{"id":57383,"date":"2023-12-22T17:21:05","date_gmt":"2023-12-22T17:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2999-202158313\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:05","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:05","slug":"ap2999-202158313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2999-202158313\/","title":{"rendered":"AP2999-2021(58313)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2999-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.58313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta no.181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO JIM\u00c9NEZ Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0contra \u00abla \u00a0decisi\u00f3n \u00a0tomada por la\u2026 Fiscal Seccional 20 Rad. N\u00b0206.317 de \u00a0septiembre 15 de 2016, donde se Decreta Preclusi\u00f3n de \u00a0Instrucci\u00f3n y de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena \u2013Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada\u2013\u2026 quien confirma la decisi\u00f3n \u00a0anterior\u2026\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena -Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada\u2014, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9 \u00a0se\u00f1ala por parte del denunciante LUIS ALFONSO JIMENEZ ZU\u00d1IGA \u00a0que tal afirmaci\u00f3n es falsa, porque adem\u00e1s \u00e9l \u00a0era para la fecha de los hechos, representante legal de la \u00a0agremiaci\u00f3n colectiva de trabajadores sindicalizados \u00a0SINUVICOL. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos descritos y la documentaci\u00f3n que se ha aportado a \u00a0la instrucci\u00f3n, se dice que el investigado MAURICIO CARLOS \u00a0OSORIO MARTELO pudo haber incurrido en la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0de FRAUDE PROCESAL, cuando en su calidad de representante legal de la \u00a0empresa demandada VISE LTDA, ordena a su secretaria recoger de la \u00a0secretar\u00eda del centro de conciliaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0universitaria RAFAEL NU\u00d1EZ DE CARTAGENA DE INDIAS y del \u00a0Director de dicho centro, se\u00f1ores (BRENDA MARTINEZ BURGOS y \u00a0ROBERTO HORACIO VELEZ CABRALES) sus firmas en una acta de una \u00a0supuesta conciliaci\u00f3n que nunca se realiz\u00f3, un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s del despido del trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZU\u00d1IGA \u00a0para configurar la falsedad del documento con el cual se pretend\u00eda \u00a0justificar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el \u00a0referido trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZU\u00d1IGA, presentando \u00a0luego este documento ante el juez s\u00e9ptimo laboral del circuito \u00a0radicado No. 00123\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO\u2026 present\u00f3 ante \u00a0el juez de conocimiento, un acta de conciliaci\u00f3n falsa que se \u00a0dice suscrita por el trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZU\u00d1IGA, \u00a0como prueba de que el trabajador mencionado hab\u00eda aceptado un \u00a0retiro voluntario y por ende, Que el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0falsa, presentada al juez de conocimiento indujo en error al \u00a0juzgador, configurando tal hecho, el delito de FRAUDE PROCESAL, \u00a0contenida en el art\u00edculo 453 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de \u00a0septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional Veinte Unidad de Delitos de Competencia \u00a0General-Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de Cartagena de Indias, \u00a0calific\u00f3 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n con \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n a favor de Mauricio Carlos \u00a0Osorio Martelo, a quien le hab\u00eda sido imputada la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a09 de septiembre de 2019, la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada \u00a0ante \u00a0el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0la aludida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del farragoso y deshilvanado escrito presentado a la \u00a0Corte, la parte actora pretende la admisi\u00f3n de la demanda \u00abcon \u00a0base al Art\u00edculo 194 del C.P.P inciso 1\u00b0 en armon\u00eda \u00a0con el Art\u00edculo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso \u00a01\u00b0; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Plasmado \u00a0lo anterior, el apoderado procedi\u00f3 a dar cuenta de las \u00a0situaciones de orden factico y jur\u00eddico que dieron origen a la \u00a0actuaci\u00f3n penal promovida por su procurado; asimismo, trajo a \u00a0colaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de los delegados del \u00f3rgano \u00a0persecutor que actuaran en el caso, as\u00ed como de autoridades de \u00a0otras jurisdicciones que han adoptado decisiones con fundamento en \u00a0los hechos que motivaron la iniciaci\u00f3n del proceso penal, \u00a0dando cuenta, tambi\u00e9n, de la existencia de procesamientos \u00a0penales y disciplinarios adelantados en contra de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en otro adelantamiento de la misma naturaleza, ante situaciones \u00a0de hecho similares, fue proferida condena por falso testimonio en \u00a0contra de Sandra \u00a0del Carmen Vergara Saldarriaga, quien fuera la jefe administrativa de \u00a0Vise Ltda. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 actuaciones de funcionarios del Ministerio del \u00a0Trabajo que, desde su \u00f3ptica, constituyen infracci\u00f3n \u00a0del ordenamiento punitivo, exaltando que esa cartera ministerial \u00a0\u00abentr\u00f3 \u00a0en desacato al NO cumplir el fallo del Consejo de Estado Sala de lo \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0A. del 21 de febrero del 2019, Rad: N\u00b011001032500020160115300(5136- \u00a02016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, anot\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or JIM\u00c9NEZ Z\u00da\u00d1IGA, \u00abha \u00a0sido v\u00edctima de violaciones a sus derechos humanos \u00a0fundamentales y las graves infracciones al derecho internacional \u00a0humanitaria, y del crimen de la humanidad; pues desde que comenz\u00f3 \u00a0a denunciar y hacer todo lo que le corresponde en defensa de las \u00a0organizaciones sindicales en menci\u00f3n y de sus compa\u00f1eros, \u00a0se levant\u00f3 una persecuci\u00f3n contra sus hermanos y \u00a0sobrinos, por parte de la polic\u00eda nacional, fiscal\u00eda \u00a0general de la naci\u00f3n, y jueces penales, con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Cartagena y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que han sido formuladas denuncias ante estamentos \u00a0nacionales e internacionales del trabajo, \u00a0por persecuci\u00f3n sindical contra Sintravise y sus trabajadores, \u00a0procediendo a hacer menci\u00f3n de algunas manifestaciones \u00a0emanadas de aquellas entidades, as\u00ed como de las actuaciones \u00a0ejecutadas por los gobiernos de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0luego de hacer menci\u00f3n de un informe period\u00edstico y de \u00a0su contenido, se encamin\u00f3 a enunciar un total de 159 \u00a0documentos para que sean tenidos en cuenta como prueba, junto a \u00a0\u00abOTRAS, \u00a0debidamente relacionadas y aportadas de conformidad al ac\u00e1pite \u00a0de los hechos, de esta Queja y\/o Denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso del cual se ocupa la Sala se tramit\u00f3 con fundamento en lo \u00a0reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el \u00a0procedimiento aplicable, en materia de revisi\u00f3n, sea el \u00a0establecido en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada, cuando \u00e9sta entra\u00f1a un contenido de \u00a0injusticia material, motivo por el que esta v\u00eda procesal se \u00a0reviste de un car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos m\u00ednimos que debe \u00a0contener la demanda, as\u00ed como los documentos que han de \u00a0acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto 222 ib\u00eddem, para \u00a0que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ha de decirse que se advierten inconsistencias en el \u00a0escrito allegado a la Sala por el demandante, las cuales conducen a \u00a0su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el libelista no defini\u00f3 con precisi\u00f3n la \u00a0normatividad aplicable a este asunto, es decir la Ley 600 de 2000, \u00a0codificaci\u00f3n bajo la cual, como atr\u00e1s se indicar\u00e1, \u00a0se surtieron las diligencias en la fase ordinaria, siendo esta \u00a0legislaci\u00f3n a la que debi\u00f3 acudir para sustentar la \u00a0hipot\u00e9tica procedencia de la revisi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como si lo \u00a0anterior fuera poco, pese a destacar un articulado de la Ley 906 de \u00a02004, en la demanda no se determina con claridad la causal o las \u00a0causales que se invocan, mucho menos los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho en que esas debieran apoyarse, pues, como quedara consignado \u00a0en los antecedentes, tan solo se atin\u00f3 a exponer: \u00abCAUSAL \u00a0QUE SE INVOCA \u00a0Con \u00a0base al Art\u00edculo 194 del C.P.P inciso 1\u00b0 en armon\u00eda \u00a0con el Art\u00edculo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso \u00a01\u00b0; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.\u00bb, \u00a0sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo palmario, \u00a0entonces, es que el censor procedi\u00f3 a plasmar una serie de \u00a0antecedentes y situaciones que circundan la actuaci\u00f3n, sin que \u00a0brindara explicaci\u00f3n de cara a sustentar alguna de las \u00a0causales previstas en la codificaci\u00f3n procesal penal, \u00a0incumpliendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de indicar cu\u00e1l \u00a0de las taxativamente establecidas sustenta su pedido de revisi\u00f3n \u00a0y, desde luego, dejando al garete la exigencia de acometer la \u00a0respectiva acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de indic\u00e1rsele \u00a0al petente, en este aparte, que cada una de las causales previstas en \u00a0los art\u00edculos 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02000 o 192 del Estatuto Procedimental de 2004 es independiente y \u00a0requiere para su demostraci\u00f3n el cumplimiento de presupuestos \u00a0igualmente diferentes, siendo esta la raz\u00f3n por la cual se \u00a0prev\u00e9, como requisito de la demanda, que el interesado \u00a0identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho que le son propios, pues, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0rogada, al actor le corresponde la carga procesal de acreditar el \u00a0aspecto concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisi\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no\u00a0se\u00a0constituye\u00a0en\u00a0un recurso, ni puede \u00a0asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate \u00a0probatorio, en tanto su ejercicio es\u00a0independiente del proceso, \u00a0posterior a su culminaci\u00f3n con decisi\u00f3n \u00a0ejecutoriada,\u00a0cuya\u00a0demostraci\u00f3n tan solo \u00a0es\u00a0factible\u00a0dentro del marco que \u00a0delimitan\u00a0las\u00a0causales\u00a0taxativamente previstas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para \u00a0evidenciar el \u00a0grado de confusi\u00f3n del actor, se tiene que aqu\u00e9l, \u00a0despu\u00e9s de hacer menci\u00f3n de, al menos, 159 medios de \u00a0prueba, se\u00f1al\u00f3 que esas y otras \u00abdebidamente \u00a0relacionadas y aportadas de conformidad al ac\u00e1pite de los \u00a0hechos\u00bb \u00a0soportaban \u00a0\u00abesta \u00a0queja o denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte acertado concluir que en este caso no han \u00a0sido delimitados los senderos de hecho y de derecho que le permitan a \u00a0la Corte encaminarse a realizar un mayor estudio en aras de \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n, toda vez que no existe \u00a0un sustento argumentativo del cual se pueda partir para ahondar en el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, en este tr\u00e1mite lejos est\u00e1 de \u00a0permit\u00edrsele a la judicatura adentrarse a adoptar las \u00a0decisiones correspondientes con sustento en inferencias, hip\u00f3tesis \u00a0o supuestos que puedan emanar de las anotaciones contenidas en la \u00a0demanda, pues, se insiste, es \u00a0obligaci\u00f3n de la parte interesada invocar la causal o las \u00a0causales que estime procedentes e \u00a0\u00abindicarle \u00a0a la Corte, mediante la presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n \u00a0l\u00f3gica y racional, de qu\u00e9 manera se demuestra [su \u00a0configuraci\u00f3n] y c\u00f3mo los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que presenta dan lugar a derruir el fallo cuya \u00a0remoci\u00f3n persigue\u00bb3, \u00a0lo cual en la presente coyuntura no se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, basta lo indicado para establecer que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n promovida en el presente asunto \u00a0se torna \u00a0del todo improcedente, de modo que no queda alternativa diferente que \u00a0la de decretar su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda \u00a0de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por LUIS \u00a0ALFONSO JIM\u00c9NEZ Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo registra el actor en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala indic\u00f3: \u00abAb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0initio, es preciso se\u00f1alar que atendiendo a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de revisi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 192 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha normativa.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP730-2015, 13 feb. 2015, radicado 43.817. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 16 jun. 2010, radicado 34.171. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2999-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.58313 \u00a0 Acta no.181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}