{"id":57363,"date":"2023-12-22T17:21:03","date_gmt":"2023-12-22T17:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2921-202148523-1\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:03","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:03","slug":"ap2921-202148523-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2921-202148523-1\/","title":{"rendered":"AP2921-2021(48523) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2921-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 48523 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la \u00a0providencia de 6 de abril de 2016 por cuyo medio la Magistrada con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decidi\u00f3 las \u00a0solicitudes de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de doce \u00a0predios ubicados en la vereda \u201cEl Encanto\u201d de Chibolo &#8211; \u00a0Magdalena, presentadas por la Fiscal\u00eda 39 de la Unidad \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz, Subunidad \u00a0Elite de Persecuci\u00f3n de Bienes para la Reparaci\u00f3n de \u00a0las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y\/o Propietario Inscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18726 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 6.345 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Andrade Ort\u00edz y Elis Fern\u00e1ndez Buelvas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Montebello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18725 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 9.317 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez T\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo Ver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 6.343 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grismaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brieva Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Andrade Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18734 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 5.281 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Pedroza Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Play\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Redondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18730 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 6.305 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luzmila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tob\u00edas Rada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 7.188 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 4.136 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade de \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zelandia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 8.192 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9sar Pert\u00faz Marriaga y Ana Mercedes Meza Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angustias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 7.229 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrios Marriaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejemplo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 5.289 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ovidio Guti\u00e9rrez y Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tropel\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226-18727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha 5.341 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Villa Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0no menos de cincuenta y cuatro sesiones de audiencia realizadas entre \u00a0los d\u00edas 23 a 26 de enero, 9 a 12 y 16 a 18 de abril, 28 a 31 \u00a0de mayo, 4 a 7 de junio, 16 a 19 de julio, 14 a 17 de agosto, 1\u00b0 \u00a0a 4 de octubre de 2012; 21 a 23 de enero, 18 a 21 de febrero, 18 al \u00a020 de marzo y 18 a 20 de noviembre de 2013, fueron escuchadas las \u00a0pretensiones de la Fiscal\u00eda que promovi\u00f3 el incidente. \u00a0De igual forma, se decretaron y recaudaron los medios de prueba \u00a0deprecados respecto de cada uno de los fundos en cuesti\u00f3n e \u00a0intervinieron alegando de conclusi\u00f3n la convocante, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, los representantes judiciales de \u00a0reclamantes y opositores, y la apoderada de la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instancia judicial cit\u00f3 audiencia para los d\u00edas 18 y 19 \u00a0de noviembre de 2015, para dar lectura al fallo que pon\u00eda fin \u00a0al incidente, pero en la segunda de esas fechas hubo de interrumpir \u00a0la diligencia al advertir la ponente que el documento que le\u00eda \u00a0no se correspond\u00eda con la decisi\u00f3n adoptada por ella, \u00a0situaci\u00f3n que explic\u00f3 se deb\u00eda a fallas t\u00e9cnicas \u00a0en los equipos de computaci\u00f3n del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dispuso posponer el acto procesal para el 9 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, sin \u00e9xito porque ese d\u00eda no \u00a0asistieron todos los sujetos con inter\u00e9s requeridos para \u00a0surtir el tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a \u00a0fijar nueva fecha de audiencia para la siguiente jornada, 10 de \u00a0diciembre, fallida tambi\u00e9n porque los sistemas de grabaci\u00f3n \u00a0de la sala de audiencias no funcionaron correctamente1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como fue emitida la providencia con fecha 6 de abril de \u00a02016, a la cual se dio lectura en sesiones de audiencia realizadas \u00a0ese mismo d\u00eda y los subsiguientes 11, 12 y 18 de abril, 22 y \u00a023 de junio de 20162; \u00a0en esta \u00faltima oportunidad se corri\u00f3 traslado con fines \u00a0de notificaci\u00f3n a los sujetos procesales, algunos de los \u00a0cuales hicieron uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nueva vista p\u00fablica, convocada para el \u00a08 de julio de 2016, \u00a0los apoderados impugnantes sustentaron los motivos de inconformidad \u00a0en tanto que hicieron uso del derecho a la contradicci\u00f3n los \u00a0no apelantes, remiti\u00e9ndose seguidamente la \u00a0actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n que, mediante auto \u00a0AP153-2017 de 18 de enero de 2017, se abstuvo de resolver el recurso \u00a0de \u00a0alzada porque el registro de audio de la diligencia en que los \u00a0recurrentes habr\u00edan expuesto sus argumentos de inconformidad3, \u00a0no conten\u00eda esas intervenciones y, por ende, se desconoc\u00edan \u00a0las puntuales razones del m\u00faltiple disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Obrando \u00a0de conformidad, la autoridad de primera instancia cit\u00f3 \u00a0audiencia para el 24 de marzo de 2017 con el fin de corregir la \u00a0irregularidad advertida, diligencia que se desarroll\u00f3 con la \u00a0presencia e intervenci\u00f3n de los recurrentes y las dem\u00e1s \u00a0partes; satisfecho ese prop\u00f3sito, se remiti\u00f3 de nuevo \u00a0el legajo a esta Sala para surtir la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que con posterioridad fue enviada a la Corte la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en audiencias celebradas los d\u00edas 17 y 18 de mayo de \u00a02017, \u00faltima en la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0modulaci\u00f3n parcial de la decisi\u00f3n de abril 6 de 2016, \u00a0que present\u00f3 la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena de la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, porque contra lo \u00a0decidido a ese respecto interpuso recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0representaci\u00f3n judicial de la entidad p\u00fablica \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0plante\u00f3 como esquema de resoluci\u00f3n4, \u00a0en primer orden, la verificaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctimas \u00a0de las personas a cuyo favor se solicita la restituci\u00f3n de \u00a0bienes inmuebles, esto es, elucidar si fueron v\u00edctimas de \u00a0despojo o abandono forzado de las parcelas reclamadas; y, en segundo \u00a0t\u00e9rmino, en caso dado, proceder al amparo emitiendo las \u00a0\u00f3rdenes tendientes a garantizar el restablecimiento a las \u00a0situaciones particulares reinantes en tiempo previo a la ocurrencia \u00a0de los hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0esquema se nutri\u00f3, adem\u00e1s, con la presentaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos normativos y jurisprudenciales del derecho a la \u00a0restituci\u00f3n de tierras en los procesos adelantados bajo el \u00a0rigor de la legislaci\u00f3n especial de Justicia y Paz, seguido \u00a0del examen del contexto de violencia y antecedentes jur\u00eddicos \u00a0comunes al territorio donde se localizan los predios reclamados, y, \u00a0por \u00faltimo, el estudio de la situaci\u00f3n de cada uno \u00a0ellos con referencia a los medios de prueba acopiados y las \u00a0postulaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, las determinaciones adoptadas en la parte decisoria \u00a0son del siguiente tenor5: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Vida Nueva&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n material de los se\u00f1ores JAIRO \u00a0ANDRADE, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a085.830.033 y ELIS FERN\u00c1NDEZ, identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 57.075.041. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Ordenar \u00a0al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la aplicaci\u00f3n de \u00a0medidas de compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos en \u00a0los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 para los se\u00f1ores \u00a0JULIO CONTRERAS TOB\u00cdAS, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 12.586.570 y ANTONIA MAR\u00cdA BRIEVA, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Plato, a fin de que propenda por una decisi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y material unificada dentro del proceso de pertenencia interpuesto \u00a0por el se\u00f1or JULIO CONTRERAS contra personas indeterminadas, y \u00a0en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Plato, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar visible en la anotaci\u00f3n 9 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 226-18726. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Monte Bello&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n jur\u00eddica a los se\u00f1ores \u00a0ADALBERTO MART\u00cdNEZ TAMARA, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 19.518.082 y ROSA HELENA BARRIOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Ya lo Ver\u00e1&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n jur\u00eddica a los se\u00f1ores \u00a0GRISMALDO BRIEVA ANDRADE, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 5.026.045 y MYRIAM GAMARRA. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Ordenar \u00a0al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la aplicaci\u00f3n de \u00a0medidas de compensaci\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos en \u00a0los art\u00edculos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011; a la se\u00f1ora \u00a0EDILSA POLO MENDOZA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No 26.841.880, de conformidad con lo se\u00f1alado en el presente \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: Remitir \u00a0copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, \u00a0a fin de que propenda por una decisi\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material unificada dentro del proceso de pertenencia No. \u00a0475553189001200800113, y en consecuencia, ordene a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la medida cautelar visible en la \u00a0anotaci\u00f3n 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0226-18743. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;La Uni\u00f3n&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n material de los se\u00f1ores \u00a0ALFONSO DE JES\u00daS ANDRADE VARGAS, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 85.030.016 y LEDA ESTHER ANDRADE DE LA HOZ, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 57.116.756. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Ordenar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, que reconozca al se\u00f1or F\u00c9LIX \u00a0GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las \u00a0medidas de atenci\u00f3n establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del \u00a0Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el \u00a0Acuerdo 021 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: Remitir \u00a0copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, \u00a0a fin de que propenda por una decisi\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material unificada, con relaci\u00f3n al proceso de pertenencia \u00a0iniciado por el se\u00f1or JUAN CARLOS CASTRO GUETTE contra el \u00a0se\u00f1or ALEXANDER SU\u00c1REZ CANTILLO y personas \u00a0indeterminadas, y en consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Plato, la cancelaci\u00f3n de la \u00a0inscripci\u00f3n de la medida cautelar visible en la anotaci\u00f3n \u00a07 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 226-18720. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0QUINTO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;El Petate&#8221; ubicado en la parcela \u00a0&#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, departamento del \u00a0Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: NO \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n material del \u00a0se\u00f1or HUMBERTO PEDROZA OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Ordenar \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas, que reconozca a los se\u00f1ores HEBERTO \u00a0ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERR\u00cdO \u00a0BERR\u00cdO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a064.521.418, como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte motiva, a efectos de que sean destinatarios de las \u00a0medidas de atenci\u00f3n establecidas en el Acuerdo 29 de 2016 del \u00a0Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el \u00a0Acuerdo 021 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEXTO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Buenos Aires&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n jur\u00eddica a la se\u00f1ora \u00a0LEIDA ESTHER MARRIAGA LLERENA identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 57.116.453. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0S\u00c9PTIMO: RESOLVER \u00a0la solicitud del derecho de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material con relaci\u00f3n al predio &#8220;El Tropel\u00edn&#8221; \u00a0ubicado \u00a0en la parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n material de los se\u00f1ores LUIS \u00a0MANUEL MEJ\u00cdA VILLA, identificado con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 19.515.967, y ESTRELLA LUZ ANDRADE VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: NO \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material, ni a la aplicaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or ANDR\u00c9S MAR\u00cdA PAB\u00d3N identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.875.719. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: Remitir \u00a0copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, \u00a0a fin de que propenda por una decisi\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material unificada, con relaci\u00f3n al proceso de pertenencia \u00a0iniciado por el se\u00f1or JUAN MANUEL CASTRO DE LA HOZ contra el \u00a0se\u00f1or OSCAR TAPIAS LORA y personas indeterminadas, y en \u00a0consecuencia, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Plato, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n \u00a0de la medida cautelar visible en la anotaci\u00f3n 7 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 226-18727. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0OCTAVO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Play\u00f3n Redondo&#8221; ubicado \u00a0en la parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n material de la se\u00f1ora LUZMILA \u00a0TOB\u00cdAS RADA identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 57.401.061 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Declarar \u00a0la inexistencia del negocio jur\u00eddico celebrado sobre el bien \u00a0objeto de restituci\u00f3n, mediante Escritura P\u00fablica No. \u00a082 de 15 de abril de 2008 de la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0Copey, en virtud del decaimiento de los actos administrativos No. 648 \u00a0de 25 de octubre de 2002 y 223 de 10 de febrero de 2003, y en \u00a0consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Plato la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u00a0No 7 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 226-18730. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: NO \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material, ni a la aplicaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores V\u00cdCTOR PIMIENTA, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 19.597.876 y MARY LUZ SALAZAR identificada \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 36.452.566. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0NOVENO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Las Angustias&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de propiedad del se\u00f1or MANUEL ANTONIO BARRIOS \u00a0MARRIAGA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a085.030.052. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: NO \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material, ni a la aplicaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n \u00a0en favor de la se\u00f1ora NIDIA PIMIENTA GAMERO, identificada con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 57.402.835. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Nueva Zelandia&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n material de los se\u00f1ores JULIO \u00a0CESAR PERTUZ MARRIAGA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 5.072.019 y ANA MERCEDES MEZA MORENO, identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 57.075.036. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: Declarar \u00a0la inexistencia del negocio jur\u00eddico celebrado sobre el bien \u00a0objeto de restituci\u00f3n, entre los se\u00f1ores JULIO CESAR \u00a0PERTUZ MARRIAGA y ANA MERCEDES MEZA MORENO con respecto a la se\u00f1ora \u00a0MADELEYNE MABEL MEZA PACHECO. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: NO \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material, ni a la aplicaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n \u00a0en favor de los se\u00f1ores MANUEL JOAQU\u00cdN PIMIENTA POLO, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.516.139 y \u00a0MADELEYNE MABEL MEZA PACHECO, identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 36.452.859. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0ONCE: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;El Ejemplo&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: Amparar \u00a0el derecho de restituci\u00f3n jur\u00eddica de los se\u00f1ores \u00a0OVIDIO JOS\u00c9 GUTI\u00c9RREZ P\u00c9REZ identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 85.030.052 y GERTA ISABEL \u00a0P\u00c9REZ DE GUTI\u00c9RREZ identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.57.300.118. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: NO \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material ni a la aplicaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores ARMANDO PEDRAZA DECHE identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 19.505.084 y OMAIRA SIERRA P\u00c9REZ, \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 26.842.294. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a03: Oficiar \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato para que ejecute \u00a0las ordenes establecidas en los numerales segundo y tercero del \u00a0oficio expedido el 24 de septiembre de 2004, dentro del proceso \u00a0ejecutivo de menor cuant\u00eda con radicaci\u00f3n No \u00a047-555-31-89-002-1999-0019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0DOCE: RESOLVER \u00a0la solicitud de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material con \u00a0relaci\u00f3n al predio &#8220;Punto Nuevo&#8221; ubicado en la \u00a0parcela &#8220;El Encanto&#8221;, del municipio de Chibolo, \u00a0departamento del Magdalena en el sentido de: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01: NO \u00a0acceder a las pretensiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material ni a la aplicaci\u00f3n de medidas de compensaci\u00f3n \u00a0de los se\u00f1ores ANTONIO MODESTO BARRIOS MARRIAGA, identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 85.030.021, DEYANIRA \u00a0ANDRADE DE \u00c1VILA identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 57.075.027 y MANUEL JOAQU\u00cdN PIMIENTA POLO identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 19.516.139. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CATORCE: ORDENAR \u00a0a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato \u00a0(Magdalena), que inscriba esta sentencia en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria de los predios a restituir, y asimismo cancelar todo \u00a0antecedente registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de \u00a0dominio, t\u00edtulos de tenencia, medidas cautelares y derechos \u00a0reales de terceros, que hubieran sido registrados con posterioridad \u00a0al despojo o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0QUINCE: ORDENAR \u00a0al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inclusi\u00f3n \u00a0de los beneficiarios del derecho a la restituci\u00f3n y de las \u00a0medidas de compensaci\u00f3n reconocidos en esta sentencia, en los \u00a0programas de subsidio integral para adecuaci\u00f3n de tierras, \u00a0asistencia t\u00e9cnica e inclusi\u00f3n en programas \u00a0productivos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0DIECIS\u00c9IS: ORDENAR \u00a0al Banco Agrario la inclusi\u00f3n de los beneficiarios de \u00a0restituci\u00f3n y de las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0reconocidos en esta sentencia, en los programas de subsidio de \u00a0vivienda rural. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0DIECISIETE: COMISIONAR \u00a0a la Fiscal\u00eda de la Sub-Unidad Elite de Persecuci\u00f3n de \u00a0Bienes para la Reparaci\u00f3n de las Victimas para que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta providencia, proceda a efectuar la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0material de los predios a los solicitantes a cuyo favor se ha \u00a0reconocido este incidente, tr\u00e1mite del cual se levantar\u00e1 \u00a0un acta y en ella no proceder\u00e1 oposici\u00f3n alguna. Para \u00a0tal efecto debe practicarse diligencia de desalojo, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011, y a \u00a0fin de garantizar la seguridad de la misma se ORDENA a la Comandancia \u00a0de Polic\u00eda del Magdalena, para que preste el acompa\u00f1amiento \u00a0y colaboraci\u00f3n a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0DIECIOCHO: ORDENAR \u00a0a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Polic\u00eda \u00a0del Departamento de Magdalena, que coordine las actividades \u00a0necesarias para brindar la seguridad en el retorno y\/o permanencia de \u00a0los beneficiarios del derecho a la restituci\u00f3n y de las \u00a0medidas de compensaci\u00f3n en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0DIECINUEVE: ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, as\u00ed como a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Chibolo, la inclusi\u00f3n de los \u00a0beneficiarios de restituci\u00f3n, y de las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0reconocidos en esta sentencia, y de sus n\u00facleos familiares, en \u00a0los programas de acompa\u00f1amiento a poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0conforme al Decreto 4800 de 2011, la Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VEINTE: ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de Chibolo &#8211; Magdalena dar \u00a0cumplimiento al Acuerdo No. 004 del 03 de febrero de 2013, por medio \u00a0del cual se establece la condonaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n del \u00a0impuesto predial, tasas y otras contribuciones a favor de los predios \u00a0restituidos o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la \u00a0ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VEINTIUNO: ORDENAR \u00a0a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios, que en virtud del art\u00edculo 2.2.5.1.4.3.3 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, condone las acreencias pendientes por la \u00a0cartera morosa de los bienes que han sido objeto de restituci\u00f3n \u00a0o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VEINTID\u00d3S: ORDENAR \u00a0la inscripci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n consistente \u00a0en prohibici\u00f3n de enajenar los bienes inmuebles restituidos, \u00a0durante el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0entrega, acto que deber\u00e1 ser inscrito en los correspondientes \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria, por parte de la \u00a0correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VEINTITR\u00c9S: COMPULSAR \u00a0copias de las partes pertinentes del proceso a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que investigue respecto de los \u00a0se\u00f1ores MIRA PRADA, JOS\u00c9 NORBERTO BEDOYA PRADA, \u00a0ALEXANDER PATR\u00d3N, EVER DOM\u00cdNGUEZ, ALEXANDER SUAREZ, \u00a0GERMAN CASARRUBIA, OSCAR TAPIAS, RAFAEL MAESTRE, CARLOS HERRERA, JUAN \u00a0CRESPO, MARY LUZ SALAZAR y V\u00cdCTOR PIMIENTA, a fin de que se \u00a0investigue la presunta comisi\u00f3n de hechos punibles, \u00a0especialmente en relaci\u00f3n al delito de testaferrato, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VEINTICUATRO: L\u00edbrense \u00a0por Secretar\u00eda los oficios correspondientes y comun\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse presente que la autoridad de primera instancia, \u00a0atendiendo las observaciones que present\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n realizada el 8 \u00a0de julio de 20166, \u00a0procedi\u00f3 a aclarar las determinaciones inscritas en los \u00a0art\u00edculos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, quince y \u00a0diecisiete de la parte resolutiva atr\u00e1s trascrita, seg\u00fan \u00a0adenda consignada en auto emitido el 14 de julio de 20167, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Predio \u00a0Vida Nueva. En \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero de la \u00a0decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante y como quiera que se tiene conocimiento que el Fondo de la \u00a0Unidad de Tierras en este momento no posee tierras para entregar o \u00a0compensar, se AUTORIZA a las v\u00edctimas a buscar uno o varios \u00a0predios con las caracter\u00edsticas que indique el Fondo de la \u00a0Unidad de Tierras y as\u00ed adelantar de una manera mucho m\u00e1s \u00a0r\u00e1pida el cumplimiento de dicha orden; lo anterior no libera a \u00a0la Unidad de Tierras de ofrecer otros predios a las v\u00edctimas \u00a0objeto de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N DEL PREDIO que ha de entregarse a los \u00a0se\u00f1ores JULIO CONTRERAS TOB\u00cdAS y ANTONIA MARIA BRIEVA, \u00a0se ORDENA la inscripci\u00f3n en el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0que identifique el mismo, la prohibici\u00f3n de enajenarlo por el \u00a0t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados desde la fecha en-que se \u00a0haga la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 1448 de 2011. Tal restricci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 ser comunicada por el Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0Circuito al que corresponda el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Predio Montebello. En \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo segundo de la \u00a0decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se ORDENA al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi &#8211; IGAC, que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, realice el correspondiente \u00a0aval\u00fao comercial al predio MONTEBELLO, ubicado en la Vereda El \u00a0Encanto del municipio de Chibolo del departamento del Magdalena, \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No.226-18725, calculando el valor del \u00a0mismo para el a\u00f1o 1993. Una vez establecido el valor \u00a0comercial, se descontar\u00e1 el monto de $2.600.000 y la \u00a0diferencia ser\u00e1 indexada y cancelada al se\u00f1or EZEQUIEL \u00a0ROPAIN AVENDA\u00d1O. Los gastos que erogue la pr\u00e1ctica del \u00a0aval\u00fao sean cargados a los recursos del Contrato \u00a0Interadministrativo suscrito entre la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras y el Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Predio \u00a0Ya lo ver\u00e1. En \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo segundo (sic) \u00a0de la decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se \u00a0ORDENA al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC, \u00a0que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n, realice el correspondiente aval\u00fao \u00a0comercial al predio YA LO VER\u00c1, ubicado en la Vereda El \u00a0Encanto del municipio de Chibolo del departamento del Magdalena, \u00a0Matr\u00edcula Inmobiliaria No.226-18743, calculando el valor del \u00a0mismo para el a\u00f1o 1992. Una vez establecido el valor \u00a0comercial, se descontar\u00e1 el monto de $2.300.000 y la \u00a0diferencia ser\u00e1 indexada y cancelada a la se\u00f1ora EDILSA \u00a0POLO MENDOZA. Los gastos que erogue la pr\u00e1ctica del aval\u00fao \u00a0sean cargados a los recursos del Contrato Interadministrativo \u00a0suscrito entre la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y el \u00a0Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Predio La Uni\u00f3n. En \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto de la decisi\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se aclara que esta Magistrada es quien RECONOCE al se\u00f1or \u00a0FELIX GASPAR SANTODOMINGO como segundo ocupante, de conformidad con \u00a0lo expuesto en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de \u00a0las medidas de atenci\u00f3n establecidas en el acuerdo 029 de 2016 \u00a0del Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga \u00a0el Acuerdo 021 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Predio El Petate. En \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo quinto de la decisi\u00f3n \u00a0se resolvi\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se \u00a0aclara que esta Magistrada es quien RECONOCE a los se\u00f1ores \u00a0HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda N\u00b0 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERRIO \u00a0BERRIO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a064.521.418, como segundos ocupantes, de conformidad con lo expuesto \u00a0en la parte motiva, a efectos de que sea destinatario de las medidas \u00a0de atenci\u00f3n establecidas en el acuerdo 029 de 2016 del \u00a0Ministerio de Cultura y Desarrollo Rural, por el cual se deroga el \u00a0Acuerdo 021 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el art\u00edculo quince de la decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe se\u00f1alar que con \u00a0base en lo dispuesto por el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4801 de \u00a02011, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras desarrolla el \u00a0programa nacional de proyectos productivos para beneficiarios de \u00a0restituci\u00f3n de tierras, a trav\u00e9s del cual se \u00a0implementan, promueven e impulsan procesos de formulaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de programas y \u00a0proyectos productivos, para aquellas familias cuyos derechos sobre la \u00a0tierra y el territorio han sido restituidos, sin distinci\u00f3n \u00a0alguna respecto de la v\u00eda judicial o administrativa por la \u00a0cual se haya logrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se ORDENA a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la inclusi\u00f3n de los \u00a0beneficiarios del derecho de restituci\u00f3n y de las medidas de \u00a0compensaci\u00f3n reconocidos en la sentencia, en su programa de \u00a0proyectos productivos, para que de manera concertada con las \u00a0v\u00edctimas, adelante el estudio e implementaci\u00f3n de \u00a0alternativas productivas que contribuyan a su estabilizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el art\u00edculo diecisiete de la decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que, conforme al art\u00edculo 100 de la ley 1448 de 2011, \u00a0es el Juez o Magistrado de conocimiento, quien practicar\u00e1 la \u00a0respectiva diligencia de desalojo, para lo cual puede comisionar al \u00a0Juez Municipal, esta magistrada releva a la Fiscal\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo mencionado y \u00a0COMISIONA al Juez de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0(reparto), para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar a \u00a0diligencia de restituci\u00f3n material de los predios a los \u00a0solicitantes a cuyo favor se ha reconocido este incidente, tramite \u00a0del cual se llevar\u00e1 un acta y en ella no proceder\u00e1 \u00a0oposici\u00f3n alguna. Para tal efecto debe practicarse diligencia \u00a0de desalojo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0100 de la Ley 1448 de 2011, y a fin de garantizar la seguridad de la \u00a0misma se ORDENA a la Comandancia de Polic\u00eda del Magdalena, \u00a0para que preste el acompa\u00f1amiento y colaboraci\u00f3n a la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en diligencia adelantada el 17 de mayo de 20178, \u00a0de \u201c\u2026modulaci\u00f3n \u00a0del fallo proferido dentro del incidente de restituci\u00f3n de 12 \u00a0parcelas ubicadas en la vereda El Encanto del municipio de Chibolo\u2026\u201d, \u00a0se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales sobre el \u00a0pedimento en ese sentido presentado por la representaci\u00f3n de \u00a0la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras; al siguiente d\u00eda, \u00a018 de mayo, la magistratura con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas profiri\u00f3 auto por medio del cual resolvi\u00f39: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODULAR \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de abril de 2016, aclarada mediante auto del 14 de \u00a0julio de 2016, en el sentido de ORDENAR AL FONDO DE LA UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS, \u00a0Territorial Magdalena, entregar por una sola vez el beneficio \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 del acuerdo 029 de 2016, a favor \u00a0del se\u00f1or FELIX GASPAR SANTODOMINGO, identificado con cedula \u00a0(sic) \u00a0de ciudadan\u00eda No 7.591.679, a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0como segundo ocupante en dicha sentencia, sin que la entrega de estos \u00a0beneficios sea impedimento para cumplir la orden de impartida (sic) \u00a0a favor de los beneficiarios de la restituci\u00f3n del predio La \u00a0Uni\u00f3n, orden establecida en el par\u00e1grafo primero del \u00a0art\u00edculo cuarto de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODULAR \u00a0el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo quinto de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 6 de abril de 2016, aclarada mediante auto del 14 de \u00a0julio de 2016, en el sentido de ORDENAR AL FONDO DE LA UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS, \u00a0Territorial Magdalena, entregar por una sola vez el beneficio \u00a0establecido en el art\u00edculo 9 del acuerdo 029 de 2016, a favor \u00a0de los se\u00f1ores HEBERTO ENRIQUE BARRANCO TORREGROSA, \u00a0identificado con cedula (sic) \u00a0de ciudadan\u00eda No. 5.095.018 y NELSY DEL CARMEN BERR\u00cdO \u00a0BERR\u00cdO identificada con cedula (sic) \u00a0de ciudadan\u00eda No. 64.521.418, a quienes se les reconoci\u00f3 \u00a0como segundos ocupantes en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMPULSAR COPIAS A LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0de lo tramitado y evidenciado en esta audiencia, a fin de que \u00a0investigue la posible conducta de despojo perpetrada por el se\u00f1or \u00a0FELIX GASPAR SANTODOMINGO, identificado con cedula (sic) \u00a0de ciudadan\u00eda No 7.591.679, en la zona y \u00e9pocas de \u00a0ejecuci\u00f3n de los actos violentos por parte del paramilitarismo \u00a0y el posible FRAUDE PROCESAL cometido durante su actuaci\u00f3n \u00a0como tercero opositor dentro de este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS RECURSOS DE APELACION \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0distintos aspectos de la decisi\u00f3n de 6 de abril de 2016, \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n los apoderados de los \u00a0interesados en los siguientes predios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u201cEl Petate\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El representante de Humberto Rafael Pedroza Orozco, primer \u00a0adjudicatario de la parcela, manifiesta inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo quinto par\u00e1grafo primero de la \u00a0parte resolutiva del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que en la decisi\u00f3n se afirme que no estaba claro si el se\u00f1or \u00a0Pedroza Orozco fue v\u00edctima de despojo, aunque la Fiscal\u00eda \u00a0en la presentaci\u00f3n de la solicitud al inicio del incidente \u00a0manifest\u00f3 que s\u00ed lo fue, pero al alegar de conclusi\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que era otra persona la que estaba en poder del predio \u00a0al momento de ocurrir el hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos de prueba, se\u00f1ala, el predio hace \u00a0parte del grupo de los que est\u00e1 demostrado RODRIGO TOVAR PUPO \u00a0alias \u201cJorge 40\u201d se apoder\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0adjudicaciones fraudulentas, en este evento asignado a Eberto Enrique \u00a0Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berr\u00edo Berr\u00edo \u00a0seg\u00fan resoluci\u00f3n 110 de 10 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, censura la providencia en cuanto se afirma que sobre la parcela \u00a0se present\u00f3 una cadena de transacciones libres anteriores al \u00a0desplazamiento masivo ocurrido en 1997, disponiendo que los \u00a0interesados deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a \u00a0reclamar sus derechos al haberse emitido resoluciones administrativas \u00a0que ordenaron la restituci\u00f3n jur\u00eddica a los primeros \u00a0adjudicatarios de esta y otras parcelaciones; adem\u00e1s, porque \u00a0fueron revocadas las segundas adjudicaciones por ser fruto de \u00a0procedimientos fraudulentos, hechas, sin distingo, a testaferros de \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, critica por contradictoria la decisi\u00f3n en el \u00a0sentido de que el reclamante contin\u00fae como titular del predio \u00a0que ya cuenta con protecci\u00f3n de su derecho adquirido, pero no \u00a0le garantiza el goce del mismo al negar la entrega material, la cual \u00a0debe pedir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obstante que la \u00a0Fiscal\u00eda recaud\u00f3 las pruebas para sustentar la \u00a0solicitud y demostrar su condici\u00f3n de v\u00edctima; al \u00a0tiempo que se protege a los segundos ocupantes a cuyo favor se \u00a0dispone que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras les ofrezca \u00a0alternativas teniendo en cuenta el acuerdo 021 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que, si bien Humberto Rafael Pedroza Orozco no fue v\u00edctima \u00a0directa de las acciones de los paramilitares liderados por \u201cJorge \u00a040\u201d, todo lo que ocurri\u00f3 en la regi\u00f3n s\u00ed \u00a0lo perjudic\u00f3 m\u00e1xime teniendo en cuenta que se ha \u00a0establecido que todos los beneficiarios de las segundas titulaciones, \u00a0sin distingo alguno, para el caso los esposos Barranco Berr\u00edo, \u00a0eran testaferros de aquel, quienes permanecen en posesi\u00f3n del \u00a0bien y han impedido reivindicar o ejercer su derecho de dominio al \u00a0titular de este. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, critica que en el prove\u00eddo impugnado se ha dejado \u00a0tiempo abierto para el cumplimiento de lo ordenado en relaci\u00f3n \u00a0con el bien discutido, en tanto se dice que una vez lo desocupen los \u00a0poseedores, los Barranco Berr\u00edo, podr\u00e1 Humberto Rafael \u00a0Pedroza Orozco exigir sus derechos, quedando \u00e9l expuesto a la \u00a0voluntad de aquellos y\/o de terceros que puedan aparecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita revocar el numeral quinto par\u00e1grafo \u00a0primero de la decisi\u00f3n y en su defecto ordenar la restituci\u00f3n \u00a0material del lote \u201cEl Petate\u201d a Humberto Rafael Pedroza \u00a0Orozco, se\u00f1alando un tiempo prudencial para ello; de no ser \u00a0posible, se le otorgue una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La representaci\u00f3n judicial de Eberto Enrique Barranco \u00a0Torregrosa y Nelsy del Carmen Berr\u00edo Berr\u00edo, segundos \u00a0adjudicatarios y poseedores de la parcela \u201cEl Petate\u201d, \u00a0refiere en primer orden a las dudas que la Fiscal\u00eda esboz\u00f3 \u00a0sobre la calidad de v\u00edctima de las acciones de las \u00a0autodefensas de Humberto Rafael Pedroza Orozco, los medios de prueba \u00a0aportados y el acierto de la primera instancia al decidir a ese \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que sus patrocinados obtuvieron la adjudicaci\u00f3n realizada por \u00a0el INCORA sin fraude alguno y no estuvieron relacionados con los \u00a0hechos de despojo atribuidos a \u201cJorge 40\u201d como de manera \u00a0generalizada se consider\u00f3 al revocar las segundas resoluciones \u00a0de adjudicaci\u00f3n, sin tener en cuenta las circunstancias \u00a0particulares de su situaci\u00f3n en contrav\u00eda de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0particularidades deben ser tenidas en cuenta para que las fallas \u00a0incurridas en el procedimiento administrativo de revocatoria de la \u00a0adjudicaci\u00f3n del inmueble no repercutan en esta actuaci\u00f3n \u00a0en perjuicio de los esposos Barranco Berr\u00edo, quienes actuaron \u00a0con buena fe exenta de culpa acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional que cita, en tanto la providencia recurrida dej\u00f3 \u00a0en el limbo la tenencia del predio en debate lo cual pide se subsane \u00a0porque ni ellos ni Humberto Rafael Pedroza Orozco tienen certeza \u00a0sobre la titularidad del predio o la posibilidad de ejercer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Califica \u00a0de contraria a derecho la decisi\u00f3n de privar a la referida \u00a0pareja del uso del inmueble que adquirieron en el a\u00f1o 1997 por \u00a0compra a H\u00e9ctor Luis Acu\u00f1a, al disponer que se les \u00a0reconozca una compensaci\u00f3n como segundos adjudicatarios \u00a0consistente en la asignaci\u00f3n de una parcela de terreno o un \u00a0proyecto productivo en espacio territorial diferente, satisfecho lo \u00a0cual deber\u00e1n desalojar el predio \u201cEl Petate\u201d por \u00a0no ser prenda de garant\u00eda para la convivencia ciudadana en esa \u00a0regi\u00f3n; esta determinaci\u00f3n, considera el impugnante, \u00a0los convierte en delincuentes ante la comunidad sin sustento de \u00a0prueba alguno sobre la supuesta conducta de testaferrato en que \u00a0habr\u00edan incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0las razones para solicitar la revocatoria parcial del art\u00edculo \u00a0quinto de la parte resolutiva de la providencia atacada, para que se \u00a0ordene el amparo al derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del predio a Heberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen \u00a0Berr\u00edo Berr\u00edo. De igual manera, ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0en el registro inmobiliario de la adjudicaci\u00f3n realizada a \u00a0favor de Humberto Rafael Pedroza Orozco por el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u201cLas Angustias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Nidia Pimienta Gamero pide revocar el art\u00edculo \u00a0noveno de la decisi\u00f3n en cuanto protegi\u00f3 el derecho de \u00a0Manuel Antonio Barrios Marriaga y no accedi\u00f3 a las peticiones \u00a0de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material ni a las medidas de \u00a0compensaci\u00f3n solicitadas para su poderdante, porque se ha \u00a0probado que la negociaci\u00f3n sobre la parcela realizada entre el \u00a0aludido Barrios Marriaga y Jos\u00e9 Casta\u00f1eda, se hizo de \u00a0com\u00fan acuerdo sin que el primero de ellos hubiese sido forzado \u00a0a vender o porque fuese v\u00edctima de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0aduce, se prob\u00f3 que la trasmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0y la entrega material de la parcela de Barrios Marriaga a Casta\u00f1eda, \u00a0y despu\u00e9s de \u00e9ste a Nidia Pimienta Gamero, se hizo \u00a0conforme a la legislaci\u00f3n civil, luego no pod\u00eda \u00a0ampararse el derecho a la propiedad de Barrios Marriaga porque no fue \u00a0v\u00edctima de despojo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que en este caso se presenta la suma de las posesiones, la cual, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia que no identifica, permite alcanzar la \u00a0propiedad mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva por la \u00a0acumulaci\u00f3n del tiempo posesorio propio y el de uno o varios \u00a0poseedores anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la ausencia de voluntad en la \u00a0negociaci\u00f3n a que hizo menci\u00f3n la providencia, replica \u00a0la apelante que se ha probado cu\u00e1l fue la voluntad de las \u00a0partes: la una de vender y la otra de comprar el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLas Angustias\u201d, negociaci\u00f3n \u00a0que conserva su vigor mientras no se allegue prueba en contrario, lo \u00a0que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere a la acreditaci\u00f3n de la buena fe con que \u00a0actu\u00f3 Nidia Pimienta Gamero, expone la impugnante que no se ha \u00a0acopiado prueba alguna de que ella tuviera conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico propiciada por las \u00a0autodefensas en la vereda \u201cEl Encanto\u201d, pues resid\u00eda \u00a0en sitio distinto, en Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, desde donde \u00a0comenz\u00f3 a trasladarse hacia la parcela con posterioridad a su \u00a0adquisici\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, critica la incongruencia entre lo solicitado y lo \u00a0resuelto en vista que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 el \u00a0levantamiento de la medida cautelar impuesta en el curso del \u00a0incidente porque Manuel Antonio Barrios Marriaga se encontraba \u00a0habitando el inmueble, de manera que resultaban inconducentes la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien reconocidas a \u00a0su favor como se dispuso en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u201cEl Tropel\u00edn\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0demanda revocar el art\u00edculo s\u00e9ptimo par\u00e1grafo \u00a0segundo del decisorio que neg\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y material de la parcela y neg\u00f3 las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0pedidas para aquel, actual ocupante del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0un resumen de los hechos y antecedentes hist\u00f3ricos de las \u00a0acciones il\u00edcitas del bloque norte de las autodefensas \u00a0lideradas por \u201cJorge 40\u201d en el departamento de Magdalena, \u00a0para cuestionar que Luis Villa Mej\u00eda aduzca el despojo a ra\u00edz \u00a0del desplazamiento a que se vio forzado en el a\u00f1o 1997 luego \u00a0del asesinato de un vecino suyo, educador como \u00e9l, a manos de \u00a0integrantes de la agrupaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0censura la decisi\u00f3n porque la magistratura no analiz\u00f3 \u00a0el conjunto probatorio para establecer la calidad de v\u00edctima \u00a0atribuida a Luis Villa Mej\u00eda conforme a las previsiones de los \u00a0art\u00edculos 3, 7, 25, 28-9 y 61 de la Ley 1448 de 2011, en \u00a0desmedro de los derechos a la igualdad y el debido proceso, para lo \u00a0cual confronta el prove\u00eddo cuestionado en los espacios \u00a0dedicados al predio en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fija \u00a0atenci\u00f3n en la declaraci\u00f3n rendida por Luis Villa Mej\u00eda \u00a0el 10 de junio de 2010 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en la que da cuenta de su desplazamiento del predio junto con su \u00a0familia en 1997 ante las acciones paramilitares, la que censura por \u00a0haber sido rendida pasados trece a\u00f1os de la ocurrencia de \u00a0tales hechos; de igual modo critica el registro que la referida \u00a0instituci\u00f3n hizo como desplazado de Luis Villa Mej\u00eda en \u00a02007, diez a\u00f1os despu\u00e9s de los sucesos, fuera del marco \u00a0temporal previsto por el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0sin que exista explicaci\u00f3n de alguna situaci\u00f3n que \u00a0impidiera haberlo hecho oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0que proceder a denunciar lo ocurrido y contra toda l\u00f3gica de \u00a0la forma en que habr\u00eda de obrar una persona sensata, apunta el \u00a0apelante, Luis Villa Mej\u00eda traslad\u00f3 su residencia a \u00a0Santa Marta y desde all\u00ed viaj\u00f3 a Barranquilla tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, de manera voluntaria y sin amenaza real conocida, a \u00a0firmar las escrituras de venta del inmueble \u201cEl Tropel\u00edn\u201d \u00a0a Juan Manuel Castro de la Hoz; negociaci\u00f3n que, agrega, en \u00a0caso de ser la causa del despojo jur\u00eddico de su derecho bien \u00a0pudo solicitar se declarara nula por vicio en el consentimiento seg\u00fan \u00a0lo prev\u00e9 la Ley 1152 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0por qu\u00e9 si desde 2007 se conform\u00f3 el comit\u00e9 de \u00a0desplazados de la vereda \u201cEl Encanto\u201d, cuyo representante \u00a0legal era Luis Villa Mej\u00eda, que logr\u00f3 la recuperaci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n de, al menos, once parcelas, no recuper\u00f3 \u00a0ni busc\u00f3 proteger la suya que para entonces permanec\u00eda \u00a0ocupada por Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0y su hija Diosa Pab\u00f3n Montenegro, personas que no \u00a0representaban peligro alguno, m\u00e1xime que ya se hab\u00edan \u00a0retirado de la zona los grupos armados ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0inquiere explicaci\u00f3n sobre la inexistencia de denuncia por la \u00a0muerte del profesor Barrios Andrade, que se dice fue el hecho \u00a0generador del desplazamiento de Luis Villa Mej\u00eda, a lo que se \u00a0agrega que no hay constancia de que \u00e9ste hubiera pedido a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental ser trasladado a \u00a0otra plaza a ra\u00edz del suceso violento, como proceder\u00eda \u00a0ante acontecimientos de esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a todo ello, afirma el impugnante, radica en que Villa \u00a0Mej\u00eda solo se present\u00f3 como desplazado y despojado tras \u00a0la denuncia que en su contra present\u00f3 Juan Manuel Castro de la \u00a0Hoz en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 7 de febrero \u00a0de 2008, por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de la parcela \u00a0\u201cEl Tropel\u00edn\u201d que le hab\u00eda vendido con \u00a0anterioridad, a ra\u00edz de la cual se ordenaron medidas de \u00a0protecci\u00f3n a favor del quejoso y se pidi\u00f3 al Ministerio \u00a0de Agricultura esclarecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0inmueble, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no solamente esa denuncia promovi\u00f3 Castro de la Hoz, sino que \u00a0ejercit\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil la acci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en cuyo desarrollo se \u00a0adoptaron medidas cautelares, tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el censor que para explicar las particularidades de lo ocurrido se \u00a0deben tener en cuenta las declaraciones de Juan Manuel Castro de la \u00a0Hoz y Luis Villa Mej\u00eda acerca de la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero pagado por la compra del predio, de las cuales, asevera, se \u00a0puede concluir la buena fe con que actu\u00f3 el primero y el af\u00e1n \u00a0del segundo de ser reconocido como desplazado y obtener un doble \u00a0beneficio con la restituci\u00f3n del inmueble que hab\u00eda \u00a0vendido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aquellas colige la celebraci\u00f3n de un negocio de compraventa \u00a0sobre el predio, conforme a la legislaci\u00f3n civil, de manera \u00a0libre y voluntaria entre dos personas que decidieron disponer de sus \u00a0derechos, destacando la ausencia de antecedentes penales a nombre de \u00a0Castro de la Hoz seg\u00fan certificaci\u00f3n que expidiera el \u00a0DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0al tribunal afirmar que Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n ni \u00a0siquiera actu\u00f3 con buena fe simple, en oposici\u00f3n al \u00a0an\u00e1lisis expuesto de los medios de prueba y la serie de \u00a0indicios que no fueron debidamente valorados en contra de los \u00a0art\u00edculos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011, es decir, a pesar de \u00a0haber probado que su derecho deriva de la compraventa realizada a \u00a0Juan Manuel Castro de la Hoz por la cual adquiri\u00f3, y mantiene, \u00a0la posesi\u00f3n de \u201cEl Tropel\u00edn\u201d, que \u00e9ste \u00a0a su vez obtuvo de Luis Villa Mej\u00eda mediante negociaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en Barranquilla, lejos de la zona y cuando ya hab\u00edan \u00a0cesado las acciones del grupo ilegal liderado por \u201cJorge 40\u201d \u00a0al que, destaca, ninguno de ellos perteneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre los requisitos para \u00a0invalidar la referida negociaci\u00f3n, acorde con la legislaci\u00f3n \u00a0de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas pues se distrae la atenci\u00f3n \u00a0en reflexiones civilistas para negar el derecho de Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n como poseedor de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0aludiendo a la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, en \u00a0lo relativo a los segundos ocupantes de predios objeto de restituci\u00f3n \u00a0que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron \u00a0relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo o el abandono \u00a0forzado, quienes tendr\u00e1n derecho a la compensaci\u00f3n \u00a0prevista en la ley, como ser\u00eda del caso para Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u201cPlay\u00f3n Redondo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de V\u00edctor Pimienta Gamero sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0material del inmueble ordenada a favor de Luzmila Tob\u00edas Rada, \u00a0a pesar de haberse probado en el incidente que aqu\u00e9l y su \u00a0compa\u00f1era Maryluz Salazar, adquirieron el predio a mediados de \u00a01994 mediante documento privado, que no fue registrado, con los \u00a0recursos obtenidos de la venta de un terreno que su padre Manuel \u00a0Pimienta hizo al INCORA tiempo atr\u00e1s; as\u00ed como se \u00a0acredit\u00f3 que Pimienta Gamero y su compa\u00f1era fueron \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento por las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que en la compra del predio a Luzmila Tob\u00edas Rada los se\u00f1ores \u00a0Pimienta actuaron de buena fe, la cual pide sea reconocida para \u00a0tenerlos como terceros poseedores con ese car\u00e1cter especial, y \u00a0no como lo declar\u00f3 la magistratura de garant\u00edas que \u00a0consider\u00f3 que obraron de mala fe y, por esa raz\u00f3n, les \u00a0neg\u00f3 el derecho a la compensaci\u00f3n prevista por la ley \u00a0que ahora reclama sea concedida a ellos por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u201cEl Ejemplo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vocero judicial de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra \u00a0P\u00e9rez, apela la providencia que en el art\u00edculo once de \u00a0la parte dispositiva, par\u00e1grafos primero y segundo, en su \u00a0orden, ampara el derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez P\u00e9rez y Gerta Isabel P\u00e9rez \u00a0de Guti\u00e9rrez, y no accede al reconocimiento del mismo amparo \u00a0ni la medida de compensaci\u00f3n respecto de sus patrocinados, \u00a0cuya revocatoria solicita a fin de que se conceda a sus asistidos la \u00a0compensaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso probatorio, \u00a0acceso a la justicia y reparaci\u00f3n integral de la pareja \u00a0Pedraza Sierra por cuanto la autoridad de primera instancia no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente los medios de prueba allegados en el marco de la \u00a0libertad probatoria para demostrar su calidad de v\u00edctimas de \u00a0las acciones de grupos organizados armados al margen de la ley y, en \u00a0especial, la afectaci\u00f3n por miedo en su consentimiento para \u00a0vender. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0la decisi\u00f3n porque se valoran de manera parcial las \u00a0declaraciones rendidas por Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez P\u00e9rez \u00a0y Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez acerca de las \u00a0circunstancias en que se llev\u00f3 a cabo la negociaci\u00f3n \u00a0sobre la parcela, omitiendo contradicciones importantes que terminan \u00a0por favorecer a los reclamantes y perjudicar a sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto destaca que en un principio Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez \u00a0P\u00e9rez afirm\u00f3 haber comprado el predio en diciembre de \u00a01994, mientras que Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez \u00a0asever\u00f3 que ese negocio lo hizo su esposo \u2013Ovidio Jos\u00e9\u2014 \u00a0el 26 de diciembre de 1995; y agreg\u00f3 que sobre el bien pesaba \u00a0un embargo por parte de la Caja Agraria del cual apenas pagaron una \u00a0cuota, situaci\u00f3n que evidencia notable error, enfatiza el \u00a0censor, pues tal gravamen solo se vino a configurar en 1999 \u00a0precisamente por el incumplimiento del pago de la hipoteca en que \u00a0ellos incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que Guti\u00e9rrez P\u00e9rez manifest\u00f3 no haber pagado \u00a0los impuestos del inmueble porque le quitaron la tierra, pero tambi\u00e9n \u00a0dijo que \u00fanicamente hizo un pago de intereses por el primer \u00a0a\u00f1o a la Caja Agraria, en el mes de mayo de 1996, de lo cual \u00a0se colige que la negociaci\u00f3n no se hizo como adujo \u00a0inicialmente en 1994, sino en 1995 o incluso en 1996. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, censura la omisi\u00f3n de profundizar el an\u00e1lisis \u00a0en lo que respecta a la posesi\u00f3n pac\u00edfica y p\u00fablica \u00a0del inmueble para las \u00e9pocas del desplazamiento y del retorno \u00a0de los esposos Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, pues la narraci\u00f3n \u00a0de Ovidio Jos\u00e9 sobre las circunstancias en que ello ocurri\u00f3 \u00a0deja en duda qu\u00e9 tuvo que ver Jos\u00e9 Bedoya Prada, \u00a0se\u00f1alado de ser terrateniente que despojaba de su tierra a los \u00a0campesinos y colaboraba con los paramilitares en la regi\u00f3n, \u00a0con la posesi\u00f3n de seis hect\u00e1reas del predio \u201cEl \u00a0Ejemplo\u201d, hecho que era conocido por la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuestiona el impugnante si en esas circunstancias se puede \u00a0predicar una posesi\u00f3n pac\u00edfica y tranquila del \u00a0inmueble, o si estaban bajo el miedo de la presencia paramilitar \u00a0tanto los esposos Guti\u00e9rrez P\u00e9rez como sus poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>Controvierte \u00a0que en la providencia se indique que las declaraciones de Armando \u00a0Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra P\u00e9rez no se compadecen \u00a0con el contexto general de lo que ocurr\u00eda en la vereda \u201cEl \u00a0Encanto\u201d, porque afirmaron haber vendido el predio por el miedo \u00a0que les causaba la presencia de la guerrilla en la zona; no obstante, \u00a0en varios apartados de la decisi\u00f3n, que cita textualmente, a \u00a0partir de informes oficiales y testimonios aportados en el incidente \u00a0se explica la forma en que ingresaron al territorio la guerrilla y \u00a0otros grupos armados, lo que permite concluir que sus poderdantes no \u00a0faltaron a la verdad al referirse a dicha situaci\u00f3n, menos a\u00fan \u00a0si se tiene en cuenta que la guerrillera no hac\u00eda visitas de \u00a0cortes\u00eda y de todos era sabido que comet\u00eda graves \u00a0delitos, algunos de ellos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el censor que se desconozca haber probado la existencia de la deuda \u00a0hipotecaria que afectaba al referido inmueble, cuyo incumplimiento de \u00a0pago por parte de los esposos Guti\u00e9rrez P\u00e9rez conllev\u00f3 \u00a0a que se surtiera un proceso judicial en el que no pudieron defender \u00a0sus derechos Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Sierra P\u00e9rez, \u00a0porque para ese entonces estaban desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, hace referencia a las motivaciones del tribunal para descartar \u00a0el reconocimiento de medidas de compensaci\u00f3n a favor de sus \u00a0asistidos, al no encontrar desequilibrio econ\u00f3mico en el \u00a0precio pactado por las partes al negociar la parcela, que estima \u00a0desacertadas porque s\u00ed hubo incumplimiento en el pago del \u00a0monto de las obligaciones asumidas por los compradores que, como se \u00a0indic\u00f3, no cancelaron las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario existente con el Banco Agrario lo cual dio origen al \u00a0proceso judicial de cobro en cuyo tr\u00e1mite no pudieron \u00a0intervenir ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que en sus asistidos concurren las exigencias para recibir la \u00a0compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 \u00a0de 2011 porque est\u00e1 probado que (i) no fueron c\u00f3mplices, \u00a0no se beneficiaron ni propiciaron el despojo cometido por \u201cJorge \u00a040\u201d; (ii) obtuvieron de manera previa al despojo un t\u00edtulo \u00a0conforme a la reglamentaci\u00f3n imperante; y (iii) carecen de \u00a0otro mecanismo jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual esclarecer \u00a0las circunstancias de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u201cPunto Nuevo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El apoderado de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo \u00a0reclamante-poseedor, impugna el art\u00edculo doce, par\u00e1grafo \u00a0primero de la parte dispositiva del prove\u00eddo que neg\u00f3 \u00a0las solicitudes de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del \u00a0predio, y las medidas de compensaci\u00f3n en su favor reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Disiente \u00a0de lo resuelto al no considerar a su poderdante v\u00edctima de \u00a0despojo seg\u00fan lo plante\u00f3 la Fiscal\u00eda delegada, y \u00a0en cambio indicar que la reclamaci\u00f3n de sus derechos se debe \u00a0realizar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a pesar de que para \u00a0el tribunal la parcela en discusi\u00f3n se ubica en la vereda en \u00a0que est\u00e1n las dem\u00e1s que son motivo de restituci\u00f3n, \u00a0es un predio de reforma agraria, est\u00e1 titulada a nombre de \u00a0Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade de \u00c1vila, \u00a0y est\u00e1 en posesi\u00f3n de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta \u00a0Polo. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0las pretensiones a favor de su patrocinado presentadas al iniciar el \u00a0tr\u00e1mite incidental sustentadas en el amplio recaudo probatorio \u00a0que demuestra c\u00f3mo el predio en discusi\u00f3n \u00a0fue \u00a0adquirido en 1993 mediante compraventa de V\u00edctor Pimienta, \u00a0padre de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo, a Antonio Modesto \u00a0Barrios Marriaga, quien as\u00ed lo confirm\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0rendida ante la magistratura de garant\u00edas; a\u00f1ade que \u00a0del car\u00e1cter voluntario de esa venta tambi\u00e9n dio cuenta \u00a0Deyanira Andrade, esposa del anterior, aunque, destaca el censor, \u00a0ambos afirman que el precio pagado por la parcela fue muy barato. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo narr\u00f3 haber trabajado \u00a0la finca desde cuando la recibi\u00f3 de su padre en 1993, hasta \u00a0cuando fue desplazado por la guerrilla del ELN en 1995, para con \u00a0posterioridad, en 1999, retornar a ella porque no ten\u00eda \u00a0problema alguno con los paramilitares; adem\u00e1s, que cuando \u00a0quiso legalizar la posesi\u00f3n a\u00f1os m\u00e1s tarde, \u00a0encontr\u00f3 que figuraba a nombre de Juan Crespo, persona de \u00a0quien se ha establecido era empleado de \u201cJorge 40\u201d que se \u00a0prest\u00f3 para la titulaci\u00f3n de las parcelas en las \u00a0segundas adjudicaciones, siguiendo las \u00f3rdenes del comandante \u00a0de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que en visita realizada al inmueble por personal del \u00a0INCODER en 2009, despu\u00e9s de la desmovilizaci\u00f3n del \u00a0grupo ilegal, se pudo verificar que era explotado por Manuel Joaqu\u00edn \u00a0Pimienta Polo y llama la atenci\u00f3n en cuanto a que, al igual \u00a0que acontece en otros eventos discutidos dentro de este incidente, si \u00a0bien \u00e9l no aparece como v\u00edctima directa de los \u00a0paramilitares, resulta obvio que s\u00ed ha sufrido las \u00a0consecuencias de su accionar pues el lote \u201cPunto Nuevo\u201d \u00a0fue uno de los inmuebles de los cuales se apoder\u00f3 \u201cJorge \u00a040\u201d, tanto as\u00ed que la segunda adjudicaci\u00f3n fue \u00a0revocada conforme lo orden\u00f3 la Corte en auto de 19 de enero de \u00a02011 en el radicado 34634. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que para la \u00e9poca en que se presentaron las acciones il\u00edcitas \u00a0de las AUC, la propiedad del bien le correspond\u00eda a Manuel \u00a0Joaqu\u00edn Pimienta Polo a pesar de que no se hubiese inscrito el \u00a0traspaso del derecho en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos por las restricciones de tradici\u00f3n derivadas \u00a0de la legislaci\u00f3n sobre adjudicaci\u00f3n de tierras \u00a0bald\u00edas; entonces, como no cabe duda de ello ni de las mejoras \u00a0que hizo, a su favor debe proceder la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se critique la contradicci\u00f3n en que incurre la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia al afirmar que Manuel Joaqu\u00edn \u00a0Pimienta Polo cumple los requisitos para que se declare la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria de la \u00a0parcela por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero a \u00a0la vez niega el derecho a que se titule a su nombre el predio, con el \u00a0argumento que no fue el grupo armado liderado por \u201cJorge 40\u201d \u00a0el causante de su desplazamiento sino la guerrilla del ELN como se ha \u00a0probado sin refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca, \u00a0por \u00faltimo, la sentencia C-330 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional que reconoce la posibilidad de aplicar tales medidas a \u00a0segundos ocupantes que demuestren la buena fe exenta de culpa y no \u00a0hayan tenido ninguna relaci\u00f3n con el despojo, para pedir con \u00a0base en todo lo explicado la revocatoria del art\u00edculo doce \u00a0par\u00e1grafo uno de la parte dispositiva del prove\u00eddo \u00a0apelado a fin que se ordene a favor de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta \u00a0Polo la restituci\u00f3n jur\u00eddica del predio aludido en \u00a0tiempo prudencial; o, en subsidio, medidas de compensaci\u00f3n por \u00a0equivalencia o igual valor a cargo de la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El mandatario de Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade \u00a0\u00c1vila se pronuncia en contra de la misma decisi\u00f3n atr\u00e1s \u00a0enunciada con el fin que sea revocada, ordenando en cambio que se \u00a0conceda a ellos la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del \u00a0inmueble \u201cPunto Nuevo\u201d o, subsidiariamente, el \u00a0reconocimiento de medidas de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto plantea que la autoridad de primera instancia ha vulnerado los \u00a0derechos al debido proceso probatorio, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y reparaci\u00f3n integral que le asisten a sus \u00a0representados porque no fueron valoradas en rigor las pruebas \u00a0aportadas para demostrar su calidad de v\u00edctimas de grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley, la afectaci\u00f3n del \u00a0consentimiento por miedo al vender y la lesi\u00f3n enorme que les \u00a0afect\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura se dirige contra la conclusi\u00f3n de que no se prob\u00f3 \u00a0el despojo o abandono forzado de la parcela \u201cPunto Nuevo\u201d, \u00a0ni el desplazamiento forzado de la familia Barrios Andrade a causa de \u00a0las amenazas o intimidaciones del bloque norte de las autodefensas, \u00a0en pretermisi\u00f3n de las declaraciones que sobre el miedo, el \u00a0terror que ellos vivieron ante la frecuente presencia de miembros de \u00a0agrupaciones de guerrilla que obligaban a los campesinos a asistir a \u00a0reuniones, pagar extorsiones, entregar bienes, comida, animales, \u00a0etc., actos de terrorismo que a la luz del Derecho Internacional \u00a0Humanitario se cometieron tal y como reconoce la providencia \u00a0impugnada al referir a la multiplicidad de conductas de esa \u00edndole \u00a0cometidas por dicha agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que sus poderdantes fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0conducta il\u00edcita que se puede dar por v\u00eda directa e \u00a0indirecta en la forma que lo ha descrito la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en auto de 20 de junio de 2012, radicado 38450, \u00a0que cita en parte. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el miedo est\u00e1 considerado en el C\u00f3digo Civil, \u00a0art\u00edculo 1508, como un vicio del consentimiento, y que los \u00a0art\u00edculos 1513 y 1514 de la misma codificaci\u00f3n prev\u00e9n \u00a0c\u00f3mo la fuerza tambi\u00e9n puede configurar vicio de esa \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la definici\u00f3n legal de v\u00edctima que contienen las \u00a0leyes 675 de 2001 (sic) y 1448 de 2011, art\u00edculos 5 y 3, \u00a0respectivamente, no se\u00f1alan como v\u00edctimas \u00fanica \u00a0y exclusivamente las que padecieron bajo el accionar de las AUC sino \u00a0todas aquellas que hayan sufrido acciones de grupos organizados al \u00a0margen de la ley, con mayor amplitud en el primero de esos preceptos, \u00a0considera, pues el segundo alude a la ocurrencia de infracciones a \u00a0los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el \u00a0marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0referencia a varias de las declaraciones recibidas en el incidente \u00a0que informan de manera coincidente el temor reverencial que los \u00a0pobladores de la regi\u00f3n ten\u00edan a la guerrilla, temor \u00a0que llev\u00f3 a algunos propietarios de los predios en debate a \u00a0vender a precios irrisorios, muy inferiores a su valor real, \u00a0situaci\u00f3n no valorada por la autoridad de primer grado como \u00a0imponen los art\u00edculos 164 y 165 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el censor, as\u00ed mismo, que est\u00e1 probada la lesi\u00f3n \u00a0enorme en la compraventa en detrimento de sus poderdantes puesto que \u00a0vendieron la parcela por $800.000\u00b0\u00b0, en tanto que la \u00a0resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n a nombre de ellos emitida \u00a0por el INCORA en 1991 fija un valor de $5.317.668\u00b0\u00b0 basado en \u00a0el aval\u00fao catastral de la \u00e9poca, lo que motiva a \u00a0inquirir si cabe hablar de una venta normal, libre de apremio, \u00a0voluntaria; luego, al ser el precio inferior al 20% del inicial, se \u00a0configura la lesi\u00f3n enorme que implica nulidad del contrato, \u00a0art\u00edculos 1946 y 1947 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera queda evidenciado, dice el impugnante, el desconocimiento \u00a0del tribunal de los medios de prueba que no fueron analizados y con \u00a0los cuales se demuestra que Antonio Modesto Barrios Marriaga y \u00a0Deyanira Andrade \u00c1vila si fueron v\u00edctimas de \u00a0desplazamiento forzado y en la venta que hicieron del predio se \u00a0present\u00f3 lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina \u00a0afirmando que la decisi\u00f3n atacada vulnera los principios de \u00a0congruencia, el precedente jurisprudencial y el derecho a la igualdad \u00a0porque las peticiones de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material que hizo la Fiscal\u00eda de todos los inmuebles \u00a0discutidos por estar enmarcados en un mismo contexto de violencia \u00a0generalizada, en lo que respecta al predio \u201cPunto Nuevo\u201d \u00a0no se decidi\u00f3 en la misma l\u00ednea jur\u00eddica so \u00a0pretexto que los esposos Marriaga Andrade no fueron v\u00edctimas \u00a0del bloque norte de las autodefensas a pesar de estar demostrado que \u00a0re\u00fanen las condiciones exigidas por el art\u00edculo 98 de \u00a0la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de Luis Manuel Villa Mej\u00eda, primer adjudicatario \u00a0del predio \u201cEl Tropel\u00edn\u201d, indica que su poderdante \u00a0y su esposa Estela Andrade se vieron obligados en el a\u00f1o 1997 \u00a0a abandonar la parcela con ocasi\u00f3n de las acciones de los \u00a0paramilitares dirigidos por \u201cJorge 40\u201d en la zona, en \u00a0concreto la muerte de un docente compa\u00f1ero de trabajo de \u00a0aqu\u00e9l, y se desplazaron al municipio de Chibolo y luego a la \u00a0ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como lo manifest\u00f3 Luis Villa Mej\u00eda en declaraci\u00f3n, \u00a0la venta a Juan Manuel Castro no se hizo con su expreso \u00a0consentimiento, sino que se vio obligado a firmar la promesa de \u00a0negocio dada la presi\u00f3n que ejerc\u00edan sobre \u00e9l, \u00a0sin precisar de parte de qui\u00e9n, a pesar de que ya no se \u00a0encontraba en la zona por haber abandonado la parcela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor p\u00fablico vocero de Manuel Antonio Barrios Marriaga, \u00a0se opone a la apelaci\u00f3n interpuesta respecto de la decisi\u00f3n \u00a0proferida acerca de la parcela \u201cLas Angustias\u201d, y pide \u00a0mantener la decisi\u00f3n que favorece a su asistido acorde con las \u00a0consideraciones expuestas por la magistratura al analizar los medios \u00a0de prueba allegados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n judicial de Luzmila Tob\u00edas Rada pide \u00a0que la decisi\u00f3n tomada sobre el inmueble denominado \u201cPlay\u00f3n \u00a0Redondo\u201d sea confirmada porque est\u00e1 probado que ella fue \u00a0v\u00edctima del accionar del bloque norte de las autodefensas, a \u00a0causa de lo cual sufri\u00f3 el despojo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El vocero de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en el \u00a0traslado orienta su intervenci\u00f3n a peticionar que se hagan \u00a0aclaraciones a varias de las \u00f3rdenes incluidas en la parte \u00a0dispositiva del auto, mas no se pronuncia sobre las argumentaciones \u00a0de los apelantes; en ese orden, el tribunal dispuso resolver las \u00a0solicitudes en auto independiente que en efecto fue emitido el 14 de \u00a0julio de 201610, \u00a0rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite previo de rese\u00f1a de los \u00a0antecedentes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio P\u00fablico hace menci\u00f3n, en primer lugar, a \u00a0las peticiones especiales de la Fiscal\u00eda presentadas en las \u00a0alegaciones de cierre, que comparte tal y como fueron acogidas, a su \u00a0vez, en el prove\u00eddo opugnado respecto de los predios \u201cPunto \u00a0Nuevo\u201d y \u201cLas Angustias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, pide la confirmaci\u00f3n integral de la decisi\u00f3n \u00a0porque se hizo un estudio minucioso de cada uno de los inmuebles que \u00a0llev\u00f3 a concluir c\u00f3mo fueron objeto de despojo a causa \u00a0de las acciones il\u00edcitas del grupo paramilitar comandado por \u00a0\u201cJorge 40\u201d, con base en los medios de prueba acopiados, \u00a0de los que destaca la abundante documentaci\u00f3n incautada en el \u00a0allanamiento realizado a una de las fincas ocupada por \u201cJorge \u00a040\u201d, jefe de las AUC, y la versi\u00f3n rendida por Oscar \u00a0Jos\u00e9 Ospino Pacheco quien fue comandante del frente \u201cJuan \u00a0Andr\u00e9s \u00c1lvarez\u201d de esa agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esos elementos de convicci\u00f3n, precisa, se ha establecido el \u00a0plan del grupo armado organizado al margen de la ley de despojar de \u00a0sus predios a los pobladores de la regi\u00f3n donde ejerc\u00eda \u00a0influjo, haci\u00e9ndolos v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u00a0tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el delegado de la Procuradur\u00eda que a pesar de haberse alegado \u00a0por algunas personas que adquirieron las parcelas actuaron de buena \u00a0fe, no procede reconocerla porque ten\u00edan pleno conocimiento \u00a0del despojo que hab\u00edan sufrido los adjudicatarios originales y \u00a0a sabiendas de ello se realizaron las negociaciones; por ende, deben \u00a0restablecerse, como se ha ordenado, los derechos quebrantados a las \u00a0v\u00edctimas del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada, en principio, se suma a las solicitudes \u00a0de aclaraci\u00f3n del representante de la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras pues es necesario clarificar lo ordenado en el art\u00edculo \u00a017 del decisorio acerca de que la restituci\u00f3n material y el \u00a0desalojo son medidas que deben cumplir los juzgados civiles del \u00a0circuito o especializados de restituci\u00f3n de tierras, no el \u00a0ente persecutor que carece de atribuciones y medios para proceder a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los argumentos de los apelantes rememora el marco f\u00e1ctico \u00a0general que motiv\u00f3 a la Fiscal\u00eda a solicitar la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los bienes inmuebles \u00a0identificados sobre los cuales recay\u00f3 despojo por parte de la \u00a0agrupaci\u00f3n de autodefensas liderada por \u201cJorge 40\u201d, \u00a0fruto de un arduo proceso investigativo y de recolecci\u00f3n de \u00a0elementos de prueba que presentados en el incidente para su \u00a0evaluaci\u00f3n por la magistratura de Justicia y Paz, han servido \u00a0de sustento para descartar la buena fe exenta de culpa alegada por \u00a0los adquirentes de dichos bienes, conclusi\u00f3n que comparte y \u00a0pide sea ratificada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Corte para decidir el objeto de la controversia \u00a0acorde con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, y el canon 32-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, por dirigirse \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n contra decisiones proferidas en \u00a0primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0resoluci\u00f3n de las impugnaciones rese\u00f1adas hace \u00a0necesario, en primer lugar, precisar los instrumentos legales que \u00a0dentro del proceso de justicia transicional regulan el derecho a la \u00a0restituci\u00f3n material y jur\u00eddica de bienes \u00a0inmuebles-restituci\u00f3n \u00a0de tierras, elemento esencial del derecho a la reparaci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En ese contexto, el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 975 de 2005, define que es v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0persona que individual o colectivamente haya sufrido da\u00f1os \u00a0directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen \u00a0alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o \u00a0sensorial (visual y\/o auditiva) sufrimiento emocional, p\u00e9rdida \u00a0financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los da\u00f1os \u00a0deber\u00e1n ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la \u00a0legislaci\u00f3n penal, realizadas por \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 ampl\u00eda \u00a0el \u00e1mbito normativo de protecci\u00f3n y consagra que son \u00a0v\u00edctimas quienes individual o colectivamente hayan sufrido \u00a0da\u00f1os por conductas ocurridas, a partir del 1\u00ba de enero \u00a0de 1985, constitutivas de \u201c\u2026infracciones \u00a0al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos\u2026\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 1592 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba, la acepci\u00f3n de \u00a0v\u00edctima no contiene variaci\u00f3n sustancial acerca de lo \u00a0que debe entenderse por tal en los t\u00e9rminos que precis\u00f3 \u00a0la Ley 1448 de 2011, sino que se modifica la concepci\u00f3n del \u00a0sujeto causante del da\u00f1o en cuanto pasa de las acciones \u00a0il\u00edcitas realizadas \u201c\u2026por \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley\u201d, \u00a0a las ejecutadas por \u201c\u2026miembros\u2026\u201d \u00a0de \u00a0esos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuente del menoscabo, entonces, abarca tanto las actividades \u00a0desplegadas por el colectivo criminal como las particulares conductas \u00a0en que hayan incurrido sus integrantes, en un entendimiento l\u00f3gico \u00a0del sistema de justicia transicional enfocado a la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0afectadas por los involucrados en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0cuanto a \u00a0los \u00a0derechos reconocidos a las v\u00edctimas y su contenido, con \u00a0referencia a los instrumentos constitucionales, legales y la \u00a0jurisprudencia, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Verdad: \u00a0consiste en el derecho a saber las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que ocurrieron las conductas delictivas que les afectan, as\u00ed \u00a0como qui\u00e9nes fueron los responsables y los motivos de \u00a0comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las medidas consagradas para su materializaci\u00f3n se prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de solicitar y recibir informaci\u00f3n de las \u00a0autoridades acerca de los motivos, las causas, las circunstancias, \u00a0los avances y los resultados de las investigaciones sobre lo \u00a0ocurrido, bien sea a trav\u00e9s de los respectivos procesos \u00a0judiciales o por medio de la creaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0comisiones de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Justicia: \u00a0corresponde al derecho de acudir a los \u00f3rganos de justicia \u00a0para hacer valer sus derechos, para que se realice una investigaci\u00f3n \u00a0pronta, imparcial y exhaustiva tendiente a la identificaci\u00f3n, \u00a0juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0derecho se procura con medidas como la prohibici\u00f3n de \u00a0amnist\u00edas e indultos para delitos graves; la \u00a0imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en casos de delitos \u00a0graves; la consagraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de recursos y \u00a0mecanismos para denunciar la violaci\u00f3n de sus derechos; la \u00a0posibilidad de acudir a tribunales internacionales de justicia, en \u00a0caso de que los tribunales internos no puedan o no quieran investigar \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Reparaci\u00f3n: \u00a0derecho a recibir todas las medidas destinadas o tendientes a \u00a0devolver a la v\u00edctima al status quo anterior a la perpetraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, siempre que ello sea posible. Son medidas \u00a0para la satisfacci\u00f3n de este derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Restituci\u00f3n: que implica restablecer la situaci\u00f3n al \u00a0estado de cosas antes de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Indemnizaci\u00f3n: que corresponde al pago monetario por los da\u00f1os \u00a0infligidos a una persona o grupo de personas, de manera proporcional \u00a0a la gravedad del delito perpetrado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Rehabilitaci\u00f3n: referida a la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0para la atenci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica, sensorial o emocional de las v\u00edctimas de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Satisfacci\u00f3n: que impone la adopci\u00f3n de mecanismos \u00a0destinados a desagraviar a las v\u00edctimas y hacer valer sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Garant\u00edas de no repetici\u00f3n: que incluye las medidas que \u00a0se deben tomar para el cese definitivo de las agresiones, con el fin \u00a0de que las v\u00edctimas no vuelvan a sufrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la construcci\u00f3n y contenido de las \u00a0enunciadas categor\u00edas pueden verse las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-025 de 2004, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 de \u00a02006, C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-2501 de 2012, C-715 de 2012, \u00a0por citar algunas de las principales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de esta Sala, entre otras m\u00e1s, las providencias CSJ SP, 2 abr. \u00a02008, rad. 28643; CSJ SP, 10 abr. 2008, rad. 29472; CSJ SP, 23 jul. \u00a02008, rad. 31020; CSJ SP, 12 may. 2009, rad 31150; CSJ SP, 21 sep. \u00a02009, rad. 32022; CSJ SP, 6 dic. 2012, rad. 37048; CSJ SP, 12 dic. \u00a02012, rad. 38222; CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38381. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas dentro del \u00a0proceso especial de Justicia y Paz, en lo que ata\u00f1e \u00a0puntualmente a la reparaci\u00f3n, se inscribe y desarrolla en los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba, 37 numeral 38.3 (sic), 42, 43, 44, 45, 46, \u00a046A, 46B, 47, 48, 49, 54 y 55 de la Ley 975 de 2005, como obligaci\u00f3n \u00a0a cargo de los miembros de grupos armados al margen de la ley \u00a0acogidos al r\u00e9gimen de justicia transicional en este cuerpo \u00a0normativo consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo pertinente, sobre la restituci\u00f3n el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0aludido establece que es \u201c\u2026la \u00a0realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la \u00a0v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n \u00a0del delito\u201d, \u00a0la cual, en sus variantes material y jur\u00eddica, propende por \u00a0retornar las tierras a los despojados y desplazados, art\u00edculo \u00a046 del mismo ordenamiento, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras en el proceso de \u00a0la Ley 975 de 2005, su car\u00e1cter excepcional y el procedimiento \u00a0a seguir en un caso dado, incluido el de cancelaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos en forma fraudulenta, se \u00a0encuentran determinados por los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley \u00a01592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0se define su objeto orientado a: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026establecer \u00a0un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y \u00a0econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las \u00a0v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo \u00a03o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, \u00a0que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, \u00a0la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas que contempla \u00a0la citada ley, art\u00edculo 69, propenden por \u201c\u2026la \u00a0restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n en sus \u00a0dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica\u2026\u201d, \u00a0y su implementaci\u00f3n depender\u00e1 de los derechos que hayan \u00a0sido vulnerados y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la restituci\u00f3n, art\u00edculo 71 ejusdem, \u00a0se corresponde a la realizaci\u00f3n de medidas para restablecer la \u00a0situaci\u00f3n anterior a las violaciones contempladas en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la misma ley, esto es, infracciones \u00a0al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y \u00a0manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos \u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 antes. En criterio de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el componente \u00a0preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el \u00a0derecho a la restituci\u00f3n como componente esencial del derecho \u00a0a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n con los restantes \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 \u00a0numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata. De esta forma, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en \u00a0cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las \u00a0v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a \u00a0la restituci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1448 estatuye, canon 72, que las acciones de restituci\u00f3n \u00a0de tierras procedentes a favor los despojados y desplazados como de \u00a0las v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes12, \u00a0son de \u00edndole jur\u00eddica y material; en caso de que no \u00a0sean posibles, de manera subsidiaria cabr\u00e1 aplicar la \u00a0restituci\u00f3n por equivalencia o reconocer una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma define las figuras de despojo y abandono de tierras, \u00a0art\u00edculo 74, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por despojo la acci\u00f3n por medio de la cual, \u00a0aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva \u00a0arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u \u00a0ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, \u00a0acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de \u00a0delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende por abandono forzado de tierras la situaci\u00f3n temporal \u00a0o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la \u00a0administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los \u00a0predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el \u00a0periodo establecido en el art\u00edculo 75\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha identificado algunas modalidades de despojo de bienes13, \u00a0entre las que se destaca c\u00f3mo en algunas ocasiones las \u00a0personas han sido obligadas a abandonar sus predios por la fuerza del \u00a0apremio derivado, por ejemplo, de amenazas de muerte, para luego ser \u00a0compelidas a suscribir instrumentos p\u00fablicos a cambio de \u00a0ning\u00fan precio o, en el mejor de los casos, de uno menor, dando \u00a0apariencia de legalidad a la tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras oportunidades, se ha constatado que similares intimidaciones se \u00a0han hecho directamente para compeler al abandono de sus pertenencias \u00a0y en algunas m\u00e1s c\u00f3mo se ha dado apariencia de \u00a0legalidad a operaciones de falsificaci\u00f3n, a veces con la \u00a0connivencia e incluso participaci\u00f3n de funcionarios de \u00a0notar\u00edas y de Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0para el traspaso de bienes a la titularidad de las agrupaciones \u00a0ilegales por medio de sus integrantes o de terceros testaferros. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mayor ilustraci\u00f3n, siguiendo a la doctrina, como modalidades \u00a0de despojo jur\u00eddico se pueden identificar: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Uso ilegal de figuras jur\u00eddicas e institucionales usadas por \u00a0los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad \u00a0del bien objeto de despojo14 \u00a0Dentro de esta se identifican las siguientes tipolog\u00edas \u00a0espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Actos ilegales de enajenaci\u00f3n entre particulares, tales como \u00a0compraventa de propiedades y mejoras (lesi\u00f3n enorme, la \u00a0depreciaci\u00f3n del predio mediante distorsi\u00f3n del aval\u00fao \u00a0o las compras mediante enga\u00f1os o presi\u00f3n por deudas con \u00a0entidades financieras), apropiaci\u00f3n indebida por compraventa \u00a0de mejoras, enajenaci\u00f3n bajo arrendamiento, testaferrato, \u00a0suplantaci\u00f3n de campesinos para negocios jur\u00eddicos, \u00a0firma de documentos en blanco de forma forzada, evasi\u00f3n de las \u00a0medidas de protecci\u00f3n de tierras que proh\u00edben la \u00a0transferencia de bienes mediante falsificaci\u00f3n de las \u00a0autorizaciones de enajenaci\u00f3n que expiden los Comit\u00e9s \u00a0Territoriales de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0(CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 \u00a0de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen \u00a0los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n agraria (Ley 160 \u00a0de 1994), (&#8230;). Dichos negocios fueron generalmente celebrados en \u00a0territorios afectados por el fen\u00f3meno del desplazamiento \u00a0forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los \u00a0derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien \u00a0fueron los mismos despojadores o personas que ten\u00edan una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con estos. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia. \u00a0de autoridad competente); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despojo por v\u00eda administrativa (utilizando m\u00e9todos \u00a0administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despojo v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Despojo por entidades financieras16, \u00a0dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de \u00a0propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas \u00a0contra\u00eddas con entidades financieras u otros acreedores; \u00a0monetizaci\u00f3n del despojo (un tercero pide pr\u00e9stamo \u00a0respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que \u00a0pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego \u00a0la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).17 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los titulares de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, \u00a0art\u00edculo 75 ib\u00eddem, \u00a0son las \u201c\u2026personas \u00a0propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos \u00a0cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0que hayan sido despojadas u obligadas a abandonarlos como \u00a0consecuencia directa e indirecta de hechos que configuren las \u00a0violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba \u00eddem, \u00a0entre el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de \u00a0la ley que se extiende por diez (10) a\u00f1os desde su \u00a0promulgaci\u00f3n18, \u00a0art\u00edculo 208 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comentado cuerpo legal consagra, as\u00ed mismo, una serie de \u00a0presunciones de derecho y legales, art\u00edculo 77, aplicables en \u00a0materia de restituci\u00f3n de tierras, sobre las cuales se ha \u00a0dicho19: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Presunciones de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos, en \u00a0especial, la presunci\u00f3n de \u00a0\u2018ausencia de consentimiento o de causa l\u00edcita\u2019 \u00a0de entregar o disponer de la tierra.20 \u00a0Esta cuesti\u00f3n se detalla ampliamente, ocupando no solo el \u00a0primer numeral de la norma, sino tambi\u00e9n el segundo. As\u00ed, \u00a0se contempla una presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento o de \u00a0causa l\u00edcita, que no impone a la v\u00edctima la carga de \u00a0probar que en su predio espec\u00edfico se produjeron directamente \u00a0los actos de violencia o de intimidaci\u00f3n. Como la norma \u00a0expresamente lo advierte se presume la \u201causencia \u00a0de consentimiento o de causa l\u00edcita\u201d \u00a0en actos jur\u00eddicos como la compraventa, mediante los cuales se \u00a0transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesi\u00f3n \u00a0o la ocupaci\u00f3n sobre inmuebles, por ejemplo, \u201cen \u00a0cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, \u00a0fen\u00f3menos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones \u00a0graves a los derechos humanos\u201d \u00a0para el momento en que, se alega, ocurrieron las amenazas o hechos de \u00a0violencia que llevaron al despojo o el abandono. De forma similar, en \u00a0inmuebles \u00a0\u201ccolindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en \u00a0forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de \u00a0violencia o el despojo se hubiera producido un fen\u00f3meno de \u00a0concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra en una o m\u00e1s \u00a0personas, directa o indirectamente\u201d \u00a0o \u201cinmuebles \u00a0vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones \u00a0significativas de los usos de la tierra como la sustituci\u00f3n de \u00a0agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganader\u00eda \u00a0extensiva o miner\u00eda industrial, con posterioridad a la \u00e9poca \u00a0en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el \u00a0despojo.\u201d \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos; \u00a0concretamente, la presunci\u00f3n de que los actos que hayan \u00a0pretendido legalizar una situaci\u00f3n jur\u00eddica contraria a \u00a0los derechos de la v\u00edctima son nulos.22 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Presunci\u00f3n del debido proceso en decisiones judiciales. \u00a0Una vez probada la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, y \u00a0el posterior despojo de un bien inmueble, no se puede desconocer \u00a0porque hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada la o las decisiones \u00a0judiciales que avalaran el despojo, \u00a0\u201csi el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la \u00e9poca \u00a0de las amenazas o hechos de violencia que originaron el \u00a0desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso \u00a0de que trata esta ley.\u201d \u00a0Se presume que la violencia impidi\u00f3 a la persona defenderse \u00a0judicialmente de forma adecuada y, por tanto, las decisiones \u00a0judiciales previas pueden ser revocadas.23 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Presunci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n. Finalmente, \u00a0la Ley 1448 de 2011, advierte que cuando se hubiese iniciado una \u00a0posesi\u00f3n sobre el bien objeto de restituci\u00f3n durante el \u00a0periodo previsto \u00a0(entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la \u00a0Ley), \u00a0se presumir\u00e1 que \u00a0\u201cdicha posesi\u00f3n nunca ocurri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance e incidencia de estas presunciones se puede identificar \u00a0teniendo en cuenta que presumir significa \u00a0dar una cosa por cierta \u201c\u2026sin \u00a0que est\u00e9 probada, sin que nos conste\u201d24, \u00a0en el entendido que se reconoce la existencia de dos clases \u00a0de presunciones: legales y simples; dentro de las primeras, las iuris \u00a0tantum \u00a0que admiten prueba en contrario, y las iuris \u00a0et de iure \u00a0que no admiten prueba en contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la presunci\u00f3n legal est\u00e1 dispuesta para \u00a0beneficiar a una de las partes del proceso la cual queda relevada de \u00a0demostrar el hecho o circunstancia presumida que operar\u00e1 en su \u00a0provecho cuando de adoptar la decisi\u00f3n respectiva se ocupe la \u00a0autoridad judicial; lo que \u00a0beneficia a una de las partes, por virtud de la ley que establece la \u00a0presunci\u00f3n, afecta a la contraparte que deber\u00e1 \u00a0demostrar la inexistencia del hecho presumido o desvirtuar los hechos \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n se ha entendido que las presunciones representan \u00a0invertir la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior y con el numeral 2. del art\u00edculo 77 en \u00a0estudio, por tratarse de presunciones legales admiten prueba en \u00a0contrario para su refutaci\u00f3n, es decir, para que no se d\u00e9 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica que derivar\u00eda de su aplicaci\u00f3n \u00a0en un caso determinado porque es de su esencia que, si se acopian \u00a0medios de conocimiento que tiendan a derruir la existencia del hecho \u00a0indicador, dada la ruptura del nexo, no habr\u00e1 m\u00e9rito \u00a0para asignar al asunto el efecto legal previsto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si se llegan a acopiar elementos de prueba que \u00a0deshagan el nexo entre el hecho indicador y el efecto jur\u00eddico \u00a0prestablecido, la presunci\u00f3n no se configura ni tendr\u00e1 \u00a0incidencia en el caso dado, produci\u00e9ndose una consecuencia \u00a0contraria a la prevista por mandato legal; de esta manera lo que en \u00a0principio favorecer\u00eda o beneficiar\u00eda a una parte, \u00a0termina por no tener ning\u00fan efecto a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0oposici\u00f3n a las solicitudes de restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y material presentadas por terceros que alegan un mejor derecho \u00a0orientan al examen de lo normado en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 1592 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n \u00a0de bienes y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros \u00a0obtenidos en forma fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para decidir sobre la restituci\u00f3n de los bienes despojados o \u00a0abandonados forzosamente y la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos \u00a0y los registros fraudulentos, el magistrado con funciones de control \u00a0de garant\u00edas dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente\u2026para garantizar el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n de los terceros afectados, \u00a0quienes \u00a0deber\u00e1n demostrar su buena fe exenta de culpa\u2026 \u00a0(\u00c9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0que estatuye c\u00f3mo en materia de restituci\u00f3n de tierras \u00a0opera la \u201cInversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00e1 \u00a0con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su \u00a0defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la \u00a0prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima en el curso del proceso de restituci\u00f3n, \u00a0salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como \u00a0desplazados o despojados del mismo predio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con el inciso tercero del art\u00edculo 88 de la misma Ley 1448, \u00a0que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Al escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los \u00a0documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de \u00a0despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del \u00a0justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que \u00a0pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor \u00a0del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o \u00a0grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0o formalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima regla jur\u00eddica fue declarada exequible \u00a0condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-330 \u00a0de 2016, \u201c\u2026en \u00a0el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado \u00a0por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, \u00a0que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar la buena fe exenta de culpa en materia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, la Corte Constitucional, memorando doctrina de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013sentencia \u00a0de 23 de junio de 1958\u2014, \u00a0ha sentado el criterio que dice: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y \u00a0honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas \u00a0sus actuaciones. El C\u00f3digo Civil, al referirse a la \u00a0adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo \u00a0768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por \u00a0medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta \u00a0buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, estos solo consisten en cierta \u00a0protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed \u00a0que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un \u00a0bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga \u00a0ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a \u00a0impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es \u00a0el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n \u00a0del bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos \u00a0producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del \u00a0poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa \u00a0pose\u00edda (C.C. arts. 2528 y 2529). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y \u00a0por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de \u00a0culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una \u00a0realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n \u00a0que realmente no exist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que \u00a0exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o \u00a0creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro \u00a0objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con \u00a0lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es \u00a0realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales \u00a0que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed que, la buena fe \u00a0simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada \u00a0exige conciencia y certeza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que \u00a0provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0Es as\u00ed que, si alguien adquiere un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita, \u00a0en principio, aquel adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0(C-1007 de 2002 reiterada en C-740 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de s\u00edntesis, retomando la explicaci\u00f3n presentada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la providencia de 23 de junio de 1958, \u00a0se puede decir que para satisfacer las exigencias de la buena fe \u00a0cualificada se requerir\u00e1 conciencia y certeza de: (i) adquirir \u00a0el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; (ii) que en la \u00a0negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y diligencia que \u00a0hicieran imposible descubrir el verdadero origen del derecho \u00a0adquirido; y (iii) que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0conforme a las condiciones exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con todo lo antes explicado, se invierte la carga probatoria para \u00a0corresponder al opositor la demostraci\u00f3n de su recto proceder \u00a0al alto nivel exigido, por cuanto tanto no es suficiente que \u00a0demuestre haber actuado con la conciencia de haber adquirido el \u00a0dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exento de fraude y de \u00a0todo otro vicio, sino que se requerir\u00e1 demostrar que i) el \u00a0derecho fue adquirido con conciencia y certeza de que proven\u00eda \u00a0de su leg\u00edtimo due\u00f1o; ii) se actu\u00f3 con prudencia \u00a0y diligencia sumas que hac\u00edan imposible descubrir su verdadero \u00a0origen; y iii) la negociaci\u00f3n se hizo con apego a las \u00a0exigencias legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo expuesto, se pasan a analizar los supuestos \u00a0f\u00e1cticos identificados en el curso del incidente teniendo en \u00a0cuenta los medios de prueba aducidos con \u00a0miras a establecer si la argumentaci\u00f3n que sostiene la \u00a0reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica y la argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la decisi\u00f3n judicial impugnada se sostiene \u00a0frente a los argumentos de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para el fin propuesto, sea lo primero precisar que de acuerdo con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada al invocar las medidas de restablecimiento de derechos, \u00a0sumados a los recaudados en el decurso incidental, el a \u00a0quo \u00a0identific\u00f3 \u00a0las condiciones de violencia propiciadas por el grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley que fue liderado por RODRIGO TOVAR \u00a0PUPO alias \u201cJorge 40\u201d-Bloque Norte de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia AUC, que, en el marco del conflicto armado \u00a0interno, afectaron al departamento de Magdalena en el periodo \u00a0comprendido entre 1995 y 2006, conclusi\u00f3n que no ha ameritado \u00a0discusi\u00f3n o refutaci\u00f3n alguna por las partes, es decir, \u00a0se acepta como hecho probado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, el ambiente de anormalidad impuesto en varias regiones \u00a0del departamento de Magdalena a ra\u00edz del accionar del grupo de \u00a0autodefensas que encabez\u00f3 alias \u201cJorge 40\u201d, ha \u00a0sido presentado como un hecho notorio25 \u00a0que, a pesar de estar exento de prueba por mandato legal, fue \u00a0suficientemente corroborado con los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda, seg\u00fan concluye el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se destaca c\u00f3mo se presentaron dentro del lapso \u00a0referido, desde mediados de 1997 y entre 1998 y 2001, dos \u00a0desplazamientos masivos de pobladores de la vereda \u201cEl Encanto\u201d \u00a0del corregimiento Pueblo Nuevo en Chibolo, a causa del asesinato de \u00a0l\u00edderes comunitarios y campesinos as\u00ed como por las \u00a0amenazas de muerte hechas a los parceleros y sus familias, entre \u00a0otras acciones criminales desplegadas por los militantes de la \u00a0agrupaci\u00f3n ilegal en contra de los pobladores de la zona so \u00a0pretexto de combatir la presencia de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como se present\u00f3 el desplazamiento y abandono \u00a0forzado de los titulares de la mayor\u00eda de los predios que \u00a0hab\u00edan sido adjudicados por el Instituto Colombiano para la \u00a0Reforma Agraria &#8211; INCORA a familias campesinas en el a\u00f1o 1991, \u00a0como parte del programa de reforma agraria en cuyo desarrollo se \u00a0adquiri\u00f3, entre otras, la finca \u201cEl Encanto\u201d \u00a0ubicada en la vereda del mismo nombre, de propiedad de Jaime Barrios \u00a0Ternera, fundo que para tal efecto fue subdividido en parcelas de \u00a0menor extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perpetraci\u00f3n de diversos cr\u00edmenes contra los pobladores \u00a0de la vereda \u201cEl Encanto\u201d hizo parte de un prop\u00f3sito \u00a0criminal sistem\u00e1tico de la agrupaci\u00f3n ilegal al mando \u00a0de RODRIGO TOVAR PUPO, de apoderarse de las tierras para su \u00a0acumulaci\u00f3n, administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n como \u00a0una unidad, en aras de consolidar de esa manera el poder\u00edo \u00a0econ\u00f3mico, territorial y militar del grupo delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par de la ocupaci\u00f3n de los predios que hicieron abandonar \u00a0se present\u00f3 su despojo jur\u00eddico, primero mediante la \u00a0expedici\u00f3n de sendas resoluciones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales el INCORA declar\u00f3 la caducidad de las adjudicaciones \u00a0originarias por abandono, sin notificar del procedimiento \u00a0administrativo respectivo ni permitir la intervenci\u00f3n de los \u00a0interesados como tampoco realizar labores de verificaci\u00f3n \u00a0acerca de las situaciones concretas de cada uno de los adjudicatarios \u00a0de los terrenos disgregados de la finca \u201cEl Encanto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en firme esos actos administrativos, se emitieron \u00a0otros por cuyo medio se hicieron nuevas adjudicaciones de las \u00a0parcelaciones a personas directamente designadas por TOVAR PUPO, que \u00a0eran trabajadores de sus fincas o militantes del grupo de \u00a0\u201cparamilitares\u201d que \u00e9l dirig\u00eda, esto es, \u00a0que no cumpl\u00edan las condiciones legales para ser beneficiarios \u00a0de las pol\u00edticas institucionales de la reforma agraria; dichas \u00a0resoluciones fueron expedidas por personal del INCORA que se logr\u00f3 \u00a0establecer cumpl\u00eda los designios del aludido jefe paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para sanear la situaci\u00f3n de los fundos, alias \u201cJorge 40\u201d \u00a0orden\u00f3, y as\u00ed se cumpli\u00f3, el pago del impuesto \u00a0predial que por cada uno de ellos se adeudaba, al igual que de los \u00a0cr\u00e9ditos suscritos por los adjudicatarios con el Banco Agrario \u00a0para su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior se pudo constatar a partir de los documentos incautados \u00a0en predio rural del municipio de Sabanas de San \u00c1ngel \u00a0(Magdalena) en desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u201cJinete\u201d \u00a0del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00b0 5 C\u00f3rdoba del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional el 28 de julio de 2006; de igual forma con \u00a0el acopio de m\u00faltiples elementos de prueba, las versiones \u00a0rendidas por RODRIGO TOVAR PUPO, Oscar Jos\u00e9 Ospino Pacheco \u00a0alias \u201cTolemaida\u201d y Edmundo de Jes\u00fas Guill\u00e9n \u00a0alias \u201cCaballo\u201d, entre otros integrantes desmovilizados \u00a0del bloque norte de las AUC, en el proceso de Justicia y Paz \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n26. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0agregar que en relaci\u00f3n con las resoluciones que emiti\u00f3 \u00a0el INCORA por medio de las cuales se dispuso la caducidad de las \u00a0primeras adjudicaciones, as\u00ed como las expedidas para adjudicar \u00a0por segunda vez los predios en cuesti\u00f3n, el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, ente que asumi\u00f3 las \u00a0funciones antes asignadas al INCORA, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0por esta Sala en prove\u00eddo de 19 de enero de 2011, rad. 34634, \u00a0emiti\u00f3 los actos administrativos de revocatoria directa de \u00a0todas aquellas, restableciendo de esa manera los derechos de los \u00a0adjudicatarios originarios de las parcelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La \u00a0identificaci\u00f3n registral y catastral, as\u00ed como la \u00a0ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, los linderos, los t\u00edtulos \u00a0de adquisici\u00f3n y dem\u00e1s aspectos relacionados con la \u00a0individualizaci\u00f3n de todos y cada uno de los bienes inmuebles \u00a0materia de discusi\u00f3n, se encuentran acreditados en sendas \u00a0carpetas obtenidas en labores de indagaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, que las ha aportado en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente para sustentar las peticiones respectivas27. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo ese contexto, pasa la Sala a examinar lo resuelto en relaci\u00f3n \u00a0con las siguientes parcelas: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0\u201cEl Petate\u201d: \u00a0reclamaci\u00f3n presentada por Humberto Rafael Pedroza Orozco como \u00a0primer adjudicatario, decidida desfavorablemente por no haber \u00a0acreditado que fue v\u00edctima de despojo o abandono forzado del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que no comparte su apoderado al plantear que su poderdante s\u00ed \u00a0fue afectado, arguyendo que, aunque no se predica v\u00edctima \u00a0directa de alguna de las conductas criminales de la agrupaci\u00f3n \u00a0liderada por RODRIGO TOVAR PUPO alias \u201cJorge 40\u201d en las \u00a0circunstancias ya rese\u00f1adas, en todo caso las acciones que los \u00a0paramilitares ejecutaron en la regi\u00f3n lo perjudicaron teniendo \u00a0en cuenta que se ha declarado por la instancia judicial que todos los \u00a0beneficiarios de las segundas titulaciones, sin distingo alguno y \u00a0para el caso los esposos Barranco Berr\u00edo, eran testaferros del \u00a0l\u00edder del grupo criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se atiende el hecho que esas personas \u00a0permanecen en posesi\u00f3n del bien y le han impedido reivindicar \u00a0o ejercer el derecho de dominio que fue restablecido por el INCODER \u00a0al revocar las resoluciones de caducidad y subsiguiente adjudicaci\u00f3n \u00a0de la parcela a la pareja Barranco Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los elementos de prueba acopiados en el curso del incidente y el \u00a0an\u00e1lisis que de ellos hizo el Tribunal, la Sala encuentra \u00a0acertada la decisi\u00f3n confutada porque se puede concluir que \u00a0Humberto Rafael Pedroza Orozco dispuso del bien inmueble a \u00e9l \u00a0adjudicado por el INCORA, con anterioridad a la \u00e9poca en que \u00a0se presentaron los hechos de violencia ejecutados por el grupo de \u00a0autodefensas liderado por RODRIGO TOVAR PUPO alias \u201cJorge 40\u201d, \u00a0que obligaron al desplazamiento y\/o abandono de predios por parte de \u00a0los moradores de la vereda \u201cEl Encanto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0De los medios cognitivos se revela irrefutable que Humberto Pedroza \u00a0Orozco no fue v\u00edctima del accionar criminal de alias \u201cJorge \u00a040\u201d o sus secuaces, porque poco tiempo despu\u00e9s que el \u00a0INCORA le adjudic\u00f3 el predio \u201cEl Petate\u201d, realiz\u00f3 \u00a0un negocio de compraventa de los derechos que ten\u00eda sobre el \u00a0bien transfiri\u00e9ndolo a Rafael G\u00f3mez Oraciregui, seg\u00fan \u00a0\u00e9ste explic\u00f3 en entrevista rendida el 12 de julio de \u00a02012, en compa\u00f1\u00eda de abogado, ante el Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, G\u00f3mez Oraciregui dijo que compr\u00f3 la parcela \u00a0\u201c\u2026hace \u00a0como veinte a\u00f1os m\u00e1s o menos (&#8230;) a un se\u00f1or \u00a0que le dicen \u201cPito\u201d de nombre HUMBERTO PEDROZA, en un \u00a0mill\u00f3n y pico\u2026\u201d, \u00a0valor que pag\u00f3 en su totalidad al vendedor; agreg\u00f3 que \u00a0no habit\u00f3 ni vivi\u00f3 all\u00ed, pero si la ocup\u00f3 \u00a0con animales y la tuvo durante varios a\u00f1os a cargo de un \u00a0cuidandero hasta cuando la vendi\u00f3 a quien identifica como el \u00a0\u201cmono\u201d Bedoya, comerciante de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que con Pedroza Orozco suscribieron una promesa de venta por el \u00a0predio, la cual fue \u201cautenticada\u201d, que el vendedor le \u00a0entreg\u00f3 \u201c\u2026copia \u00a0del documento que da el Incora cuando adjudica una parcela\u2026\u201d, \u00a0instrumento que a su vez dio a la persona a la que vendi\u00f3 el \u00a0inmueble a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0relato suministrado por Rafael G\u00f3mez Oraciregui se destaca \u00a0tambi\u00e9n que asever\u00f3 no haber sido v\u00edctima de \u00a0desplazamiento porque no permanec\u00eda en la finca, no tuvo \u00a0conocimiento si Humberto Rafael Pedroza Orozco lo fue y no supo la \u00a0raz\u00f3n por la cual \u00e9ste decidi\u00f3 vender la \u00a0parcelaci\u00f3n. Finalmente, que no es reclamante del predio y \u00a0sobre ese tema solo en una oportunidad habl\u00f3 con Pedroza \u00a0Orozco a quien indic\u00f3 que no sab\u00eda si le ser\u00eda \u00a0devuelto el lote, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0A estas afirmaciones se oponen, sin \u00e9xito seg\u00fan se \u00a0ver\u00e1, las contradictorias declaraciones bajo juramento que en \u00a0diferentes \u00e9pocas rindi\u00f3 Humberto Rafael Pedroza Orozco \u00a0que en un principio dijo con certeza: \u201c\u2026Yo \u00a0nunca he vendido\u2026\u201d \u00a0la parcela; e incluso, sin explicar en qu\u00e9 circunstancias, \u00a0afirm\u00f3 haber sido v\u00edctima de desplazamiento forzado el \u00a030 de junio de 1997 por los conflictos con los paramilitares, \u00a0agregando que al regresar al fundo, no dijo la fecha, encontr\u00f3 \u00a0que era ocupado por Eberto Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del \u00a0Carmen Berr\u00edo, de quien afirm\u00f3 era la cocinera de alias \u00a0\u201cJorge 40\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda vendido la finca a Rafael \u00a0G\u00f3mez, persona que conoci\u00f3 como comerciante en \u00a0Fundaci\u00f3n (Magdalena); al respecto adujo que acept\u00f3 la \u00a0oferta que \u00e9l le hizo al mes siguiente de su desplazamiento, \u00a0esto es, en julio de 1997, precisando que nadie lo presion\u00f3 u \u00a0oblig\u00f3 a vender sino que actu\u00f3 por necesidad, que no \u00a0firm\u00f3 ning\u00fan documento en que constara la negociaci\u00f3n \u00a0y que el precio acordado fue de dos millones y medio de pesos, de los \u00a0cuales solamente recibi\u00f3 un mill\u00f3n y medio30. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0explicar por qu\u00e9 en la declaraci\u00f3n inicial asever\u00f3 \u00a0nunca haber vendido el predio, expuso que lo hizo debido a que Rafael \u00a0G\u00f3mez le pidi\u00f3 que \u201c\u2026no \u00a0lo metiera en eso\u2026\u201d, \u00a0que se encargara de la reclamaci\u00f3n y que cuando pudiera le \u00a0reintegrara el dinero que le hab\u00eda pagado, lo que no ha hecho \u00a0por no haber podido regresar al terreno que permanece ocupado por los \u00a0esposos Barranco Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del tr\u00e1mite incidental, Pedroza Orozco reiter\u00f3 c\u00f3mo \u00a0se present\u00f3 la venta del predio y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0cuando convers\u00f3 con Rafael G\u00f3mez acerca de la \u00a0reclamaci\u00f3n del terreno, \u00e9ste le dijo que estaba \u00a0enfermo y por eso no ten\u00eda inter\u00e9s en el tema; y \u00a0refiri\u00f3, de manera novedosa, haberle preguntado a G\u00f3mez \u00a0sobre un se\u00f1or de apellido Acu\u00f1a que manifestaba ser \u00a0comprador del lote, respondiendo que eso era mentira porque no hab\u00eda \u00a0vendido la finca a nadie \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0La declaraci\u00f3n rendida por H\u00e9ctor Luis Acu\u00f1a \u00a0Cuello32 \u00a0ofrece respaldo al planteamiento del Tribunal, pues el deponente \u00a0explica de manera circunstanciada y detallada la negociaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 sobre la parcela \u201cEl Petate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que adquiri\u00f3 el bien a comienzos de 1996 por insinuaci\u00f3n \u00a0de su padrastro Rafael Barranco quien le inform\u00f3 que en la \u00a0vereda \u201cEl Encanto\u201d de Chibolo, la cual conoc\u00eda \u00a0porque trabajaba en sector cercano, estaban vendiendo parcelas y como \u00a0ten\u00eda dinero ahorrado pens\u00f3 en invertirlo en la compra \u00a0de una de ellas, que podr\u00eda serle \u00fatil en su actividad \u00a0de comercio de ganado para tener un sitio donde pastar los animales \u00a0que compraba y luego vend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compa\u00f1\u00eda de su padre de crianza recorrieron la vereda y \u00a0al llegar a \u201cEl Petate\u201d convers\u00f3 con un se\u00f1or \u00a0de apellido Mart\u00ednez que estaba encargado por el due\u00f1o \u00a0de vender la parcela; al preguntar por los t\u00edtulos y la \u00a0legalidad de la venta, el intermediario le explic\u00f3 que quien \u00a0vend\u00eda era Rafael G\u00f3mez, quien no era adjudicatario \u00a0sino un se\u00f1or de apellido Pedroza que a su vez le hab\u00eda \u00a0vendido la posesi\u00f3n, como era costumbre en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma acordaron el precio de venta de la \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0en cinco millones de pesos, valor que fue aceptado por el vendedor \u00a0seg\u00fan le dijo Mart\u00ednez; por tanto, en compa\u00f1\u00eda \u00a0suya fueron a Fundaci\u00f3n, donde un \u201ctinterillo\u201d les \u00a0elabor\u00f3 la promesa de venta que ambos firmaron y autenticaron \u00a0en notar\u00eda, precisando que Mart\u00ednez exhibi\u00f3 una \u00a0autorizaci\u00f3n suscrita por Rafael G\u00f3mez, persona que, \u00a0aclar\u00f3, vino a conocer varios a\u00f1os m\u00e1s tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados \u00a0algunos d\u00edas de la entrega del pago del precio pactado, tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del lote donde no vivi\u00f3 ni habit\u00f3 \u00a0porque lo adquiri\u00f3 para su actividad comercial; invirti\u00f3 \u00a0en su arreglo y lo dej\u00f3 al cuidado de un trabajador que se \u00a0ocupaba del ganado que llevaba peri\u00f3dicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0despu\u00e9s, en alguna de las visitas que hac\u00eda a ese \u00a0efecto, varias personas, cuyos nombres no informa, le preguntaron \u00a0qui\u00e9n le hab\u00eda vendido el predio y enterados del trato \u00a0que hizo con Mart\u00ednez, le dijeron que ellos lo hab\u00edan \u00a0comprado a Humberto Pedroza quien era el due\u00f1o de la parcela, \u00a0afirmando tener un documento que daba fe del negocio; sin embargo, se \u00a0neg\u00f3 a desocupar el terreno hasta tanto no le presentaran tal \u00a0instrumento, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n, a\u00f1ade, se repiti\u00f3 cuando otra persona \u00a0desconocida, tambi\u00e9n lleg\u00f3 a reclamar el lote diciendo \u00a0que lo hab\u00eda comprado al \u201cMono\u201d Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado \u00a0un a\u00f1o, m\u00e1s o menos, ante los problemas que surg\u00edan \u00a0por las m\u00faltiples personas que alegaban ser due\u00f1os de \u00a0la parcela resolvi\u00f3 venderla y as\u00ed se lo comunic\u00f3 \u00a0a su padrastro, intenci\u00f3n que se transmiti\u00f3 voz a voz \u00a0en la regi\u00f3n hasta que estando en el municipio de Fundaci\u00f3n \u00a0dedicado a sus negocios de ganado, conoci\u00f3 a Eberto Barranco \u00a0que le pregunt\u00f3 por la parcela que estaba vendiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Dialogaron, \u00a0le explic\u00f3 la forma en que la compr\u00f3 y c\u00f3mo la \u00a0vend\u00eda en iguales condiciones, sin informarle los problemas \u00a0con otros presuntos due\u00f1os, y llegaron a un acuerdo de venta \u00a0por seis millones de pesos; firmaron la respectiva promesa de negocio \u00a0en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de la localidad, documento \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n en copia por la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n33 \u00a0que reconoci\u00f3 al serle exhibido. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0As\u00ed mismo, Juan Oviedo Cadena34, \u00a0adjudicatario de la parcelaci\u00f3n \u201cEl Progreso\u201d, una \u00a0de las muchas ubicadas en la vereda \u201cEl Encanto\u201d que \u00a0entreg\u00f3 el INCORA en 1991, declar\u00f3 conocer a Humberto \u00a0Pedroza Orozco desde 1985 y saber que se le adjudic\u00f3 el lote \u00a0\u201cEl Petate\u201d en la misma zona, inmueble que despu\u00e9s \u00a0vendi\u00f3 a Rafael G\u00f3mez en 1993; agrega que a este \u00a0comprador tambi\u00e9n lo conoci\u00f3 porque le facilit\u00f3 \u00a0pasto para ganado de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0asevera que Pedroza Orozco no fue v\u00edctima de desplazamiento \u00a0porque para el a\u00f1o 1997, cuando se presentaron las incursiones \u00a0violentas de las autodefensas que dieron lugar a que los campesinos \u00a0abandonaran sus tierras, ya no viv\u00eda en la vereda \u201cEl \u00a0Encanto\u201d sino en el municipio de Fundaci\u00f3n; y que, al \u00a0igual que otros de los adjudicatarios originales, hab\u00eda \u00a0vendido su predio con autorizaci\u00f3n de un comit\u00e9 que \u00a0conformaron los parceleros a fin de controlar que los nuevos \u00a0compradores tambi\u00e9n fueran campesinos como ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el declarante que sabe de todos estos acontecimientos porque fue el \u00a0\u00faltimo de los pobladores de la vereda \u201cEl Encanto\u201d \u00a0que abandon\u00f3 su tierra y que solamente Luis Carlos Barrios y \u00a0Darlan Rizzo permanecieron en sus respectivas parcelas durante el \u00a0tiempo de la violencia paramilitar, ratificando en consecuencia que \u00a0Humberto Pedroza en esa \u00e9poca no vivi\u00f3 ni trabaj\u00f3 \u00a0el predio que le hab\u00eda sido adjudicado, a pesar de lo cual \u00e9l \u00a0y otros campesinos, incluidos los atr\u00e1s mencionados, se han \u00a0hecho pasar por desplazados sin haberlo sido realmente con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de ser indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta, igualmente, de la forma en que despu\u00e9s de la entrega \u00a0de alias \u201cJorge 40\u201d se hicieron reuniones en \u201cEl \u00a0Encanto\u201d para entregar las parcelas por intermedio de su \u00a0administrador a las personas que, seg\u00fan se rumoraba, \u00e9l \u00a0hab\u00eda ordenado, refiriendo que cuando retorn\u00f3 a la \u00a0parcela que hab\u00eda recibido por adjudicaci\u00f3n del INCORA, \u00a0conoci\u00f3 a Eberto Barranco y su esposa como ocupantes de \u201cEl \u00a0Petate\u201d predio cercano al suyo que supo les hab\u00eda sido \u00a0reasignado luego de la revocatoria de las adjudicaciones de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en desarrollo de este proceso, dice, se enter\u00f3 que Eberto \u00a0Barranco hab\u00eda comprado ese predio, precisando que ni \u00e9ste \u00a0ni su esposa fueron desplazados por las autodefensas pues no viv\u00edan \u00a0en el lugar para el tiempo en que se present\u00f3 la incursi\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0De \u00a0igual manera se cuenta con las exposiciones de los esposos Eberto \u00a0Enrique Barranco Torregrosa35 \u00a0y Nelsy del Carmen Berr\u00edo Berr\u00edo36, \u00a0quienes informan que la parcela \u201cEl Petate\u201d fue negociada \u00a0y comprada por el primero de ellos a H\u00e9ctor Acu\u00f1a por \u00a0un precio de seis millones de pesos que reunieron con la venta de \u00a0algunos animales que ten\u00edan y la liquidaci\u00f3n por su \u00a0trabajo en la finca de propiedad de Quines Viloria ubicada en San \u00a0\u00c1ngel, cerca de Chibolo. \u00a0<\/p>\n<p>Barranco \u00a0Torregrosa, en corroboraci\u00f3n, exhibi\u00f3 copia de la \u00a0promesa de \u201cCOMPRA VENTA DE PARCELA O LOTE DE TERRENO RURAL\u201d \u00a0suscrita el 21 de enero de 1997 por \u00e9l y H\u00e9ctor Luis \u00a0Acu\u00f1a Cuello, que se corresponde al documento que aport\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda delegada37, \u00a0antes citado, cuyo objeto la entrega y transferencia de los derechos \u00a0de posesi\u00f3n y dominio sobre la parcela \u201cEl Petate\u201d \u00a0de la vereda \u201cEl Encanto\u201d en Chibolo &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0los referidos declarantes al un\u00edsono que si bien la compra del \u00a0lote se hizo en la fecha indicada, no lo ocuparon porque no contaban \u00a0con recursos para arreglarlo ni construir casa para vivir con sus \u00a0hijos, por lo cual siguieron habitando en la finca que trabajaban; \u00a0adem\u00e1s, que durante los primeros cinco meses siguientes a la \u00a0venta, Barranco Torregrosa iba de vez en cuando a revisar el predio y \u00a0se pudo dar cuenta que, como se lo hab\u00eda informado Acu\u00f1a \u00a0Cuello, all\u00ed pastaba ganado de propiedad de Rafael G\u00f3mez, \u00a0al que conoc\u00eda por ser due\u00f1o de una parcela aleda\u00f1a \u00a0denominada \u201cDios Ver\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Barranco \u00a0Torregrosa precisa que dej\u00f3 de ir a la parcela desde julio de \u00a01997 por la violencia paramilitar, regresando con el fin de \u00a0arreglarla en 2000 o 2001, aproximadamente; en una de esas visitas se \u00a0enter\u00f3 que en la finca \u201cLos Coralibes\u201d de \u00a0propiedad de V\u00edctor Pimienta, se llevar\u00eda a cabo una \u00a0reuni\u00f3n a la que acudi\u00f3 con su esposa y en cuyo \u00a0desarrollo personas que posaban como integrantes de las AUC, puesto \u00a0que estaban armados y usaban brazaletes con esa sigla, y presuntos \u00a0funcionarios del INCORA, les tomaron los datos a quienes ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s en los predios de la vereda \u201cEl Encanto, que a \u00a0la postre les fueron adjudicados en el a\u00f1o 2003, en su caso la \u00a0misma parcela \u201cEl Petate\u201d que antes hab\u00edan \u00a0comprado, reconociendo haber firmado los documentos que el personal \u00a0de dicho Instituto les puso de presente para legalizar la parcela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber comprado con anterioridad ese lote, explican los \u00a0Barranco Torregrosa, no dijeron nada en tanto quer\u00edan que les \u00a0fuera adjudicado por seguridad y para no perder lo que ya hab\u00edan \u00a0invertido, reconociendo ambos haber pagado $5.470.000\u00b0\u00b0 que \u00a0entregaron a Milleth \u00a0Villa, \u00a0con el fruto de un pr\u00e9stamo que les hizo el padre de Nelsy del \u00a0Carmen; pasados algunos d\u00edas recibieron la resoluci\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n n\u00b0. 110 de 10 de febrero de 2003, que \u00a0ambos reconocen al tenerla a la vista, ocupando y explotando la \u00a0parcela desde ese mismo a\u00f1o, no antes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0Acerca \u00a0del examen probatorio expuesto, en armon\u00eda con lo que explic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0nada controvierte o refuta el censor que pretende se acojan razones \u00a0orientadas no a la valoraci\u00f3n de los hechos, el derecho o las \u00a0pruebas acopiadas en el incidente en estudio, sino a dejar en \u00a0evidencia la particular situaci\u00f3n que afronta su asistido, que \u00a0ameritar\u00eda el reconocimiento de la restituci\u00f3n material \u00a0del lote \u201cEl Petate\u201d antes que forzarlo a acudir a otras \u00a0instancias judiciales para su efectiva recuperaci\u00f3n, o tener \u00a0que permanecer inerme, a voluntad de los ocupantes del mismo, \u00a0atendida la \u00edndole de la medida de protecci\u00f3n que \u00a0imparti\u00f3 la autoridad de primera instancia a la agencia \u00a0oficial de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0palmario de todo lo anterior que Humberto Rafael Pedroza Orozco \u00a0dispuso de los derechos que ten\u00eda sobre la parcela \u201cEl \u00a0Petate\u201d en contrav\u00eda de las exigencias previstas por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca en lo que respecta a \u00a0terrenos adjudicados en el marco de la pol\u00edtica oficial de \u00a0tierras, valga decir, que solamente pod\u00edan ser enajenados una \u00a0vez cumplido el plazo de quince (15) a\u00f1os desde el acto \u00a0oficial de la primera adjudicaci\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0transferencia se hiciera a campesinos de escasos recursos sin tierra \u00a0o a minifundistas, para lo cual se requerir\u00eda previa \u00a0autorizaci\u00f3n de la entidad competente, el INCORA. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s a\u00fan, que por haber trasferido a un tercero los \u00a0derechos de posesi\u00f3n y\/o propiedad del inmueble antes de 1997, \u00a0no fue v\u00edctima directa ni indirecta de las acciones ilegales \u00a0del grupo armado organizado al margen de la ley que comand\u00f3 \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO alias \u201cJorge 40\u201d, en tanto la \u00a0presencia de esta agrupaci\u00f3n en la regi\u00f3n de Chibolo, \u00a0se ha acreditado data de ese a\u00f1o en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cuestiona el recurrente la esencia de la narrativa de los citados \u00a0declarantes y el an\u00e1lisis realizado por la autoridad de primer \u00a0grado a estos y los dem\u00e1s medios de prueba acopiados, como \u00a0tampoco obran ni la parte interesada aporta otro(s) elemento(s) de \u00a0convicci\u00f3n a partir de cuyo estudio se pueda concluir en \u00a0sentido diferente, esto es, que Humberto Rafael Pedroza Orozco y\/o \u00a0los miembros de su grupo familiar s\u00ed fueron v\u00edctimas de \u00a0los actos ilegales desplegados por las autodefensas bajo el mando de \u00a0alias \u201cJorge 40\u201d, que llevaran al despojo, abandono o \u00a0trasferencia no querida de los derechos ostentados sobre la parcela \u00a0\u201cEl Petate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, en consonancia con el contexto f\u00e1ctico-temporal \u00a0identificado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0acogido por el Tribunal sin reparo de las partes, que para dar \u00a0aplicaci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddica del r\u00e9gimen \u00a0presuntivo previsto en el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0resultaba necesario acreditar el car\u00e1cter de v\u00edctima \u00a0del grupo armado ilegal, esto es, la incidencia o influjo que habr\u00eda \u00a0tenido su accionar en la decisi\u00f3n del campesino adjudicatario \u00a0de una parcela en la vereda \u201cEl Encanto\u201d del municipio de \u00a0Chibolo, de desplazarse, abandonar, vender o disponer de su fundo, \u00a0nada de lo cual se revela acreditado en la situaci\u00f3n \u00a0particular que vivi\u00f3 Humberto Rafael Pedroza Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0a\u00fan se controvierte el respaldo probatorio de la decisi\u00f3n \u00a0basada en las narraciones de diferentes personas que permiten \u00a0reconstruir una l\u00ednea de tiempo que inicia con la adjudicaci\u00f3n \u00a0del lote a Pedroza Orozco en el a\u00f1o 1991; contin\u00faa con \u00a0la venta que \u00e9l hace, menos de dos a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0de la posesi\u00f3n y\/o propiedad del inmueble a Rafael G\u00f3mez; \u00a0sigue con similar negocio de trasferencia de derechos de un se\u00f1or \u00a0Mart\u00ednez actuando en nombre de G\u00f3mez a H\u00e9ctor \u00a0Luis Acu\u00f1a Cuello a comienzos de 1996; y culmina con la venta, \u00a0bajo id\u00e9ntica causa y objeto, de Acu\u00f1a Cuello a Eberto \u00a0Enrique Barranco Torregrosa el 21 de enero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0colige, por tanto, que la trasferencia de derechos que hizo Humberto \u00a0Rafael Pedroza Orozco con antelaci\u00f3n a la incursi\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n de conductas criminales por parte de los integrantes \u00a0del bloque norte de las autodefensas comandadas por RODRIGO TOVAR \u00a0PUPO alias \u201cJorge 40\u201d en la regi\u00f3n de Chibolo, \u00a0sucedi\u00f3 fuera del \u00e1mbito del conflicto suscitado por \u00a0ese grupo organizado al margen de la ley, lo que de suyo impone \u00a0concluir inviable la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0especial a fin de resolver la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n \u00a0material de la parcela que se presenta a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto oportuno es precisar que Rafael G\u00f3mez manifest\u00f3 \u00a0en entrevista a la Fiscal\u00eda haber vendido los derechos sobre \u00a0\u201cEl Petate\u201d al \u201cmono\u201d Bedoya, pero por no \u00a0comparecer al tr\u00e1mite incidental se impidi\u00f3 \u00a0interrogarlo de manera directa al respecto, sin perjuicio de lo cual \u00a0se cuenta con las ilustrativas y detalladas declaraciones de H\u00e9ctor \u00a0Luis Acu\u00f1a Cuello y Juan Oviedo Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, el relato de Oviedo Cadena quien da cuenta de la percepci\u00f3n \u00a0directa que tuvo de la forma en que lo compr\u00f3 a Pedroza \u00a0Orozco; no obstante, dada la forma en que el lote fue comprado por \u00a0Acu\u00f1a Cuello, a trav\u00e9s de un intermediario, es posible \u00a0considerar, en gracia de discusi\u00f3n, que se haya realizado m\u00e1s \u00a0de una venta sobre el mismo predio por parte de Rafael G\u00f3mez, \u00a0lo que no obsta para reafirmar la conclusi\u00f3n fundamental en \u00a0cuanto a que Humberto Rafael Pedroza Orozco dej\u00f3 el inmueble \u00a0antes de que se presentara el accionar paramilitar criminal en la \u00a0zona. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de lo expuesto ser\u00e1 ratificar lo resuelto en el fallo de \u00a0primer grado en cuanto se refiere a la solicitud del ciudadano \u00a0Pedroza Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. \u00a0Los \u00a0medios cognitivos que se viene de examinar y las conclusiones que de \u00a0su estudio derivan, sirven tambi\u00e9n a la definici\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la vocer\u00eda de Eberto \u00a0Enrique Barranco Torregrosa y Nelsy del Carmen Berr\u00edo Berr\u00edo, \u00a0al circunscribirse la controversia al mismo bien, la parcela \u201cEl \u00a0Petate\u201d, y no contar con medios de comprobaci\u00f3n \u00a0diferentes para examinar en su respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0ha quedado precisado, Eberto Enrique Barranco Torregrosa adquiri\u00f3 \u00a0la parcela mediante compraventa que suscribi\u00f3 con H\u00e9ctor \u00a0Luis Acu\u00f1a Cuello; luego, junto con su esposa Nelsy del Carmen \u00a0Berr\u00edo Berr\u00edo, sin haberla ocupado, habitado o \u00a0explotado, fueron beneficiados con la adjudicaci\u00f3n de la \u00a0parcelaci\u00f3n por medio de la resoluci\u00f3n 110 de 10 de \u00a0febrero de 2003, acto de naturaleza irregular38 \u00a0que, como consecuencia, fue revocado por el INCODER mediante \u00a0resoluci\u00f3n 0541 de 14 de marzo de 201139, \u00a0con motivaci\u00f3n completa y suficiente acerca de las razones \u00a0para proceder a adoptar la extrema correcci\u00f3n de la actividad \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se restableci\u00f3 la vigencia de la resoluci\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n del lote \u201cEl Petate\u201d que en un \u00a0comienzo se hizo a Humberto Rafael Pedroza Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contradice la verdad aseverar, como lo hace el recurrente, que sus \u00a0patrocinados obtuvieron la adjudicaci\u00f3n de la parcela por el \u00a0INCORA sin mediar fraude, por cuanto est\u00e1 demostrado que tanto \u00a0la declaratoria de caducidad como las segundas adjudicaciones de los \u00a0predios de la vereda \u201cEl Encanto\u201d, en su totalidad, se \u00a0produjeron de forma il\u00edcita, tanto as\u00ed que varias de \u00a0las personas involucradas en la expedici\u00f3n de las resoluciones \u00a0respectivas han sido declaradas penalmente responsables seg\u00fan \u00a0prob\u00f3 la Fiscal\u00eda con el aporte de las sentencias de \u00a0condena proferidas contra Jos\u00e9 Eugenio Lozano Andrade, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Mercado Polo, Ernesto Mart\u00edn Gamez Goelkel y Milleth \u00a0Villa Zabaleta, todos funcionarios de aquel instituto, por delitos \u00a0tales como concierto para delinquir agravado, falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0entre otros40, \u00a0relacionados con las actividades del grupo armado ilegal que \u00a0comandara RODRIGO TOVAR PUPO. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0afirmar, por tanto, que no existe un derecho sobre el inmueble en \u00a0discusi\u00f3n susceptible de amparar a favor de la pareja Barranco \u00a0Berr\u00edo por v\u00eda de la restituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0como se demanda, en tanto que la adopci\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0de esa \u00edndole se debe sustentar en la satisfacci\u00f3n de \u00a0los presupuestos que prev\u00e9n los art\u00edculos 69 y \u00a0siguientes de la Ley 1448 de 2011, primordialmente en la demostraci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de v\u00edctimas por la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, v\u00e9ase que en el curso del incidente los esposos \u00a0Barranco Berr\u00edo no fueron presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0como v\u00edctimas, ni a demostrar que lo fueron tiende el apelante \u00a0al alegar que ellos hab\u00edan adquirido la posesi\u00f3n del \u00a0bien antes que se produjera la referida resoluci\u00f3n de \u00a0adjudicaci\u00f3n por el INCORA, que desplegaron actos de \u00a0explotaci\u00f3n del predio como la construcci\u00f3n de \u00a0vivienda, el pago de impuesto predial por varios a\u00f1os, la \u00a0presentaci\u00f3n ante las instancias judiciales y administrativas \u00a0a defender sus derechos, o su ajenidad con los hechos il\u00edcitos \u00a0cometidos por alias \u201cJorge 40\u201d y el grupo de autodefensas \u00a0por \u00e9l liderado, porque nada de esto, se reitera, permite \u00a0comprobar la calidad requerida por la ley para ser destinatarios del \u00a0amparo restitutorio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho se debe agregar que tampoco esos argumentos pueden ser \u00a0acogidos, como peticiona el impugnante, para remediar en el proceso \u00a0penal especial las fallas incurridas en el procedimiento \u00a0administrativo que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n 0541 \u00a0de 14 de marzo de 2011 por el INCODER, con la cual se revoc\u00f3 \u00a0la adjudicaci\u00f3n de la parcela \u201cEl Petate\u201d a la \u00a0pareja Barranco \u00a0Berr\u00edo, puesto que para ese fin est\u00e1n a disposici\u00f3n \u00a0del interesado las acciones contencioso administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, carece de raz\u00f3n el censor al afirmar que con la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0se dej\u00f3 en el limbo la tenencia del predio en debate porque ni \u00a0sus patrocinados ni Humberto Rafael Pedroza Orozco tienen certeza \u00a0sobre la titularidad del predio o la posibilidad de ejercer sus \u00a0respectivos derechos, en vista que la decisi\u00f3n opugnada si \u00a0explica la realidad jur\u00eddica consecuencial, esto es, que a \u00a0causa de la revocatoria de las resoluciones de caducidad y segunda \u00a0adjudicaci\u00f3n de la parcela se restaura el t\u00edtulo y el \u00a0derecho adjudicado originariamente a Pedroza Orozco y la posibilidad \u00a0con que \u00e9l cuenta de hacerlo valer ante terceros, en especial \u00a0respecto de los ocupantes \u2013esposos Barranco Berr\u00edo\u2014 \u00a0una vez se cumpla la orden impartida por el Tribunal a la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de asignarles una parcela o un proyecto \u00a0productivo como medida de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, resulta un desprop\u00f3sito pedir, como \u00a0hace el impugnante, que se ordene la cancelaci\u00f3n en el \u00a0registro inmobiliario de la adjudicaci\u00f3n realizada a favor de \u00a0Humberto Rafael Pedroza Orozco por el INCODER (sic), en atenci\u00f3n \u00a0a que no existe fundamento legal alguno para as\u00ed proveer y, \u00a0por contrario, se ha demostrado la vigencia que ha recobrado su \u00a0derecho sobre el inmueble que le fuera adjudicado por el INCORA \u00a0mediante la resoluci\u00f3n 00989 de agosto 30 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0\u201cLas Angustias\u201d: \u00a0la apoderada de Nidia Mar\u00eda Pimienta Gamero pide revocar la \u00a0decisi\u00f3n que protegi\u00f3 el derecho de Manuel Antonio \u00a0Barrios Marriaga y no accedi\u00f3 a las peticiones de restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-material y compensaci\u00f3n solicitadas en favor \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de inconformidad de la apelante se pueden delimitar en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: i) est\u00e1 probado que la negociaci\u00f3n \u00a0de la parcela entre Manuel Antonio Barrios Marriaga y Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda, se hizo de com\u00fan acuerdo sin que el primero \u00a0hubiese sido forzado a vender o fuese v\u00edctima de \u00a0desplazamiento; ii) se prob\u00f3 que la trasmisi\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n y la entrega material de la parcela de Barrios \u00a0Marriaga a Casta\u00f1eda, y de \u00e9ste a Nidia Mar\u00eda \u00a0Pimienta Gamero, quien actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, se \u00a0hizo conforme a la ley civil; y iii) a favor de la reclamante \u00a0Pimienta Gamero se presenta la suma de posesiones que permite \u00a0alcanzar la propiedad mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva por \u00a0acumulaci\u00f3n del tiempo posesorio propio y el de otros \u00a0poseedores anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En primer orden, acerca de la negociaci\u00f3n entre Barrios \u00a0Marriaga y Casta\u00f1eda, los medios de prueba recopilados \u00a0permiten colegir, en consuno con el Tribunal, la existencia de un \u00a0hecho notorio, conocido por todos, irrefutable e indiscutido, \u00a0relativo a la presencia e injerencia del \u00ab\u2026Bloque \u00a0Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, que, en el marco \u00a0del conflicto armado interno, afectaron al departamento de Magdalena \u00a0en el periodo comprendido entre 1995 y 2006\u2026\u00bb41 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 del acuerdo o pacto de compraventa de derechos sobre la \u00a0parcela \u201cLas Angustias\u201d, subyace un elemento definitorio \u00a0de la libre voluntad de Manuel Antonio Barrios Marriaga, como \u00e9l \u00a0mismo lo afirm\u00f342, \u00a0cual es haber sido v\u00edctima de los actos de violencia del \u00a0colectivo criminal liderado por \u201cJorge 40\u201d que lo \u00a0obligaron a desplazarse con su familia y abandonar el predio que le \u00a0hab\u00eda sido asignado por el INCORA para su explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones de Barrios Marriaga son contundentes y nada expone la \u00a0impugnante para refutar la retenci\u00f3n ilegal y tortura de que \u00a0fue v\u00edctima en al menos dos ocasiones, la primera, narra, \u00a0sucedi\u00f3 una noche del mes de junio de 1997, cuando a su \u00a0vivienda en Pueblo Nuevo llegaron integrantes de las autodefensas, lo \u00a0maniataron, maltrataron e intimidaron para que diera la ubicaci\u00f3n \u00a0de un vecino presunto cabecilla guerrillero alias \u201cJos\u00e9 \u00a0Luis\u201d; atemorizado respondi\u00f3 que si bien conoc\u00eda \u00a0a esa persona, nada sab\u00eda de su paradero y por eso fue \u00a0liberado, realiz\u00e1ndose enseguida una reuni\u00f3n de \u00a0integrantes del grupo armado ilegal con habitantes de la zona en \u00a0busca de la misma informaci\u00f3n, en cuyo desarrollo fueron \u00a0amenazados de muerte los asistentes si no les colaboraban a las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, se present\u00f3 dos semanas despu\u00e9s cuando varios \u00a0individuos llegaron de nuevo a su casa y lo llevaron en un veh\u00edculo \u00a0a recorrer las viviendas aleda\u00f1as en busca de personas que \u00a0pudieran estar relacionadas con la guerrilla, que le ped\u00edan \u00a0reconocer, en caso dado; horas m\u00e1s tarde fue llevado de \u00a0regreso a su residencia la cual encontr\u00f3 hab\u00eda sido \u00a0incendiada mientras estuvo retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso fue por lo que decidi\u00f3 abandonar la parcela, animales y \u00a0dem\u00e1s bienes que pose\u00eda para trasladarse a Santa Marta \u00a0con su familia, ciudad donde se enter\u00f3 del asesinato de \u00a0Roberto Barrios, profesor del corregimiento de Pueblo Nuevo, suceso \u00a0que motiv\u00f3 a que otros parceleros tambi\u00e9n abandonaran \u00a0sus tierras como \u00e9l lo hab\u00eda hecho, de las que luego se \u00a0apoder\u00f3 \u201cJorge 40\u201d, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que estando en Santa Marta fue contactado por Jos\u00e9 Casta\u00f1eda, \u00a0yerno de V\u00edctor Pimienta, quien lleg\u00f3 al lugar donde \u00a0viv\u00eda y le ofreci\u00f3 comprar el lote por dos millones de \u00a0pesos, propuesta que acept\u00f3 ante las necesidades que pasaba \u00a0con su familia, aunque no firm\u00f3 documento alguno ni obtuvo \u00a0autorizaci\u00f3n del INCORA para tal efecto; de la cantidad \u00a0acordada, dice, Casta\u00f1eda le entreg\u00f3 inicialmente un \u00a0mill\u00f3n de pesos y le envi\u00f3 pagos parciales de \u00a0$250.000\u00b0\u00b0 hasta completar $1.750.000\u00b0\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces no tiene comunicaci\u00f3n con \u00e9l, pero sabe que \u00a0ocup\u00f3 el predio y despu\u00e9s lo vendi\u00f3 a \u201cJorge \u00a040\u201d en $14.000.000\u00b0\u00b0, desconociendo si fue autorizado \u00a0por las autodefensas para permanecer all\u00ed o se le hizo v\u00edctima \u00a0de alguna conducta ilegal; en todo caso, retorn\u00f3 a \u201cLas \u00a0Angustias\u201d en 2007 con su familia por la desmovilizaci\u00f3n \u00a0de la agrupaci\u00f3n ilegal, y ha estado ocupando y explotando el \u00a0terreno con la cr\u00eda de diferentes especies animales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0atestaciones en cita se avienen cre\u00edbles y son contestes con \u00a0el indiscutido e indiscutible entorno de violencia suscitada por el \u00a0conflicto armado interno escenificado en la comprensi\u00f3n \u00a0municipal de Chibolo que, como se explic\u00f3 en la providencia de \u00a0primer grado, es un hecho \u00a0notorio, \u00a0exento de prueba por dem\u00e1s seg\u00fan lo normado en los \u00a0art\u00edculos 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 167 \u00a0de la Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de esa afirmaci\u00f3n acert\u00f3 el a \u00a0quo al \u00a0citar el criterio contenido en la providencia CSJ SP, 13 nov. 2013, \u00a0rad. 35212, que a su vez remite a las decisiones CSJ SP, 29 sep. \u00a02009, rad. 32022 y CSJ SP, 27 ene. 2010, rad. 29753, en las cuales \u00a0esta Corte ha planteado que la existencia de un conflicto armado \u00a0interno por m\u00e1s cincuenta a\u00f1os ha sido reconocida por \u00a0el Estado Colombiano a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas, \u00a0incluida la legislativa con la expedici\u00f3n de las leyes 782 de \u00a02002 y 975 de 2005; de manera que para su demostraci\u00f3n no se \u00a0requiere el aporte de un medio de prueba determinado o espec\u00edfico \u00a0porque es, precisamente, un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0indiscutida realidad se ve resaltada con todos los medios cognitivos \u00a0referidos en precedencia, y da lugar a reafirmar la conclusi\u00f3n \u00a0que \u00a0se anticip\u00f3 acerca de la incidencia negativa que en el devenir \u00a0cotidiano de todos los \u00e1mbitos de la vida de los habitantes de \u00a0la regi\u00f3n de Chibolo, tuvo el accionar del grupo de \u00a0autodefensas al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, cuyos integrantes \u00a0cometieron indistintos y repetitivos actos de violencia constitutivos \u00a0de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones \u00a0graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0El an\u00e1lisis del caso debe nutrirse con las declaraciones que \u00a0suministraron Nidia Mar\u00eda Pimienta Gamero y su esposo Jos\u00e9 \u00a0Manuel Casta\u00f1eda Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. \u00a0Al respecto, Casta\u00f1eda Orozco en una primera declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida ante la Fiscal\u00eda43, \u00a0asever\u00f3 haber sido quien, en la ciudad de Santa Marta en el \u00a0mes de septiembre de 1995, acord\u00f3 con Manuel Antonio Barrios \u00a0Marriaga, quien ten\u00eda cerca de 80 a\u00f1os de edad por \u00a0entonces y supo que ya falleci\u00f3, la compraventa de la posesi\u00f3n \u00a0del predio por un valor de dos millones de pesos de los cuales le \u00a0entreg\u00f3 la mayor parte y qued\u00f3 debiendo $170.000\u00b0\u00b0; \u00a0las condiciones de la negociaci\u00f3n se plasmaron en un documento \u00a0que fue autenticado ante notario, suscrito por Manuel Barrios y Nidia \u00a0Pimienta, esposa del deponente, en presencia de los hijos del \u00a0vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito, clarific\u00f3, acudi\u00f3 al INCORA a \u00a0pedir la autorizaci\u00f3n respectiva, la cual a la postre no fue \u00a0obtenida porque se le exig\u00eda por su parte cubrir la totalidad \u00a0de lo adeudado por el adjudicatario original y no contaba con el \u00a0dinero suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promesa de compra fue firmada por Nidia Pimienta porque ella ten\u00eda \u00a0un buen historial crediticio y tiempo atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0recibido como regalo de V\u00edctor Pimienta, su padre, el predio \u00a0\u201cVilla Luz\u201d, contiguo al que era adquirido, con la \u00a0intenci\u00f3n de unificar los dos lotes como uno solo a nombre de \u00a0ella, precisando que ni \u00e9l ni su c\u00f3nyuge vivieron en \u00a0ese lugar pues resid\u00edan en Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en 2001, con la llegada a la regi\u00f3n del grupo criminal \u00a0liderado por \u201cJorge 40\u201d, comenzaron a presentarse \u00a0problemas al punto que los paramilitares primero le exigieron irse y \u00a0luego se apoderaron de la finca \u201cVilla Luz\u201d sin darle \u00a0nada a cambio; despu\u00e9s tuvo que abandonar \u201cLas \u00a0Angustias\u201d, aunque por esta parcelaci\u00f3n s\u00ed \u00a0recibi\u00f3 cinco o seis millones de pesos, dinero con el cual \u00e9l \u00a0y su esposa compraron otra finca en un corregimiento distante donde \u00a0igualmente tuvieron inconvenientes con las autodefensas; por \u00a0consiguiente, considera que fueron sus v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una segunda exposici\u00f3n Jos\u00e9 Casta\u00f1eda se refiri\u00f3 \u00a0en similares t\u00e9rminos a las condiciones de compraventa de la \u00a0posesi\u00f3n de la parcela a Manuel Brieva (sic), pero agreg\u00f3 \u00a0detalles no revelados previamente, a saber: i) tambi\u00e9n compr\u00f3 \u00a0la deuda de ocho millones de pesos que por la parcela Brieva (sic) \u00a0ten\u00eda con el INCORA; ii) luego de recibir el lote \u201cLas \u00a0Angustias\u201d no lo habit\u00f3 pero s\u00ed lo explot\u00f3, \u00a0al tiempo que viv\u00eda en \u201cVilla Luz\u201d; iii) \u00a0interrogado acerca de la fecha en que Manuel Barrios Marriaga afirm\u00f3 \u00a0se hizo el trato, dijo no recordar con precisi\u00f3n si fue en \u00a01995 o en 1997, por no tener alg\u00fan documento en que conste la \u00a0fecha exacta de ello; iv) el despojo de la parcela \u201cLas \u00a0Angustias\u201d fue cometido por un grupo de ocho a diez hombres \u00a0armados que portaban brazaletes de las autodefensas y se apoderaron \u00a0del terreno; y v) no realiz\u00f3 negocio alguno ni recibi\u00f3 \u00a0dinero por ese inmueble pues los hombres de \u201cJorge 40\u201d se \u00a0lo \u201cquitaron\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. \u00a0A su turno, Nidia Mar\u00eda Pimienta Gamero refiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda en un primera declaraci\u00f3n45, \u00a0que cuando se cas\u00f3, no dice en qu\u00e9 fecha, recibi\u00f3 \u00a0como regalo de su padre V\u00edctor Pimienta el lote \u201cVilla \u00a0Luz\u201d; luego, en 1991 o 1992, su esposo Jos\u00e9 Casta\u00f1eda \u00a0negoci\u00f3 con Manuel Barrios \u201cLas Angustias\u201d que \u00a0estaba a la venta y era colindante con el primer lote aludido, a fin \u00a0de unir los dos terrenos y conformar uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0que quedara a nombre suyo; el precio pactado, cree recordar, fue de \u00a0un mill\u00f3n de pesos, cantidad por la que el vendedor firm\u00f3 \u00a0un \u201crecibo\u201d y entreg\u00f3 unos \u201cpapeles\u201d, \u00a0no indica cu\u00e1les, en el marco de una transacci\u00f3n libre \u00a0y voluntaria, afirma, aunque desconoce los motivos por los cuales \u00a0Manuel Barrios les vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0vivi\u00f3 con su marido en la finca que formaron con los \u00a0mencionados predios porque resid\u00edan en el municipio de \u00a0Fundaci\u00f3n, pero s\u00ed la explotaron con ganado que \u00a0tuvieron hasta finales de 1999 o comienzos de 2000, \u00e9poca en \u00a0la que empezaron los problemas por la llegada de las autodefensas; \u00a0dice que, incluso, emisarios de \u201cJorge 40\u201d retuvieron al \u00a0trabajador que cuidaba las reses que ten\u00edan por lo cual \u00a0decidieron vender la parcela \u201cVilla Luz\u201d, mientras que de \u00a0\u201cLas Angustias\u201d se desplazaron meses despu\u00e9s, en \u00a0septiembre de 2000, debido a que los paramilitares les quitaron los \u00a0\u201cpapeles\u201d que Manuel Barrios hab\u00eda entregado, \u00a0persona que considera no fue v\u00edctima de desplazamiento porque \u00a0para la \u00e9poca que incursionaron las autodefensas no estaba en \u00a0la parcela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, ella y su c\u00f3nyuge fueron despojados del inmueble, \u00a0ganado y potreros con pasto que ten\u00edan, indicando, por \u00faltimo, \u00a0que en el a\u00f1o 2007 o 2008 su esposo intent\u00f3 reingresar \u00a0a \u201cLas Angustias\u201d pero encontr\u00f3 que estaba ocupada \u00a0por Manuel Barrios y sus hijos, quienes lo amenazaron con palos y \u00a0machetes cuando se present\u00f3 a reclamarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite incidental de nuevo fue escuchada en declaraci\u00f3n \u00a0Nidia Mar\u00eda Pimienta Gamero46, \u00a0quien repiti\u00f3, en lo esencial, la forma en que su esposo \u00a0negoci\u00f3 la parcela \u201cLas Angustias\u201d con Manuel \u00a0Barrios a su nombre porque fue ella quien suscribi\u00f3 la promesa \u00a0de compraventa respectiva, reiterando que previo a ello hab\u00eda \u00a0recibido como regalo de su padre V\u00edctor Pimienta el lote \u00a0vecino denominado \u201cVilla Luz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, expuso situaciones sustancialmente diferentes a las que \u00a0narr\u00f3 ante la Fiscal\u00eda en los siguientes aspectos: i) \u00a0su padre le dio la parcela \u201cVilla Luz\u201d en 1991 o 1992; \u00a0ii) la compraventa de \u201cLas Angustias\u201d se hizo en 1995; \u00a0iii) la retenci\u00f3n del trabajador que cuidaba el ganado de su \u00a0propiedad ocurri\u00f3 en 2003, a\u00f1o en que decidieron con su \u00a0esposo acoger la propuesta de vender \u201cVilla Luz\u201d a los \u00a0paramilitares; iv) para el mismo tiempo ellos, los esposos Casta\u00f1eda \u00a0Pimienta, vendieron \u201cLas Angustias\u201d a \u201cJorge 40\u201d \u00a0por un valor de diecisiete o veinte millones de pesos que recibieron \u00a0en su integridad, dinero con el cual compraron otra parcelaci\u00f3n \u00a0en la localidad de Pivijay (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. \u00a0Evidentes, entonces, las medulares divergencias intr\u00ednsecas y \u00a0extr\u00ednsecas en la narrativa de los esposos Casta\u00f1eda \u00a0Pimienta sobre unos mismos hechos o eventos, que a pesar de tratarse \u00a0de importantes vivencias personales comunes cada uno expone con \u00a0contenido diferente sin dar explicaci\u00f3n atendible de la raz\u00f3n \u00a0de ello. Aspectos cruciales reportados de forma indistinta por los \u00a0deponentes son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La fecha en que fue adquirida la parcela \u201cLas Angustias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, aduce Jos\u00e9 Casta\u00f1eda que ocurri\u00f3 en \u00a0septiembre de 1995; puesta de presente la fecha que refiri\u00f3 el \u00a0vendedor Manuel Barrios, dijo no recordar si fue en 1995 o 1997. \u00a0Seg\u00fan relata Nidia Pimienta en un primer momento, la \u00a0compraventa se firm\u00f3 en 1991 o 1992; en su segunda declaraci\u00f3n \u00a0asevera que fue en 1995, sin m\u00e1s explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La ocupaci\u00f3n material del lote \u201cLas Angustias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La \u00e9poca en que el grupo organizado al margen de la ley bajo \u00a0el mando de \u201cJorge 40\u201d incursion\u00f3 en la regi\u00f3n, \u00a0despoj\u00f3 y desplaz\u00f3 a los esposos Casta\u00f1eda \u00a0Pimienta. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0dijo que todo eso ocurri\u00f3 en 2001; mientras que Nidia afirm\u00f3 \u00a0que las autodefensas llegaron a finales de 1999 o comienzos de 2000, \u00a0y en ese segundo a\u00f1o se dieron los dem\u00e1s sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las circunstancias en que se present\u00f3 el despojo y\/o \u00a0desplazamiento por parte de miembros del grupo ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda, en la primera versi\u00f3n manifiesta que \u00a0aquellos inicialmente se apoderaron de \u201cVilla Luz\u201d y \u00a0aunque tuvo que abandonar \u201cLas Angustias\u201d recibi\u00f3 \u00a0cinco o seis millones de pesos por la parcela con los cuales se \u00a0compr\u00f3 otra en una localidad diferente; en la segunda \u00a0declaraci\u00f3n, aduce que de la finca se apoderaron hombres \u00a0armados con quienes no hizo trato alguno, ni le pagaron cantidad \u00a0alguna por esa tierra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n, Nidia Pimienta asevera en un comienzo que ante la \u00a0presencia paramilitar resolvieron vender el lote \u201cVilla Luz\u201d, \u00a0al paso que de \u201cLas Angustias\u201d se tuvieron que desplazar \u00a0en septiembre de 2000; en segunda atestaci\u00f3n refiere, en total \u00a0contradicci\u00f3n, que tanto \u201cVilla Luz\u201d como \u201cLas \u00a0Angustias\u201d fueron vendidas a los paramilitares, \u00e9sta en \u00a0un valor de 17 a 20 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. \u00a0De todo cuanto viene de exponerse surge inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n \u00a0acerca de la improcedencia de acceder a la postulaci\u00f3n del \u00a0apelante para que se reconozca la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0jur\u00eddico entre Manuel Barrios y los esposos Casta\u00f1eda \u00a0Pimienta en condiciones de normalidad ajenas al influjo de las \u00a0acciones il\u00edcitas del grupo paramilitar dirigido por alias \u00a0\u201cJorge 40\u201d, menos si en cuenta se tienen las palmarias e \u00a0insalvables divergencias y contradicciones detectadas en las \u00a0atestaciones de la pareja acerca de unos mismos hechos que llevan a \u00a0considerar que son parcializados con el \u00e1nimo de mostrar que, \u00a0a pesar de la notoriedad del entorno irregular que se viv\u00eda en \u00a0la regi\u00f3n, la negociaci\u00f3n con Manuel Barrios Marriaga \u00a0fue ajena a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Por otra parte, demanda la impugnante que se reconozca la buena fe \u00a0con que actu\u00f3 Nidia Mar\u00eda Pimienta Gamero en la \u00a0negociaci\u00f3n con Manuel Barrios Marriaga, reclamaci\u00f3n \u00a0que obliga recordar \u00a0las exigencias para consolidar la buena fe creadora de derechos en \u00a0esta materia, esto es, demostrar conciencia y certeza de que: i) \u00a0adquiri\u00f3 el derecho a su leg\u00edtimo due\u00f1o; ii) \u00a0actu\u00f3 con m\u00e1ximas prudencia y diligencia que hac\u00edan \u00a0imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido; y \u00a0(iii) la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las \u00a0condiciones exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0invertirse la carga de la prueba y corresponder a la parte opositora \u00a0demostrar su recto proceder al alto nivel exigido, nada en ese \u00a0sentido aparece acreditado \u00a0porque, como en l\u00edneas anteriores se precis\u00f3, las \u00a0flagrantes contradicciones de las declaraciones rendidas por los \u00a0esposos Casta\u00f1eda Pimienta restan m\u00e9rito persuasivo a \u00a0sus dichos acerca de las circunstancias de normalidad en que aduce el \u00a0censor se llev\u00f3 a cabo el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0en cuanto tienden a hacer creer que las acciones al margen de la ley \u00a0ejecutadas en la zona por el grupo de autodefensas que lider\u00f3 \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO no tuvieron incidencia alguna, directa o \u00a0indirecta, en la intenci\u00f3n o en la decisi\u00f3n de Manuel \u00a0Barrios Marriaga de trasferir sus derechos sobre la parcela, en \u00a0contrav\u00eda de lo que \u00e9l mismo asever\u00f3 de manera \u00a0contundente e insistente al decir que a causa del desplazamiento \u00a0forzado que sufri\u00f3 con su familia y por las necesidades que a \u00a0ra\u00edz de ello soportaban, decidi\u00f3 vender. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, los esposos Casta\u00f1eda Pimienta nada dicen sobre \u00a0haber adquirido la posesi\u00f3n del predio con conciencia \u00a0y certeza no solo de que lo hicieron a su leg\u00edtimo due\u00f1o, \u00a0sino que adem\u00e1s hubiesen desplegado tareas y averiguaciones \u00a0exhaustivas para esclarecer su verdadero origen y poder afirmar que \u00a0se hac\u00eda imposible descubrir cualquier irregularidad \u00a0subyacente en el objeto y\/o en la causa contractual, d\u00edgase, \u00a0que la venta no estaba fundada o relacionada con la violencia \u00a0paramilitar imperante, por ejemplo; tampoco demostraron que no \u00a0estaban sacando provecho indebido en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n \u00a0que viv\u00eda el vendedor, ni haber indagado los verdaderos \u00a0motivos que lo llevaban a vender la finca. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de prueba aportados en el incidente permiten concluir que \u00a0el hecho notorio de la situaci\u00f3n de violencia que afectaba a \u00a0la regi\u00f3n en donde se localiza el predio \u201cLas \u00a0Angustias\u201d, a pesar de ser conocido por los esposos Casta\u00f1eda \u00a0Pimienta no fue obst\u00e1culo para negociar con su apremiado \u00a0adjudicatario que dispuso vender la posesi\u00f3n dadas las \u00a0adversas circunstancias que afrontaba con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la falta de demostraci\u00f3n de la buena fe \u00a0cualificada con que hubiesen actuado los compradores, en particular \u00a0Nidia Mar\u00eda Pimienta Gamero, impide reconocer la compensaci\u00f3n \u00a0prevista en la Ley 1448 de 2011, como acertadamente concluy\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0El pedimento orientado a que se reconozca la figura jur\u00eddica \u00a0de la suma de posesiones a favor de Nidia Pimienta Gamero, que le \u00a0permitir\u00eda conseguir la propiedad mediante la prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva, es del todo novedoso porque apenas al sustentar el \u00a0recurso de alzada ha optado la vocer\u00eda judicial de Nidia \u00a0Pimienta Gamero por plantearlo, desbordando el marco de la actividad \u00a0procesal previa cumplida y la determinaci\u00f3n al cabo de ella \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que como el juzgador de primer grado no se ocup\u00f3 \u00a0del estudio y resoluci\u00f3n del asunto bajo esa perspectiva \u00a0jur\u00eddica, mal podr\u00eda adentrarse en su examen el ad \u00a0quem \u00a0excediendo el marco de su competencia funcional a temas no discutidos \u00a0ante aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no asiste raz\u00f3n a la impugnante acerca \u00a0de la presunta incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto en \u00a0este evento, cr\u00edtica fundada en que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien en el \u00a0curso del incidente en atenci\u00f3n a que Manuel Antonio Barrios \u00a0Marriaga habita el inmueble en debate, y, por eso, resultar\u00eda \u00a0inconducente la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material a \u00e9l \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se llamarse la atenci\u00f3n a la apelante que \u00a0arguye en contrav\u00eda de la realidad procesal probada, por \u00a0cuanto en primera instancia no se dispuso la predicada restituci\u00f3n \u00a0en ninguna de sus modalidades, precisamente porque: i) el derecho de \u00a0Barrios Marriaga se restableci\u00f3 con la reviviscencia de la \u00a0adjudicaci\u00f3n a su favor del predio \u201cLas Angustias\u201d, \u00a0a causa de la revocatoria que hizo el INCODER de los actos \u00a0administrativos por medio de los cuales el INCORA declar\u00f3 la \u00a0caducidad y adjudic\u00f3 por segunda vez la parcela; y, ii) para \u00a0el tiempo en que se tramit\u00f3 el incidente, el adjudicatario \u00a0original hab\u00eda retornado al inmueble y se encontraba \u00a0ocup\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la orden emitida en su respecto consisti\u00f3 en amparar \u00a0el derecho de propiedad que le asiste s\u00ed, disponiendo que: i) \u00a0la Alcald\u00eda de Chibolo d\u00e9 aplicaci\u00f3n al acuerdo \u00a0de exoneraci\u00f3n de la deuda por impuesto predial; y ii) la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras lo incluya en el programa de \u00a0proyectos productivos47. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0\u201cEl \u00a0Tropel\u00edn\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuestionamientos que presenta el apoderado de Andr\u00e9s Mar\u00eda \u00a0Pab\u00f3n Rodr\u00edguez con el fin que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de negar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de la \u00a0parcela y, en subsidio, medidas de compensaci\u00f3n a su favor, se \u00a0contraen a reprochar el examen de las pruebas aducidas en el \u00a0incidente con base en las cuales concluy\u00f3 el Tribunal que Luis \u00a0Manuel Villa Mej\u00eda fue v\u00edctima de las acciones il\u00edcitas \u00a0ejecutadas por el grupo de autodefensas bajo el mando de alias \u201cJorge \u00a040\u201d, y procedi\u00f3 a reconocer la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos; as\u00ed como la negativa a reconocer la petici\u00f3n \u00a0del opositor por no haberse demostrado la buena fe exenta de culpa al \u00a0adquirir el predio en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0En ese \u00e1mbito, el sustento principal de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia radica en la uniformidad y riqueza \u00a0descriptiva de Luis Manuel Villa Mej\u00eda en las m\u00faltiples \u00a0declaraciones que en diferentes escenarios ha rendido acerca de los \u00a0acontecimientos que dieron lugar en 1997 al desplazamiento forzado \u00a0suyo y de no menos de treinta familias de campesinos que abandonaron \u00a0las parcelas que ten\u00edan en la vereda \u201cEl Encanto\u201d, \u00a0beneficiarios todos ellos de las adjudicaciones que hizo el INCORA en \u00a01991 tras la adquisici\u00f3n con fines de reforma agraria y loteo \u00a0de la finca de mayor extensi\u00f3n de nombre \u201cEl Encanto\u201d \u00a0ubicada en el corregimiento de Pueblo Nuevo en jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial del municipio de Chibolo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las exposiciones de Luis Villa Mej\u00eda ante distintas oficinas \u00a0delegadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en el \u00a0tr\u00e1mite de este incidente48, \u00a0encuentra la Sala, en coincidencia con la primera instancia, fundado \u00a0el m\u00e9rito persuasivo positivo que deviene de su narrativa en \u00a0cuanto dio a conocer de manera prolija las circunstancias de todo \u00a0orden en que se present\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la compra por el INCORA de la finca \u201cEl Encanto\u201d de \u00a0propiedad de Jaime Barrios Ternera, el fraccionamiento en 37 parcelas \u00a0y la adjudicaci\u00f3n de estas a igual n\u00famero de familias \u00a0campesinas que de anta\u00f1o trabajaban all\u00ed; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la incursi\u00f3n y el accionar violento el grupo organizado al \u00a0margen de la ley liderado por \u201cJorge 40\u201d, que dio paso al \u00a0desplazamiento forzado, correlativo abandono y despojo del predio \u00a0propio y la casi totalidad de los vecinos de la vereda; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar que \u00a0afrontaba para la \u00e9poca que firm\u00f3 la promesa de \u00a0compraventa de su lote a Juan Manuel Castro de la Hoz; y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0las acciones cumplidas en pos de recuperar la finca una vez superadas \u00a0las causas de aquellos primeros eventos, y su fallido resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0puntuales explicaciones dadas por Luis Villa Mej\u00eda acerca de \u00a0su conocimiento sobre todos esos acontecimientos, no son demeritadas \u00a0por el apelante que nada opone a la identidad sustantiva del relato \u00a0vertido de manera uniforme y reiterada con rigor de detalle sobre los \u00a0motivos que lo llevaron a desplazarse y abandonar la parcela a \u00a0mediados de 1997, cuando a m\u00e1s de la presencia que de tiempo \u00a0atr\u00e1s hac\u00edan los militantes de las autodefensas \u00a0comandadas por \u201cJorge 40\u201d, se presentaron frecuentes e \u00a0inusitadas reuniones en las que se profer\u00edan amenazas de \u00a0muerte contra los pobladores de \u201cEl Encanto\u201d por su \u00a0presunta colaboraci\u00f3n a la guerrilla; as\u00ed mismo, la \u00a0tortura a campesinos para obtener informaci\u00f3n sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de supuestos guerrilleros, y el asesinato de uno de \u00a0los educadores que serv\u00eda en la zona, se\u00f1alado de \u00a0auspiciar a los rebeldes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien critica las circunstancias que rodearon el pacto que suscribi\u00f3 \u00a0con Juan Manuel Castro de la Hoz, no refuta la conclusi\u00f3n de \u00a0la autoridad de primera instancia en el sentido que estuvo \u00a0influenciado por la violencia paramilitar en la regi\u00f3n, hecho \u00a0notorio, se itera; y por el miedo que Luis Villa ten\u00eda de \u00a0sufrir similares consecuencias que su colega docente si se negaba a \u00a0vender bajo las condiciones que le impon\u00eda el adquirente, \u00a0quien, por dem\u00e1s, era percibido cercano a las huestes \u00a0paramilitares porque a pesar de la presencia e injerencia que estas \u00a0ten\u00edan, con dos hermanos suyos dispuso negociar al mismo \u00a0tiempo la compra de tres parcelas contiguas, incluida \u201cEl \u00a0Tropel\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0acotar en este punto, la ausencia de consentimiento o causa l\u00edcita \u00a0que en esas circunstancias se predica de la negociaci\u00f3n, en \u00a0armon\u00eda con la presunci\u00f3n, no desvirtuada por el \u00a0impugnante, de que trata el art\u00edculo 77.2.Lit a. \u00a0de \u00a0la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0desvirt\u00faa el apelante la \u00edndole de las acciones \u00a0desplegadas desde el a\u00f1o 2007, luego de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del grupo de autodefensas, por la asociaci\u00f3n que conformaron \u00a0campesinos desplazados con el fin de retornar a sus due\u00f1os \u00a0originales todas las parcelas de \u201cEl Encanto\u201d que hab\u00edan \u00a0sido objeto de despojo, con resultado infructuoso porque, seg\u00fan \u00a0explic\u00f3 Luis Villa, exintegrantes de la agrupaci\u00f3n \u00a0ilegal permanecieron en varias de ellas impidiendo el \u00e9xito de \u00a0esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente a la finca \u201cEl Tropel\u00edn\u201d, no \u00a0desmiente a Villa Mej\u00eda en cuanto narr\u00f3 que para ese \u00a0tiempo continuaba ocupada por Juan Manuel Castro de la Hoz, quien se \u00a0neg\u00f3 a devolv\u00e9rsela; e, incluso, que meses despu\u00e9s \u00a0de la reclamaci\u00f3n, opt\u00f3 por venderla a Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez que no tuvo reparo en \u00a0comprar, aunque estaba enterado de las gestiones que para la \u00a0recuperaci\u00f3n del inmueble adelantaba el propio Luis Villa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que en corroboraci\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n del reclamante \u00a0se cuenta con copia del acta de visita realizada por personal del \u00a0INCODER a los predios de la vereda \u201cEl Encanto\u201d, los d\u00edas \u00a013 y 14 de agosto de 2009, con el prop\u00f3sito de verificar \u00a0qui\u00e9nes los ocupaban y\/o explotaban y a qu\u00e9 t\u00edtulo, \u00a0en la cual se lee que la parcela \u201cEl Tropel\u00edn\u201d \u00a0estaba ocupada por Juan Manuel Castro de la Hoz con ganado vacuno, \u00a0quien manifest\u00f3 haber comprado el predio al adjudicatario \u00a0original Luis Villa Mej\u00eda49. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Para la Sala carece de relevancia el ataque a la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de reconocer como v\u00edctima a Luis Manuel Villa Mej\u00eda, \u00a0a pesar de los largos a\u00f1os trascurridos desde cuando ocurri\u00f3 \u00a0el hecho victimizante y la fecha en que declar\u00f3 por primera al \u00a0respecto, como tambi\u00e9n la de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0oficial de los hechos generadores de esa calidad, que se alega \u00a0habr\u00edan desbordado sin causa justificada el l\u00edmite \u00a0temporal previsto en el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto el simple trascurrir del tiempo no es un factor que \u00a0conlleve, de por s\u00ed, a no dar credibilidad a la declaraci\u00f3n \u00a0inicial rendida por el afectado acerca de lo ocurrido, de las \u00a0circunstancias en que result\u00f3 v\u00edctima de desplazamiento \u00a0forzado, porque lo trascendente es establecer la verosimilitud de la \u00a0atestaci\u00f3n a partir de la apreciaci\u00f3n objetiva de todos \u00a0los datos suministrados sobre esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0brecha entre la ocurrencia del suceso ilegal y el momento en que se \u00a0declara sobre \u00e9l, ser\u00eda trascedente de establecerse que \u00a0el trascurso del tiempo ha incidido en la memoria del declarante que \u00a0no recuerda lo ocurrido, distorsiona o muta el objeto de su \u00a0percepci\u00f3n o conocimiento, por ejemplo, nada de lo cual \u00a0demuestra el opugnador ni encuentra la Sala pueda predicarse de la \u00a0primera declaraci\u00f3n dada por Luis Manuel Villa Mej\u00eda \u00a0que, por dem\u00e1s, se verifica es coincidente y arm\u00f3nica \u00a0con las dem\u00e1s que rindi\u00f3 en forma sucesiva ante el ente \u00a0persecutor y en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera la Sala que la lectura del art\u00edculo 61 \u00a0en cita que hace el impugnante, omite el tenor de lo que esa norma \u00a0prev\u00e9, d\u00edgase, el procedimiento a seguir para la \u00a0inscripci\u00f3n en el \u201cRegistro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0Desplazada\u201d, que a su vez hace parte del \u201cRegistro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas\u201d, mediante la declaraci\u00f3n del(os) \u00a0afectado(s) por desplazamiento forzado ante cualquiera de las \u00a0instituciones que integran el Ministerio \u00a0P\u00fablico50. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0se advierte, entonces, que la Ley 1448 no asigna en esta materia \u00a0ninguna funci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de lo cual se debe precisar que cosa distinta ocurre \u00a0con el \u201cREGISTRO \u00a0DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY\u201d \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 3011 de \u00a02013, corresponde llevar al ente acusador como herramienta o \u00a0instrumento contentivo de la informaci\u00f3n de \u201c\u2026los \u00a0nombres, n\u00famero de identificaci\u00f3n, datos de contacto, \u00a0hecho victimizante del cual alega ser v\u00edctima y el contenido \u00a0de la entrevista de acreditaci\u00f3n\u201d, \u00a0para acreditar sumariamente la condici\u00f3n de v\u00edctima y \u00a0permitir su intervenci\u00f3n en el proceso penal especial de \u00a0justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese tenor es el documento51 \u00a0que present\u00f3 la Fiscal\u00eda y al cual se refiere el \u00a0apelante arguyendo, sin fundamento alguno, \u00a0que \u00a0haberlo diligenciado varios a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00a0ocurrencia del desplazamiento forzado, implicar\u00eda algo as\u00ed \u00a0como una especie de caducidad del derecho de Luis Manuel Villa Mej\u00eda \u00a0a ser reconocido v\u00edctima de la conducta criminal cometida por \u00a0integrantes de un grupo armado ilegal y ejercer los derechos que como \u00a0tal le asisten, lo cual no est\u00e1 en manera alguna previsto en \u00a0el plexo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no puede perderse de vista que el art\u00edculo 61 \u00a0citado en su par\u00e1grafo 2\u00b0 establece que el funcionario del \u00a0Ministerio P\u00fablico ante quien acude(n) la(s) persona(s) \u00a0presunta(s) v\u00edctima(s) del conflicto armado, debe examinar las \u00a0razones para que no se haya presentado la declaraci\u00f3n antes de \u00a0los dos a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho, \u00a0esclareciendo en lo posible la existencia de circunstancias que \u00a0impidan a las v\u00edctimas acceder a la protecci\u00f3n del \u00a0Estado, a fin de remediar esa contingencia, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se supera ese plazo, reitera la Sala, no est\u00e1 prevista una \u00a0consecuencia legal expresa que proh\u00edba o restrinja la \u00a0inscripci\u00f3n de la v\u00edctima y el correlativo acceso a los \u00a0beneficios de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a \u00a0la poblaci\u00f3n desplazada, como parece entender el impugnante en \u00a0interpretaci\u00f3n opuesta a los principios que inspiran la Ley \u00a01448 de 2011, d\u00edgase, la atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0reparaci\u00f3n integral a todas las v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la fecha en que se realiz\u00f3 el registro en comento no es \u00a0relevante ni determinante para impedir, restringir o limitar el \u00a0derecho de Luis Manuel Villa Mej\u00eda a participar e intervenir \u00a0como v\u00edctima reclamante del predio \u201cEl Tropel\u00edn\u201d \u00a0en el presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra perspectiva, tampoco hay lugar para descalificar o desacreditar \u00a0lo atestado por Luis Villa, con el argumento de que apenas puso en \u00a0conocimiento el desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima \u00a0como respuesta a: i) la denuncia en su contra presentada ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por Juan Manuel Castro de \u00a0la Hoz el 7 de febrero de 2008, por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0de la parcela \u201cEl Tropel\u00edn\u201d; y ii) la instauraci\u00f3n \u00a0de la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0adquisitiva de dominio de Juan Castro de la Hoz contra Oscar Tapias \u00a0Lora y personas indeterminadas sobre el mismo bien, admitida a \u00a0tr\u00e1mite por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato \u00a0(Magdalena) el 2 de julio de 200852. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que se soporta en la irrefutable evidencia dimanante del propio \u00a0formulario de registro \u00a0en estudio, cuya data de elaboraci\u00f3n es anterior a la \u00a0presentaci\u00f3n de la denuncia y la demanda anotadas, como se \u00a0constata con la simple lectura de su encabezado que indica fue \u00a0diligenciado el 18 de diciembre de 200753, \u00a0varios meses antes de que Castro de la Hoz promoviera dichas acciones \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, existen otros elementos de prueba allegados por la Fiscal\u00eda \u00a0en el procedimiento incidental que respaldan \u00edntegramente las \u00a0manifestaciones de Luis Villa, no rebatidos por la parte apelante, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del \u201cFORMATO \u00a0\u00daNICO DE DECLARACI\u00d3N\u201d \u00a0presentada ante la Personer\u00eda de Fundaci\u00f3n el 28 de \u00a0enero de 1999 por Samyr de Jes\u00fas Villa Andrade, en la cual da \u00a0cuenta del desplazamiento de su grupo familiar, integrado por \u00e9l, \u00a0Luis Manuel Villa Mej\u00eda y Estrella Andrade Vargas, sus padres, \u00a0de la zona rural del municipio de Chibolo donde dejaron abandonados \u00a0sus bienes54. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la solicitud n\u00b0 016674 presentada por Luis Manuel Villa \u00a0Mej\u00eda en la Defensor\u00eda P\u00fablica de Santa Marta el \u00a015 de agosto de 2007, remitida por esa entidad al INCODER dentro del \u00a0radicado n\u00b0 10071102483, relativa al desplazamiento del predio \u00a0\u201cEl Tropel\u00edn\u201d a causa de las acciones del Bloque \u00a0Norte de las AUC55. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0solicitud, a su vez, fue tramitada por la Defensor\u00eda ante la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, que \u00a0inscribi\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0226-18727 del predio \u201cEl Tropel\u00edn\u201d56, \u00a0bajo la anotaci\u00f3n n\u00b0 8, la \u201cMEDIDA \u00a0CAUTELAR: 0474 PROHIBICION DE ENAJENAR O TRASFERIR DERECHOS SOBRE \u00a0BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 de 2007\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copias de las declaraciones rendidas por Alfonso de Jes\u00fas \u00a0Andrade Vargas y Rafael Antonio Vargas Andrade, el 3 de diciembre de \u00a02012, ambas, ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Asuntos \u00a0Humanitarios de Santa Marta, dentro del expediente IP 80.630 \u00a0adelantado seg\u00fan denuncia que por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de desplazamiento forzado present\u00f3 Luis Manuel Villa \u00a0Mej\u00eda58. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0declarantes, referidos como testigos de los hechos denunciados por \u00a0Villa Mej\u00eda, son contestes y ratifican las aseveraciones del \u00a0quejoso a m\u00e1s que afirman tambi\u00e9n haber sido v\u00edctimas \u00a0de la incursi\u00f3n violenta del grupo de autodefensas liderado \u00a0por \u201cJorge 40\u201d, que los oblig\u00f3 a salir de sus \u00a0parcelas ubicadas en la vereda \u201cEl Encanto\u201d, \u00a0corregimiento de Pueblo Nuevo del municipio de Chibolo en el a\u00f1o \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0carece de fundamento alegar que Luis Manuel Villa Mej\u00eda \u00a0denunci\u00f3 el desplazamiento forzado como mero instrumento para \u00a0contrarrestar las acciones legales promovidas por Juan Manuel Castro \u00a0de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Las determinaciones de no reconocer a Andr\u00e9s Mar\u00eda \u00a0Pab\u00f3n Rodr\u00edguez como tercero de buena fe en condici\u00f3n \u00a0de segundo ocupante del predio \u201cEl Tropel\u00edn\u201d y, \u00a0por ende, no conceder a su favor las medidas compensatorias que \u00a0prescribe la Ley 1448 de 2011, en criterio de la Sala fueron \u00a0decididas con correcci\u00f3n y acierto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, itera la \u00a0Sala, corresponde a quien alega la buena fe exenta de culpa \u00a0cualificada o creadora de derechos aportar los medios de prueba que \u00a0contribuyan a su demostraci\u00f3n, es decir, que en este \u00a0caso era carga del opositor demostrar su recto proceder al alto nivel \u00a0exigido legal y jurisprudencialmente, no resultando suficiente \u00a0demostrar que la adquisici\u00f3n del dominio de la cosa se hizo \u00a0por medios leg\u00edtimos, exenta de fraude y libre de todo otro \u00a0vicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se deb\u00eda probar que Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez: \u00a0i) adquiri\u00f3 el derecho con conciencia y certeza de que \u00a0proven\u00eda de su leg\u00edtimo due\u00f1o; ii) actu\u00f3 \u00a0con prudencia y diligencia sumas que le hicieron imposible descubrir \u00a0su verdadero origen; y iii) negoci\u00f3 con apego a las exigencias \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con estos requerimientos, los medios cognitivos \u00a0acopiados ense\u00f1an que la conducta asumida por el opositor no \u00a0alcanza siquiera a cumplir los est\u00e1ndares de la buena \u00a0fe, por cuanto \u00e9l mismo al rendir declaraci\u00f3n sobre la \u00a0forma en que pact\u00f3 con su sobrino Juan Manuel Castro de la Hoz \u00a0la compraventa de derechos sobre el predio \u201cEl Tropel\u00edn\u201d, \u00a0revela la total falta de cuidado para negociar con que obr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que desde un comienzo Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez acept\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda59 \u00a0el conocimiento que ten\u00eda de la situaci\u00f3n problem\u00e1tica \u00a0del lote por el testaferrato de \u201cJorge 40\u201d, pues \u00a0manifest\u00f3 que sab\u00eda que el grupo paramilitar bajo su \u00a0mando hab\u00eda despojado a Juan Manuel Castro de la Hoz del \u00a0terreno en el a\u00f1o 2003, el cual, a\u00f1adi\u00f3, \u00e9ste \u00a0recuper\u00f3 tras la desmovilizaci\u00f3n de las AUC en 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3 la precariedad de la trasferencia porque Castro de \u00a0la Hoz tan solo contaba con la promesa de venta que del derecho de \u00a0posesi\u00f3n le hab\u00eda hecho Luis Villa Mej\u00eda, \u00a0persona que sab\u00eda era adjudicatario del INCORA desde 1991 y, \u00a0agreg\u00f3, le estaba reclamando a su sobrino la devoluci\u00f3n \u00a0del predio sin raz\u00f3n alguna en su opini\u00f3n porque no \u00a0hab\u00eda sido obligado o forzado a vender ni fue v\u00edctima \u00a0de desplazamiento, como s\u00ed lo fue su pariente a causa de la \u00a0presencia paramilitar, haciendo \u00e9nfasis en que el trato entre \u00a0ellos se hizo cuando a\u00fan no hab\u00edan incursionado las \u00a0autodefensas en la zona, lo que dijo ocurri\u00f3 en 2003. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la misma declaraci\u00f3n pretendi\u00f3 enmendar en \u00a0parte lo afirmado diciendo que para la \u00e9poca que compr\u00f3 \u00a0\u201cEl Tropel\u00edn\u201d, Luis Villa Mej\u00eda no estaba \u00a0reclamando ese inmueble a su sobrino porque el negocio de compraventa \u00a0\u201cse \u00a0hab\u00eda hecho legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el curso del incidente Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez expuso60, \u00a0en esencia, lo mismo que declar\u00f3 ante el ente acusador: que \u00a0compr\u00f3 el bien de buena fe a su sobrino Juan Manuel Castro de \u00a0la Hoz, quien lo adquiri\u00f3 en la misma forma a Luis Villa; que \u00a0su sobrino fue desplazado del lote por el grupo de autodefensas que \u00a0lideraba \u201cJorge 40\u201d, y despu\u00e9s de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n lo recuper\u00f3 y se lo vendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que Luis Villa no fue obligado a vender ni sufri\u00f3 \u00a0desplazamiento porque la presencia paramilitar en la regi\u00f3n \u00a0fue posterior a la \u00e9poca en que \u00e9l era due\u00f1o y \u00a0ocupaba el predio, precisando que la violencia de las autodefensas \u00a0comenz\u00f3 en 2001, ya no en 2003, de todo lo cual da fe porque \u00a0siempre ha vivido en Chibolo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n modific\u00f3 su versi\u00f3n inicial, entre otras \u00a0cosas, en cuanto al precio de la negociaci\u00f3n que en el \u00a0incidente dijo ascendi\u00f3 a $34.500.000\u00b0\u00b0, y lo pag\u00f3 \u00a0en su totalidad por cuotas de seis o siete millones de pesos cada \u00a0una, pues es un campesino de bajos recursos, aunque no recuerda las \u00a0fechas en que comenz\u00f3 y termin\u00f3 de hacerlo; adem\u00e1s, \u00a0que en el predio tiene una pareja de trabajadores a cargo de \u00a0cuidarlo, del ganado y los cultivos, y que su hija Diosa Pab\u00f3n \u00a0Montenegro tambi\u00e9n vive all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la narrativa del opositor se resaltan marcadas divergencias con el \u00a0tenor de la declaraci\u00f3n que Juan Manuel Castro de la Hoz \u00a0rindi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n61, \u00a0en aspectos tales como que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00c9l abandon\u00f3 la parcela \u201cEl Tropel\u00edn\u201d \u00a0en junio de 2000, no en 2003, pocos meses despu\u00e9s de haberla \u00a0comprado a Luis Villa Mej\u00eda en marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0atemorizado por la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n en el \u00a0corregimiento de Pueblo Nuevo, a la que no acudi\u00f3, que fue \u00a0organizada por individuos armados enviados por \u201cJorge 40\u201d \u00a0que ped\u00edan la entrega de los documentos de las parcelas de \u201cEl \u00a0Encanto\u201d y en la que amenazaron a los campesinos dici\u00e9ndoles \u00a0que si no sal\u00edan de all\u00ed a las buenas los sacar\u00edan \u00a0a las malas, d\u00e1ndoles un plazo de 24 horas para desocupar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Recuper\u00f3 y volvi\u00f3 a la parcela en diciembre de 2007, \u00a0pues si bien \u201cJorge 40\u201d se hab\u00eda ido de la zona en \u00a02005, integrantes del grupo paramilitar bajo su mando permanecieron \u00a0en algunas parcelas en el entre tanto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Con Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, su t\u00edo, \u00a0no firm\u00f3 promesa de compraventa por finca \u201cEl Tropel\u00edn\u201d \u00a0sino que hizo un arreglo verbal que consisti\u00f3 en que aqu\u00e9l \u00a0construir\u00eda la casa y realizar\u00eda todos los trabajos que \u00a0se requirieran en la parcela, a cambio de lo cual se le pagaba con el \u00a0pasto que ah\u00ed mismo crec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, interrogado de nuevo al respecto, de manera confusa y \u00a0contradictoria, respondi\u00f3 que, sin precisar cu\u00e1ndo, con \u00a0su t\u00edo Andr\u00e9s Mar\u00eda s\u00ed pact\u00f3 la \u00a0compraventa del predio; en ese sentido, manifest\u00f3 que lo \u00a0pactado consisti\u00f3 en que llevar\u00edan a cabo el contrato \u00a0si lograban un acuerdo m\u00e1s adelante, siempre y cuando a \u00e9l, \u00a0a Juan Manuel Castro de la Hoz, le \u201centregaran\u201d el \u00a0terreno; de suceder as\u00ed, su t\u00edo le pagar\u00eda \u00a0$33.500.000\u00b0\u00b0 a cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0rectific\u00f3 y explic\u00f3 que s\u00ed le vendi\u00f3 la \u00a0finca a Andr\u00e9s Pab\u00f3n en ese precio, seg\u00fan \u00a0promesa de compraventa que ambos firmaron y registraron en la Notar\u00eda \u00a0de Chibolo el 26 de marzo de 2008, la cual no aport\u00f3; e indic\u00f3 \u00a0que del valor acordado su t\u00edo le cancel\u00f3 nada m\u00e1s \u00a0que $17.500.000\u00b0\u00b0, en tres pagos diferentes, en fechas no \u00a0definidas y sin precisar si en dinero efectivo o por otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0diciendo que luego de firmar la referida promesa, el 30 de marzo \u00a0siguiente le dijo a su t\u00edo que se fuera a ocupar la parcela \u00a0\u201cEl Tropel\u00edn\u201d, lo que en efecto \u00e9l hizo y \u00a0contin\u00faa haciendo desde esa fecha, aunque, aclar\u00f3, \u00a0quien ha vivido en ese sitio es su prima Diosa Pab\u00f3n \u00a0Montenegro, hija del comprador. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las declaraciones rendidas por Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez y Juan Manuel Castro de la Hoz, las evidentes e \u00a0insalvables contradicciones advertidas refuerzan la conclusi\u00f3n \u00a0previa acerca de la ausencia de demostraci\u00f3n de la buena fe \u00a0exente de culpa con que hubiera obrado el primero citado para \u00a0adquirir la posesi\u00f3n del lote en debate. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0en evidencia, por contrario, que lo \u00a0habr\u00eda hecho a pesar de la notoriedad del influjo negativo \u00a0ejercido por el bloque norte de las autodefensas que comandaba \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO alias \u201cJorge 40\u201d, que forz\u00f3 al \u00a0desplazamiento de Luis Manuel Villa Mej\u00eda, su leg\u00edtimo \u00a0due\u00f1o, y la casi totalidad de los moradores de la vereda \u201cEl \u00a0Encanto\u201d de Chibolo &#8211; Magdalena en 1997, hecho no desvirtuado \u00a0probatoriamente con las simples afirmaciones acerca de que el titular \u00a0original del predio no fue afectado por el accionar del grupo armado \u00a0ilegal, que no alcanzan a refutar la construcci\u00f3n \u00a0argumentativa expuesta en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0d\u00edgase, el hecho notorio relativo a la violencia entronizada \u00a0por las autodefensas que implic\u00f3 perjuicio generalizado a los \u00a0pobladores de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, palmario es que Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0omiti\u00f3 esclarecer el verdadero origen del derecho adquirido \u00a0para poder afirmar que result\u00f3 imposible descubrir cualquier \u00a0irregularidad subyacente en el objeto y\/o en la causa contractual \u00a0primigenia entre Luis Villa y Juan Manuel Castro, esto es, que la \u00a0negociaci\u00f3n fue del todo ajena a la situaci\u00f3n de \u00a0anormalidad que imperaba en la zona a partir de la presencia de las \u00a0huestes irregulares lideradas por \u201cJorge 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0total negligencia incurrida por Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, y antes que \u00e9l por \u00a0su sobrino \u00a0Juan Manuel Castro de la Hoz, \u00a0para esclarecer \u00a0el real origen de los t\u00edtulos de la parcelaci\u00f3n, se \u00a0torna manifiesta porque de haber realizado exhaustivas averiguaciones \u00a0se habr\u00edan advertido las restricciones impuestas por la ley a \u00a0los negocios jur\u00eddicos sobre inmuebles objeto de adjudicaci\u00f3n \u00a0por el INCORA, con sujeci\u00f3n a la pol\u00edtica de tierras \u00a0vigente para ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que la falta de comprobaci\u00f3n de la buena fe cualificada \u00a0con que hubiese actuado Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0sumada a la prevalencia de la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo \u00a077-2 literal a. de la Ley 1448 de 2011, no desvirtuada, impiden \u00a0reconocer la compensaci\u00f3n pretendida en los t\u00e9rminos \u00a0que estatuye la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0No obsta lo expuesto para que la Sala se refiera enseguida a otros \u00a0elementos de convicci\u00f3n que contribuyen no solo a desestimar \u00a0la alegaci\u00f3n del recurrente sobre la buena fe con que habr\u00eda \u00a0obrado Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez, sino que hacen \u00a0considerar que no es verdad que \u00e9l haya adquirido el derecho \u00a0de posesi\u00f3n alegado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero es la \u00a0copia de la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por \u00a0Juan Manuel Castro de la Hoz \u00a0contra Oscar Tapias Lora y personas indeterminadas, presentada a \u00a0mediados \u00a0de 2008 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato.62 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la atenta lectura de este documento emerge que a pesar de la supuesta \u00a0negociaci\u00f3n que habr\u00edan celebrado Castro de la Hoz y \u00a0Pab\u00f3n Rodr\u00edguez sobre la parcela \u201cEl Tropel\u00edn\u201d, \u00a0seg\u00fan afirmaron ellos al un\u00edsono, surge inexplicable \u00a0por qu\u00e9 haya sido el primero quien acudi\u00f3 ante la \u00a0autoridad judicial a hacer valer un derecho que ya no ser\u00eda \u00a0suyo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, recu\u00e9rdese que en \u00a0la discordante declaraci\u00f3n jurada rendida por Juan \u00a0Manuel Castro de la Hoz \u00a0ante la Fiscal\u00eda el 20 de octubre de 2011, termin\u00f3 por \u00a0aceptar que vendi\u00f3 la posesi\u00f3n del lote a Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00eda Pab\u00f3n Rodr\u00edguez mediante promesa suscrita \u00a0en la notar\u00eda de Chibolo el 26 de marzo de 2008; y, adem\u00e1s, \u00a0que el siguiente d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o su t\u00edo \u00a0ocup\u00f3 materialmente el lote. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el referido libelo presentado algunos meses despu\u00e9s, \u00a0promediando esa anualidad, por medio del cual se demandaba la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia del bien discutido, no se expuso o \u00a0inform\u00f3 de dicha negociaci\u00f3n, es decir, se ocult\u00f3 \u00a0que para el tiempo en que se acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Castro de la Hoz ya no era poseedor del inmueble y mal podr\u00eda \u00a0reclamar a su favor la declaraci\u00f3n del derecho pretendido ante \u00a0el \u00f3rgano de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s a\u00fan, guard\u00f3 silencio el demandante acerca de \u00a0que fue afectado por el actuar il\u00edcito del grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley dirigido por \u201cJorge 40\u201d, \u00a0tanto as\u00ed que se vio obligado a abandonar la parcela en el a\u00f1o \u00a02000 y solo pudo recuperarla a finales de 2007, acorde con la versi\u00f3n \u00a0que dio al ente fiscal se repite; de contera, no habr\u00eda \u00a0ejercido la alegada posesi\u00f3n de la manera continua, pac\u00edfica \u00a0e ininterrumpida acorde con la narraci\u00f3n de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos contenida en el memorial introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la copia de la \u00a0denuncia por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de la parcela \u00a0\u201cEl Tropel\u00edn\u201d que instaur\u00f3 Juan \u00a0Manuel Castro de la Hoz \u00a0el 7 \u00a0de febrero de 2008 \u00a0ante el ente acusador, en contra de Luis Villa Mej\u00eda63. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer orden, la copia del acta de visita del INCODER a los \u00a0predios de la vereda \u201cEl Encanto\u201d, los d\u00edas 13 \u00a0y 14 de agosto de 2009, \u00a0con el fin de constatar si estaban ocupados, de ser as\u00ed por \u00a0qui\u00e9n(es) y si eran objeto de explotaci\u00f3n, en la cual \u00a0consta que \u201cEl Tropel\u00edn\u201d estaba ocupada para esa \u00a0\u00e9poca por Juan Manuel Castro de la Hoz64. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tenor de estos medios de prueba resulta mayormente significativo si \u00a0en cuenta se tiene que Andr\u00e9s Mar\u00eda Pab\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez manifest\u00f3 e insisti\u00f3 en sus relatos \u00a0ante la Fiscal\u00eda y la magistratura, haber adquirido la \u00a0posesi\u00f3n de la parcela en 200665 \u00a0o 200766, \u00a0es decir, entre dos y tres a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n \u00a0de las acotadas demanda y denuncia por parte de su sobrino, como de \u00a0la realizaci\u00f3n de la visita oficial al terreno en la cual se \u00a0verific\u00f3 qui\u00e9n era su ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0\u201cPlay\u00f3n Redondo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n material del inmueble a favor de Luzmila Tob\u00edas \u00a0Rada se sustenta en que, seg\u00fan el apelante, se prob\u00f3 \u00a0que V\u00edctor Pimienta Gamero y su compa\u00f1era Maryluz \u00a0Salazar actuaron de buena fe en la adquisici\u00f3n del predio e, \u00a0incluso, fueron v\u00edctimas de desplazamiento por las \u00a0autodefensas, es necesario confrontar tales razones de disenso y las \u00a0motivaciones de la primera instancia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00e1mbito, para la Sala surge palmario que el censor no \u00a0propone argumentos id\u00f3neos ni suficientes dirigidos a rebatir \u00a0la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria \u00a0de la determinaci\u00f3n de amparar los derechos de la se\u00f1ora \u00a0Tob\u00edas Rada, conforme se evidencia en la s\u00edntesis de la \u00a0providencia atacada en el punto en discusi\u00f3n que enseguida se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que \u00a0de los elementos de prueba acopiados, entre ellos las declaraciones \u00a0de los solicitantes, otros deponentes sobre los hechos y diversos \u00a0documentos, en concordancia con el comprobado contexto general de \u00a0despojo acontecido en la vereda \u201cEl Encanto\u201d a causa de \u00a0las acciones del bloque norte de las AUC en la regi\u00f3n de \u00a0Chibolo, es dable concluir que a mediados de 1997 Luzmila Tob\u00edas \u00a0Rada y Urbano Rada Jaraba fueron forzados a desplazarse y abandonar \u00a0la parcela \u201cPlay\u00f3n Redondo\u201d que el INCORA les \u00a0hab\u00eda adjudicado mediante resoluci\u00f3n n\u00b0. 985 de 30 \u00a0de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se alude a las ilustrativas y coherentes manifestaciones bajo \u00a0juramento rendidas por Luzmila Tob\u00edas Rada en diversas \u00a0oportunidades ante la Fiscal\u00eda de Justicia y Paz67, \u00a0sobre las circunstancias en que se present\u00f3 el desplazamiento \u00a0de la finca junto con su fallecido compa\u00f1ero68, \u00a0destacando que de los actos de violencia ejercidos por los \u00a0paramilitares en la zona fue especialmente relevante la muerte del \u00a0profesor Barros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, c\u00f3mo en 2000 o 2001 se present\u00f3 en su casa en la \u00a0localidad de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena un individuo alias \u201cel \u00a0Cudris\u201d reconocido paramilitar al servicio de \u201cJorge 40\u201d, \u00a0que iba de parte de Pedro y V\u00edctor Pimienta exigi\u00e9ndoles \u00a0bajo amenazas, a ella y su esposo, firmar una promesa de venta de la \u00a0parcela \u201cPlay\u00f3n Redondo\u201d a lo cual accedieron por \u00a0no tener otra opci\u00f3n, sin que a cambio los Pimienta les dieran \u00a0suma alguna de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0corroboraci\u00f3n de esas atestaciones cit\u00f3 el Tribunal los \u00a0registros de hechos atribuibles presentados ante la Fiscal\u00eda \u00a0por Urbano Rada Jaraba y Luzmila Tob\u00edas Rada69; \u00a0el formato de solicitud de protecci\u00f3n presentada a favor de \u00a0Urbano Rada Jaraba por la Defensor\u00eda P\u00fablica ante el \u00a0INCODER, en la cual se hace constar que el predio se encuentra \u00a0inscrito en el Registro \u00danico de Predios y Territorios \u00a0Abandonados70. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma aludi\u00f3 la Magistratura a las exposiciones de Luis \u00a0Francisco S\u00e1nchez Fontalvo, quien ratific\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0a los esposos Rada Tob\u00edas y en una visita ocasional que hizo a \u00a0su casa en los primeros meses del a\u00f1o 2002 vio que all\u00ed \u00a0estaban V\u00edctor y Pedro Pimienta con alias \u201cel cudri\u201d, \u00a0quien quince d\u00edas despu\u00e9s lleg\u00f3 a la compraventa \u00a0de su propiedad, se present\u00f3 como el cocinero de \u201cJorge \u00a040\u201d y le pidi\u00f3 dinero para un viaje71. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto al desplazamiento de la pareja en el a\u00f1o de 1997, \u00a0\u00e9poca del primer desplazamiento masivo de los habitantes de la \u00a0vereda \u201cEl Encanto\u201d, se mencionaron las declaraciones de \u00a0Jos\u00e9 Isidro Fuentes Villaz\u00f3n y Hern\u00e1n Enrique \u00a0Mart\u00ednez Ram\u00edrez aportadas por la Fiscal\u00eda72. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinaron, tambi\u00e9n, las declaraciones de V\u00edctor \u00a0Pimienta Gamero ante la Fiscal\u00eda73 \u00a0sobre la negociaci\u00f3n del terreno con los esposos Rada Tob\u00edas \u00a0en 1994 y la posterior \u201cmaterializaci\u00f3n de ese negocio\u201d \u00a0en 2002, a las cuales no se les dio cr\u00e9dito concluyendo, por \u00a0contrario, que no se prob\u00f3 la realizaci\u00f3n de ese trato \u00a0porque si bien \u00e9l afirma que adquiri\u00f3 el predio en 1994 \u00a0por $6.000.000\u00b0\u00b0 y a partir de ese momento empez\u00f3 a \u00a0ejercer la posesi\u00f3n del mismo, existen pruebas de que para esa \u00a0\u00e9poca la pareja de adjudicatarios habitaba y explotaba el lote \u00a0normalmente; y de otra parte, no se acredit\u00f3 el supuesto pago \u00a0realizado que habr\u00eda realizado como contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el despojo jur\u00eddico de la parcela a Urbano Rada y Luzmila \u00a0Tob\u00edas qued\u00f3 evidenciado, entre otros medios, con los \u00a0documentos encontrados en el procedimiento realizado en la finca de \u00a0\u201cJorge 40\u201d demostrativos de su intenci\u00f3n de \u00a0apropiarse por la v\u00eda administrativa de esta y otras \u00a0propiedades tras obligar a los parceleros a su abandono, al igual que \u00a0de las actuaciones adelantadas a trav\u00e9s de funcionarios del \u00a0INCORA para declarar la caducidad administrativa de las \u00a0adjudicaciones originarias de los predios de \u201cEl Encanto\u201d \u00a0y reasignarlos a las personas por \u00e9l indicadas, para el caso a \u00a0Mireya Pertuz Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta persona se se\u00f1al\u00f3 que, por dem\u00e1s, aparec\u00eda \u00a0relacionada en los listados hallados en la caleta de RODRIGO TOVAR \u00a0PUPO y se acredit\u00f3 que fue desmovilizada del Bloque Norte de \u00a0las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, desde \u00a0el d\u00eda 03 de octubre de 2006 seg\u00fan certific\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda con el registro SIJYP n\u00b0 13182 a su nombre74, \u00a0por todo lo cual ninguna se considera que sirvi\u00f3 como \u00a0testaferro de alias \u201cJorge 40\u201d a su pretensi\u00f3n de \u00a0apoderarse de la parcela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0Acerca \u00a0de la postulaci\u00f3n que busca se reconozca a los opositores como \u00a0terceros de buena fe en \u00a0la compra del predio a los esposos Rada Tob\u00edas y, por ende, la \u00a0compensaci\u00f3n prevista por la Ley 1448 de 2011, la Sala llega a \u00a0id\u00e9ntica conclusi\u00f3n que en el apartado precedente se ha \u00a0expuesto, esto es, que la censura no ataca los fundamentos de la \u00a0providencia impugnada en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que nada alega el apelante sobre las motivaciones que expuso el a \u00a0quo \u00a0para denegar esos pedimentos respecto de Mary \u00a0Luz Salazar Charris y V\u00edctor Pimienta Gamero, con las cuales \u00a0se descarta de inicio que hayan adquirido el predio de manera legal y \u00a0ostentado la posesi\u00f3n del mismo desde el a\u00f1o 1994, \u00a0porque la supuesta negociaci\u00f3n realizada con la pareja Rada \u00a0Tob\u00edas se reputa inexistente en tanto no se desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de ausencia de consentimiento de que trata el \u00a0art\u00edculo 77 numeral 2. literales a., b. y d. de la referida \u00a0normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la misma l\u00ednea de estudio, el censor ning\u00fan \u00a0cuestionamiento hace a la desestimaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0alegada por los opositores Pimienta Salazar, porque, precis\u00f3 \u00a0el Tribunal, al tratarse de un predio objeto de restituci\u00f3n se \u00a0presume que nunca ocurri\u00f3 seg\u00fan prescribe el numeral 5. \u00a0del mentado art\u00edculo 77. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0se refiere el impugnante a las conclusiones del Tribunal en cuanto a \u00a0la precariedad de la trasferencia del inmueble porque falt\u00f3 \u00a0elevar a escritura p\u00fablica la promesa suscrita en el a\u00f1o \u00a02002 para su perfeccionamiento, aunque, se a\u00f1adi\u00f3, no \u00a0pod\u00eda serlo dada la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien \u00a0negociado; y tampoco se controvierte la afirmaci\u00f3n de que esa \u00a0promesa no fue suscrita por V\u00edctor Pimienta Gamero ni su \u00a0esposa Mary Luz Salazar, sino por Pedro Pimienta, persona que no se \u00a0ha hecho parte en este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Omite, \u00a0tambi\u00e9n, arg\u00fcir contra la argumentaci\u00f3n \u00a0relacionada con que la posterior adquisici\u00f3n del predio que \u00a0hizo Mireya Pertuz Osorio a Mary Luz Salazar Charris, seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica de la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0C\u00edrculo de El Copey de 15 de abril de 2008, inscrita en la \u00a0misma fecha en el registro de instrumentos p\u00fablicos, deviene \u00a0inexistente como resultado de las actuaciones administrativas de \u00a0revocatoria directa proferidas por el INCODER, raz\u00f3n por la \u00a0cual la titularidad de los predios qued\u00f3 nuevamente en cabeza \u00a0de los adjudicatarios iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos aspectos, la censura se limita a reclamar el reconocimiento \u00a0de la buena fe exenta de culpa con que habr\u00edan obrado V\u00edctor \u00a0Pimienta Gamero y Mary Luz Salazar, sin reparar en el an\u00e1lisis \u00a0realizado por el despacho a \u00a0quo \u00a0a los medios de convicci\u00f3n aducidos en el incidente que llev\u00f3 \u00a0a concluir que no fue probada y, por consiguiente, improcedente \u00a0reconocer a su favor la compensaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se destaca, la magistratura puso de presente las notorias \u00a0imprecisiones y contradicciones entre las declaraciones de Mary Luz \u00a0Salazar Charris, V\u00edctor Pimienta Gamero y Pedro Pimienta en \u00a0relaci\u00f3n con las circunstancias en que se llevaron a cabo las \u00a0negociaciones de la parcela \u201cPlay\u00f3n Redondo\u201d, \u00a0punto sobre el que se hace \u00e9nfasis en que la primera citada \u00a0manifest\u00f3 que fue su esposo el que compr\u00f3 el lote pero \u00a0lo puso a su nombre, siendo vendedora Mireya Pertuz en el a\u00f1o \u00a02008, porque era la adjudicataria del INCORA75. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, V\u00edctor Pimienta Gamero afirm\u00f3, en un comienzo, \u00a0que Urbano Rada le vendi\u00f3 el predio a Alberto Luis Meza, quien \u00a0despu\u00e9s lo trasfiri\u00f3 a Alejandro Orozco y \u00e9ste a \u00a0su vez lo traspas\u00f3 a Pedro Pimienta, su hermano, en 1996. \u00a0Agreg\u00f3 que en 2003 se suscribi\u00f3 un documento en el que \u00a0figuraron como vendedores Urbano Rada y Luzmila Tob\u00edas, y como \u00a0comprador Pedro Pimienta, por un valor de $6.400.000\u00b0\u00b0; y que \u00a0para legalizar el predio m\u00e1s adelante se le pag\u00f3 a \u00a0Mireya Pertuz Osorio la suma de $6.000.000\u00b0\u00b0, cumplido lo \u00a0cual pidieron permiso al INCODER para ponerlo a nombre de Mary Luz \u00a0Salazar Charris76. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, afirm\u00f3 que fue su hermano Pimienta quien \u00a0compr\u00f3 el terreno directamente a Urbano Rada, pero el precio \u00a0pactado lo pagaron los dos; tambi\u00e9n dijo que se hicieron dos \u00a0promesas de venta del lote: una en 1994, la cual se perdi\u00f3, y \u00a0la otra en 2003. Y explic\u00f3 sobre la compra a Mireya Pertuz \u00a0Osorio, realizada en el mismo a\u00f1o 2003, que se hizo porque \u00a0ella hab\u00eda sido puesta como testaferro de la parcela por \u00a0\u201cJorge 40\u201d y a su nombre aparec\u00eda adjudicada por \u00a0el INCODER77. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, durante el tr\u00e1mite de este incidente afirm\u00f3 \u00a0que no se explica por qu\u00e9 aparecen dos fechas en la promesa de \u00a0venta del lote pues se elabor\u00f3 el 17 de febrero de 2003, no de \u00a02002; de igual forma, que el precio consignado en ese documento no se \u00a0pag\u00f3 porque ya se hab\u00eda cancelado en 1994 y que cuando \u00a0\u00e9l y su hermano pidieron a la pareja de vendedores firmarlo, \u00a0no los acompa\u00f1\u00f3 \u201cel Cudris\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro \u00a0Jos\u00e9 Pimienta Gamero, convocado a declarar en el incidente, \u00a0refiri\u00f3 acerca de la negociaci\u00f3n realizada con la \u00a0pareja Rada Tob\u00edas que para firmar la promesa de venta con que \u00a0se remplazar\u00eda la suscrita en 1994, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hermano V\u00edctor se reunieron dos veces con ellos: la \u00a0primera en 2002, en la cual Urbano Rada firm\u00f3 el documento \u00a0elaborado a l\u00e1piz; la segunda en 2003, en la notar\u00eda \u00a0del municipio de Fundaci\u00f3n. As\u00ed mismo, destac\u00f3 \u00a0el Tribunal, inform\u00f3 que fue concejal del municipio Sabanas de \u00a0San \u00c1ngel, firm\u00f3 el denominado \u201cPacto de Chibolo\u201d \u00a0con las autodefensas, fue investigado por la Fiscal\u00eda por ese \u00a0hecho y se acogi\u00f3 a sentencia anticipada y fue condenado en la \u00a0justicia ordinaria79. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en cuenta las exposiciones de estos declarantes y los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba allegados, el Despacho dedujo que ni siquiera se \u00a0puede predicar buena fe simple en la conducta de los opositores por \u00a0las evidentes discordancias que reportan cada uno de aquellos en \u00a0cuanto a las fechas de adquisici\u00f3n del inmueble, las visitas y \u00a0reuniones con los esposos Rada Tob\u00edas con el fin de firmar la \u00a0promesa de compraventa y la \u00e9poca en que ello ocurri\u00f3; \u00a0el pago efectivo del precio acordado por el inmueble; las \u00a0circunstancias y razones por las cuales fue comprado por segunda vez \u00a0el mismo predio a Mireya Pertuz Osorio, a\u00fan a sabiendas de sus \u00a0v\u00ednculos con alias \u201cJorge 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo sumado a que los hermanos Pimienta aseveraron no haber \u00a0sido obligados ni presionados para salir de la parcela por \u00a0integrantes del grupo irregular liderado por RODRIGO TOVAR PUPO, \u00a0expuso el a \u00a0quo, \u00a0permite inferir su pleno conocimiento e incluso complicidad con el \u00a0accionar paramilitar, lo cual se refuerza con la sentencia de condena \u00a0que se impuso a Pedro Pimienta por intervenir en la suscripci\u00f3n \u00a0del conocido \u201cPacto de Chibolo\u201d, seg\u00fan el mismo \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal, acorde con informaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0judicial aportada por la Fiscal\u00eda80 \u00a0se constat\u00f3 la participaci\u00f3n que tuvieron los hermanos \u00a0V\u00edctor y Pedro Pimienta en el procedimiento que dio lugar a la \u00a0fraudulenta expedici\u00f3n de las resoluciones por cuyo medio el \u00a0INCORA declar\u00f3, en el mes de mayo de 2002, la caducidad \u00a0administrativa de los actos de adjudicaci\u00f3n de varios predios \u00a0de \u201cEl Encanto\u201d, al haber atestiguado su conocimiento \u00a0sobre la forma en que fueron objeto de \u201cabandono voluntario\u201d \u00a0por los parceleros y, a la vez, dar fe de la tenencia de los mismos \u00a0terrenos por segundos ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista que no son refutadas y menos a\u00fan rebatidas las razones \u00a0que sustentan las decisiones adoptadas por la autoridad de primer \u00a0grado en relaci\u00f3n con la parcela \u201cPlay\u00f3n \u00a0Redondo\u201d, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0\u201cEl Ejemplo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del apoderado de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira \u00a0Sierra P\u00e9rez tiende a que se revoque el amparo del derecho a \u00a0la restituci\u00f3n jur\u00eddica de Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez \u00a0P\u00e9rez y Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez, y se \u00a0les conceda a sus asistidos id\u00e9ntica protecci\u00f3n o, en \u00a0subsidio, una medida de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0El escrutinio de la decisi\u00f3n confutada ense\u00f1a que el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 como demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En \u00a0diciembre de 1994, Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina \u00a0Sierra P\u00e9rez, por \u00a0una parte, y Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Orozco y Gerta \u00a0Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez, por la otra, hicieron una \u00a0negociaci\u00f3n informal a trav\u00e9s de la cual estos \u00a0\u00faltimos adquirieron la posesi\u00f3n de la parcela \u201cEl \u00a0Ejemplo\u201d por un valor de $5.500.000\u00b0\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del precio acordado Pedraza Deche recibi\u00f3 $4.000.000\u00b0\u00b0, \u00a0quedando comprometidos los compradores a pagar el monto restante, \u00a0$1.500.000\u00b0\u00b0, a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial \u00a0y Minero por concepto de la deuda hipotecaria que los vendedores \u00a0hab\u00edan contra\u00eddo con esa instituci\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0continuar pagando la deuda que con el INCORA ten\u00edan aquellos, \u00a0conforme la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del inmueble que \u00a0emiti\u00f3 la entidad en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Con ocasi\u00f3n de dicha negociaci\u00f3n los esposos Guti\u00e9rrez \u00a0P\u00e9rez comenzaron a ejercer la posesi\u00f3n pac\u00edfica \u00a0y p\u00fablica del bien, hasta cuando fueron forzados a desplazarse \u00a0y abandonar el predio con sus hijos, en septiembre de 1997, en \u00a0el marco del \u00e9xodo masivo de familias campesinas propiciado \u00a0por las acciones del bloque norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez y Gerta P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez \u00a0fueron despojados de \u00a0\u201cEl Ejemplo\u201d que explotaban en labores agr\u00edcolas, \u00a0con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00a0por miembros del referido grupo armado ilegal que era liderado por \u00a0\u201cJorge 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El retorno de la pareja Guti\u00e9rrez P\u00e9rez a ocupar el \u00a0lote se produjo en el a\u00f1o 2007 y desde entonces han \u00a0permanecido all\u00ed explot\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Armando \u00a0Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra P\u00e9rez no fueron \u00a0desplazados ni despojados de la parcela \u201cEl Ejemplo\u201d y, \u00a0en cambio, vista la fecha de concreci\u00f3n del negocio aludido y \u00a0la \u00e9poca de la violencia paramilitar en la zona, hacen parte \u00a0del grupo de primeros adjudicatarios que realizaron ventas tempranas \u00a0una vez cumplidos los tres a\u00f1os de gracia para el pago de la \u00a0deuda al INCORA, motivados por a) la imposibilidad de trabajar la \u00a0tierra, b) la necesidad de dinero en efectivo o c) otras \u00a0circunstancia personales, mas no a causa del accionar de grupos \u00a0armados ilegales, acorde con el contexto f\u00e1ctico general \u00a0identificado por el Tribunal81. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de estos acontecimientos explic\u00f3 el \u00a0despacho cognoscente, \u00a0tiene fundamento en los elementos de prueba recolectados por la \u00a0Fiscal\u00eda82, \u00a0sobre los que especial cr\u00e9dito dio a las declaraciones de \u00a0Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Orozco83 \u00a0y Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez acerca de las \u00a0circunstancias en las cuales se realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n \u00a0de la parcela, su explotaci\u00f3n y posterior abandono a causa del \u00a0accionar paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, relacion\u00f3 la consonancia del relato de los \u00a0referidos deponentes con documentos tales como: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El registro \u00a0de hechos atribuibles en Justicia y Paz diligenciado por Jos\u00e9 \u00a0Ovidio Guti\u00e9rrez Orozco, dando cuenta del desplazamiento \u00a0forzado de la finca \u201cEl Ejemplo\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La suscripci\u00f3n de promesa de venta entre Armando Pedraza Deche \u00a0y Gerta P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez, por cuyo medio el primero \u00a0trasfiere a la segunda los derechos de \u201cposesi\u00f3n, \u00a0propiedad y dominio\u201d \u00a0del predio \u201cEl Ejemplo\u201d, por valor de $4.000.000\u00b0\u00b0, \u00a0precio que recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n el vendedor cuya \u00a0firma fue autenticada ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0de Fundaci\u00f3n el 13 de febrero de 200285. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El recibo de pago de la Caja Agraria en el cual consta que Jos\u00e9 \u00a0Ovidio Guti\u00e9rrez Orozco consign\u00f3 $365.000\u00b0\u00b0, el \u00a015 de mayo de 1996, con cargo a la obligaci\u00f3n n\u00famero \u00a010-967 a nombre de Armando Pedraza Deche86. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La denuncia presentada por Jos\u00e9 Ovidio Guti\u00e9rrez Orozco \u00a0ante la Defensor\u00eda del Pueblo por el desplazamiento forzado \u00a0que en su perjuicio perpetraron las Autodefensas Unidas de Colombia87. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La hipoteca constituida por Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira \u00a0Martina Sierra P\u00e9rez a favor de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero, seg\u00fan escritura p\u00fablica \u00a0131 de 1\u00ba de diciembre de 1994 protocolizada en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Chibolo88. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las copias de piezas procesales y actuaciones adelantadas por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena en el \u00a0proceso ejecutivo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario contra Armando \u00a0Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra P\u00e9rez, de entre \u00a0las cuales se destaca que luego de librar mandamiento de pago, \u00a0decretar el embargo y secuestro de la parcela \u201cEl Ejemplo\u201d \u00a0que serv\u00eda de garant\u00eda a la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0incumplimiento se demanda y llevar a cabo diligencia de remate, entre \u00a0otras, mediante auto de 24 de septiembre de 2004 resolvi\u00f3 \u00a0aprobar el remate y ordenar su inscripci\u00f3n a favor del \u00a0rematante Guillermo Javier Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz89. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, enfatiz\u00f3 el fallador de primer grado, de acuerdo con \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Plato90, \u00a0el tr\u00e1mite de registro subsiguiente no se ha completado porque \u00a0el rematante beneficiado no ha acudido a reclamar y menos a\u00fan \u00a0a presentar el oficio respectivo con destino a la oficina registral \u00a0para la inscripci\u00f3n de la novedad, desconoci\u00e9ndose la \u00a0raz\u00f3n de ello porque dicha persona no pudo ser ubicada para \u00a0que declarara al respecto; en cambio, se estableci\u00f3 que \u00a0falleci\u00f3 el 20 de junio de 201191. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tiene noticia de que herederos suyos u otras personas debidamente \u00a0autorizadas hayan comparecido para hacer efectivo el registro \u00a0pendiente, como se corrobora en el folio de matr\u00edcula del lote \u00a0allegado por el ente acusador92. \u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 \u00a0el Tribunal la concordancia entre estos medios cognitivos y el \u00a0contexto general de despojo en la vereda \u201cEl Encanto\u201d, \u00a0premisa b\u00e1sica com\u00fan establecida para todos los eventos \u00a0en discusi\u00f3n, con base en los cuales concluy\u00f3 \u00a0procedente el amparo de los derechos reclamados por los esposos \u00a0Guti\u00e9rrez P\u00e9rez a cuyo favor se dispuso la restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio \u201cEl Ejemplo\u201d dada su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas del accionar del grupo armado ilegal liderado por \u00a0\u201cJorge 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0De otra parte, desestim\u00f3 el a \u00a0quo lo \u00a0pretendido por los \u00a0esposos Pedraza Sierra porque \u00a0al confrontar las declaraciones \u00a0que rindieron ante la Fiscal\u00eda93 \u00a0y el Tribunal94, \u00a0con los dem\u00e1s medios de prueba referenciados, se colige que la \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento y abandono del bien inmueble \u00a0discutido que ellos adujeron, no \u00a0se corresponde con el marco general de lo ocurrido en la vereda \u201cEl \u00a0Encanto\u201d que se declar\u00f3 probado, en cuanto a que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El primer homicidio de un parcelero atribuido a grupos de autodefensa \u00a0que se reporta en Chibolo, fue el de Jes\u00fas Olivo en 1996, \u00a0suceso que, por dem\u00e1s, marc\u00f3 los primeros \u00a0desplazamientos colectivos de campesinos de la zona; mientras que el \u00a0homicidio de Antonio Fern\u00e1ndez Buelvas sucedi\u00f3 dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, en abril de 1998, luego que algunos campesinos \u00a0lograran retornar a las parcelas y fueran nuevamente desplazados por \u00a0los paramilitares que asesinaron a seis personas de la vereda, entre \u00a0ellas el segundo de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no resultaba posible asociar la supuesta salida del predio de \u00a0los esposos Pedraza Sierra en el a\u00f1o 1996, con la muerte de \u00a0Antonio Fern\u00e1ndez Buelvas que ocurri\u00f3 en 1998, por \u00a0dem\u00e1s dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de Jes\u00fas \u00a0Olivo y no antes de ese luctuoso acaecer seg\u00fan refiri\u00f3 \u00a0el propio Armando Manuel Pedraza Deche. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De otra parte, se destac\u00f3 c\u00f3mo Omaira Martina Sierra \u00a0afirm\u00f3 que el INCORA les adjudic\u00f3 la parcela, a ella y \u00a0su esposo, en 1991 y que all\u00ed vivieron durante tres a\u00f1os \u00a0hasta 1996 cuando salieron de la misma por la violencia, lo cual \u00a0denota notoria discordancia porque el lapso trascurrido ser\u00eda \u00a0mayor a los tres a\u00f1os que dijo estuvieron ocupando el predio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Y enfatiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la inexistencia de denuncia por desplazamiento forzado que hubiese \u00a0presentado alguno de los integrantes de la familia Pedraza Sierra \u00a0ante las autoridades competentes para corroborar la situaci\u00f3n \u00a0que dijeron haber afrontado. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura cr\u00edtica de las consideraciones precedentes del \u00a0Tribunal conduce a la Corte a afirmar que no tienen cabida las \u00a0razones de la impugnaci\u00f3n porque ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso probatorio y los derechos de \u00a0acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de la pareja \u00a0Pedraza Sierra se evidencia en la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al alegato del impugnante, se advierte que la autoridad de primera \u00a0instancia hizo una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica, individual y \u00a0conjunta, de los hechos, los medios de prueba allegados en el \u00a0incidente y la normatividad que regula la materia en discusi\u00f3n, \u00a0para concluir que no se prob\u00f3 su calidad de v\u00edctimas de \u00a0las acciones de las autodefensas, precisamente porque se estableci\u00f3 \u00a0que los c\u00f3nyuges Pedraza Sierra dispusieron negociar la \u00a0trasferencia de derechos del predio \u201cEl Ejemplo\u201d varios \u00a0a\u00f1os antes de que a la regi\u00f3n de Chibolo llegaran las \u00a0huestes paramilitares al mando de \u201cJorge 40\u201d y cometieran \u00a0indiscriminadas conductas il\u00edcitas en perjuicio de los \u00a0campesinos que explotaban la tierra. Esto es, que no se realiz\u00f3 \u00a0el trato bajo el influjo del miedo causado por la injerencia \u00a0paramilitar sino a ra\u00edz de la decisi\u00f3n libre y \u00a0voluntaria de los titulares de disponer de su parcela. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que no son desvirtuados por el censor que nada dice para refutar las \u00a0divergencias advertidas en los relatos de Armando Manuel Pedraza \u00a0Deche y Omaira Martina Sierra P\u00e9rez a que hizo referencia el \u00a0Tribunal en aspectos tales como el tiempo que estuvieron ocupando el \u00a0lote y las espec\u00edficas circunstancias de violencia que \u00a0motivaron su desplazamiento y el abandono del fundo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta inaceptable el argumento alternativo de la \u00a0impugnaci\u00f3n acerca de que el miedo que impuls\u00f3 a los \u00a0esposos Pedraza Sierra a trasferir los derechos sobre el mentado \u00a0inmueble pudo haber sido causado por la guerrilla que estaba en la \u00a0zona, en tanto es un planteamiento del todo contradictorio que se \u00a0opone a las declaraciones de aquellos que nada dijeron o insinuaron \u00a0al respecto; tampoco se cuenta con prueba alguna aportada al plenario \u00a0relativa a las acciones o presencia de determinada agrupaci\u00f3n \u00a0guerrillera que hubiese causado o incidido en el desplazamiento de \u00a0los parceleros y el abandono de predios en la vereda \u201cEl \u00a0Encanto\u201d para la \u00e9poca a que se contraen los hechos en \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0La \u00a0censura a la \u201cvaloraci\u00f3n parcial\u201d de las \u00a0atestaciones de Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez P\u00e9rez y \u00a0Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez, sustentada en que el a \u00a0quo \u00a0habr\u00eda omitido la contradicci\u00f3n surgida entre lo \u00a0afirmado por aqu\u00e9l que dijo haber comprado el predio en \u00a0diciembre de 1994, mientras que ella asever\u00f3 que el negocio lo \u00a0hizo su esposo el 26 de diciembre de 1995, para la Sala carece de \u00a0relevancia porque a pesar de ser indiscutible la discordancia al \u00a0respecto, no se afecta el an\u00e1lisis de la correlaci\u00f3n y \u00a0congruencia que tiene la esencia de sus exposiciones con otros medios \u00a0de convicci\u00f3n acopiados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, en ese contexto, que para el fallador de primer grado la \u00a0ponderaci\u00f3n conjunta de las probanzas allegadas denota que la \u00a0negociaci\u00f3n ocurri\u00f3 a finales del a\u00f1o 1994, \u00a0teniendo en cuenta que, seg\u00fan se precis\u00f3, Omaira \u00a0Martina Sierra adujo que la parcela fue ocupada por ella, su esposo e \u00a0hijos durante tres a\u00f1os contados desde la adjudicaci\u00f3n, \u00a0que se sabe data del 30 de agosto de 1991, fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n n\u00b0. 990 por medio de la cual el INCORA \u00a0asign\u00f3 a los esposos Pedraza Sierra el lote \u201cEl \u00a0Ejemplo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0porque no ameritaron credibilidad las afirmaciones de Armando Manuel \u00a0Pedraza Deche acerca de que fue en el a\u00f1o 1996 que junto a su \u00a0familia se desplaz\u00f3 de la finca por el temor a las acciones \u00a0violentas de las autodefensas y que con posterioridad a ese momento \u00a0fue que se present\u00f3 la oferta de negocio que hizo Ovidio \u00a0Guti\u00e9rrez Orozco, demostrado como est\u00e1 que la muerte \u00a0de Antonio Fern\u00e1ndez Buelvas, que \u00e9l cit\u00f3 como \u00a0evento determinante de la decisi\u00f3n de abandonar la \u00a0parcelaci\u00f3n, ocurri\u00f3 dos a\u00f1os m\u00e1s tarde \u00a0en abril 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0Es necesario precisar tambi\u00e9n que, contra lo arg\u00fcido por \u00a0el apelante, Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez P\u00e9rez95 \u00a0no dijo que cuando adquiri\u00f3 el inmueble pesara sobre este un \u00a0embargo de la Caja Agraria, sino que exist\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria contra\u00edda por la pareja Pedraza Sierra con esa \u00a0entidad que ascend\u00eda a $1.500.000\u00b0\u00b0, la cual, como \u00a0parte de lo pactado, se comprometi\u00f3 a pagar con el prop\u00f3sito \u00a0de que una vez fuera cancelada, se titulara la finca a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que de esa deuda apenas pag\u00f3 una cuota, \u00a0como se corrobora con la copia de la consignaci\u00f3n que hizo el \u00a0propio Ovidio Guti\u00e9rrez Orozco el 17 de mayo de 1996 por la \u00a0cantidad de $365.000\u00b0\u00b0 en la oficina de la Caja Agraria de \u00a0Chibolo &#8211; Magdalena, para cubrir la obligaci\u00f3n n\u00famero \u00a010-967 a nombre de Armando Pedraza Deche96, \u00a0en forma anticipada por dem\u00e1s, en vista que el plazo de \u00a0amortizaci\u00f3n pactado en el pagar\u00e9 suscrito por la \u00a0pareja Pedraza Sierra iniciaba en el mes de noviembre de 1997, fecha \u00a0de vencimiento de la primera cuota del cr\u00e9dito97. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0precis\u00f3 que ese \u00fanico pago se justific\u00f3, al \u00a0igual que el no pago de impuestos en a\u00f1os sucesivos, en las \u00a0condiciones que hubo de afrontar desde el a\u00f1o 1997 por el \u00a0desplazamiento a que fue compelido por los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Agregase \u00a0que el incumplimiento de pago de la acreencia hipotecaria es \u00a0congruente con que la entidad bancaria promoviera el proceso \u00a0ejecutivo, en cuyo desarrollo se impusieron medidas cautelares sobre \u00a0el inmueble98, \u00a0reconociendo el acreedor en la demanda, en todo caso, haber recibido \u00a0un pago parcial de $300.000\u00b0\u00b0, con un saldo irresoluto de \u00a0$1.200.000\u00b0\u00b0 e intereses vencidos desde el 17 de noviembre de \u00a0199899. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se cierra espacio a la alegaci\u00f3n del recurrente \u00a0acerca de la err\u00e1tica o equ\u00edvoca menci\u00f3n por \u00a0parte de Guti\u00e9rrez Orozco de las fechas en que sucedieron los \u00a0referidos acontecimientos, por cuanto con su dicho y los mencionados \u00a0medios de convicci\u00f3n se estructura una l\u00ednea de tiempo \u00a0l\u00f3gica y coherente que no permite aceptar como verdaderas las \u00a0declaraciones de los esposos Pedraza Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. \u00a0La censura relativa a la omisi\u00f3n de profundizar el estudio de \u00a0la posesi\u00f3n pac\u00edfica y p\u00fablica del inmueble para \u00a0cuando se produjo el desplazamiento y el retorno de los esposos \u00a0Guti\u00e9rrez P\u00e9rez a la parcela \u201cEl Ejemplo\u201d, \u00a0no es de recibo porque desconoce el apelante que, al margen de las \u00a0circunstancias particulares en que todo ello haya ocurrido, cuando se \u00a0trata del r\u00e9gimen de restituci\u00f3n de tierras \u00a0reglamentado en la Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 74 incisos \u00a0tercero y cuarto, se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o el abandono del bien \u00a0inmueble, con motivo de la situaci\u00f3n de violencia que obliga \u00a0al desplazamiento forzado del poseedor durante el per\u00edodo \u00a0establecido en el art\u00edculo\u00a075, \u00a0no interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despojo de la posesi\u00f3n del inmueble o el desplazamiento \u00a0forzado del poseedor durante el per\u00edodo establecido en el \u00a0art\u00edculo\u00a075\u00a0no \u00a0interrumpir\u00e1 el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n exigido por \u00a0la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesi\u00f3n \u00a0exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podr\u00e1 \u00a0presentar la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia a \u00a0favor del restablecido poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tenor de esta normatividad fue tomado en consideraci\u00f3n por el \u00a0Tribunal para decidir la restituci\u00f3n jur\u00eddica a favor \u00a0de Ovidio Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Orozco y Gerta Isabel P\u00e9rez \u00a0de Guti\u00e9rrez, al explicar que para los fines de ese \u00a0pronunciamiento la \u201c\u2026perturbaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n por la violencia no interrumpe el c\u00f3mputo \u00a0de la usucapi\u00f3n a favor de la v\u00edctima\u2026\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. \u00a0Finalmente, en lo atinente al reconocimiento de medidas de \u00a0compensaci\u00f3n a favor de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira \u00a0Martina Sierra P\u00e9rez, debe responder la Corte que resulta \u00a0legalmente improcedente el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, es de \u00a0la esencia del r\u00e9gimen de derechos consagrados para las \u00a0v\u00edctimas de desplazamiento o despojo de tierras a causa \u00a0\u2013directa o indirecta\u2014 del conflicto armado interno, que \u00a0el Estado adopte las medidas pertinentes para su restituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y material, y, en caso de que ello no sea posible, \u00a0determinar y reconocer de \u00a0manera subsidiaria la compensaci\u00f3n \u00a0que puede ser en especie, por equivalencia, o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los principios de la restituci\u00f3n, art\u00edculo \u00a073 ejusdem, \u00a0las medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar \u00a0la seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el \u00a0esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios objeto de \u00a0restituci\u00f3n. Para el efecto, se preferir\u00e1 la titulaci\u00f3n \u00a0de la propiedad como medida de restituci\u00f3n, considerando la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que ten\u00edan las v\u00edctimas con los predios \u00a0materia de restituci\u00f3n, o compensaci\u00f3n dado el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que la segunda es \u201cla \u00a0situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una \u00a0persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve \u00a0impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su \u00a0desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo \u00a075\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consagra, \u00a0a su vez, el art\u00edculo 75 de la ley, que son titulares del \u00a0derecho a la restituci\u00f3n las personas \u201c\u2026propietarias \u00a0o poseedoras de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya \u00a0propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n, que hayan \u00a0sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a \u00a0abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3\u00ba\u2026\u201d \u00a0de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1448 de igual modo consagra la compensaci\u00f3n como un \u00a0mecanismo de excepci\u00f3n que procede cuando: i) la v\u00edctima \u00a0no puede ser restituida jur\u00eddica y materialmente porque se \u00a0presenta alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 97101 \u00a0de ese ordenamiento; y ii) hay opositores que logran acreditar la \u00a0buena fe exenta de culpa, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo \u00a098 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para poder acceder a la compensaci\u00f3n es necesario que se \u00a0pruebe la concurrencia de alguna de esas particulares circunstancias, \u00a0ninguna de las cuales se presenta en relaci\u00f3n con los esposos \u00a0Pedraza \u00a0Deche y Sierra P\u00e9rez porque se ha establecido, sin debate al \u00a0respecto, que fueron los adjudicatarios originales del predio sobre \u00a0el que recae la discusi\u00f3n. Empero, no se prob\u00f3 que \u00a0fueron v\u00edctimas \u00a0de \u00a0su despojo \u00a0ni \u00a0que se vieron obligados a abandonarlo \u00a0como consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones \u00a0graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos \u00a0ocurridas en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no cabe discurrir sobre la buena fe exenta de culpa con \u00a0que pudieran haber actuado en vista que su relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con la parcela \u201cEl Encanto\u201d surgi\u00f3 por la \u00a0adjudicaci\u00f3n que les hizo el INCORA mediante resoluci\u00f3n \u00a0000990 de 30 de agosto de 1991, y no como consecuencia de un hecho, \u00a0acto o negocio jur\u00eddico diferente que haga necesario elucidar \u00a0si obraron con apego a las reglas de la figura en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que de acuerdo con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 se \u00a0reconocen compensaciones a quienes acrediten buena fe exenta de culpa \u00a0en la adquisici\u00f3n u ocupaci\u00f3n del predio abandonado o \u00a0despojado que es objeto de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, al \u00a0no poder atribuirse esa condici\u00f3n a los esposos Pedraza \u00a0Sierra, \u00a0porque no fueron v\u00edctimas de desplazamiento forzado ni \u00a0abandonaron o sufrieron el despojo del predio discutido, se repite, \u00a0es del todo improcedente reconocer a su favor remedio de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0\u201cPunto Nuevo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0El estudio de los argumentos de la impugnaci\u00f3n que promueve el \u00a0apoderado de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo contra la negativa \u00a0de ordenar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del \u00a0predio y las medidas de compensaci\u00f3n en su favor reclamadas, \u00a0conduce a la Sala a se\u00f1alar que carecen de aptitud para \u00a0modificar lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustraci\u00f3n, \u00fatil memorar que al adoptar las \u00a0cuestionadas decisiones el Tribunal tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0declaraciones de Antonio \u00a0Modesto Barrios Marriaga102, \u00a0Deyanira Andrade De \u00c1vila103, \u00a0Juan Manuel Crespo De La Cruz104 \u00a0y Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo105, \u00a0al igual que diversos documentos acopiados por la Fiscal\u00eda106, \u00a0medios de convicci\u00f3n a partir de los cuales concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Antonio Modesto Barrios Marriaga y Deyanira Andrade De \u00c1vila \u00a0adquirieron el predio \u201cPunto Nuevo\u201d por adjudicaci\u00f3n \u00a0del INCORA en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el a\u00f1o 1993 se hizo una promesa de venta de la parcela \u00a0\u201cPunto Nuevo\u201d, seg\u00fan acuerdo realizado entre \u00a0Antonio Modesto Barrios Marriaga y V\u00edctor Pimienta Rojano, \u00a0padre de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo, por valor de $800.000, \u00a0para cuyo efecto se habr\u00eda obtenido autorizaci\u00f3n \u00a0suscrita por el director la oficina regional del el INCORA en el \u00a0departamento de Magdalena107. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo recibi\u00f3 el lote y desde \u00a0entonces empez\u00f3 a ejercer posesi\u00f3n p\u00fablica y \u00a0pac\u00edfica del mismo, hasta el a\u00f1o 1995 cuando fue \u00a0desplazado por la guerrilla del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Manuel Pimienta recuper\u00f3 el bien en 1999 a causa del dominio \u00a0social y territorial ejercido por \u201cJorge 40\u201d y el grupo \u00a0armado ilegal bajo sus \u00f3rdenes, que le facilitaron el regreso \u00a0a la parcela para continuar su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica la \u00a0cual ha desarrollado sin interrupci\u00f3n desde esa \u00e9poca, \u00a0incluso para el tiempo de adelantamiento de este incidente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de acuerdo con las resoluciones que expidi\u00f3 el INCORA, \u00a0el 25 de octubre de 2002, declarando la caducidad administrativa de \u00a0la adjudicaci\u00f3n originaria del predio por haber sido \u00a0\u201cabandonado\u201d109; \u00a0y el 10 de febrero de 2003, a trav\u00e9s de la cual lo adjudic\u00f3 \u00a0por segunda vez, en este evento a Juan Manuel Crespo de la Cruz110, \u00a0trabajador al servicio de \u201cJorge 40\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el registro inmobiliario aparece titulado a nombre de \u00a0los primeros adjudicatarios -Antonio Modesto Barrios Marriaga y \u00a0Deyanira Andrade De \u00c1vila-, debido a que el INCODER profiri\u00f3 \u00a0las resoluciones 523 y 557 de 14 de marzo de 2011111, \u00a0por medio de la cuales ese ente revoc\u00f3 los dos actos \u00a0administrativos antedichos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El \u00a0n\u00facleo familiar Barrios Andrade no vivi\u00f3 en la parcela \u00a0\u201cPunto Nuevo\u201d sino que la alquilaba para el pastoreo de \u00a0reses, mientras que su vivienda estaba en el corregimiento de Pueblo \u00a0Nuevo en Chibolo, \u00a0de donde se desplazaron a mediados de 1997 con ocasi\u00f3n de los \u00a0actos de violencia perpetrados por el grupo paramilitar liderado por \u00a0\u201cJorge 40\u201d, que se ha establecido afectaron a muchos de \u00a0los campesinos y pobladores de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que la impugnaci\u00f3n recoge y, por \u00a0tanto, acepta en lo esencial las conclusiones del Tribunal, \u00a0destacando que el censor no da raz\u00f3n alguna tendiente a \u00a0derruir la decisi\u00f3n fundada en que Manuel Joaqu\u00edn \u00a0Pimienta Polo s\u00ed fue v\u00edctima de desplazamiento y \u00a0abandono forzado de la parcelaci\u00f3n, pero no por conducta o \u00a0acci\u00f3n atribuible a la agrupaci\u00f3n ilegal dirigida por \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO alias \u201cJorge 40\u201d, sino por obra de \u00a0\u201c\u2026un \u00a0comit\u00e9 apoyado por la guerrilla del ELN\u2026\u201d \u00a0que en febrero de 1995 lo oblig\u00f3 a salir del terreno que \u00a0explotaba, conforme \u00e9l mismo explic\u00f3 al ser interrogado \u00a0por la Fiscal\u00eda112. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien adujo el a \u00a0quo, \u00a0al no haber sido Pimienta Polo v\u00edctima, directa o indirecta, \u00a0de las acciones criminales de las autodefensas unidas de Colombia al \u00a0mando de \u201cJorge 40\u201d, deviene improcedente ordenar la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien, y menos a\u00fan \u00a0medidas de compensaci\u00f3n como segundo ocupante113, \u00a0porque, resalta la Sala, ninguna de estas ser\u00eda congruente con \u00a0el objeto de este tr\u00e1mite adelantado de conformidad con el \u00a0marco normativo que regula el proceso especial de Justicia y Paz y la \u00a0acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, d\u00edgase las \u00a0leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011 y dem\u00e1s normas que las \u00a0desarrollan, modifican o complementan114. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, t\u00e9ngase presente que de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional115, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n consagrada en la Ley 1448 de 2011 no tiende a la simple \u00a0constataci\u00f3n del hecho lesivo que afecta el ejercicio de \u00a0derechos sobre determinado bien inmueble para contrarrestar sus \u00a0efectos en perjuicio de determinada(s) persona(s) mediante la orden \u00a0de restituci\u00f3n material y\/o jur\u00eddica, sino que se \u00a0orienta al \u201c\u2026restablecimiento \u00a0de condiciones materiales para la existencia digna de la persona\u2026\u201d, \u00a0en el entendido que aquel hecho tambi\u00e9n puede generar el \u00a0desarraigo del individuo al desconocer o vulnerar sus garant\u00edas \u00a0o derechos fundamentales como \u201c\u2026la \u00a0vivienda digna, el m\u00ednimo vital, el acceso a la tierra y la \u00a0producci\u00f3n de alimentos&#8230;\u201d, \u00a0nada de lo cual se advierte haya ocurrido a Manuel Joaqu\u00edn \u00a0Pimienta Polo de acuerdo con los medios de prueba aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda \u00a0la Sala, por tanto, con el criterio de la autoridad de primera \u00a0instancia acerca de que es ajena a la competencia de la justicia \u00a0transicional la definici\u00f3n de la controversia relativa a qui\u00e9n \u00a0asiste un mejor derecho sobre el lote, esto es, dirimir si \u00a0corresponde a: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0los adjudicatarios originales que reclaman su restituci\u00f3n \u00a0material porque a) \u00a0es de su titularidad, aunque lo vendieron voluntariamente por medio \u00a0de un convenio privado diverso a la regulaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n de tierras bajo cuya \u00e9gida les fue \u00a0asignado, y, adem\u00e1s, b) \u00a0consideran que fue negociado a exiguo precio; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0a la persona que con ocasi\u00f3n de dicho pacto ha ejercido, \u00a0incluso a la fecha de este tr\u00e1mite, posesi\u00f3n sobre el \u00a0fundo haciendo efectivo su normal uso y goce, a pesar de la \u00a0ocurrencia de hechos il\u00edcitos cometidos por una facci\u00f3n \u00a0guerrillera que dio lugar a la interrupci\u00f3n temporal, a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s superada, del ejercicio de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo explicado la Sala concluye que acert\u00f3 el Tribunal al \u00a0negar las reclamaciones de la representaci\u00f3n judicial de \u00a0Manuel Antonio Pimienta Polo porque, ciertamente, ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria debe dirimirse el derecho que alega \u00a0sobre la parcela \u201cPunto Nuevo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0Por su parte, el apoderado de Antonio Modesto Barrios Marriaga y \u00a0Deyanira Andrade \u00c1vila orienta la apelaci\u00f3n a que sea \u00a0revocada la decisi\u00f3n de primer grado y, en cambio, se conceda \u00a0a ellos la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble \u00a0\u201cPunto Nuevo\u201d o, subsidiariamente, medidas de \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0s\u00edntesis de hechos probados expuesta en el apartado anterior \u00a0igual sirve para responder al impugnante en este punto, que no se \u00a0evidencia en la providencia censurada alguna irregularidad \u00a0constitutiva de vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso \u00a0probatorio, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0reparaci\u00f3n integral de sus representados porque, afirma el \u00a0apelante, no se valoraron las pruebas aportadas para demostrar que \u00a0ellos i) fueron v\u00edctimas de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley; ii) se afect\u00f3 su libre consentimiento al \u00a0vender el predio por miedo; y iii) en la negociaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 la lesi\u00f3n enorme en su perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis el a \u00a0quo \u00a0en que ellos no vivieron en la parcela \u201cPunto Nuevo\u201d que \u00a0les fuera adjudicada por el INCORA, sino que la alquilaban para que \u00a0all\u00ed apastara ganado de terceros, mientas que su morada estaba \u00a0en el aludido corregimiento cercano, en todo caso, al lote que de esa \u00a0forma explotaban econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n precis\u00f3 que la pareja Barrios Andrade hab\u00eda \u00a0vendido el predio a V\u00edctor Pimienta Rojano, quien a su turno \u00a0lo entreg\u00f3 a su hijo Manuel Joaqu\u00edn, en 1993, varios \u00a0a\u00f1os antes del desplazamiento forzado propiciado por la \u00a0presencia de las autodefensas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0material del bien y medidas de compensaci\u00f3n para los esposos \u00a0reclamantes porque el \u00a0estudio de los medios de convicci\u00f3n aportados en el incidente, \u00a0entre los cuales se citaron \u00a0expresamente las declaraciones de la \u00a0pareja Barrios Andrade y de Manuel Joaqu\u00edn Pimienta Polo, \u00a0llevaba al convencimiento de que aquellos no fueron v\u00edctimas \u00a0de \u00a0\u201c\u2026despojo \u00a0o abandono forzado de la parcela Punto Nuevo\u2026debido a las \u00a0amenazas e intimidaciones provocadas por miembros del Bloque Norte de \u00a0las AUC, ni que el resultado de estas hubiera sido el desplazamiento \u00a0de la regi\u00f3n para el momento en que detentaban este predio.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se analizaron documentos como la autorizaci\u00f3n \u00a0suscrita por el director de la regional Magdalena del INCORA para la \u00a0venta del predio y el acta de visita de funcionarios del INCODER a \u00a0las parcelas de \u201cEl Encanto\u201d realizada los d\u00edas 13 \u00a0y 14 agosto de 2009117, \u00a0que contribu\u00edan a acreditar que la trasferencia de la parcela \u00a0a Manuel Pimienta hab\u00eda ocurrido varios a\u00f1os previos a \u00a0que las fuerzas paramilitares ejecutaran acciones il\u00edcitas \u00a0contra los campesinos de esa vereda; y que era \u00e9l y nadie \u00a0distinto a Pimienta Polo, quien la explotaba econ\u00f3micamente \u00a0desde que se posesion\u00f3 del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tuvieron en cuenta las resoluciones emanadas del INCODER \u00a0por medio de las cuales se procedi\u00f3 a la revocatoria de otras \u00a0similares que con anterioridad hab\u00eda emitido el INCORA \u00a0declarando la caducidad administrativa de la adjudicaci\u00f3n \u00a0originaria del predio y adjudic\u00e1ndolo por segunda vez a Juan \u00a0Manuel Crespo De La Cruz, elementos demostrativos de que se hab\u00eda \u00a0restablecido el t\u00edtulo de los primeros adjudicatarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado las cosas, la Sala encuentra que la censura no tiene \u00a0entidad para desvirtuar las conclusiones que estructur\u00f3 el \u00a0Tribunal con una visi\u00f3n integral de la prueba aducida, en \u00a0forma sistem\u00e1tica, sin que se evidencie pretermisi\u00f3n, \u00a0fragmentaci\u00f3n o distorsi\u00f3n del contenido material de \u00a0los medios cognitivos sometidos a examen para arribar a juicios \u00a0valorativos errados o inexactos de la realidad. Tampoco la existencia \u00a0de alg\u00fan otro medio de prueba, indicativo de situaciones o \u00a0circunstancias diferentes, que haya sido dejado de considerar por el \u00a0juzgador de primer grado en torno al objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0incidental, d\u00edgase la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la parcela \u201cPunto Nuevo\u201d respecto de \u00a0los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.2. \u00a0En \u00a0segundo orden, v\u00e9ase que la predicada afectaci\u00f3n del \u00a0libre consentimiento en los esposos due\u00f1os de la parcelaci\u00f3n, \u00a0originado en el miedo que les impuls\u00f3 a vender, se atribuye a \u00a0la presencia de la guerrilla en la regi\u00f3n circundante del \u00a0municipio de Chibolo, no a las acciones ilegales del bloque norte de \u00a0las autodefensas lideradas por \u201cJorge 40\u201d, tal y como lo \u00a0manifestaron de manera expresa los esposos Barrios Andrade al \u00a0declarar sobre el asunto118, \u00a0situaci\u00f3n que desborda el marco competencial de este proceso \u00a0especial de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, necesario es precisar, por cuanto el tr\u00e1mite del \u00a0incidente procesal en examen surge a iniciativa del ente acusador en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en materia \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0reconocidas dentro de la investigaci\u00f3n de conductas criminales \u00a0perpetradas, en concreto, por integrantes del bloque norte de las \u00a0autodefensas unidas de Colombia que se sometieron a la justicia \u00a0transicional, entre ellos el otrora postulado RODRIGO TOVAR PUPO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que escapa a esta actuaci\u00f3n hacer pronunciamiento en \u00a0torno a las eventuales acciones il\u00edcitas de otros posibles \u00a0actores armados ilegales que no han optado por ser investigados y \u00a0juzgados por esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la presunta configuraci\u00f3n \u00a0de la lesi\u00f3n enorme en perjuicio \u00a0de \u00a0los esposos Barrios Andrade al negociar el predio, en tanto pactaron \u00a0un precio de $800.000\u00b0\u00b0 por mucho inferior a la mitad del que \u00a0ten\u00eda el inmueble para el a\u00f1o 1991 cuando les fue \u00a0adjudicado por el INCORA con un valor de $5.317.668\u00b0\u00b0 basado \u00a0en el aval\u00fao catastral de la \u00e9poca, para la Sala no \u00a0tiene cabida la pretensi\u00f3n del censor. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pedimento escapa al \u00e1mbito de la justicia transicional y \u00a0conduce a ratificar el criterio de fallador de primer grado atr\u00e1s \u00a0acogido, en cuanto a que el litigio sobre la parcela \u201cPunto \u00a0Nuevo\u201d es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0quedando en libertad los interesados de optar por cualquiera de las \u00a0acciones a que habr\u00eda lugar, por ejemplo, la reivindicatoria \u00a0de la propiedad, la declaratoria de pertenencia, la resoluci\u00f3n \u00a0del pacto de compra venta o su anulaci\u00f3n por los vicios del \u00a0consentimiento a que se refiere el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DETERMINACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme se indic\u00f3 al resumir la actuaci\u00f3n procesal \u00a0relevante, la apoderada judicial de la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras apela la decisi\u00f3n adoptada el 18 de mayo de 2017, \u00a0relativa a la modulaci\u00f3n de la orden contenida en el par\u00e1grafo \u00a0segundo del art\u00edculo cuarto del fallo de 6 de abril de 2016, a \u00a0su vez aclarada mediante auto de 14 de julio de la misma anualidad, \u00a0en el sentido de disponer que la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas &#8211; Territorial Magdalena, entregue a F\u00e9lix \u00a0Gaspar Santodomingo Escorcia, por una sola vez, el beneficio \u00a0establecido en el art\u00edculo 12 del acuerdo 029 de 2016 del \u00a0Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refuta la decisi\u00f3n porque considera est\u00e1 basada en \u00a0consideraciones que contravienen las normas, condiciones y requisitos \u00a0establecidos para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de atenci\u00f3n \u00a0a segundos ocupantes con cargo a la Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, \u00a0en ese contexto, a las facultades que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 1448 de 2011, tiene el juez de restituci\u00f3n de \u00a0tierras despu\u00e9s de dictar sentencia y discrepa de la medida \u00a0otorgada previo reconocimiento al se\u00f1or Santodomingo Escorcia \u00a0de la calidad de segundo ocupante del predio \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, \u00a0porque de acuerdo con los medios probatorios sobrevinientes obtenidos \u00a0por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00e9l es un \u00a0presunto acumulador de predios en la zona de Pivijay &#8211; Magdalena, al \u00a0haberse verificado que aparece como propietario en la cadena de \u00a0tradici\u00f3n de cuatro inmuebles que adquiri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02001, \u00e9poca de reconocido influjo paramilitar en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se ha esclarecido que no habita ni deriva su sustento del predio \u00a0solicitado en restituci\u00f3n, acorde con la informaci\u00f3n de \u00a0\u00edndole jur\u00eddica y catastral obtenida en un estudio \u00a0ampliado de la situaci\u00f3n del ciudadano, que, enfatiza, no pudo \u00a0ser dada a conocer antes de la expedici\u00f3n del fallo porque la \u00a0Unidad no fue vinculada al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0examinadas las normas y la jurisprudencia relacionadas con el \u00a0concepto de \u201csegundos ocupantes\u201d, en especial la \u00a0sentencia C-330 de 2016 y el auto de seguimiento 373 de 2016, de la \u00a0Corte Constitucional ambos, que cita en lo pertinente, concluye que \u00a0F\u00e9lix Gaspar Santodomingo no ostenta esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Retoma \u00a0la menci\u00f3n inicial a las atribuciones que tiene el juez de \u00a0tierras para emitir las providencias necesarias a fin de ejecutar la \u00a0sentencia y garantizar la estabilizaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica \u00a0de la restituci\u00f3n, acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a091 y 102 de la Ley 1448 de 2011, los principios de la justicia \u00a0transicional y derechos de las v\u00edctimas, y se\u00f1ala que \u00a0la magistratura al conocer del presente incidente, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley 1592 de 2012, asume las funciones \u00a0que tiene una autoridad de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, critica que se haya reconocido como segundo ocupante a quien \u00a0al parecer ha sido acumulador de predios, conforme a la informaci\u00f3n \u00a0recopilada por la Unidad, repite, con la que el despacho judicial \u00a0estaba en la capacidad de evaluar y advertir que se trata de una \u00a0persona al parecer incursa en las presunciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 77 numeral 2., literales a. y b. de la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en armon\u00eda con las atribuciones del juez de tierras para \u00a0\u201ccrear \u00a0nuevos remedios jur\u00eddicos\u201d \u00a0con posterioridad al fallo, seg\u00fan la sentencia T-315 de 2016, \u00a0a fin de asegurar el cumplimiento de los prop\u00f3sitos \u00a0constitucionales que demarcan el proceso de restituci\u00f3n, al \u00a0haberse demostrado que F\u00e9lix Gaspar Santodomingo no es persona \u00a0vulnerable como tampoco segundo ocupante, no deber\u00eda ser \u00a0reconocido ni atendido como si lo fuera, pudi\u00e9ndose revocar \u00a0ese reconocimiento de la misma forma que lo ha hecho en casos \u00a0similares la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n \u00a0de tierras, algunos de cuyos pronunciamientos trae a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y, en su lugar, \u00a0se disponga que F\u00e9lix Gaspar Santodomingo no tiene la calidad \u00a0de segundo ocupante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada como no recurrente aduce que la \u00a0pretensi\u00f3n de la apoderada de la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0es extempor\u00e1nea porque la decisi\u00f3n de reconocer al \u00a0prenombrado como segundo ocupante no fue recurrida oportunamente, \u00a0enfatizando que cuando as\u00ed lo resolvi\u00f3 la magistratura \u00a0desconoc\u00eda aquello que solo vino a saberse al realizar la \u00a0caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de F\u00e9lix \u00a0Santodomingo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, estima que la orden de compulsar copias para que se \u00a0investigue la ocurrencia de un posible fraude procesal se ajusta a la \u00a0situaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agrega el delegado acusador que, desde la perspectiva de la \u00a0funci\u00f3n que asiste a la instituci\u00f3n en la defensa de \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, comparte lo expuesto por la \u00a0apoderada de la Unidad en cuanto est\u00e1 claro que el mencionado \u00a0no es segundo ocupante digno de la protecci\u00f3n que ha ordenado \u00a0el Tribunal, tema que bien podr\u00eda dilucidar la Corte al \u00a0desatar el recurso impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Ministerio P\u00fablico solicita confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada porque lo pretendido por la recurrente es que, en contra \u00a0del principio de seguridad jur\u00eddica, se revoque una orden \u00a0adoptada en la providencia que cerr\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental, mientras que la discusi\u00f3n actual versa sobre la \u00a0modulaci\u00f3n de uno de los temas all\u00ed resueltos, en aras \u00a0de su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0el largo discurrir procesal que culmin\u00f3 con el prove\u00eddo \u00a0de abril 6 de 2016, del cual da lectura a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo cuarto de su parte \u00a0resolutiva, as\u00ed como a la aclaraci\u00f3n del mismo que se \u00a0hizo en auto de 14 de julio siguiente, precisando que la pretensi\u00f3n \u00a0de la Unidad para que revoque el reconocimiento de F\u00e9lix \u00a0Gaspar Santodomingo como segundo ocupante excede los alcances de la \u00a0modulaci\u00f3n teniendo en cuenta que esa particular decisi\u00f3n \u00a0no fue objeto de ning\u00fan recurso en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n en cuanto a que la prueba sobre la situaci\u00f3n \u00a0del presunto acumulador de tierras sea catalogada sobreviniente y no \u00a0haya sido aportada dentro del incidente para que all\u00ed se \u00a0resolviera no reconocerle la condici\u00f3n de segundo ocupante, \u00a0pues se refiere a la adquisici\u00f3n de predios que F\u00e9lix \u00a0Santodomingo habr\u00eda hecho varios a\u00f1os atr\u00e1s, en \u00a02001, sin que pueda ahora reclamarse la modificaci\u00f3n del fallo \u00a0so pretexto del ejercicio de las facultades que tiene la autoridad \u00a0judicial al tenor del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0porque lo pretendido no se corresponde con la esencia de ese \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, \u00a0de otra parte, a la sentencia de constitucionalidad \u00a0C-330 de 2016 en \u00a0punto de la ausencia de regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0los segundos ocupantes y el exhorto que, por ese motivo, se hizo al \u00a0Congreso para que en el marco de sus funciones procediera a legislar \u00a0sobre la materia, destacando que los acuerdos reglamentarios de la \u00a0Unidad de Tierras de la caracterizaci\u00f3n de esas personas, son \u00a0insumos importantes que pueden ser acogidos o no por los jueces de \u00a0tierras en el marco de su competencia, es decir, no son vinculantes, \u00a0lo cual lleva a concluir que la magistratura no ha decidido en \u00a0contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional citada como \u00a0plantea la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0apoderado del concernido con la determinaci\u00f3n cuestionada \u00a0desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n que en un principio \u00a0tambi\u00e9n interpuso y no se pronunci\u00f3 acerca de las \u00a0razones explicadas por la vocera de la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras en la sustentaci\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala proceder\u00e1 a examinar la cuesti\u00f3n propuesta \u00a0precisando, en primer lugar, que si bien su competencia funcional \u00a0para conocer de este caso ha derivado en principio de la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n contra el \u00a0prove\u00eddo de abril 6 de 2016, con que culmin\u00f3 el \u00a0incidente de marras y de cuya resoluci\u00f3n se ocup\u00f3 en \u00a0precedentes ac\u00e1pites, nada obsta para que dentro de esta misma \u00a0providencia se avoque estudio de la impugnaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 18 de mayo de 2017, en tanto no se advierte en ello contrariedad \u00a0o afectaci\u00f3n al debido proceso como tampoco a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes y, en todo caso, \u00a0corresponde a la Corte conocer de este tipo de asuntos119. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el car\u00e1cter accesorio que tiene la decisi\u00f3n \u00a0de \u201cmodular\u201d una de las \u00f3rdenes impartidas en el \u00a0mentado pronunciamiento, en un aspecto que, por dem\u00e1s, fue \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n a trav\u00e9s de auto emitido por la \u00a0misma instancia falladora atendiendo solicitud en ese sentido \u00a0presentada, precisamente, por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, lo cual impone necesario constatar su acierto y legalidad \u00a0con apego a la legislaci\u00f3n y jurisprudencia sobre la tem\u00e1tica \u00a0debatida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n de las providencias judiciales por \u00a0el mismo juez que las ha proferido, conforme con los art\u00edculos \u00a0309, 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la \u00a0actualidad art\u00edculos 285, 286 y 287 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso &#8211; Ley 1564 de 2012, es excepcional y se restringe a los \u00a0eventos en que la sentencia o auto: i) contiene conceptos o frases \u00a0que ofrecen verdadero motivo de duda siempre y cuando est\u00e9n \u00a0incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella; ii) incurre en \u00a0error puramente aritm\u00e9tico o en error por omisi\u00f3n, \u00a0cambio o alteraci\u00f3n de palabras incluidas en la parte \u00a0resolutiva o que influyan en ella; y iii) omite resolver sobre \u00a0cualquiera de los extremos del litigio o sobre cualquier otro punto \u00a0que conforme con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0cualquiera de esas perspectivas, no es de la esencia de ninguna de \u00a0las enunciadas figuras propiciar que el prove\u00eddo sea \u00a0modificado o revocado por el mismo juez que lo pronunci\u00f3, \u00a0porque estas son atribuciones ajenas a su competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0previsiones normativas, cabe significar, por efecto de los principios \u00a0de complementariedad e integraci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos \u00a062 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004, \u00a0son aplicables en los procesos de justicia transicional como el que \u00a0aqu\u00ed se ha surtido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0tierras en la Ley 1448 de 2011 en el art\u00edculo 91, titulado \u00a0\u201cCONTENIDO DEL FALLO\u201d, en su Par\u00e1grafo 1\u00b0, \u00a0prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se har\u00e1 de \u00a0inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 la \u00a0competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del \u00a0reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo \u00a0expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0aplic\u00e1ndose, en lo procedente, el art\u00edculo 335 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendr\u00e1 \u00a0hasta tanto est\u00e9n completamente eliminadas las causas de la \u00a0amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 102 de ese compendio legal prescribe que \u00a0el juez o magistrado, despu\u00e9s de proferir el fallo, mantendr\u00e1 \u00a0su competencia sobre el proceso con la finalidad de emitir todas las \u00a0medidas que sean necesarias para garantizar i) \u201c\u2026el \u00a0uso, goce y disposici\u00f3n de los de bienes por parte de los \u00a0despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados \u00a0predios\u2026\u201d \u00a0y ii) \u201c\u2026la \u00a0seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus \u00a0familias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las aludidas atribuciones, oportuno traer a espacio la doctrina \u00a0constitucional sobre la habilitaci\u00f3n que se hace al fallador \u00a0para que a pesar de que \u201c[\u2026] en \u00a0la sentencia no se haya dado una orden precisa \u00a0[\u2026] \u00a0pueda emitir nuevas y posteriores \u00f3rdenes con el prop\u00f3sito \u00a0de proteger los derechos fundamentales de los reclamantes, \u00a0particularmente, los vinculados a la restituci\u00f3n, posibilidad \u00a0que est\u00e1 en consonancia con los principios de estabilizaci\u00f3n \u00a0y seguridad jur\u00eddica contemplados por el art\u00edculo 73 de \u00a0la misma Ley.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0facultades \u201culteriores \u00a0al fallo de restituci\u00f3n\u201d, \u00a0clarifica el Tribunal Constitucional, no son simples poderes \u00a0judiciales de ejecuci\u00f3n sino que trascienden a \u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0posibilidad que tiene el juez de crear nuevos remedios jur\u00eddicos \u00a0para asegurar que el proceso de restituci\u00f3n de tierras cumpla \u00a0sus prop\u00f3sitos constitucionales [\u2026]\u201d, \u00a0en el entendido que la justicia transicional constituye un verdadero \u00a0elemento impulsor de la paz, en la forma que esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0lo ha concebido en la sentencia C-795 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, indica la Corte Constitucional, el juez de tierras \u00a0tiene dos competencias \u201cius \u00a0fundamentales\u201d \u00a0distintas: \u201c[\u2026] competencia \u00a0para ejecutar \u00a0las \u00f3rdenes dadas en la sentencia y [\u2026] \u00a0competencia \u00a0para emitir nuevas \u00f3rdenes \u00a0en procura de garantizar la estabilizaci\u00f3n y seguridad \u00a0jur\u00eddica de la restituci\u00f3n.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se sigue del escrutinio de la argumentaci\u00f3n que expuso la \u00a0apoderada de la Unidad tanto al peticionar la solicitud de \u00a0\u201cmodulaci\u00f3n\u201d como al sustentar la alzada \u00a0interpuesta contra el auto que resolvi\u00f3 esa reclamaci\u00f3n121, \u00a0momentos procesales en los cuales se adujo que F\u00e9lix \u00a0Santodomingo no pod\u00eda ser considerado segundo ocupante del \u00a0predio cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3 a favor de los \u00a0adjudicatarios originales, por la presunta acumulaci\u00f3n \u00a0irregular de terrenos en que habr\u00eda incurrido en el a\u00f1o \u00a02001, de acuerdo con informaci\u00f3n que la propia Unidad hab\u00eda \u00a0acopiado. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1 que lo solicitado nada tiene que ver con la adopci\u00f3n \u00a0de nuevas \u00a0\u00f3rdenes \u00a0para garantizar la estabilizaci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica \u00a0de la restituci\u00f3n ordenada, en vista que se aboga por una \u00a0modificaci\u00f3n de fondo del fallo incidental en un punto que, \u00a0valga precisar, no fue motivo de inconformidad por ninguna de las \u00a0partes o intervinientes en el procedimiento y que, en consecuencia, \u00a0adquiri\u00f3 firmeza y se torna inmodificable en rigor del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo mismo expuesto, se colige que la impetraci\u00f3n de la \u00a0\u201cmodulaci\u00f3n\u201d, por mejor decir la invocaci\u00f3n \u00a0para que la magistratura de primer grado d\u00e9 aplicaci\u00f3n \u00a0a las atribuciones post fallo que prev\u00e9 art\u00edculo 102 de \u00a0la Ley 1448 de 2011, con los alcances deprecados por la impugnante, \u00a0pugna por incompatible con el principio que reprime la posibilidad de \u00a0reforma o revocatoria de las providencias judiciales por el mismo \u00a0juez que las profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0no se acceder\u00e1 a las deprecaciones de la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0proceder\u00e1 la Sala a la enmienda del numeral once, par\u00e1grafo \u00a0primero, de la parte resolutiva del prove\u00eddo de abril 6 de \u00a02016, por cuanto se incurri\u00f3 en manifiesto error al incluir el \u00a0n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de Ovidio \u00a0Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Orozco, a cuyo favor, y el de su c\u00f3nyuge \u00a0Gerta Isabel P\u00e9rez de Guti\u00e9rrez, se dispuso la \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica de la parcela \u201cEl Ejemplo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el referido apartado del fallo incidental se indica que la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u00a0Orozco es la n\u00famero 85.030.052, aunque el serial correcto del \u00a0documento a su nombre expedido por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil es 7.590.768 \u00a0de \u00a0Pivijay (Magdalena), lo cual se corrobora con la copia simple \u00a0allegada por el ciudadano en el curso de la segunda instancia al \u00a0pedir la correcci\u00f3n del yerro122. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en la actuaci\u00f3n obraba prueba al respecto, como se puede \u00a0constatar en los anexos aportados por la Fiscal\u00eda delegada123 \u00a0y la declaraci\u00f3n que \u00e9l rindi\u00f3 en audiencia \u00a0p\u00fablica presidida por el a \u00a0quo, \u00a0en cuyo desarrollo se le identific\u00f3 en debida forma124. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en cuanto fueron motivo de apelaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0providencias proferidas el 6 de abril de 2016 y el 18 de mayo de 2017 \u00a0por la Magistratura con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CORREGIR el \u00a0ART\u00cdCULO ONCE, PAR\u00c1GRAFO 1 de la parte resolutiva del \u00a0prove\u00eddo de abril 6 de 2016, en el sentido de precisar que el \u00a0n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n &#8211; c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda correspondiente a Ovidio \u00a0Jos\u00e9 Guti\u00e9rrez Orozco es 7.590.768 \u00a0de \u00a0Pivijay &#8211; Magdalena, y no el que se indic\u00f3 all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por Secretar\u00eda, rem\u00edtase el expediente al Tribunal de \u00a0origen, para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BERLTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 081 de 2015, folios 323 a 325 cuaderno de copias n\u00ba. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 026, 054 y 063 de 2016, folios 39 a 43, 117 a 126, y 134 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136, respectivamente, cuaderno de copias n\u00ba. 3 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 063 de 2016, folios 134 a 136 cuaderno de copias n\u00ba. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de abril de 2016, folios 1 a 181, cuaderno rotulado \u00abDECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL INCIDENTE DE RESTITUCI\u00d3N DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folios 175 a 181. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 063 de 2016, folios 134 a 136 cuaderno de copias n\u00ba. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162 a 167 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 087 de 2017, folios 170 a 174 cuaderno de copias n\u00ba. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 18 de mayo de 2017, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 a 184 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 162 y ss. cuaderno de copias n\u00ba. 3 de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP, 5 oct. 2011, rad. 36728. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNRR-Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Memoria Hist\u00f3rica. (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Despojo de tierras y territorios. Aproximaci\u00f3n conceptual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea de investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto. Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PPTP. (2010). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistematizaci\u00f3n de experiencias en restituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras. Serie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos de Trabajo. N\u00ba 5; Superintendencia de Notariado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro. (2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe sobre el despojo de tierras en el Urab\u00e1 Antioque\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Montes de Mar\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PNUD. (2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Humano 2011. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JNDH, PNUD.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNRR-Grupo de Memoria Hist\u00f3rica. (2009). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Despojo de tierras y territorios. Aproximaci\u00f3n conceptual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00ednea de investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto. Bogot\u00e1; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urab\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioque\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uprimny, Yepes Rodrigo. Bol\u00edvar, Aura Patricia. S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Camilo. M\u00f3dulo de Formaci\u00f3n Autodirigida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRestituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras en el marco de la justicia transicional civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogot\u00e1, 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial 48.096 de 10 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01448 de 2011, art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) 1. Presunciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho en relaci\u00f3n con ciertos contratos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 dice: \u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n, se presume que\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01448 de 2011, art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) || 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Originalmente la norma dec\u00eda \u201cCuando la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero esta expresi\u00f3n final que se resalta fue declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequible por la Corte en la sentencia C-715 de 2012 (MP Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01448 de 2011, art\u00edculo 77: \u201c(\u2026) || 4. Presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso en decisiones judiciales\u2026\u201d La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, parcial, de esta norma se estudi\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jairo Parra Quijano, Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Profesional, Bogot\u00e1, 2001, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 6 de abril de 2016, folio 45 cuaderno \u00abDECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL INCIDENTE DE RESTITUCI\u00d3N DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cuadernos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos n\u00fameros 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo n\u00b0 1, folios 44 a 97; carpetas anexas n\u00fameros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 8, folio 72, parcela \u201cEl Petate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 58, declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada de 11 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 62, declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurada de 5 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 6 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 8, folio 74, declaraci\u00f3n de 21 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 31 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 31 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 8, folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 ene. 2011, rad. 34634. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 8, folio 35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1. ut \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 14, folios 69 y 71 de la parcela \u201cLas Angustias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 14, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 a 80, de 22 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 81 a 83, el 15 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74 a 76, el 21 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 a 148 del prove\u00eddo de 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 19, folios: 75 a 76 de 10 de junio de 2010; 77 a 80, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de septiembre de 2011; 142 a 143 de 27 de noviembre de 2009; 148 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 de 9 de febrero de 2011; audiencia p\u00fablica de 20 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 19, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 ser ejercido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procuradores delegados y los agentes del Ministerio ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades jurisdiccionales, los personeros municipales y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 19, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, \u201cREGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 117151 de 18 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folios 105 y ss., 114, 117, 118. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 19, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 165 a 167. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01152 de 2007 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 19, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 147. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folios 84 y 85. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de 20 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 19, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 92, de 20 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 19, folios 106 a 113, la cual fue admitida el 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2008 seg\u00fan oficios de aviso a distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades obrantes en la misma carpeta a folios 117 y 118. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folios 114 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folios 84 a 86, declaraci\u00f3n de 7 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 9, folios 62, 64 y 66, fechadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio de 2010, 6 de septiembre y 21 de septiembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69, registro civil de defunci\u00f3n serial 05936602, muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrida el 22 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 3 y 7, registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00fameros 62289 de 9 de julio de 2007 y 466376 de 23 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 114, n\u00b0 016698 de 15 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y 111. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 109. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 75 y 77, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2010 y 6 de septiembre de 2011, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folio 99, de 22 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folios 75 y 76, de 10 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folios 77 a 80, de 6 septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 9, folios 151 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 6 de abril de 2016, folio 45 y ss. cuaderno \u00abDECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL INCIDENTE DE RESTITUCI\u00d3N DE 12 PREDIOS UBICADOS EN LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEREDA EL ENCANTO, MUNICIPIO DE CHIBOLO, MAGDALENA\u00bb, apartado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab3.4. CONTEXTO GENERAL Y HECHOS PROBADOS DEL DESPOJO EN LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZONA\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 en el incidente, en audiencia realizada el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 15, folios 2 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folio 72 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. folios 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 33 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 116, oficio n\u00b0 0857 de septiembre 6 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 130 y 131, en su orden: registro civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defunci\u00f3n serial 06990427 y reporte de la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional del Estado Civil sobre la cancelaci\u00f3n por muerte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00b0 19.597.588 a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Javier Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folios 77 a 79, declaraci\u00f3n vertida por Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Pedraza Deche el 7 de noviembre de 2001; folios 80 a 82, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de Omaira Martina Sierra P\u00e9rez de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Armando Manuel Pedraza Deche en audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 67 a 68 y 69 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 52, por auto de 10 de febrero de 1999 del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Plato en el proceso ejecutivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor cuant\u00eda de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Armando Manuel Pedraza Deche y Omaira Martina Sierra P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 providencia de 6 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097. Compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, el solicitante podr\u00e1 pedir al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado que como compensaci\u00f3n y con cargo a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas al despojado, en aquellos casos en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n material del bien sea imposible por alguna de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes razones: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza de inundaci\u00f3n, derrumbe, u otro desastre natural, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojada de ese mismo bien; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n jur\u00eddica y\/o material del bien implicar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituido, o de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o totalmente y sea imposible su reconstrucci\u00f3n en condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares a las que ten\u00eda antes del despojo. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 12, folios 57 a 61, 60 a 61 y 62 a 64, rendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas 15 de octubre de 2009, 10 de junio de 2010 y 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en audiencia de 16 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 12, folios 76 y 77, rendida el 6 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 66 a 68, rendida el 5 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 12. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 33 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 12, resoluci\u00f3n n\u00b0. 000646. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folio 12, resoluci\u00f3n n\u00b0. 000109. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, folio 17 a 25 y 26 a 31, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 66 a 68, rendida el 5 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condici\u00f3n que no puede predicarse de Manuel Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta Polo atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abordar el concepto de segundos ocupantes explica: \u201cSi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien en los Principios Pinheiro no se presenta una definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica de los segundos ocupantes, la Sala estima adecuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas para los Refugiados, para comprender, a grandes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rasgos, a qui\u00e9nes cobija la expresi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su residencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala)\u202694. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del conflicto armado interno\u2026Pero los segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea: tienen tantos rostros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como fuentes diversas tiene la ocupaci\u00f3n de los predios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede tratarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colonizadores en espera de una futura adjudicaci\u00f3n; personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que celebraron negocios jur\u00eddicos con las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad legal y constitucional); poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que busca un hogar; v\u00edctimas de la violencia, de la pobreza o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testaferros o \u2018prestafirmas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunistas que tomaron provecho del conflicto para \u2018correr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus cercas\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o para \u2018comprar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barato\u2019\u2026Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un punto de vista m\u00e1s amplio, la ocupaci\u00f3n secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser resultado de estrategias de control territorial de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas hist\u00f3ricos de equidad en el reparto de la tierra\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0 12, folios 41 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modesto Barrios Marriaga, el 19 de octubre de 2011, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda; y Deyanira Andrade De \u00c1vila, el 16 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, en audiencia dentro del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con los art\u00edculos 26 Par\u00e1grafo 1. de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012; y 32-3 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-315 de 20 de junio de 2016, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada por la apelante y el despacho de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 17 y 18 de mayo de 2017, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n\u00b0 15. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 3 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2921-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 48523 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.176) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la \u00a0providencia de 6 de abril de 2016 por cuyo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}