{"id":57373,"date":"2023-12-22T17:21:04","date_gmt":"2023-12-22T17:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2987-202158518\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:04","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:04","slug":"ap2987-202158518","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2987-202158518\/","title":{"rendered":"AP2987-2021(58518)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2987-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58518 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los defensores de JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0y GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N, \u00a0contra la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo distrito judicial por los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para \u00a0delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones \u00a0para el primero, y concierto \u00a0para delinquir \u00a0para el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n \u00a0de su empresa criminal, GUILLERMO \u00a0OJEDA GUIL\u00d3N y JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0le ocasionaron la muerte a Wilson Olmedo Vernaza Imbachi por disparo \u00a0de arma de fuego y trataron de ultimar, sin \u00e9xito, la vida de \u00a0Jos\u00e9 Danilo Mu\u00f1oz Montiel. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas \u00a03, 4, 5, 6, 7 y 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 13 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0la fiscal\u00eda imput\u00f3 a: (i) JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio en grado de \u00a0tentativa y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. \u00a0340, 103, 104-7 y 365 del C\u00f3digo Penal); \u00a0(ii) \u00a0GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio en grado de \u00a0tentativa; tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Arts. \u00a0340 inc. 2\u00ba, 103, 104-7 y 365 ib\u00eddem); \u00a0(iii) \u00a0YAIR FERNANDO RUIZ BERMUDEZ, los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y homicidio agravado \u00a0(Arts. 340, 103 y 104-7 ib\u00eddem); \u00a0(iv) JAIRO ANTONIO ZULETA ARAG\u00d3N, los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado; homicidio agravado; homicidio agravado en \u00a0grado de tentativa; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(Arts. 340 inc. 2\u00ba, 103, 104-7 y 365 ib\u00eddem); \u00a0(v) EDINSON ARMANDO RUIZ BERM\u00daDEZ, (vi) BRAYAN ALBERTO MAR\u00cdN \u00a0MU\u00d1OZ, (vii) ALQUIVAR LONDO\u00d1O MONTES y (viii) GUILLERMO \u00a0CORRALES HURTADO el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado (Art. \u00a0340 inc. 2 del C.P.); (ix) JULI\u00c1N FERNANDO ZAPATA, los delitos \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (Arts. \u00a0340 inc. 2 y 365 ib\u00eddem); \u00a0(x) LEIDY JOHANNA ALVEAR ARIAS, (xi) RUB\u00c9N DAR\u00cdO ALVEAR \u00a0ARIAS y (xii) JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(Art. 365 ib\u00eddem); \u00a0y a (xiii) BRAYAM ALEXANDER JIMENEZ MEJ\u00cdA, el delito de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (Art. \u00a0376 del C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, la fiscal\u00eda inform\u00f3 al \u00a0juzgado de garant\u00edas que celebr\u00f3 sendos preacuerdos con \u00a0los imputados JUAN ESTEBAN ANGULO RIVERA, BRAYAM ALBERTO MAR\u00cdN \u00a0MU\u00d1OZ, ALQUIVAR LONDO\u00d1O MONTES, EDINSON ARMANDO RUIZ \u00a0BERMUDEZ, JULI\u00c1N FERNANDO ZAPATA, GUILLERMO CORRALES HURTADO y \u00a0RUB\u00c9N DAR\u00cdO ALVEAR ARIAS, quienes manifestaron su \u00a0voluntad de aceptar los cargos que en virtud de la negociaci\u00f3n \u00a0les adecu\u00f3 el fiscal. Los dem\u00e1s procesados no se \u00a0allanaron a la imputaci\u00f3n. A todos los procesados, con \u00a0excepci\u00f3n de LEIDY JOHANNA ALVEAR ARIAS, se les impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 6 de abril de 2017 se realiz\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali en donde la \u00a0fiscal\u00eda les concret\u00f3 cargos a (i) YAIR FERNANDO RUIZ \u00a0BERMUDEZ, por los delitos de homicidio \u00a0agravado; concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (Arts. \u00a0103, 104-7, 340 inc. 3 y 365 C.P.); (ii) JAIRO ANTONIO ZULETA ARAG\u00d3N \u00a0y (iii) JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0por homicidio \u00a0agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y concierto para delinquir agravado (Arts. \u00a0103, 104-7, 27, 365 y 340 inc. 2 ib\u00eddem); \u00a0(iv) GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0por los delitos de homicidio \u00a0agravado; homicidio agravado en grado de tentativa; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones; concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (Arts. \u00a0103, 104-7, 27, 365 y 340 inc. 2 ib\u00eddem); \u00a0y (v) STIVEN JIM\u00c9NEZ MEJ\u00cdA por concierto \u00a0para delinquir agravado; homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (Arts. \u00a0340 inc. 2\u00ba, 103, 104-7 y 365 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo durante las sesiones de 23 de \u00a0mayo, 21 de junio, 18 de agosto1 \u00a0y 7 de septiembre de 2017, y el juicio oral se desarroll\u00f3 el 4 \u00a0de diciembre de 2017, 23 de enero, 7 de marzo, 16 y 29 de mayo, 29 de \u00a0octubre, 21 de noviembre de 2018, 6 de febrero, 26 de marzo, 3 de \u00a0julio y 17 de octubre de 2019. En esta \u00faltima sesi\u00f3n se \u00a0anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda condenatorio y se corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma \u00a0sesi\u00f3n de audiencia se profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que se resolvi\u00f3: absolver a ESTIVEN JIM\u00c9NEZ \u00a0MEJ\u00cdA por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; \u00a0condenar \u00a0a JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0a la pena principal de 42 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de \u00a02.700 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autor \u00a0de los delitos de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para \u00a0delinquir agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones; \u00a0condenar a JAIRO ANTONIO ZULETA ARAG\u00d3N y GUILLERMO \u00a0OJEDA GILON \u00a0a la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a02.800 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como autores \u00a0del delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0A los tres procesados les impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso igual a la pena principal sin que pueda llegar a ser superior a \u00a020 a\u00f1os y les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, los defensores de los procesados \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en fallo de 30 de julio de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las defensas de \u00a0JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0y GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0presentaron y sustentaron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa de \u00a0JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali y la de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de ese distrito judicial que la confirm\u00f3, por \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los falladores de instancia incurrieron en \u00a0un falso \u00a0raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n de los testimonios de Wilber Oswaldo Voya, Luz \u00a0Mery Imbachi, Paola Andrea Montiel Imbachi, Edison Vernaza Imbachi, \u00a0Cristian Camilo Trujillo, Jos\u00e9 Danilo Mu\u00f1oz Montiel y \u00a0del mismo procesado JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA, \u00a0cuyas manifestaciones objetivas \u00abno \u00a0coinciden con la realidad procesal, toda vez que la mayor\u00eda no \u00a0fueron testigos presenciales y hubo contradicci\u00f3n en los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0tanto el juzgado como el Tribunal tuvieron que realizar \u00a0\u00abinferencias\u00bb, \u00a0pues con lo que se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de las pruebas no \u00a0era suficiente para determinar con certeza la responsabilidad penal \u00a0de su defendido. En el mismo sentido, adujo que en la sentencia no se \u00a0hizo una verdadera apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se \u00a0configur\u00f3 un error de hecho por falso raciocinio en la medida \u00a0en que los juzgadores no valoraron en debida forma ni bajo los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, los referidos testimonios, pues \u00a0de haberlo hecho, especialmente los de Edison Vernaza Imbachi y Jos\u00e9 \u00a0Danilo Mu\u00f1oz Montiel, la decisi\u00f3n no podr\u00eda \u00a0haber sido otra que la de absolver a JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS. \u00a0<\/p>\n<p>Ese error condujo \u00a0a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 27 y 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, 10 y 11.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos, 14 num. 3, lit. e) del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, casar el fallo de condena y, en su lugar, dictar \u00a0sentencia de reemplazo en la que se absuelva a JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0de los delitos por los que fue acusado; o, en caso de que la Sala \u00a0decida no admitir la demanda, casar oficiosamente \u00abpor \u00a0vulneraci\u00f3n a los principios del debido proceso en la \u00a0valoraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa de \u00a0GUILLERMO OJEDA GIL\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las \u00a0causales 1 y 3 de casaci\u00f3n, el demandante afirm\u00f3 que la \u00a0sentencia de condena contiene dos errores. El primero, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, y el segundo, por violaci\u00f3n directa ocasionada por \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de una norma de derecho sustancial, los \u00a0cuales deber\u00e1n ser conjurados a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario para lograr la efectividad del derecho material, \u00a0asegurar el respeto a las garant\u00edas de los intervinientes y \u00a0unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0denunci\u00f3 que los jueces individual y colegiado distorsionaron \u00a0el contenido de las pruebas que se practicaron en el juicio, en \u00a0especial, de los testimonios rendidos por \u00abalgunos \u00a0investigadores de la SIJIN\u00bb a \u00a0los que les otorgaron plena credibilidad, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0con \u00abel \u00a0m\u00e9todo de valoraci\u00f3n propuesto, a saber, el sistema de \u00a0libre convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Otro testimonio \u00a0que seg\u00fan el demandante \u00abno \u00a0fue tenido en cuenta\u00bb, \u00a0es el de Yudy Jhoana Tamayoris, quien dijo \u00abno \u00a0distinguir al se\u00f1or OJEDA GIL\u00d3N y menos reconocerlo \u00a0como integrante de la banda criminal VILLA DEL MAR y que el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico aportado por la SIJIN nunca lo \u00a0hab\u00eda hecho ella\u00bb. Y, \u00a0por su parte, el investigador de la SIJIN \u00c1lvaro Javier \u00a0Cifuentes Garc\u00eda incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, pues \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abidentific\u00f3 \u00a0a la banda a trav\u00e9s de Facebook, pero esa red social nunca \u00a0observ\u00f3 a mi cliente GUILLERMO OJEDA\u00bb, \u00a0lo cual tampoco fue valorado por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0con ninguno de los testigos de cargo la fiscal\u00eda logr\u00f3 \u00a0demostrar que GUILLERMO OJEDA GIL\u00d3N hac\u00eda parte de la \u00a0banda criminal \u00abVilla del Mar\u00bb, lo que pone en evidencia \u00a0que la decisi\u00f3n de condenarlo por el delito de concierto \u00a0para delinquir \u00a0es el resultado de un error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Se soporta en el \u00a0hecho de que tanto el juzgado como el Tribunal \u00abse \u00a0abstuvieron\u00bb de \u00a0aplicar los art\u00edculos 59 y 61 de la Ley 599 de 2000, en tanto, \u00a0sin ninguna motivaci\u00f3n o sustento probatorio, decidieron \u00a0apartarse del l\u00edmite m\u00ednimo de la pena, para finalmente \u00a0imponerle a su cliente una sanci\u00f3n equivalente a 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte Suprema de Justicia est\u00e1 facultada para no seleccionar \u00a0la demanda de casaci\u00f3n cuando el actor carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierte fundadamente \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0oportuno recordar que cualquiera que sea la causal invocada, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0en tanto debe cumplir con los requisitos establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esto es, en esencia, citar las normas que se \u00a0consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, \u00a0indicar los fundamentos completos con claridad, precisi\u00f3n y \u00a0l\u00f3gica, en armon\u00eda con la naturaleza del vicio \u00a0reprochado, adem\u00e1s de demostrar la trascendencia del yerro en \u00a0la decisi\u00f3n, as\u00ed como sustentar en cargos separados \u00a0cada uno de los reparos de los que se acusa a la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que son dos las demandas presentadas contra la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Cali y que las mismas, adem\u00e1s de proponer \u00a0identidad tem\u00e1tica, coinciden en cuanto a la causal invocada, \u00a0los reproches por violaci\u00f3n indirecta de la ley se resolver\u00e1n \u00a0conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo \u00a0formulado por los defensores de JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS y \u00a0GUILLERMO OJEDA GIL\u00d3N por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos recurrentes \u00a0denunciaron la violaci\u00f3n indirecta de la norma derivada de un \u00a0falso raciocinio porque, en suma, los falladores de instancia no \u00a0valoraron las pruebas o lo hicieron err\u00f3neamente. Es decir, no \u00a0tuvieron en cuenta o no les asignaron el m\u00e9rito probatorio que \u00a0les correspond\u00eda a aquellos elementos de juicio con los que se \u00a0demostr\u00f3 que los procesados no hac\u00edan parte de la banda \u00a0criminal cuyas actividades delictivas dieron lugar a este proceso, ni \u00a0que fueron ellos quienes cometieron los delitos que a esa \u00a0organizaci\u00f3n criminal le atribuyeron. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a los \u00a0demandantes les asiste inter\u00e9s y se\u00f1alaron como causal \u00a0la establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, erraron en la estructuraci\u00f3n \u00a0de la argumentaci\u00f3n requerida para sustentarla, limit\u00e1ndose \u00a0a pretender continuar el debate probatorio realizado en las \u00a0instancias, lo que ri\u00f1e con la esencia y finalidades del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de que este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario no constituye una tercera \u00a0instancia, la sola discrepancia con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por los jueces individual y colegiado no es yerro \u00a0demandable.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido \u00a0como medio de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo \u00a0determina el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad \u00a0es \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas del recurso determinan la elaboraci\u00f3n \u00a0de una demanda bajo los criterios t\u00e9cnicos decantados por la \u00a0jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales \u00a0invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo l\u00f3gico y \u00a0coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n invocada, as\u00ed como la clara demostraci\u00f3n \u00a0de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar \u00a0alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado \u00a0e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte \u00a0est\u00e1 limitado, en principio, s\u00f3lo a las causales \u00a0alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado \u00a0que los errores que se pueden materializar cuando se trata del \u00a0an\u00e1lisis probatorio, son de hecho o de derecho. Los primeros \u00a0ocurren al desconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por incurrir \u00a0en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de \u00a0existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que \u00a0existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisi\u00f3n) \u00a0o cuando no estando presente en la actuaci\u00f3n la supone (error \u00a0de existencia por suposici\u00f3n). En el falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0por su parte, el juez s\u00ed tiene en cuenta la prueba, pero en la \u00a0apreciaci\u00f3n le recorta o suprime aspectos fundamentales (error \u00a0de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias \u00a0que no corresponden con el texto (error de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o le cambia el significado a la literalidad de la expresi\u00f3n \u00a0(error por distorsi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n). El falso \u00a0raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al \u00a0momento de apreciar los medios de convicci\u00f3n, de los \u00a0principios de la sana cr\u00edtica, es decir, de los postulados de \u00a0la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o de las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0demostraci\u00f3n del falso raciocinio (que fue la causal invocada \u00a0por los recurrentes) exige que el demandante precise: (i) qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio de manera objetiva; (ii) en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la inferencia que se hizo de este medio en la \u00a0sentencia cuestionada; (iii) cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado por el fallador; (iv) la regla de la l\u00f3gica, \u00a0la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0desconocida por el fallo, se\u00f1alando cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0su correcta consideraci\u00f3n; y (v) la trascendencia del error. A \u00a0partir de este ejercicio dial\u00e9ctico deber\u00e1 indicar cu\u00e1l \u00a0debe ser la correcta inferencia de la prueba y se\u00f1alar c\u00f3mo \u00a0la enmienda del error, con apoyo en el examen conjunto de todos los \u00a0medios probatorios, dar\u00eda lugar a una declaraci\u00f3n de \u00a0derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada3. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas que \u00a0presentaron los apoderados de JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0y GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0est\u00e1n hu\u00e9rfanas de una argumentaci\u00f3n \u00a0adecuadamente estructurada en orden a demostrar el error por falso \u00a0raciocinio que all\u00ed propusieron. Su sustento se limita a \u00a0reiterar lo que ya hab\u00eda sido alegado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, esto es, que no hay prueba suficiente para condenar \u00a0a los procesados y que las aportadas por las partes durante el juicio \u00a0estuvieron mal valoradas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, un error \u00a0que resulta com\u00fan a ambas demandas es que el presunto falso \u00a0raciocinio lo soportan en posturas de car\u00e1cter personal en las \u00a0que se dedican a insistir en la falta de certeza sobre la \u00a0responsabilidad de los procesados, fundada en el hecho de que no se \u00a0pudo establecer en concreto su pertenencia a la banda delincuencial \u00a0\u00abVilla del Mar\u00bb que operaba en el sector conocido como \u00a0\u00abTerr\u00f3n Colorado\u00bb de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0esfuerzo argumentativo despliegan los libelistas en orden a demostrar \u00a0los errores del sentenciador que lo condujeron a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0de la que adem\u00e1s debieron acreditar que se trataba de una \u00a0deducci\u00f3n absurda y alejada por completo de un razonamiento \u00a0l\u00f3gico. Tampoco cumplieron los demandantes con la carga m\u00ednima \u00a0que impone la causal de casaci\u00f3n alegada consistente en \u00a0indicar cu\u00e1l fue la regla de la experiencia, la ley de la \u00a0ciencia o el principio l\u00f3gico que se trasgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, muy \u00a0seguramente porque para cumplir con dicha exigencia ten\u00edan que \u00a0identificar los medios de convicci\u00f3n que le sirvieron al \u00a0Tribunal para afirmar la responsabilidad de los acusados, fijar cu\u00e1l \u00a0fue el hecho indicado deducido por el fallador y, por \u00faltimo, \u00a0demostrar que tal razonamiento era abiertamente contrario a la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0casacionistas pasaron por alto indicar, en concreto, cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas sobre las que recay\u00f3 el error y, por el \u00a0contrario, se limitaron a relacionar todos los testimonios que, seg\u00fan \u00a0ellos, fueron mal valorados, soslayando tambi\u00e9n su deber de \u00a0precisar cu\u00e1l fue la regla de la l\u00f3gica que con los \u00a0razonamientos que hicieron los jueces se transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0presentado a nombre de JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0se enunciaron los testimonios de Wilber Oswaldo Voya, Luz Mery \u00a0Imbachi, Paola Andrea Montiel Imbachi, Edison Vernaza Imbachi, \u00a0Cristian Camilo Trujillo y Jos\u00e9 Danilo Mu\u00f1oz Montiel, \u00a0de los que, a juicio del defensor, no es posible extraer que el \u00a0acusado perteneciera a la banda \u00abVilla del Mar\u00bb, que \u00a0hubiera perpetrado el homicidio de Wilson Olmedi Vernaza, la \u00a0tentativa de homicidio sobre Jos\u00e9 Danilo Mu\u00f1oz Montiel \u00a0o la comisi\u00f3n del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0En esa medida, el censor debi\u00f3 se\u00f1alar los motivos por \u00a0los que dichos testimonios fueron incorrectamente apreciados y por \u00a0qu\u00e9 condujeron a un falso raciocinio. Sin embargo, ninguna \u00a0consideraci\u00f3n hizo al respecto, conform\u00e1ndose con \u00a0afirmar que su correcta valoraci\u00f3n socava las bases \u00a0estructurales de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, el defensor de GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0se conform\u00f3 con denunciar que el Tribunal no les dio \u00a0credibilidad a los testimonios de Cristian Tob\u00edas Caicedo \u00a0Criollo y Jair Fernando Ruiz Berm\u00fadez, quienes como jefes de \u00a0la referida banda criminal declararon que este procesado no hac\u00eda \u00a0parte de la organizaci\u00f3n. Con todo y al margen de que el \u00a0descontento con la valoraci\u00f3n probatoria que hacen los jueces \u00a0de instancia no es un motivo susceptible de ser ventilado en sede de \u00a0casaci\u00f3n, no dio a conocer el censor el contenido objetivo de \u00a0las pruebas ni explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el motivo \u00a0que adujo el juzgado para desestimar aquellas declaraciones es \u00a0contrario a la sana cr\u00edtica, viol\u00f3 los principios de la \u00a0l\u00f3gica o contradijo alguna regla de la experiencia. La censura \u00a0falt\u00f3 as\u00ed al principio de raz\u00f3n suficiente y la \u00a0queja del defensor se qued\u00f3 en la mera enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, del \u00a0razonamiento que hizo el juzgado y que prohij\u00f3 el Tribunal \u00a0para explicar los motivos por los cuales esos testimonios no les \u00a0resultaron cre\u00edbles no encuentra la Sala ninguna transgresi\u00f3n \u00a0a un principio l\u00f3gico o afrenta a la sana cr\u00edtica, como \u00a0as\u00ed se puede constatar con la simple lectura de lo que sobre \u00a0el particular se dijo en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe igual \u00a0manera, concurrieron a declarar los confesos miembros de la banda \u00a0VILLA DEL MAR, JAIR FERNANDO RUIZ BERM\u00daDEZ alias PAISA \u00a0FERNANDO y CRISTHIAN TOB\u00cdAS CAICEDO alias MORMON, quienes se \u00a0limitaron a manifestar que con alias MONO LANCHA se conocieron dentro \u00a0del penal porque compart\u00edan patio y que tanto \u00e9l como \u00a0GUILLERMO OJEDA GILON no hacen parte de la banda, la cual ya se \u00a0encuentra desmantelada y sus miembros sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Invariable \u00a0respuesta que la praxis judicial ense\u00f1a, siempre que es \u00a0suministrada por los miembros de la banda que se hallan en prisi\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con aquellos a quienes tienen la leve posibilidad \u00a0de colocarlos a salvo de las autoridades, dada la importancia que \u00a0presentan frente a la rehabilitaci\u00f3n de su poder\u00edo \u00a0delictual, habida consideraci\u00f3n de que no les interesa \u00a0confrontarlos sino mantenerlos de su lado pero fuera de la c\u00e1rcel, \u00a0raz\u00f3n por la que ning\u00fan grado de credibilidad ameritan \u00a0sus atestaciones. M\u00e1xime que dentro del contexto en el que se \u00a0enmarca el suceso delictivo objeto de juzgamiento, se encuentra \u00a0estrechamente relacionado con el accionar de la banda VILLA DEL MAR, \u00a0liderada por alias MORMON, de quien afirmaron varios testigos de \u00a0cargo ten\u00eda dentro de sus m\u00e1s cercanos colaboradores a \u00a0alias GELATINA reconocido por su enorme capacidad delictiva, quien a \u00a0su vez fue observado en varias ocasiones en compa\u00f1\u00eda de \u00a0alias MONO LANCHA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0grado de conocimiento para condenar a GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado provino \u00a0de otros medios de convicci\u00f3n que para la juez de primer grado \u00a0tuvieron mayor peso probatorio que aquellos presentados por la \u00a0defensa. Esto fue lo que se\u00f1al\u00f3 el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe manera \u00a0que es incontrastable que efectivamente el delito de CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR AGRAVADO existi\u00f3, pues ning\u00fan testigo, aludi\u00f3 \u00a0a una realidad contraria, pese al enorme temor que genera en las \u00a0v\u00edctimas la presencia de los acusados en la sala de audiencias \u00a0y el rigor del testimonio cruzado al que se exponen, dieron a conocer \u00a0lo que les consta en torno a la intervenci\u00f3n de los acusados \u00a0en condici\u00f3n de miembros de la banda VILLA DEL MAR y si bien, \u00a0los patrulleros CRISTHIAN CAMILO TRUJILLO JIM\u00c9NEZ y HERNAN DE \u00a0JESUS GUTI\u00c9RREZ CONSUEGRA, en su condici\u00f3n de \u00a0patrulleros del cuadrante, mencionaron que JAIRO ANTONIO ZULETA \u00a0ARAG\u00d3N, lo vincularon con la mencionada banda solo con ocasi\u00f3n \u00a0del homicidio de WILSON OLMEDO VERNAZA IMBACHI, lo cierto es que \u00a0tanto LUZ MERY IMBACHI como PAOLA ANDREA MONTIEL IMBACHI, con total \u00a0certeza dieron haberlo observado en varias ocasiones en compa\u00f1\u00eda \u00a0de alias GELATINA, con abierto prop\u00f3sito de colaborarle con la \u00a0ubicaci\u00f3n de WILSON OLMEDO para facilitar su asesinato en \u00a0cumplimiento de la orden impartida por la jefatura de VILLA DEL MAR. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes \u00a0entonces, los detalles suministrados por los testigos que declararon \u00a0en el juicio para que la instancia encuentre demostrado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, el hecho de la existencia de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva que operaba en el sector que la Polic\u00eda \u00a0y los testigos ubican como VILLA DEL MAR, dedicada a una \u00a0multiplicidad de actividades delictuales de alto impacto social, tal \u00a0como se ha venido referenciando en este pronunciamiento, de la cual \u00a0hac\u00eda parte JHOAN SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS, GUILLERMO OJEDA \u00a0GILON y JAIRO ANTONIO ZULETA ARAG\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no les asisti\u00f3 raz\u00f3n a los recurrentes \u00a0cuando plantearon el desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, \u00a0la sana cr\u00edtica o las reglas de la experiencia, pues como se \u00a0indic\u00f3, la decisi\u00f3n de condena obedeci\u00f3 a la \u00a0autorizada lectura que de la prueba hicieron las instancias, la cual, \u00a0a menos que se hubiera acreditado ser err\u00f3nea, no es \u00a0susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encuentra la Sala que los censores no lograron poner en \u00a0evidencia una errada o caprichosa valoraci\u00f3n de la prueba por \u00a0parte de los juzgadores, como s\u00ed su prop\u00f3sito de que se \u00a0prefiera su apreciaci\u00f3n diferente sobre lo que los medios de \u00a0conocimiento demostraron, pretendiendo as\u00ed revivir el debate \u00a0probatorio planteado en las instancias con la esperanza de que sean \u00a0sus deducciones sobre el valor de las pruebas las que se antepongan, \u00a0en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los libelistas desarrollaron una \u00a0propuesta adversa al marco de discusi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pues no definieron la materialidad de alg\u00fan \u00a0error espec\u00edfico (falso raciocinio) en el fallo reprobado, \u00a0sino su simple oposici\u00f3n de criterio frente al m\u00e9rito \u00a0que los juzgadores confirieron a los medios de persuasi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, desconocieron que la casaci\u00f3n no tiene el alcance \u00a0de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de \u00a0la sentencia de segundo grado a trav\u00e9s de un alegato que no \u00a0tiene otro fin que anteponer su particular criterio sobre el del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0los cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley que se formularon \u00a0en las dos demandas cuya admisi\u00f3n se estudia, no ser\u00e1n \u00a0admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo a \u00a0nombre de GUILLERMO OJEDA GUIL\u00d3N por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a la causal de casaci\u00f3n alegada para controvertir la legalidad \u00a0de la sentencia, ha dicho la Corte que la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0norma aplicada al caso supone el deficiente entendimiento por parte \u00a0del juez de la disposici\u00f3n que, aunque adecuadamente \u00a0seleccionada, resulta desfigurada en su sentido y alcance, haci\u00e9ndole \u00a0producir efectos que de ella no se derivan, o incluso, que contrar\u00edan \u00a0el mandato all\u00ed contenido. La demostraci\u00f3n de la \u00a0infracci\u00f3n de la ley por este motivo exige el se\u00f1alamiento \u00a0claro y preciso de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0del reproche y la aceptaci\u00f3n de los fundamentos de hecho de la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, desde \u00a0ya anuncia la Sala que no resulta afortunada la formulaci\u00f3n \u00a0del cargo con arreglo al cuerpo primero de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, en la que el censor pretende deducir la err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000 \u00a0bajo el argumento de que los falladores establecieron la gravedad del \u00a0hecho a partir del temor, la zozobra y la sensaci\u00f3n de \u00a0inseguridad que causaba a la comunidad la banda delincuencial a la \u00a0que pertenec\u00eda el procesado, \u00fanicamente acudiendo en la \u00a0demanda a enunciados gen\u00e9ricos y a la personal apreciaci\u00f3n \u00a0sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la correcta dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, que en nada aportan en aras de la demostraci\u00f3n de la \u00a0deficiente interpretaci\u00f3n de la norma por parte de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>El censor se \u00a0limit\u00f3 a predicar la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pero no indic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0dice la norma en concreto, cu\u00e1l es la regulaci\u00f3n que le \u00a0da al tema en debate, cu\u00e1l fue el entendimiento que de ella \u00a0tuvo el Tribunal, por qu\u00e9 deriv\u00f3 un alcance mayor o \u00a0menor al que su texto tiene, qu\u00e9 repercusi\u00f3n tuvo tal \u00a0yerro en el establecimiento de la parte dispositiva del fallo y c\u00f3mo \u00a0su interpretaci\u00f3n correcta la podr\u00eda modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aport\u00f3 \u00a0el recurrente los fundamentos para establecer el desacertado \u00a0entendimiento y aplicaci\u00f3n de los criterios que para dosificar \u00a0la pena contiene el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, los \u00a0que ni siquiera individualiz\u00f3 y, en cambio, se conform\u00f3 \u00a0con simplemente enunciar que el juzgado increment\u00f3 la pena \u00a0\u00abbajo \u00a0supuestos o conjeturas\u00bb que, \u00a0por el solo hecho de que el demandante no las comparta, no pueden ser \u00a0tachadas de err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resulta \u00a0impertinente invocar la violaci\u00f3n directa de la citada norma \u00a0bajo el argumento de que la motivaci\u00f3n expuesta por los jueces \u00a0no cont\u00f3 con un sustento probatorio, pues un desacierto de \u00a0esta naturaleza acarrear\u00eda una violaci\u00f3n indirecta y no \u00a0directa de la ley sustancial en tanto su incidencia inmediata se \u00a0circunscribe a la verdad f\u00e1ctica y no a la comprensi\u00f3n \u00a0de una norma cuya trasgresi\u00f3n pretendi\u00f3 deducir el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si lo que pretend\u00eda el recurrente era denunciar la ilegalidad \u00a0de la sentencia a partir de la suposici\u00f3n por parte de los \u00a0falladores de algunas circunstancias que no se probaron en el \u00a0proceso, ha debido enfilar el reproche por la senda del error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia o de identidad, seg\u00fan el \u00a0caso, y no pretender establecer, a partir de esa premisa y de su af\u00e1n \u00a0por cuestionar la drasticidad en el proceso de dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a059 y 61 del C\u00f3digo Penal, pues como ya se explic\u00f3, la \u00a0violaci\u00f3n directa presupone admitir el sustento f\u00e1ctico \u00a0de la selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma cuya violaci\u00f3n \u00a0se pretende demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>La anotada \u00a0precariedad en la argumentaci\u00f3n de la censura la torna \u00a0inadmisible, a lo que se suma que la racionalidad del proceso \u00a0dosim\u00e9trico efectuado por el juzgado la convierte en \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0norma en cita, cuando la Corte decide no admitir una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los apoderados de JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA ARCOS \u00a0y GUILLERMO \u00a0OJEDA GIL\u00d3N \u00a0de contra \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las \u00a0reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha se aprob\u00f3 el preacuerdo que el procesado YAIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO RUIZ BERMUDEZ celebr\u00f3 con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166; AP2664 del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3209del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de agosto de 2019, radicado 54166. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2987-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58518 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por los defensores de JHOAN \u00a0SEBASTIAN ARTUNDUAGA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}