{"id":57365,"date":"2023-12-22T17:21:03","date_gmt":"2023-12-22T17:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2925-202159836\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:03","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:03","slug":"ap2925-202159836","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2925-202159836\/","title":{"rendered":"AP2925-2021(59836)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 59836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No \u00a0176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de YULIANA \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0por la posible comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada (art. 245) y atenuada (art. 268). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>YULIANA \u00a0RAM\u00cdREZ, seg\u00fan lo plasmado en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0\u201cprevio \u00a0acuerdo con otras personas internas en la C\u00e1rcel de Honda \u00a0Tolima\u201d, \u00a0presuntamente realiza llamadas telef\u00f3nicas a ciudadanos en las \u00a0que les dice que \u201cun \u00a0familiar por lo general un sobrino [\u2026] supuestamente ha sido \u00a0capturado en flagrancia, procedi\u00e9ndose por parte de un falso \u00a0funcionario de la Polic\u00eda Nacional o del Ej\u00e9rcito a \u00a0exigir la consignaci\u00f3n de sumas de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>YULIANA \u00a0RAM\u00cdREZ fue identificada debido a que, el 18 de mayo de 2016, \u00a0una de las v\u00edctimas, la se\u00f1ora Anita Tibisay Niesperuza \u00a0Mart\u00ednez, en la ciudad de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, \u00a0consign\u00f3 a su nombre la suma de 200.000 pesos, a trav\u00e9s \u00a0de la empresa de remesas Red Empresarial de Servicios S.A. -Super \u00a0Giros-. \u00a0Dicho giro ten\u00eda como destino la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la investigaci\u00f3n se dedujo que \u201cllamadas \u00a0conectaban con la antena Cundinamarca v\u00eda Honda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>YULIANA \u00a0RAM\u00cdREZ fue capturada en Medell\u00edn, Antioquia, el 21 de \u00a0febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda 16 Local de Monter\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a YULIANA RAM\u00cdREZ ante el \u00a0Juzgado 28 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, por el delito de extorsi\u00f3n agravada1 \u00a0y atenuada2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de mayo de 2017, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Monter\u00eda, correspondiendo por reparto \u00a0al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0despacho, tras cerca de 4 a\u00f1os de aplazamientos, el 23 de \u00a0febrero de 2021, en presencia de la defensa y fiscal\u00eda, \u00a0decidi\u00f3 no realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y, en cambio, se declar\u00f3 incompetente para \u00a0conocer del asunto. Por consiguiente, remiti\u00f3 las diligencias \u00a0a sus hom\u00f3logos de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Despacho, declara incompetencia para continuar el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, ello por cuanto, del Escrito de Acusaci\u00f3n \u00a0se exhibe que, las llamadas extorsivas se realizaron desde la c\u00e1rcel \u00a0de Honda (Tolima), por tanto, en uso del art\u00edculo \u00a054 del C.P.P. y de la jurisprudencia que trata el tema, estas son: \u00a0auto del 09\/09\/2020 Rad. 58017, Rad. 392 del 03\/06\/2020 y Rad. 57314 \u00a0del 06\/05\/2020. SE RESUELVE: 1. Declarar incompetencia para tramitar \u00a0fase de juzgamiento dentro del proceso de la referencia. 2. Enviar \u00a0por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Monter\u00eda \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de HONDA (Tolima), para que sea \u00a0repartida la actuaci\u00f3n \u00a0a los jueces penales de categor\u00eda \u00a0municipal. 3. Comunicar a las partes una vez se remitan las \u00a0actuaciones para lo de su competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 1 de marzo de 2021, el expediente fue asignado, por reparto, al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0despacho, el 5 de mayo de 2021, instal\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado para \u00a0que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 35 Local de Honda afirm\u00f3 que \u201cuna \u00a0vez examinado los elementos materiales probatorios, encuentra que no \u00a0hay certidumbre de la c\u00e1rcel \u00a0ubicada en la v\u00eda \u00a0que de Cundinamarca conduce a Honda, desde donde se hicieron las \u00a0llamadas extorsivas, desestim\u00e1ndose \u00a0que hay dos, la de Honda y la de la Esperanza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que \u00a0\u201ccon base en el informe del 6 septiembre 2016, la investigadora \u00a0Soraya Mena Lloreda acredit\u00f3 \u00a0que el dinero producto del il\u00edcito \u00a0fue recibido en un Municipio de Antioquia, [\u2026] donde se debe \u00a0adelantar la etapa de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa intervenci\u00f3n, el Despacho dispuso suspender la audiencia \u00a0para que la Fiscal\u00eda presente \u201cun \u00a0informe, que con certeza indique el sitio exacto de donde se \u00a0originaron las llamadas presuntamente extorsivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio de 2021, una vez recibido el informe ordenado, el Juzgado \u00a0concluy\u00f3 que \u201clas \u00a0llamadas presuntamente extorsivas, se realizaron en el departamento \u00a0de Cundinamarca, siendo competente [sic] los jueces de Guaduas \u00a0Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que \u201clo \u00a0jur\u00eddico \u00a0es disponer el envi\u00f3 \u00a0del asunto a la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo \u00a032 inciso 4 de la ley 906 de 2004, a fin de que se determine que \u00a0[sic] Juzgado es el competente para adelantar la etapa del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes se mostraron de acuerdo con el asunto referente a la \u00a0competencia, pero la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 al recurso de \u00a0reposici\u00f3n, manifestando que, primero, deb\u00edan remitirse \u00a0\u201clas \u00a0diligencias a los Juzgados de Guaduas\u201d. \u00a0El Juzgado no repuso su decisi\u00f3n, pues la solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda no estuvo sustentada \u201cjur\u00eddica \u00a0ni jurisprudencialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, procedi\u00f3, en concordancia con los art\u00edculos \u00a054 y 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia para definir la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00b0, y \u00a054 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribuci\u00f3n \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n de competencia y, por tanto, \u00a0definir el despacho judicial que habr\u00e1 de tramitar este \u00a0proceso, en la medida \u00a0en que la competencia podr\u00eda recaer en despachos \u00a0pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de \u00a0Monter\u00eda, Honda o Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para, en \u00a0caso de duda, precisar, \u00a0de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos \u00a0jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala, en decisi\u00f3n CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. \u00a055616, vari\u00f3 su postura sobre el tr\u00e1mite que debe \u00a0cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia previsto en los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, precis\u00f3 que era necesario, en aras de \u00a0garantizar los principios de efectividad \u00a0y eficiencia de \u00a0las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se suscitara la controversia o debate sobre la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de este nuevo criterio, explic\u00f3 que, cuando el \u00a0juez y los sujetos procesales coincid\u00edan en torno al \u00a0funcionario que deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto, \u00e9ste \u00a0deb\u00eda enviarse al juez que consideraran competente, para que \u00a0se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba \u00a0asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no exist\u00eda \u00a0acuerdo, el asunto deb\u00eda ser enviado directamente a esta \u00a0Colegiatura para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ \u00a0AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ \u00a0AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda no instal\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0pese a recibir el proceso el 30 de mayo de 2017 y esperar casi 4 a\u00f1os \u00a0para advertir su incompetencia, y solamente remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a sus hom\u00f3logos de Honda, excluyendo el \u00a0pronunciamiento que al respecto deb\u00edan emitir las partes, \u00a0quienes, \u00a0pese a comparecer, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre \u00a0la postura adoptada por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el procedimiento que despleg\u00f3 el despacho judicial deviene \u00a0inconsecuente con la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la \u00a0Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, la cual estaba vigente para \u00a0la fecha en la que el aludido juez declar\u00f3 su incompetencia \u00a0(23 \u00a0de febrero de 2021) \u00a0y ten\u00eda efectos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a054. \u00a0Cuando \u00a0el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes \u00a0en la misma audiencia \u00a0y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario que deba \u00a0definirla, quien en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas \u00a0decidir\u00e1 de plano. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 \u00a0cuando se trate de lo previsto en el art\u00edculo 286 de este \u00a0C\u00f3digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0339. Abierta \u00a0por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes; conceder\u00e1 la \u00a0palabra a la fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico y defensa \u00a0para que expresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0debi\u00f3 instalar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y dentro de ella: (i) rehusar \u00a0la competencia; (ii) correr traslado a las partes para que se \u00a0pronunciaran sobre su manifestaci\u00f3n; y (iii) ordenar el env\u00edo \u00a0del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o \u00a0remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se presentaba controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que la Sala acept\u00f3, en algunos eventos, la \u00a0posibilidad de que, previo a la instalaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el juez declare su falta de \u00a0competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ \u00a0AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP \u00a02127-2020, Rad. 57887). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la decisi\u00f3n CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028, \u00a0se estableci\u00f3 que dicha posibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia \u00a0(CSJ \u00a0AP 2863-2019), \u00a0que propugna porque la manifestaci\u00f3n de incompetencia por \u00a0parte del juez, o su impugnaci\u00f3n por iniciativa de las partes, \u00a0se desarrolle en el marco de un escenario de controversia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La pretermisi\u00f3n de la audiencia en la que debe cumplirse el \u00a0acto procesal, desconoce la dial\u00e9ctica propia del sistema \u00a0acusatorio, ante una manifestaci\u00f3n unilateral del juez, sin \u00a0oportunidad de r\u00e9plica que permita contar con mayores \u00a0elementos de juicio para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Admitir la introducci\u00f3n de autos u \u00f3rdenes escritas \u00a0para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en \u00a0contrav\u00eda de los principios de oralidad (art\u00edculos \u00a09 y 10 de la Ley 906 de 2004), \u00a0contradicci\u00f3n (art\u00edculo \u00a015 ib\u00eddem) \u00a0y publicidad (art\u00edculo \u00a018 \u00eddem), \u00a0que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen \u00a0elementos imprescindibles de interpretaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a026 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda subsan\u00f3 \u00a0el yerro que se suscit\u00f3 en cuanto a la posibilidad de \u00a0intervenci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s involucrados en \u00a0torno a la competencia, pues instal\u00f3 la audiencia respectiva \u00a0y, al advertir que todos estaban de acuerdo en que deb\u00eda \u00a0remitirse la actuaci\u00f3n a Guaduas, rehus\u00f3 su competencia \u00a0para tramitar la actuaci\u00f3n, enviando, acto seguido, las \u00a0diligencias a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Atin\u00f3 \u00a0adem\u00e1s al no disponer la remisi\u00f3n del expediente a los \u00a0jueces de Guaduas, si se tiene en cuenta que hab\u00eda recibido la \u00a0actuaci\u00f3n procedente del juez de Monter\u00eda, quien \u00a0previamente hab\u00eda rehusado su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, procede la Sala a abordar el fondo de la definici\u00f3n \u00a0de competencia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, ha de traerse a colaci\u00f3n lo \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMPETENCIA. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>YULIANA \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0fue acusada por la Fiscal\u00eda por la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de agravada3 \u00a0y atenuada4. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pac\u00edficamente ha expuesto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal que el \u00a0delito de extorsi\u00f3n \u00a0se \u00a0comete en el lugar donde se inici\u00f3 la exigencia dineraria y \u00a0cuando \u00e9sta se hace por v\u00eda telef\u00f3nica, este se \u00a0define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas \u00a0extorsivas, como lo explic\u00f3 la Corte en providencia CSJ AP, 19 \u00a0de marzo de 2013, Rad. 40.927: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta \u00a0punible de extorsi\u00f3n se concreta luego de que exteriorizado el \u00a0prop\u00f3sito del agente activo, logra que su mensaje llegue y \u00a0produzca un efecto en el destinatario del constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando quiera que el m\u00e9todo utilizado para transmitir \u00a0las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar \u00a0de ejecuci\u00f3n de la conducta aquel desde donde el agresor \u00a0origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta \u00a0sancionada por el legislador es la de \u201cconstre\u00f1ir a \u00a0otro\u201d, lo cual se hace de manera inmediata cuando se env\u00eda \u00a0el mensaje por v\u00eda telef\u00f3nica (CSJ AP \u00a047036-2015, \u00a0reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, si bien el escrito de acusaci\u00f3n no fue preciso en \u00a0punto de establecer el lugar desde el cual se originaron las llamadas \u00a0con fines extorsivos, en su intervenci\u00f3n en la respectiva \u00a0audiencia la Fiscal\u00eda, ante informe solicitado por el juez \u00a0cognoscente, inform\u00f3 que la celda desde la cual se originaron \u00a0las llamadas \u201cesta \u00a0[sic] ubicada en el sector de Cundinamarca y la propagaci\u00f3n \u00a0de la antena es sobre Cundinamarca\u201d \u00a0y agreg\u00f3 que la exigencia dineraria se origin\u00f3 desde el \u00a0centro carcelario \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d \u00a0del \u00a0municipio de Guaduas, Cundinamarca5. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, f\u00e1cilmente se advierte que el delito de \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada atenuada por \u00a0el que la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra YULIANA RAM\u00cdREZ, se materializ\u00f3 \u00a0en la circunscripci\u00f3n territorial del municipio de Guaduas. \u00a0Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuant\u00eda del \u00a0injusto contra el patrimonio econ\u00f3mico no super\u00f3 la \u00a0suma de 150 salarios, compete conocer del proceso al juzgado \u00a0promiscuo municipal de Guaduas al que por reparto sea asignada la \u00a0actuaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE&lt; \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de \u00a0YULIANA RAM\u00cdREZ por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada (art. 245) y atenuada (art. 268), \u00a0corresponde \u00a0a los \u00a0Juzgados \u00a0Promiscuos Municipales con funci\u00f3n de conocimiento de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa localidad para \u00a0que se someta al correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informar lo aqu\u00ed decidido a los intervinientes, para su \u00a0conocimiento, envi\u00e1ndoles copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 245 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal: \u201c8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o fingiere pertenecer a la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo previsto en el art. 268 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, siempre que el agente no tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes penales y que no haya ocasionado grave da\u00f1o a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 245 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal: \u201c8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se comete utilizando orden de captura o detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o fingiere pertenecer a la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo previsto en el art. 268 del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, siempre que el agente no tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes penales y que no haya ocasionado grave da\u00f1o a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 06\u201952\u201d del archivo digital \u201c26 Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(150) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 59836 \u00a0 Acta \u00a0No \u00a0176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de YULIANA \u00a0RAM\u00cdREZ, \u00a0por la posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}