{"id":57366,"date":"2023-12-22T17:21:03","date_gmt":"2023-12-22T17:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2926-202154957\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:03","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:03","slug":"ap2926-202154957","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2926-202154957\/","title":{"rendered":"AP2926-2021(54957)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54957 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de diciembre \u00a0de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0s\u00e1bado 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., en el \u00a0establecimiento carcelario de Villahermosa de Cali, MILTON ALEXANDER \u00a0SU\u00c1REZ ROBLES, dragoneante del INPEC, entre sus efectos \u00a0personales guardados en el cl\u00f3set del alojamiento o dormitorio \u00a0212, conservaba 153.2 gramos de coca\u00edna empacados en dos \u00a0bolsas de l\u00e1tex al interior de una media, en la que, adem\u00e1s, \u00a0ten\u00eda un tel\u00e9fono m\u00f3vil y dinero en efectivo \u00a0($380.000.oo). Dicho hallazgo se produjo en desarrollo de una \u00a0diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 15 \u00a0Penal Municipal de Cali, con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0en audiencia preliminar realizada el 27 de septiembre de 2011, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES \u00a0como autor de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado \u00a0(arts. \u00a0376.3 y 384.1b C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de noviembre de \u00a02011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, se acus\u00f3 al procesado en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 9 y el 22 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el juicio oral \u00a0en varias sesiones entre el 3 de diciembre de 2012 y el 21 de \u00a0septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria por el delito objeto de acusaci\u00f3n y el 4 de \u00a0diciembre de 2017 profiri\u00f3 la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES se le impusieron las siguientes penas: \u00a0prisi\u00f3n por 144 meses \u2013sin suspensi\u00f3n condicional \u00a0ni sustituci\u00f3n por domiciliaria-, multa por 248 s.m.l.m.v. y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por aquel mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0aprobada el 3 de diciembre de 2018 y le\u00edda el d\u00eda 11 \u00a0siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Se formulan dos \u00a0cargos por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0(aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 9, 10, 22, 25 y 376 del C.P. y \u00a0exclusi\u00f3n del 29 constitucional, 6 y 12 sustantivos y 6, 7, \u00a0372, 380 y 381 procesales), \u00a0uno principal y el otro subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0pretende demostrar que los testimonios de Ra\u00fal Lasprilla \u00a0Orejuela, Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n Quintero y \u00a0Antonio Daniel Nari\u00f1o Gonz\u00e1lez fueron tergiversados y\/o \u00a0cercenados. Con tal prop\u00f3sito, translitera sus contenidos en \u00a0lo que hace a \u00ab1) \u00a0circunstancias y desarrollo del incendio; 2) circunstancias del \u00a0hallazgo y manejo del costal de az\u00facar; 3) circunstancias y \u00a0desarrollo del operativo (allanamiento) en el alojamiento del \u00a0acusado\u00bb; \u00a0y, despu\u00e9s, ense\u00f1a la s\u00edntesis que de cada una \u00a0de esas declaraciones hicieron los jueces de instancia. En ese \u00a0contexto, formula las siguientes cr\u00edticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se tergivers\u00f3 \u00a0el testimonio \u00a0de Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n Quintero respecto al \u00a0momento exacto en que el acusado inform\u00f3 \u00a0de la tenencia y origen de la droga: \u00a0\u00abno \u00a0fue \u2026 cuando el perro dio en dos ocasiones se\u00f1al, o \u00a0cuando ya se hab\u00eda iniciado el procedimiento. Fue en el mismo \u00a0momento en que \u2026 se percata de la se\u00f1al del canino \u2026\u00bb. \u00a0En el mismo aspecto, se omiti\u00f3 que el testigo indic\u00f3 \u00a0que antes del inicio del registro, aqu\u00e9l inform\u00f3 sobre \u00a0la incautaci\u00f3n de un \u00abelemento \u00a0que saqu\u00e9 del patio \u2026 el d\u00eda anterior hubo un \u00a0conato de incendio en el Pabell\u00f3n No 2\u00bb. \u00a0O sea que, no es cierto que \u00abel \u00a0testigo haya sugerido que el acusado se \u201cjug\u00f3 su suerte\u201d \u00a0confiando que el canino no detectara la sustancia \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0omiti\u00f3 la parte donde Ca\u00f1\u00f3n Quintero justific\u00f3 \u00a0al acusado por omitir el reporte del hallazgo as\u00ed: \u00aben \u00a0la unidad de polic\u00eda judicial se recepcionan elementos que son \u00a0de prohibida tenencia y que den lugar a una acci\u00f3n penal, el \u00a0az\u00facar no es elemento que d\u00e9 lugar a esas acciones \u2026 \u00a0normalmente no lo reportamos, se decomisa, se saca y se destruye, \u2026\u00bb. \u00a0Y, de otra parte, sugiri\u00f3 varias explicaciones plausibles \u00a0sobre el positivo del canino respecto de la bolsa de az\u00facar: \u00a0\u00abque \u00a0hay estupefacientes o est\u00e1 impregnada de estupefaciente\u00bb, \u00a0las que fueron ignoradas y reafirmaban la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se omiti\u00f3 que el testigo inform\u00f3 que las dependencias \u00a0administrativas laboraban \u00abde \u00a08 a 12, de 12 a 1.30 hasta las 5 pm y los s\u00e1bados no se \u00a0trabaja\u00bb, \u00a0sin que se especificara si ese mismo horario era el de la oficina de \u00a0polic\u00eda judicial; por tanto, existe duda sobre si, como lo \u00a0afirm\u00f3 el acusado, no avis\u00f3 del decomiso porque esta \u00a0\u00faltima se encontraba cerrada el s\u00e1bado 20 de marzo de \u00a02010 a las 6:30 a.m., para cuando lleg\u00f3 a su alojamiento 212. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00abdistorsi\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n\u00bb \u00a0del \u00a0testimonio que rindi\u00f3 Antonio Daniel Nari\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0a solicitud de la Fiscal\u00eda. Se afirma que fue mutilado en los \u00a0siguientes aspectos: las causas del incendio en el patio 2 el 19 de \u00a0marzo de 2010 (corto circuito provocado por los internos en la \u00a0fabricaci\u00f3n de una bebida con az\u00facar), la confirmaci\u00f3n \u00a0del hallazgo de un saco con az\u00facar ese mismo d\u00eda (lo \u00a0vio \u00abdebajo \u00a0de un escritorio\u00bb), \u00a0y la irrelevancia de un decomiso de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Todos esos errores \u00a0de identidad ser\u00edan trascendentes porque \u00aba \u00a0partir de estos testimonios mutilados y distorsionados [se \u00a0demostrar\u00eda] \u00a0que cuando Su\u00e1rez Robles lleg\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0lo que \u00e9l sab\u00eda que llevaba era una bolsa con az\u00facar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trascriben \u00ablos \u00a0apartes m\u00e1s relevantes\u00bb \u00a0de \u00a0los testimonios de \u00c1lvaro Ama Moncada y Claudia Patricia \u00a0V\u00e1squez y, luego, las \u00abinferencias\u00bb \u00a0realizadas \u00a0por los juzgadores a partir de esas pruebas para deducir el dolo. En \u00a0ese contexto, el error de raciocinio habr\u00eda consistido, \u00abde \u00a0un lado, en la indebida aplicaci\u00f3n de los principios l\u00f3gicos \u00a0de raz\u00f3n suficiente y de no contradicci\u00f3n lo cual \u00a0conduce a la incursi\u00f3n en varias falacias argumentativas, \u00a0entre las que se cuentan: conclusi\u00f3n desmesurada, afirmar el \u00a0antecedente, negar el consecuente y petici\u00f3n de principio. Y, \u00a0por otro lado, la inadecuada utilizaci\u00f3n de m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces \u00a0emplearon el siguiente razonamiento silog\u00edstico: \u00abcuando \u00a0Su\u00e1rez Robles decomis\u00f3 el saco con az\u00facar deb\u00eda \u00a0reportarlo, \u2026 no lo report\u00f3 porque sab\u00eda cu\u00e1l \u00a0era su contenido, como sab\u00eda \u2026 no lo report\u00f3 \u00a0porque su intenci\u00f3n era conservar el elemento il\u00edcito\u00bb; \u00a0conclusi\u00f3n que parece desmesurada porque las premisas \u00a0probatorias son insuficientes si se tiene en cuenta que los testigos \u00a0vieron al acusado con un costal que ten\u00eda bolsas de az\u00facar \u00a0y manifestaron que el decomiso de esta sustancia no se reporta; \u00a0adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que el estupefaciente tuvo contacto \u00a0con el saco -por la se\u00f1al del perro-, que estaba embalado en \u00a0la forma que \u00abes \u00a0com\u00fan de los internos\u00bb \u00a0y que la llamada an\u00f3nima se produjo \u00abcasi \u00a0al tiempo\u00bb \u00a0en \u00a0que aqu\u00e9l se desplazaba a su alojamiento con la carga. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de que, \u00a0seg\u00fan lo dicho por Claudia Patricia V\u00e1squez, el acusado \u00a0pas\u00f3 enfrente de miembros de la polic\u00eda judicial sin \u00a0informarles el decomiso, se infiere que sab\u00eda que ejecutaba \u00a0una conducta t\u00edpica; sin embargo, tal conclusi\u00f3n es \u00a0err\u00f3nea porque se demostr\u00f3 que lo que transportaba era \u00a0un costal con az\u00facar. Adem\u00e1s, en el hecho indicador se \u00a0indic\u00f3 que la oficina de polic\u00eda judicial estaba \u00a0abierta \u00ablas \u00a024 horas\u00bb, \u00a0dato que fue aportado por alguien que no trabaja en la c\u00e1rcel \u00a0y que contrar\u00eda lo dicho por Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n \u00a0en lo que hace al horario de las dependencias administrativas. La \u00a0premisa, entonces, carece de raz\u00f3n suficiente y, por ende, es \u00a0una petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>Otro hecho \u00a0indicador es que el acusado \u00absiendo \u00a0un experimentado guardi\u00e1n decidi\u00f3 guardar entre sus \u00a0elementos personales una media, como las que usan los internos para \u00a0camuflar elementos\u00bb, \u00a0de donde se infiere que sab\u00eda de su contenido. Pero, a m\u00e1s \u00a0de que otros testigos confirmaron que esa modalidad sirve para \u00a0esconder objetos il\u00edcitos y otros simplemente prohibidos, se \u00a0estableci\u00f3 que aquel descubri\u00f3 la media tan solo unos \u00a0minutos antes del allanamiento y, en todo caso, la coca\u00edna no \u00a0era visible a simple vista. \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la \u00a0demanda, se solicita su admisi\u00f3n para que, despu\u00e9s, se \u00a0case la sentencia condenatoria y, en su reemplazo, se absuelva al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a03 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a MILTON ALEXANDER \u00a0SUAREZ ROBLES \u00a0como \u00a0autor del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n son \u00a0similares a los que propuso la defensa t\u00e9cnica en la apelaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de \u00a0casaci\u00f3n que se invoc\u00f3 es la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial o \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El recurrente \u00a0plante\u00f3 un cargo principal por falso juicio de identidad, en \u00a0cuya sustentaci\u00f3n debe ense\u00f1arse una diferencia entre \u00a0el contenido objetivo de la prueba y el que contempl\u00f3 la \u00a0sentencia porque esta lo adiciona, cercena o tergiversa. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan antes se indic\u00f3, debe acreditarse que esa \u00a0apreciaci\u00f3n equivocada es manifiesta y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Frente al \u00a0testimonio de Ra\u00fal Lasprilla Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se alega que fue \u00a0cercenado porque el declarante nunca precis\u00f3 si el acusado \u00a0entreg\u00f3 la media \u00abantes \u00a0o despu\u00e9s de que el perro diera la se\u00f1al positiva en el \u00a0closet\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este \u00a0argumento excluye el falso juicio de identidad denunciado porque no \u00a0se puede mutilar un contenido probatorio que se reconoce inexistente \u00a0(la precisi\u00f3n temporal anotada). Pero, adem\u00e1s, falta a \u00a0la verdad procesal porque el testigo, contrario a lo que se alega, s\u00ed \u00a0dio una referencia temporal del hecho en cuesti\u00f3n seg\u00fan \u00a0la trascripci\u00f3n que de su declaraci\u00f3n hace la propia \u00a0demanda, pues indic\u00f3 que cuando lleg\u00f3 al dormitorio ya \u00a0la diligencia de registro hab\u00eda iniciado, \u00abse \u00a0est\u00e1 haciendo el procedimiento de verificaci\u00f3n de los \u00a0elementos que estaban dentro de la habitaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y esto, de acuerdo con la sentencia, ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0la se\u00f1alizaci\u00f3n del canino. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0el reproche es intrascendente porque la premisa del fallo consistente \u00a0en que el acusado entreg\u00f3 el elemento il\u00edcito despu\u00e9s \u00a0de que el perro diera la se\u00f1al positiva no se fund\u00f3 en \u00a0el testimonio de Lasprilla Orejuela sino en los de Jorge Hern\u00e1n \u00a0Escobar C\u00e1rdenas1, \u00a0Hernando \u00a0Chicaiza Urbano2, \u00a0Roberto Mej\u00eda Guti\u00e9rrez3, \u00a0Edwin Gerany Salazar Robis4, \u00a0Juan Pablo Ossa Bravo5 \u00a0y Fredy Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n Quintero6. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0sentencia de segunda instancia tambi\u00e9n rememor\u00f3 el \u00a0testimonio del acusado para respaldar esa misma conclusi\u00f3n, \u00a0sin que esta parte del an\u00e1lisis probatorio hubiese sido \u00a0impugnada por el demandante, as\u00ed: \u00abAdujo \u00a0que ingres\u00f3 el perro antinarc\u00f3ticos y dio se\u00f1al \u00a0activa en el costal, en su guerrera y en el locker, luego, \u00a0al recordar el elemento que acaba de poner en ese lugar, hizo entrega \u00a0voluntaria de la media, desconociendo que en su interior hab\u00eda \u00a0sustancia estupefaciente\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n \u00a0se denuncia la mutilaci\u00f3n de la prueba en la parte en que el \u00a0testigo afirm\u00f3 que al salir del dormitorio 212 a las 6 a.m. \u00a0del 20 de marzo de 2010, el \u00absaco\u00bb \u00a0no \u00a0estaba all\u00ed. Este contenido corroborar\u00eda que fue \u00a0despu\u00e9s de esa hora que: (i) la sustancia il\u00edcita \u00a0ingres\u00f3 a ese lugar, (ii) se produjo la denuncia telef\u00f3nica \u00a0an\u00f3nima y (iii) el acusado se percat\u00f3 de la presencia \u00a0de una media en el costal. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante declarado en la sentencia condenatoria \u00a0es que el 20 de marzo de 2010, a eso de las 7:00 a.m., el dragoneante \u00a0MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES conservaba -dolosamente- en el cl\u00f3set \u00a0del alojamiento 212, entre sus objetos, 153.2 gramos de coca\u00edna \u00a0empacados en 2 bolsas de l\u00e1tex al interior de una media. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0que el acusado haya ingresado un saco con bolsas de az\u00facar a \u00a0esa habitaci\u00f3n despu\u00e9s de las 6:00 a.m. en la fecha \u00a0antes indicada, es un dato probatorio que no se sustenta como \u00a0trascendente porque no implicar\u00eda que ese momento sea el mismo \u00a0en que decidi\u00f3 conservar una media con estupefaciente y aunque \u00a0as\u00ed lo fuera, el recurrente no ense\u00f1a la forma como \u00a0podr\u00eda desvirtuar la conclusi\u00f3n de que lo hizo con \u00a0conocimiento y voluntad. En este prop\u00f3sito, tampoco se \u00a0advierte la pertinencia de insistir en la supuesta coincidencia \u00a0temporal entre la denuncia telef\u00f3nica que desencaden\u00f3 \u00a0la diligencia de allanamiento y el desplazamiento del acusado hacia \u00a0su dormitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Frente al \u00a0testimonio de Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, \u00a0alega el defensor que esa prueba fue tergiversada y cercenada frente \u00a0al momento exacto en que el acusado inform\u00f3 sobre la tenencia \u00a0del estupefaciente. La primera modalidad porque \u00abno \u00a0fue \u2026 cuando el perro dio en dos ocasiones se\u00f1al, o \u00a0cuando ya se hab\u00eda iniciado el procedimiento\u00bb, \u00a0sino cuando \u00abse \u00a0percata de la se\u00f1al del canino\u00bb; \u00a0y la segunda, porque se omiti\u00f3 que el testigo precis\u00f3 \u00a0que ese aviso ocurri\u00f3 antes del inicio de la diligencia de \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan \u00a0el demandante, un mismo contenido f\u00e1ctico habr\u00eda sido \u00a0mutilado y, al tiempo, tergiversado, planteamiento que resulta \u00a0evidentemente contradictorio; pero que, adem\u00e1s, en una de sus \u00a0partes reconoce que el acusado solo inform\u00f3 del alucin\u00f3geno \u00a0que conservaba despu\u00e9s de que el perro empleado por la polic\u00eda \u00a0judicial diera aviso de su presencia. En consecuencia, la misma \u00a0demanda niega el supuesto de hecho del error de identidad que \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que las trascripciones realizadas en la demanda ense\u00f1an \u00a0conformidad entre el testimonio de Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Quintero y lo que de este contempl\u00f3 la sentencia, en cuanto a \u00a0que el acusado inform\u00f3 sobre la tenencia de la media ya \u00a0iniciado el procedimiento, despu\u00e9s de que el canino \u00a0antinarc\u00f3ticos diera las se\u00f1ales positivas del \u00a0hallazgo. En efecto, en los fragmentos trascritos se observa que el \u00a0testigo hizo tal manifestaci\u00f3n de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>El registro se \u00a0inicia despu\u00e9s del consentimiento [de \u00a0los ocupantes del alojamiento] \u00a0con el ejemplar canino y da se\u00f1ales en lugares de habitaci\u00f3n \u00a0[costal \u00a0con una az\u00facar y un cl\u00f3set]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 empezamos \u00a0a registrar, doy la orden a Salazar que inicie el registro. \u00a0<\/p>\n<p>El distinguido \u00a0Salazar inicia requisa, creo que de derecha a izquierda. Se acerca \u00a0Suarez y dice que vio que el canino dio se\u00f1al en el costal y \u00a0que el sac\u00f3 el costal el d\u00eda anterior, que lo sac\u00f3 \u00a0de un problema que hubo el d\u00eda anterior en el patio y que \u00a0hab\u00eda unos elementos ah\u00ed y que no los hab\u00eda \u00a0revisado, \u2026 \u00e9l se acerc\u00f3 al cl\u00f3set a uno \u00a0de los cajones y sac\u00f3 un elemento que era una media y lo \u00a0entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando se \u00a0da cuenta que el perro da se\u00f1al positiva, es donde me dice vea \u00a0yo saqu\u00e9 el costal del conato ayer, \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo \u00a0lugar, la sentencia habr\u00eda omitido que Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Quintero justific\u00f3 la conducta del acusado cuando indic\u00f3 \u00a0que el decomiso de az\u00facar no se reporta a la polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ese reproche \u00a0desatiende el principio de correcci\u00f3n material porque la \u00a0sentencia no desconoci\u00f3 el contenido probatorio seg\u00fan \u00a0la cual el hallazgo de elementos al interior del establecimiento \u00a0carcelario que resulten irrelevantes en el \u00e1mbito penal no se \u00a0reporta a la polic\u00eda judicial. En ese entendido, destac\u00f3 \u00a0como hecho indicador del dolo la omisi\u00f3n del acusado de \u00a0reportar la coca\u00edna que fue encontrada entre sus objetos \u00a0personales si es que, como sostuvo desde un primer momento, la hab\u00eda \u00a0decomisado el d\u00eda anterior y aun cuando fuese cierto que, como \u00a0tambi\u00e9n aleg\u00f3, de esta solo se percat\u00f3 al llegar \u00a0a su dormitorio. As\u00ed lo indic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 solo \u00a0despu\u00e9s de iniciarse el registro f\u00edsico de la zona \u00a0MILTON ALEXANDER manifest\u00f3 al Inspector Ca\u00f1\u00f3n \u00a0-no al comienzo como quiso hacerlo ver- que ten\u00eda un \u00a0\u201cdecomiso\u201d, situaci\u00f3n que no puede pasar \u00a0desapercibida pues, a pesar de que era su obligaci\u00f3n, \u00a0inmediatamente realizado el \u201challazgo\u201d de la \u201cmedia\u201d \u00a0-si \u00a0as\u00ed ocurri\u00f3-, \u00a0el inculpado no realiz\u00f3 reporte oficial, ni acudi\u00f3 en \u00a0ese momento al personal de polic\u00eda judicial para ponerla a su \u00a0disposici\u00f3n, aun cuando la oficina estaba abierta, lo cual se \u00a0desprende de la informaci\u00f3n suministrada bajo juramento por \u00a0Claudia Patricia V\u00e1squez quien observ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de video quien observ\u00f3 c\u00f3mo al comienzo de la ma\u00f1ana \u00a0del 20 de marzo de 2010 el Dragoneante SUAREZ ROBLES pas\u00f3 con \u00a0un costal de az\u00facar al lado de varios integrantes de Polic\u00eda \u00a0Judicial y ning\u00fan informe les brind\u00f3; \u2026 se \u00a0evidencia el no solo el conocimiento de lo il\u00edcito sino que no \u00a0ten\u00eda la menor intenci\u00f3n de entregar el alijo a la \u00a0autoridad competente. (\u2026).8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0falta a la verdad procesal porque el contenido testimonial \u00a0supuestamente omitido solo describe una pr\u00e1ctica de los \u00a0dragoneantes frente al decomiso de az\u00facar u otros elementos \u00a0sin connotaci\u00f3n penal y, en ning\u00fan momento, intenta \u00a0justificar la conducta espec\u00edfica por la que se juzg\u00f3 a \u00a0MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES que, se reitera, consisti\u00f3 en \u00a0conservar no az\u00facar sino coca\u00edna. Es m\u00e1s, la \u00a0narraci\u00f3n de Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n \u00a0Quintero, aun en el entendido de la demanda, ense\u00f1ar\u00eda \u00a0que el decomiso de la primera sustancia no se reporta, pero que esta \u00a0se destruye, pr\u00e1ctica que tampoco cumpli\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer \u00a0lugar, se denuncia la omisi\u00f3n de la pluralidad de \u00a0explicaciones de la se\u00f1al positiva del perro antinarc\u00f3ticos \u00a0en el saco de az\u00facar: \u00abque \u00a0hay estupefacientes o est\u00e1 impregnada de estupefaciente\u00bb. \u00a0 Esta alegaci\u00f3n tambi\u00e9n desatiende la correcci\u00f3n \u00a0material porque la sentencia valor\u00f3, de manera expresa, la \u00a0hip\u00f3tesis defensiva que se formul\u00f3 a partir de esas dos \u00a0posibles explicaciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en juicio \u00a0se indic\u00f3 por algunos testigos que el ejemplar canino Duncan \u00a0dio se\u00f1al activa, no solo en el locker sino tambi\u00e9n en \u00a0el costal de az\u00facar, motivo por el cual da a entender el \u00a0recurrente que la media fue hallada en la estopa y que no era de \u00a0propiedad del encartado sino de un interno; no obstante, no es esa la \u00a0\u00fanica conclusi\u00f3n que puede derivarse sino que como \u00a0consecuencia de que el Dragoneante MILTON manipul\u00f3 la \u00a0sustancia estupefaciente y tuvo contacto tambi\u00e9n con el costal \u00a0de az\u00facar al trasladarlo a su habitaci\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0rastro en la estopa y tambi\u00e9n en su camisa o guerrera. En todo \u00a0caso, en este asunto, lo relevante es que de haberse tratado de un \u00a0hallazgo realizado en esa estopa, lo cierto es que con conocimiento y \u00a0voluntad conserv\u00f3 la sustancia il\u00edcita y la guard\u00f3 \u00a0entre sus pertenencias. (\u2026).9 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se \u00a0reconoce, Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n Quintero jam\u00e1s \u00a0inform\u00f3, por lo menos no de manera expresa, si la funci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda judicial al interior de la c\u00e1rcel se cumpl\u00eda \u00a0en forma permanente o si se reg\u00eda por los horarios m\u00e1s \u00a0limitados de los funcionarios administrativos; por lo que, ninguna \u00a0omisi\u00f3n o cercenamiento se denuncia, menos aun cuando el \u00a0demandante ni siquiera expone los motivos por los que ser\u00eda \u00a0razonable entender que el declarante pretend\u00eda asimilar \u00a0funciones tan diversas como las prestadas por personal administrativo \u00a0y las judiciales m\u00e1s urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0censura es impertinente porque la sentencia concluy\u00f3 que la \u00a0oficina judicial del establecimiento carcelario estaba abierta las 24 \u00a0horas del d\u00eda a partir del testimonio de Claudia Patricia \u00a0V\u00e1squez Arias quien, en su condici\u00f3n de funcionaria de \u00a0polic\u00eda judicial (C.T.I.), aport\u00f3 aquel dato en forma \u00a0directa y hasta corrobor\u00f3 que la ma\u00f1ana del s\u00e1bado \u00a020 de marzo de 2010 estaban presentes algunos de sus hom\u00f3logos \u00a0al interior de la c\u00e1rcel. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, el \u00a0inculpado no realiz\u00f3 reporte oficial, ni acudi\u00f3 en ese \u00a0momento al personal de polic\u00eda judicial para ponerla a su \u00a0disposici\u00f3n, aun cuando la oficina estaba abierta, lo cual se \u00a0desprende de la informaci\u00f3n suministrada bajo juramento por \u00a0Claudia Patricia V\u00e1squez, quien observ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de video c\u00f3mo al comienzo de la ma\u00f1ana del 20 de marzo \u00a0de 2010 el Dragoneante SUAREZ ROBLES pas\u00f3 con un costal de \u00a0az\u00facar al lado de varios integrantes de Polic\u00eda \u00a0Judicial y ning\u00fan informe les brind\u00f3; adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 -en contrainterrogatorio- que la oficina de polic\u00eda \u00a0judicial permanec\u00eda abierta las 24 horas del d\u00eda, \u202610 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Frente al \u00a0testimonio rendido por Antonio Daniel Nari\u00f1o Gonz\u00e1lez \u00a0-a solicitud de la Fiscal\u00eda-, se aleg\u00f3 \u00abdistorsi\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n\u00bb \u00a0frente \u00a0a las causas del incendio en el patio 2, la presencia de un saco de \u00a0az\u00facar debajo de un escritorio y la irrelevancia del decomiso \u00a0de ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se \u00a0indic\u00f3, la denuncia simult\u00e1nea de cercenamiento y \u00a0tergiversaci\u00f3n frente a unos mismos contenidos probatorios es \u00a0contradictoria, porque en la primera modalidad se omite la valoraci\u00f3n \u00a0de estos mientras que la segunda presupone que s\u00ed fueron \u00a0contemplados por el juez, pero alterando su sentido. Ahora bien, la \u00a0sustentaci\u00f3n en este ac\u00e1pite se dirigi\u00f3 a \u00a0ense\u00f1ar la supresi\u00f3n de algunos hechos; por lo que, \u00a0ser\u00e1 este el error de identidad cuya admisibilidad se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Alguno de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que se extra\u00f1an en la demanda, \u00a0aunque no hayan sido adjudicados en la sentencia al testimonio de \u00a0Antonio Daniel Nari\u00f1o Gonz\u00e1lez, s\u00ed fueron \u00a0valorados: se acept\u00f3 que el 19 de marzo de 2010 se produjo un \u00a0conato de incendio en el patio 2 de la C\u00e1rcel Villahermosa de \u00a0Cali (testimonios de Hern\u00e1n Escobar C\u00e1rdenas11 \u00a0y \u00c1lvaro Ama Moncada12); \u00a0y que ese mismo d\u00eda, debajo del escritorio del patio 1 \u00a0permaneci\u00f3 por unas horas un \u00abcostal \u00a0de az\u00facar\u00bb \u00a0(testimonio de \u00c1lvaro Ama Moncada13). \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a las \u00a0premisas consistentes en que el incendio fue ocasionado por los \u00a0internos cuando intentaban preparar una bebida a base de az\u00facar \u00a0y que el decomiso de esta clase de sustancia es irrelevante; el \u00a0demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo su admisi\u00f3n \u00a0permitir\u00eda variar en algo la conclusi\u00f3n seg\u00fan la \u00a0cual MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES conservaba entre sus pertenencias \u00a0una media que conten\u00eda 153.2 gramos de coca\u00edna. En ese \u00a0orden, bien podr\u00eda admitirse que el acusado decomis\u00f3 \u00a0az\u00facar en el contexto del incidente ocurrido el 19 de marzo de \u00a02010, sin que ello desvirt\u00fae que el d\u00eda siguiente \u00a0guardaba estupefaciente como uno de sus bienes personales. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0cargo es inadmisible porque no desarrolla el supuesto de un error de \u00a0identidad, se sustent\u00f3 con base en la realidad procesal y\/o \u00a0porque no se acredit\u00f3 trascendencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 De manera \u00a0subsidiaria, la demanda plantea un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los testimonios de \u00c1lvaro Ama Moncada y Claudia Patricia \u00a0V\u00e1squez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Ese error de \u00a0hecho, recu\u00e9rdese, se configura cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un principio \u00a0l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. En ese orden, la \u00a0determinaci\u00f3n de la regla de sana cr\u00edtica que result\u00f3 \u00a0excluida o aplicada de manera indebida es un requisito fundamental de \u00a0la sustentaci\u00f3n del vicio, dado que constituir\u00e1 el \u00a0par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis probatorio y, al tiempo, representa un l\u00edmite \u00a0a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de \u00a0casaci\u00f3n, pues impide auscultar los hechos probados por el \u00a0simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que se presumen \u00a0acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se alega la \u00a0violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente y la consecuente incursi\u00f3n en la falacia de \u00a0\u00abconclusi\u00f3n \u00a0desmesurada\u00bb \u00a0en la inferencia del dolo, porque esta tuvo como \u00fanico \u00a0fundamento la omisi\u00f3n del acusado de reportar el saco con \u00a0az\u00facar que hab\u00eda decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0premisa del argumento no consulta la verdad procesal porque el \u00a0conocimiento y la voluntad frente a la conservaci\u00f3n de 153.2 \u00a0gramos de coca\u00edna lo dedujo la sentencia, en lo fundamental, a \u00a0partir de que los ten\u00eda guardados entre sus pertenencias, \u00a0escondidos en una media que es el m\u00e9todo com\u00fan de \u00a0tenencia y transporte de sustancias estupefacientes al interior del \u00a0establecimiento carcelario donde el acusado labora como dragoneante \u00a0hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0juzgador destaca la connotaci\u00f3n incriminatoria de la omisi\u00f3n \u00a0del respectivo informe en el contexto de la versi\u00f3n del \u00a0procesado consistente en que decomis\u00f3 la coca\u00edna sin \u00a0saberlo por estar camuflada entre bolsas de az\u00facar porque, aun \u00a0en esta hip\u00f3tesis, ya en su dormitorio descubri\u00f3 la \u00a0media -que conten\u00eda no solo aquella sustancia sino un tel\u00e9fono \u00a0y dinero en efectivo- y, en vez de reportarla a la polic\u00eda \u00a0judicial, la extrajo del costal, la guard\u00f3 entre sus efectos, \u00a0se ech\u00f3 a dormir y solo al verse sorprendido por la se\u00f1al \u00a0del perro antinarc\u00f3ticos que indicaba la presencia de \u00a0estupefacientes en el cl\u00f3set, fue cuando decidi\u00f3 \u00a0entregarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la demanda de casaci\u00f3n supone que la sentencia \u00a0acept\u00f3, en su premisa f\u00e1ctica, que el procesado realiz\u00f3 \u00a0un decomiso de un saco en el patio 2 de la c\u00e1rcel el 19 de \u00a0marzo de 2010, en medio de un conato de incendio ciertamente \u00a0acontecido, y que en el mismo hab\u00eda bolsas de az\u00facar \u00a0entre las cuales iba camuflada una media -con la coca\u00edna- que \u00a0no vio el acusado. Pero, recu\u00e9rdese, ese contexto f\u00e1ctico \u00a0solo fue analizado para descartar la ausencia de dolo, inclusive, en \u00a0la teor\u00eda defensiva, concluy\u00e9ndose, en todo caso, que \u00a0aquel no ten\u00eda soporte probatorio. La siguiente cita de la \u00a0sentencia de primera instancia as\u00ed lo aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba \u00a0que establezca que la media en cuyo interior estaba la coca\u00edna \u00a0a su vez envuelta en envoltorio de l\u00e1tex, estuviera al \u00a0interior del saco o estopa que conten\u00eda la az\u00facar. Ni \u00a0lo dijo a su compa\u00f1ero del INPEC que le recibi\u00f3 el \u00a0patio [\u00c1lvaro Ama Moncada] e incluso constat\u00f3 que era \u00a0az\u00facar, en parte alguna menciona una media en su interior, ni \u00a0a nadie. (\u2026).14 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 con la \u00a0declaraci\u00f3n de la polic\u00eda judicial e integrante del \u00a0grupo que realiz\u00f3 el allanamiento, se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n \u00a0Escobar C\u00e1rdenas, cuando refiri\u00e9ndose al conato de \u00a0incendio en el patio # 2 la tarde del 19 de marzo de 2010, manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9l recibi\u00f3 de manos de todos los guardianes del \u00a0INPEC que estuvieron sofocando las llamas y luego llevaron a cabo un \u00a0registro en ese patio # 2 todos los decomisos hechos y que el \u00a0dragoneante acusado Milton Alexander Suarez no le entreg\u00f3 \u00a0nada. En autos se alleg\u00f3 el memorando que entreg\u00f3 a la \u00a0directora del penal ese servidor p\u00fablico informando la novedad \u00a0del incendio y relacionando uno a uno del decomisos hechos [sic] ese \u00a0d\u00eda y el guardi\u00e1n que los realiz\u00f3.15 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la sentencia de segunda instancia se refiri\u00f3 al \u00a0testimonio de Jorge Hern\u00e1n Escobar C\u00e1rdenas: \u00ab(\u2026). \u00a0Al finalizar la tarde, indic\u00f3 que se realiz\u00f3 \u00a0procedimiento de registro a algunas celdas y recibi\u00f3 los \u00a0elementos incautados por los dragoneantes. De lo ocurrido esa data, \u00a0present\u00f3 informe a la Directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1al positiva del canino \u00a0frente al saco de az\u00facar no solo se explicaba porque en este \u00a0se hubiese transportado la coca\u00edna sino tambi\u00e9n porque \u00a0el acusado manipul\u00f3 ambos objetos, como lo indica la cita \u00a0realizada en la p\u00e1gina 17; y que, aun cuando fuese cierto que \u00a0el acusado realiz\u00f3 un decomiso, tambi\u00e9n lo es que \u00a0conserv\u00f3 dolosamente el estupefaciente. En este contexto, no \u00a0se acredita c\u00f3mo variar\u00eda esa conclusi\u00f3n porque \u00a0la sustancia estuviera empacada como acostumbran los internos y\/o \u00a0porque la llamada que denunci\u00f3 su tenencia se haya producido \u00a0cuando el dragoneante se desplazaba a su dormitorio \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el demandante pretende sustentar la violaci\u00f3n al \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente con premisas inexistentes en la \u00a0realidad de la sentencia; por ende, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alega tambi\u00e9n \u00a0que, sin raz\u00f3n suficiente, se infiri\u00f3 el dolo del \u00a0acusado a partir de que, seg\u00fan Claudia Patricia V\u00e1squez \u00a0Arias, el 20 de marzo de 2010, pas\u00f3 muy cerca de funcionarios \u00a0de polic\u00eda judicial sin informarles el decomiso. Y, se \u00a0cuestiona que se le haya cre\u00eddo a esa testigo cuando asegur\u00f3 \u00a0que la oficina de polic\u00eda judicial estaba abierta las 24 \u00a0horas, a pesar de que no trabaja en la c\u00e1rcel y contradijo lo \u00a0dicho en ese aspecto por Fredy Ca\u00f1\u00f3n Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>La censura falta \u00a0al principio de correcci\u00f3n material porque la sentencia \u00a0impugnada no estableci\u00f3 el momento desde el cual el procesado \u00a0conservaba estupefacientes, precisi\u00f3n temporal que, como se \u00a0sabe, no es indispensable en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de su \u00a0comportamiento. Y, porque, como se ilustr\u00f3 con una cita de esa \u00a0decisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de reporte de la coca\u00edna a \u00a0la polic\u00eda judicial adquiere trascendencia en la inferencia \u00a0del dolo solo si es cierto que, como lo sostuvo el acusado, la obtuvo \u00a0de manera inadvertida en un decomiso en el patio 2, debido a que, aun \u00a0en este contexto, tambi\u00e9n aqu\u00e9l lleg\u00f3 a tener \u00a0conocimiento de la sustancia il\u00edcita y, no obstante, decidi\u00f3 \u00a0qued\u00e1rsela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a m\u00e1s de que en p\u00e1ginas anteriores ya se explic\u00f3 \u00a0que el testigo Fredy de Jes\u00fas Ca\u00f1\u00f3n Quintero no \u00a0se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al horario de atenci\u00f3n \u00a0de la oficina de polic\u00eda judicial y el demandante nunca \u00a0explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que consideraba que aqu\u00e9l \u00a0contradijo a Claudia Patricia V\u00e1squez Arias, quien s\u00ed \u00a0precis\u00f3 que aqu\u00e9lla atend\u00eda las 24 horas del \u00a0d\u00eda; el episodio incuestionado descrito en el p\u00e1rrafo \u00a0anterior fue invocado por el fallador para reforzar el m\u00e9rito \u00a0que en tal aspecto asign\u00f3 al testimonio de la funcionaria de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0el recurrente no sustent\u00f3 la violaci\u00f3n al principio de \u00a0raz\u00f3n suficiente y, por ende, tampoco que el argumento \u00a0constituye una falacia de petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuestiona que la \u00a0experiencia del acusado haya servido como indicativa del dolo porque \u00a0los internos acostumbraban a utilizar medias para camuflar tanto \u00a0sustancias il\u00edcitas como otras simplemente prohibidas, aquel \u00a0descubri\u00f3 una de esas poco antes del allanamiento y la coca\u00edna \u00a0no era visible. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento de \u00a0la demanda no identifica el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0vulnerado en la apreciaci\u00f3n probatoria; pero, adem\u00e1s, \u00a0ratifica la conclusi\u00f3n judicial seg\u00fan la cual el \u00a0procesado, por su experiencia como guardi\u00e1n del INPEC durante \u00a0m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sab\u00eda que las medias \u00a0constitu\u00edan, en el \u00e1mbito carcelario, el medio de \u00a0camuflaje de sustancias prohibidas, incluidas las il\u00edcitas y, \u00a0no obstante, quiso conservar, entre sus pertenencias, una que \u00a0escond\u00eda 153.2 gramos de coca\u00edna, un tel\u00e9fono \u00a0m\u00f3vil y dinero en efectivo, hasta que se vio sorprendido por \u00a0la inequ\u00edvoca se\u00f1al del perro antinarc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0falta a la verdad procesal cuando da a entender que la sentencia \u00a0estableci\u00f3 que el acusado solo tuvo conocimiento de que \u00a0conservaba coca\u00edna unos minutos antes a la diligencia de \u00a0allanamiento porque, se reitera, ese dato solo existe en la teor\u00eda \u00a0fundada en el testimonio del acusado. Y, como ya se advirti\u00f3, \u00a0a\u00fan en ese evento este opt\u00f3 por \u00abapropi\u00e1rsela\u00bb \u00a0en vez de reportar el supuesto hallazgo a los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial que acaba de tropezar o, inclusive, hacerlo cuando vio que \u00a0un grupo de estos se aprestaba a iniciar una diligencia de registro \u00a0en su dormitorio. En \u00faltimas, tampoco entonces el defensor \u00a0habr\u00eda justificado la trascendencia de su reparo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar, \u00a0se alega que es un argumento contradictorio \u00aby \u00a0circulante\u00bb \u00a0admitir que el estupefaciente se encontraba en el costal de az\u00facar \u00a0y tambi\u00e9n concluir que la falta de su reporte es indicativa \u00a0del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cr\u00edtica \u00a0vuelve a desatender el principio de correcci\u00f3n material porque \u00a0la sentencia solo consider\u00f3 esa hip\u00f3tesis en atenci\u00f3n \u00a0a que fue la sostenida por el acusado como fundamento de su alegato \u00a0de error de tipo, descartado por la valoraci\u00f3n conjunta de los \u00a0medios de prueba. Pero, adem\u00e1s, se reitera, el dato indicador \u00a0de la falta de reporte mantiene su vigencia aun en el testimonio del \u00a0implicado, porque este reconoce que extrajo la media del costal \u00a0ubic\u00e1ndola en el lugar del cl\u00f3set destinado a sus \u00a0efectos personales y que de esta solo dio noticia despu\u00e9s de \u00a0que en la diligencia de registro se contara con una se\u00f1al \u00a0activa para estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0olvida la sustentaci\u00f3n que la sentencia concluy\u00f3, sin \u00a0ser refutada en este punto, que la se\u00f1al canina positiva \u00a0frente al saco pod\u00eda deberse, simplemente, a que el acusado \u00a0manipul\u00f3 este \u00faltimo despu\u00e9s del estupefaciente, \u00a0como lo evidencia la cita tra\u00edda a colaci\u00f3n en la \u00a0p\u00e1gina 18 de este auto. As\u00ed pues, no es cierto que los \u00a0juzgadores hayan admitido que la raz\u00f3n por la que aquel \u00a0conservaba la sustancia il\u00edcita fuera que la incaut\u00f3 \u00a0sin percatarse en el decomiso de un saco de az\u00facar y, aun \u00a0cuando as\u00ed fuera, ese antecedente no tiene la potencialidad de \u00a0desvirtuar la tipicidad de su posterior comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, el razonamiento seg\u00fan el cual el acusado \u00abno \u00a0report\u00f3 el costal de az\u00facar porque sab\u00eda que en \u00a0su interior hab\u00eda elementos il\u00edcitos. \u00c9l sab\u00eda \u00a0que hab\u00eda elementos il\u00edcitos dentro del costal y por \u00a0eso no lo report\u00f3\u00bb, \u00a0bien \u00a0puede configurar una falacia de argumento circular como lo asegura el \u00a0recurrente; sin embargo, las m\u00faltiples citas de la sentencia \u00a0condenatorias que se han tra\u00eddo a colaci\u00f3n ense\u00f1an \u00a0con claridad que esta no utiliz\u00f3 ese planteamiento falaz para \u00a0fundamentar la conclusi\u00f3n de una actuaci\u00f3n dolosa. Por \u00a0tanto, la censura es impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0ninguna de las infracciones a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0denunciadas se sustent\u00f3; es m\u00e1s, la denuncia de \u00a0desconocimiento de m\u00e1ximas de la experiencia result\u00f3 \u00a0por completo infundada, pues ni siquiera se identific\u00f3 una de \u00a0estas. Por ello, el cargo subsidiario de falso raciocinio se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES, pues este tampoco \u00a0acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de las \u00a0finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la \u00a0Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de MILTON ALEXANDER SUAREZ ROBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1gs. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 30. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 21-22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1g. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2926-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54957 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}