{"id":57371,"date":"2023-12-22T17:21:04","date_gmt":"2023-12-22T17:21:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2985-202159336\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:04","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:04","slug":"ap2985-202159336","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2985-202159336\/","title":{"rendered":"AP2985-2021(59336)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2985-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 59336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de \u00c1LVARO FERNEY MORALES en contra de la \u00a0sentencia del 27 de enero de 2021 expedida por el Tribunal Superior \u00a0de Armenia, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la condena \u00a0por el delito de hurto calificado agravado \u00a0dictada \u00a0en su contra por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Armenia declar\u00f3 probado que el 9 de julio \u00a0de 2015 \u00c1LVARO FERNEY MORALES se apropi\u00f3 del veh\u00edculo \u00a0marca Chevrolet de placas HME-156, de propiedad de Alejandro Llanos \u00a0Arizmendi, que se encontraba en la finca San Joaqu\u00edn, sector \u00a0de Barrag\u00e1n, del municipio de Calarc\u00e1, a la que \u00a0concurri\u00f3 con dos uniformados de la Polic\u00eda aduciendo \u00a0que, en calidad de suplente de la Gerencia de la empresa de servicios \u00a0judiciales de recuperaci\u00f3n de automotor (EMJESURA S.A.S) \u00a0\u2013empresa legalmente constituida, seg\u00fan se estableci\u00f3 \u00a0mediante el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Armenia e identificada con el NIT \u00a09007708408\u2014, estaba autorizado para hacer efectiva la orden de \u00a0embargo y secuestro emitida por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0Calarc\u00e1. Orden que no hab\u00eda sido emitida por ese \u00a0despacho judicial. Una vez mostr\u00f3 el documento a Nelbert \u00a0Llanos Rend\u00f3n y su hijo, el acusado procedi\u00f3 a llevarse \u00a0el automotor, lo condujo hasta el parqueadero de EMJESURA y se lo \u00a0entreg\u00f3 a Arley Alonso Mu\u00f1oz \u00c1lvarez. El \u00a0veh\u00edculo fue recuperado por la Fiscal\u00eda con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia presentada por Llanos Rend\u00f3n y el oficio \u00a0enviado por la secretar\u00eda del Juzgado que dio a conocer la \u00a0situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de mayo de 2017 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en contra de \u00c1LVARO FERNEY MORALES, ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Calarc\u00e1, como presunto autor del delito de hurto calificado \u00a0agravado, por haber sido cometido sobre veh\u00edculo automotor y \u00a0simulando autoridad o invocando falsa orden (Art\u00edculos 239, \u00a0240 inciso 3\u00ba, y 241-4 del C\u00f3digo Penal). El imputado no \u00a0acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda el \u00a015 de junio de 2017. La audiencia correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 1 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de Conocimiento de Calarc\u00e1. La \u00a0acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 por el mismo delito por el que se \u00a0hizo la imputaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 \u00a0el 19 de septiembre de 20182. \u00a0El juicio oral se efectu\u00f3 los d\u00edas 6 y 14 de noviembre \u00a0de 2018; 7 de febrero, 26 de abril y 20 de junio de 2019.3 \u00a0Se dict\u00f3 sentencia condenatoria el 18 de febrero de 2020 en \u00a0contra de \u00c1LVARO FERNEY MORALES como autor del delito de hurto \u00a0calificado agravado y se le impuso como pena principal la pena de \u00a0diez (10) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual. No se le concedieron \u00a0subrogados penales y se orden\u00f3 su captura. Al ser apelada la \u00a0decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Armenia la confirm\u00f3 \u00a0el 3 de febrero de 2021.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de este pronunciamiento la defensa t\u00e9cnica interpuso el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el apoderado formul\u00f3 un \u00fanico cargo con fundamento en \u00a0los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u201cpor \u00a0error de hecho, toda vez que el honorable magistrado ponente, est\u00e1 \u00a0haciendo una valoraci\u00f3n probatoria con distorsi\u00f3n, \u00a0diciendo y concluyendo de esa prueba lo que la misma no indica\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor, la prueba testimonial demostr\u00f3 que \u00c1LVARO \u00a0FERNEY MORALES no se apropi\u00f3 del automotor marca Chevrolet de \u00a0placas HME-156 sino que lo recuper\u00f3 por solicitud de un \u00a0abogado, quien vali\u00e9ndose de maniobras enga\u00f1osas lo \u00a0utiliz\u00f3 para solucionar un conflicto que se tramitaba en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. El automotor fue llevado por su defendido \u00a0hasta el parqueadero de la empresa EMSEJURE S.A.S., en la que \u00a0trabajaba como suplente de la Gerencia, por lo que su poseedor \u00a0Nerbert Llanos Rend\u00f3n no perdi\u00f3 el dominio sobre el \u00a0mismo. Asever\u00f3, adem\u00e1s, que Llanos Rend\u00f3n no \u00a0supo explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n no se hab\u00eda hecho el \u00a0traspaso del veh\u00edculo, del que segu\u00eda siendo \u00a0propietario Julio C\u00e9sar Jaramillo Londo\u00f1o, quien fue \u00a0demandado dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la retenci\u00f3n \u00a0del automotor, por \u00c1lvaro Rivera Correa, cesionario de Arley \u00a0Alonso Mu\u00f1oz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se aplicaron en forma indebida \u00a0los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Penal en raz\u00f3n \u00a0a que no se prob\u00f3 que hubo apropiaci\u00f3n del automotor ni \u00a0detrimento patrimonial. El delito cometido por su defendido, seg\u00fan \u00a0dijo, fue el de ejercicio arbitrario de las propias razones y no el \u00a0de hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su opini\u00f3n, la prueba tampoco permite establecer la certeza \u00a0sobre la responsabilidad de su defendido en el delito de hurto \u00a0calificado agravado, por lo que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar el \u00a0art\u00edculo 7\u00ba del C\u00f3digo Penal que consagra la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, solicit\u00f3 casar la sentencia y, en su lugar, \u00a0absolver a \u00c1LVARO FERNEY MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0el demandante ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el escrito no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda de casaci\u00f3n no puede \u00a0ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas \u00a0m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) \u00a0acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas ocasionado por \u00a0la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n \u00a0sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, autonom\u00eda \u00a0de las causales y sustentaci\u00f3n suficiente. El primero impone \u00a0que el libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el \u00a0problema jur\u00eddico. El segundo, por su parte, que las causales \u00a0se presenten en forma independiente para evitar mezclas \u00a0argumentativas y conceptuales, m\u00e1xime cuando tienen fundamento \u00a0en diversas causales de casaci\u00f3n. Y finalmente, el tercero \u00a0exige que la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar \u00a0la anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto.8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte9 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como v\u00e1lida sin satisfacer \u00a0las exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el recurrente tiene el deber no s\u00f3lo de \u00a0identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, cuando se acusa la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial el casacionista debe orientar sus \u00a0esfuerzos a demostrar que se cometi\u00f3 un \u00a0error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma constitucional o \u00a0legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que el Ad quem err\u00f3 \u00a0sobre la existencia de la norma jur\u00eddica pertinente al \u00a0supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. No la \u00a0estim\u00f3 existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, omiti\u00f3 \u00a0su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De referirse a la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, demostrar que el Ad quem se equivoc\u00f3 \u00a0en la selecci\u00f3n del precepto jur\u00eddico y decidi\u00f3 \u00a0aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se \u00a0adec\u00faa al supuesto de la norma elegida para resolver la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si es \u00a0por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, orientar sus esfuerzos a \u00a0demostrar que el Ad quem conoc\u00eda la norma jur\u00eddica \u00a0aplicable y la seleccion\u00f3 para el caso de manera correcta, \u00a0pero le asign\u00f3 un sentido o un alcance que aqu\u00e9lla no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0Sala advierte que en la presentaci\u00f3n del cargo, como en su \u00a0correspondiente argumentaci\u00f3n, el recurrente no s\u00f3lo \u00a0incurre en vulneraci\u00f3n a los principios de claridad y \u00a0precisi\u00f3n, de autonom\u00eda de las causales y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, viola el principio de \u00a0no contradicci\u00f3n al presentar en uno solo, dos cargos \u00a0excluyentes entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el mismo cargo acusa la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley derivada de error de hecho por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia y, de manera simult\u00e1nea, \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0de los art\u00edculos 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Penal. Estos \u00a0cargos deben ser formulados en forma independiente en virtud del \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales para evitar mezclas \u00a0argumentativas y conceptuales. Adem\u00e1s, al ser los dos cargos \u00a0excluyentes, el demandante debi\u00f3 formular uno en forma \u00a0principal y el otro como subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha sostenido la Corte, cuando se acusa una sentencia por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Ley, el debate es estrictamente \u00a0jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual el demandante debe aceptar \u00a0los hechos fijados por el Tribunal, as\u00ed como la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometi\u00f3 \u00a0un error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma constitucional o \u00a0legal llamada a regular el caso. Y, en el presente caso, adem\u00e1s \u00a0de que el demandante no acept\u00f3 los hechos fijados por el \u00a0Tribunal ni la valoraci\u00f3n probatoria, al cuestionarlos al \u00a0amparo de la causal 3\u00aa, limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 339, 340 \u00a0y 341 del C\u00f3digo Penal, a se\u00f1alar que su defendido no \u00a0se apropi\u00f3 del veh\u00edculo automotor, sino que lo \u00a0\u201crecuper\u00f3\u201d \u00a0por \u00a0solicitud de un abogado \u2013del que no menciona su nombre\u2014, \u00a0por lo que no incurri\u00f3 en el delito de hurto agravado \u00a0calificado sino en el de ejercicio ilegal de las propias razones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sin precisar el tipo de error de hecho que, seg\u00fan \u00a0su opini\u00f3n, se pudo cometer en la valoraci\u00f3n de los \u00a0medios probatorios, dedic\u00f3 sus esfuerzos a cuestionar el \u00a0testimonio de Nelbert Llanos Rend\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0incurri\u00f3 en m\u00faltiples contradicciones, pero no \u00a0estableci\u00f3 en que consistieron, y afirmando que \u00e9ste no \u00a0supo explicar las razones por las cuales no se hab\u00eda hecho el \u00a0traspaso del automotor, en cuyo certificado de tradici\u00f3n de la \u00a0Oficina de Tr\u00e1nsito aparec\u00eda como su propietario Julio \u00a0C\u00e9sar Jaramillo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta argumentaci\u00f3n precaria e imprecisa, para la Sala resulta \u00a0imposible dilucidar el problema que pretendi\u00f3 plantear el \u00a0demandante. Al parecer, de manera abstracta y sin tener en cuenta la \u00a0t\u00e9cnica que exige el recurso de casaci\u00f3n para cada una \u00a0sus causales, cuestiona tanto la materialidad del delito como la \u00a0responsabilidad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la sentencia del Tribunal qued\u00f3 claramente \u00a0establecido que \u00c1LVARO FERNEY MORALES el 9 de julio de 2015 se \u00a0apropi\u00f3 de la camioneta marca Chevrolet de placas HME-156, \u00a0bajo la apariencia de estar llevando a cabo una diligencia de embargo \u00a0y secuestro ordenada por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0Calarc\u00e1, cuando concurri\u00f3 a la finca de Nelbert Llanos \u00a0Rend\u00f3n con dos polic\u00edas, se identific\u00f3 como \u00a0trabajador de la empresa encargada de recuperar autom\u00f3viles \u00a0EMJESURA y exhibi\u00f3 una supuesta orden de embargo. Al \u00a0comprobarse estas maniobras mediante los testimonios de Nelbert \u00a0Llanos Rend\u00f3n, poseedor del veh\u00edculo y su hijo Felipe \u00a0Llanos Arizmendi, y el oficio enviado por la secretar\u00eda del \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Calarc\u00e1 remitido a la \u00a0Fiscal\u00eda informando sobre lo ocurrido, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que el acusado materializ\u00f3 el delito de hurto calificado \u00a0agravado en beneficio de Arley Alonso Mu\u00f1oz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera qued\u00f3 escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este contexto, emerge evidente que el inter\u00e9s del se\u00f1or \u00a0\u00c1LVARO FERNEY MORALES estaba orientado a confundir al poseedor \u00a0del rodante, aludiendo situaciones econ\u00f3micas y jur\u00eddicas \u00a0complejas que este no entend\u00eda, ello con el fin de apoderarse \u00a0del bien para beneficio de un tercero, a quien identific\u00f3 como \u00a0ARLEY ALONSO MU\u00d1OZ \u00c1LVAREZ, quien pretendi\u00f3 \u00a0cobrarse una obligaci\u00f3n que JULIO C\u00c9SAR JARAMILLO \u00a0ten\u00eda, para cuyo objeto, \u00c1LVARO FERNEY MORALES, \u00a0vali\u00e9ndose de las actividades que desplegaba en la empresa \u00a0EMJURE, ubic\u00f3 el carro y utiliz\u00f3 una falsa orden de un \u00a0juzgado para retirarlo de quien lo ten\u00eda, para que satisfecho \u00a0ese objetivo, el ciudadano MU\u00d1OZ \u00c1LVAREZ se llevara el \u00a0carro, como en efecto sucedi\u00f3; sin embargo, el mismo fue \u00a0recuperado por la Fiscal\u00eda 10\u00aa Seccional Calarc\u00e1, \u00a0en raz\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada por la conducta \u00a0punible de falsedad en documento p\u00fablico, derivada de la \u00a0informaci\u00f3n presentada por el Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Calarc\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, ese comportamiento se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0de la conducta punible de hurto calificado y agravado, por el \u00a0apoderamiento del rodante, encaminado a que un tercero obtuviera \u00a0provecho, para cuyo efecto se adujo falsa orden de autoridad \u00a0judicial, resultando entonces desatinado lo indicado por el censor, \u00a0en el sentido de que el agravante no fue demostrado, pues la fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con su carga probatoria, en la medida que la \u00a0exhibici\u00f3n del oficio ap\u00f3crifo en la audiencia no es el \u00a0\u00fanico medio probatorio para verificar la existencia del hecho\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en esas condiciones, puede probar la existencia de \u00a0esa situaci\u00f3n por cualquier medio y, en este caso lo hizo a \u00a0trav\u00e9s de tres testimonios y una prueba documental, para cuyo \u00a0efecto concurrieron al juicio los se\u00f1ores NELBERT LLANOS \u00a0REND\u00d3N y FELIPE LLANOS ARISMENDY, quienes afirmaron que vieron \u00a0el documento elaborado supuestamente por el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Calarc\u00e1, donde se dispon\u00eda la medida \u00a0cautelar sobre el veh\u00edculo, y fue por la utilizaci\u00f3n \u00a0del mismo que el acusado logra sacar el automotor de la posesi\u00f3n \u00a0de NERBERT LLANOS REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se alleg\u00f3 copia del oficio 1585 del 10 de septiembre de 2015, \u00a0suscrito por la secretar\u00eda del Juzgado Segundo Civil Municipal \u00a0de Calarc\u00e1, donde se dio a conocer a la Fiscal\u00eda la \u00a0situaci\u00f3n an\u00f3mala presentada en relaci\u00f3n con el \u00a0automotor identificado con la placa HME-156, lo que dio lugar a la \u00a0recuperaci\u00f3n del automotor y se desprendiera la investigaci\u00f3n \u00a0que hoy nos ocupa y otra adelantada por la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Local por la falsificaci\u00f3n del documento p\u00fablico.\u201d \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con \u00a0los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0FERNEY MORALES, por las razones indicadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 04Expedientedigitalizado, folios 1 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 04Expedientedigitalizado, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 04Expedientedigitalizado, folios 51,56,76 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico 15Fallosegunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivos magn\u00e9ticos 20RecursoCasaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024EscritoDemandaCasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 24EscritoDemandaCasaci\u00f3n, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587; AP 3439 del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico 15FalloSegundaInstancia, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2985-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 59336 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de \u00c1LVARO FERNEY MORALES 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