{"id":57360,"date":"2023-12-22T17:21:02","date_gmt":"2023-12-22T17:21:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2910-202158255\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:02","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:02","slug":"ap2910-202158255","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2910-202158255\/","title":{"rendered":"AP2910-2021(58255)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2910-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58255 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No.176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de CARLOS MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ, a \u00a0quien se le conden\u00f3 por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego o municiones, mediante sentencia proferida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, la cual fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0Establecimiento Comercial de video juegos &#8220;San Jos\u00e9&#8221; \u00a0del municipio de Marinilla, aproximadamente a las 8 de la noche el \u00a0d\u00eda 4 de abril de 2016, fue asesinado con arma de fuego ROGER \u00a0ANDR\u00c9S SU\u00c1REZ GARZ\u00d3N, hecho atribuido a CARLOS \u00a0MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal, conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de febrero de 2017 el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Marinilla \u00a0conden\u00f3 a CARLOS \u00a0MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ \u00a0a 412 meses de prisi\u00f3n y a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 20 \u00a0a\u00f1os, como autor responsable de los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, trafico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se le concedi\u00f3 subrogado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo \u00a0de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el \u00a0apoderado de CARLOS \u00a0MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ \u00a0expres\u00f3 que \u00abel \u00a026 de agosto de 2019, se dio descubrimiento probatorio dentro del \u00a0proceso n\u00famero 0561560000002017-0013\u2026\u00bb, \u00a0enunci\u00e1ndose all\u00ed prueba nueva no conocida durante el \u00a0juzgamiento de su asistido, consistente \u00aben \u00a0dos extensas declaraciones de un testigo protegido \u00a0de \u00a0nombre JONATAN ALZATE RESTREPO, que inmerso en otro proceso sin que \u00a0se lo propusiera, aport\u00f3 prueba contundente de la inocencia de \u00a0mi representado dentro del proceso por el que fuera condenado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que Alzate Restrepo (quien falleci\u00f3 el 9 de \u00a0julio de 2017)1, \u00a0en desarrollo de interrogatorio efectuado el 27 de julio de 2016 \u00a0describi\u00f3 algunos hechos de los que, como miembro de la banda \u00a0criminal \u00abLos \u00a0Pamplona\u00bb, \u00a0hab\u00eda conocido: \u00a0<\/p>\n<p>[E]ntre \u00a0ellos uno en particular, haciendo referencia a que hac\u00eda por \u00a0ah\u00ed dos o tres meses, esto es, con relaci\u00f3n a la fecha \u00a0en la que vert\u00eda el interrogatorio, se hab\u00eda presentado \u00a0un homicidio con una descripci\u00f3n espacio temporal igual a la \u00a0del homicidio por el que fuera condenado mi representado, puesto que \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n \u00a0hace como dos o tres meses mataron a uno que le dec\u00edas (sic) \u00a0caco o manco de los urabe\u00f1os, en Marinilla y lo mataron en un \u00a0segundo piso donde juego PLAY STATION, eso fue por la zona rosa, lo \u00a0mataron \u00a0porque \u00a0era el duro de los urabe\u00f1os de marinilla, a \u00e9l lo mato \u00a0alias PITBULL, con alias la mona de la ramada, que era moza del \u00a0muerto, ella fue la que la (sic) entrego.&#8221;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el litigante que este segmento de la declaraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la fecha en la que se recepcion\u00f3, permite establecer que \u00a0el homicidio al que hizo referencia el declarante, \u00abpudo \u00a0haber ocurrido en los meses de abril o mayo de 2016\u00bb, \u00a0adicionando que el crimen por el que fue sentenciado su representado \u00a0acaeci\u00f3 el 4 de abril del a\u00f1o 2016 en un segundo piso \u00a0donde se jugaba PlayStation \u00aby \u00a0que la v\u00edctima era conocida como &#8220;caca&#8221; hecho que \u00a0sumado a la descripci\u00f3n dada en juicio oral y por el se\u00f1or \u00a0Jes\u00fas Adolfo Amaya Duarte (administrador y testigo presencial \u00a0de los hechos), en cuanto a los perpetradores de la acci\u00f3n, no \u00a0dejan la menor duda de que se est\u00e1 hablando del mismo \u00a0homicidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo interrogatorio, expuso que este fue otorgado el 22 \u00a0de febrero de 2017, esto es, siete meses despu\u00e9s de la inicial \u00a0declaraci\u00f3n y 20 d\u00edas despu\u00e9s de la condena de \u00a0primera instancia. En esta salida, mencion\u00f3 el abogado, \u00a0Jonathan Alzate Restrepo refiri\u00f3: \u00ab&#8221;Yo \u00a0participe en varios homicidios, fui testigo de otros y como \u00a0integrante de la organizaci\u00f3n me contaron otros, son estos;&#8221; \u00a0p\u00e1gina 9 del interrogatorio rengl\u00f3n 13 A\u00f1o 2016 \u00a0homicidio de alias KAKA en MARINILLA en un segundo piso de una sala \u00a0de video juegos lo \u00a0mate YO en compa\u00f1\u00eda de LA MAQUINA \u00a0EL PITBULL y una china que le dicen ALEJA que vive en marinilla lo \u00a0matamos porque era URABE\u00d1O esto fue ordenado por alias EL \u00a0GATO, Pagina 9 rengl\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho interrogatorio, agreg\u00f3, el testigo \u00abfue \u00a0m\u00e1s all\u00e1, al confesarse el homicida de ese \u00a0ciudadano, \u00a0y al ser coincidente con el relato del \u00fanico testigo \u00a0presencial de los hechos esto es el se\u00f1or JESUS ADOLFO AMAYA \u00a0DUARTE, quien aport\u00f3 un detalle peque\u00f1o pero \u00a0significativo, al introducir al reato a trav\u00e9s del testimonio \u00a0dado en juicio oral la participaci\u00f3n de una mujer &#8220;mona, \u00a0joven y bonita, que lleg\u00f3 con el hombre que momentos despu\u00e9s \u00a0acab\u00f3 con la vida de alias Kaka\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, anot\u00f3 que un elemento que permite pensar que la \u00a0exaltada \u00abconfesi\u00f3n\u00bb \u00a0no es mendaz, es el hecho de que las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0del condenado son similares a las de Jonathan Alzate, quien fue \u00a0incluido por los investigadores en los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos \u00a0reconocidos por los testigos de cargo, lo que resta credibilidad a lo \u00a0depuesto por Gloria L\u00f3pez de Mesa y \u00c1lvaro Armando \u00a0Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 necesario hacer una valoraci\u00f3n a la luz de \u00a0los lineamientos que plantea la figura de la revisi\u00f3n y que \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ocupe de determinar \u00absi \u00a0efectivamente se cumplen y se demuestran las condiciones y requisitos \u00a0necesarios para que esta figura pueda prosperar, puesto que es obvio \u00a0que las manifestaciones realizadas por el se\u00f1or Alzatate \u00a0Restrepo no son nimiedades, ni mucho menos asuntos sin importancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, al promoverse en contra de una sentencia \u00a0dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material; sin embargo, \u00a0tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para su procedencia que se \u00a0encuentran reguladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed como los \u00a0documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto \u00a0194 de la misma codificaci\u00f3n, para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado lo \u00a0anterior, inicialmente se dir\u00e1 que el accionante omiti\u00f3 \u00a0aportar la constancia de ejecutor\u00eda de la sentencia impugnada, \u00a0requisito cuya verificaci\u00f3n es ineludible para dar curso al \u00a0tr\u00e1mite, constituyendo ello una falencia que no es susceptible \u00a0de ser enmendada por la Corte, dado el car\u00e1cter rogado de la \u00a0acci\u00f3n y que impone al demandante el cumplimiento de dicha \u00a0carga procesal (Cfr. \u00a0CSJ AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la jurisprudencia sobre la materia, el incumplimiento rese\u00f1ado \u00a0es motivo suficiente para que se imponga la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda, no obstante, tambi\u00e9n se ha indicado que el principio \u00a0de limitaci\u00f3n, en virtud del cual se proh\u00edbe al juez \u00a0completar o corregir las deficiencias del respectivo escrito, no \u00a0puede emplearse para \u00absacrificar \u00a0el aspecto sustancial\u00bb2, \u00a0raz\u00f3n por la que se hace necesario evaluar el cumplimiento de \u00a0las exigencias de car\u00e1cter sustancial para la procedencia de \u00a0los motivos de revisi\u00f3n que en concreto han sido invocados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la \u00a0Sala, al encontrar acreditado el cumplimiento de los restantes \u00a0requerimientos formales, procede al estudio de las razones que \u00a0fundamentan la causal de revisi\u00f3n esgrimida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. En ese orden, se \u00a0advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el \u00a0demandante, las cuales, se dir\u00e1 desde \u00a0ya, conducir\u00e1n a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0respecto de \u00a0las exigencias establecidas para la acreditaci\u00f3n de dicha \u00a0causal, la Sala \u00a0ha sostenido (Auto de 25 de abril de 2012, Rad. No. 34646): \u00a0<\/p>\n<p>El hecho nuevo \u00a0es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito \u00a0que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se \u00a0conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado \u00a0al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin \u00a0embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba nueva \u00a0es, \u00a0en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, \u00a0testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al \u00a0proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra \u00a0que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0(Negrilla de esta Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se fundamenta en la \u00a0causal referida, no es posible la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0examen a la actuaci\u00f3n procesal o a los supuestos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0demandada, ya que el cuestionamiento debe centrarse y sustentarse con \u00a0elementos de juicio novedosos, es decir, no conocidos por los \u00a0operadores judiciales en las distintas instancias de conocimiento y \u00a0menos arg\u00fcidos o debatidos por los sujetos procesales durante \u00a0esas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta causal no ha sido instaurada, solamente, para que el demandante \u00a0postule hechos o pruebas nuevas desconocidas durante el proceso, ya \u00a0que lo indispensable es que los nuevos elementos se revistan de \u00a0capacidad suficiente para desvirtuar la declaraci\u00f3n contenida \u00a0en el fallo, ya sea porque conducen razonadamente a demostrar que se \u00a0conden\u00f3 a un inocente o permiten predicar su inimputabilidad. \u00a0Al respecto, la Sala puntualiz\u00f3 lo siguiente (CSJ, \u00a0SP, 27 de marzo de 2000, rad. 15822): \u00a0<\/p>\n<p>La idea de \u00a0prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el \u00a0medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, adem\u00e1s, \u00a0que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido \u00a0conocida en su momento por el juzgador lo habr\u00eda llevado con \u00a0seguridad a la absoluci\u00f3n del procesado. Eso es, precisamente, \u00a0lo que le otorga el car\u00e1cter de novedoso. As\u00ed las \u00a0cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, debe ser de tal forma contundente que haga \u00a0surgir de inmediato la idea de que se conden\u00f3 a un inocente o \u00a0a un inimputable como imputable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para poder admitir una demanda de revisi\u00f3n, al amparo de la \u00a0mencionada causal, adem\u00e1s de identificar el hecho o prueba \u00a0nueva que pretende hacer valer, el accionante debe: \u00abexplicar \u00a0claramente por qu\u00e9 de haber sido conocida por los falladores \u00a0la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diametralmente opuesta y, sin \u00a0vacilaciones, se habr\u00eda concluido que el enjuiciado era \u00a0inocente o que era inimputable; y\u2026 exponer y sustentar las \u00a0razones que desvirt\u00faan las dem\u00e1s pruebas existentes en \u00a0el proceso y sobre las cuales el fallador construy\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n, esto es, demostrar su idoneidad para derruir la cosa \u00a0juzgada.\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0AP, 24 de septiembre de 2014, rad. 37375) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el caso concreto, se tiene que la prueba nueva aducida por el \u00a0accionante se constituye por dos manifestaciones de Jonatan Alzate \u00a0Restrepo, vertidas en desarrollo de interrogatorio de indiciado \u00a0dentro de las investigaciones penales con radicados \u00a0056156000364201500462 y 056156000702201600055. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ello, la Sala observa que la carga procesal que compete a la \u00a0parte actora no fue satisfecha en el presente evento, toda vez que la \u00a0informaci\u00f3n que se halla inmersa en los documentos aportados \u00a0per \u00a0se \u00a0no acreditan la existencia de una realidad f\u00e1ctica diversa a \u00a0la determinada en la providencia acusada con la potencialidad de \u00a0demostrar que el condenado puede ser inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es claro, la \u00a0argumentaci\u00f3n ofrecida por el accionante se direccion\u00f3 \u00a0a poner en conocimiento que Alzate Restrepo, ante investigadores de \u00a0Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0confes\u00f3 haber sido el autor del hecho por el cual se conden\u00f3 \u00a0a \u00a0CARLOS \u00a0MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ, as\u00ed como a presentar otras \u00a0aserciones que, desde su \u00f3ptica, permiten establecer que el \u00a0acto confesado es el mismo por el que se sentenci\u00f3 a su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0escrito no esboz\u00f3 un discurso amplio y suficiente orientado a \u00a0demostrar c\u00f3mo, de haberse contado con esa manifestaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad dentro del proceso, necesariamente el fallo habr\u00eda \u00a0sido absolutorio, acto en el cual deb\u00eda adentrarse a atacar y \u00a0derruir, uno a uno, los elementos de convicci\u00f3n en los que se \u00a0basaron los juzgadores de instancia para inferir, en grado de \u00a0certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del \u00a0sentenciado. Al respecto, al abogado le bast\u00f3 con se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0haber sido introducida a la actividad probatoria del caso de Gonz\u00e1lez \u00a0G\u00f3mez, muy probablemente hubiese inclinado la balanza de una \u00a0manera diferente a los intereses de mi prohijado puesto que la prueba \u00a0restante que permiti\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la prueba en \u00a0contra de mi representado tambi\u00e9n se ve mermada de manera \u00a0significativa con el relato de quien en verdad realiz\u00f3 la \u00a0conducta criminal, puesto que al \u00fanico testigo al interior del \u00a0espacio donde ocurrieron los hechos se le rest\u00f3 credibilidad, \u00a0por los testigos que ten\u00edan una menor capacidad para \u00a0determinar qui\u00e9n era el autor de la conducta material del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las \u00a0manifestaciones que pone de presente el demandante (inmersas en \u00a0sendos interrogatorios de indiciado3), \u00a0para lo que interesa a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n pueden ser \u00a0enmarcadas como prueba4, \u00a0es lo cierto que, en esencia, estas son producto de un acto \u00a0unilateral, libre de apremio, que se constituyen en simples \u00a0aseveraciones no sometidas a confrontaci\u00f3n ni contradicci\u00f3n, \u00a0por ende, carentes de tamizaje alguno, por lo que su carga persuasiva \u00a0es tenue o menguada. \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00fantese \u00a0aqu\u00ed que lo observado en la pr\u00e1ctica judicial es que \u00a0los relatos presentados en curso de los aludidos interrogatorios, en \u00a0comienzo, no son m\u00e1s que la exposici\u00f3n de aseveraciones \u00a0convenientes, es decir, afirmaciones efectuadas para atenuar, matizar \u00a0o desfigurar actuaciones y responsabilidades\u00a0propias o ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no \u00a0haber sido sometidos a un proceso de verificaci\u00f3n en aras de \u00a0comprobar la \u00a0veracidad de la informaci\u00f3n, pues no obra decisi\u00f3n que \u00a0indique que el hecho del que se inculpa el deponente fue certificado, \u00a0los dichos vertidos por aqu\u00e9l no pueden ser tenidos como una \u00a0verdad incontrastable, habida cuenta que constituyen apenas una \u00a0realidad incipiente que, se reitera, adolece de fuerza persuasiva \u00a0para concluir que se est\u00e1 ante una injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, por el \u00a0contrario, las congruas afirmaciones arrimadas dejan de presente \u00a0situaciones no concordantes o dispares, puesto que, mientras que en \u00a0la exposici\u00f3n efectuada el 27 de julio de 2016 Jonatan Alzate \u00a0Restrepo se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose, presuntamente al \u00a0ultimado Roger Andr\u00e9s Su\u00e1rez Garz\u00f3n, que: \u00aba \u00a0\u00e9l lo \u00a0mato alias PITBULL, \u00a0con alias la mona de la ramada\u2026\u00bb, \u00a0en la atestaci\u00f3n brindada el 22 de febrero de 2017 manifest\u00f3 \u00a0que a aqu\u00e9l \u00ablo \u00a0mate YO \u00a0en compa\u00f1\u00eda de LA MAQUINA EL PITBULL y una china que le \u00a0dicen ALEJA que vive en marinilla (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que las lac\u00f3nicas afirmaciones tra\u00eddas por \u00a0el profesional del derecho lo \u00fanico que pueden generar a la \u00a0Corte es incertidumbre y desconfianza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, los fallos de instancia se apoyaron, para proferir la \u00a0condena en contra de GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ, en prueba directa. \u00a0Por ejemplo, como lo anot\u00f3 el tribunal, en el diligenciamiento \u00a0obra la versi\u00f3n de Gloria Mar\u00eda L\u00f3pez de Mesa, \u00a0quien identific\u00f3 y ubic\u00f3 al susodicho en el teatro de \u00a0los acontecimientos. Precisamente, la Corporaci\u00f3n, respecto de \u00a0la deponente, textualmente adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la se\u00f1ora GLORIA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ DE MESA, dice ser \u00a0propietaria de un restaurante en la Calle San Jos\u00e9 (peatonal) \u00a0de Marinilla \u2014 Antioquia, recuerda que para el 4 de abril de \u00a02016, estaba en la calle al lado de la tienda de don \u00c1LVARO \u00a0conversando con \u00e9l afuera, cuando escucharon los tiros en el \u00a0establecimiento de video juegos, nadie reaccion\u00f3, no hubo \u00a0gritos, nadie habl\u00f3, entonces qued\u00f3 con la duda de lo \u00a0que hab\u00eda pasado, cuando vio al acusado corriendo por el lado \u00a0de ellos. Despu\u00e9s de que \u00e9l se va la gente empieza a \u00a0gritar lo mataron, este muchacho sali\u00f3 corriendo hac\u00eda \u00a0el sector de San Jos\u00e9 hacia arriba, la dem\u00e1s gente \u00a0corr\u00eda hacia arriba y otros hacia abajo. Relata la testigo, \u00a0que posteriormente lleg\u00f3 la polic\u00eda y verificaron que \u00a0efectivamente hab\u00edan matado una persona en los video juegos. \u00a0Sabe que fue el acusado la persona que le ocasion\u00f3 la muerte a \u00a0ese muchacho, porque cuando pas\u00f3 cerca de donde estaba con el \u00a0se\u00f1or don \u00c1LVARO, pudo mirar que llevaba un arma, lo \u00a0recuerda porque ese d\u00eda estaba con una chompa o chaqueta \u00a0negra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0recuerda haber suministrado una entrevista al personal de la SIJIN y \u00a0entreg\u00f3 las grabaciones de las c\u00e1maras de video de su \u00a0negocio, realizando un reconocimiento fotogr\u00e1fico, recuerda \u00a0haber reconocido al acusado a los 3 o 4 d\u00edas siguientes de \u00a0ocurridos los hechos. Asimismo, itera la testigo que est\u00e1 \u00a0completamente segura que la persona que observ\u00f3 pasar ese d\u00eda, \u00a0es la misma que est\u00e1 en calidad de acusado en la audiencia, es \u00a0decir, CARLOS MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0citada Colegiatura tambi\u00e9n fue enf\u00e1tica en sostener que \u00a0el testigo \u00c1lvaro Armando Salinas Agudelo, de igual modo, \u00a0reconoci\u00f3 al acusado como la persona que, luego del acontecer \u00a0delictual, pas\u00f3 presurosamente por su lado portando un arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, las escuetas versiones que se presentan como prueba nueva no \u00a0tienen la virtualidad de desquiciar las conclusiones probatorias a \u00a0las que arribaron los funcionarios de instancia, con fundamento en \u00a0los medios de convicci\u00f3n de car\u00e1cter testimonial de las \u00a0personas que pudieron vivenciar el acto perpetrado. Todo lo \u00a0contrario, las dos aseveraciones provenientes de Jonatan Alzate \u00a0Restrepo no encuentran armon\u00eda entre s\u00ed, ni con los \u00a0elementos de juicio que obran dentro del proceso. Finalmente, en el \u00a0evento que \u00e9ste tambi\u00e9n hubiese participado en el \u00a0acontecer f\u00e1ctico tampoco diluye la responsabilidad del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud que del \u00a0discurso que exhibe el demandante no se vislumbra c\u00f3mo las \u00a0citadas versiones tienen la categor\u00eda de prueba nueva y c\u00f3mo \u00a0de haberse conocido en el tr\u00e1mite del proceso se habr\u00eda \u00a0variado las conclusiones de condena contenidas en la sentencia, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de CARLOS \u00a0MARIO GONZ\u00c1LEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo enuncia en el escrito contentivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo dispuesto en la regla 282 procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-INTERROGATORIO A INDICIADO-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expuesto: \u00abDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con el texto de dicha norma podr\u00eda decirse que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente diferente a la indagatoria o versi\u00f3n libre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientado a intentar obtener informaci\u00f3n relevante para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definir la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 5278-2014 30 de abril de 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043490. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el marco del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no s\u00f3lo la que ha sido sometida a debate ante un juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado y la prueba anticipada.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 24 de junio de 2009, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030870. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2910-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58255 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No.176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}