{"id":57369,"date":"2023-12-22T17:21:03","date_gmt":"2023-12-22T17:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2939-202159560\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:03","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:03","slug":"ap2939-202159560","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2939-202159560\/","title":{"rendered":"AP2939-2021(59560)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2939-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59560 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 176 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, contra la decisi\u00f3n de 22 de abril \u00a0de 2021, que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias de las \u00a0partes, dentro del proceso que se sigue contra \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con fraude procesal y \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta la \u00a0actuaci\u00f3n que, a \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0en su condici\u00f3n de Fiscal 9\u00b0 Seccional adscrito a la \u00a0Unidad de Vida de la Seccional de Bogot\u00e1, le fue asignada la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado 110016000019201112191, adelantada \u00a0contra Miguel \u00a0\u00c1ngel Ospino Benjumea, \u00a0por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de formular \u00a0acusaci\u00f3n ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 30 de enero de 2015 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria, sin embargo, el Fiscal M\u00c1RQUEZ \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0se abstuvo de comparecer, lo que ocurri\u00f3 en 4 oportunidades \u00a0m\u00e1s, bajo la excusa que, el cuaderno de los elementos \u00a0materiales probatorios se hab\u00eda extraviado, lo que origin\u00f3 \u00a0que la juez le compulsara copias penales y disciplinarias; adem\u00e1s, \u00a0le advirti\u00f3 que deb\u00eda presentar la respectiva denuncia \u00a0penal por la p\u00e9rdida de esos medios de convicci\u00f3n y \u00a0reconstruir inmediatamente el expediente, orden que no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la dilaci\u00f3n \u00a0en la actuaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de los medios de prueba, \u00a0las v\u00edctimas promovieron acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Fiscal \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0quien una vez vinculado, ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0se\u00f1alando que, los elementos materiales probatorios \u00a0extraviados fueron reconstruidos, raz\u00f3n por la cual la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la tutela, por considerar que el objeto del amparo se hab\u00eda \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0el ente acusador, la respuesta del fiscal M\u00c1RQUEZ \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional no corresponde a la \u00a0realidad, pues no reconstruy\u00f3 la totalidad de los elementos \u00a0probatorios extraviados, entre ellos, el informe t\u00e9cnico de \u00a0embriaguez No. 2011C01010332479, el informe de actuaci\u00f3n del \u00a0primer respondiente, el informe t\u00e9cnico de inspecci\u00f3n a \u00a0cad\u00e1ver del 11 de noviembre de 2011 y la experticia t\u00e9cnica \u00a0del veh\u00edculo bicicleta con marco No. 67053. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada la \u00a0audiencia preparatoria el 3 de junio de 2016, el juicio oral se llev\u00f3 \u00a0a cabo con la pr\u00e1ctica testimonial de dos testigos de cargo, \u00a0por lo que la Juez anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio, \u00a0luego, el 19 de mayo de 2017 emiti\u00f3 la respectiva sentencia, \u00a0advirtiendo entre otras cosas que, la Fiscal\u00eda no fue activa \u00a0probatoriamente y que \u00ablas \u00a0diligencias se avocaron al proferimiento de una decisi\u00f3n de \u00a0fondo con solo dos de los cinco testigos autorizados a la Fiscal\u00eda, \u00a0uno y otro sometidos a interrogatorios anodinos y sin ninguna prueba \u00a0documental, pericial o evidencia f\u00edsica que los respaldara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 21 de \u00a0febrero de 2020, el Juez 45 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 contumaz \u00a0a \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ. \u00a0Seguidamente, un Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n, por conducto del defensor \u00a0asignado por la Defensor\u00eda P\u00fablica, como autor de los \u00a0delitos de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado \u2013Arts. \u00a0414 y 415 C.P., fraude \u00a0procesal \u2013Art. \u00a0453 C.P.- \u00a0y \u00a0fraude \u00a0a \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0judicial \u2013Art. \u00a0454 C.P-, todas \u00a0las conductas en concurso homog\u00e9neo, adem\u00e1s, le \u00a0atribuy\u00f3 la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en \u00a0el art\u00edculo 58 numeral 9\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 9 de marzo de 2020, la Juez 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0a \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ, \u00abque \u00a0se har\u00e1 efectiva una vez recobre la libertad en el proceso por \u00a0cuenta del cual permanece recluido cumpliendo una sentencia \u00a0condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 3 de julio de 2020, sin modificaciones \u00a0en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 15 de julio de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, oportunidad en la que \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por considerar que \u00a0en la declaratoria de contumacia y posteriormente en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se quebrant\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso, pretensi\u00f3n a la que se opuso la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y el Representante de \u00a0V\u00edctimas, al paso que la defensa t\u00e9cnica dej\u00f3 \u00a0constancia de su activo rol en la defensa de los derechos del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 3 de septiembre siguiente el Tribunal dio lectura al auto de 29 de \u00a0julio de 2020, mediante el cual neg\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0imputado, decisi\u00f3n confirmada por esta Sala el 14 de octubre a \u00a0trav\u00e9s de auto AP2707-2020, radicado 58127. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Nuevamente \u00a0las diligencias en el Tribunal, el 2 de diciembre de 2020 se \u00a0formaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n en contra de \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El \u00a03 de marzo de 2021, se \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el \u00a0procesado solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0ante la inexistencia del hecho investigado, pretensi\u00f3n \u00a0rechazada de plano; seguidamente se verific\u00f3 el descubrimiento \u00a0probatorio efectuado por los sujetos procesales; luego, en la sesi\u00f3n \u00a0del 18 de marzo de la presente anualidad las partes enunciaron las \u00a0pruebas que har\u00edan valer en el juicio oral, posteriormente, el \u00a0acusado manifest\u00f3 no aceptar los cargos, para finalmente, \u00a0fiscal\u00eda y defensa realizar las solicitudes y oposiciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse \u00a0que la Representante del Ministerio P\u00fablico no solicit\u00f3 \u00a0prueba excepcional alguna, ni se opuso ni solicit\u00f3 la \u00a0inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n de las pedidas por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de abril de 2021 se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de las pruebas, decidiendo decretar la mayor\u00eda de las \u00a0solicitadas por los intervinientes, no obstante, inadmiti\u00f3 \u00a0algunos de los testimonios pedidos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Contra la precitada providencia la Delegada de la Fiscal\u00eda y \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, los que una vez sustentados en la sesi\u00f3n \u00a0del 29 de abril de 2021 y descorrido el traslado a los no \u00a0recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, el Tribunal a la Fiscal\u00eda le inadmiti\u00f3 los \u00a0testimonios de la Dra. Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno, \u00a0Juez \u00a035 Penal del Circuito de Conocimiento que tuvo a cargo el proceso \u00a0110016000019201112101, y del Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal &#8211; que como ponente conoci\u00f3 y \u00a0fall\u00f3 la tutela 201601107, Dr. Javier \u00a0Armando Fletscher \u00a0Plazas, \u00a0pues aunque resultaban pertinentes, no eran \u00fatiles, teniendo \u00a0en cuenta que para id\u00e9ntico prop\u00f3sito se introducir\u00e1n \u00a0los expedientes de los dos diligenciamientos que conocieron, por \u00a0tanto, \u00a0tales \u00a0testimonios resultar\u00edan repetitivos y superfluos porque al \u00a0margen de lo que las piezas procesales que componen los expedientes \u00a0reporta, nada distinto pueden aportar al proceso, o por lo menos la \u00a0Fiscal\u00eda no lo dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Tribunal para que en su lugar se \u00a0decreten los testimonios de los doctores Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno \u00a0y Javier \u00a0Armando Fletscher Plazas, \u00a0pues demostr\u00f3 no solo su pertinencia, sino que adem\u00e1s \u00a0su conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se\u00f1al\u00f3 que, en manera alguna el testimonio \u00a0de la Juez 35 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0puede considerarse repetitivo, pues con \u00e9ste se pretende \u00a0demostrar el elemento subjetivo de las conductas punibles, aspecto \u00a0que en manera alguna puede acreditarse con las actuaciones procesales \u00a0que fueron incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00e9sta testigo tiene una percepci\u00f3n directa del \u00a0comportamiento del acusado y de su rebeld\u00eda a cumplir con la \u00a0funci\u00f3n constitucional que le fue encomendada, situaciones que \u00a0en manera alguna pueden constatarse con las consideraciones y \u00a0argumentaciones plasmadas en el fallo que emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Magistrado Flestcher \u00a0Plazas \u00a0no comparecer\u00e1 a exponer el fallo de tutela que profiri\u00f3, \u00a0pues lo har\u00e1 para declarar sobre la incidencia en la omisi\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed acusado de no haberle informado que todos y cada uno \u00a0de los elementos probatorios extraviados hab\u00edan sido \u00a0reconstruidos, ni que su p\u00e9rdida hab\u00eda sido denunciada, \u00a0es m\u00e1s, deber\u00e1 testificar sobre la consecuencia \u00a0procesal que se hubiese generado si no se enga\u00f1a a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia con tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0concluy\u00f3 se\u00f1alando que, como los testimonios se \u00a0refieren directamente a los hechos o circunstancias relativas a la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas delictivas por las que se acus\u00f3 \u00a0y a sus consecuencias, son \u00fatiles y necesarios y no pueden \u00a0calificarse como repetitivos, razones por las que solicit\u00f3 su \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0pronunci\u00f3 sobre su legitimidad para interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, dada su \u00a0funci\u00f3n constitucional b\u00e1sica de procurar por la \u00a0garant\u00edas, derechos fundamentales y debido proceso, solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n impugnada para que en su lugar se decreten \u00a0los testimonios de los doctores Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno \u00a0y Javier \u00a0Armando Fletscher Plazas, puesto \u00a0que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda cuando hizo la solicitud de estos testimonios cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa tanto de pertinencia y utilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce que \u00a0el Tribunal decret\u00f3 como pruebas documentales la incorporaci\u00f3n \u00a0de los procesos penal y constitucional en los que dichos funcionarios \u00a0participaron, sin embargo, es claro que no todo lo que est\u00e1 \u00a0escrito en los diligenciamientos corresponde al desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n que como directores adelantaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0Bernal \u00a0Moreno \u00a0podr\u00e1 dar cuenta si realmente en el proceso penal se \u00a0cumplieron con los principios de concentraci\u00f3n, celeridad y \u00a0eficacia, si realmente hubo una afectaci\u00f3n de derechos ante la \u00a0rebeld\u00eda del acusado de darle cumplimiento a las \u00f3rdenes \u00a0que emit\u00eda, especialmente frente a la reconstrucci\u00f3n \u00a0y\/o denuncia por la p\u00e9rdida de los elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Fletscher \u00a0Plazas declarar\u00e1 \u00a0sobre si realmente fue inducido en error, si fue enga\u00f1ado por \u00a0el aqu\u00ed acusado, si \u00e9ste le puso de presente todas las \u00a0actuaciones procesales que se requer\u00edan para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0insisti\u00f3 en se\u00f1alar que, al constituirse dichos \u00a0testimonios como una mejor evidencia para demostrar los hechos por \u00a0los cuales la fiscal\u00eda present\u00f3 acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el aspecto subjetivo de las conductas punibles, pues de manera \u00a0directa percibieron las acciones il\u00edcitas del procesado, \u00a0procedente era su pr\u00e1ctica, razones por las que solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n del Tribunal y decretar tales testimonios \u00a0a favor de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Defensa inicialmente se pronunci\u00f3 sobre la ilegitimidad de \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico para interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la Procuradora si bien tiene legitimidad para intervenir en el \u00a0proceso, no tiene legitimaci\u00f3n, pues en manera alguna dentro \u00a0de la oportunidad procesal correspondiente hizo comentario respecto \u00a0de las postulaciones probatorias, menos realiz\u00f3 oposiciones, \u00a0simplemente se limit\u00f3 a decir que la argumentaci\u00f3n \u00a0propuesta por la defensa en punto a la incorporaci\u00f3n de la \u00a0documentaci\u00f3n publica era innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, la representante del Ministerio p\u00fablico \u00a0no se encuentra ante la excepcionalidad del inciso final del art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo Procedimiento Penal, todo lo contrario, est\u00e1 \u00a0es complementando la pretensi\u00f3n probatoria de titular de la \u00a0acci\u00f3n penal en lo que tiene que ver con los testimonios que \u00a0le fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 denegar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la Representante de la Sociedad, como consecuencia de ello, sus \u00a0argumentos se consideren como de un no recurrente, pue insiste, \u00a0simplemente lo que hizo fue coadyuvar la petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0solicit\u00f3 confirmar el auto impugnado por la Fiscal\u00eda, \u00a0pues el recurso de apelaci\u00f3n no est\u00e1 confeccionado para \u00a0superar los yerros de la pretensi\u00f3n probatoria, es decir, no \u00a0es de buen recibo que se adicionen argumentos en el recurso de alzada \u00a0cuando en la petici\u00f3n inicial ni siquiera se hizo referencia a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0bajo el sofisma de la regla de la menor evidencia se pretende indagar \u00a0en las siquis de los se\u00f1ores jueces aquello que no reposa en \u00a0las carpetas a efectos de construir un probable fallo de condena, lo \u00a0que es absolutamente inadmisible, no solamente porque no se dijo al \u00a0momento de la petici\u00f3n, insiste, sino porque va en contrav\u00eda \u00a0del proceso judicial, en tanto, los jueces ordinarios en el proceso \u00a0penal y los constitucionales en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0pronuncian en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El acusado igualmente solicit\u00f3 no tener en cuenta el recurso \u00a0de la Representante del Ministerio P\u00fablico ante su evidente \u00a0ilegitimidad para actuar. De otra parte, se dedic\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0en extenso como la Fiscal\u00eda se equivoca en presentar unos \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes si ni siquiera existir el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo elemento de prueba que los corrobore. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala es competente para proferir esta decisi\u00f3n, en tanto que \u00a0la providencia recurrida fue proferida en primera instancia por una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en un proceso adelantado contra un Fiscal Delegado ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito, por conductas realizadas en ejercicio de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, en virtud del principio de limitaci\u00f3n la competencia \u00a0del superior funcional est\u00e1 restringida a las circunstancias \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n y las que le est\u00e9n \u00a0inescindiblemente asociadas, el examen de la Sala se circunscribir\u00e1 \u00a0a aqu\u00e9llas sobre las cuales los recurrentes han exteriorizado \u00a0discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a \u00a0un recurso, en la certeza de que se adquiere el derecho a que el \u00a0fondo de la inconformidad ser\u00e1 revisado por el superior \u00a0funcional deben concurrir en el postulante dos condiciones \u00a0necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La legitimaci\u00f3n dentro del proceso, que hace referencia a que, \u00a0en quien interpone el medio de gravamen, concurran las circunstancias \u00a0legales que hacen de \u00e9l un sujeto procesal, una parte, un \u00a0interviniente, seg\u00fan sea el caso, lo cual significa que previo \u00a0al acto cuestionado hubiese solicitado al funcionario judicial ser \u00a0admitido en esa condici\u00f3n cumpliendo las exigencias de forma y \u00a0de fondo previstas por el legislador en el respectivo estatuto y que \u00a0el juez le hubiere reconocido personer\u00eda en esos espec\u00edficos \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0no admite discusi\u00f3n que el Ministerio P\u00fablico ha sido \u00a0habilitado por el legislador procesal para que como \u00f3rgano \u00a0especial intervenga dentro del proceso penal en aras de que, en \u00a0representaci\u00f3n de la sociedad, defienda el orden jur\u00eddico, \u00a0del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales1. \u00a0No hay duda entonces, que la Procuradora recurrente ha adquirido esta \u00a0legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa o inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente \u00a0puede interponer el medio de gravamen en cuanto la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado un \u00a0da\u00f1o, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera \u00a0real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que \u00a0representa. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0determinaci\u00f3n judicial censurada favorece las pretensiones de \u00a0la parte o se pronuncia en los t\u00e9rminos postulados por esta, \u00a0surge evidente que, por no existir un agravio, la parte se inhabilita \u00a0para impugnarla, porque ning\u00fan da\u00f1o puede reclamar \u00a0frente a lo que se resolvi\u00f3 seg\u00fan sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0decisi\u00f3n judicial no se pronuncia respecto de un espec\u00edfico \u00a0t\u00f3pico, como consecuencia de que el sujeto procesal no hizo \u00a0petici\u00f3n alguna al respecto, tampoco existe legitimidad para \u00a0exigir correcci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ello surge \u00a0evidente, en tanto, en esencia, los recursos son instrumentos \u00a0previstos por el legislador para que las partes reclamen la \u00a0correcci\u00f3n de los errores cometidos por los jueces al resolver \u00a0las peticiones de estas o adoptar determinaciones oficiosas, contexto \u00a0dentro del cual no puede se\u00f1alarse como equivocada la ausencia \u00a0de pronunciamiento sobre lo que no se reclam\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras \u00a0sencillas, si la parte no pide un acto espec\u00edfico y, por esa \u00a0obvia raz\u00f3n, el juez nada decide al respecto, resulta \u00a0contrario a cualquier coherencia que, por intermedio del recurso, se \u00a0invoque como equivocada esa supuesta omisi\u00f3n, que no lo es, \u00a0porque solamente se omite lo que, habiendo sido pedido, no se \u00a0resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 la defensa y el acusado, la \u00a0representante de la Procuradur\u00eda carece de legitimidad en la \u00a0causa por la que aboga. \u00a0<\/p>\n<p>La rese\u00f1a \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal muestra que, en la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria del 18 de marzo de 2021, en la cual se \u00a0debatieron los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias, \u00a0a pesar de hab\u00e9rsele cuestionado si ten\u00eda alguna prueba \u00a0que solicitar excepcionalmente \u2013 \u00a0Inciso final art\u00edculo 357 Ley 906 2004- \u00a0la Ministerio P\u00fablico, tal solo atin\u00f3 a decir que \u00a0\u00abninguna \u00a0Honorables Magistrados, no se conoce de ninguna\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al \u00a0conced\u00e9rsele la palabra para que si a bien lo ten\u00eda \u00a0solicitara la exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los \u00a0medios de prueba se\u00f1al\u00f3 la representante de la \u00a0sociedad: \u00abnada \u00a0se\u00f1or Magistrado, \u00fanicamente pues se\u00f1alar \u00a0respecto a la solicitud que hace la defensa, de todos modos para la \u00a0introducci\u00f3n del documento es una facultad, una potestad que \u00a0se puede o no introducir de manera directa o con el testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n, entonces no habr\u00eda mayor discusi\u00f3n \u00a0al respecto.\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, si la Ministerio P\u00fablico era del criterio que deb\u00edan \u00a0decretarse los testimonios de la Juez 35 Penal del Circuito y del \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ha debido por lo menos expresar su punto de vista en la mencionada \u00a0audiencia, para, entre otras razones, eventualmente legitimarse para \u00a0apelar en el supuesto de que sus postulaciones no fuesen atendidas, \u00a0no obstante, guard\u00f3 silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la deslegitimaci\u00f3n o ausencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de la representante de la sociedad surge de las \u00a0premisas atr\u00e1s se\u00f1aladas, pues, la inadmisi\u00f3n de \u00a0las mencionadas pruebas mal pudo haberle causado un agravio real, \u00a0porque ninguna petici\u00f3n expresa hizo en tal sentido en la \u00a0preclusiva instancia procesal pertinente. Si nada propuso, la \u00a0decisi\u00f3n judicial, en uno u otro sentido, no pod\u00eda \u00a0agraviarla de manera real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0se desconoce que el Ministerio P\u00fablico en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, est\u00e1 habilitado para actuar en atenci\u00f3n \u00a0a intereses superiores, por cuanto por mandato constitucional, como \u00a0representante de la sociedad, tiene a cargo la defensa del orden \u00a0jur\u00eddico y las garant\u00edas fundamentales; sin embargo, \u00a0ese mandato constitucional puede llevarla a suplir o coadyuvar las \u00a0tareas que son exclusivas y excluyentes de las partes, pues, admitir \u00a0tal supuesto, comportar\u00eda facultarla para desequilibrar la \u00a0balanza en beneficio de una con el correlativo perjuicio de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto que es \u00a0el que se denota en este caso, pues basta revisar su argumentaci\u00f3n \u00a0para concluir que son simples valoraciones que tienen como \u00fanico \u00a0fin que la Corte decrete las pruebas inadmitidas a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0deriva entonces incontrastable que la Ministerio P\u00fablico \u00a0carec\u00eda de legitimidad o de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para apelar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, la Sala no resolver\u00e1 el recurso interpuesto por la \u00a0Representante de la Sociedad, no obstante, sus argumentos ser\u00e1n \u00a0considerados como parte procesal no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0inadmitidas \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a resolver la impugnaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la \u00a0Corte estima pertinente exponer algunas consideraciones sobre las \u00a0reglas probatorias aplicables a este caso, para luego abordar cada \u00a0uno de los puntos objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas \u00a0tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias \u00a0que rodearon la conducta que se investiga, as\u00ed como la \u00a0responsabilidad de aqu\u00e9l a quien se le atribuye la \u00a0responsabilidad en la misma. Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 357.2 ib\u00eddem, \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas cuando \u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el \u00a0art\u00edculo 375 \u00eddem \u00a0precisa que el \u00a0medio cognoscitivo debe \u00abreferirse, \u00a0directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed \u00a0como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado\u00bb, \u00a0ampliando su pertinencia cuando \u00absirve \u00a0para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la \u00a0pertinencia del medio probatorio est\u00e1 determinada por el tema \u00a0de prueba, el que est\u00e1 delimitados por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n o en el caso \u00a0de la defensa, de la teor\u00eda alterna que sustenta su \u00a0estrategia. Raz\u00f3n por la cual, quien pide una prueba debe \u00a0asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al \u00a0funcionario judicial la relaci\u00f3n del elemento solicitado con \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado \u00a0este an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el \u00a0conocimiento (conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de \u00a0debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que el grado de argumentaci\u00f3n \u00a0requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de \u00a0conocimiento var\u00eda seg\u00fan la relaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0guarda con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando la \u00a0relaci\u00f3n es directa, la explicaci\u00f3n suele ser m\u00e1s \u00a0simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que \u00a0presenci\u00f3 el delito o de un video donde el mismo qued\u00f3 \u00a0registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relaci\u00f3n \u00a0indirecta con el hecho jur\u00eddicamente relevante, como cuando \u00a0sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una \u00a0inferencia \u00fatil para la teor\u00eda del caso de la parte, \u00a0\u00e9sta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para \u00a0que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir \u00a0si decreta o no la prueba solicitada5. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el grado de \u00a0sustentaci\u00f3n respecto de la conducencia y utilidad del medio \u00a0de prueba precis\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que \u00a0la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y \u00a0que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. \u00a0Basta \u00a0con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la pertinencia de los medios de convicci\u00f3n que aspiran les sea \u00a0decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza \u00a0sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a \u00a0juicio y as\u00ed ordene su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado este marco \u00a0legal, corresponde a la Sala determinar si las pruebas que la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda solicita sean decretadas y que fueron \u00a0inadmitidas por el a quo, cumplen o no con esas \u00a0precisas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el ente investigador solicit\u00f3 decretar como prueba \u00a0los testimonios de la \u00a0Dra. Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno, \u00a0Juez \u00a035 Penal del Circuito de Conocimiento que tuvo a cargo el proceso \u00a0110016000019201112101, y del Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal que como ponente conoci\u00f3 y \u00a0fall\u00f3 la tutela 201601107, Dr. Javier \u00a0Armando Fletscher \u00a0Plazas, \u00a0argumentando su pertinencia y conducencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno,\u2026 resulta pertinente este testimonio \u00a0por ser la funcionaria \u00a0judicial que adelant\u00f3 la fase de juzgamiento por el homicidio \u00a0de Jacobo Rodr\u00edguez P\u00e9rez. La utilidad radica en dar a \u00a0conocer a los se\u00f1ores magistrados cual fue el desarrollo del \u00a0proceso mencionado. Igualmente, la testigo expondr\u00e1 c\u00f3mo \u00a0dicho proceso no se pudo adelantar bajo principios de concentraci\u00f3n \u00a0de prueba y celeridad por los distintos aplazamientos que se \u00a0sucedieron producto de las constantes inasistencias del delegado \u00a0Fiscal acusado. Finalmente, la testigo expondr\u00e1 cuales fueron \u00a0los motivos y razones para emitir sentencia absolutoria por ausencia \u00a0probatoria de la fiscal\u00eda, precisando las actitudes y \u00a0dificultades que gener\u00f3 la falta de diligencia en el \u00a0cumplimiento de las funciones de MARQUEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Javier Armando \u00a0Fletscher Plazas,\u2026 \u00a0resulta \u00a0pertinente este testimonio por ser el funcionario que conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Rodr\u00edguez T\u00e9llez y quien seg\u00fan la \u00a0teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda fue enga\u00f1ado e \u00a0inducido en error por el acusado para emitir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho. La utilidad de su testimonio \u00a0radica en dar a conocer a los se\u00f1ores magistrados como \u00a0sucedieron los hechos que rodearon el tr\u00e1mite de tutela, que \u00a0personas y entidades fueron vinculadas a dicho tr\u00e1mite, si \u00a0estas dieron respuesta o no, de la misma manera el funcionario \u00a0judicial expondr\u00e1 a la Sala como fue inducido en error por \u00a0M\u00e1rquez L\u00f3pez quien en su escrito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela tan solo relacion\u00f3 7 de los 11 elementos \u00a0descubiertos, omitiendo el acusado de manera deliberada referirse a \u00a0aquellos que no reconstruy\u00f3 y que evidenciaban la conducta de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de primera instancia neg\u00f3 los citados testimonios por \u00a0ser repetitivos, en tanto el prop\u00f3sito para el que estaban \u00a0siendo solicitados se cumpl\u00eda con la introducci\u00f3n de \u00a0las copias del expediente \u00a0del proceso penal No. 19201112191 y de la carpeta contentiva de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 201601107 que adelantaron dichos \u00a0funcionarios, por ende, nada distinto pod\u00edan aportar al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de esta Sala, estos testimonios fueron correctamente \u00a0inadmitidos, pues si bien, resultan \u00a0conducentes, toda vez que \u00a0en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria y, por \u00a0consiguiente, las partes pueden demostrar o refutar los hechos que \u00a0fundamentan la acusaci\u00f3n con cualquier medio suasorio, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n satisface \u00a0la exigencia de pertinencia, dado que conserva cierta relaci\u00f3n \u00a0con el tema de prueba, no supera el presupuesto de utilidad porque su \u00a0declaraci\u00f3n, como bien expuso el a quo, surge repetitiva, y \u00a0por tanto \u00a0dilatar\u00eda innecesariamente el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su \u00a0finalidad, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, se contrae en ahondar sobre el desarrollo de los \u00a0procesos, cu\u00e1les fueron los motivos y razones para emitir \u00a0sentencia absolutoria, en el caso de la Juez 35 penal del Circuito, \u00a0mientras que respecto del Magistrado Fletscher \u00a0Plazas dar \u00a0a conocer c\u00f3mo sucedieron los hechos que rodearon el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, que personas y entidades fueron vinculadas, si dieron \u00a0respuesta o no, y si fue inducido en error por el aqu\u00ed acusado \u00a0al ejercer el derecho de contradicci\u00f3n dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas \u00a0mismas situaciones, se pueden acreditar con las pruebas documentales \u00a0relacionadas con las actuaciones del proceso penal y la acci\u00f3n \u00a0constitucional que fueron decretadas, pues all\u00ed se encuentra \u00a0consignada la totalidad del diligenciamiento adelantado por dichos \u00a0funcionarios, es m\u00e1s, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0defensor, los jueces ordinarios y constitucionales se pronuncian a \u00a0trav\u00e9s de sus providencias, por tanto, sus argumentos y \u00a0consideraciones se encuentran all\u00ed consignadas, por ende, nada \u00a0m\u00e1s podr\u00edan acotar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo es que tal postura no es aceptable, pues la oportunidad procesal \u00a0reservada para esta petici\u00f3n se concreta una vez la prueba ha \u00a0sido solicitada en la audiencia preparatoria por la parte interesada \u00a0y obviamente, antes de ser decidida. Actuaci\u00f3n que no se \u00a0verific\u00f3 en el presente asunto por cuanto, se insiste, la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda en esa oportunidad tan solo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que requer\u00eda a los funcionarios judiciales para que dieran a \u00a0conocer el desarrollo de los procesos, si se cumpli\u00f3 con los \u00a0principios de concentraci\u00f3n, inmediaci\u00f3n, celeridad, \u00a0quienes fueron sus partes intervinientes, aspectos que se insisten, \u00a0pueden ser corroborados con las documentales incorporadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, al no cumplir con la carga de argumentar de manera \u00a0completa \u00a0y suficiente los motivos por los cuales requer\u00eda la admisi\u00f3n \u00a0de esos precisos medios de prueba, pues no podr\u00eda ahora a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n subsanar dicho yerro, \u00a0pues, \u00a0como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n no fue dise\u00f1ado para corregir o variar la \u00a0pretensi\u00f3n negada sino para ahondar o profundizar sobre los \u00a0aspectos que le sirvieron de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como la oportunidad para cumplir con la carga de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n precluy\u00f3 al t\u00e9rmino del segmento \u00a0procesal concedido a la Fiscal\u00eda para presentar sus \u00a0postulaciones probatorias, asisti\u00f3 raz\u00f3n al Tribunal en \u00a0inadmitir por repetitivos los testimonios de Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno \u00a0y \u00a0Javier \u00a0Armando Fletscher \u00a0Plazas, \u00a0razones por la que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la \u00a0providencia de 22 de abril de 2021, por la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 los testimonios \u00a0de Liliana \u00a0Patricia Bernal Moreno \u00a0y \u00a0Javier \u00a0Armando Fletscher \u00a0Plazas, \u00a0solicitados \u00a0por la Delegada de la Fiscal\u00eda, dentro del proceso que se \u00a0sigue contra \u00d3SCAR \u00a0ALCIDES M\u00c1RQUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0por los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con fraude procesal y \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial, de conformidad con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2379-2020, 15 jun. 2020, Rad. 52046. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP5210-2014, 30 abr. 2014, rad. 42534. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:47:01 audio que contiene la sesi\u00f3n de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 18-03-2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:58:09 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>6CSJAP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 Sep. 2015, Rad. 46153. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2939-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59560 \u00a0 Aprobado en acta \u00a0N\u00ba 176 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Corte \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, contra la decisi\u00f3n de 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}