{"id":57362,"date":"2023-12-22T17:21:03","date_gmt":"2023-12-22T17:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2913-202156889\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:03","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:03","slug":"ap2913-202156889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2913-202156889\/","title":{"rendered":"AP2913-2021(56889)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2913-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56889 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0contra el auto del 23 de octubre de 2019 por medio del cual la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunos \u00a0medios de convicci\u00f3n, tanto testimoniales como documentales y \u00a0neg\u00f3 la de otros, solicitados por Fiscal\u00eda y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis1 \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes se contraen a que MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO, \u00a0en su condici\u00f3n de Contralora General de la Rep\u00fablica, \u00a0suscribi\u00f3, el 29 de marzo de 2012, los contratos de \u00a0arrendamiento 233 y 234 con la \u201cSociedad \u00a0Proyectos y Desarrollos I. S. A.\u201d, \u00a0representada por Rafael Augusto Salazar L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de los mismos tom\u00f3 en arriendo 32.049 metros \u00a0cuadrados correspondientes a las oficinas 401, 501, 601, 701, 801, \u00a0901 y 1001, el local 1-32 o esfera y el sal\u00f3n comunal o \u00a0auditorio, ubicados en el centro comercial \u201cGran \u00a0Estaci\u00f3n II\u201d, \u00a0a cambio de un canon inicial de $2.703.685.689 mensuales, con el fin \u00a0de trasladar las dependencias del nivel central del ente de control, \u00a0situadas en la \u201cTorre \u00a0de Colseguros\u201d \u00a0y el \u201cEdificio \u00a0Cardenal Crisanto Luque\u201d, \u00a0inmuebles estos que puso en condici\u00f3n de no uso, \u00a0posteriormente los identific\u00f3 en el plan de enajenaci\u00f3n \u00a0onerosa y los convirti\u00f3 en objeto de los contratos \u00a0interadministrativos de enajenaci\u00f3n CM-019-2013 y CM-09-2014 \u00a0celebrados con la central de inversiones S.A., (en adelante\u2013CISA-). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proceso de contrataci\u00f3n, sin embargo, se detectaron \u00a0algunas irregularidades sustanciales, como: (i) en los contratos 233 \u00a0y 234 del 29 de marzo de 2012, celebrados entre la Contralora MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO y \u00a0la \u201cSociedad \u00a0Proyectos y Desarrollos I. S. A.\u201d, \u00a0se violaron los principios de planeaci\u00f3n, econom\u00eda, \u00a0responsabilidad y el deber de selecci\u00f3n objetiva, al incumplir \u00a0los requisitos legales en la elaboraci\u00f3n de los estudios \u00a0previos, los estudios de mercado, el acto administrativo de \u00a0justificaci\u00f3n de la modalidad de selecci\u00f3n del \u00a0contrato, las autorizaciones y disponibilidades presupuestales y la \u00a0elaboraci\u00f3n de contratos y configuraci\u00f3n de cl\u00e1usulas; \u00a0(ii) se gener\u00f3 un detrimento patrimonial del erario en favor \u00a0de la \u201cSociedad \u00a0Proyectos y Desarrollos I. S. A.\u201d \u00a0en cuant\u00eda de $12.292.636.453, consecuencia del pago del \u00a0arrendamiento ocasionado entre el 15 de julio al 14 de septiembre de \u00a02012, adicionalmente el sobrecosto del valor del canon mensual y \u00a0(iii) la violaci\u00f3n de los principios de buena fe, econom\u00eda \u00a0y planeaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de los contratos de \u00a0enajenaci\u00f3n onerosa a favor de \u00a0CISA \u00a0al incumplir los requisitos legales esenciales, por irregularidades \u00a0en el plan de enajenaci\u00f3n de inmuebles y en la elaboraci\u00f3n \u00a0de estudios previos a su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo \u00a0ante el Magistrado en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 \u00a0en contumacia a MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a011 de septiembre de 2014, continuando con las diligencias \u00a0preliminares, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a la implicada en contumacia como \u00a0posible autora \u00a0de \u00a0los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 410 y 397 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, junto a la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del canon 33 de la Ley 1474 de 2011 y la circunstancia \u00a0gen\u00e9rica de mayor punibilidad del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a058 C.P.3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de diciembre de 2014, la Magistratura del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad a MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO4, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0virtud de \u00e9l ratificada por el a \u00a0quo \u00a0el 12 de diciembre siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mismo 9 de diciembre de 2014 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n6, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n se efectu\u00f3 entonces ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en sesiones del 16 de abril,7 \u00a078 \u00a0y 8 de septiembre de 20159 \u00a0y 23 de febrero de 201610, \u00a0conforme a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya descrita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 211 \u00a0y 16 de mayo12, \u00a02 de agosto de 201613, \u00a0314y \u00a04 \u00a0de abril15 \u00a0y, 23 \u00a0de octubre de 201716. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, en decisi\u00f3n del 19 de julio de 2018, al perder \u00a0la competencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal en virtud del Acuerdo \u00a0PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 por medio del cual se implement\u00f3 \u00a0el Acto Legislativo No. 1 de dicho a\u00f1o17, \u00a0la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a030 de octubre ulterior el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera \u00a0manifest\u00f3 hallarse impedido para conocer de esta actuaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por haber intervenido en la audiencia \u00a0preparatoria como Procurador Cuarto Delegado para la Investigaci\u00f3n \u00a0y Juzgamiento18. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en auto del 8 de noviembre de 2018 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, al considerar que el funcionario no emiti\u00f3 juicios \u00a0de valor que comprometieran su criterio, declar\u00f3 infundado el \u00a0impedimento19. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0esas condiciones el proceso, el 23 de octubre de 2019 se resolvi\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes probatorias20, \u00a0interponiendo la defensa recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a04 de diciembre siguiente, una vez resuelta la reposici\u00f3n de \u00a0manera adversa a las pretensiones del impugnante, se concedi\u00f3 \u00a0el recurso subsidiario22. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a04 de mayo de 2021, una vez arribado el asunto a esta instancia, el \u00a0magistrado Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, present\u00f3 \u00a0impedimento amparado en el supuesto reglado en el art\u00edculo \u00a056-6 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0por haber conocido entonces de la actuaci\u00f3n como miembro de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal Instancia en varias sesiones de la \u00a0audiencia preparatoria. Mismo que posteriormente fue manifestado por \u00a0los magistrados Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el 24 de junio de 2021, tales impedimentos fueron declarados \u00a0infundados, dado que \u00absu \u00a0intervenci\u00f3n en esas circunstancias fue apenas formal no \u00a0esencial, no fue de fondo ni trascendente al punto de que los \u00a0vinculara con la actuaci\u00f3n que ahora se pretende definir\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia se pronunci\u00f3 sobre \u00a0las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la \u00a0audiencia preparatoria mediante auto AEP \u00a000112-2019 \u00a0del \u00a023 de octubre de 2019, sin embargo, para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n \u00a0aquellas que han sido objeto de impugnaci\u00f3n en el orden que \u00a0fueron presentadas por el apelante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0(2.3.1.1.1.)24 \u00a0Testimonio de Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco: se \u00a0inadmiti\u00f3 por cuanto la defensa no cumpli\u00f3 la carga \u00a0procesal de aducir los criterios de admisibilidad en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por esta Corporaci\u00f3n, pues no explic\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n entre lo conocido por el deponente y el asunto \u00a0debatido. Y si bien esta prueba fue descubierta por el ente acusador, \u00a0lo cierto es que no solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0(2.3.1.1.3.)25 \u00a0Testimonio de Marcela Mar\u00eda Yepes G\u00f3mez: inadmitido por \u00a0cuanto la defensa expuso que con este medio probatorio se \u00a0demostrar\u00edan las contradicciones en que incurri\u00f3 el \u00a0ente acusador al endilgar responsabilidad penal a MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO, \u00a0en concreto que algunas manifestaciones esbozadas por los aqu\u00ed \u00a0deponentes se han realizado a partir de circunstancias de \u00a0subordinaci\u00f3n, pero sin precisar al menos de manera superflua \u00a0qu\u00e9 pretende demostrar espec\u00edficamente o cu\u00e1les \u00a0son las manifestaciones de los deponentes subordinados al ente \u00a0acusador o qui\u00e9nes son esos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0(2.3.1.1.4.)26 \u00a0Se inadmitieron igualmente los testimonios de Jaime Enrique Sarmiento \u00a0Anzola, Carlos Arturo Paredes Mu\u00f1oz, Armando Lozada Reyes, \u00a0Carmenza Sald\u00edas Barrenenche, Juliana Mart\u00ednez Bermejo, \u00a0C\u00e9sar Mauricio Rodr\u00edguez Ayala, Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0Hern\u00e1ndez Burbano, Alejandro Buitrabi Neria, El\u00edas \u00a0Rom\u00e1n Casta\u00f1o Pineda, Andr\u00e9s Camilo Jim\u00e9nez \u00a0Carrascal, Camilo Andr\u00e9s \u00c1lvarez Gacharna, Laura Emilse \u00a0Marulanda Tob\u00f3n, Jorge Enrique V\u00e9lez Garc\u00eda, \u00a0Mar\u00eda Juliana Uribe Guzm\u00e1n, Carlos Alberto Barrag\u00e1n \u00a0Galindo, Franklin Giovany Guevara Bernal, Guillermo Aristiz\u00e1bal \u00a0Restrepo, Luis Fernando Ospina Angulo, Carmi\u00f1a Bernal, Roc\u00edo \u00a0Ruiz, Yolanda Guti\u00e9rrez, Ricardo Ochoa, Marcela M\u00fanera \u00a0Rivera, Gloria Cecilia Estrada Turbay, Alejandro Turbay Estrada, \u00a0William Castellanos Figueroa, Jos\u00e9 Guillermo Parra, Mar\u00eda \u00a0Teresa Arango Conde, Sergio Mutis Caballero, Gerardo Fresne Amelo, \u00a0Edgardo Jos\u00e9 D\u00edaz Riberos, Carlos Octavio Campo \u00a0Ram\u00edrez, F\u00e9lix Samora, Juan Carlos Espinosa, ya que la \u00a0defensa no expuso la pertinencia de cada uno de ellos, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consiste el conocimiento o participaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta en los hechos, adem\u00e1s porque se solicitan los 36 \u00a0testimonios con base en una misma pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0los de Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Mar\u00eda \u00a0Cristina Quintero Quintero y Mar\u00eda Claudia Ardila Morales, \u00a0porque a pesar de haber sido descubiertos y solicitados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa no observ\u00f3 \u00a0los requisitos m\u00ednimos para que se decreten como propios, esto \u00a0es su pertinencia como m\u00ednimo, la cual es requerida para las \u00a0pruebas comunes, por lo tanto, deber\u00e1 limitarse al \u00a0contrainterrogario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0(2.3.1.2.5.)27 \u00a0Pruebas identificadas del numeral 1138 al 152028, \u00a0las cuales no fueron decretadas porque la defensa no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad, \u00a0especialmente el de pertinencia. En cuanto a la conducencia y \u00a0utilidad de los medios de prueba solicitados por la parte, la Corte \u00a0ha dicho que podr\u00eda dar lugar a discursos repetitivos e \u00a0innecesarios (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053), por lo tanto, se debe \u00a0argumentar la pertinencia y, la falta de conducencia debe m\u00e1s \u00a0bien, ser alegada por quien considere que el medio probatorio se \u00a0encuentra prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que exista \u00a0una norma que obligue a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba \u2013art\u00edculo 376, literal c, \u00a0del C.P.P-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el solicitante se limit\u00f3 a argumentar que los medios de prueba \u00a0tienen relaci\u00f3n gen\u00e9rica con los antecedentes de los \u00a0contratos, sin especificar los hechos que pretende probar en concreto \u00a0con dichos medios probatorios, circunstancia que no permite al juez \u00a0colegiado valorarlos ni a la contraparte, controvertirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 los argumentos de la Fiscal\u00eda cuando reclam\u00f3 \u00a0la inadmisi\u00f3n de las solicitudes toda vez que resultaban \u00a0impertinentes e in\u00fatiles porque son documentos como pagos de \u00a0cuotas de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios de los inmuebles \u201cCrisanto \u00a0Luque\u201d \u00a0y \u201cTorre \u00a0Colseguros\u201d \u00a0que nada tienen que ver con el objeto de la causa y que relatan \u00a0hechos ajenos a los que se debaten. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0(2.3.1.2.8.)29, \u00a0Solicitudes probatorias identificadas con los Nos. 1790, 1819 al 1821 \u00a0y del 1827 al 1872, la Sala a \u00a0quo comparti\u00f3 \u00a0lo expuesto por el ente acusador y por tanto las inadmiti\u00f3 ya \u00a0que tratan de un tr\u00e1mite proferido por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, dentro de una acci\u00f3n popular \u00a0interpuesta por ASCONTROL \u2013Asociaci\u00f3n sindical de \u00a0trabajadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica-, \u00a0con ocasi\u00f3n de los contratos de arrendamiento reprochados, que \u00a0resultan impertinentes, inconducentes e in\u00fatiles ya que la \u00a0expedici\u00f3n de estos documentos ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad a los hechos materia de investigaci\u00f3n y lo que \u00a0se pretende introducir con ellos son criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0emitidos por otra autoridad judicial, lo cual no es objeto de debate \u00a0en el presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0(2.3.1.2.10.)30, \u00a0pruebas enumeradas del 2899 al 2920, las cuales fueron requeridas \u00a0para verificar las gestiones t\u00e9cnicas, administrativas y \u00a0financieras que se tuvieron en cuenta para el desarrollo de los \u00a0contratos 233 y 234 de marzo 2012: el juez colegiado dispuso su \u00a0inadmisi\u00f3n en raz\u00f3n a su inutilidad pues corresponden a \u00a0planos t\u00e9cnicos del edificio Gran Estaci\u00f3n II, y en \u00a0esas condiciones no permiten demostrar la viabilidad presupuestal del \u00a0traslado de las sedes del nivel central de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pruebas \u00a0de la defensa frente a las cuales, aunque no hubo oposici\u00f3n, \u00a0se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no disponer su pr\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0(2.5.1.1.)32 \u00a0Oficio dirigido a Carlos Uma\u00f1a Lizarazo, Gerente de Talento \u00a0Humano de la Contralor\u00eda General de la Republica, en donde se \u00a0hace entrega del Informe de Identificaci\u00f3n de Peligros y \u00a0Valoraci\u00f3n de Riesgos de los edificios Torre Colseguros y \u00a0Crisanto \u00a0Luque: \u00a0fue inadmitido por cuanto no muestra relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con los contratos 233 y 234 de 2012 en tanto contiene \u00a0oficios remisorios y citaciones a una asamblea de copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0(2.5.1.2.) Documentos relacionados en los numerales 27 al 39, que \u00a0correspondiendo a diversas comunicaciones sirvieron como antecedentes \u00a0e inclusive fundamento de necesidad para la suscripci\u00f3n de los \u00a0contratos 233 y 234: fueron inadmitidos conforme con las razones \u00a0expuestas en el numeral 2.3.1.2.5 y porque adem\u00e1s el apoderado \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0no sustent\u00f3 en qu\u00e9 consiste concretamente la relaci\u00f3n \u00a0de estos documentos con el asunto debatido, es decir, no cumpli\u00f3 \u00a0la carga de acreditar los presupuestos de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0(2.5.1.6.)33 \u00a0Medios probatorios identificados con los Nos. 948 y 954, \u00a0correspondientes al oficio N\u00ba 2013IE0040057, dirigido a la \u00a0doctora Mar\u00eda Cristina Quintero Quintero, Direcci\u00f3n de \u00a0Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del cual anexa concepto t\u00e9cnico \u00a0sobre estado y viabilidad de uso de los bienes y oficio N\u00ba \u00a02013IE0066945, por medio del cual se informa que el d\u00eda 16 de \u00a0julio de 2013 se realiz\u00f3 visita de inspecci\u00f3n visual al \u00a0mobiliario ubicado en las sedes del Crisanto Luque y Torre \u00a0Colseguros: fueron inadmitidos dada la gen\u00e9rica argumentaci\u00f3n \u00a0del apoderado de la acusada con lo cual se evidenci\u00f3 una \u00a0err\u00e1tica agrupaci\u00f3n de tales documentos y falta de la \u00a0justificaci\u00f3n necesaria para demostrar a la Sala a \u00a0quo \u00a0la relaci\u00f3n con los hechos de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0(2.5.1.8)34 \u00a0Solicitudes enumeradas 2148, 2149, 2161 y 2164, referentes a: i) \u00a0orden \u00a0de pago presupuestal de gastos comprobante N\u00ba 101804414 7 de \u00a0mayo de 2014 SIIF; \u00a0ii) orden \u00a0de pago de conceptos de pago no presupuestal diferente de deducciones \u00a0N\u00ba 104877114 Fondo de Bienestar Social de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica; iii) \u00a0oficio \u00a0N\u00ba1406484, a trav\u00e9s del cual se remite informe con corte \u00a0a 30 de junio de 2014-2013 que da cuenta del fortalecimiento de los \u00a0diferentes servicios que brindan el Fondo de Bienestar Social\u00a0 a \u00a0los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0y que conmutan como contraprestaci\u00f3n del canon de \u00a0arrendamiento y iv) acta de inspecci\u00f3n a la oficina de la \u00a0constructora Proyectos y Desarrollos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la sustentaci\u00f3n probatoria de los 867 documentos \u00a0solicitados en este numeral fue gen\u00e9rica, el juez colegiado se \u00a0refiri\u00f3 igualmente en su generalidad, indicando su inadmisi\u00f3n \u00a0pues el abogado de la acusada refiri\u00f3 que su pertinencia \u00a0radicaba en \u201cque \u00a0guarda relaci\u00f3n con el asunto debatido\u201d, sin \u00a0que ello permitiera evidenciar qu\u00e9 se pretend\u00eda en \u00a0concreto demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0(2.5.1.9.)35 \u00a0Numerales 2998 al 3771, se inadmitieron conforme con las razones \u00a0expuestas en el numeral 2.3.1.2.5., toda vez que la defensa, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su simple menci\u00f3n, no indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0manera estos 773 documentos dan cuenta del adecuado desarrollo de la \u00a0ex Contralora frente a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Documentos referidos al proceso contractual dirigidos a desvirtuar el \u00a0delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0(2.5.1.10.)36 \u00a0Solicitudes probatorias 4130 al 4182 que corresponden a documentos \u00a0que para la defensa hacen parte de la ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012: como fueron pedidos de \u00a0manera escueta, sin que se cumpliera con la carga legalmente exigida \u00a0de sustentar los requisitos de admisibilidad, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia dispuso su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n el defensor de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO interpuso \u00a0subsidiariamente el recurso de apelaci\u00f3n a fin de que las \u00a0pruebas que le fueron negadas le sean decretadas en esta instancia \u00a0por considerar37: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Testimonio de Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco, \u00a0referenciado en el auto objeto de recurso con el numeral \u00a0(2.3.1.1.1.). El objeto de la prueba es rebatir la totalidad de los \u00a0argumentos de la Fiscal\u00eda esbozados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; su pertinencia se basa en que se encuentra \u00a0relacionado con los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conducente, dado que la prueba testimonial es un medio de \u00a0conocimiento id\u00f3neo, pues resulta precisa para establecer una \u00a0contraargumentaci\u00f3n a la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda y \u00a0\u00fatil frente a las contradicciones que pueda tener el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Testimonio de Marcela Mar\u00eda Yepes (2.3.1.1.3.), resulta \u00a0pertinente por cuanto con \u00e9ste se pretende desvirtuar las \u00a0aseveraciones de los testigos de cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0afectando su credibilidad, pues se lograr\u00e1 demostrar que su \u00a0actuar obedece a situaciones de subordinaci\u00f3n al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando esta prueba se present\u00f3 de manera general no fue \u00a0imprecisa, pues el testimonio de Marcela Mar\u00eda Yepes abarcara \u00a0la totalidad de las declaraciones a rendir en juicio oral. \u00a0Adicionalmente de conformidad con el art\u00edculo 375 C.P.P., la \u00a0pertinencia no reside \u00fanicamente en la relaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta con los hechos objeto de acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0cuando se refiere a la credibilidad de los testigos o peritos y \u00a0resulta conducente en tanto la prueba testimonial es un medio de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se solicitaron 36 testimonios conjuntos de los numerales 89 al 125 \u00a0(2.3.1.1.4), los cuales son pertinentes y conducentes por el \u00a0conocimiento que poseen en los hechos investigados, en el entendido \u00a0que dar\u00e1n a conocer a la Sala sobre la gesti\u00f3n y \u00a0actuaciones de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO en \u00a0relaci\u00f3n con los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012, \u00a0mismos que son el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de ellos dar\u00e1 una versi\u00f3n en circunstancias \u00a0individuales que demostrar\u00e1 que la procesada cumpli\u00f3 \u00a0con los principios generales de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que la Corte considere que los 36 testimonios son \u00a0repetitivos, solicita se decreten los testimonios de Carlos Arturo \u00a0Paredes Mu\u00f1oz, Armando Lozano Reyes, Juliana Mart\u00ednez \u00a0Bermejo y Luis Fernando Ospina Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto de los testigos comunes que fueron decretados para el ente \u00a0acusador en el numeral (2.3.1.1.4.), se solicitaron con base en la \u00a0relaci\u00f3n directa con los hechos investigados, dado que \u00a0aquellos conocieron de manera personal la gesti\u00f3n desarrollada \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0frente a los indicados contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el contrainterrogatorio resulta insuficiente porque el \u00a0delegado fiscal podr\u00eda renunciar a los mismos o no ahondar en \u00a0temas relevantes como la etapa precontractual, por lo que se solicita \u00a0que se decrete el interrogatorio directo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dentro de los testigos inadmitidos para la defensa, se decret\u00f3 \u00a0para la Fiscal\u00eda el testimonio de Mar\u00eda Cristina \u00a0Quintero Quintero en su calidad de Directora de Recursos F\u00edsicos \u00a0de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, ella es \u00a0participe en la revisi\u00f3n y suscripci\u00f3n de documentos \u00a0decretados por la Corte en los numerales 440, 442, 444, 457 y 470, \u00a0por lo que est\u00e1 relacionada con el objeto del presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, de no decretarse para la defensa los testimonios directos que se \u00a0tienen como comunes, por lo menos se decrete el de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Quintero Quintero con el prop\u00f3sito de \u00a0que se le pueda interrogar de manera directa respecto a los \u00a0documentos decretados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Numeral (2.3.1.2.5.) sin que la defensa indicara a que medios de \u00a0convicci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente, arguy\u00f3 \u00a0que deb\u00edan ser decretados por las siguientes razones: i) \u00a0verifican el desarrollo en pro de la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0planta f\u00edsica; ii) corresponden a la gesti\u00f3n realizada \u00a0por SANDRA \u00a0MORELLI RICO; \u00a0iii) los elementos se\u00f1alados fueron parte de los antecedentes \u00a0de los anotados negocios jur\u00eddicos; iv) brindan luces sobre la \u00a0necesidad del cambio de sede de la entidad; v) contiene antecedentes \u00a0y pormenores del desarrollo de los contratos. Elementos todos \u00a0relacionados con el objeto de la acusaci\u00f3n por cuanto \u00a0demuestran que s\u00ed hubo la planeaci\u00f3n debida para el \u00a0cambio de sede de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Documentos del numeral (2.3.1.2.8.), se solicitan como prueba en \u00a0virtud de la relaci\u00f3n evidente con los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n, pues son parte del desarrollo y antecedentes de \u00a0los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pertinencia se argument\u00f3 en la relaci\u00f3n directa con las \u00a0situaciones espec\u00edficas que se presentaron previo a la \u00a0suscripci\u00f3n de los referidos contratos, al igual que \u00a0demuestran que el actuar de la ex Contralora se mantuvo en el marco \u00a0de la legalidad. Adicionalmente, dice, la Corte ha indicado que es \u00a0suficiente que la referencia a la prueba revele su conexi\u00f3n \u00a0con los hechos materia de acusaci\u00f3n o la responsabilidad del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0fueron solicitados en los Nos. 1790, 1819, 1820, y del 1827 al 1832, \u00a0correspondiendo al tr\u00e1mite surtido en la acci\u00f3n popular \u00a0interpuesta por la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ASCONTROL \u00a0con ocasi\u00f3n de los contratos de arrendamiento reprochados y \u00a0las providencias emitidas por el Tribunal de Cundinamarca frente al \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el recurrente que la solicitud probatoria fue sustentada en debida \u00a0forma, dado que se explic\u00f3 la relaci\u00f3n con los \u00a0contratos de arrendamiento respecto de los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n fund\u00f3 su acusaci\u00f3n en \u00a0contra de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO, \u00a0as\u00ed \u00a0como su conducencia por cuanto se pretende demostrar la legalidad de \u00a0los referidos negocios jur\u00eddicos en virtud al pronunciamiento \u00a0de legalidad en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, pues el Tribunal de Cundinamarca rechaz\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda interpuesta por ASCONTROL en contra del \u00a0cambio de sede de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0reafirmando as\u00ed la legalidad y la conveniencia del traslado de \u00a0los edificios Torre Central y Crisanto \u00a0Luque \u00a0y a su vez estableci\u00f3 la legalidad del t\u00e9rmino de \u00a0ejecuci\u00f3n planteado, aspectos que la Fiscal\u00eda se\u00f1ala \u00a0como ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Referente a los C.D. con planos de dise\u00f1os t\u00e9cnicos, \u00a0cableado, aire, mec\u00e1nico, instalaciones del centro comercial \u00a0Gran Estaci\u00f3n II, numeral (2.3.1.2.10.), con ellos se puede \u00a0verificar las gestiones t\u00e9cnicas, administrativas y \u00a0financieras para el desarrollo de los contratos 233 y 234 de marzo de \u00a02012, demostrando la idoneidad de las instalaciones de la nueva sede, \u00a0lo cual se relaciona con el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto de Jaime Bernal Cuellar, numeral (2.3.1.2.23.), resulta \u00a0pertinente porque se refiere al objeto del proceso, en tanto mediante \u00a0el concepto se puede extraer que la gesti\u00f3n realizada por la \u00a0procesada en torno a los aducidos contratos fue adecuada y en \u00a0cumplimiento de los principios de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pruebas inadmitidas sin oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Oficio dirigido a Carlos Uma\u00f1a Lizarazo, Gerente de Talento \u00a0Humano de la Contralor\u00eda General de la Republica, en donde se \u00a0hace entrega del Informe de Identificaci\u00f3n de Peligros y \u00a0Valoraci\u00f3n de Riesgos de los edificios Torre Colseguros y \u00a0Crisanto \u00a0Luque \u00a0(2.5.1.1.), pues referido directamente a los antecedentes de los \u00a0contratos mencionados, denota el estado de riesgo en que se \u00a0encontraban dichas estructuras y la necesidad del traslado mientras \u00a0se terminaba de construir la nueva sede de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta prueba tiene conexi\u00f3n directa con los \u00a0hechos materia de acusaci\u00f3n, resultando pertinente, conducente \u00a0y \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Pruebas solicitadas en los numerales 27 al 39 (2.5.1.2.), son \u00a0documentos que est\u00e1n relacionados con los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n en la medida que son unas comunicaciones que \u00a0sirvieron como antecedente, inclusive fundamento de necesidad por la \u00a0evidente demora en la construcci\u00f3n del nuevo edificio, para la \u00a0suscripci\u00f3n de los contratos Nos. 233 y 234 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Numerales 948 y 954 de la petici\u00f3n probatoria de la defensa \u00a0(2.5.1.6.), cuyo contenido son oficios enviados a la doctora Mar\u00eda \u00a0Cristina Quintero Quintero en relaci\u00f3n con los conceptos \u00a0t\u00e9cnicos sobre el estado y viabilidad del uso de los bienes, \u00a0inspecci\u00f3n visual de los mobiliarios de los edificios Crisanto \u00a0Luque \u00a0y Torre Colseguros, lo que tiene que ver con el conocimiento directo \u00a0que tuvo esta funcionaria respecto del estado real de estas \u00a0estructuras y por lo mismo la necesidad de cambiar de sede, tomando \u00a0otra en arriendo de manera temporal, por lo que la pertinencia de \u00a0esta prueba est\u00e1 establecida. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Solicitud probatoria de los numerales 2148, 2149, 2161 y 2164 \u00a0(2.5.1.8), documentos que tambi\u00e9n se refieren a los \u00a0antecedentes de los contratos por los que se est\u00e1 juzgando a \u00a0MAR\u00cdA \u00a0SANDRA, \u00a0los cuales permiten demostrar la viabilidad del traslado de la plaza \u00a0central con el fin de desvirtuar la falta de planeaci\u00f3n y \u00a0necesidad alegadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Numerales 2998 al 3771 (2.5.1.9.), dichos elementos de convicci\u00f3n \u00a0tienen su carga argumentativa en demostrar que los aspectos \u00a0presupuestales y financieros que la Contralor\u00eda tom\u00f3 en \u00a0cuenta en el desarrollo de las etapas de contrataci\u00f3n en el \u00a0a\u00f1o 2012 fueron ajustados a derecho y por lo tanto, la \u00a0encartada no cometi\u00f3 la conducta que se le endilga. Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, guardan relaci\u00f3n con los hechos en la medida a que \u00a0las pruebas se refieren, por ejemplo, al certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal en el cual se consagran las vigencias \u00a0financieras y la disponibilidad para ejecutar los contratos ya \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos documentos, asegura, pretenden dar cuenta que SANDRA \u00a0MORELLI RICO \u00a0tuvo un adecuado desarrollo en su administraci\u00f3n como \u00a0Contralora. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Referenciados en los numerales 4130 al 4182 de la solicitud \u00a0probatoria (2.5.1.10.). Documentos que resultan pertinentes en tanto \u00a0hacen parte de la ejecuci\u00f3n de los contratos Nos. 233 y 234 de \u00a0marzo de 2012; por ejemplo, el avalu\u00f3 comercial No. 87 \u00a0correspondiente al edificio Gran Estaci\u00f3n II, donde funcion\u00f3 \u00a0temporalmente la entidad, identificado con la solicitud probatoria \u00a0No. 4139; tambi\u00e9n se cuenta all\u00ed el certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal No. 82614 que ten\u00eda por objeto la \u00a0adici\u00f3n del contrato No. 233, en el periodo comprendido entre \u00a0el 7 de agosto y 31 de diciembre de 2014; No. 4168, de igual forma, \u00a0el No. 4169 que se refiere a la justificaci\u00f3n en plazo y valor \u00a0del primer negocio jur\u00eddico. Por lo tanto, tienen relaci\u00f3n \u00a0directa con los hechos materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia38. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0(2.3.1.1.1.) \u00a0Testimonio de Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco, \u00a0solicit\u00f3 que no fuera decretado dado que la defensa no \u00a0argument\u00f3 en debida forma su pertinencia, pues no indic\u00f3 \u00a0sobre qu\u00e9 objeto de la investigaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0conocimiento este testigo. Adicionalmente, esta persona concurri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para referirse a unos hechos que no son objeto \u00a0de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0(2.3.1.3.) \u00a0Declaraci\u00f3n de Marcela Yepes, en este caso desde la solicitud \u00a0inicial la defensa no argument\u00f3 una pertinencia diferente a la \u00a0realizada por la Fiscal\u00eda para solicitar esta pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, la cual permitiera demostrar que era necesario decretarla \u00a0como prueba directa para el recurrente, mucho menos si la \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada se expuso como una adici\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea en la fundamentaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el referido testimonio fue una solicitud probatoria del \u00a0ente acusador que no fue decretada, ante lo cual no se interpusieron \u00a0recursos dado que la parte acept\u00f3 que la solicitud inicial no \u00a0fue adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0(2.3.1.1.4.) \u00a0Pr\u00e1ctica de 36 testimonios. La solicitud de la defensa fue de \u00a0manera general, abstracta y et\u00e9rea, luego la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso no es el escenario para reparar esos yerros de la \u00a0petici\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este grupo de testigos comunes fueron negados tanto a la Fiscal\u00eda \u00a0como a la defensa, con lo que estuvo de acuerdo el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0(2.3.1.2.8.) \u00a0Relacionado con las solicitudes probatorias de los numerales 1790, \u00a01819, 1820, 1821, 1827 al 1872, considera que mediante la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso nuevamente se pretendi\u00f3 \u00a0adicionar los argumentos de la petici\u00f3n inicial. Adem\u00e1s, \u00a0los documentos a los que se refiere no son pertinentes en virtud de \u00a0que se trata de pronunciamientos de otra rama del poder judicial \u00a0(contencioso administrativo) dentro de una acci\u00f3n popular, que \u00a0no deben ser vinculantes ni valorados dentro del presente tr\u00e1mite, \u00a0pues nada aportan frente a la responsabilidad penal por un delito tan \u00a0t\u00e9cnico que ocasion\u00f3 gran detrimento patrimonial a la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0(2.3.1.2.10.) \u00a0Solicitudes \u00a0probatorias de los numerales 2899 a 2920, documentos que se refieren \u00a0a las especificaciones de las instalaciones de la sede del centro \u00a0comercial Gran Estaci\u00f3n II. De lo argumentado por el \u00a0recurrente estima que no son necesarios, dado que las \u00a0particularidades de esa instalaci\u00f3n no es el tema de \u00a0controversia en este proceso, pues versa en el reproche de la fase \u00a0precontractual, celebraci\u00f3n e incluso de ejecuci\u00f3n de \u00a0los tan mencionados contratos del a\u00f1o 2012, los que \u00a0ocasionaron detrimento patrimonial a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0(2.3.1.2.23.) \u00a0Pruebas identificadas con los n\u00fameros 4171 y 4172, que tienen \u00a0que ver con los conceptos emitidos por el doctor Jaime Bernal \u00a0Cuellar, respecto a los contratos celebrados entre Proyectos y \u00a0Desarrollos I. \u00a0S. A. \u00a0y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; aquello es un \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico que est\u00e1 generando una \u00a0opini\u00f3n, lo cual es funci\u00f3n del juicio desde la prueba \u00a0para llevar a la conclusi\u00f3n de si se est\u00e1 o no ante la \u00a0violaci\u00f3n de la ley penal, por lo cual se opone a la admisi\u00f3n \u00a0de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0(2.5.1.2.) \u00a0Solicitudes de los numerales 27 al 39: al respecto se argument\u00f3 \u00a0la pertinencia en cuanto refieren antecedentes de los citados \u00a0negocios jur\u00eddicos, empero, recuerda el ente acusador que la \u00a0sustentaci\u00f3n probatoria fue gen\u00e9rica, de modo que en \u00a0esta oportunidad no se puede suplir ese d\u00e9ficit como ya lo ha \u00a0venido plateando. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0(2.5.1.6.) \u00a0Pruebas \u00a0se\u00f1aladas \u00a0en \u00a0el descubrimiento probatorio con los Nos. 948 al 954 (documentos \u00a0precontractuales). Dado que la sustentaci\u00f3n inicial fue \u00a0deficiente se acompa\u00f1an los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida para que no sea dispuesta su pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0(2.5.1.8.) \u00a0Piezas procesales que demuestran las debilidades de las sedes de la \u00a0Contralor\u00eda que fueron sujetas a cambio. Para la parte, la \u00a0argumentaci\u00f3n fue extensa y abstracta, sin que se precisara la \u00a0pertinencia de los 867 documentos; m\u00e1s all\u00e1 de indicar \u00a0que guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido no se logr\u00f3 \u00a0captar cu\u00e1l era su utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0(2.5.1.9.) \u00a0Solicitudes de 2998 a 3042 y varios documentos m\u00e1s, por \u00a0ejemplo certificado de disposici\u00f3n presupuestal. Refiri\u00f3 \u00a0el delegado fiscal que el defensor no realiz\u00f3 en detalle la \u00a0solicitud probatoria, ni siquiera indicando la pertinencia de alguno \u00a0de los documentos referidos en este grupo; es m\u00e1s, podr\u00e1 \u00a0demostrar en juicio a trav\u00e9s de las pruebas que ya le fueron \u00a0decretadas que la acusada suscribi\u00f3 un contrato que desde el \u00a0inicio estaba desfinanciado, ilustrando plenamente respecto al tema \u00a0del presupuesto a la Sala de Conocimiento, por lo que debe \u00a0ratificarse la decisi\u00f3n de inadmitir estas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0(2.5.1.10.) \u00a0Documentos de los Nos. 4130 al 4141 (entre otros), en el prop\u00f3sito \u00a0de desvirtuar la comisi\u00f3n del punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros que se reprocha a la ex \u00a0Contralora, por la inadecuada contrataci\u00f3n de la sede de la \u00a0entidad. Al respecto indic\u00f3 que los aval\u00faos que se le \u00a0hicieron al edificio del centro comercial Gran Estaci\u00f3n II \u00a0para poder determinar cu\u00e1l era el valor del canon de \u00a0arrendamiento la Fiscal\u00eda exhibir\u00e1 prueba al respecto \u00a0con la que se demostrar\u00e1 que el valor pagado no correspond\u00eda \u00a0al resultado de los aval\u00faos antit\u00e9cnicos que se \u00a0elaboraron. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte los inadmiti\u00f3 con suficiencia en el numeral \u00a0(2.3.1.2.5.), por cuanto se sustentaron en forma gen\u00e9rica a \u00a0pesar de la gran cantidad de documentaci\u00f3n; con ello no hab\u00eda \u00a0forma de que la Sala a \u00a0quo \u00a0encontrar\u00e1 la relaci\u00f3n de las pruebas con los hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se solicita se mantenga inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Traslado a los representantes de la Contralor\u00eda y Auditoria \u00a0General de la Rep\u00fablica39. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0representantes de v\u00edctimas manifestaron \u00a0estar \u00a0de acuerdo de manera integral con la decisi\u00f3n recurrida y con \u00a0los argumentos esbozados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que no se acceda a las pretensiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N40 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente \u00a0a la petici\u00f3n de la defensa encaminada a que se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de inadmitir el testimonio de Andr\u00e9s de \u00a0Jes\u00fas V\u00e9lez Franco (2.3.1.1.1.), \u00a0la Sala a \u00a0quo \u00a0no accedi\u00f3 toda vez que la defensa \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga procesal de sustentar los criterios de \u00a0admisibilidad del testimonio, sin que la misma pueda entenderse \u00a0suplida por la reiteraci\u00f3n gen\u00e9rica de los argumentos \u00a0de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente indic\u00f3 que el testimonio se relaciona con los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n, sin precisar en qu\u00e9 \u00a0consiste la relaci\u00f3n con el tema debatido. En suma, este medio \u00a0de prueba fue descubierto por la Fiscal\u00eda pero no lo solicit\u00f3, \u00a0en raz\u00f3n a que su testimonio no se relaciona con los delitos \u00a0atribuidos a la acusada dado que es un tema interno de la entidad de \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Testimonio \u00a0de Marcela Yepes (2.3.1.1.3.): \u00a0al respecto tambi\u00e9n se mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n, porque el solicitante no precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0son las manifestaciones de los deponentes subordinados del ente \u00a0acusador que pretende controvertir con esta declaraci\u00f3n, esto \u00a0es, no cumpli\u00f3 con la carga de sustentar la pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto \u00a0a la admisi\u00f3n de \u00a036 \u00a0testimonios, se mantuvo la negativa pues la sustentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el defensor en la etapa de solicitudes probatorias se \u00a0limit\u00f3 a la gen\u00e9rica manifestaci\u00f3n de que los \u00a0mismos guardan relaci\u00f3n directa con el n\u00facleo de la \u00a0acusaci\u00f3n, lo cual no permiti\u00f3 arribar a un criterio \u00a0concreto de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la representaci\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO no \u00a0expuso el conocimiento de cada testigo frente a los hechos debatidos \u00a0en la acusaci\u00f3n y las diferenciadas apreciaciones que sobre su \u00a0testificaci\u00f3n ofrecer\u00eda cada deponente, por lo que \u00a0resultar\u00edan repetitivos, in\u00fatiles y dilatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como \u00a0petici\u00f3n subsidiaria se solicit\u00f3 que, de mantenerse la \u00a0negativa frente a los 36 testimonios, por lo menos se decretaran los \u00a0de \u00a0(i) \u00a0Carlos Arturo Paredes Mu\u00f1oz; (ii) Armando Lozada Reyes; (iii) \u00a0Juliana Mart\u00ednez Bermejo y (iv) Luis Fernando Ospina Angulo, \u00a0los cuales tambi\u00e9n fueron solicitados como prueba de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez colegiado no accedi\u00f3 a la solicitud por \u00a0cuanto el apoderado de la ex Contralora General de la Rep\u00fablica \u00a0no cumpli\u00f3 con la carga de argumentar la pertinencia desde su \u00a0teor\u00eda del caso, como tampoco se ocup\u00f3 de fundamentar \u00a0el conocimiento de cada uno de ellos sobre \u00a0la suscripci\u00f3n de los aludidos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el testimonio de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Cristina Quintero Quintero, el recurrente no logr\u00f3 enervar la \u00a0decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n por id\u00e9nticas razones a \u00a0las expuestas anteriormente, sin que el mero hecho de que fueron \u00a0decretados para la defensa cinco documentos a ella direccionados \u00a0cambie el panorama de inadmisibilidad ya se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Documentos \u00a0contenidos en el numeral (2.3.1.2.5): no se repuso la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitirlos toda vez que el impugnante no identific\u00f3 en el \u00a0auto cuestionado ning\u00fan error cometido por la Sala a \u00a0quo \u00a0que pretende sea modificado y menos ofreci\u00f3 argumentos para \u00a0demostrarlos, sino reitera algunos puntos que considera deben \u00a0prevalecer sobre la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Medios \u00a0de prueba descritos en el numeral (2.3.1.2.8.), dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular interpuesta por la asociaci\u00f3n sindical de trabajadores \u00a0de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ASCONTROL, \u00a0con ocasi\u00f3n de los contratos de arrendamiento reprochados: se \u00a0mantuvo la inadmisi\u00f3n reiterando que no resulta admisible que \u00a0el ente encargado de definir la existencia o no de los delitos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n y la posible responsabilidad de la ex Contralora \u00a0funde su fallo en criterios emitidos por otras autoridades judiciales \u00a0quienes se ampararon en los materiales probatorios all\u00ed \u00a0aportados \u00a0por las partes de tales litigios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el apoderado de la defensa ampli\u00f3 la argumentaci\u00f3n de \u00a0pertinencia en vez de hacer evidentes los errores del fallador, lo \u00a0cual es inaceptable en este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prueba \u00a0del numeral (2.3.1.2.10), \u00a0referentes \u00a0a los CD con planos de dise\u00f1os t\u00e9cnicos, cableado, aire \u00a0mec\u00e1nico e instalaciones del edificio Gran Estaci\u00f3n: al \u00a0respecto se mantiene la negativa dado que en el recurso se pretendi\u00f3 \u00a0introducir argumentos diferentes a los expuestos como sustento de la \u00a0solicitud y tampoco es evidente que \u00a0los documentos tengan relaci\u00f3n directa con los hechos \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n a MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0pues el tema de prueba no era la idoneidad de la sede. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0emitido por el doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar en torno al \u00a0contrato de arrendamiento celebrado entre \u201cProyectos y \u00a0Desarrollos I S.A y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, \u00a0numeral (2.3.1.2.23.), en \u00a0el \u00a0cual el jurista valor\u00f3 los requisitos legales que rigen los \u00a0mencionados contratos de arrendamiento del ente de control, lo que \u00a0constituye una opini\u00f3n sobre la legalidad de los mismos, labor \u00a0que corresponde al fallador de cara a la pruebas debatidas en el \u00a0juicio con base en las medios de convicci\u00f3n litigados en la \u00a0audiencia, por lo cual se mantuvo la inadmisi\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Oficio \u00a0dirigido al Gerente de Talento Humano del ente de control Carlos \u00a0Uma\u00f1a Lizarazo, en el que se hace entrega del informe de \u00a0identificaci\u00f3n de peligros y valoraci\u00f3n de riesgos de \u00a0los edificios \u201cTorre \u00a0Central\u201d \u00a0y \u201cCrisanto \u00a0Luque\u201d, \u00a0numeral (2.5.1.1.): \u00a0se repuso la decisi\u00f3n admitiendo por tanto la introducci\u00f3n \u00a0de esta prueba por \u00a0constituir un precedente para el traslado temporal de la sede y hacer \u00a0parte de los antecedentes de los contratos Nos 233 y 234. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Solicitudes \u00a0probatorias 27 a 39, correspondientes al numeral (2.5.1.2), \u00a0relacionadas con las comunicaciones que sirvieron como antecedentes e \u00a0inclusive son fundamento de necesidad para la suscripci\u00f3n de \u00a0los negocios jur\u00eddicos mencionados ante la demora en la \u00a0entrega de la nueva sede. La Sala a \u00a0quo \u00a0mantuvo la decisi\u00f3n de inadmitirlos habida cuenta que el \u00a0impugnante no identific\u00f3 en el auto objeto del recurso ning\u00fan \u00a0error, sino que se limit\u00f3 a reiterar algunos puntos que \u00a0considera deben prevalecer sobre la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Oficios \u00a0identificados con los numerales 777 a 1520 (2.5.1.6.), dirigidos a la \u00a0doctora Mar\u00eda Cristina Quintero Quintero que se relacionan con \u00a0los conceptos t\u00e9cnicos sobre el estado y la viabilidad del uso \u00a0de los bienes y la inspecci\u00f3n visual de los mobiliarios de los \u00a0edificios \u201cCrisanto Luque\u201d y \u201cTorre Colseguros\u201d: \u00a0fueron admitidos como prueba en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n porque: a) verifican el desarrollo en \u00a0pro de la estructuraci\u00f3n de la planta f\u00edsica; b) \u00a0corresponden a la gesti\u00f3n realizada por \u00a0la \u00a0acusada; c) fueron parte del desarrollo y antecedentes de los \u00a0contratos de arrendamiento Nos. 233 y 234 de 2012; d) muestran la \u00a0necesidad de cambio de sede de la entidad y e) se refieren a \u00a0antecedentes y pormenores del desarrollo de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Solicitudes \u00a0probatorias Nos. 2148, 2149, 2161, 2164 y, otras tantas, \u00a0correspondientes al numeral (2.5.1.8). La Sala Especial de Primera \u00a0Instancia no repuso la decisi\u00f3n de inadmitir los 867 \u00a0documentos ya que la argumentaci\u00f3n ofrecida en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso debi\u00f3 darse en la solicitud de la prueba, de modo \u00a0que dichas consideraciones resultan extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pruebas \u00a0enumeradas del 2998 al 3771 (2.5.1.9), \u00a0las cuales ten\u00edan \u00a0por \u00a0objeto demostrar los aspectos financieros y presupuestales que la \u00a0entonces Contralora General de la Rep\u00fablica tuvo en cuenta en \u00a0el desarrollo de las etapas previas de los contratos: no se accedi\u00f3 \u00a0a la pr\u00e1ctica de las mismas por cuanto la defensa no sustent\u00f3 \u00a0debidamente su pertinencia desde el inicio, situaci\u00f3n que \u00a0pretendi\u00f3 corregir en la presentaci\u00f3n del recurso en \u00a0vez de hacer evidente los errores del fallador, lo \u00a0cual es inaceptable en \u00a0este momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Solicitudes \u00a0probatorias correspondientes a los numerales 4130 a 4182, \u00a0identificados en la providencia objeto de recurso en el (2.5.1.10): \u00a0nuevamente la defensa no indic\u00f3 los yerros o imprecisiones en \u00a0los que incurri\u00f3 el juez colegiado, sino que refiri\u00f3 \u00a0que son documentos que se \u00a0relacionan \u00a0con la ejecuci\u00f3n de los contratos y van dirigidos a desvirtuar \u00a0el delito de peculado, por lo que se mantuvo su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir \u00a0esta decisi\u00f3n, en tanto que la providencia recurrida fue \u00a0proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n conforme \u00a0con los planteamientos expresados por el recurrente y las tem\u00e1ticas \u00a0inescindiblemente vinculadas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto de la admisi\u00f3n \u00a0del oficio \u00a0dirigido al Gerente de Talento Humano del ente de control doctor \u00a0Carlos Uma\u00f1a Lizarazo, identificado con el numeral (2.5.1.1.)41 \u00a0y los oficios \u00a0dirigidos a la doctora Mar\u00eda Cristina Quintero Quintero \u00a0Directora de Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Republica, elementos identificados con los c\u00f3digos 777 a \u00a01520 (2.5.1.6.), dado que por medio del recurso de reposici\u00f3n \u00a0fue revocada la decisi\u00f3n y por ende, admitida su incorporaci\u00f3n \u00a0probatoria en el juicio oral42. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n objeto de examen se circunscribe, en \u00a0primer lugar, a la solicitud de la defensa t\u00e9cnica de la \u00a0procesada en torno a la pr\u00e1ctica de los testimonios de \u00a0Andr\u00e9s de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco43, \u00a0Marcela Mar\u00eda Yepes44 \u00a0y el grupo de 36 testimonios que se solicitaron conjuntamente con la \u00a0Fiscal\u00eda, principalmente los de i) \u00a0Carlos Arturo Paredes Mu\u00f1oz; (ii) Armando Lozada Reyes; (iii) \u00a0Juliana Mart\u00ednez Bermejo; (iv) Luis Fernando Ospina Angulo y \u00a0v) Mar\u00eda \u00a0Cristina Quintero Quintero45. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, las pruebas documentales relacionadas en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n as\u00ed: i) Seg\u00fan la numeraci\u00f3n de \u00a0la providencia recurrida (2.3.1.2.5.) \u00a0e identificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, adoptada por la \u00a0defensa, los c\u00f3digos 1138 al 1520; ii) (2.3.1.2.8.), \u00a0solicitudes probatorias Nos. 1790, 1819 al 1821 y del 1827 al 1872; \u00a0iii) (2.3.1.2.10.), pruebas enumeradas del 2899 al 2920; iv) \u00a0(3.1.2.23.), \u00a0oficio identificado con el numeral 4172; v) (2.5.1.2.), nombradas del \u00a0No. 27 al 39; vi) (2.5.1.8), correspondiente a los n\u00fameros \u00a02148, 2149, 2161 y 2164; vii) (2.5.1.9.), numerales 2998 al 3771 y \u00a0viii) (2.5.1.10.), por ultimo las solicitudes probatorias 4130 al \u00a04182. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las cuales fueron inadmitidas, \u00a0entre \u00a0otras argumentaciones, por cuanto la defensa no cumpli\u00f3 la \u00a0carga procesal de aducir los criterios de admisibilidad en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos por esta Corporaci\u00f3n; tampoco precis\u00f3 \u00a0qu\u00e9 pretend\u00eda demostrar con cada uno de los medios \u00a0probatorios dado que la solicitud fue sustentada de manera gen\u00e9rica \u00a0en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Bajo dichos supuestos resulta necesario primeramente desarrollar los \u00a0conceptos de pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de las pruebas para determinar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0cuando deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los citados testimonios y \u00a0la incorporaci\u00f3n de los mencionados documentos en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de \u00a02004 las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del \u00a0juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y las \u00a0circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, as\u00ed \u00a0como la responsabilidad o no de aqu\u00e9l a quien se le atribuye \u00a0la calidad de autor o part\u00edcipe. Por ello, acorde con el \u00a0inciso 2\u00ba de esta misma norma, el juez decretar\u00e1 las \u00a0pruebas solicitadas por las partes cuando \u00a0\u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia del medio probatorio est\u00e1 determinada por el tema \u00a0de prueba, el que a su vez est\u00e1 delimitado por los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n o, en el caso \u00a0de la defensa, por la teor\u00eda alterna que sustenta su \u00a0estrategia. Por esta raz\u00f3n, quien pide una prueba debe asumir \u00a0la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario \u00a0judicial la relaci\u00f3n del elemento solicitado con los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n (pertinencia) y superado este \u00a0an\u00e1lisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el \u00a0conocimiento (conducencia) y reporta inter\u00e9s al objeto de \u00a0debate (utilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de \u00a0conocimiento cuyo decreto se pretende, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00faltiples \u00a0son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la \u00a0pertinencia tiene que ver con los hechos. As\u00ed lo establece el \u00a0art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto se\u00f1ala que \u00a0\u201cel elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y \u00a0el medio de prueba, deber\u00e1n referirse, directa o \u00a0indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable \u00a0uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la \u00a0credibilidad de un testigo o de un perito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los debates en materia de pertinencia deben reducirse al an\u00e1lisis \u00a0de la relaci\u00f3n de los medios de prueba con el tema de prueba, \u00a0esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas \u00a0pertinentes son admisibles. As\u00ed se desprende del art\u00edculo \u00a0357 en cuanto afirma que el juez dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran \u00a0para sustentar su pretensi\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido \u00a0precisa que el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas cuando \u00a0ellas \u201cse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y \u00a0admisibilidad previstas en este c\u00f3digo\u201d. En la misma \u00a0l\u00ednea, el art\u00edculo 376 establece que \u201ctoda prueba \u00a0pertinente es admisible\u201d, salvo en los eventos consagrados en \u00a0sus tres literales46. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la conducencia se refiere a una cuesti\u00f3n de derecho. \u00a0Sus principales expresiones son: (i) la obligaci\u00f3n legal de \u00a0probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la \u00a0prohibici\u00f3n legal de probar un hecho con un determinado medio \u00a0de prueba, y (iii) la prohibici\u00f3n de probar ciertos hechos, \u00a0aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba47. \u00a0Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cu\u00e1l \u00a0es la norma jur\u00eddica que regula la obligaci\u00f3n de usar \u00a0un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban \u00a0de mencionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los denominados sistemas de \u201cprueba legal\u201d, \u00a0que se caracterizan porque el legislador establece con qu\u00e9 \u00a0medios se puede probar un determinado hecho, o cu\u00e1les medios \u00a0de prueba est\u00e1n prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. \u00a0373 establece que \u201clos hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar \u00a0por cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole \u00a0los derechos humanos\u201d. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece expresamente ese tipo de prohibiciones o l\u00edmites, \u00a0sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integraci\u00f3n \u00a0de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, tal y como lo dispone el art\u00edculo 25 \u00eddem, \u00a0y haciendo salvedad, claro est\u00e1, de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales, a que se har\u00e1 \u00a0alusi\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es el sistema de \u201ctarifa legal\u201d, en el cual no \u00a0se trata de precisar cu\u00e1les son las pruebas establecidas por \u00a0el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o \u00a0las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en \u00a0este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un \u00a0determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el \u00a0excepcional evento consagrado en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de \u00a0referencia y, en consecuencia, proh\u00edbe que la condena est\u00e9 \u00a0basada exclusivamente en este tipo de declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0\u201cla utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en \u00a0punto del objeto de la investigaci\u00f3n, en oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo e intrascendente\u201d (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). \u00a0Este aspecto en buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 \u00a0en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las \u00a0pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar \u00a0confusi\u00f3n en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso \u00a0valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma providencia la Sala explic\u00f3 la forma como las partes \u00a0deben abordar, al momento de realizar la solicitud probatoria, el \u00a0desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0del medio de convicci\u00f3n; al efecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRealmente, \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por \u00a0la \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente \u00a0por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico proh\u00edbe probar el hecho en \u00a0cuesti\u00f3n con el medio elegido, ni existe alguna norma que \u00a0obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, \u00a0 y que es \u00fatil porque no puede catalogarse de superflua, \u00a0repetitiva o injustamente dilatoria de la actuaci\u00f3n. Basta con \u00a0imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un n\u00famero \u00a0elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de \u00a0metodolog\u00eda tendr\u00eda para la celeridad del proceso, tan \u00a0importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe \u00a0explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia \u00a0debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido \u00a0est\u00e1 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, o que \u00a0existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un \u00a0determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse \u00a0cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo \u00a0atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a \u00a0que en los casos donde ello sea necesario se realice un an\u00e1lisis \u00a0profundo, a partir de la cabal comprensi\u00f3n de estos conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0explicado en precedencia no va en contrav\u00eda de lo expuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en torno a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la \u00a0prueba. S\u00f3lo \u00a0se aclara que la explicaci\u00f3n de pertinencia es requisito para \u00a0que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre \u00a0conducencia y utilidad deber\u00e1n expresarse cuando se presente \u00a0un debate genuino sobre estas tem\u00e1ticas. \u00a0 Por dem\u00e1s, se aplica la regla general atr\u00e1s enunciada \u00a0sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente \u00a0alguna de las excepciones previstas en la ley\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, \u00a0las partes est\u00e1n obligadas a exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0la pertinencia de los medios de convicci\u00f3n que aspiran les sea \u00a0decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza \u00a0sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a \u00a0juicio y as\u00ed ordene su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora bien, la \u00a0finalidad del recurso la constituye la posibilidad de hacer ver al \u00a0fallador los errores en que incurri\u00f3, m\u00e1s no la de \u00a0complementar o adicionar los argumentos presentados en el momento \u00a0procesal determinado en el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, \u00a0desconociendo el principio de preclusividad de las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Sala proceder\u00e1 a examinar, dada la forma como \u00a0fue presentado el recurso, cada uno de los testimonios solicitados, \u00a0para determinar si, como lo alega el recurrente, el a \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al negar su decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Andr\u00e9s \u00a0de Jes\u00fas V\u00e9lez Franco (2.3.1.1.1.), seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0la Sala a \u00a0quo la \u00a0defensa no explic\u00f3 la relaci\u00f3n entre lo conocido por el \u00a0deponente y el asunto debatido y aunque dicho testimonio fue \u00a0descubierto por el ente acusador, no solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica \u00a0probatoria por cuanto, como se explic\u00f3 en el traslado de los \u00a0no recurrentes, esta persona concurri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0para referirse a unos hechos que no son objeto de esta investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que en la audiencia preparatoria la \u00a0defensa solicit\u00f3 se decretara la prueba de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconducencia, \u00a0mediante cuestionamiento realizado al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0V\u00e9lez \u00a0se \u00a0pretender\u00e1 demostrar los desaciertos argumentativos y \u00a0contradicciones en los que incurre el ente acusador al pretender \u00a0endilgar responsabilidad penal a mi representada. Su pertinencia, el \u00a0elemento probatorio aqu\u00ed solicitado guarda relaci\u00f3n con \u00a0el asunto debatido, dado que es la misma Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n aquella que pretende convocar al se\u00f1or V\u00e9lez \u00a0en calidad de testigo, inclusive por cuanto considera que la \u00a0informaci\u00f3n aportada resultara eventualmente esclarecedora\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n la defensa de \u00a0MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO repiti\u00f3 \u00a0que su objeto es rebatir la totalidad de los argumentos de la \u00a0Fiscal\u00eda esbozados en el escrito de acusaci\u00f3n; su \u00a0pertinencia se basa en que se encuentra relacionado con los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la Corte resulta acertada la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, \u00a0pues es evidente que la correspondiente solicitud no supera el \u00a0an\u00e1lisis de \u00a0pertinencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Ley \u00a0906 de 2004, en la medida que \u00a0no \u00a0se entiende cu\u00e1l es la relaci\u00f3n que tiene el testigo \u00a0con lo que pretende demostrar la defensa. El recurrente, por dem\u00e1s, \u00a0se limit\u00f3 simplemente a repetir los argumentos en que fund\u00f3 \u00a0la solicitud probatoria sin cuestionar ciertamente la decisi\u00f3n \u00a0que deneg\u00f3 su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Marcela \u00a0Mar\u00eda Yepes G\u00f3mez (2.3.1.1.3.): para la primera \u00a0instancia procedi\u00f3 su inadmisi\u00f3n pues la defensa no \u00a0precis\u00f3, ni siquiera de manera superficial, qu\u00e9 \u00a0pretend\u00eda demostrar con este testimonio o cu\u00e1les son \u00a0las manifestaciones de los deponentes subordinados al ente acusador o \u00a0qui\u00e9nes son esos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la solicitud probatoria la defensa argumento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0conducencia, mediante cuestionario realizado a la doctora Marcela \u00a0Yepes se pretender\u00e1 demostrar los desaciertos argumentativos y \u00a0contradicciones en los que incurre el ente acusador al pretender \u00a0endilgar responsabilidad penal a la doctora SANDRA MORELLI. \u00a0Pertinencia, el elemento probatorio guarda relaci\u00f3n con el \u00a0asunto debatido por cuanto la defensa pretende evidenciar el hecho de \u00a0que algunas manifestaciones esbozadas por los aqu\u00ed deponente \u00a0se han realizado a partir de circunstancias de subordinaci\u00f3n \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la apelaci\u00f3n refiri\u00f3 que \u00a0su pertinencia tambi\u00e9n puede estar relacionada con la \u00a0credibilidad de los testigos o peritos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que en este evento igualmente la Corte advierte acertada la \u00a0decisi\u00f3n impugnada porque la defensa argument\u00f3 que su \u00a0pretensi\u00f3n iba encaminada a demostrar que \u00a0algunas manifestaciones de quienes atestiguar\u00edan en el juicio \u00a0estaban influenciadas por circunstancias de subordinaci\u00f3n al \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin siquiera indicar a qu\u00e9 \u00a0testigos se refer\u00eda o qu\u00e9 conocimiento y relaci\u00f3n \u00a0tiene Marcela Mar\u00eda Yepes G\u00f3mez con esas personas o \u00a0situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el recurrente manifest\u00f3 que la pertinencia de la \u00a0prueba estaba ligada a \u00a0la credibilidad de los testigos o peritos, pero esto como argumento \u00a0adicional de su exposici\u00f3n en la audiencia preparatoria a modo \u00a0de aseveraci\u00f3n del todo te\u00f3rica, olvidando que si bien \u00a0tal aspecto es relevante en el concepto de pertinencia debe ser \u00a0relacionado al caso concreto y de manera oportuna y no como adici\u00f3n \u00a0en el inocultable prop\u00f3sito de suplir las deficiencias de su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0Grupo \u00a0de 36 testimonios \u00a0(2.3.1.1.4.): \u00a0se inadmitieron los testimonios de Jaime Enrique Sarmiento Anzola, \u00a0Carlos Arturo Paredes Mu\u00f1oz, Armando Lozada Reyes, Carmenza \u00a0Sald\u00edas Barrenenche, Juliana Mart\u00ednez Bermejo, C\u00e9sar \u00a0Mauricio Rodr\u00edguez Ayala, Mar\u00eda Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0Burbano, Alejandro Buitrabi Neria, El\u00edas Rom\u00e1n Casta\u00f1o \u00a0Pineda, Andr\u00e9s Camilo Jim\u00e9nez Carrascal, Camilo Andr\u00e9s \u00a0\u00c1lvarez Gacharna, Laura Emilse Marulanda Tob\u00f3n, Jorge \u00a0Enrique V\u00e9lez Garc\u00eda, Mar\u00eda Juliana Uribe \u00a0Guzm\u00e1n, Carlos Alberto Barrag\u00e1n Galindo, Franklin \u00a0Giovany Guevara Bernal, Guillermo Aristizabal Restrepo, Luis Fernando \u00a0Ospina Angulo, Carmi\u00f1a Bernal, Roc\u00edo Ruiz, Yolanda \u00a0Guti\u00e9rrez, Ricardo Ochoa, Marcela M\u00fanera Rivera, Gloria \u00a0Cecilia Estrada Turbay, Alejandro Turbay Estrada, William Castellanos \u00a0Figueroa, Jos\u00e9 Guillermo Parra, Mar\u00eda Teresa Arango \u00a0Conde, Sergio Mutis Caballero, Gerardo Fresne Amelo, Edgardo Jos\u00e9 \u00a0D\u00edaz Riberos, Carlos Octavio Campo Ram\u00edrez, F\u00e9lix \u00a0Samora, Juan Carlos Espinosa, ya que para la Sala a \u00a0quo \u00a0la defensa no expuso la pertinencia de cada uno de ellos, ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consiste el conocimiento o participaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta en los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0cuanto a los testimonios de Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, \u00a0Mar\u00eda Cristina Quintero Quintero y Mar\u00eda Claudia Ardila \u00a0Morales, a pesar de haber sido descubiertos y solicitados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa no observ\u00f3 \u00a0los requisitos m\u00ednimos para que se decreten como propios, esto \u00a0es su pertinencia, la cual es requerida para las pruebas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte en la audiencia preparatoria la defensa de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0conducencia de estos testimonios, mediante el cuestionario realizado \u00a0a los testigos que la defensa considera relevantes, se pretender\u00e1 \u00a0demostrar la adecuada gesti\u00f3n de la doctora SANDRA MORELLI \u00a0RICO, en virtud de los criterios evaluadores para la gesti\u00f3n \u00a0de los contratos 233 y 234. Y su pertinencia, los elementos \u00a0probatorios aqu\u00ed solicitados permitir\u00e1n demostrar la \u00a0tesis de la defensa en raz\u00f3n a que s\u00ed fueron cumplidos \u00a0los principios de la contrataci\u00f3n estatal y el buen desarrollo \u00a0conducido por la doctora Sandra Morelli Rico, esclareciendo de este \u00a0modo la gesti\u00f3n encargo de la misma\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la sustentaci\u00f3n del recurso indic\u00f3 que cada \u00a0uno de los testimonios dar\u00edan su versi\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar que la procesada cumpli\u00f3 con los \u00a0principios generales de la contrataci\u00f3n administrativa, pero, \u00a0en caso de que se consideraran repetitivos, solicita se decreten de \u00a0manera principal los de Carlos Arturo Paredes Mu\u00f1oz, Armando \u00a0Lozano Reyes, Juliana Mart\u00ednez Bermejo y Luis Fernando Ospina \u00a0Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dice, como fueron testimonios decretados a instancias del ente \u00a0acusador en el numeral (2.3.1.1.4.), tambi\u00e9n resultan \u00a0necesarios para sus intereses defensivos en los aspectos que no sean \u00a0abordados por dicha parte, por lo que insisti\u00f3 en su pr\u00e1ctica \u00a0con la posibilidad de efectuar interrogatorio directo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que hace al testimonio de Mar\u00eda Cristina Quintero Quintero, \u00a0en su calidad de Directora de Recursos F\u00edsicos de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, ella, en t\u00e9rminos \u00a0del recurrente, es participe en la revisi\u00f3n y suscripci\u00f3n \u00a0de documentos decretados por la Corte en los numerales 440, 442, 444, \u00a0457 y 470, por lo que se solicit\u00f3 fuera decretado para la \u00a0defensa con el prop\u00f3sito que se le pueda interrogar de manera \u00a0directa respecto de los elementos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta pertinente examinar la jurisprudencia vigente en \u00a0relaci\u00f3n con el testigo com\u00fan, en \u00a0providencia CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ \u00a0AP, 7 mar. 2018, rad. 51882, en las cuales se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0tenerse como regla que respecto de un testigo com\u00fan, las \u00a0partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su \u00a0particular teor\u00eda del caso que le permita apoyar su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede concurrir inter\u00e9s del acusador y del defensor en la \u00a0pr\u00e1ctica de determinada prueba testimonial, lo que no est\u00e1 \u00a0vedado por el ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual de \u00a0autorizarse la declaraci\u00f3n a quien la solicit\u00f3, la \u00a0contraparte podr\u00e1 reclamar interrogatorio directo, pero debe \u00a0agotar una argumentaci\u00f3n completa y suficiente en la audiencia \u00a0preparatoria que le permita al juez \u00a0determinar por qu\u00e9 se satisface la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria con ese tipo de interrogatorio, dados los supuestos de \u00a0licitud, pertinencia, conducencia y utilidad y dem\u00e1s factores \u00a0ya referidos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En un proceso donde la Fiscal\u00eda y la Defensa han anunciado sus \u00a0pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del \u00a0interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente \u00a0diferente y por ende m\u00e1s que justificado, no puede tildarse en \u00a0t\u00e9rminos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la \u00a0fiscal\u00eda interrogar\u00e1 sobre supuestos de responsabilidad \u00a0y la defensa acerca de la inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede dejarse de considerar que durante la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio se ejercer\u00e1n los controles por parte del juez y las \u00a0partes a trav\u00e9s de las oposiciones y objeciones, lo que \u00a0permite decidir sobre una situaci\u00f3n dada y no a trav\u00e9s \u00a0de hip\u00f3tesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es \u00a0suficiente o no el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0En s\u00edntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio \u00a0directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de \u00a0dar igual trato jur\u00eddico, bajo el supuesto que cada uno debe \u00a0presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con \u00a0la motivaci\u00f3n que justifique la admisibilidad, pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los t\u00e9rminos \u00a0que ha quedado explicado en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas orientaciones es indudable que, bajo las reglas del \u00a0sistema penal acusatorio, es v\u00e1lido que \u00a0un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotaci\u00f3n \u00a0de prueba de cargo y de descargo. Se permite, entonces, que Fiscal\u00eda \u00a0y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo \u00a0declarante, sin que ello d\u00e9 lugar a que el tr\u00e1mite \u00a0pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las \u00a0partes, conforme su particular teor\u00eda del caso, presente una \u00a0argumentaci\u00f3n completa y suficiente que justifique los \u00a0presupuestos establecidos para el decreto y pr\u00e1ctica de dicho \u00a0elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, en virtud a que la defensa en el recurso de \u00a0alzada argument\u00f3 que \u00a0el contrainterrogatorio resultar\u00eda insuficiente respecto de \u00a0los testigos comunes que fueron decretados para el ente acusador en \u00a0el numeral (2.3.1.1.4.), los solicit\u00f3 bas\u00e1ndose en que \u00a0aquellos conocieron de manera personal la gesti\u00f3n desarrollada \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0frente a los indicados contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en la audiencia preparatoria la parte manifest\u00f3 que la \u00a0pertinencia de esta gran cantidad de testigos consist\u00eda en \u00a0demostrar la tesis de la defensa en raz\u00f3n a que s\u00ed \u00a0fueron cumplidos los principios de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0esclareciendo de este modo la gesti\u00f3n de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0sin que ello conlleve una \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0completa y suficiente que le permita al juez determinar \u00a0por qu\u00e9 se satisface la pretensi\u00f3n probatoria con ese \u00a0tipo de interrogatorio, pues con lo referido no se encuentra la \u00a0relaci\u00f3n de los testigos con lo que se pretende probar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se viene exponiendo, la parte solicitante debe exhibir la pertinencia \u00a0de cada uno de los medios probatorios para establecer el conocimiento \u00a0o participaci\u00f3n directa o indirecta en los hechos que, para el \u00a0caso, tienen cada una de las 36 personas requeridas para comparecer \u00a0en juicio oral, requisitos m\u00ednimos que la defensa no observ\u00f3 \u00a0para que tales testimonios se le decreten como propios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue elevada tal postulaci\u00f3n probatoria, \u00a0es evidente que dilatar\u00eda de manera injustificada el juicio, \u00a0pues esta gran cantidad de testimonios que dar\u00edan cuenta \u00a0aparentemente de lo mismo resultan repetitivos. Pero tampoco puede \u00a0considerarse viable la solicitud de la defensa de decretar los de \u00a0Carlos \u00a0Arturo Paredes Mu\u00f1oz, Armando Lozano Reyes, Juliana Mart\u00ednez \u00a0Bermejo y Luis Fernando Ospina Angulo, en tanto desde la audiencia \u00a0preparatoria contienen la misma deficiencia argumentativa que no \u00a0puede ser superada mediante el recurso de alzada, pues en esa \u00a0oportunidad la parte no refiri\u00f3 nada que pueda derruir los \u00a0argumentos denegatorios de la prueba planteados por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar ocurre con el testimonio de Mar\u00eda \u00a0Cristina Quintero Quintero, decretado de igual forma en directo para \u00a0la Fiscal\u00eda, pues como indic\u00f3 el apelante aquella como \u00a0Directora de Recursos F\u00edsicos de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n particip\u00f3 en la revisi\u00f3n y \u00a0suscripci\u00f3n de documentos decretados por la Corte en los \u00a0numerales 440, 442, 444, 457 y 470; sin embargo, no se mencion\u00f3 \u00a0desde la solicitud probatoria cu\u00e1l era la relaci\u00f3n con \u00a0la teor\u00eda de la defensa, por lo que dicho argumento adem\u00e1s \u00a0de ser insuficiente es extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a las pruebas documentales, igualmente se realizar\u00e1 su \u00a0an\u00e1lisis conforme fueron planteadas en el recurso de alzada y \u00a0a la petici\u00f3n que en bloque hizo la Fiscal\u00eda y replic\u00f3 \u00a0la defensa en orden a \u00a0dinamizar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se tiene que respecto a la solicitud probatoria en \u00a0bloque por tratarse de documentos voluminosos, \u00a0se exige que en la petici\u00f3n se especifique cu\u00e1l es su \u00a0objeto (pertinencia), lo que puede hacerse de forma gen\u00e9rica, \u00a0pero resulta imprescindible que se haga dentro del marco preciso de \u00a0la teor\u00eda del caso de la parte, indicando cu\u00e1l es la \u00a0relaci\u00f3n del elemento probatorio con lo que pretende probar la \u00a0parte, siempre y cuando no se procure dilatar de manera injustificada \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta oportuno recordar la explicaci\u00f3n \u00a0de la pertinencia de los documentos, como lo indica la jurisprudencia \u00a0de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdeben \u00a0considerarse aspectos como los siguientes: (i) el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante o el hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el \u00a0documento debe estar suficientemente identificado; (ii) (sic) si un \u00a0documento contiene varios folios, est\u00e1 constituido por varios \u00a0discos compactos, etc\u00e9tera, debe hacerse la respectiva \u00a0aclaraci\u00f3n; (iii) (sic) si el documento contiene \u00a0declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los \u00a0numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) (sic) los documentos \u2013como \u00a0cualquier otra evidencia- son independientes del informe al cual \u00a0fueron anexados por el investigador; (v) (sic) \u00a0debe tenerse en \u00a0cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral \u00a07.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre \u201cqu\u00e9 \u00a0es\u201d el documento, seg\u00fan su teor\u00eda del caso, y \u00a0cu\u00e1l es la relaci\u00f3n \u2013directa o indirecta- con los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, pues solo as\u00ed podr\u00e1 \u00a0explicar de manera sucinta y clara su pertinencia\u00bb52. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal como ya se consider\u00f3 frente a la prueba testimonial, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n no fue dise\u00f1ado para corregir, \u00a0adicionar o variar la pretensi\u00f3n negada sino para cuestionar o \u00a0controvertir el sustento de la decisi\u00f3n impugnada en aras de \u00a0que \u00e9sta sea revocada, reformada o adicionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Pruebas \u00a0identificadas en los numerales 1138 al 1520 (2.3.1.2.5.), en relaci\u00f3n \u00a0con las cuales la primera instancia no accedi\u00f3 a su pr\u00e1ctica \u00a0por cuanto la defensa no cumpli\u00f3 con la carga de acreditar los \u00a0presupuestos de admisibilidad, especialmente el de pertinencia y \u00a0porque adicionalmente el petente se limit\u00f3 a argumentar que \u00a0los medios de prueba tienen relaci\u00f3n gen\u00e9rica con los \u00a0antecedentes de los contratos, sin especificar los hechos que \u00a0pretende probar con dichos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud primigenia la defensa en audiencia \u00a0preparatoria afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abverifican \u00a0el desarrollo en pro de la estructuraci\u00f3n de la planta f\u00edsica \u00a0y correspondiente a gestiones realizadas por el encargo de la doctora \u00a0SANDRA MORELLI RICO. Su conducencia, los elementos mencionados son \u00a0parte del desarrollo y antecedentes de los contratos 233 y 234, \u00a0sirviendo inclusive a la hora de dar luces de la necesidad del cambio \u00a0de sede de la entidad. Pertinencia, el elemento probatorio guarda \u00a0relaci\u00f3n con el asusto aqu\u00ed debatido, dado que refiere \u00a0antecedentes y pormenores en el desarrollo de los contratos \u00a0censurados por el ente acusador\u00bb53 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso indic\u00f3 que en general \u00a0los documentos tienen vocaci\u00f3n probatoria dado que \u00a0permit\u00edan verificar el desarrollo en pro de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la planta f\u00edsica; corresponden a la \u00a0gesti\u00f3n realizada por SANDRA \u00a0MORELLI RICO; \u00a0fueron parte de los antecedentes y pormenores de los anotados \u00a0negocios jur\u00eddicos y brindan luces sobre la necesidad del \u00a0cambio de sede de la entidad. Elementos relacionados con el objeto de \u00a0la acusaci\u00f3n por cuanto demuestran que s\u00ed hubo la \u00a0planeaci\u00f3n debida para el cambio de sede de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento la Sala advierte que a pesar de los esfuerzos de la \u00a0defensa por condensar su pretensi\u00f3n probatoria en \u00edtems \u00a0concretos no sucedi\u00f3 lo mismo cuando se expuso la \u00a0argumentaci\u00f3n que correspond\u00eda pues lo fue de manera \u00a0gen\u00e9rica, como que m\u00e1s all\u00e1 de indicar la \u00a0relaci\u00f3n de los elementos con los antecedentes de los \u00a0mencionados contratos no se entiende de qu\u00e9 manera los \u00a0pormenores que se indica revelan esa gran cantidad de documentos \u00a0pueden apoyar la teor\u00eda de la defensa, sin que resulten \u00a0repetitivos, cuando ni se mencion\u00f3 de qu\u00e9 documentos se \u00a0trataba54, \u00a0luego en esas condiciones la decisi\u00f3n impugnada se evidencia \u00a0igualmente acertada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Solicitudes \u00a0probatorias identificadas con los Nos. 1790, 1819 al 1821 y del 1827 \u00a0al 1872 (2.3.1.2.8.), respecto de las cuales la Sala a \u00a0quo inadmiti\u00f3 \u00a0su pr\u00e1ctica por tratarse de un tr\u00e1mite surtido ante el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acci\u00f3n \u00a0popular interpuesta por ASCONTROL y aunque se refieren a los \u00a0contratos de arrendamiento reprochados resultan impertinentes, \u00a0inconducentes e in\u00fatiles ya que, de un lado, la expedici\u00f3n \u00a0de estos documentos ocurri\u00f3 con posterioridad a los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n y de otro, se pretende introducir con \u00a0ellos criterios de interpretaci\u00f3n emitidos por otra autoridad \u00a0judicial, lo cual no es objeto de debate en el presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria la defensa argument\u00f3 los citados \u00a0medios probatorios de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0elementos con vocaci\u00f3n probatoria identificados con los \u00a0c\u00f3digos 1777 a 2019, refiere a los documentos aportados por la \u00a0doctora SANDRA \u00a0MORELLI RICO en interrogatorio, como quiera que en ejercicio de su \u00a0defensa present\u00f3 los documentos de su gesti\u00f3n como \u00a0Contralora General de la Rep\u00fablica. Su conducencia, los \u00a0elementos se\u00f1alados permiten demostrar la iniciativa por parte \u00a0de la doctora Sandra \u00a0Morelli Rico de aportar informaci\u00f3n de las gestiones \u00a0realizadas a la Fiscal\u00eda; as\u00ed como se verifica que se \u00a0estructur\u00f3 de manera adecuada la realizaci\u00f3n de los \u00a0contratos 233 y 234 de marzo de 2012. Pertinencia, el elemento \u00a0probatorio aqu\u00ed referido guarda relaci\u00f3n ya que se \u00a0trata de los aspectos debatidos\u00bb55 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al interponer el recurso de apelaci\u00f3n se argument\u00f3 \u00a0la \u00a0pertinencia de dichos medios de convicci\u00f3n en la relaci\u00f3n \u00a0directa de \u00e9stos con las situaciones espec\u00edficas que se \u00a0presentaron previamente a la suscripci\u00f3n de los referidos \u00a0contratos, al igual que demuestran que el actuar de la ex Contralora \u00a0se mantuvo en el marco de la legalidad. Adicionalmente, la defensa \u00a0refiri\u00f3 que la Corte ha indicado que es suficiente que la \u00a0referencia a la prueba revele su conexi\u00f3n con los hechos \u00a0materia de acusaci\u00f3n o la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto a la conducencia, el medio probatorio pretende demostrar la \u00a0legalidad de los referidos negocios jur\u00eddicos en virtud al \u00a0pronunciamiento de legalidad en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, pues el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca rechaz\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0interpuesta por ASCONTROL en contra del cambio de sede de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, reafirmando as\u00ed \u00a0la legalidad y la conveniencia del traslado de los edificios Torre \u00a0Central y Crisanto \u00a0Luque. \u00a0Por consiguiente, en t\u00e9rminos del recurrente, dichos medios de \u00a0convicci\u00f3n son necesarios para desvirtuar la responsabilidad \u00a0penal atribuida a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto encuentra la Corte que el recurrente ciertamente \u00a0aprovech\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n para adicionar los \u00a0argumentos de su solicitud probatoria, pretendiendo corregir de esa \u00a0manera la falta de pertinencia en su exposici\u00f3n inicial, lo \u00a0que se viene indicando tiene vedado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la defensa indic\u00f3 que por disposici\u00f3n \u00a0jurisprudencial basta con que la \u00a0referencia a la prueba revele su conexi\u00f3n con los hechos \u00a0materia de acusaci\u00f3n o la responsabilidad del acusado para \u00a0determinar su pertinencia; empero, como se indic\u00f3 en la parte \u00a0inicial de las consideraciones de esta providencia56, \u00a0debe entenderse el contexto de lo expresado por la Corte en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, cuando se\u00f1alando que no hac\u00eda falta \u00a0reiterar argumentos respecto a la conducencia, tambi\u00e9n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00f3lo \u00a0se aclara que la explicaci\u00f3n de pertinencia \u00a0es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, \u00a0y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n \u00a0expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas \u00a0tem\u00e1ticas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no significa que la argumentaci\u00f3n de pertinencia pueda \u00a0omitirse, resulta imperativa su aducci\u00f3n adem\u00e1s de lo \u00a0que se pretende probar y de qu\u00e9 manera se puede hacer con el \u00a0aducido medio probatorio, o por lo menos someramente en qu\u00e9 \u00a0consiste para que de ah\u00ed pueda deducirlo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observado que los documentos se refieren a una decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, \u00a0se considera que no \u00a0es posible su admisi\u00f3n en la medida que se trata de una \u00a0decisi\u00f3n judicial con efectos relativos y como quiera que el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que la sentencia \u00a0penal debe fundarse en las pruebas debatidas en el juicio, la \u00a0valoraci\u00f3n de juicios provenientes de otros escenarios \u00a0judiciales en los cuales no se analiz\u00f3 la responsabilidad \u00a0penal de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO, \u00a0carecen de utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0Pruebas \u00a0enumeradas del 2899 al 2920 (2.3.1.2.10.), cuya inadmisi\u00f3n \u00a0dispuso el a \u00a0quo en \u00a0raz\u00f3n a que resultan in\u00fatiles pues corresponden a \u00a0planos t\u00e9cnicos del edificio Gran Estaci\u00f3n II, \u00a0documentos que no permiten demostrar la viabilidad presupuestal del \u00a0traslado de las sedes del nivel central de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa en la audiencia preparatoria las solicit\u00f3 \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0elementos probatorios identificados con 2031 a 2920 permite verificar \u00a0las gestiones t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para el \u00a0desarrollo del contrato 233 y 234 de marzo de 2012, incluy\u00e9ndose \u00a0dise\u00f1os t\u00e9cnicos junto con la vigencia para el control \u00a0y la necesidad del inmueble, como estudios econ\u00f3micos y \u00a0presupuestables viables. Su conducencia, los elementos se\u00f1alados \u00a0permiten demostrar la viabilidad presupuestal del traslado de la \u00a0planta central. Pertinencia, el elemento probatorio aqu\u00ed \u00a0solicitado guarda relaci\u00f3n con el asunto debatido dado que se \u00a0refiere a aspectos concretos de los contratados en debate\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el recurrente indic\u00f3 que con \u00a0ellos se puede verificar las gestiones t\u00e9cnicas, \u00a0administrativas y financieras para el desarrollo de los contratos, \u00a0demostrando la idoneidad de las instalaciones de la nueva sede, \u00a0relacionado ello con el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto considera la Corte que la defensa en su intervenci\u00f3n \u00a0en la audiencia preparatoria confundi\u00f3 los conceptos de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, explicados en detalle en esta \u00a0providencia pues, a manera de ejemplo, la conducencia se refiere a la \u00a0aptitud legal del elemento probatorio para formar el conocimiento, \u00a0sin embargo, la parte refiri\u00f3 que \u00abSu \u00a0conducencia, los elementos se\u00f1alados permiten demostrar la \u00a0viabilidad presupuestal del traslado de la planta central\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0tergivers\u00f3 el tema de prueba para indicar la pertinencia de \u00a0los documentos mencionados, pues los cuestionamientos que se hacen a \u00a0la acusada no tienen que ver con la idoneidad y caracter\u00edsticas \u00a0del edificio de Gran Estaci\u00f3n II, lugar a donde se traslad\u00f3 \u00a0temporalmente la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0el \u00a0tema de controversia, seg\u00fan indic\u00f3 el ente acusador, es \u00a0el reproche que se hace a la encartada en fase precontractual, \u00a0celebraci\u00f3n e incluso de ejecuci\u00f3n de los tan \u00a0mencionados contratos del a\u00f1o 2012, los que presuntamente \u00a0ocasionaron detrimento patrimonial a la entidad, de modo que resultan \u00a0de un todo impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0Numeral \u00a04172 \u00a0de las solicitudes probatorias que corresponde al oficio \u00a0o concepto del doctor Jaime Bernal Cuellar (3.1.2.23.), fue \u00a0considerado in\u00fatil por la primera instancia por ser una \u00a0opini\u00f3n jur\u00eddica emitida por profesionales del derecho, \u00a0elementos que pueden usarse por las partes en sus alegatos pero que \u00a0no tienen la entidad de prueba en la medida en que sustituir\u00edan \u00a0el criterio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en la audiencia preparatoria se solicit\u00f3 la \u00a0mencionada prueba en bloque como la mayor\u00eda de los elementos \u00a0materiales probatorios, por lo que la argumentaci\u00f3n es la \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0elementos con vocaci\u00f3n de material probatorio identificados \u00a0con los c\u00f3digos 4130 a 4182 desarrollan aspectos propios de \u00a0los contratos 233 y 234. Conducencia, se verifica el adecuado uso y \u00a0el adelanto de los principios estatales en cuanto a los contratos 233 \u00a0y 234 de marzo de 2012. Su pertinencia, los documentos dan cuenta del \u00a0adecuado desarrollo que la doctora SANDRA \u00a0MORELLI RICO \u00a0de la gesti\u00f3n realizada en dichos contratos\u00bb58 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que en la apelaci\u00f3n se dijo que la opini\u00f3n del jurista \u00a0resultaba pertinente para denotar que la gesti\u00f3n realizada por \u00a0la procesada en torno a los aducidos contratos fue adecuada y en \u00a0cumplimiento de los principios de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, los argumentos esbozados en el recurso resultan \u00a0inoportunos adem\u00e1s de gen\u00e9ricos en cuanto, seg\u00fan \u00a0tiene precisado la jurisprudencia, conforme \u00a0al principio \u00a0de preclusi\u00f3n, \u00a0cada \u00a0tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n procesal habr\u00e1 de cumplirse \u00a0en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos \u00a0por la legislaci\u00f3n adjetiva, los cuales por ser obligatorios \u00a0para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver \u00a0a realizar un acto procesal, as\u00ed \u00a0sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos \u00a0omitidos en la debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se trata de una opini\u00f3n jur\u00eddica emitida \u00a0por un profesional del derecho que examin\u00f3 el proceso de \u00a0contrataci\u00f3n estatal materializado en los contratos Nos. 233 y \u00a0234 de 2012 y, por lo tanto, constituye una apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva sobre la legalidad de los mismos, conclusi\u00f3n que le \u00a0corresponde al juez colegiado, luego en este sentido la decisi\u00f3n \u00a0recurrida se advierte atinada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0Pruebas \u00a0solicitadas en los numerales 27 al 39 (2.5.1.2.) que fueron \u00a0inadmitidas en tanto el apoderado de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0no sustent\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda concretamente la \u00a0relaci\u00f3n de estos documentos con el asunto debatido, \u00a0incumpliendo as\u00ed con la carga de acreditar los presupuestos de \u00a0admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud inicial en la audiencia preparatoria la defensa \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abGuardan \u00a0relaci\u00f3n con los antecedentes del contrato, incluso dando \u00a0luces sobre la necesidad del cambio de sede de la entidad. \u00a0Pertinencia, \u00a0los elementos probatorios aqu\u00ed solicitados guardan relaci\u00f3n \u00a0con el asunto debatido, dado que se refiere a antecedentes y \u00a0pormenores en el desarrollo de los contratos censurados por el ente \u00a0acusador\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, por medio del recurso de apelaci\u00f3n, se argument\u00f3 \u00a0que \u00a0aquellas \u00a0pruebas son documentos relacionados con los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n en la medida que son comunicaciones que \u00a0sirvieron como antecedente, inclusive fundamento de necesidad por la \u00a0evidente demora en la construcci\u00f3n del nuevo edificio, para \u00a0que se diera el traslado que origin\u00f3 los mencionados contratos \u00a0del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior la Sala mantendr\u00e1 la inadmisi\u00f3n \u00a0de los referidos documentos como quiera que la defensa no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga de argumentar de manera completa \u00a0y suficiente los motivos por los cuales se demandaba la admisi\u00f3n \u00a0de ese bloque de elementos; por el contrario, como qued\u00f3 \u00a0registrado, repiti\u00f3 los argumentos referidos en m\u00faltiples \u00a0oportunidades y en la sustentaci\u00f3n de los recursos no indic\u00f3 \u00a0posibles yerros del auto apelado en punto de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. \u00a0Solicitudes enumeradas 2148, 2149, 2161 y 2164 (2.5.1.8). Dado que la \u00a0sustentaci\u00f3n probatoria de los 867 documentos relacionados en \u00a0este numeral fue gen\u00e9rica el juez colegiado se refiri\u00f3 \u00a0en su generalidad indicando que ser\u00edan inadmitidas pues el \u00a0abogado de la acusada refiri\u00f3 que su pertinencia radicaba en \u00a0\u201cque \u00a0guarda relaci\u00f3n con el asunto debatido\u201d, sin \u00a0que ello permitiera evidenciar qu\u00e9 se pretend\u00eda en \u00a0concreto demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que en la audiencia preparatoria la \u00a0defensa solicit\u00f3 se decretar\u00e1n las pruebas de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0elementos probatorios identificados con 2031 a 2920 permite verificar \u00a0las gestiones t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para el \u00a0desarrollo del contrato 233 y 234 de marzo de 2012, incluy\u00e9ndose \u00a0dise\u00f1os t\u00e9cnicos junto con la vigencia para el control \u00a0y la necesidad del inmueble, como estudios econ\u00f3micos y \u00a0presupuestables viables. Su conducencia, los elementos se\u00f1alados \u00a0permiten demostrar la viabilidad presupuestal del traslado de la \u00a0planta central. Pertinencia, el elemento probatorio aqu\u00ed \u00a0solicitado guarda relaci\u00f3n con el asunto debatido dado que se \u00a0refiere a aspectos concretos de los contratados en debate\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la defensa en la sustentaci\u00f3n del recurso aleg\u00f3 que los \u00a0documentos contenidos en dichos numerales se refieren a los \u00a0antecedentes de los contratos, los cuales permiten demostrar la \u00a0viabilidad del traslado de la plaza central, con el fin de desvirtuar \u00a0la falta de planeaci\u00f3n y necesidad alegadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la Corte no advierte argumentos que conduzcan a revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia pues, adem\u00e1s de que la \u00a0apelaci\u00f3n es repetici\u00f3n de lo referido en la audiencia \u00a0preparatoria, es evidente que no se satisfacen los est\u00e1ndares \u00a0se\u00f1alados por la Corporaci\u00f3n para su admisibilidad. Es \u00a0m\u00e1s, se trata de la introducci\u00f3n de 867 \u00a0documentos que de ninguna forma discrimina, ni se\u00f1ala su \u00a0pertinencia para demostrar bien sea la viabilidad presupuestal de la \u00a0entidad o la necesidad del cambio de sede de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o 2012, haciendo \u00a0imposible determinar su utilidad o si resultan repetitivos o no. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. \u00a0Numerales 2998 al 3771 (2.5.1.9.), se inadmitieron por cuanto la \u00a0defensa no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera estos 773 documentos \u00a0dar\u00eda cuenta del adecuado desarrollo de la entonces Contralora \u00a0frente a su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la audiencia preparatoria la defensa indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abindican \u00a0diversos aspectos que permiten demostrar el Sistema Integrado de \u00a0Informaci\u00f3n Financiera y Presupuestal, en donde se demuestra \u00a0desarrollo en integridad al aspecto financieramente contratado. Su \u00a0conducencia, se verifica el adecuado uso y adelanto del aspecto final \u00a0en cuanto a los contratos contrato 233 y 234 de marzo de 2012. \u00a0Pertinencia, los documentos dan cuenta del adecuado actuar de la \u00a0doctora SANDRA \u00a0MORELLI \u00a0en su administraci\u00f3n, frente a an\u00e1lisis que permitir\u00e1n \u00a0el mejor uso frente a recurso financiero\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el recurso de alzada, se asegur\u00f3 que \u00a0dichos elementos de convicci\u00f3n tienen su carga argumentativa \u00a0en demostrar que los aspectos presupuestales y financieros que la \u00a0Contralor\u00eda tom\u00f3 en cuenta en el desarrollo de las \u00a0etapas de contrataci\u00f3n fueron ajustados a derecho y por lo \u00a0tanto, la procesada no cometi\u00f3 la conducta que se le \u00a0endilgaba. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, se mantendr\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la \u00a0pluralidad de documentos porque, m\u00e1s all\u00e1 de repetir la \u00a0argumentaci\u00f3n de la solicitud probatoria, la defensa no indic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera podr\u00edan demostrar la correcta \u00a0administraci\u00f3n de la Contralora MORELLI \u00a0RICO \u00a0frente \u00a0al mejor uso del recurso financiero otorgado a su administraci\u00f3n, \u00a0pues la argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica una vez m\u00e1s \u00a0impide que se seleccione al menos unos de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0en pro de no tornar su aducci\u00f3n repetitiva y el juicio \u00a0interminable. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. \u00a0Finalmente, \u00a0respecto a los documentos que se refieren al proceso contractual \u00a0dirigidos, seg\u00fan la defensa, a desvirtuar el delito de \u00a0peculado, solicitudes probatorias 4130 al 4182 (2.5.1.10.), fueron \u00a0pedidas de manera escueta, sin que se cumpliera con la carga que se \u00a0exige de sustentar los requisitos de admisibilidad, por lo que la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia dispuso su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que resulta pertinente examinar la argumentaci\u00f3n de la \u00a0defensa en la audiencia preparatoria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0elementos con vocaci\u00f3n de material probatorio identificados \u00a0con los c\u00f3digos 4130 a 4182 desarrollan aspectos propios de \u00a0los contratos 233 y 234. Conducencia, se verifica el adecuado uso y \u00a0el adelanto de los principios estatales en cuanto a los contratos 233 \u00a0y 234 de marzo de 2012. Su pertinencia, los documentos dan cuenta del \u00a0adecuado desarrollo que la doctora SANDRA \u00a0MORELLI RICO \u00a0de la gesti\u00f3n realizada en dichos contratos\u00bb62 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la negativa de la pr\u00e1ctica probatoria la defensa sustent\u00f3 \u00a0su recurso indicando que resultan \u00a0pertinentes en tanto hacen parte de la ejecuci\u00f3n de los \u00a0referidos contratos; por ejemplo, el avalu\u00f3 comercial No. 87 \u00a0correspondiente al edificio Gran Estaci\u00f3n II; el certificado \u00a0de disponibilidad presupuestal No. 82614 que ten\u00eda por objeto \u00a0la adici\u00f3n del contrato No. 233 y de igual forma, la \u00a0justificaci\u00f3n en plazo y valor del primer negocio jur\u00eddico, \u00a0todos los cuales, dice, tienen relaci\u00f3n directa con los hechos \u00a0materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confrontaci\u00f3n necesaria de los argumentos del a \u00a0quo \u00a0con los del recurrente no pueden sino conducir a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de aqu\u00e9l pues, si \u00a0bien, como indic\u00f3 el recurrente, podr\u00edan dar cuenta de \u00a0la adecuada gesti\u00f3n de SANDRA \u00a0MORELLI \u00a0respecto a los negocios jur\u00eddicos mencionados, no se indica en \u00a0qu\u00e9 aspectos ella incidir\u00eda positivamente en la \u00a0determinaci\u00f3n de su responsabilidad, ni tampoco se precis\u00f3 \u00a0la totalidad de los elementos para que, como en eventos anteriores, \u00a0se logre determinar cu\u00e1les resultan \u00fatiles a la causa \u00a0sin que se tornen reiterativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0general el recurso estuvo lejos de hacer evidentes posibles errores, \u00a0contradicciones o vac\u00edos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, nada de lo cual se suple con la adici\u00f3n de \u00a0argumentos que corrigieran o adicionaran la inicial solicitud. \u00a0Adem\u00e1s, en la mayor\u00eda de las espec\u00edficas \u00a0peticiones probatorias, se advierte una err\u00e1tica agrupaci\u00f3n \u00a0de elementos que, acompa\u00f1ada a la falta de razones que \u00a0muestren a la Sala la relaci\u00f3n con la teor\u00eda defensiva \u00a0conllevan a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como la Sala Especial de Primera Instancia inadmiti\u00f3 \u00a0con acierto las pruebas referidas en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el prove\u00eddo de 23 de octubre de 2019 mediante el cual la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>resolvi\u00f3 \u00a0sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes en este \u00a0asunto seguido en contra de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver con detalle en el escrito de acusaci\u00f3n o en el auto AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 del 23 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 al 25, cuaderno anexo No. 4, acta y decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 al 46 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 al 201 cuaderno anexo No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 115 cuaderno anexo No. 4, acta y decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 al 77, cuaderno Corte No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 130 al 132 cuaderno Corte No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163 al 166 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 178 al 180 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 275 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 al 58, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 al 68 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 y 126 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios de 204 al 206 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 y 100 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 13, acta audiencia en el cuaderno Corte No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se define la estructura de las Salas Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia en la Sala Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Dando paso a la creaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura para el funcionamiento de la Sala Especial de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, a quien le compete asumir la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento de los aforados se\u00f1alados en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186, 174 y 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 al 135, cuaderno Corte No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 al 146 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos de la Corte Nos. 4, 5, 6, 7 y folios 2 al 16 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 08:38, audio del 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 al 59, cuaderno Corte No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2526-2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 214, AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 215 y 216 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 216 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 al 288, AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apelante no individualiz\u00f3 a que pruebas del numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.3.1.2.5. se refer\u00eda, nombro el numeral indicado en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades de su intervenci\u00f3n, por lo que se asume que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso es por su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292 al 308 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 312 al 315, AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 398 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 436 y 437, AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 470, 471 y 498, AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 512, 515, 516, 630 y 631 del AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 631 al 715 del AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 715 al 720 del AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 10:04, audiencia del 12 de noviembre de 2019, ante la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Primera Instancia &#8211; Juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 40:30 audiencia del 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AEP 00118-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad, 45127 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeraci\u00f3n otorgada en el auto objeto de recurso, AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000118-2019, rad, 45127 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral (2.3.1.1.1.) AEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000112-2019, rad, 45127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral (2.3.1.1.3.) \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Numeral (2.3.1.1.4.) solicitud probatoria No. 89 al 125 (numeraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartida con la Fiscal\u00eda) \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Probabilidad de que genere confusi\u00f3n en lugar de mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea injustamente dilatoria del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial. Bogot\u00e1: Ed. Temis, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054:23 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055:55 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057:20 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP948-2018, rad, 51882 del 7 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044:30 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se puede verificar en la audiencia del 12 de noviembre de 2019, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord: 08:38. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046:10 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abRealmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte la Corte que exigir la explicaci\u00f3n de conducencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen el tema de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe probar el hecho en cuesti\u00f3n con el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un medio de prueba determinado, \u00a0y que es \u00fatil porque no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n. Basta con imaginar un caso donde las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan solicitado un n\u00famero elevado de pruebas, para calcular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el costo que este tipo de metodolog\u00eda tendr\u00eda para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia pronta y eficaz\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:08 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048:40 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035:50 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:08 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047:51 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048:40 sesi\u00f3n quinta audiencia preparatoria del 4 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2913-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56889 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0SANDRA MORELLI RICO \u00a0contra el auto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}