{"id":57372,"date":"2023-12-22T17:21:04","date_gmt":"2023-12-22T17:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2986-202159260\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:04","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:04","slug":"ap2986-202159260","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2986-202159260\/","title":{"rendered":"AP2986-2021(59260)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2986-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 59260 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 probado que JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO BETANCUR DELGADO, de 46 a\u00f1os para la \u00e9poca de \u00a0los hechos, accedi\u00f3 carnalmente a K.M.A., de 18 a\u00f1os, \u00a0en las horas de la tarde del 20 de junio de 2018, al interior del \u00a0local comercial ALARM SUPPLY, ubicado la calle 55 No 49-79, Torre \u00a0Sim\u00f3n Bol\u00edvar, de la ciudad de Medell\u00edn, a quien \u00a0hab\u00eda puesto en incapacidad de resistir al suministrarle una \u00a0sustancia depresora del sistema nervioso central que le afect\u00f3 \u00a0gravemente su capacidad cognitiva, volitiva y motriz, introducida a \u00a0trav\u00e9s de una bebida alcoh\u00f3lica que le ofreci\u00f3 \u00a0cuando ella se encontraba en dicho local comercial, lugar al que \u00a0hab\u00eda concurrido ante la insistencia de \u00e9ste que, de no \u00a0hacerlo, subir\u00eda hasta su apartamento ubicado en el mismo \u00a0edificio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia concentrada llevada a cabo el 26 de junio de 2018, ante el \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn, se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0JOS\u00c9 RAMIRO BETANCUR DELGADO y la diligencia de allanamiento \u00a0llevada a cabo al establecimiento comercial de su propiedad. La \u00a0Fiscal\u00eda 164 Seccional CAIVAS le imput\u00f3 cargos por el \u00a0delito de \u00a0acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir agravada (Art\u00edculos 207 y 211-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0El imputado no acept\u00f3 los cargos. Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 24 de agosto de 2018 y la \u00a0audiencia correspondiente se llev\u00f3 a cabo, ante el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, el 26 de octubre de \u00a02018. Se acus\u00f3 a JOS\u00c9 RAMIRO BETANCUR DELGADO por el \u00a0delito de \u00a0acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad sin el \u00a0agravante consignado en la imputaci\u00f3n (Art\u00edculo 207 del \u00a0C\u00f3digo Penal).2 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de varias reprogramaciones, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 28 de marzo de 2019.3 \u00a0El juicio oral se realiz\u00f3 durante los d\u00edas 20, 21, 29 y \u00a030 de mayo; 4, 5, 13 y 17 de junio; 10,12 y 19 de julio; 5 de agosto; \u00a04 y 6 de septiembre, y 1\u00ba de octubre de 2019.4 \u00a0Este \u00faltimo d\u00eda el despacho anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo como condenatorio. En la sentencia dictada el 8 de \u00a0noviembre de 2019, se le impuso al acusado la pena principal de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso. No se le concedieron subrogados penales por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal.5 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelado el fallo por la defensa t\u00e9cnica, el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0el 11 de diciembre de 2020.6 \u00a0En \u00a0contra de este pronunciamiento los defensores de JOS\u00c9 RAMIRO \u00a0BETANCUR DELGADO interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados formularon dos cargos, uno principal y uno subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2002, acusaron la sentencia por error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n a los principios de la l\u00f3gica, \u00a0las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar el testimonio de la m\u00e9dica Laura Vanessa \u00a0Durango, quien afirm\u00f3 haber suministrado, horas antes de que \u00a0se le tomara la prueba toxicol\u00f3gica, Lorazepam a K.M.A. cuando \u00a0la atendi\u00f3 en la Cl\u00ednica SOMA, los demandantes \u00a0se\u00f1alaron que se vulner\u00f3 el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n. Seg\u00fan manifestaron, no es posible que se \u00a0afirme que la benzodiacepina, compuesto fundamental del Lorazepam, \u00a0fue suministrada a la v\u00edctima por el acusado para colocarla en \u00a0estado de indefensi\u00f3n y, al mismo tiempo, se concluya que \u00a0dicha sustancia le fue suministrada por la profesional de la \u00a0medicina. Agregaron que mientras el juez de primera instancia acept\u00f3 \u00a0que el acusado no fue el que le suministr\u00f3 la sustancia a \u00a0K.M.A. y concluy\u00f3 que en el proceso se hab\u00eda demostrado \u00a0que la joven present\u00f3 graves efectos de la embriaguez a la que \u00a0fue \u201cdeterminada \u00a0o aconsejada por el acusado\u201d, \u00a0el Ad quem, por su parte, asever\u00f3 que la v\u00edctima se \u00a0encontraba en estado de indefensi\u00f3n por efecto de la \u00a0benzodiacepina o del alcohol, o la combinaci\u00f3n de estas dos \u00a0sustancias, pero que, sin importar la sustancia, no pod\u00eda \u00a0haber consentido la relaci\u00f3n sexual que tuvo con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que el error de valoraci\u00f3n ocurri\u00f3 al no tener en \u00a0cuenta que la sintomatolog\u00eda del consumo de benzodiacepinas en \u00a0alcohol y por consumo excesivo de alcohol, es la misma, o por lo \u00a0menos para las personas que observaron a la v\u00edctima. En su \u00a0opini\u00f3n, si se estableci\u00f3 el momento exacto en que la \u00a0m\u00e9dica le suministr\u00f3 la benzodiacepina a K.M.A., no es \u00a0posible, al mismo tiempo, establecer con certeza que fue el acusado \u00a0el que suministr\u00f3 dicha sustancia a la v\u00edctima. Ante \u00a0esta duda, debi\u00f3 dictarse sentencia absolutoria a favor de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, luego de referirse al dictamen de medicina legal y a la \u00a0anamnesis llevada a cabo durante la realizaci\u00f3n del examen a \u00a0la v\u00edctima, indicaron que en la sentencia se incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de las leyes de la ciencia pues, seg\u00fan \u00a0su opini\u00f3n, con esta prueba se comprob\u00f3 que K.M.A. no \u00a0fue accedida sexualmente. Seg\u00fan manifestaron, no se encontr\u00f3 \u00a0huellas de desfloraci\u00f3n reciente ni rastros de semen en su \u00a0vagina y el eritema que present\u00f3 fue ocasionado por una \u00a0infecci\u00f3n bacteriana, tal y como lo demuestra la presencia de \u00a0aminas en sus \u00f3rganos genitales. Agregaron que, de acuerdo con \u00a0la investigaci\u00f3n publicada en la Revista Colombiana de \u00a0obstetricia y ginecolog\u00eda volumen 66 n\u00famero 4 de \u00a0octubre-diciembre de 2015, se tiene que la presencia de aminas es el \u00a0mejor criterio cl\u00ednico para el diagn\u00f3stico de vaginosis \u00a0bacteriana. En su opini\u00f3n, no s\u00f3lo se desatendieron las \u00a0reglas de la ciencia en la apreciaci\u00f3n de este dictamen, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se vulner\u00f3 el principio de intercambio de \u00a0Locard, fundamento de la criminal\u00edstica moderna, que indica \u00a0que cuando dos elementos son puestos en contacto intercambian \u00a0material entre s\u00ed, por lo que, al no haber sido hallado ning\u00fan \u00a0rastro del acusado en el examen llevado a cabo a K.M.A., existe duda \u00a0sobre el acceso carnal del que ella afirm\u00f3 haber sido v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los apoderados, igualmente, que al valorar el testimonio de K.M.A. se \u00a0incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a la regla de la experiencia que \u00a0indica que \u201csi \u00a0una persona no tiene inter\u00e9s en compartir con otra persona eso \u00a0se trasmite a trav\u00e9s de un claro rechazo\u201d. En \u00a0opini\u00f3n de los demandantes, K.M.A. s\u00ed ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en el acusado y sab\u00eda de sus claras intenciones \u00a0sexuales. No s\u00f3lo le hab\u00eda aceptado varias invitaciones \u00a0a almorzar antes de ese d\u00eda, sino que, despu\u00e9s del \u00a0almuerzo, decidi\u00f3 tomarse unos tragos con \u00e9ste por lo \u00a0que lo acompa\u00f1\u00f3 hasta una cigarrer\u00eda en donde \u00a0escogi\u00f3 el trago que quer\u00eda tomar. Posteriormente, lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 hasta una droguer\u00eda en donde el acusado \u00a0compr\u00f3 condones. Luego ella subi\u00f3 hasta el apartamento \u00a0y volvi\u00f3 al local del acusado y empezaron a tomar. Estas \u00a0circunstancias, seg\u00fan los demandantes, no fueron tenidas en \u00a0cuenta en las sentencias de primera y segunda instancia, que tan s\u00f3lo \u00a0se limitaron a declarar que la ingesta de sustancias alcoh\u00f3licas, \u00a0o de una mezcla de alcohol y benzodiacepinas, imped\u00eda a K.M.A. \u00a0expresar su consentimiento para sostener la relaci\u00f3n sexual. \u00a0Lo cierto, seg\u00fan expresaron, es que se trat\u00f3 de dos \u00a0adultos que voluntariamente decidieron tomar licor y por el hecho de \u00a0que K.M.A. estuviera m\u00e1s embriagada que el acusado, se \u00a0habilit\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, los demandantes acusaron la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0acusado derivada de la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0los apoderados que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a su defendido por \u00a0haber accedido carnalmente a K.M.A., luego de haberla puesto en \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n mediante el suministro de \u00a0benzodiacepinas, conducta que se subsume dentro del tipo penal \u00a0establecido en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal. Sin \u00a0embargo, al no haber podido demostrar en el juicio que fue BETANCUR \u00a0DELGADO el que le suministr\u00f3 dicha sustancia a la v\u00edctima, \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda consider\u00f3 \u00a0de manera subsidiaria que se le condenara como presunto autor del \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de \u00a0resistir contemplado en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Con esta petici\u00f3n, no s\u00f3lo se vari\u00f3 el \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, sino que, \u00a0adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 la reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corte sobre la imposibilidad de llevar a cabo una acusaci\u00f3n \u00a0por el delito descrito en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo \u00a0Penal y solicitar, al t\u00e9rmino del juicio, que el juez emita \u00a0condena por el delito establecido en el art\u00edculo 210 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0atender esta solicitud, seg\u00fan afirmaron los defensores, el \u00a0juez de primera instancia motiv\u00f3 la sentencia condenatoria con \u00a0los elementos que configuran el tipo penal establecido en el art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal \u201cy \u00a0sin embargo conden\u00f3 por el delito del 207 por el cual se \u00a0adelant\u00f3 el proceso penal\u201d.8. \u00a0Agregaron que esto se puede comprobar al revisar la grabaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de sentido de fallo cuando al minuto 0.58 el Juez \u00a0asever\u00f3 que el acusado puso en incapacidad a la v\u00edctima \u00a0al suministrarle benzodiacepinas y, de otra parte, en el minuto \u00a054.20, cuando afirm\u00f3 que no se puede desconocer que dicha \u00a0sustancia fue suministrada a la v\u00edctima en la Cl\u00ednica \u00a0SOMA, por lo que claramente descart\u00f3 que el acusado fue el que \u00a0se la suministr\u00f3. El Ad quem, por su parte, refrend\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas al procesado al indicar \u00a0que no importaba la causa que determin\u00f3 el estado de \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima ya que, a su juicio, bien se \u00a0tratara de una intoxicaci\u00f3n por alcohol o por benzodiacepinas \u00a0o por una combinaci\u00f3n de estas sustancias, lo importante es \u00a0que en estas circunstancias K.M.A. no pudo expresar v\u00e1lidamente \u00a0su consentimiento para sostener una relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha actuaci\u00f3n, seg\u00fan los apoderados, los falladores \u00a0de instancia no s\u00f3lo modificaron la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica con la cual se realiz\u00f3 el juicio, sino que, \u00a0adem\u00e1s, alteraron el n\u00facleo esencial del delito por el \u00a0que se hizo la acusaci\u00f3n. Y, fundamentalmente, establecieron \u00a0que \u201cel \u00a0ingrediente del acceso carnal no consentido era m\u00e1s que \u00a0suficiente para tener como probado el delito del art. 207 c.p. y se \u00a0estim\u00f3 que no revest\u00eda mayor diferencia si la puesta en \u00a0incapacidad de resistir se dio mediante el suministro de alcohol o de \u00a0benzodiacepinas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados solicitaron, como pretensi\u00f3n principal, casar la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en \u00a0su lugar, absolver al acusado y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00a0decretar la nulidad a partir de la audiencia de sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0los apoderados ostentan legitimaci\u00f3n para impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de ella, y (iii) determinar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 200410. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte12 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, el censor tiene el \u00a0deber no s\u00f3lo de identificar la prueba y el tipo de error de \u00a0manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 y acreditar su trascendencia para variar el fallo \u00a0cuestionado, respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que pueda ser comprendida la censura por falso raciocinio, el \u00a0demandante debe desarrollar su argumentaci\u00f3n indicando en \u00a0primer lugar la conclusi\u00f3n establecida por el juzgador y \u00a0expresar la proposici\u00f3n f\u00e1ctica en la que se apoya, \u00a0tomada directamente de la prueba, a modo de premisa menor, la que \u00a0debe permanecer indiscutida. Seguidamente debe identificar la premisa \u00a0mayor condicional aplicada de manera impl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, estableciendo la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida. A partir de \u00a0all\u00ed, debe acreditar cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, \u00a0el aporte cient\u00edfico correcto o la regla de la experiencia que \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba \u00a0y \u00a0demostrar la \u00a0trascendencia del error, es decir, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, esto es, \u00a0a favor de los intereses del recurrente.13 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al aplicar los \u00a0anteriores criterios al presente caso, la Sala advierte que, si bien \u00a0los demandantes acusaron la sentencia por error de hecho derivado de \u00a0falso raciocinio por vulneraci\u00f3n a los \u00a0principios l\u00f3gicos, las leyes de la ciencia y las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, \u00a0no s\u00f3lo realizaron una argumentaci\u00f3n imprecisa y \u00a0confusa, sino que, adem\u00e1s, analizaron la prueba en la que \u00a0indicaron que ocurrieron los dos primeros yerros, desconociendo las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas durante el juicio, con clara \u00a0violaci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material. Por \u00a0ende, la argumentaci\u00f3n no es suficiente para derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de que gozan las \u00a0sentencias cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0inicialmente acusaron la sentencia por vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n ya que, seg\u00fan lo \u00a0indicaron, a pesar de que durante el juicio se demostr\u00f3 que la \u00a0benzodiacepina que apareci\u00f3 en el examen toxicol\u00f3gico \u00a0practicado a K.M.A. le fue suministrada por la m\u00e9dica Laura \u00a0Vanesa Durango Arango en la Cl\u00ednica SOMA, los jueces de \u00a0instancia insistieron en que dicha sustancia fue suministrada por el \u00a0acusado a K.M.A. para colocarla en estado de indefensi\u00f3n y \u00a0accederla carnalmente. Se\u00f1alaron que mientras el A quo acept\u00f3 \u00a0que el acusado no le suministr\u00f3 a K.M.A. la benzodiacepina, \u00a0pero consider\u00f3 que lo importante era que la joven se \u00a0encontraba en estado de indefensi\u00f3n derivada de embriaguez \u00a0ocasionada por una sustancia depresora del sistema nervioso central, \u00a0el Ad quem afirm\u00f3 que no importaba si la v\u00edctima qued\u00f3 \u00a0en estado de indefensi\u00f3n por causa del alcohol o por causa de \u00a0una combinaci\u00f3n de alcohol con benzodiacepinas, lo \u00a0trascendente era que en dicho estado no pod\u00eda expresar \u00a0v\u00e1lidamente su consentimiento para sostener una relaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple \u00a0lectura de la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no \u00a0es cierto que el A quo haya indicado que el acusado no le suministr\u00f3 \u00a0la benzodiacepina a K.M.A., lo que afirm\u00f3 es que la abundante \u00a0prueba testimonial y documental permitieron establecer que BETANCUR \u00a0DELGADO le suministr\u00f3 a K.M.A. una sustancia sicoactiva \u00a0depresora del sistema nervioso central que introdujo en un vaso con \u00a0agua o con Whisky, con la que la coloc\u00f3 en estado de \u00a0indefensi\u00f3n con el prop\u00f3sito de accederla carnalmente. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la afirmaci\u00f3n de la m\u00e9dica de \u00a0haberle suministrado Lorazepam a KMA y el resultado de la prueba \u00a0toxicol\u00f3gica que arroj\u00f3 resultados positivos para \u00a0benzodiacepinas, no tienen la fuerza probatoria para desvirtuar que \u00a0ello ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el A quo el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso permitieron \u00a0inferir el grado racional de certeza y sin duda razonable, sobre la \u00a0materialidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.2. \u00a0Ahora bien, este caso tiene una base probatoria fundamental a partir \u00a0de la cual se infiere en grado racional de certeza y sin duda \u00a0razonable, la existencia del hecho objeto de la acusaci\u00f3n y la \u00a0autor\u00eda responsable del acusado. Esa base la constituye el \u00a0testimonio de KMA y los testimonios que la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0en el juicio, que ser\u00e1n valorados as\u00ed: i) un grupo de \u00a0testigos que fueron las personas que auxiliaron a la joven y la \u00a0llevaron hasta la cl\u00ednica SOMA, ii) otro grupo que fue el \u00a0personal m\u00e9dico, en sicolog\u00eda y siquiatr\u00eda que \u00a0la atendi\u00f3, iii) la declaraci\u00f3n pericial del toxic\u00f3logo \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, iv) el \u00a0grupo de v\u00eddeos que fueron presentados en los que se captan \u00a0momentos previos, concomitantes y posteriores a los hechos.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el \u00a0an\u00e1lisis de estos medios de prueba, como tambi\u00e9n del \u00a0testimonio rendido por BETANCUR DELGADO, el A quo resalt\u00f3 que, \u00a0conforme lo indic\u00f3 el profesional en toxicolog\u00eda \u00a0cl\u00ednica Andr\u00e9s Felipe Velasco Bedoya, s\u00ed la \u00a0v\u00edctima presentaba, adem\u00e1s de aliento alcoh\u00f3lico \u00a0y disartria (dificultad para articular sonidos y palabras), \u00a0dificultad para responder a est\u00edmulos o estados de \u00a0obnubilaci\u00f3n (sedaci\u00f3n), dichas alteraciones indicaban \u00a0la presencia de otra sustancia distinta al alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [L]os \u00a0signos cl\u00ednicos fueron tan evidentes que, en realidad, no s\u00f3lo \u00a0por el principio de libertad probatoria, sino porque tambi\u00e9n \u00a0as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el especialista en toxicolog\u00eda, \u00a0no se requiere evaluaci\u00f3n pericial y un resultado de \u00a0laboratorio concluyente para inferir sin duda razonable que la joven \u00a0presentaba una grave alteraci\u00f3n de su sistema nervioso \u00a0central, basta con analizar en conjunto los medios de prueba para \u00a0se\u00f1alar por ejemplo que: i) la joven ingiri\u00f3 medio vaso \u00a0con Whisky que le ofreci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Betancur y al iniciar el segundo sinti\u00f3 mareo y empez\u00f3 \u00a0un estado de obnubilaci\u00f3n donde perdi\u00f3 memoria \u00a0epis\u00f3dica, no se sent\u00eda que estuviera all\u00ed, solo \u00a0escuchaba, y tiene tenues recuerdos de lo que sigui\u00f3 con ella \u00a0al interior de ese lugar (muestra de su afectaci\u00f3n en la \u00a0memoria); ii) recuerda sin saber c\u00f3mo o porqu\u00e9 estaba \u00a0desnuda en la parte de atr\u00e1s de ese local (muestra de la \u00a0afectaci\u00f3n de su memoria y comprensi\u00f3n); iii) la \u00a0relaci\u00f3n sexual, con practica de sexo oral y penetraci\u00f3n \u00a0vaginal que sufri\u00f3 y en la que el cuerpo no respond\u00eda a \u00a0sus est\u00edmulos (muestra de la alteraci\u00f3n en la \u00a0comprensi\u00f3n, juicio y raciocinio de lo que ocurr\u00eda); \u00a0iv) mientras estaba al interior de ese lugar escrib\u00eda \u00a0incoherencias a su madre o no hilaba una idea (reflejo de su \u00a0afectaci\u00f3n en el juicio y raciocinio); v) su incapacidad para \u00a0desbloquear el tel\u00e9fono m\u00f3vil (reflejo de su capacidad \u00a0para razonar y memorizar); vi) su incapacidad para reconocer a su \u00a0vecino o el portero, o no recordar si quiera el nombre de la persona \u00a0con quien hab\u00eda estado momentos antes (reflejo de su grave \u00a0afectaci\u00f3n mental en la memoria); vii) las ideas inconclusas, \u00a0los disparates que dec\u00eda, lo confuso en su lenguaje e ideas \u00a0(reflejo de alteraci\u00f3n en su juicio y raciocinio); viii) su \u00a0desmayo o inconciencia cuando lleg\u00f3 a la puerta del \u00a0apartamento (reflejo de lo alterado de su sistema nervioso); ix) su \u00a0disartria (reflejo de la incapacidad para modular bien las palabras y \u00a0reflejo de su afectaci\u00f3n mental); x) igual que el aumento de \u00a0su base de sustentaci\u00f3n, su incapacidad para sostenerse en pie \u00a0o caminar por sus propios medios; xi) la p\u00e9rdida de memoria \u00a0epis\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos, \u00a0son signos evidentes que la joven KMA, estaba intoxicada por \u00a0sustancia depresora del sistema nervioso central, sustancia que fue \u00a0ofrecida y suministrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro \u00a0Betancur y bajo cuyo efecto, que alter\u00f3 su capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n, conocimiento, memoria y juicio, la accedi\u00f3 \u00a0con miembro viril v\u00eda vaginal y v\u00eda oral, lo que \u00a0constituye el delito objeto de la acusaci\u00f3n\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el \u00a0A quo en un aparte de la sentencia al que denomin\u00f3 \u201cargumentos \u00a0de refutaci\u00f3n a las premisas construidas\u201d, \u00a0entre otros aspectos examin\u00f3 el tema del suministr\u00f3 del \u00a0Lorazepam a K.M.A. en la Cl\u00ednica y precis\u00f3 que no \u00a0desconoce el resultado de la prueba toxicol\u00f3gica que arroj\u00f3 \u00a0presencia de benzodiazepinas. Lo que sucede es que adem\u00e1s del \u00a0Lorazepam existen muchos otros compuestos que contienen \u00a0benzodiacepinas y, fundamentalmente, que las dem\u00e1s pruebas \u00a0recaudadas en el juicio, sin lugar a duda, indican que el acusado le \u00a0suministr\u00f3 a K.M.A., junto con el licor, una sustancia \u00a0depresora que la coloc\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI) En \u00a0el juicio oral se demostr\u00f3 que la benzodiacepina, del tipo \u00a0Lorazepam, fue suministrada a KMA en la Cl\u00ednica SOMA alrededor \u00a0de la una de la ma\u00f1ana del 21 de junio de 2018, y que cuatro \u00a0horas m\u00e1s tarde se recolect\u00f3 la prueba de t\u00f3xicos \u00a0en orina, arrojando resultado positivo para benzodiacepinas. \u00a0Situaci\u00f3n que demuestra que KMA no estaba bajo los efectos de \u00a0la benzodiacepina mientras estaba con el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ramiro, y que su situaci\u00f3n fue una embriaguez alcoh\u00f3lica \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto, \u00a0sobre el cual gir\u00f3 parte de la discusi\u00f3n probatoria en \u00a0juicio oral, exige ciertas precisiones que por alto pas\u00f3 la \u00a0defensa y el Ministerio P\u00fablico. En primer lugar, no existi\u00f3 \u00a0duda en cuanto que alrededor de la una de la ma\u00f1ana del 21 de \u00a0junio de 2018, en las instalaciones de la Cl\u00ednica SOMA, por \u00a0raz\u00f3n de la agitaci\u00f3n que ten\u00eda la paciente, se \u00a0le suministr\u00f3 como ansiol\u00edtico un miligramo de \u00a0Lorazepam, posteriormente a eso de las cinco de la ma\u00f1ana del \u00a0mismo d\u00eda se le recolect\u00f3 una muestra de orina para \u00a0an\u00e1lisis de t\u00f3xicos la cual arroj\u00f3 resultado \u00a0positivo para benzodiacepina. En segundo lugar, no es cierto que en \u00a0el resultado positivo se haya determinado que el tipo de \u00a0benzodiacepina era Lorazepam, el resultado s\u00f3lo era \u00a0cualitativo acerca de ser positivo. Finalmente, el especialista en \u00a0toxicolog\u00eda conceptu\u00f3 que este tipo de benzodiacepina \u00a0puede ser detectada aproximadamente una hora despu\u00e9s de la \u00a0ingesta, en el mismo sentido, pero con margen de tiempo mayor la \u00a0m\u00e9dica LAURA DURANGO, se\u00f1alo que era detectable cuatro \u00a0horas despu\u00e9s, pero ambos afirmaron, siendo m\u00e1s \u00a0especializado el primer profesional, que no era posible conocer si \u00a0ese resultado positivo era por el Lorazepam suministrado en la \u00a0cl\u00ednica o porque la paciente ten\u00eda en su cuerpo la \u00a0sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0entonces que, no es que se desconozca aquel resultado de laboratorio, \u00a0lo que ocurre es que el mismo de cara a lo probado en juicio no tiene \u00a0la suficiencia para desvirtuar que la joven s\u00ed tuvo efectos \u00a0graves de embriaguez con signos y s\u00edntomas mixtos de sustancia \u00a0depresora del sistema nervioso central.\u201d16 \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ad quem, en el ac\u00e1pite denominado \u201cLo \u00a0que sucedi\u00f3 al interior del local comercial\u201d, \u00a0no s\u00f3lo precis\u00f3 que el acusado siempre tuvo bajo su \u00a0control el agua y el licor que le suministr\u00f3 a KMA, sino que, \u00a0fundamentalmente, aparejado a estos l\u00edquidos le suministr\u00f3 \u00a0una sustancia que le afect\u00f3 gravemente su capacidad cognitiva, \u00a0tal y como lo afirm\u00f3 ella durante el juicio y lo corroboraron \u00a0los testigos que la atendieron instantes despu\u00e9s de lo \u00a0ocurrido, tanto en el sitio donde viv\u00eda como en la cl\u00ednica \u00a0a donde fue ingresada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirman \u00a0tanto el agente del ministerio p\u00fablico y el abogado defensor, \u00a0que las \u00fanicas personas que saben lo que ocurri\u00f3 al \u00a0interior del local es la joven KMA y el procesado, y que entonces \u00a0todo qued\u00f3 all\u00ed sin que sea posible establecer la \u00a0verdad ante la diferencia de versiones \u00a0encontradas, \u00a0una del implicado y otra de la v\u00edctima, raz\u00f3n \u00a0por la cual se debe absolver por duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las \u00a0pruebas del juicio oral, ahora se sabe que fue lo que realmente \u00a0ocurri\u00f3 al interior del establecimiento comercial y no es \u00a0cierto que ellos dos sean los \u00fanicos que lo sepan. La justicia \u00a0ya dilucid\u00f3 lo que all\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0local fue el implicado quien sirvi\u00f3 un vaso de agua y luego el \u00a0licor. No fue la joven KMA quien se sirvi\u00f3 el agua ni quien se \u00a0sirvi\u00f3 el licor. El l\u00edquido fue suministrado por el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es \u00a0fundamental en la medida que: (i) el filiado compr\u00f3 el licor, \u00a0(ii) lo ten\u00eda guardado en su local junto con otra clase de \u00a0licor (tequila), (iii) fue quien abri\u00f3 las botellas de licor, \u00a0(iv) fue quien sirvi\u00f3 y ofreci\u00f3 el licor. Es decir, el \u00a0filiado siempre tuvo contacto y dominio sobre el licor dado a beber a \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tomar \u00a0el agua y el licor ofrecido y servido por el implicado \u00a0es que empieza la secuencia de mareos de la joven KMA; afirma que se \u00a0sent\u00eda mareada, cansada, como \u00a0si no fuera ella, \u00a0no se sent\u00eda que estuviese presente, en sus palabras, dentro \u00a0del contexto, no \u00a0se sent\u00eda normal \u00a0como que ahora que habl\u00f3 en el juicio \u201cque puedo hablar \u00a0y puedo responder bien todo\u201d (45.50). Todo lo cual sucede con \u00a0el segundo whisky. Que no tom\u00f3 m\u00e1s trago, solo esa \u00a0peque\u00f1a cantidad, insuficiente para dejarla en el estado \u00a0advertido por los deponentes y luego por el personal m\u00e9dico, \u00a0incluso mucho antes del suministro de la droga en el hospital, as\u00ed \u00a0que no es cierta la afirmaci\u00f3n que el estado de anormalidad de \u00a0KMA fue por la benzodiacepina del hospital (f.276) \u00a0<\/p>\n<p>El estado de \u00a0anormalidad cognitivo fue advertido mucho antes del suministro del \u00a0medicamento en el centro m\u00e9dico.\u201d17 \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, \u00a0entonces, para argumentar la violaci\u00f3n de los principios de la \u00a0l\u00f3gica, s\u00f3lo hicieron referencia al testimonio de la \u00a0m\u00e9dica que le suministr\u00f3 Lorazepam a la v\u00edctima \u00a0en la Cl\u00ednica SOMA y al resultado de laboratorio en donde se \u00a0estableci\u00f3 la presencia de benzodiazepinas, como si en dicha \u00a0prueba se hubiera fundado la sentencia, cuando lo cierto es que los \u00a0testimonios de la v\u00edctima y de las distintas personas que la \u00a0atendieron cuando la encontraron desmayada al interior del edificio \u00a0en donde resid\u00eda, como tambi\u00e9n de las personas que la \u00a0atendieron en la Cl\u00ednica SOMA, permitieron a los juzgadores de \u00a0instancia establecer con certeza que BETANCUR DELGADO s\u00ed le \u00a0suministr\u00f3 junto con el agua y el vaso de Whisky una sustancia \u00a0con la cual la coloc\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n, al \u00a0alterar sus procesos cognitivo, volitivo y motriz. Con esta \u00a0argumentaci\u00f3n sesgada, imprecisa y confusa, los demandantes \u00a0violaron el principio de correcci\u00f3n material, al desconocer \u00a0abiertamente los testimonios y la prueba documental en que se fund\u00f3 \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede \u00a0respecto de la acusaci\u00f3n por falso raciocinio derivado de la \u00a0vulneraci\u00f3n de las leyes de la ciencia. En primer lugar, este \u00a0tema no fue planteado como tal en la apelaci\u00f3n, por lo que en \u00a0principio el demandante carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, el \u00a0que, como lo ha sostenido la Corte, \u201cparte \u00a0de la base esencial del comprobado ejercicio del derecho de defensa\u201d \u00a018. \u00a0Esta sola circunstancia bastar\u00eda para inadmitir el cargo. Sin \u00a0embargo, como al realizar la argumentaci\u00f3n correspondiente los \u00a0demandantes se refirieron al resultado del examen m\u00e9dico \u00a0practicado a K.M.A. en la Cl\u00ednica SOMA, sobre el que s\u00ed \u00a0presentaron inconformidades que fueron parte de la apelaci\u00f3n, \u00a0la Corte realizar\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0afirman que el examen m\u00e9dico legal practicado a K.M.A. \u00a0descart\u00f3 que se hubiera presentado la relaci\u00f3n sexual \u00a0por ella indicada, por cuanto el resultado que arroj\u00f3 fue; (i) \u00a0que ella ten\u00eda un himen el\u00e1stico y no hab\u00eda \u00a0huellas de desgarros recientes, (ii) no hab\u00eda rastros de semen \u00a0en su vagina y (iii) el eritema que present\u00f3 fue producto de \u00a0una infecci\u00f3n bacteriana, lo que se demostraba por la \u00a0presencia de aminas. Agregaron respecto de esta \u00faltima \u00a0circunstancia que de acuerdo con lo consignado en la Revista \u00a0Colombiana de Obstetricia de octubre-diciembre de 2015, la presencia \u00a0de aminas es el mejor criterio cl\u00ednico para establecer \u00a0diagn\u00f3stico de vaginosis bacteriana. Indicaron, adem\u00e1s, \u00a0que, al no haber encontrado ning\u00fan rastro en la v\u00edctima, \u00a0se vulner\u00f3 el principio de intercambio de Locard. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente los \u00a0demandantes en su argumentaci\u00f3n presentan la prueba en forma \u00a0aislada y sesgada, dejando de lado el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0con lo que incurren en violaci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material. Con este proceder lo \u00fanico que demuestran es su \u00a0simple desacuerdo con la valoraci\u00f3n otorgada por los jueces de \u00a0instancia al examen m\u00e9dico legal, desacuerdo que, como \u00a0insistentemente lo ha sostenido la Corte, no es una causal del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0A quo, el acceso carnal a que fue sometida K.M.A. s\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0y as\u00ed lo demuestra su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, las manifestaciones de KMA, acerca del acceso carnal v\u00eda \u00a0vaginal y oral del que fue v\u00edctima no son aisladas o \u00a0inconsistentes, desde el inicio de la actuaci\u00f3n ha persistido \u00a0en la incriminaci\u00f3n y la forma en que ocurrieron los hechos, \u00a0lo que merece plena credibilidad, m\u00e1xime cuando la versi\u00f3n \u00a0defensiva del acusado es realmente insostenible por lo ama\u00f1ada \u00a0y mentirosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, en ese contexto declarativo, es indicativo de mayor \u00a0probabilidad y por ende de convenimiento racional que la irritaci\u00f3n \u00a0genital registrada en las notas de la historia cl\u00ednica \u00a0enfermer\u00eda y el eritema en el cuello uterino tenga tambi\u00e9n \u00a0como explicaci\u00f3n el contacto sexual reciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ninguna duda existe sobre la existencia del acceso \u00a0carnal v\u00eda vaginal y oral que realiz\u00f3 el acusado en KMA \u00a0el 20 de junio de 2018, mientras \u00e9sta se hallaba bajo los \u00a0efectos de la sustancia depresora del sistema nervioso central que le \u00a0hab\u00eda suministrado, y que le imped\u00eda por el efecto \u00a0producido resistir, comprender y consentir la pr\u00e1ctica \u00a0sexual.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0en el aparte en el que se consignaron los posibles argumentos de \u00a0refutaci\u00f3n para desvirtuar la condena, el A quo precis\u00f3 \u00a0los argumentos defensivos sobre este aspecto y reiter\u00f3 que \u00a0K.M.A. s\u00ed fue objeto de acceso carnal por parte del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed aparece \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cx) En \u00a0el caso concreto no existe prueba alguna del acceso carnal v\u00eda \u00a0vaginal y oral, no se present\u00f3 principio de intercambio. \u00a0Concluir tal resultado ser\u00eda especulaci\u00f3n. Pues ser\u00eda \u00a0afirmar que siempre que dos personas est\u00e1n solas es porque \u00a0existi\u00f3 relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa en \u00a0este punto nuevamente exige una prueba que colme su estado de \u00a0inseguridad sobre la existencia del acceso carnal v\u00eda vaginal \u00a0y oral, pero no cae en cuenta que la prueba que requiere es pericial, \u00a0omitiendo que los testimonios, los hechos indicadores probados son \u00a0tambi\u00e9n medios de conocimiento para establecer la verdad de \u00a0este hecho, el cual tiene existencia en este asunto, pues como se ha \u00a0indicado, la v\u00edctima lo refiri\u00f3 en distintos contextos, \u00a0incluso ante el psiquiatra y psic\u00f3logo, ante su madre \u00a0manifiesta recuerdos e im\u00e1genes que llegan a su mente sobre su \u00a0experiencia, la irritaci\u00f3n genital y el eritema del cuello \u00a0uterino, todo esto en su conjunto indica que la penetraci\u00f3n \u00a0existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La historia no \u00a0es como la trat\u00f3 de mostrar el acusado, quien se mostr\u00f3 \u00a0ajeno al hecho, pero al final de su declaraci\u00f3n manifiesta que \u00a0solo le toco los senos mientras bailaban, cuando lo cierto es que \u00a0tambi\u00e9n le pr\u00e1ctico sexo oral a la joven KMA. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0afirmar que siempre que dos personas est\u00e1n solas existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n sexual, en este caso esa afirmaci\u00f3n surge \u00a0de la prueba valorada de manera individual y en conjunto, m\u00e1s \u00a0no parte del hecho probado de que all\u00ed estaban solos.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0este mismo aparte de la sentencia, respecto del principio de \u00a0intercambio postulado por Locard, el A quo aclar\u00f3 que no es \u00a0una ley de la ciencia ni constituye una regla de la experiencia y, \u00a0fundamentalmente, precis\u00f3 que el hecho de no haber encontrado \u00a0rastros o huellas del acusado en el cuerpo de K.M.A., no significa \u00a0que no se prob\u00f3 la ocurrencia del acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del principio de intercambio, es necesario decir que este postulado \u00a0propuesto por Edmond Locard (1877-1966), consiste en una especulaci\u00f3n \u00a0acerca de que cada vez que se hace contacto con otra persona, lugar, \u00a0o cosa, el resultado es un intercambio de materiales f\u00edsicos. \u00a0Ahora bien, esta exigencia de huellas, rastros o vestigios por el \u00a0encuentro entre dos personas, en un delito sexual, puede que se \u00a0presenten como puede ocurrir que no, es decir, el postulado de \u00a0intercambio no es una regla de la ciencia o experiencia que indique \u00a0siempre o casi siempre que una persona se encuentra con otras existe \u00a0un intercambio de material f\u00edsico. Adem\u00e1s, el principio \u00a0postula como \u201ces imposible que un criminal act\u00fae, \u00a0especialmente en la tensi\u00f3n de la acci\u00f3n criminal, sin \u00a0dejar rastros de su presencia\u201d, lo que no necesariamente \u00a0implica que el intercambio sea en el cuerpo de otra persona sino \u00a0posiblemente en la escena del crimen. De manera que el hecho que no \u00a0se halla encontrado vestigios f\u00edsicos del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ramiro, en el cuerpo de KMA, no significa que probatoriamente no se \u00a0haya demostrado la relaci\u00f3n sexual.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem, por su \u00a0parte, al analizar el testimonio de la m\u00e9dica Laura Vanesa \u00a0Durango, quien atendi\u00f3 a K.M.A y le realiz\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n correspondiente, precis\u00f3 que no es posible \u00a0descartar que hubo penetraci\u00f3n sexual al no encontrarse \u00a0desfloraci\u00f3n reciente, por cuanto un himen el\u00e1stico, \u00a0como el que present\u00f3 la v\u00edctima, permite el ingreso de \u00a0un pene erecto sin que el himen se desgarre. Pero la ocurrencia de \u00a0este hecho s\u00ed se estableci\u00f3 a partir del an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto al hallazgo de himen el\u00e1stico o complaciente, correcta \u00a0resulta la apreciaci\u00f3n de la profesional acerca de que este \u00a0tipo de himen no se rompe al paso de un miembro viril erecto, de \u00a0manera que esa situaci\u00f3n de anatom\u00eda femenina, no puede \u00a0ser un par\u00e1metro de valoraci\u00f3n probatoria, para indicar \u00a0que al no estar roto significa que no ha existido penetraci\u00f3n, \u00a0pues al efecto existe la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0siempre que sea cre\u00edble. Por virtud del principio de libertad \u00a0de prueba, tambi\u00e9n es \u00fatil valorar otras circunstancias \u00a0que pueden explicar la existencia de esa penetraci\u00f3n. En este \u00a0asunto una de esas circunstancias es el eritema hallado en el cuello \u00a0uterino de KMA, cuya causa entre varias posibles es la penetraci\u00f3n \u00a0de un miembro viril, pero pese a esa dualidad, la misma se acompa\u00f1a \u00a0con la reiterada manifestaci\u00f3n de la v\u00edctima ante la \u00a0autoridad y terceros, acerca de esta penetraci\u00f3n, lo que \u00a0permite afirmar sin duda razonable su existencia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0punto la Sala advierte, adicionalmente, que los demandantes, en su \u00a0intento por realizar una argumentaci\u00f3n coherente con el cargo, \u00a0se\u00f1alaron que la presencia de aminas es el mejor m\u00e9todo \u00a0para diagnosticar una infecci\u00f3n vaginal, conforme aparece \u00a0relacionado en la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecolog\u00eda \u00a0de octubre-diciembre de 2015. \u00a0Sin embargo, no indicaron en momento alguno a qu\u00e9 ley de la \u00a0ciencia se refieren con esta manifestaci\u00f3n o c\u00f3mo puede \u00a0afectar este m\u00e9todo de diagn\u00f3stico la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arribaron los juzgadores de instancia, relativa a que la \u00a0presencia del eritema en la vagina de la v\u00edctima s\u00ed fue \u00a0ocasionado por el acceso carnal, pues si bien en otras circunstancias \u00a0este efecto puede ser ocasionado por varios factores, en el presente \u00a0caso K.M.A. siempre afirm\u00f3 que recuerda haber sido accedida \u00a0por el acusado v\u00eda vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0demandantes se\u00f1alaron que en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de K.M.A. se vulner\u00f3 la regla de la experiencia que \u00a0indica \u201cque \u00a0si una persona no tiene inter\u00e9s de compartir con otra persona \u00a0esto se trasmite a trav\u00e9s de un claro rechazo\u201d. \u00a0Sin embargo, no precisaron en que consisti\u00f3 tal vulneraci\u00f3n \u00a0ni establecieron c\u00f3mo a partir de esta regla se puede inferir \u00a0que K.M.A. dio su consentimiento para que el acusado la accediera \u00a0carnalmente y, por ende, variar as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0contenida en la sentencia. Se limitaron a manifestar que el juzgado \u00a0de primera instancia ni el Tribunal tuvieron en cuenta las \u00a0circunstancias anteriores al hecho que demuestran que K.M.A. hab\u00eda \u00a0mostrado inter\u00e9s en BETANCUR DELGADO y sab\u00eda de sus \u00a0intenciones sexuales. Esta afirmaci\u00f3n es contraria a la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el A \u00a0quo no s\u00f3lo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis extenso sobre \u00a0las circunstancias anteriores y concomitantes al hecho, sino que, \u00a0fundamentalmente, estableci\u00f3 que no se trat\u00f3 de una \u00a0relaci\u00f3n sexual consentida por K.M.A., como lo pretende la \u00a0defensa. Por el contrario, seg\u00fan lo precis\u00f3 el A quo, \u00a0aunque el acusado indic\u00f3 que fue K.M.A. la que quer\u00eda \u00a0tener \u201cuna \u00a0tarde de desenfreno sexual\u201d \u00a0que \u00e9l rechaz\u00f3, fue quien plane\u00f3 ponerla en \u00a0estado de indefensi\u00f3n para accederla sexualmente. Por eso, \u00a0despu\u00e9s del almuerzo al que la invit\u00f3 el 20 de junio de \u00a02018, le insisti\u00f3 que se tomaran uno o dos tragos y cuando \u00a0ella acept\u00f3, junto con el licor le suministr\u00f3 la \u00a0sustancia con la que la puso en estado de indefensi\u00f3n para \u00a0accederla carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed aparece \u00a0escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0hecho, suministrar, ofrecer, e insistir para que KMA ingiriera la \u00a0bebida alcoh\u00f3lica y estuviera en un estado f\u00edsico y \u00a0mental de incapacidad para resistir, comprender y consentir la \u00a0relaci\u00f3n sexual, fue realizado con conocimiento y voluntad, es \u00a0decir con dolo de querer su realizaci\u00f3n. No s\u00f3lo porque \u00a0la v\u00edctima declar\u00f3 que aquel le invito e insisti\u00f3 \u00a0para que bajara hasta su local y tomara dos o tres tragos de licor, \u00a0sino porque fue \u00e9l quien sirvi\u00f3 el trago y se lo \u00a0ofreci\u00f3 y suministr\u00f3 a KMA, es decir, fue determinante \u00a0para que \u00e9sta llegara a tal estado f\u00edsico y mental por \u00a0raz\u00f3n de sus maniobras. Ten\u00eda la clara intenci\u00f3n \u00a0de realizarlo, de otra manera no se explica la previa compra de los \u00a0preservativos con empaque amarillo, pese a que infructuosamente lo \u00a0negara, est\u00e1 probado que, s\u00ed los adquiri\u00f3 y lo \u00a0us\u00f3, pues la v\u00edctima tambi\u00e9n en su vago recuerdo \u00a0puso de presente la existencia del preservativo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, insistir y casi que acosar, incluso con ofrecimientos de \u00a0dinero, para que KMA bajara a su local y aceptara esos tragos de \u00a0licor, haber comprado previamente los preservativos, la inocente, \u00a0d\u00e9bil e ingenua justificaci\u00f3n acerca de que los \u00a0devolvi\u00f3 en la farmacia, o que al interior del local no \u00a0ocurri\u00f3 nada m\u00e1s que un baile apasionado que KMA \u00a0propici\u00f3, o besos que ella le dio, mostr\u00e1ndose siempre \u00a0como sujeto pasivo frente a una mujer que quer\u00eda una tarde de \u00a0desenfreno sexual, lo cual no era as\u00ed. Son circunstancias que \u00a0permiten inferir no s\u00f3lo que conoc\u00eda lo que hac\u00eda, \u00a0sino que gener\u00f3 la escena en la cual la v\u00edctima no pudo \u00a0resistir su actividad sexual, que incluy\u00f3 penetraci\u00f3n \u00a0vaginal y oral de su miembro viril, por la afectaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y mental en la que aquel intervino activamente.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el A quo al considerar los posibles argumentos de refutaci\u00f3n a \u00a0la sentencia, analiz\u00f3 las circunstancias afirmadas por la \u00a0defensa para insistir en que la relaci\u00f3n sexual fue \u00a0consentida, pues K.M.A. sab\u00eda del inter\u00e9s sexual del \u00a0acusado y a pesar de esto, acept\u00f3 tomar licor con \u00e9l de \u00a0manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer \u00a0aspecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) \u00a0Se demostr\u00f3 que Jos\u00e9 Ramiro Betancur le hac\u00eda \u00a0propuestas sexuales a KMA, que \u00e9sta conoc\u00eda aquellas \u00a0intenciones, incluso le ofrec\u00eda dinero, y que entre ellos \u00a0exist\u00eda un romance. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento, \u00a0desde una perspectiva de g\u00e9nero, significa que la joven KMA es \u00a0responsable, que bajo la incapacidad para resistir que la puso el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro, se presentara una relaci\u00f3n \u00a0sexual. En otras palabras, que ella consisti\u00f3 expresa o \u00a0t\u00e1citamente al aceptar estar all\u00ed con \u00e9l en ese \u00a0local que ocurriera ese acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, \u00a0este argumento es insostenible jur\u00eddicamente, por lo que \u00a0significa el derecho a la libertad e integridad sexual de las \u00a0mujeres, incluso en el \u00e1mbito de relaciones de pareja, donde \u00a0tiene derecho a elegir y decidir su vida sexual, y donde no se puede \u00a0entender su consentimiento por la ausencia de resistencia o silencio, \u00a0menos porque conozca que la persona con la que est\u00e1 tiene \u00a0intenciones sexuales o le ofrece dinero, es una visi\u00f3n \u00a0patriarcal del derecho asumir all\u00ed un consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este caso, era inexistente el romance entre ellos, pese a que la \u00a0defensa lo pregona de forma repetida, la joven lo neg\u00f3 \u00a0tajantemente, ninguna persona ni siquiera M\u00d3NICA MENDEZ, \u00a0reconoc\u00eda que entre ellos existiera una relaci\u00f3n \u00a0rom\u00e1ntica, pese a que conoc\u00eda que la invitaba a \u00a0almorzar, incluso en ning\u00fan momento el acusado pese a su \u00a0mentiroso testimonio indic\u00f3 que ten\u00eda romance con ella. \u00a0Pero sea lo que fuere, esta situaci\u00f3n no implica por si misma \u00a0un consentimiento para una actividad sexual en la forma en que la \u00a0llev\u00f3 a cabo el se\u00f1or Betancur.\u201d 25(Las \u00a0negrillas son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo aspecto, el A quo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0Se demostr\u00f3 que KMA fue hasta el local del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Betancur de forma voluntaria, igualmente nadie la oblig\u00f3 \u00a0a tomar licor, que ingiri\u00f3 varios tipos de licor, que no se \u00a0opuso al cierre de la puerta del local, tampoco pidi\u00f3 auxilio, \u00a0lo que demuestra que la relaci\u00f3n sexual fue bajo \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido del argumento anterior, que la joven asista voluntariamente, \u00a0sin coacci\u00f3n, a un lugar abierto al p\u00fablico, no tiene \u00a0relevancia de cara a consentir o no una pr\u00e1ctica sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Que ingiera \u00a0licor voluntariamente, sin coacci\u00f3n, tampoco conlleva a que \u00a0exista o de lugar a suponer un consentimiento sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se \u00a0oponga a un cierre de puertas del lugar donde est\u00e1 para quedar \u00a0a solas con otra persona, tampoco es un hecho indicativo de \u00a0consentimiento sexual. Menos que no pida auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0es indicativo de consentimiento sexual, toda vez que la joven no s\u00f3lo \u00a0en juicio oral lo declaro, acerca de su no consentimiento para esa \u00a0pr\u00e1ctica y en esas condiciones, sino que, en medio de su \u00a0confusi\u00f3n mental, discurso incoherente, desde los primeros \u00a0momentos en que fue auxiliada, se le entend\u00eda porque as\u00ed \u00a0lo narraron varios testigos, que ella fue obligada a hacer algo que \u00a0no quer\u00eda, y era reiterada esa manifestaci\u00f3n de no \u00a0haber querido lo que ocurri\u00f3. Esta referencia refleja la falta \u00a0de consentimiento para la relaci\u00f3n sexual, a la cual s\u00f3lo \u00a0pudo llegar el acusado por la incapacidad para resistir en que puso a \u00a0la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ad quem, al analizar las circunstancia anteriores y concomitantes al \u00a0hecho, no s\u00f3lo precis\u00f3 que el acceso carnal no fue \u00a0consentido por K.M.A. sino que, adem\u00e1s, el acusado la asediaba \u00a0constantemente para que accediera a sus pretensiones ofreci\u00e9ndole \u00a0incluso dinero, y la presion\u00f3 para que bajara al \u00a0establecimiento bajo amenaza de subir a su apartamento, al que \u00e9l \u00a0pod\u00eda acceder f\u00e1cilmente gracias a su amistad con los \u00a0vigilantes del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera lo \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0v\u00edctima KMA, estudiante universitaria, viv\u00eda sola en un \u00a0apartamento en el sector del Parque Bol\u00edvar, conoci\u00f3 al \u00a0implicado a trav\u00e9s de una amiga venezolana (M\u00d3NICA); en \u00a0algunas ocasiones almorz\u00f3 \u00a0(unas seis veces) con el implicado \u00a0quien ten\u00eda su n\u00famero celular; ese 20 de junio de 2018 \u00a0almorz\u00f3 con el acusado, salen del restaurante, recuerda que \u00a0est\u00e1 al frente de una droguer\u00eda y sigue para su \u00a0apartamento; luego el acusado a trav\u00e9s de mensajes de texto la \u00a0acosa para subir al apartamento, pero decide ir a local comercial al \u00a0lado del Edificio, \u00e9l \u00a0le propuso tener relaciones sexuales, ella le contest\u00f3 que no. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La joven, ante \u00a0el asedio y el acoso insistente y constante del implicado y de su \u00a0amenaza de subir al apartamento donde el portero le permitir\u00eda \u00a0el ingreso (estaba \u00a0muy intenso, \u00a0seg\u00fan sus palabras), acept\u00f3 ir a un lugar p\u00fablico \u00a0pues all\u00ed, al menos en principio, estar\u00eda muy segura, \u00a0como en efecto lo adujo en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el acoso \u00a0con pretensi\u00f3n ostensiblemente sexual no fue s\u00f3lo ese \u00a0d\u00eda (20 de junio de 2018), sino que ven\u00eda desde antes, \u00a0cuando le pidi\u00f3 que tuvieran relaciones sexuales y a cambio \u00e9l \u00a0le seguir\u00eda colaborando con dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00a0primer elemento de juico en tema de responsabilidad penal que hace \u00a0m\u00e1s probable la conducta ejecutada: pretensi\u00f3n \u00a0constante de relaciones sexuales, inclusive, a cambio de dinero, a \u00a0modo de mesadas (100 \u00a0mil pesos mensuales), \u00a0en contra de una joven estudiante que era subsidiada por sus padres \u00a0que viv\u00edan en otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El acosador se \u00a0aprovech\u00f3, entonces de esa ausencia de familiares inmediatos \u00a0para la persistencia de sus objetivos l\u00fabricos. La \u00a0contraprestaci\u00f3n de esa supuesta \u201ccolaboraci\u00f3n \u00a0mensual econ\u00f3mica\u201d era una reuni\u00f3n una vez a la \u00a0semana para almorzar y \u00a0otra para estar juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese pacto a \u00a0modo de prostituci\u00f3n, as\u00ed el procesado ve\u00eda a la \u00a0joven, como una hetaira, fue rechazado enf\u00e1ticamente por la \u00a0joven KMA pues no necesitaba de eso, como ella misma lo afirm\u00f3 \u00a0en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas \u00a0circunstancias las quieren obviar los censores, para indicar que todo \u00a0se trata de una simple relaci\u00f3n sexual entre adultos. Nada m\u00e1s \u00a0alejado de la realidad. La joven se enfrentaba a un verdadero \u00a0acosador y depredador sexual que ve\u00eda a la mujer como un \u00a0simple objeto que se pod\u00eda comprar y vender y que ten\u00eda \u00a0que satisfacer sus instintos primarios sexuales, pues de lo contrario \u00a0har\u00eda uso de sus amistades con los porteros para ingresar a \u00a0sus aposentos; en fin, la enfrent\u00f3 a un dilema: o ella bajaba \u00a0o \u00e9l sub\u00eda, no ten\u00eda m\u00e1s alternativas.\u201d27 \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, \u00a0entonces, que la argumentaci\u00f3n realizada por los demandantes \u00a0para sustentar el cargo por falso raciocinio por violaci\u00f3n a \u00a0los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia y las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, no s\u00f3lo es imprecisa y \u00a0confusa, sino que, adem\u00e1s, viola el principio de correcci\u00f3n \u00a0material al contener manifestaciones contrarias a la realidad \u00a0procesal y, por consiguiente, no es suficiente para derruir la \u00a0sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el cargo \u00a0ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el cargo subsidiario, los demandantes acusaron la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso derivado de la incongruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0inicialmente, que al haberse probado durante el juicio que la \u00a0benzodiacepina le fue suministrada a K.M.A. en la Cl\u00ednica Soma \u00a0y no por el acusado, en sus alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal \u00a0de manera subsidiaria, solicit\u00f3 al Juez que condenara a \u00a0BETANCUR DELGADO por el delito de acceso carnal o acto sexual \u00a0abusivos con incapaz de resistir de que trata el art\u00edculo 210 \u00a0del C\u00f3digo Penal y no por el delito de acceso carnal o acto \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir por el que fue \u00a0acusado, contemplado en el art\u00edculo 207 de dicho estatuto \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que, aunque el A quo al realizar el an\u00e1lisis del tipo penal lo \u00a0hizo por el establecido en el art\u00edculo 210 referido, \u00a0modificando con ello la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, dict\u00f3 \u00a0la condena por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir, transgrediendo el principio de congruencia. \u00a0Dicha situaci\u00f3n, seg\u00fan los demandantes, se puede \u00a0corroborar al escuchar la audiencia del sentido del fallo. Por su \u00a0parte, el Ad quem, seg\u00fan los demandantes, aval\u00f3 dicha \u00a0situaci\u00f3n argumentando que el ingrediente del acceso carnal no \u00a0consentido era m\u00e1s que suficiente para estructurar el tipo \u00a0penal, liberando a la Fiscal\u00eda de demostrar el elemento \u00a0estructurador del tipo penal de acceso carnal o acto sexual en \u00a0persona puesta en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte, que la argumentaci\u00f3n presentada por los \u00a0demandantes para sustentar el cargo vulnera los principios de \u00a0claridad y precisi\u00f3n y correcci\u00f3n material, al efectuar \u00a0manifestaciones confusas e imprecisas y completamente contrarias a la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar la sentencia de primera instancia se observa que \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 emitir condena por el delito de \u00a0acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir, al considerar probado que BETANCUR DELGADO realiz\u00f3 \u00a0maniobras tendientes a colocar en estado de indefensi\u00f3n a \u00a0K.M.A. para accederla carnalmente. Y, si bien, de manera subsidiaria \u00a0solicit\u00f3 que se condenara BETANCUR DELGADO por acceso carnal o \u00a0acto sexual abusivos con incapaz de resistir, dicha solicitud en \u00a0ning\u00fan momento vari\u00f3 el n\u00facleo factico de la \u00a0acusaci\u00f3n ni incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n tomada por \u00a0los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al iniciar las consideraciones, el A quo precis\u00f3 que \u00a0el problema jur\u00eddico se centraba en establecer la existencia o \u00a0no de prueba sobre la materialidad del delito de acceso carnal o acto \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, y de la \u00a0responsabilidad de JOS\u00c9 RAMIRO BETANCUR DELGADO como autor de \u00a0este delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0respuesta al problema jur\u00eddico es positiva, esto es, en el \u00a0juicio oral s\u00ed se practicaron medios de prueba que permiten \u00a0inferir al juez, sin duda razonable, la existencia del delito de \u00a0acceso carnal en Persona Puesta en Incapacidad de Resistir, cuya \u00a0v\u00edctima es la joven KMA, por conducta realizada el 20 de junio \u00a0del a\u00f1o 2018 en la ciudad de Medell\u00edn, al interior del \u00a0local ubicado en la calle 55 No 49-79, donde funcionaba el \u00a0establecimiento de comercio ALARM SUPPLY, y la autor\u00eda \u00a0responsable corresponde al se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Betancur.\u201d \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que al haber sido acusado BETANCUR DELGADO por el \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en \u00a0incapacidad de resistir y condenado por el mismo delito, no existe la \u00a0incongruencia manifestada por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue confirmado por el Ad quem al dedicar dos apartes a este \u00a0tema. En el primero, relacionado con la presunta incongruencia \u00a0observada por el Ministerio P\u00fablico entre el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, el Ad quem precis\u00f3 que, \u00a0aunque en estricto sentido, la congruencia se predica entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, el sentido del fallo fue \u00a0condenatorio por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir, establecido en el art\u00edculo \u00a0207 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala advierte una evidente confusi\u00f3n en este aspecto, por \u00a0parte del censor, que no del se\u00f1or juez de la causa, en el \u00a0tema de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0de una vez que el anuncio del sentido del fallo fue en virtud del \u00a0art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Penal y as\u00ed se dict\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anuncio de fallo fue de condena por el canon 207 del C\u00f3digo \u00a0Penal y as\u00ed se redact\u00f3 la sentencia. No se advierte \u00a0variaci\u00f3n alguna entre el anuncio de sentido de fallo y la \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la \u00a0relaci\u00f3n sustancial f\u00e1ctico-jur\u00eddica entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura es tan et\u00e9rea que el impugnante invita a escuchar el \u00a0anuncio del sentido del fallo cuando su obligaci\u00f3n es \u00a0determinar concretamente qu\u00e9 aspectos fueron distorsionados y \u00a0que adem\u00e1s sean relevantes en tema de congruencia, lo que no \u00a0hizo el apelante.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo aparte, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia por variaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0factico, se\u00f1alada por el defensor, el Ad quem confirm\u00f3 \u00a0que no hubo tal variaci\u00f3n pues en la sentencia el A quo \u00a0siempre precis\u00f3 que el acusado suministr\u00f3 una sustancia \u00a0a la v\u00edctima mediante la cual la coloc\u00f3 en estado de \u00a0indefensi\u00f3n con el prop\u00f3sito de accederla carnalmente, \u00a0como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0el censor, la ingesta de alcohol fue voluntaria, la compra del mismo \u00a0se demostr\u00f3, la v\u00edctima escogi\u00f3 el licor, tuvo \u00a0la intenci\u00f3n de consumir \u201cal bajar de su apartamento \u00a0para aceptar una invitaci\u00f3n por parte del denunciado a tomar \u00a0licor previamente adquirido en su compa\u00f1\u00eda\u201d \u00a0(f.274). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual puede ser cierto, pero de all\u00ed, se insiste, no puede \u00a0colegir un acto de consentimiento para una relaci\u00f3n sexual; al \u00a0contrario, seg\u00fan la v\u00edctima, en ning\u00fan momento \u00a0acept\u00f3 tal situaci\u00f3n. Adicionalmente, y es el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, fue puesta en estado de no \u00a0poder consentir alg\u00fan acto sexual, o de disposici\u00f3n de \u00a0su cuerpo, precisamente, los elementos del canon 207 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el censor que el despacho de instancia descart\u00f3 que el \u00a0procesado suministr\u00f3 a la v\u00edctima alguna sustancia \u00a0depresora (f.276). Todo lo contrario, a lo largo y ancho de la \u00a0sentencia se advera que quien suministr\u00f3 la sustancia a la \u00a0v\u00edctima no fue otra persona que el aqu\u00ed acusado JOSE \u00a0RAMIRO BETANCUR DELGADO.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no existir incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia ni \u00a0variaci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que los dos cargos, principal y \u00a0subsidiario, formulados no cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.30 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por los defensores de JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO BETANCUR DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, folios 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 101 y 102. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 141 a 193. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 210 a 257. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 320 a 332. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 339 a 358. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, env\u00e9s del folio 347. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 348. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, radicado 49775, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, env\u00e9s del folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal, folio 248. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 250 y 251. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 328. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprobado ejercicio del derecho de defensa se establece normalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia y cuando hay unidad tem\u00e1tica entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos que dieron origen al recurso de alzada y los que se exponen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Corte como fundamento de la impugnaci\u00f3n. AP del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, radicado 44889, AP5184 del 9 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, radicado 46625, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5234 del 4 de diciembre de 2019, radicado 56554; AP2495 del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2020, radicado 54854; AP3110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de noviembre de 2020, radicado 56134, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, folio 255. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, env\u00e9s del folio 255. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, env\u00e9s de folio 234. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, env\u00e9s del folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 252. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, env\u00e9s del folio 327 y folio 328. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folio 322. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, env\u00e9s del folio 323. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2986-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 59260 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 HECHOS: \u00a0 El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 probado que JOS\u00c9 \u00a0RAMIRO BETANCUR DELGADO, de 46 a\u00f1os para la \u00e9poca de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}