{"id":57380,"date":"2023-12-22T17:21:05","date_gmt":"2023-12-22T17:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2996-202157775\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:05","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:05","slug":"ap2996-202157775","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2996-202157775\/","title":{"rendered":"AP2996-2021(57775)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2996-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 57775 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 185) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reintegrada con Conjueces se pronuncia sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda presentada por el apoderado de V\u00cdCTOR MIGUEL \u00a0CASTRO YEPES, en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de \u00a02019 por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n aludida se compendian de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00edctor Miguel Castro Y\u00e9pez, en \u00a0calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, emiti\u00f3 fallo de 5 de \u00a0marzo de 2014 en el cual orden\u00f3 al Centro de Reflexi\u00f3n \u00a0\u00abCacique Mexi\u00f3n\u00bb, del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa C\u00f3rdoba- Sucre, se certificara el tiempo de \u00a0permanencia de los citados en el mismo, para que, con tal documento, \u00a0se solicitara, al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, libertad por pena cumplida, en \u00a0relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 2\u00ba Especializado como autores del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, entidad no vinculada \u00a0al tr\u00e1mite de la tutela, no obstante que esta \u00faltima \u00a0colegiatura, en dos oportunidades, neg\u00f3 la libertad de los \u00a0citados -condicional y por pena cumplida-, dado que nunca estuvieron, \u00a0efectivamente, por cuenta de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la \u00a0cual, en diversas fases del proceso penal, hab\u00eda librado orden \u00a0de captura vigente, sin que las autoridades ind\u00edgenas \u00a0atendieran tal requerimiento judicial, a pesar que el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura atribuy\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, el acusado reemplaz\u00f3 al Juez 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00abdisponer la libertad de los accionantes por pena cumplida\u00bb, \u00a0despacho de igual categor\u00eda, raz\u00f3n por la que el \u00a0procesado no ten\u00eda competencia para conocer del asunto; \u00a0adem\u00e1s, nunca integr\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0Colegiatura citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, el 12 de diciembre de \u00a02019 confirm\u00f3, sin modificaciones, la sentencia recurrida por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante la sustenta en la causal 7 del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, conforme con la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede \u201cCuando mediante pronunciamiento judicial, la \u00a0Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u201cabsolver\u201d por falta de dolo a CASTRO \u00a0YEPES o \u201cvariar\u201d la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0con atenci\u00f3n en las decisiones judiciales en las que la Corte \u00a0Suprema de Justicia cambi\u00f3 favorablemente el criterio que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n \u00a0y condena de aqu\u00e9l y mencionar los fallos del 12 de febrero y \u00a011 de marzo de 2020, rad. 51094 y 54760, en el primero de los cuales, \u00a0la Corte var\u00eda la calificaci\u00f3n jur\u00eddica mientras \u00a0en el segundo se absuelve al acusado, \u00a0el libelista advierte que \u00a0ambos contemplan situaciones id\u00e9nticas a la de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la Sala en el caso 54760 al absolver al \u00a0procesado se\u00f1ala que no hubo dolo bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de que el obrar del juez \u201ces un acto ostensible y \u00a0evidentemente contrario a la ley, desprovisto de un sustento \u00a0razonable\u2026. contravino manifiestamente el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, su conducta es \u00a0objetivamente t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d, \u00a0pero \u201cla ilegalidad ostensible de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el enjuiciado proviene de un simple yerro y confusi\u00f3n \u00a0de proceder y razonamiento jur\u00eddico en la valoraci\u00f3n \u00a0del caso puesto a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso de CASTRO YEPES \u201cno se tuvo en cuenta \u00a0este aspecto subjetivo\u201d, por lo que con este nuevo \u00a0pronunciamiento se observa que su actuar jam\u00e1s fue doloso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso 51094, se establece las diferencias entre los tipos \u00a0penales de prevaricato por acci\u00f3n y abuso de autoridad, para \u00a0variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y atribuirle al acusado \u00a0el segundo delito. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que mirados los diferentes planteamientos puede \u00a0concluirse que la decisi\u00f3n del acusado se ajusta a la ley, por \u00a0lo que el reproche proceder\u00eda por atribuirse la competencia de \u00a0un asunto que no estaba sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, como excepci\u00f3n al principio de cosa \u00a0juzgada material de la sentencia o su equivalente, persigue remediar \u00a0la injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo que no constituye una instancia adicional a las \u00a0ordinarias ni un nuevo escenario, en el cual pueda reabrirse los \u00a0debates probatorios y las discusiones jur\u00eddicas agotadas \u00a0debidamente en las oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el escrito de demanda cumple las formalidades prescritas \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, el desarrollo de la \u00a0causal en relaci\u00f3n con los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en el que se apoya la solicitud, carece de los aspectos materiales \u00a0que permitan disponer el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n del cambio favorable de la jurisprudencia, \u00a0no basta con se\u00f1alar los fallos judiciales que supuestamente \u00a0lo contemplan, siendo necesario identificar el criterio jur\u00eddico \u00a0que implica una variaci\u00f3n o entendimiento diferente a las \u00a0interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la \u00a0identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisi\u00f3n \u00a0se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando \u00a0que el mismo no fue tenido en cuenta o no exist\u00eda cuando se \u00a0profiri\u00f3 aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a \u00a0la responsabilidad o la punibilidad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en m\u00faltiples decisiones ha insistido en que la \u00a0estructuraci\u00f3n del motivo invocado en la demanda requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del \u00a0entendimiento diverso de un criterio jur\u00eddico en las \u00a0interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos \u00a0judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo \u00a0cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ \u00a0SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico \u00a0por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al \u00a0accionante frente al juicio de responsabilidad o con relaci\u00f3n \u00a0a la punibilidad\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no acredita cambio jurisprudencial que favorezca a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones del libelista, seg\u00fan las \u00a0cuales, en la sentencia la Corte no se refiri\u00f3 al aspecto \u00a0subjetivo del prevaricato y el fallo de tutela emitido por el \u00a0condenado es conforme al derecho, revelan la impropiedad de la causal \u00a0alegada y de la acci\u00f3n invocada, las cuales no han sido \u00a0consagradas para realizar juicios de valor y an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas, con el prop\u00f3sito de desvirtuar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos establecidos en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el dolo en el delito de \u00a0prevaricato, la decisi\u00f3n proferida el 11 de marzo pasado, rad. \u00a054760, no modifica la concepci\u00f3n del mismo, naturaleza, \u00a0elementos y ubicaci\u00f3n dentro del estrato anal\u00edtico de \u00a0la conducta punible, con incidencia en la responsabilidad penal \u00a0atribuida al condenado que llevara a su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, la Sala espec\u00edficamente en torno a la situaci\u00f3n \u00a0definida en esa decisi\u00f3n, con fundamento en la prueba concluye \u00a0que a pesar de la ilegalidad de la decisi\u00f3n adoptada el \u00a0acusado obr\u00f3 sin dolo, porque los medios probatorios ense\u00f1aban \u00a0que la providencia era consecuencia de un error suyo y de su \u00a0confusi\u00f3n de proceder y razonamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva no introduce un nuevo criterio jur\u00eddico \u00a0en relaci\u00f3n con el dolo, de modo que el libelista pretende \u00a0provocar ahora un nuevo examen de la prueba, inadmisible en sede de \u00a0revisi\u00f3n, en tanto la determinaci\u00f3n del elemento \u00a0volitivo o subjetivo que orient\u00f3 al autor del punible se \u00a0establece a trav\u00e9s de medios probatorios, respecto de los \u00a0cuales tampoco existe un nuevo entendimiento por parte de la Corte en \u00a0la providencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el demandante exprese que al no haberse tenido en \u00a0cuenta el aspecto subjetivo \u201cvemos c\u00f3mo su actuar no \u00a0fue doloso, pues analiz\u00f3 en conciencia la parte probatoria \u00a0anexada a la petici\u00f3n tutelar, tom\u00f3 su dedicaci\u00f3n \u00a0en un juicioso an\u00e1lisis sobre si de verdad pod\u00eda \u00a0existir la violaci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d, \u00a0afirmaci\u00f3n que, vinculada con la decisi\u00f3n calificada de \u00a0prevaricadora, obligar\u00eda a un nuevo juicio de valoraci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con su contenido y la subjetividad del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si lo perseguido es que se haga el estudio del \u00a0 \u201caspecto \u00a0subjetivo, que se echa de menos en el fallo en contra de Castro \u00a0Yepes\u201d, es evidente que ni la causal propuesta como la \u00a0acci\u00f3n incoada son medios jur\u00eddicos adecuados a tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia del 12 de febrero de 2020, rad. 51094, \u00a0citada y reproducida parcialmente por el libelista en la demanda, la \u00a0Corte simplemente alude a los elementos que configuran el \u00a0prevaricato, como a la posibilidad de que pueda estructurarse la \u00a0conducta de abuso de funci\u00f3n p\u00fablica en vez de aquel \u00a0punible, cuando el servidor p\u00fablico emite una decisi\u00f3n \u00a0en derecho por fuera de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n tampoco contempla un criterio nuevo que favorezca \u00a0la situaci\u00f3n de CASTRO YEPES. \u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar la supuesta variaci\u00f3n jurisprudencial, el actor \u00a0manifiesta que su \u201ccliente Castro Yepes, hizo una \u00a0interpretaci\u00f3n di\u00e1fana, de los aspectos normativos para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n jur\u00eddica que hoy le tiene tras \u00a0las rejas, fue acucioso en su prove\u00eddo de CUARENTA Y UNA \u00a0PAGINA (sic) \u00a0fundament\u00f3 bajo su \u00f3ptica jur\u00eddica \u00a0el porqu\u00e9 de la decisi\u00f3n tomada\u201d, esto es, \u00a0califica conforme a derecho la decisi\u00f3n que las instancias \u00a0hallaron manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal aseveraci\u00f3n del demandante revela la \u00a0impropiedad en la proposici\u00f3n de la causal alegada. Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, es menester realizar nuevos \u00a0juicios de valor para determinar la contrariedad o no de la sentencia \u00a0de tutela con el derecho, desconociendo los efectos de cosa juzgada \u00a0que ampara actualmente a la decisi\u00f3n dictada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u201cque el juez Castro Yepes, realiz\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n que se ajusta a la ley\u201d, es ignorar la \u00a0sentencia cuestionada y lo decidido en ella, para lo cual \u00a0evidentemente no est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el accionante no acredita la modificaci\u00f3n \u00a0favorable de la jurisprudencia que estructurar\u00eda la causal \u00a0invocada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala con lo visto en precedencia, inadmitir\u00e1 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Reconocer personer\u00eda para actuar al doctor Jhony \u00a0Mart\u00ednez \u00c1lvarez, \u00a0en los t\u00e9rminos y para los \u00a0efectos del poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada mediante \u00a0apoderado a nombre de V\u00cdCTOR MIGUEL CASTRO YEPES, por no \u00a0reunir los requisitos legales para disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298. Tambi\u00e9n AP, 20 feb.2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52868. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2996-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 57775 \u00a0 (Aprobado Acta No. 185) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala reintegrada con Conjueces se pronuncia sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda presentada por el apoderado de V\u00cdCTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}