{"id":57376,"date":"2023-12-22T17:21:04","date_gmt":"2023-12-22T17:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2991-202159857\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:04","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:04","slug":"ap2991-202159857","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2991-202159857\/","title":{"rendered":"AP2991-2021(59857)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2991-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 59857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer la audiencia de revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento solicitada por la \u00a0defensa de Ricardo \u00a0Jos\u00e9 C\u00e1ceres, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que se surte por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por petici\u00f3n de la defensa, el 7 de julio del 2021, el Juzgado \u00a029 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 instal\u00f3 audiencia para conocer la solicitud \u00a0de revocatoria o suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a Ricardo Jos\u00e9 C\u00e1ceres. Diligencia que no \u00a0cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del procesado, en la medida \u00a0que estando privado de la libertad, renunci\u00f3 a su derecho \u00a0a \u00a0estar presente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ella, el apoderado judicial de la v\u00edctima y la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda3 \u00a0impugnaron4 \u00a0la competencia del juzgado para conocer de la petici\u00f3n, tras \u00a0considerar que el competente es uno con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0municipio de Nemoc\u00f3n- Circuito judicial de Zipaquir\u00e1, \u00a0conforme los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Conforme con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, las audiencias de control de garant\u00edas se deben \u00a0cumplir en el lugar de comisi\u00f3n de los hechos y, en este caso, \u00a0al imputado se le endilgan dos conductas constitutivas de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, a saber, una ocurrida en \u00a0la Finca el \u201cPorf\u00edn\u201d, vereda de Susat\u00e1, \u00a0municipio de Nemoc\u00f3n &#8211; Cundinamarca y, otra, en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Las audiencias concentradas de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento se celebraron ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Nemoc\u00f3n. Incluso, la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva fue ratificada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La privaci\u00f3n de la libertad se produjo cuando el procesado se \u00a0present\u00f3 voluntariamente en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Brice\u00f1o, misma en la cual se encuentra recluido. Ello, \u00a0temporalmente, dado que la orden de la judicatura es que sea privado \u00a0de su libertad en el establecimiento carcelario de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ya fue radicado escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, instancia que fij\u00f3 \u00a0fecha para su formulaci\u00f3n para el 22 de julio de este a\u00f1o. \u00a0De hecho, se valid\u00f3 la competencia de este despacho, luego de \u00a0que se declarara fundado el impedimento expresado por su hom\u00f3logo \u00a0segundo, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en \u00a0decisi\u00f3n del 16 de junio pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas han \u00a0sido recaudados por la Fiscal\u00eda 3\u00ba Seccional CAIVAS de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La defensa, postul\u00f3 igual pretensi\u00f3n a la ac\u00e1 \u00a0promovida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nemoc\u00f3n, \u00a0audiencia que est\u00e1 programada para el 16 de julio de este \u00a0a\u00f1o5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mandatario judicial del procesado6, \u00a0se opuso a la postulaci\u00f3n y asever\u00f3 que s\u00ed es \u00a0competente el Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para adelantar la \u00a0audiencia preliminar referida, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No es cierto que su defendido se presentara en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Brice\u00f1o para acatar la medida de \u00a0aseguramiento dispuesta en su contra, lo hizo ante el Centro \u00a0Carcelario de Zipaquir\u00e1, dependencia que ante ausencia de \u00a0cupos lo remiti\u00f3 a la mencionada estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Los Jueces de Control de Garant\u00edas tienen competencia a nivel \u00a0nacional, y si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia ha indicado que de manera preferente es el Juez del lugar \u00a0donde se cometi\u00f3 el delito, dicha regla se respeta en esta \u00a0ocasi\u00f3n, dado que uno de los lugares de comisi\u00f3n de una \u00a0de las conductas punibles que se le atribuye a su representado es la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, concretamente, el apartamento del procesado, \u00a0seg\u00fan se consigna en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0No impugn\u00f3 la competencia en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en la medida que no ejerc\u00eda la defensa \u00a0en esa oportunidad, no obstante, es su intenci\u00f3n \u00a0hacerlo en \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, como escenario propicio para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Contrario a lo indicado, los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica se encuentran en la capital del pa\u00eds, \u00a0como se aprecia del escrito de acusaci\u00f3n. As\u00ed, de los \u00a014 probables testimonios, a excepci\u00f3n de dos, todos son de \u00a0personas con domicilio en Bogot\u00e1, entre ellos, los padres de \u00a0la supuesta agredida y los profesionales que, se dice, han practicado \u00a0valoraciones m\u00e9dicas. Incluso, esta capital es el domicilio \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aclara \u00a0que, si bien hay elementos materiales probatorios \u00a0en el municipio de \u00a0Zipaquir\u00e1, ello obedece a que all\u00ed est\u00e1 radicada \u00a0la oficina de la fiscal\u00eda a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o aconseja que el proceso se \u00a0adelante en el domicilio de aqu\u00e9l, esto es Bogot\u00e1, \u00a0conforme con el antecedente CSJ AP4869-2017, Rad. 50740. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez7, \u00a0finalmente consider\u00f3 que s\u00ed era competente para conocer \u00a0la solicitud, en la medida que uno de los hechos investigados se \u00a0ejecut\u00f3 en Bogot\u00e1 y los elementos de prueba tambi\u00e9n \u00a0se ubican en esta ciudad. De igual forma, sostuvo que, la discusi\u00f3n \u00a0que se estaba propiciando ignoraba que el objeto sustancial de la \u00a0solicitud involucra la afectaci\u00f3n del derecho de la libertad \u00a0del imputado, motivo por el cual, consider\u00f3, se estaba \u00a0privilegiando las formas sobre lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0es desgastante la impugnaci\u00f3n de competencia promovida, en la \u00a0medida que cuando la Corte la defina es muy probable que se haya \u00a0agotado la audiencia que, con igual prop\u00f3sito se convoc\u00f3 \u00a0ante un estrado del municipio de Nemoc\u00f3n, advirtiendo, adem\u00e1s, \u00a0que no observaba esa doble petici\u00f3n contraria a derecho, en la \u00a0medida que fue su demora en la programaci\u00f3n la que explica que \u00a0se haya acudido a jueces de Bogot\u00e1, circuito judicial que, se \u00a0repite, tambi\u00e9n es competente para desatar la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, \u00a0dispuso la remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0definir la competencia, acorde con lo normado en el art\u00edculo \u00a054 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del \u00a0radicado 556168, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya \u00a0sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, \u00a0surgen dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha \u00a0postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al \u00a0funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a \u00a0su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso \u00a0afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, \u00a0en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado \u00a0para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe \u00a0discusi\u00f3n sobre si el Juzgado competente es uno de la capital \u00a0del pa\u00eds, o, aquel radicado en el municipio de Nemoc\u00f3n, \u00a0adscrito al circuito judicial de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que, igualmente, se hace aplicable cuando la competencia la \u00a0impugna alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurri\u00f3 \u00a0en el presente caso, en el cual, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0de su delegada y el representante de v\u00edctimas promovieron tal \u00a0incidente, al advertir que la judicatura con sede en Bogot\u00e1 no \u00a0era la llamada a desatar la petici\u00f3n de revocatoria o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, conforme con los argumentos indicados por los impugnantes, \u00a0corresponde a la Sala definir cu\u00e1l Juzgado con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas le compete resolver la solicitud de \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0peticionada a favor de Ricardo \u00a0Jos\u00e9 C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0Al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las partes \u00a0al momento de seleccionar el Juez con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas que deba conocer determinado asunto conforme con la \u00a0atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la Ley 906 de \u00a02004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia sobre el \u00a0lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales \u00a0que deber\u00e1n explicarse en la respectiva audiencia, podr\u00e1n \u00a0acudir, dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar \u00a0donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0el presente caso, conforme con lo relatado por las intervinientes en \u00a0la diligencia, se tiene que la conducta que se le atribute a Ricardo \u00a0Jos\u00e9 C\u00e1ceres, \u00a0esto es, actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, est\u00e1 \u00a0dada bajo la figura de un concurso homog\u00e9neo, en la medida \u00a0que, se reprueban dos sucesos. Uno, cometido en el municipio de \u00a0Nemoc\u00f3n en la finca \u201cEl Porf\u00edn\u201d y, otro, en \u00a0Bogot\u00e1, en el apartamento del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0definir esta controversia, se hace necesario acudir al art\u00edculo \u00a052 de la ley \u00a0906 de 2004, que refiere la competencia para conocer de delitos \u00a0conexos, seg\u00fan la cual, en principio, le corresponde al juez \u00a0de mayor jerarqu\u00eda, pero si los funcionarios enfrentados son \u00a0del mismo nivel el factor determinante ser\u00e1 el territorial, de \u00a0forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se \u00a0haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) donde se haya realizado \u00a0el mayor n\u00famero de delitos, iii) donde se haya producido la \u00a0primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas que si bien \u00a0aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean aplicables \u00a0para establecer la competencia del juez de control de garant\u00edas, \u00a0cuando se trate de delitos conexos y siempre que no se configure \u00a0alguna de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas \u00a0 -a manera de ejemplo, que el procesado est\u00e9 privado de la \u00a0libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo-, \u00a0porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla \u00a0general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de \u00a0control de garant\u00edas (CSJ \u00a0AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 \u2013 2019).9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0ese orden de ideas, ante la no verificaci\u00f3n de una \u00a0circunstancia excepcional que explique la selecci\u00f3n de un juez \u00a0diferente al que corresponder\u00eda de verificarse algunos de \u00a0tales supuestos, pues, (i) el lugar de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del imputado no se ofrece trascendente en la medida que \u00a0renunci\u00f3 a asistir a la diligencia, (ii) el domicilio de la \u00a0menor agredida, no tiene el alcance que sugiere la defensa en esta \u00a0oportunidad, ya que no se avizora como \u00a0una raz\u00f3n \u00abde \u00a0urgencia en la escogencia del municipio donde se solicit\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas\u00bb10 \u00a0que reclame celeridad \u00a0y prioridad al asunto11 \u00a0y, (iii) es equivocada la cita CSJ AP4869-2017, en el presente \u00a0contexto, al remitirse al criterio que ha sostenido la Sala frente al \u00a0lugar de la ocurrencia del delito de inasistencia alimentaria; la \u00a0Sala debe remitirse al orden explicado en el art\u00edculo 52 \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00a0modo que, si no hay diferencia en punto de la gravedad de las dos \u00a0conductas reprobadas, dado que nos encontramos frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n de igual precepto normativo, en igual proporci\u00f3n, \u00a0pues, un delito se cometi\u00f3 en el municipio de Nemoc\u00f3n, \u00a0mientras el otro, en la capital del pa\u00eds, la competencia para \u00a0conocer de la audiencia preliminar postulada por la defensa se debe \u00a0radicar en el lugar donde se formul\u00f3 imputaci\u00f3n, esto \u00a0es, en el municipio de Nemoc\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n \u00a0territorial que corresponde tambi\u00e9n a uno de los sitios donde \u00a0se identifica como lugar de la comisi\u00f3n de uno de los \u00a0comportamientos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el conocimiento de esa petici\u00f3n radica en los Jueces \u00a0Promiscuos Municipales de Control de Garant\u00edas de Nemoc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para llevar \u00a0a cabo la \u00a0audiencia revocatoria o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0solicitada por \u00a0la defensa a favor de Ricardo \u00a0Jos\u00e9 C\u00e1ceres, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que se surte por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, corresponde \u00a0al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Nemoc\u00f3n, a \u00a0donde se remitir\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica actuaci\u00f3n que fue remitida a la Corte fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro audiovisual y acta de la respectiva diligencia del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al momento en que las partes se identificaran, la defensa indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho que previamente se aport\u00f3 memorial por correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico mediante el cual Ricardo Jos\u00e9 C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renunciaba a su derecho de asistir a la diligencia, lo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificado por la Judicatura (minuto 01:25). No obstante, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento no fue aportado con las piezas procesales allegadas a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir del minuto 5:40 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando hicieron intervenciones independientes, los argumentos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen simult\u00e1neamente ante la identidad de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamiento \u00fanicamente lo exterioriz\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de la audiencia a partir del minuto 37:44 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1496-2021, Rad. 59378. En similar sentido CSJ AP2072-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057951, AP1447-2020, Rad. 57795, AP1564-2020, Rad. 57295. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP875-2020, Rad. 57172 y AP898-2020, rad. 57174 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1428-2021, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059333 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con el relato de las intervenciones en audiencia, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo captura previa a la imputaci\u00f3n y la privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad obedece a la medida de aseguramiento dictada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2991-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 59857 \u00a0 Acta No 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer la audiencia de revocatoria o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}