Juan \u00a0de Dios de Armenia, instituci\u00f3n en la que la v\u00edctima \u00a0falleci\u00f3 aproximadamente a las 9:30 P.M. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de las pesquisas correspondientes, por virtud de los \u00a0se\u00f1alamientos que hicieran las hijas de la v\u00edctima, las \u00a0se\u00f1oras MAR\u00cdA FERNANDA y \u00a0VANESSA RAM\u00cdREZ \u00a0IRURITA, que indicaron que el autor del hecho hab\u00eda sido el \u00a0compa\u00f1ero sentimental de su progenitora GEORGE \u00a0ANEYDER ORDUZ CASTILLO, \u00a0aunado a lo referido por los ciudadanos JIMY ALEXANDER [LOZANO] \u00a0GUEVARA y SANDRA MILENA BARRERA, cuando advirtieron que dos \u00a0individuos abandonaron el veh\u00edculo marca Chevrolet Corsa \u00a0Evolution, color gris plata, de placas BOO\u2013476 de Bogot\u00e1, \u00a0en el Barrio Versalles carrera 17 entre las nomenclaturas 42\u201324 \u00a0y 42\u201344 de Calarc\u00e1, el cual manejaba la occisa, se acus\u00f3 \u00a0como agresores a los se\u00f1ores GEORGE \u00a0ANEYDER y \u00a0N\u00c9STOR RA\u00daL ORDUZ CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0anterior sustrato f\u00e1ctico y previa captura por orden judicial, \u00a0en \u00a0audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2009, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Armenia, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de los hermanos N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal y \u00a0George \u00a0Aneyder \u00a0Orduz \u00a0Castillo \u00a0como coautores del delito de homicidio agravado (art\u00edculos 103 \u00a0y 104 numeral 1 del C\u00f3digo Penal). Los imputados no aceptaron \u00a0cargos. Se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n al anunciado injusto\u2013, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Calarc\u00e1 \u00a0(Quind\u00edo), despacho en el que, antes de su verbalizaci\u00f3n, \u00a0se present\u00f3 acta de preacuerdo4 \u00a0entre la fiscal\u00eda y George \u00a0Aneyder \u00a0Orduz \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de \u00a02009, aquella c\u00e9lula judicial verific\u00f3 su legalidad y \u00a0dispuso la ruptura de la unidad procesal en \u00a0relaci\u00f3n con N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Orduz Castillo. \u00a0El 12 de febrero de 2010 emiti\u00f3 sentencia condenatoria5. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida esa \u00a0decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de abril de \u00a02010, declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir, \u00a0inclusive, de la celebraci\u00f3n del preacuerdo6, \u00a0\u00abcon \u00a0el objeto de que se estableciera su situaci\u00f3n ps\u00edquica\u00bb7 \u00a0[del \u00a0procesado]. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0procesal prosigui\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que \u00a0el 12 de julio de 20108 \u00a0celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente en contra de George \u00a0Aneyder \u00a0Orduz \u00a0Castillo \u00a0y en \u00a0relaci\u00f3n con el punible de homicidio agravado imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre \u00a0siguiente se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria9, \u00a0fecha para la cual el acusado ya hab\u00eda recobrado la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos10. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 3 de abril de 2018 y, en ella17, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a George \u00a0Aneyder Orduz Castillo \u00a0como \u00a0autor de la ilicitud acusada, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 400 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte a\u00f1os. \u00a0No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desat\u00f3 la \u00a0alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 8 de febrero de 201918, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n19 \u00a0por el profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, en un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0el libelista propone violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0\u00abpor \u00a0error de hecho\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a una \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria contraria a la realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0veinte apartados enuncia los que considera yerros de los fallos de \u00a0instancia, los cuales se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para \u00a0el momento de los hechos, las hijas de la v\u00edctima se \u00a0encontraban en la ciudad de Cali, sin embargo, se\u00f1alan a \u00a0George \u00a0Aneyder de \u00a0ser el causante de la muerte de Silvia \u00a0Ivonne Irurita de Ram\u00edrez, \u00a0es decir, se trata de testigos de referencia, circunstancia que \u00a0contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0declarante \u00a0\u00abYimi \u00a0Alexander\u00bb \u00a0no refiri\u00f3 caracter\u00edsticas f\u00edsicas que \u00a0identificaran al acusado, tampoco hizo alg\u00fan reconocimiento \u00a0dentro de las posibilidades previstas en la ley. Y la deponente \u00a0\u00abSandra \u00a0Milena\u00bb \u00a0nunca refiri\u00f3 que hubiera visto con anterioridad al procesado, \u00a0ni el veh\u00edculo donde se movilizaban los sospechosos. El juez \u00a0de instancia atribuye hechos no mencionados por ella, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera lo previsto en el canon 404 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el coprocesado N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal Orduz \u00a0Castillo, \u00a0hermano \u00a0del acusado, se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, al probarse \u00a0que en la noche del homicidio estaba en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0hecho que \u00ablos \u00a0se\u00f1alamientos que lo ubicaban en el sector no eran cre\u00edbles\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal hizo referencia al preacuerdo, pese a \u00a0haberse anulado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0instancias aludieron a prueba documental para condenar, pero no \u00a0indicaron cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el libelista hace amplia referencia a un \u00abvideo \u00a0del peaje de Cajamarca\u00bb \u00a0al que, seg\u00fan dice, no tuvo acceso por ocultamiento de la \u00a0fiscal\u00eda \u2013incidente que denunci\u00f3 ante diferentes \u00a0instancias\u2013, situaci\u00f3n que afect\u00f3 la actividad \u00a0defensiva, pues con \u00e9l habr\u00eda podido demostrar que \u00a0George \u00a0Aneyder no \u00a0viajaba con la v\u00edctima, como equivocadamente se se\u00f1al\u00f3. \u00a0De ese modo, se transgredieron los art\u00edculos 377 y 378 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0falladores consideraron probado que entre la pareja exist\u00edan \u00a0inconvenientes, conclusi\u00f3n que no se soporta en \u00abprueba \u00a0documental, tal como demandas ante el bienestar o prueba pericial que \u00a0as\u00ed lo ratifique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0dio valor probatorio a la declaraci\u00f3n del patrullero Juan \u00a0Sa\u00fal Agudelo Betancurt, \u00a0en lo relacionado con unas lesiones en el cuello del acusado, sin que \u00a0la fiscal\u00eda presentara en juicio al perito de medicina legal. \u00a0De ellas se discut\u00eda si habr\u00edan sido causadas por \u00a0\u00abchamizos\u00bb \u00a0o \u00a0por u\u00f1as humanas. En concepto del censor, las heridas \u00abno \u00a0eran concomitantes con la hora de los hechos\u00bb \u00a0en que perdi\u00f3 la vida Silvia \u00a0Ivonne Irurita de Ram\u00edrez, \u00a0conculc\u00e1ndose el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se \u00a0atribuye responsabilidad al procesado, sin haberse demostrado que \u00a0estuviera en el veh\u00edculo conducido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0Tribunal adujo que la defensa no demostr\u00f3 la inimputabilidad \u00a0del acusado, sin embargo, con la documental aportada y estipulada \u00a0(menciona las estipulaciones n.\u00b0 17 y 18), considera \u00abque \u00a0ya se ten\u00eda como hecho probado la inimputabilidad\u00bb, \u00a0elementos de convicci\u00f3n desconocidos y que probaban la \u00a0\u00abcondici\u00f3n \u00a0de insanidad mental\u00bb de \u00a0George \u00a0Aneyder Orduz \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el proceso en su contra debi\u00f3 seguirse como \u00a0inimputable, por ende, al ad \u00a0quem \u00a0le correspond\u00eda decretar la nulidad de lo actuado por \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0\u00abjuez \u00a0de instancia\u00bb [se \u00a0refiere al de primer grado] \u00a0no \u00a0estuvo durante todo el debate oral, motivo por el que su \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba estuvo cercenada\u00bb, \u00a0pues no se refiri\u00f3 a lo estipulado, ni al primer testigo de la \u00a0defensa, ni al video del peaje, infringi\u00e9ndose los art\u00edculos \u00a016, 17 y 379 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cuestiona \u00a0que el Tribunal declarara la materialidad de la conducta punible a \u00a0partir de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver o del \u00a0acta de necropsia, prueba documental de la que no se infiere qu\u00e9 \u00a0persona le quit\u00f3 la vida a Silvia \u00a0Ivonne Irurita de Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La \u00a0prueba indiciaria no es contundente. Insiste en la omisi\u00f3n del \u00a0\u00abvideo \u00a0del peaje de Cajamarca\u00bb \u00a0y de uno de las c\u00e1maras de seguridad del conjunto residencial \u00a0de donde sali\u00f3 la v\u00edctima sola y con equipaje distinto \u00a0en calidad y cantidad al referido por los testigos de cargo. Se duele \u00a0que la fiscal\u00eda no hubiese contemplado otra hip\u00f3tesis \u00a0del homicidio, m\u00e1xime cuando uno de los indiciados prob\u00f3 \u00a0que se encontraba en Bogot\u00e1 para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a0juez colegiado valor\u00f3 lo manifestado por los testigos de cargo \u00a0\u00absin \u00a0ning\u00fan respaldo documental\u00bb, \u00a0pero, en el caso del testigo de la defensa no le crey\u00f3 y \u00a0exigi\u00f3 registro que soportara su dicho, lo cual constituye una \u00a0afrenta al derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0Tribunal tergivers\u00f3 lo expresado por Yesid \u00a0Antonio C\u00e1rdenas \u00a0Alfonso, \u00a0quien dijo haber visto ofuscado a George \u00a0Aneyder, \u00a0cuando el 30 de diciembre de 2008 se le impidi\u00f3 el ingreso al \u00a0conjunto habitacional donde resid\u00eda con la v\u00edctima, \u00a0mientras que el fallador habl\u00f3 de esc\u00e1ndalo. Lo \u00a0anterior configura el error de hecho invocado, pues la prueba fue \u00a0\u00abvalorada \u00a0con distorsi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Critica \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0considerara que el testimonio de Jimy \u00a0Alexander Lozano Guevara respalda \u00a0la teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda, quien mencion\u00f3 \u00a0que este vio a dos sujetos sacando unas maletas de un carro, sin \u00a0cuestionar que \u00abel \u00a0otro sujeto\u00bb, \u00a0hermano del acusado, acredit\u00f3 que estaba en Bogot\u00e1. Por \u00a0tanto, esa declaraci\u00f3n genera duda frente a la presencia de \u00a0dos personas en Calarc\u00e1 y que ellas fueran los hermanos Orduz \u00a0Castillo. Es \u00a0decir, no se cuenta con el conocimiento para condenar, conforme al \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Recrimina \u00a0el valor dado por el juez plural al reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0efectuado por Sandra \u00a0Milena Barrera \u00a0(quien se\u00f1al\u00f3 a los hermanos Orduz \u00a0Castillo), \u00a0como quiera que se demostr\u00f3 que N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal \u00a0no estaba en Calarc\u00e1. Le correspond\u00eda a la fiscal\u00eda \u00a0\u00abestablecer \u00a0qui[\u00e9]n era la otra persona y si verdaderamente GEORGE ANEYDER \u00a0estuvo esa noche en el municipio de Calarc\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la testigo en juicio indic\u00f3 que el \u00fanico reconocimiento \u00a0efectuado correspondi\u00f3 al de fila de personas. Pero, de manera \u00a0irregular existe un acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0autorizado por otra fiscal\u00eda, que la deponente no reconoce o \u00a0admite haberlo hecho, actuaci\u00f3n que configura la causal de \u00a0casaci\u00f3n esgrimida \u00abal \u00a0omitir valorar pruebas existentes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0que esa testigo hab\u00eda sido objeto de amenazas y acoso, pero, \u00a0ni ella, ni la fiscal\u00eda demostraron ese supuesto, es decir, \u00a0con diferente rasero se valor\u00f3 una circunstancia sin respaldo, \u00a0el que s\u00ed exigi\u00f3 a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a0juez corporativo, al desestimar la tesis defensiva consistente en que \u00a0los causantes de la muerte de Silvia \u00a0Ivonne Irurita de Ram\u00edrez \u00a0fueron terceras personas, desconoci\u00f3 una denuncia formulada el \u00a010 de septiembre de 2008 por una hija de la v\u00edctima, en la que \u00a0alud\u00eda amenazas de muerte en su contra, su progenitora e \u00a0incluso del procesado. El libelista considera que las amenazas eran \u00a0serias y no un mero hecho especulativo, que fundaban una tesis \u00a0alterna de que la infracci\u00f3n delictiva se pudo realizar por \u00a0personas ajenas a la familia de la occisa. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0deducci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0consistente en que la v\u00edctima trat\u00f3 de defenderse del \u00a0agresor ara\u00f1\u00e1ndolo, a partir de las heridas que \u00a0recibi\u00f3, es contraria a la necropsia estipulada, aunado a que \u00a0la fiscal\u00eda no lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n en los \u00a0alegatos, ni perito alguno lo afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0Discrepa \u00a0del Tribunal cuando, a partir del hallazgo de un carn\u00e9 de \u00a0sanidad de la Polic\u00eda Nacional en el que figuraba Silvia \u00a0Ivonne como \u00a0beneficiaria de George \u00a0Aneyder, \u00a0infiere una actuaci\u00f3n deliberada del procesado para que \u00a0primero le avisaran a \u00e9l y evitar que las hijas se enteraran \u00a0del deceso y lo relacionaran con el viaje, situaci\u00f3n no \u00a0probada, ni nombrada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, refiere lo dicho por el juez colegiado en cuanto a \u00a0desavenencias econ\u00f3micas entre la pareja para indicar, \u00a0confusamente, que respecto del inmueble en que habitaban, de \u00a0propiedad de una de las hijas de la v\u00edctima, el procesado \u00a0adelant\u00f3 a su favor proceso civil \u2013amparo posesorio\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver a George \u00a0Aneyder Orduz Castillo \u00a0de \u00a0los cargos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo \u00a0es desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso, la demanda ha de cumplir unos requisitos \u00a0m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en el marco de la l\u00f3gica \u00a0que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que \u00a0la casaci\u00f3n que se intenta es necesaria para la realizaci\u00f3n \u00a0de uno cualquiera de los fines del recurso (art\u00edculo 180 \u00a0ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le \u00a0corresponde justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0De entrada, la Sala advierte que el recurrente no expuso argumento \u00a0alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n \u00a0en este caso, a partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el \u00a0ya citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0cumpli\u00f3 el imperativo de plantear un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuando \u00a0se denuncia desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n o \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, \u00a0el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Como \u00a0el censor aludi\u00f3 de manera general a los primeros, ha de \u00a0recordarse que ellos son propios de las fases de contemplaci\u00f3n \u00a0material y apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba y se \u00a0presentan cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o en la construcci\u00f3n \u00a0de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la censura plantea falso juicio de existencia por suposici\u00f3n \u00a0de prueba, compete al impugnante indicar cu\u00e1l prueba en \u00a0concreto se supuso, o qu\u00e9 hechos espec\u00edficos se dieron \u00a0por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error \u00a0de existencia por omisi\u00f3n, es deber identificar la prueba \u00a0ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar \u00a0su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el \u00a0casacionista debe indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente \u00a0apreciada y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el \u00a0cercenamiento o la distorsi\u00f3n de su texto, y precisar de qu\u00e9 \u00a0manera el error incidi\u00f3 en el sentido del fallo o en la \u00a0aplicaci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, \u00a0ley de la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por \u00a0el juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores \u00a0directrices, la Sala advierte que el libelista solo intenta revivir \u00a0el debate probatorio planteado en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo sintetizado como enunciados de la demanda, resulta evidente que \u00a0solo se empe\u00f1a en enfrentar su propio criterio de valoraci\u00f3n \u00a0al del juzgador, aguardando a que se prefieran sus deducciones sobre \u00a0la aptitud probatoria de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0expone su particular punto de vista sobre el conjunto probatorio, \u00a0demandando que la Corte asuma un ejercicio indiscriminado de \u00a0valoraci\u00f3n, pretensi\u00f3n que dista de la naturaleza del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en cuanto no tiene el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia y en cuya sede se enjuicia la \u00a0legalidad del fallo y no los criterios de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0A fin de dar sucinta respuesta a los motivos de inconformidad \u00a0esgrimidos, d\u00edgase que, en lo que respecta a los numerados \u00a0como 4, 5, \u00a08, 12, 14 y 16, \u00a0la demanda incurre en transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, conforme \u00a0al cual, entre las piezas procesales sobre las cuales se apoyan las \u00a0censuras y la presentaci\u00f3n que de ellas se haga en el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n, debe existir una relaci\u00f3n de \u00a0correspondencia objetiva, respetando siempre la realidad, postulado \u00a0que tambi\u00e9n materializa el de lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0lo correspondiente a las dificultades de entendimiento, conflictos y \u00a0desavenencias entre la pareja Orduz \u00a0\u2013 \u00a0Irurita, \u00a0el Tribunal se soport\u00f3 en varios manuscritos objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n, mediante los cuales se neg\u00f3 a George \u00a0Aneyder Orduz Castillo el \u00a0ingreso a la vivienda. Con ello tomaba fuerza la versi\u00f3n de \u00a0las hijas de la v\u00edctima sobre el particular, es decir, lo \u00a0aseverado en ese sentido contaba con respaldo probatorio, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la testifical. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No \u00a0es cierto que la sentencia hiciera alusi\u00f3n gen\u00e9rica a \u00a0prueba documental, sin identificarla, toda vez que una lectura \u00a0desprevenida de ella permite evidenciar que s\u00ed se \u00a0especificaron medios de convicci\u00f3n de esa naturaleza, que \u00a0fueron valorados e incluso estipulado, por ejemplo, los acabados de \u00a0mencionar, o la promesa de compraventa del inmueble en que viv\u00eda \u00a0la pareja, o el informe de plena identidad del acusado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0casacionista desatiende la verdad procesal, al indicar que en este \u00a0asunto se \u00abpact\u00f3 \u00a0la \u00a0inimputabilidad\u00bb \u00a0del procesado, o que se hubiere \u00abdesconocido\u00bb \u00a0la \u00a0prueba documental incorporada a trav\u00e9s de estipulaciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante precisar que las partes, distanci\u00e1ndose \u00a0de las orientaciones de esta Sala (Cfr. \u00a0entre \u00a0muchas otras CSJ \u00a0SP3454\u20132019, 27 ag. 2019, rad. 51997; CSJ SP3732\u20132019, 11 \u00a0sep. 2019, rad. 51950; y, CSJ SP4463\u20132020, 11 nov. 2020, rad. \u00a053151), estipularon directamente algunos \u00a0documentos. Sin embargo, dentro de ellos no estaban los concernientes \u00a0a medicina laboral de la Polic\u00eda Nacional20 \u00a0correspondientes a George \u00a0Aneyder Orduz Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista se refiere a algunos elementos de convicci\u00f3n que en \u00a0su momento se dieron en traslado al legalizar el preacuerdo entre \u00a0fiscal\u00eda y acusado \u2013posteriormente anulado por el \u00a0Tribunal\u2013 y que se relacionaron en el acta de audiencia \u00a0preparatoria como numerales 16 y 1721. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ellos nunca hicieron parte de las estipulaciones acordadas \u00a0(en total once) al inicio del juicio oral el 15 de mayo de 201422, \u00a0sin que en la vista p\u00fablica se hicieren observaciones por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque un nuevo abogado de confianza intent\u00f3 incorporar esa \u00a0documental por la v\u00eda de estipulaci\u00f3n en la sesi\u00f3n \u00a0del 8 de agosto de 201723, \u00a0ello fue rechazado por la fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la que la \u00a0defensa, en \u00faltimas, expresamente desisti\u00f3 de su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en contrav\u00eda del tr\u00e1mite procesal, mal puede \u00a0aludir el libelista a un pacto frente a la inimputabilidad, jam\u00e1s \u00a0finiquitado. Tampoco es dable hablar de un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, en punto de elementos demostrativos que no \u00a0ingresaron al conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, a) \u00a0la carga de la prueba de la inimputabilidad no estaba en cabeza del \u00a0ente instructor y, b) \u00a0la defensa no acredit\u00f3 la misma, pues, los documentos que \u00a0presuntamente la sustentaban, no se allegaron a la foliatura en la \u00a0vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Soslaya \u00a0el casacionista que la sentencia, al valorar el testimonio de \u00a0descargo de Oscar \u00a0Humberto Mora \u00a0y destacar su falta de \u00abrespaldo \u00a0documental\u00bb, \u00a0lo hizo porque dicho declarante, en calidad de investigador de la \u00a0defensa, deb\u00eda acreditar su labor con elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es correcto predicar que se trata de la misma situaci\u00f3n \u00a0y exigir soporte de esa estirpe, frente a las declaraciones de cargo, \u00a0pues estas se remitieron al conocimiento directo de algunos aspectos \u00a0que dieron pie a la construcci\u00f3n de la prueba indiciaria, \u00a0fundamental en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El \u00a0demandante presenta como un hecho probado, sin serlo, que el hermano \u00a0del acusado estaba en la ciudad de Bogot\u00e1, pues, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0qu\u00e9 elementos en concreto practicados en el juicio permit\u00edan \u00a0concluir tal aseveraci\u00f3n con el fin de descalificar la \u00a0declaraci\u00f3n de los testigos de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, como el presente expediente se adelanta en contra de \u00a0George \u00a0Aneyder, \u00a0lo \u00a0que se hubiere resuelto en favor de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal en \u00a0otro radicado, nada modifica si situaci\u00f3n, habida cuenta que, \u00a0para las instancias, la prueba incorporada al paginario demuestra su \u00a0responsabilidad en los hechos, m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Contrario a lo afirmado por el recurrente, hubo corroboraci\u00f3n \u00a0del asedio padecido por la testigo de cargo Sandra \u00a0Milena Barrera, \u00a0pues, el Tribunal record\u00f3 que el miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Juan \u00a0Sa\u00fal Agudelo Betancurt \u00a0percibi\u00f3 la presencia de George \u00a0Aneyder Orduz Castillo \u00a0en la ciudad de Armenia, a ra\u00edz de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por aquella sobre las presiones que recibi\u00f3 para \u00a0que no lo incriminara. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Por \u00a0otra parte, en varios apartados, el casacionista, sin precisarlos, \u00a0dej\u00f3 entrever la incursi\u00f3n del Tribunal en algunos \u00a0yerros demandables por la causal tercera. No obstante, ellos no \u00a0logran acreditaci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No \u00a0existe la posible incursi\u00f3n en un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0como el anunciado en el numeral primero, toda vez que, a pesar de \u00a0encontrarse para el momento de los hechos en la ciudad de Cali, a las \u00a0hijas de la v\u00edctima no se les puede considerar testigos de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0juicio ellas relataron lo que percibieron, en especial Mar\u00eda \u00a0Fernanda Ram\u00edrez Irurita, quien \u00a0indic\u00f3 que en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica entablada \u00a0con su progenitora el 30 de diciembre de 2008, esta le coment\u00f3 \u00a0estar en un tranc\u00f3n en el sector de La L\u00ednea \u2013v\u00eda \u00a0entre Cajamarca (Tolima) y Calarc\u00e1 (Quind\u00edo)\u2013, \u00a0momento en el que se dirig\u00eda hacia la capital vallecaucana en \u00a0compa\u00f1\u00eda de George \u00a0Aneyder, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se reconociera su car\u00e1cter \u00a0referencial, la sentencia de condena no se fundamenta exclusivamente \u00a0en pruebas de esa naturaleza, pues, los falladores de instancia se \u00a0apoyaron en prueba testimonial, documental, pericial e indiciaria. \u00a0Por tanto, no se justific\u00f3 la infracci\u00f3n del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0el numeral segundo, el demandante enrostra una suerte de falso juicio \u00a0de identidad por agregaci\u00f3n de algunos \u00abhechos \u00a0y circunstancias\u00bb no \u00a0referidos por la deponente Sandra \u00a0Milena Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la testigo nunca dijo haber visto con anterioridad al acusado o \u00a0el carro en el que se movilizaban los sospechosos. No obstante, ello \u00a0tampoco fue mencionado por el Tribunal en el fallo, quien memor\u00f3 \u00a0que Sandra \u00a0Milena \u00a0se limit\u00f3 a explicar que en la madrugada del 31 de diciembre \u00a0de 2008, caminando por el sector de Versalles en Calarc\u00e1, \u00a0sitio en el que laboraba en una cafeter\u00eda, observ\u00f3 a \u00a0dos hombres que llevaban una maleta de viaje cada uno, lo que le \u00a0pareci\u00f3 anormal por la hora para conseguir transporte y que, \u00a0al ser indagada por la polic\u00eda en horas de la ma\u00f1ana de \u00a0ese d\u00eda, eso fue lo que mencion\u00f3. Adem\u00e1s, en \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico pudo identificar a \u00a0George \u00a0Aneyder Orduz Castillo como \u00a0uno de ellos, no as\u00ed en reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, resulta infundada la censura, pues, de ninguna manera el \u00a0Tribunal puso a decir a la prueba algo que realmente no dice. \u00a0Situaci\u00f3n distinta es que el fallador concluyera que una de \u00a0las personas que abandon\u00f3 el carro de la v\u00edctima en \u00a0inmediaciones de aquel sitio, fuera el aqu\u00ed procesado, debido \u00a0a su presencia en el lugar de los acontecimientos, hip\u00f3tesis \u00a0factual demostrada por la testigo de cargo, lo cual no dice relaci\u00f3n \u00a0con un falso juicio de identidad. A lo sumo, eventualmente, podr\u00eda \u00a0hablarse de un falso raciocinio, pero al respecto nada se argument\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Las \u00a0referencias al preacuerdo anulado, que se extraen del fallo de \u00a0segundo grado, no comportan vicio probatorio alguno, habida cuenta \u00a0que aquel s\u00f3lo se trajo a colaci\u00f3n frente a los \u00a0antecedentes procesales del caso y para significar el amplio margen \u00a0que tuvo la defensa para recaudar elementos materiales probatorios \u00a0tendientes a demostrar la inimputabilidad del procesado, pero, conf\u00edo \u00a0en hacerlo con la historia cl\u00ednica laboral atr\u00e1s \u00a0aludida, con los resultados adversos tambi\u00e9n explicados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En \u00a0lo concerniente a un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0(aunque se habla de prueba cercenada), en el numeral noveno, el \u00a0demandante incurre de nuevo en infracci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de explicar que el primer testigo de la defensa fue Yesid \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Alfonso, escuchado \u00a0en la sesi\u00f3n de agosto 8 de 2017, y que este testimonio fue \u00a0sintetizado24 \u00a0 y valorado por el fallo25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la escueta aseveraci\u00f3n de omisi\u00f3n de \u00a0\u00ablo \u00a0estipulado\u00bb, \u00a0no se comprende a qu\u00e9 se refiere el censor. Y la Sala no puede \u00a0llenar los vac\u00edos argumentativos en virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige la casaci\u00f3n. En todo caso, las \u00a0estipulaciones probatorias s\u00ed fueron mencionadas tanto en \u00a0primera, como en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al material videogr\u00e1fico mencionado insistentemente \u00a0en el libelo demandatorio, nada se explic\u00f3 en los fallos de \u00a0instancia, simplemente porque no hicieron parte del conjunto \u00a0probatorio incorporado a la actuaci\u00f3n por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la defensa, m\u00e1s all\u00e1 de la inconformidad anunciada en \u00a0las audiencias preparatoria y p\u00fablica en cuanto a su posible \u00a0existencia, tampoco realiz\u00f3 los actos de investigaci\u00f3n \u00a0tendientes a su consecuci\u00f3n, que el casacionista ahora \u00a0considera relevante para probar la teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en lo que respecta a este \u00faltimo punto, ning\u00fan \u00a0ejercicio valorativo pod\u00eda hacerse en las instancias, menos en \u00a0la sede extraordinaria, como es el inter\u00e9s del censor, al \u00a0pretender que la Sala asuma la apreciaci\u00f3n de un elemento \u00a0desconocido, con evidente transgresi\u00f3n del debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En \u00a0el numeral trece, el actor nuevamente acusa un posible falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n, esta vez en lo que respecta \u00a0al testimonio de Yesid \u00a0Antonio C\u00e1rdenas \u00a0Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a la declaraci\u00f3n en juicio de quien para el 30 de \u00a0diciembre de 2008 cumpl\u00eda labores de vigilancia en el conjunto \u00a0residencial donde viv\u00eda la pareja Orduz \u00a0\u2013 \u00a0Irurita \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, quien impidi\u00f3 el acceso al \u00a0procesado, conforme a las indicaciones previamente dadas por la \u00a0propietaria del inmueble, asunto que para el recurrente produjo \u00a0\u00abofuscaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en \u00a0lugar del \u00abesc\u00e1ndalo\u00bb \u00a0de \u00a0que habla el Tribunal, para explicar la reacci\u00f3n de George \u00a0Aneyder. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis defensiva fue descartada en las instancias. Por ejemplo, el \u00a0juez a \u00a0quo, \u00a0cuyo argumento forma una unidad decisoria con los del ad \u00a0quem, \u00a0explic\u00f326: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la defensa present\u00f3 prueba testimonial de que el \u00a0procesado estuvo en el conjunto residencial para el 30 de diciembre \u00a0de 2008 a las 2:00 p.m. donde se present\u00f3 problema por la \u00a0prohibici\u00f3n de ingreso al conjunto precisamente de parte de la \u00a0familia de la hoy extinta, ello en nada desvirt\u00faa la prueba de \u00a0cargo, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron m\u00e1s o \u00a0menos diez u once horas despu\u00e9s, es decir, m\u00e1s o menos \u00a0despu\u00e9s de la media noche de aquella fecha, es decir, entre \u00a0las 12:00 y la 1:00 a.m. del nuevo d\u00eda 31 de diciembre de \u00a02008, tiempo durante el cual la pareja e incluso otros ocupantes del \u00a0veh\u00edculo pudieron llegar desde la ciudad de Bogot\u00e1 a \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, si se tiene que los mismos fueron vistos en \u00a0esta localidad entre la 1:30 y 2:00 horas de la madrugada del 31 de \u00a0diciembre de dicho calendario, razones por las cuales, el hecho de \u00a0que hubiera estado en dicho conjunto y que fuera necesario llamar la \u00a0polic\u00eda ante la prohibici\u00f3n que el mismo ten\u00eda \u00a0de ingresar al sitio, en nada desvirt\u00faa la prueba indiciaria \u00a0de cargo, y por el contrario, los mismos problemas sentimentales y \u00a0econ\u00f3micos que se debat\u00edan al interior de la pareja y \u00a0ese mismo incidente que est\u00e1n probados se constituyen en otro \u00a0indicio en contra del enjuiciado como motivos para que el mismo \u00a0hubiera tomado la decisi\u00f3n de darle muerte (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0En \u00a0el numeral quince, el casacionista pareciera denunciar un falso \u00a0juicio de existencia, al decir que se omiti\u00f3 \u00abvalorar \u00a0pruebas existentes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior del apartado hace alusi\u00f3n al testimonio de Sandra \u00a0Milena Barrera \u00a0y a reconocimientos fotogr\u00e1fico y en fila de personas \u00a0efectuados por aquella en la etapa investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testifical fue apreciada por el Tribunal como una de aquellas de \u00a0capital importancia para respaldar la teor\u00eda del caso de la \u00a0fiscal\u00eda, por hacer parte de un grupo de personas que no \u00a0cuenta con relaci\u00f3n alguna con v\u00edctima y victimario. En \u00a0el caso concreto, sirvi\u00f3 para ubicar al procesado en el lugar \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los reconocimientos fueron objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria27, \u00a0tambi\u00e9n valorados por los jueces de instancia28. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para la Sala no resulta claro cu\u00e1les pruebas espec\u00edficamente \u00a0fueron omitidas, asunto que el reproche no explica, por ende, no \u00a0puede admitirse ante la insuficiencia argumentativa esbozada. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En \u00a0el numeral diecisiete se acusa al Tribunal de desconocer \u00a0una denuncia formulada el 10 de septiembre de 2008 por una hija de la \u00a0v\u00edctima, en la que alud\u00eda a amenazas de muerte en su \u00a0contra, de su progenitora e incluso del procesado, la cual permit\u00eda \u00a0establecer una tesis alterna en la que los autores del hecho de \u00a0sangre ser\u00edan terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar la sentencia, f\u00e1cilmente se establece que su queja no \u00a0se dirige a denunciar un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0sino a cuestionar la valoraci\u00f3n que frente al punto ofreci\u00f3 \u00a0la judicatura que, luego de referenciar la mencionada denuncia y las \u00a0amenazas, concluy\u00f3 que \u00abning\u00fan \u00a0elemento dentro de las diligencias permite colegir que el hecho \u00a0delictivo se despleg\u00f3 por personas ajenas a la familiaridad de \u00a0la v\u00edctima, por la cual la postura del censor no pasa de \u00a0contener argumentos especulativos y contradictorios con el material \u00a0probatorio analizado y que posicionan al ciudadano ORDUZ \u00a0CASTILLO como \u00a0el protagonista del homicidio de su compa\u00f1era sentimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco este reproche ser\u00e1 admitido, toda vez que, \u00a0frente al ejercicio valorativo del juzgador, no se explic\u00f3 que \u00a0existiera desatenci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En \u00a0varios numerales, el casacionista se refiri\u00f3 al valor \u00a0probatorio otorgado a la \u00a0declaraci\u00f3n del patrullero Juan \u00a0Sa\u00fal Agudelo Betancurt, \u00a0quien describi\u00f3 unas lesiones que el acusado ten\u00eda en \u00a0el cuello al momento en que fue entrevistado en la URI y que \u00a0persist\u00eda en ocultar, compatibles con ara\u00f1azos causados \u00a0en una fecha concomitante a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista se queja que no se llevara a juicio al perito del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que rindiera \u00a0dictamen sobre el asunto, adem\u00e1s, que la deducci\u00f3n del \u00a0ad \u00a0quem \u00a0es contraria a la necropsia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este tema, bien explic\u00f3 el Tribunal29: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n brindada por este testigo aporta elementos \u00a0importantes sobre el comportamiento del se\u00f1or ORDUZ \u00a0CASTILLO cuando \u00a0fue entrevistado, y que generan mayor convicci\u00f3n sobre su \u00a0autor\u00eda en la ejecuci\u00f3n del hecho delictivo, en la \u00a0medida que no es razonable que pretendiera ocultar unas lesiones en \u00a0su cuello con una chaqueta, lo que caus\u00f3 suspicacia del \u00a0investigador y con el fin de evadir la indagaci\u00f3n sobre el \u00a0real origen inicialmente ofreci\u00f3 una historia reforzada y poco \u00a0cre\u00edble [cargando \u00a0le\u00f1a para hacer un pesebre en Casanare], pero \u00a0ante la insistencia del investigador reconoci\u00f3 hab\u00e9rselas \u00a0causado SILVIA IVONNE en una pelea. Entonces, surge un aspecto \u00a0contundente que permite inferir que las laceraciones que el acusado \u00a0presentaba fueron el producto del ejercicio propio de la defensa, \u00a0desplegado por la v\u00edctima, pues baste con determinar que las \u00a0mismas coinciden para la \u00e9poca en que fue agredida previa su \u00a0muerte y no cuando estuvo en el Llano, esto es, hasta el 28 de \u00a0diciembre de 2008, fecha en que se traslad\u00f3 a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esas evidencias f\u00e1cticas, seg\u00fan el tiempo de \u00a0cicatrizaci\u00f3n, llevan a inferir que las lesiones fueron \u00a0producidas cuando SILVIA IVONNE \u00a0se trasladaba a la ciudad de Cali, y \u00a0como se dedujo, estaba acompa\u00f1ada por el procesado; de igual \u00a0forma, el modo en que se ocasionaron las heridas a la v\u00edctima, \u00a0esto es, asfixia mec\u00e1nica que dio lugar al estrangulamiento \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de elemento que se le puso alrededor \u00a0del cuello, trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico contuso, que \u00a0origin\u00f3 m\u00faltiples laceraciones en ambos l\u00f3bulos \u00a0cerebrales , hemorragias en diferentes partes del cerebro, hematomas \u00a0al interior del mismo y herida en cuero cabelludo en regi\u00f3n \u00a0parietal derecha, trauma de tejidos blandos por m\u00faltiples \u00a0escoriaciones y equimosis en extremidades, con ausencia del diente \u00a0No. 21, escoriaciones en labio superior y equimosis en m\u00fasculos \u00a0de la reja costal anterior izquierda, permite inferir que la mujer \u00a0trat\u00f3 de defenderse de su agresor ara\u00f1\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese razonamiento del fallador, el censor simplemente expuso su \u00a0discrepancia, sin especificar alg\u00fan yerro que comprometiera \u00a0los postulados que gobiernan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0Los restantes numerales o apartados anunciados \u00a0en el libelo casacional \u00a0solo evidencian un sinn\u00famero de cr\u00edticas \u00a0dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de \u00a0ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de \u00a0las modalidades de error dispuestas por el legislador y solo traducen \u00a0el inter\u00e9s \u00a0del censor en extender el debate probatorio y jur\u00eddico \u00a0finiquitado en las instancias, a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura que, a lo sumo, refleja su desacuerdo con el fallo emitido en \u00a0unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Corte observa que la determinaci\u00f3n de condenar a \u00a0George \u00a0Aneyder Orduz Castillo \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 en prueba debidamente incorporada y valorada. El \u00a0Tribunal analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, descart\u00f3 \u00a0los argumentos de la defensa y, por \u00faltimo, concluy\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda llegado al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en \u00a0la conducta a \u00e9l atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n probatoria contenidos en la sentencia \u00a0impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la \u00a0foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica en el proceso de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que los errores en la valoraci\u00f3n de la prueba no \u00a0surgen de la simple disparidad entre el an\u00e1lisis ofrecido por \u00a0los falladores y el brindado por el impugnante, sino de la evidente \u00a0contradicci\u00f3n que emerge del examen \u00a0del conjunto probatorio \u00a0efectuado por el funcionario judicial y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la providencia \u00a0prevalecer\u00e1 frente a cualquier consideraci\u00f3n que no \u00a0conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del \u00a0extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el libelista no emprendi\u00f3 tal labor, toda vez que en \u00a0su demanda de casaci\u00f3n se limit\u00f3 a oponerse a las \u00a0deducciones valorativas del ad \u00a0quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de George \u00a0Aneyder Orduz Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 a 155, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 14, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 a 197, C.O. n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se adjuntaron las aludidas piezas procesales, as\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce en la sentencia de segundo grado (p\u00e1gina 2) y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n (p\u00e1gina 4). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8, sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 54, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calarc\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46, C.O. n.\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 a 145, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246 y 247, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0296 a 299, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0416, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0423, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0434, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453 a 467, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 24, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 a 63, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado fue patrullero de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0416 (frente y reverso), C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0456 (frente), C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0464 (frente), ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0464 (frente), C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, C.O. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y 22, C.O. Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3007 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55215 \u00a0 Acta No. 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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