{"id":57346,"date":"2023-12-22T17:21:01","date_gmt":"2023-12-22T17:21:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2862-202156419\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:01","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:01","slug":"ap2862-202156419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2862-202156419\/","title":{"rendered":"AP2862-2021(56419)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2862-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Robinson \u00a0Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate denunciante y v\u00edctima, en \u00a0contra de la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por \u00a0medio de la cual accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en favor de Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa, \u00a0en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda del proceso civil y los hechos expuestos en la denuncia \u00a0penal se observa que el 15 de diciembre de 2003 naci\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente la sociedad Cl\u00ednica La Pastora Ltda, \u00a0entidad que cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a Cl\u00ednica La \u00a0Pastora SAS1 \u00a0de la cual figuran como socios las siguientes personas2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier Cotes Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Cotes Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa Rodr\u00edguez Paternostro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Araujo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luzmila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araujo De Noguera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luding \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Araujo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Araujo O\u00f1ate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien inicialmente fungi\u00f3 como gerente y representante legal el \u00a0accionista \u00c1lvaro Jos\u00e9 Araujo O\u00f1ate, luego de \u00a0diferentes pugnas al interior de la sociedad, espec\u00edficamente \u00a0con su hermano Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, este \u00a0\u00faltimo tom\u00f3 la gerencia y representaci\u00f3n de la \u00a0entidad, seg\u00fan acta de socios celebrada el 13 de agosto de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz del anterior cambio de gerencia y las m\u00faltiples \u00a0acusaciones mutuas entre los hermanos \u00c1lvaro Jos\u00e9 \u00a0Araujo O\u00f1ate y Robinson Antol\u00edn Araujo se originaron \u00a0diferentes conflictos entre los accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en lo que ata\u00f1e al presente proceso, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil se cuestiona que el 11 de febrero de 2012, a solo dos d\u00edas \u00a0de registrarse el cambio de raz\u00f3n social de sociedad limitada \u00a0por an\u00f3nima simplificada, \u201cen \u00a0una aparente junta de socios, cuya acta se desconoce [\u2026] el \u00a0Consejo Directivo de la sociedad CL\u00cdNICA LA PASTORA, \u00a0presuntamente autoriz\u00f3 al gerente de la sociedad [Robinson \u00a0Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate] a \u00a0vender el bien inmueble en donde funcionaba la cl\u00ednica ubicada \u00a0en la carrera \u00a016 # 26-63, del municipio de Agust\u00edn Codazzi, \u00a0departamento del Cesar, al que le corresponde el Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 190-4932 y la c\u00e9dula catastral No. \u00a001020030004000; el cual cuenta con una extensi\u00f3n superficiaria \u00a0de 760 m2 [\u2026]\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el mismo d\u00eda, 11 de febrero de 2012, el se\u00f1or \u00a0Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate celebra promesa de \u00a0compraventa para que el anterior inmueble sea adquirido por sus hijas \u00a0Jessica Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez4 \u00a0y su hermana y socia Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate. Contrato que \u00a0se perfeccion\u00f3 mediante Escritura P\u00fablica de \u00a0compraventa No 1490 del 28 de junio de 2012 de la Notar\u00eda \u00a0Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, suscrito entre el vendedor \u00a0y las adquirentes, al que tambi\u00e9n concurri\u00f3 Roc\u00edo \u00a0Teresa Rodr\u00edguez Paternostro5, \u00a0en calidad de representante legal de la compradora menor de edad, \u00a0Diana Carolina. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0con la finalidad de demandar la anterior venta, la socia Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, quien al tiempo es esposa del \u00a0anterior gerente, \u00c1lvaro Jos\u00e9 Araujo O\u00f1ate, \u00a0promovi\u00f3 demanda de nulidad por simulaci\u00f3n, proceso que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0la demandante civil reprocha que la venta que efectu\u00f3 el \u00a0representante legal de la sociedad, Robinson Antol\u00edn Araujo \u00a0O\u00f1ate, fue espuria, pues a trav\u00e9s de esta, de manera \u00a0irregular, entreg\u00f3 el bien en favor de sus familiares m\u00e1s \u00a0allegados. Por tal motivo, dirigi\u00f3 demanda civil en contra de \u00a0quienes intervinieron en la Escritura P\u00fablica No 1490 del 28 \u00a0de junio de 2012, mediante la cual se celebr\u00f3 la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la demandante civil que el anterior negocio jur\u00eddico fue \u00a0simulado y acarre\u00f3 graves perjuicios, no solo a los dem\u00e1s \u00a0socios de la sociedad Cl\u00ednica La Pastora SAS, sino a los \u00a0acreedores de la entidad, quienes se encontraban adelantando varios \u00a0cobros ejecutivos en contra de dicha persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar que la venta era simulada, y en realidad se trat\u00f3 \u00a0de una donaci\u00f3n, destac\u00f3, como graves indicios los \u00a0siguientes hechos: (i) \u00a0la inexistencia del pago del precio acordado, (ii) el v\u00ednculo \u00a0de parentesco de los intervinientes, (iii) las relaciones sociales de \u00a0los intervinientes que se favorecieron al tomar decisiones al \u00a0interior de la sociedad an\u00f3nima simplificada que solo los \u00a0beneficiaron a ellos; (iv) el valor irrisorio declarado de la venta, \u00a0inferior al 50% del aval\u00fao del inmueble; y (v) los negocios \u00a0jur\u00eddicos -contrato \u00a0de fiducia- \u00a0posteriores que se llevaron a cabo, los cuales condujeron a que el \u00a0inmueble retornara a las manos de la misma persona -Robinson \u00a0Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate- \u00a0a trav\u00e9s de una fiducia mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos planteamientos, la demandante civil elev\u00f3 las \u00a0siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el \u00a0contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado \u00a0mediante escritura p\u00fablica No 1490 del 28 de junio de 2012, \u00a0otorgada en la Notaria 1\u00aa del Circulo de Santa Marta fue la de \u00a0trasferir a t\u00edtulo gratuito y no oneroso el bien inmueble \u00a0enajenado mediante ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la \u00a0nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre \u00a0los demandados [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la \u00a0donaci\u00f3n o transferencia a t\u00edtulo gratuito del dominio \u00a0sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que se declare la nulidad de los actos reales, por cuanto con estos \u00a0se viola el precepto legal que establece que la donaci\u00f3n o \u00a0transferencia a t\u00edtulo gratuito debe estar precedida de la \u00a0insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la \u00a0nulidad de los actos de fiducia y usufructo celebrados entre las \u00a0aparentes propietarias y los se\u00f1ores Robinson Antol\u00edn \u00a0Araujo O\u00f1ate, Roc\u00edo Teresa Rodr\u00edguez \u00a0Paternostro, Augusto Javier Cotes Araujo, Beatriz Elena Cotes Araujo \u00a0y la Cl\u00ednica Antol\u00edn Araujo S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Que se ordene a los demandados la restituci\u00f3n a la sociedad \u00a0CL\u00cdNICA \u00a0LA PASTORA \u00a0del bien sobre el cual vers\u00f3 el negocio jur\u00eddico \u00a0simulado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Que se ordene a los demandados pagar a la sociedad Cl\u00ednica La \u00a0Pastora y a la demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el \u00a0valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, no \u00a0solo los percibidos, sino tambi\u00e9n los que la sociedad hubiere \u00a0podido percibir de acuerdo a justa tasaci\u00f3n efectuada por \u00a0peritos, desde el mismo momento de iniciadas las acciones de mala fe \u00a0de los demandados hasta el momento de la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Que se ordene la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica No \u00a01490 del 28 de junio de 2012, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa \u00a0del C\u00edrculo de Santa Marta, y de su inscripci\u00f3n en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, \u00a0as\u00ed como la de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble \u00a0objeto de \u00e9sta litis. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0Que \u00a0ante la posible existencia de hechos punibles, se compulse copias de \u00a0este proceso a las autoridades competentes con el fin de que se \u00a0eval\u00fae la responsabilidad penal, administrativa y \u00a0disciplinaria de los intervinientes en el negocio jur\u00eddico \u00a0simulado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso y las \u00a0agencias en derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se convoc\u00f3 a Roc\u00edo Teresa Rodr\u00edguez \u00a0Paternostro, as\u00ed como al vendedor y las compradoras del \u00a0inmueble objeto de litigio, actuaci\u00f3n en la que el se\u00f1or \u00a0Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate particip\u00f3 en \u00a0calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad \u00a0Cl\u00ednica La Pastora SAS, as\u00ed mismo, fungi\u00f3 como \u00a0apoderado judicial de las adquirentes Jessica Alejandra Araujo \u00a0Rodr\u00edguez, Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez y Luding \u00a0Beatriz Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que la parte demandada contestara la acci\u00f3n civil y se \u00a0corriera traslado de las excepciones de m\u00e9rito, la aforada \u00a0Dantih \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa, \u00a0como titular del despacho cognoscente, en auto del 14 de enero de \u00a020157, \u00a0cit\u00f3 a las partes a la audiencia de saneamiento del proceso, \u00a0conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del litigio, al tiempo que, \u00a0enlist\u00f3 las pruebas a recaudar en dicha vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia inicial tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, sin que las \u00a0partes conciliaran ni advirtieran ninguna causal de nulidad o \u00a0irregularidad que viciara el tr\u00e1mite civil, posteriormente, en \u00a0sesiones del 6 y 28 de mayo de igual anualidad, se practicaron las \u00a0pruebas solicitadas por las partes y ordenadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado proceso civil finaliz\u00f3 en primera instancia con \u00a0sentencia verbal dictada en audiencia del 24 de junio de 2015, en la \u00a0cual, la aforada Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa \u00a0accedi\u00f3 a la mayor\u00eda de las pretensiones de la demanda \u00a0y conforme a ello, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa \u00a0protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la \u00a0Notaria Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, que versa sobre el \u00a0inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, en el cual fungi\u00f3 \u00a0como vendedor el se\u00f1or Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, \u00a0en representaci\u00f3n de la cl\u00ednica La Pastora SA.S, y como \u00a0compradoras las se\u00f1oras LUDING BEATRIZ ARAUJO O\u00d1ATE, \u00a0JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROC\u00cdO TERESA RODRIGUEZ \u00a0PATERNOSTRO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor \u00a0DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una \u00a0donaci\u00f3n entre vivos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n por falta de \u00a0consentimiento de la vendedora, Sociedad CL\u00cdNICA LA PASTORA \u00a0SAS y de los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Se ordena a la parte demandada restituir el inmueble identificado con \u00a0la matricula inmobiliaria 190-4932 de le Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Valledupar, c\u00e9dula catastral No \u00a001020030004000, con una extensi\u00f3n superficiaria de 760 metros \u00a0cuadrados, ubicado en la carrera 16 No 26-63 del municipio de Agust\u00edn \u00a0Codazzi, departamento del Cesar, y la c\u00e9dula catastral \u00a001020030004000, dentro de los linderos se\u00f1alados en el hecho \u00a012 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Denegar la pretensi\u00f3n S\u00e9ptima de la demanda, por no \u00a0haberse acreditado en la actuaci\u00f3n que el bien inmueble a \u00a0restituir haya producido frutos y su cuantificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Canc\u00e9lese la escritura P\u00fablica No 1490 del 28 de junio \u00a0de 2012 de la Notaria Primera del Circulo de Santa Marta, en el folio \u00a0de matr\u00edcula 190-4932 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Valledupar, as\u00ed como las transferencias de dominio, \u00a0grav\u00e1menes o limitaciones que se hubiesen efectuado con \u00a0posterioridad a inscripci\u00f3n de la escritura citada. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Cond\u00e9nese en costas a la parte demandada. T\u00e1sense. \u00a0T\u00e9nganse como agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve \u00a0millones cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las \u00a0pretensiones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Desan\u00f3tese la demanda en el folio de matr\u00edcula 190-4932 \u00a0de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar. Of\u00edciese \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito presentadas por \u00a0la parte demandada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior providencia, el demandado y vencido en juicio civil, \u00a0Robins\u00f3n Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, formul\u00f3 \u00a0denuncia penal, por prevaricato por acci\u00f3n en contra de la \u00a0funcionaria judicial Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa, \u00a0como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el denunciante, que la funcionar\u00eda judicial, al proferir \u00a0sentencia del 25 de junio de 2015, incurri\u00f3 en las siguientes \u00a0irregularidades que tilda de prevaricadoras: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No integr\u00f3 debidamente el contradictorio, en la medida que el \u00a0inmueble respecto del cual se decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0compraventa, se hab\u00eda traspasado a un tercero, esto es, una \u00a0Fiducia denominada \u201cCl\u00ednica Antol\u00edn Araujo SAS\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la sentencia civil debi\u00f3 ser inhibitoria \u00a0al no haber concurrido dicha fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Era jur\u00eddica y procesalmente inviable ordenar la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble, por cuanto se encontraba bajo el dominio de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La demandante, Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, no demostr\u00f3, \u00a0mediante prueba id\u00f3nea, tener legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0para promover la demanda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Emiti\u00f3 condena por causa diferente a la solicitada, pues en la \u00a0demanda de nulidad se expon\u00eda que la compraventa se hizo para \u00a0transferir a t\u00edtulo gratuito y no oneroso el inmueble, \u00a0mientras que el sustento para declarar la nulidad en la sentencia fue \u00a0la \u201cfalta de consentimiento de La Cl\u00ednica La Pastora\u201d \u00a0para enajenar el bien. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Efectu\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues \u00a0confundi\u00f3 el precio del Establecimiento Comercial \u201cCl\u00ednica \u00a0La Pastora\u201d con el del solo inmueble o edificaci\u00f3n, \u00a0pues, el primero tiene aval\u00fao de alrededor del doble del \u00a0segundo. Adem\u00e1s, se dejaron de valorar pruebas que demuestran \u00a0que las compradoras s\u00ed ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica \u00a0y pagaron el precio de 750 millones de pesos para adquirir el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 Aplic\u00f3 indebidamente la confesi\u00f3n ficta establecida en \u00a0el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al \u00a0tener por probados y ciertos algunos hechos de la demanda, a \u00a0consecuencia de la inasistencia del interrogatorio de las demandadas \u00a0Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate, Jessica Alejandra Araujo \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 Pretermiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n en el litigio de marras. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Dict\u00f3 condena en costas por un valor desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Fiscal\u00eda 1\u00aa delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n contenida en \u00a0la denuncia, inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0bajo noticia criminal n\u00ba200016001231201600088, librando al \u00a0efecto varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y una vez \u00a0cumplidas solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n bajo la causal 4\u00aa \u00a0del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por \u00a0\u201c\u2026atipicidad \u00a0del hecho investigado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Delegado de la Fiscal\u00eda considera que la sentencia dictada \u00a0el 24 de junio de 2015 no puede catalogarse como manifiestamente \u00a0contraria a la ley y, por tanto, su expedici\u00f3n no constituye \u00a0delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0explic\u00f3 las razones que llevaron a la juez a concluir que el \u00a0negocio de compraventa s\u00ed era irregular y conforme a ello, \u00a0deb\u00eda declararse su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la \u00a0funcionaria encontr\u00f3 varios indicios determinantes para \u00a0establecer que el procedimiento de venta del inmueble de propiedad de \u00a0la Cl\u00ednica La Pastora SAS, ten\u00eda vicios que merec\u00edan \u00a0la declaratoria de nulidad, de all\u00ed que resultaba l\u00f3gico \u00a0y procedente acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0extrajo, principalmente, los siguientes indicios: i) el parentesco y \u00a0cercan\u00eda de quienes resultaron beneficiados con la compra, ii) \u00a0el nulo esfuerzo por ofrecer el inmueble a terceros interesados en \u00a0comprarlo, iii) la rapidez con la que se celebr\u00f3 el \u00a0cuestionado negocio, iv) la falta de acreditaci\u00f3n de la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de las adquirentes, v) la intervenci\u00f3n \u00a0de una menor de edad sin que hubiere tramitado una insinuaci\u00f3n \u00a0de donaci\u00f3n, vi) el ocultamiento con el que se adelant\u00f3 \u00a0la venta en la ciudad de Santa Marta, vii) la falta de necesidad de \u00a0la sociedad en vender sus bienes, dado que contaba con cuentas por \u00a0cobrar que superaban los 2200 millones de pesos, y por \u00faltimo, \u00a0vii) que el precio pactado fue muy inferior al que determin\u00f3 \u00a0el aval\u00fao comercial definido en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, aplic\u00f3 la sanci\u00f3n de presunci\u00f3n de \u00a0veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ante la injustificada inasistencia de las \u00a0demandadas Jessica Alejandra Araujo Rodr\u00edguez y Luding Beatriz \u00a0Araujo O\u00f1ate a la diligencia de interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esta presunci\u00f3n, estim\u00f3 que el bien inmueble nunca \u00a0hab\u00eda salido de la esfera de Robinson Antol\u00edn Araujo \u00a0O\u00f1ate, tal y como lo denunciaba la demandante Carmen Baquero \u00a0Guti\u00e9rrez; conforme a ello, resultaba procedente su \u00a0restituci\u00f3n y la anulaci\u00f3n de las anotaciones \u00a0posteriores en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, tal y se \u00a0pretend\u00eda por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0el delegado del Ente Acusador, la sentencia cuestionada se muestra \u00a0razonable y debidamente sustentada, sin que de ella pueda extraerse \u00a0acci\u00f3n prevaricadora, menos de cara a los concretos reparos \u00a0que hizo el denunciante, puntos sobre los cuales se pronunci\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0En primer lugar, sobre la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, anot\u00f3 que no existe ning\u00fan proceder \u00a0irregular, \u00a0pues, \u00a0el objeto de la litis se circunscrib\u00eda en la nulidad del \u00a0contrato en el que no intervino personas diferentes a los que se \u00a0dirigi\u00f3 la demanda y quienes, sin duda, participaron en el \u00a0proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0hecho que no se hubiere vinculado la empresa fiduciaria no es una \u00a0omisi\u00f3n reprochable a la juez denunciada, pues la anterior \u00a0funcionaria, quien admiti\u00f3 la demanda, en auto del 16 de \u00a0diciembre de 2013, no estim\u00f3 necesario llevar a cabo tal \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en el transcurso del tr\u00e1mite judicial ning\u00fan sujeto \u00a0procesal solicit\u00f3 o advirti\u00f3 la necesidad de efectuar \u00a0la vinculaci\u00f3n de la fiducia, menos a\u00fan el mismo \u00a0denunciante quien ahora cuestiona dicha omisi\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Seguidamente, \u00a0alude que tampoco puede entenderse irregularidad al ordenar la \u00a0restituci\u00f3n del inmueble objeto de litis, en la medida que \u00a0ello deviene como una consecuencia de la prosperidad de las \u00a0pretensiones civiles, concretamente, de la declaratoria de nulidad de \u00a0la escritura de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, no era cierto que la demandante no acredit\u00f3 su \u00a0legitimaci\u00f3n para incoar la demanda civil, pues en el plenario \u00a0obra Certificado de Matr\u00edcula Mercantil en el que aparece \u00a0inscrita como socia de la empresa Cl\u00ednica La Pastora SAS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0Respecto \u00a0a que la condena se efectu\u00f3 por causa diferente a la \u00a0solicitada, el Fiscal expuso que ello no es cierto, no obstante, \u00a0recuerda al denunciante que los jueces de la Rep\u00fablica tienen \u00a0el deber de interpretar los hechos de la demanda y cuentan con plenas \u00a0facultades probatorias e interpretativas para resolver los asuntos \u00a0bajo su conocimiento en busca de la verdad y la materializaci\u00f3n \u00a0de la justicia a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 \u00a0Igualmente, \u00a0no puede considerarse que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los elementos recaudados en la actuaci\u00f3n civil, \u00a0por el simple hecho de que las conclusiones de la funcionaria no \u00a0fueron del agrado y conveniencia del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0\u00f3ptica, el an\u00e1lisis sobre la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0de las compradoras y el aval\u00fao comercial del predio no \u00a0brotaron del capricho o la arbitrariedad de la investigada, sino que \u00a0tienen pleno sustento en las pruebas recaudadas en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la confesi\u00f3n ficta \u00a0o presunta, detall\u00f3 que tampoco se trata de una irregularidad \u00a0reprochable a la procesada, en virtud de que corresponde a una \u00a0consecuencia establecida en la misma legislaci\u00f3n y no al \u00a0capricho de la investigada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 \u00a0Seguidamente, \u00a0desmiente que al interior del proceso civil no se hubiere llevado a \u00a0cabo la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n, reclamo que no \u00a0es cierto, en la medida que la juez de conocimiento propici\u00f3 \u00a0un acercamiento entre las partes, sin que fuere acogido por los \u00a0extremos de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 \u00a0En relaci\u00f3n con la condena en costas, simplemente desminti\u00f3 \u00a0que se tratara de un cobro excesivo, en raz\u00f3n a que su \u00a0tasaci\u00f3n se encuentra previamente fijada en la Ley y la \u00a0funcionaria no se apart\u00f3 de tales par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9 \u00a0Finalmente, \u00a0frente a que se llev\u00f3 a cabo una irregular diligencia de \u00a0allanamiento, el delegado responde que tampoco puede entenderse \u00a0anomal\u00eda alguna, en la medida que se trat\u00f3 de la \u00a0aplicaci\u00f3n de una figura legal, y en el particular caso, no se \u00a0recibi\u00f3 la colaboraci\u00f3n por la parte demandada en la \u00a0diligencia judicial, por lo que la juez se encontraba facultada para \u00a0proceder con el uso leg\u00edtimo de la fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 que las inconformidades presentadas por el \u00a0denunciante no corresponden a arbitrariedades o actos manifiestamente \u00a0ilegales o caprichosos por parte de la funcionaria judicial \u00a0denunciada, sino al ejercicio de una v\u00e1lida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que la llev\u00f3 a interpretar y concluir la \u00a0existencia de la simulaci\u00f3n y un contrato de donaci\u00f3n \u00a0que adolec\u00eda de los requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0cuestionado fue dictado en derecho sin que los planteamientos y \u00a0valoraci\u00f3n realizada a los medios de prueba tengan la \u00a0connotaci\u00f3n de delito, pues la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por la Juez se dio bajo los criterios de la sana cr\u00edtica, \u00a0destac\u00e1ndose que el proceso present\u00f3 cierto grado de \u00a0complejidad, dada controversia al interior de los socios que \u00a0integraban la persona jur\u00eddica Cl\u00ednica La Pastora SAS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0considerar que la doctora Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa no \u00a0incurri\u00f3 en la conducta de prevaricato por acci\u00f3n al \u00a0expedir la sentencia del 24 de junio de 2015, la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, demand\u00f3 en su favor la preclusi\u00f3n de la \u00a0presente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0denunciante \u00a0se opuso a la solicitud de preclusi\u00f3n, al tiempo que reiter\u00f3 \u00a0cada una de las irregularidades que considera estructuran la conducta \u00a0prevaricadora objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que el reproche penal en sede de prevaricato no \u00a0recae sobre cualquier equivocaci\u00f3n o divergencia \u00a0interpretativa, la cual es com\u00fan en la labor judicial, por el \u00a0contrario, se juzga el ostensible y grosero desconocimiento del \u00a0derecho. Si ello no fuere as\u00ed, se caer\u00eda en el absurdo \u00a0de que toda tem\u00e1tica que admita discusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0podr\u00eda caer en la \u00f3rbita del citado tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifest\u00f3 que la falta de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y la legitimaci\u00f3n de los intervinientes en el \u00a0proceso civil no constituye prevaricato, pues se trata de una \u00a0divergencia de criterio en la soluci\u00f3n del asunto sometido al \u00a0examen de la aforada. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, los restantes reclamos que eleva el denunciante versan sobre \u00a0un debate jur\u00eddico que a juicio de la investigada conllev\u00f3 \u00a0a aceptar las pretensiones de la demanda, discusi\u00f3n que se \u00a0desarrolla en el escenario de la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n, \u00a0\u00f3rbita y contexto de la que no se circunscribe la conducta de \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0competencias jurisdiccionales, la investigada comprendi\u00f3 que \u00a0se encuentran acreditados suficientes indicios para entender que el \u00a0negocio de compraventa era simulado y deb\u00eda declararse la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n resulta sospechoso que, siendo el predio de \u00a0Valledupar, se suscriba escritura p\u00fablica en Santa Marta, \u00a0circunstancia de la que puede extraerse el ocultamiento de una venta \u00a0en detrimento de los dem\u00e1s integrantes de la sociedad Cl\u00ednica \u00a0La Pastora SAS, m\u00e1xime que no exist\u00edan razones de peso \u00a0para vender el bien, pues concurr\u00eda un abundante pasivo \u00a0pendiente por cobrar, que serv\u00eda para pagar las deudas \u00a0pendientes. Entre otros indicios que sirvieron para confeccionar la \u00a0providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Aun en caso de \u00a0que el Juez de segunda instancia, esto es, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior advierta alguna equivocaci\u00f3n que merezca que la \u00a0providencia deba revocarse o modificarse, ello no constituye por s\u00ed \u00a0mismo que Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa \u00a0hubiese cometido la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0considera el Delegado del Ministerio P\u00fablico que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no fue arbitraria ni ilegal, por el contrario, est\u00e1 \u00a0sustentada a partir de los medios de prueba analizados y valorados, \u00a0lo cual conduce a se\u00f1alar que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda debe aceptarse. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El abogado defensor comparti\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0que present\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0al considerar que de la actuaci\u00f3n desplegada por la Juez \u00a0Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa \u00a0no puede extraerse la comisi\u00f3n de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0preliminar, record\u00f3 que el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario se llev\u00f3 a cabo por otra juez diferente \u00a0a la denunciada, quien no vio la necesidad de integrar el \u00a0contradictorio que ahora exige el denunciante. Adem\u00e1s, ning\u00fan \u00a0sujeto procesal propici\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0civil debate sobre la necesidad de vincular un litis consorcio a \u00a0otras personas, por lo que la procesada no tuvo necesidad en atender \u00a0este particular reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, resulta evidente que la sentencia adversa a los intereses \u00a0del denunciante est\u00e1 plenamente fundamentada, no solo en la \u00a0Ley sino en diversos pronunciamientos jurisprudenciales demarcados \u00a0por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, \u00a0contiene una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que permiti\u00f3 \u00a0dictar una decisi\u00f3n razonable desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0considerar que la conducta investigada es at\u00edpica tanto \u00a0objetiva como subjetivamente, solicit\u00f3 que se accediera a la \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, la denunciada enfoc\u00f3 su exposici\u00f3n \u00a0principalmente en explicar por qu\u00e9 no existe ninguna anomal\u00eda \u00a0por la supuesta falta de integraci\u00f3n del contradictorio a la \u00a0empresa fiduciaria que recibi\u00f3 la administraci\u00f3n del \u00a0inmueble luego de la celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0objeto de demanda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria \u00a0detall\u00f3 que en desarrollo de la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo General del Proceso solicit\u00f3 a las \u00a0partes para que manifestaran expresamente si deb\u00eda tomarse \u00a0alguna medida tendiente a sanear el procedimiento, oportunidad en la \u00a0cual, el denunciante guard\u00f3 silencio respecto de la necesidad \u00a0de vincular a otras personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0de manera expresa, como juez de conocimiento explic\u00f3, cu\u00e1l \u00a0era la fijaci\u00f3n del litigio y respecto de qu\u00e9 tem\u00e1ticas \u00a0versar\u00eda la sentencia que se dictar\u00eda en el proceso, \u00a0sin embargo, el demandado tampoco advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0convocar a quienes alude ahora debieron concurrir al proceso, pese a \u00a0conocer los temas que se estudiar\u00edan en el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior, reprocha que el demandado hubiere guardado silencio cuando \u00a0su deber procesal era promover la nulidad al interior del proceso \u00a0civil, en lugar de cuestionar la sentencia judicial mediante denuncia \u00a0de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien no \u00a0se llam\u00f3 expresamente a las personas que integran el referido \u00a0contrato de fiducia y a la persona jur\u00eddica como tal, ello \u00a0tampoco resulta an\u00f3malo en punto a la conducta de prevaricato; \u00a0en primer lugar, el objeto de la litis era la nulidad del contrato de \u00a0compraventa del que no hizo parte la fiducia, y a partir de ello, no \u00a0son litisconsortes sino \u201ccoadyuvantes\u201d, diferencia a \u00a0partir de la cual, su falta de vinculaci\u00f3n acarrea una nulidad \u00a0que se entiende por subsanada por no ser oportunamente advertida por \u00a0la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0record\u00f3 que el se\u00f1or Robinson Antol\u00edn Araujo \u00a0O\u00f1ate actu\u00f3 como representante legal de los socios de \u00a0la sociedad Cl\u00ednica La Pastora y como apoderado judicial de \u00a0sus hijas y hermana, personas que integraban el contrato de fiducia, \u00a0por lo que puede aplicarse la regla contenida en el art\u00edculo \u00a0329 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece: \u00a0\u00abSiempre \u00a0que una persona figure en el proceso como representante de varias, o \u00a0act\u00fae en su propio nombre y como representante de otra, se \u00a0considerar\u00e1 como una sola para los efectos de las \u00a0notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puede entenderse que el denunciante actu\u00f3 como coadyuvante de \u00a0quienes integraban la fiducia, premisa a partir de la cual, el \u00a0art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe \u00a0que \u00abpodr\u00e1 \u00a0efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en \u00a0cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de \u00e9sta y \u00a0no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0denunciada, lo que se extrae de la actuaci\u00f3n es que Robinson \u00a0Antol\u00edn Araujo, al guardar silencio sobre la vinculaci\u00f3n \u00a0del contradictorio, pretend\u00eda beneficiarse de una sentencia \u00a0inhibitoria, la cual resulta improcedente en el presente caso. Por \u00a0ello, estima que el denunciante no actu\u00f3 de buena fe en el \u00a0proceso civil, y ahora, tampoco le asiste raz\u00f3n en esta \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recab\u00f3 en que la sentencia objetada est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada en el material probatorio recaudado, tal y como se puede \u00a0corroborar de todos los indicios que sirvieron para declarar la \u00a0prosperidad de las pretensiones de la demanda, de all\u00ed que no \u00a0pueda tratarse como una decisi\u00f3n prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores fundamentos, solicita se acceda a la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n que expuso el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, despu\u00e9s de \u00a0afirmar su competencia en el caso concreto y recordar el marco \u00a0normativo de la preclusi\u00f3n por atipicidad objetiva, consider\u00f3 \u00a0que es procedente acceder a la petici\u00f3n que eleva la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al dictar sentencia, el 24 de junio de 2015, dentro del \u00a0proceso civil promovido por la se\u00f1ora Carmen Beatriz Baquero \u00a0Guti\u00e9rrez en contra del vendedor Robinson Antol\u00edn \u00a0Araujo O\u00f1ate, como persona natural y como representante legal \u00a0de la empresa Cl\u00ednica La Pastora SAS, y de las compradoras \u00a0Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate, Jessica Alejandra Araujo \u00a0Rodr\u00edguez y Roc\u00edo Teresa Rodr\u00edguez Paternostro \u00a0en representaci\u00f3n de su menor hija Diana Carolina Araujo \u00a0Rodr\u00edguez, la aforada Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa \u00a0no incurri\u00f3 en la conducta de prevaricato endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Sobre la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0parti\u00f3 por reconocer que se trata de una omisi\u00f3n \u00a0atribuible a la Juez Marcela Salazar, quien admiti\u00f3 la demanda \u00a0en auto del 16 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advirti\u00f3 que si bien pudo corregirse en la audiencia \u00a0regulada por el art\u00edculo 432 del C.P.C., no debe pasarse por \u00a0alto que las partes guardaron silencio, en particular el aqu\u00ed \u00a0denunciante, quien a pesar de estar notificado como representante de \u00a0quienes deb\u00edan ser citados para integrar la litis, no lo hizo. \u00a0Pese a ello, ahora acude a denunciar una omisi\u00f3n como conducta \u00a0atribuida exclusivamente a la juez, cuando ten\u00eda el deber \u00a0procesal de advertir la irregularidad que ahora expone mediante \u00a0denuncia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0igualmente, que la falta de integraci\u00f3n de los interesados es \u00a0de com\u00fan ocurrencia en los asuntos civiles o de similar \u00a0naturaleza, y por este solo hecho no se est\u00e1 en presencia de \u00a0un prevaricato por acci\u00f3n. Si fuere as\u00ed, muchos jueces \u00a0cometer\u00edan tal delito; por el contrario, se debe establecer si \u00a0la finalidad de no vincular al contradictorio busca favorecer de \u00a0manera dolosa a una de las partes, situaci\u00f3n que no se extrae \u00a0en el asunto examinado, pues dicho t\u00f3pico no fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por la investigada en la providencia que censura la \u00a0v\u00edctima, ante la falta de proposici\u00f3n o petici\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a la afirmaci\u00f3n referida a que el inmueble no deb\u00eda \u00a0restituirse por haber pasado a manos de terceros de buena fe, afirma \u00a0el Tribunal de Primera Instancia que ello es discutible en la medida \u00a0que la aforada justific\u00f3 que se trat\u00f3 de maniobras que \u00a0realiz\u00f3 Robinson Antol\u00edn Araujo para mantener el \u00a0inmueble bajo su dominio, luego de efectuar la indebida venta en \u00a0favor de sus hijas y una hermana, proceder que desvirt\u00faa la \u00a0buena fe del demandado y habilita la devoluci\u00f3n al anterior \u00a0propietario. Adem\u00e1s, se trata de sujetos que conoc\u00edan \u00a0el negocio base, por lo que ten\u00edan una mera expectativa y \u00a0dependencia frente a lo que sucediera con el litigio de nulidad que \u00a0estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n a que la demandante Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez \u00a0no alleg\u00f3 prueba id\u00f3nea de la calidad de interesada en \u00a0la causa, el Tribunal de primera instancia estima que se equivoca el \u00a0denunciante, pues al interior del expediente obraba el certificado de \u00a0C\u00e1mara y Comercio que daba cuenta de la calidad de socia de la \u00a0Cl\u00ednica La Pastora SAS, y conforme a ello, se encontraba \u00a0habilitada para incoar la demanda civil de nulidad de la escritura \u00a0p\u00fablica. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n no se hubiere \u00a0acreditado debidamente la calidad de socia, igual ello ser\u00eda \u00a0un eventual caso de nulidad, pero de ninguna manera constitutiva de \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La v\u00edctima alega que se emiti\u00f3 condena por causa \u00a0diferente a la solicitada por la demandante. Sobre este punto, el a \u00a0quo \u00a0expone que durante el desarrollo de la audiencia del art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la aforada dej\u00f3 \u00a0sentado de manera clara y expl\u00edcita cual era la fijaci\u00f3n \u00a0de la litis y los puntos respecto de los cuales se realizar\u00eda \u00a0la discusi\u00f3n probatoria en el juicio, sin que el demandado \u00a0manifestara reparo u oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0el ejercicio de adecuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0hechos de la demanda, ante las dudas de las pretensiones, corresponde \u00a0a un deber de la funcionaria judicial, sin que signifique que se \u00a0act\u00faa manifiestamente contrario a la ley, aun en caso de que \u00a0el juez de segunda instancia establezca que lo decidido no es \u00a0acertado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0En lo atinente a la indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0relacionada con el aval\u00fao comercial del inmueble de la Cl\u00ednica \u00a0La Pastora y las atinentes la capacidad econ\u00f3mica de las \u00a0compradoras, la primera instancia advirti\u00f3 que se trata de una \u00a0disparidad de criterios en cuanto a la valor que la juez le asign\u00f3 \u00a0a las pruebas, debate que no incumbe al delito de prevaricato, pues \u00a0la providencia cuestionada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable \u00a0en los elementos suasorios obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, ninguna irregularidad se desprende por la aplicaci\u00f3n de \u00a0la figura de la confesi\u00f3n ficta regulada por el art\u00edculo \u00a0210 del C.P.C., por la sencilla raz\u00f3n que la aforada se limit\u00f3 \u00a0a cumplir dicho mandato legal como sanci\u00f3n por la falta de \u00a0comparecencia de las demandadas Luding Araujo O\u00f1ate y Jessica \u00a0Araujo Rodr\u00edguez a la diligencia de interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Ahora, respecto a la falta de realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, estima la Sala de Primera Instancia que ello no \u00a0es cierto, si se tiene en cuenta que dentro de las fases de la \u00a0audiencia establecida en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil consagra un acercamiento entre las partes con la \u00a0finalidad de presentar f\u00f3rmulas de arreglo que permitan la \u00a0finalizaci\u00f3n anticipada del litigio, etapa procesal que fue \u00a0debidamente diligenciada por la denunciada, sin que las partes \u00a0mostraran inter\u00e9s en conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En \u00a0cuanto al reclamo sobre un supuesto \u201cerror \u00a0prevaricador\u201d \u00a0relacionado con el monto de la condena en costas excesiva, anot\u00f3 \u00a0que no puede extraerse anomal\u00eda alguna, pues se trat\u00f3 \u00a0de una tasaci\u00f3n de agencias en derecho por el 20% de valor de \u00a0las pretensiones, mont\u00f3 que se encuentra dentro de los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el a \u00a0quo \u00a0refiri\u00f3 que la audiencia de inspecci\u00f3n judicial tampoco \u00a0fue irregular, pues la funcionaria judicial tiene la facultad de \u00a0ordenar su pr\u00e1ctica en busca de conocer el inmueble y elucidar \u00a0si se encontraba bajo el poder del demandado Robinson Antol\u00edn \u00a0Araujo, adem\u00e1s, ante la falta de colaboraci\u00f3n para el \u00a0ingreso, la juez ten\u00eda plenas facultades coercitivas para \u00a0practicar el allanamiento, de all\u00ed que, no pueda considerarse \u00a0como prevaricadora la pr\u00e1ctica de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo rese\u00f1ado, la Sala de primera instancia concluy\u00f3 que \u00a0la inconformidad del denunciante versa sobre la disparidad de \u00a0criterios, circunstancia respecto de la cual no puede predicarse la \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato, pues en \u00faltimas, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que no comparta los fundamentos de la \u00a0providencia, lo cierto es que \u00a0no se observa que la funcionaria haya \u00a0distorsionado el sentido de los preceptos legales aplicados, como \u00a0tampoco que les haya dado un alcance que no puedan tener. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0encontr\u00f3 que no se observa una apreciaci\u00f3n sesgada o \u00a0contrapuesta al acervo probatorio obrante en el expediente y mucho \u00a0menos que hubiere sido en detrimento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes en el juicio civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar se encuentra \u00a0demostrada la configuraci\u00f3n de la causal de preclusi\u00f3n \u00a0consagrada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 del C.P.P., \u00a0y en consecuencia, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor de la doctora Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Robinson \u00a0Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, como denunciante solicit\u00f3 \u00a0se revocara la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar para que, en su lugar, se disponga la \u00a0continuaci\u00f3n de la causa en contra de la doctora \u00a0Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en cada uno los reproches se\u00f1alados en su denuncia penal, los \u00a0que reitera se tratan de conductas constitutivas de prevaricato. As\u00ed, \u00a0relata que no se convoc\u00f3 de manera expresa a los \u00a0intervinientes en el contrato de fiducia, por lo que se incumpli\u00f3 \u00a0el deber legal de integrar en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, cuestiona que la sentencia en su contra \u00fanicamente se \u00a0hubiere fundamentado en indicios, los cuales no ser\u00edan \u00a0suficientes para declarar la nulidad de la escritura p\u00fablica \u00a0de compraventa, al tiempo que, se desconocieron las pruebas que \u00a0acreditaban el pago del precio pactado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, solicita que se conceda la alzada para ante la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que \u00a0esa Colegiatura revoque la decisi\u00f3n y ordene que se siga \u00a0adelantando la causa penal por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0un\u00edsono, tanto la fiscal\u00eda, como la aforada y su \u00a0defensor solicitaron que se mantuviera la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado en primera instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, conforme lo dispone el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0principio de limitaci\u00f3n, de acuerdo con el cual la Corporaci\u00f3n \u00a0solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso, y \u00a0de aquello que est\u00e9 inescindiblemente vinculado, el estudio \u00a0que emprender\u00e1 la Sala se centrar\u00e1 en determinar si \u00a0acert\u00f3 el Tribunal de Valledupar al decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n penal, por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, \u00a0la Sala debe indicar que le asiste raz\u00f3n a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Primera Instancia al conceder el recurso de alzada, pese a la \u00a0petici\u00f3n de los no recurrentes de que se declarara desierto \u00a0por indebida o insuficiente sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0pac\u00edficamente lo ha sostenido esta Sala8, \u00a0basta una exposici\u00f3n en la que el recurrente manifieste los \u00a0argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y\/o probatorios de \u00a0discrepancia con la decisi\u00f3n judicial, pues la norma procesal \u00a0no \u00a0impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento \u00a0de tal obligaci\u00f3n; en concreto, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0fundamentaci\u00f3n de un mecanismo de impugnaci\u00f3n ordinario \u00a0(reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n) no precisa de argumentaciones \u00a0superlativamente elaboradas, sino claras, puntuales y l\u00f3gicas, \u00a0de las cuales se desentra\u00f1e sin mayor dificultad el alcance de \u00a0la oposici\u00f3n y los aspectos que abarca la misma.\u00bb (CSJ \u00a0AP2391-2015) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el anterior derrotero, habilitada se encuentra la Sala para examinar \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, en tanto el apelante cuestiona sus \u00a0fundamentos en punto a que, insiste en los hechos que estructuran su \u00a0denuncia por la conducta de prevaricato que endilga a la Juez Quinta \u00a0Civil del Circuito de Valledupar, doctora Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa, \u00a0los cuales no han sido aceptados tanto por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0discrepancia que constituye el aspecto medular del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los postulados del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuyo desarrollo legal se aprecia en el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cometido \u00a0para el cual ha de ejecutar los actos propios de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que lleguen a \u00a0su conocimiento y revistan las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que indiquen la probable existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se \u00a0satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador regul\u00f3 \u00a0en los art\u00edculos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el \u00a0tr\u00e1mite relacionado con la preclusi\u00f3n, de modo que es \u00a0factible que, en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, \u00a0petici\u00f3n que de ser aceptada conducir\u00e1 al archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, si la Fiscal\u00eda acredita en debida forma \u00a0alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de \u00a0conocimiento decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0constituye una figura seg\u00fan la cual, el Estado declara o \u00a0reconoce que no existe m\u00e9rito para adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal \u00a0invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 333 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n que presente el fiscal para \u00a0soportar su petici\u00f3n debe ser espec\u00edfico y detallado, \u00a0puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para \u00a0su estructuraci\u00f3n sino los que hacen parte del tipo penal \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, los cuales al ser evaluados permitan \u00a0colegir la necesidad de precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximaci\u00f3n \u00a0al tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, para que, una vez \u00a0valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea \u00a0posible determinar si es at\u00edpica, como lo consider\u00f3 la \u00a0primera instancia, la conducta desplegada por el funcionario judicial \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, debe indicarse que \u00a0se encuentra consagrado en el \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n del tipo penal, para su estructuraci\u00f3n se \u00a0requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un sujeto \u00a0activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor \u00a0p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un ingrediente \u00a0normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus \u00a0funciones emita o profiera un dictamen o decisi\u00f3n \u00a0(entendi\u00e9ndose \u00a0como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto \u00a0o sentencia), \u00a0manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, \u00a0contravenga el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0elemento descarta la configuraci\u00f3n del il\u00edcito en \u00a0aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se \u00a0comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de \u00a0una valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, el delito se estructura \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0incurre en este il\u00edcito, cuando existe una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sesgada o notoriamente parcializada10, \u00a0t\u00f3pico frente al cual esta Sala ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco la \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues no debe \u00a0olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento esencial de ella \u00a0permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e \u00a0inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n torcida y \u00a0parcializada de los medios probatorios, su falta de valoraci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente incorporados a una \u00a0actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que por su importancia \u00a0probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito suasorio que se les \u00a0diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales -seg\u00fan lo dicho- tienen origen en la voluntad y \u00a0conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un \u00a0error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber incurrido \u00a0al apreciar un medio de prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n no se configura cuando la decisi\u00f3n, \u00a0aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, \u00a0desidia, impericia, ignorancia o ausencia de alg\u00fan prop\u00f3sito \u00a0criminal de quien la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0escrutinio debe efectuarse de modo ex \u00a0ante, \u00a0esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto \u00a0activo adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n, con los elementos de \u00a0juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la \u00a0valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n como prevaricadora a partir \u00a0de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb11, \u00a0sino \u00a0del \u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026 mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga \u00a0precisar que el delito de prevaricato por acci\u00f3n es \u00a0instant\u00e1neo o de mera conducta, en el entendido que se consuma \u00a0con el proferimiento de la decisi\u00f3n o dictamen contrario a la \u00a0ley, sin que se requiera de la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o \u00a0o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto \u00a0administrativo o concepto emitido por el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual \u00a0revocatoria, confirmaci\u00f3n o declaratoria de nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n o dictamen contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la materialidad de la conducta exige demostrar que \u00a0el acto censurado, esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien \u00a0desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que \u00a0regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El \u00a0presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>El proceso civil \u00a0objeto de denuncia tiene como antelaci\u00f3n o g\u00e9nesis el \u00a0conflicto al interior de la sociedad Cl\u00ednica La Pastora SAS \u00a0que mantuvieron los hermanos \u00c1lvaro Jos\u00e9 Araujo O\u00f1ate \u00a0y Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0socia y demandante civil, Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, \u00a0esposa del socio \u00c1lvaro Jos\u00e9 Araujo O\u00f1ate, \u00a0promovi\u00f3 demanda civil para cuestionar por v\u00eda de \u00a0nulidad el contrato de compraventa, mediante el cual Robinson \u00a0Antol\u00edn, como representante legal de la sociedad, transfiri\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de venta el inmueble identificado con el folio de \u00a0matr\u00edcula No 190-4932, en favor de sus hijas Jessica Alejandra \u00a0y Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez y su hermana Luding Beatriz \u00a0Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la actora que el anterior acto jur\u00eddico era irregular, pues \u00a0presentaba serias inconsistencias que llevan a concluir que fue un \u00a0negocio simulado y, por ende, deb\u00eda declararse su nulidad por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0aforada doctora Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa, \u00a0como Juez Quinta Civil del Circuito de Valledupar, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda, al estimar que exist\u00edan \u00a0suficientes evidencias para concluir que la venta era simulada, \u00a0perspectiva desde la cual deb\u00eda declararse la nulidad absoluta \u00a0de la Escritura P\u00fablica No 1490 del 28 de junio de 2012, en \u00a0consideraciones que plasm\u00f3 en la sentencia verbal emitida el \u00a024 de junio de 2015, la cual es el objeto de la denuncia por \u00a0prevaricato por acci\u00f3n examinada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a examinar los motivos de disenso del recurrente, y dado que se \u00a0orientan a reiterar los mismos reproches expuestos en la denuncia y \u00a0estudiados por el a quo, la Sala los abordar\u00e1 seg\u00fan han \u00a0sido expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0Estima el denunciante que la Juez Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa \u00a0cometi\u00f3 prevaricato al no vincular al contradictorio a quienes \u00a0integraban la Fiducia Mercantil que se encontraba administrando el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la \u00a0razonabilidad y\/o irregularidad derivada de la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0de algunas personas al proceso, conviene recordar que en materia \u00a0procesal civil existen varias clases de integraci\u00f3n al \u00a0litigio, la m\u00e1s importante de estas es el litisconsorcio \u00a0necesario regulado en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que \u00a0se \u00a0presenta cuando la cuesti\u00f3n litigiosa tiene por objeto una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica material, \u00fanica e indivisible, \u00a0que debe resolverse de manera uniforme \u00a0para \u00a0todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual \u00a0impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito \u00a0imprescindible para adelantarlo v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto \u00a0de los cuales, por su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no \u00a0fuere posible resolver de m\u00e9rito sin la comparecencia de las \u00a0personas que \u00a0sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, \u00a0la demanda deber\u00e1 formularse por todas o dirigirse contra \u00a0todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la \u00a0demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9ste a quienes falten \u00a0para integrar el contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino \u00a0de comparecencia dispuestos para el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, \u00a0el juez har\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado \u00a0sentencia de primera instancia, y conceder\u00e1 a los citados el \u00a0mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se suspender\u00e1 \u00a0durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. (..)\u00bb. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de esta figura procesal, la Corte \u00a0Constitucional13 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHabr\u00e1 \u00a0casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio \u00a0de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal, por su naturaleza o \u00a0por disposici\u00f3n legal, no puede adoptarse sin que concurran al \u00a0proceso \u00a0todas las personas que son titulares de las relaciones jur\u00eddicas \u00a0o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la \u00a0controversia. \u00a0La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos \u00a0sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al \u00a0respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre \u00a0la demanda y decidir sobre la pretensi\u00f3n sin que todos los \u00a0sujetos activos y pasivos de la relaci\u00f3n procesal hayan sido \u00a0citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participaci\u00f3n \u00a0de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el \u00a0principio de la integraci\u00f3n del contradictorio\u00bb (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0al explicar la legitimaci\u00f3n para comparecer al proceso civil \u00a0dentro de un litigio de simulaci\u00f3n, la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se formula una pretensi\u00f3n simulatoria de cara a un contrato, \u00a0los leg\u00edtimos contradictores son aquellas partes que \u00a0concurrieron al respectivo negocio jur\u00eddico y, en \u00a0consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimaci\u00f3n dentro \u00a0del correspondiente proceso. En tal virtud, en trat\u00e1ndose de \u00a0un contrato de compraventa, por v\u00eda de ejemplo, los llamados a \u00a0participar en la contienda procesal ser\u00edan el comprador y el \u00a0vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, lo ha se\u00f1alado con \u00a0insistencia la Sala, \u201ces \u00a0cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del procesal, por \u00a0cuanto alude a la pretensi\u00f3n debatida en el litigio y no a los \u00a0requisitos indispensables para la integraci\u00f3n y desarrollo \u00a0v\u00e1lido de \u00e9ste\u201d (sentencia del 14 de agosto de \u00a01995 exp. 4268), pues, &#8220;seg\u00fan concepto de Chiovenda, \u00a0acogido por la Corte, la \u2018legitimatio ad causam\u2019 consiste \u00a0en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la \u00a0ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la \u00a0identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual \u00a0es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)&#8221;. \u00a0(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)\u201d (CXXXVIII, \u00a0364\/65).\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, se puede extraer que el litisconsorcio \u00a0necesario comprende a las personas que intervinieron en el acto o \u00a0negocio jur\u00eddico que se cuestiona, pues precisamente sobre \u00a0este es que versa la litis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0la demanda de nulidad por simulaci\u00f3n recay\u00f3 respecto de \u00a0la celebraci\u00f3n de la Escritura P\u00fablica No 1490 del 28 \u00a0de junio de 2012, motivo por el cual, v\u00e1lidamente consider\u00f3 \u00a0la aforada que el litisconsorcio \u00a0necesario \u00a0\u00fanicamente comprende a las personas que participaron en dicho \u00a0instrumento p\u00fablico, es decir, como vendedor en calidad de \u00a0representante legal de la sociedad Cl\u00ednica La Pastora SAS, el \u00a0se\u00f1or Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate y como \u00a0compradoras las se\u00f1oras: Jessica Alejandra Araujo Rodr\u00edguez \u00a0(52%), Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate (18%) y Rocio Teresa \u00a0Rodr\u00edguez Paternostro, quien concurri\u00f3 en \u00a0representaci\u00f3n de su hija, Diana Carolina Araujo O\u00f1ate \u00a0(30%). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aun construyendo una premisa seg\u00fan la cual, \u00a0eventualmente, podr\u00eda ser constitutiva de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n la falta de vinculaci\u00f3n de un litisconsorcio \u00a0necesario, en el presente evento ser\u00eda imposible atribuir tal \u00a0conducta desde el punto de vista objetivo a la aforada, pues al \u00a0juicio civil fueron convocados y participaron todos aquellos que \u00a0suscribieron la escritura p\u00fablica cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como \u00a0v\u00e1lidamente lo reclama la investigada, no puede pasarse por \u00a0alto la oportunidad procesal que ten\u00eda el demandado para \u00a0advertir la irregularidad que ahora trae a colaci\u00f3n mediante \u00a0denuncia penal y precisamente provocar en el juicio civil que la Juez \u00a0Quinta Civil del Circuito de Valledupar se ocupara de atender tal \u00a0controversia, situaci\u00f3n que por su silencio no pudo zanjarse \u00a0en la instancia natural. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil al regular las excepciones \u00a0previas consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a097. El demandado, en el proceso ordinario y en los dem\u00e1s en \u00a0que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones \u00a0previas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. No \u00a0comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>11. No haberse \u00a0ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone \u00a0citar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mal \u00a0podr\u00eda atribuirse la existencia de un prevaricato que tiene \u00a0una causa atribuible al denunciante y demandado civilmente, ante su \u00a0omisi\u00f3n de tramitar la excepci\u00f3n previa en la que ahora \u00a0funda su reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0norma procesal civil prev\u00e9 como consecuencias de no promover \u00a0oportunamente las excepciones previas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 144 del mismo cuerpo normativo \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando todas \u00a0las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la \u00a0convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la \u00a0actuaci\u00f3n anulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa \u00a0en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, el \u00a0mismo art\u00edculo refiere que solo son insaneables las nulidades \u00a0de que tratan los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0140, estas son: \u00ab3. \u00a0Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso \u00a0diferente al que corresponde.\u00bb As\u00ed \u00a0como, la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la ley \u00a0propende porque al interior de las instancias naturales los procesos \u00a0judiciales sean decantados y saneados debidamente, por lo que resulta \u00a0desproporcionado que se endilgue la comisi\u00f3n delictual de un \u00a0acto que resulta reprochable al mismo denunciante que fungi\u00f3 \u00a0como abogado de la parte demandada y conoc\u00eda perfectamente la \u00a0existencia del negocio fiduciario celebrado por sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, pese a lo cual guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, tampoco podr\u00eda considerarse que el juicio civil se \u00a0llev\u00f3 a cabo a espaldas de quienes suscribieron el contrato de \u00a0fiducia mercantil, pues, \u00a0como se observa en la anotaci\u00f3n No 22 del folio de matr\u00edcula \u00a0No 190-493215, \u00a0la citada figura comercial se constituy\u00f3 mediante Escritura \u00a0P\u00fablica 1294 del 24 de mayo de 2013, seg\u00fan la cual, las \u00a0propietarias Araujo Rodr\u00edguez Jessica Alejandra (52%) y Araujo \u00a0O\u00f1ate Luding Beatriz (18%) constituyeron la fiducia en favor \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA: \u00a0Araujo O\u00f1ate Robinson Antol\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0Cotes Araujo Beatriz Elena \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0Cotes Araujo Augusto Javier \u00a0<\/p>\n<p>A: \u00a0Rodr\u00edguez Paternostro Rocio Teresa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda alguna, tanto los se\u00f1ores Robinson Antol\u00edn Araujo \u00a0O\u00f1ate, como Rocio Teresa Rodr\u00edguez Paternostro16 \u00a0participaron del proceso civil de simulaci\u00f3n, pues la demanda \u00a0se dirig\u00eda en su contra de manera directa. El primero en \u00a0calidad de representante legal de la Sociedad Cl\u00ednica La \u00a0Pastora SAS y la segunda al ser quien suscribi\u00f3 la escritura \u00a0como representante legal de la menor Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, los se\u00f1ores Beatriz Elena y Augusto Javier Cotes Araujo \u00a0no eran ajenos al conocimiento de la acci\u00f3n civil en virtud a \u00a0su calidad de socios de la empresa Cl\u00ednica La Pastora tal y \u00a0como se evidencia del Certificado de C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Valledupar17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede extraerse que la finalidad de no vincular a las \u00a0personas que participaron en el negocio fiduciario ten\u00eda un \u00a0\u00e1nimo corrupto, en busca de adelantar el juicio civil a \u00a0espaldas de los interesados, en la medida que ello es materialmente \u00a0imposible en virtud de que se trataba de la misma familia y sujetos \u00a0involucrados en la disputa societaria. Es decir, no se trata de \u00a0terceros ajenos y alejados, respecto de los cuales pueda \u00a0estructurarse un proceder indebido o soterrado de perjudicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretend\u00eda el demandante Robinson Antol\u00edn \u00a0Araujo era la obtenci\u00f3n de una sentencia inhibitoria, ello \u00a0versa sobre el cumplimiento de un requisito de naturaleza formal como \u00a0se ha visto discutible que, en todo caso, no estructura el delito de \u00a0prevaricato, como examen \u00fanico que ata\u00f1e a la presente \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, el presente reproche no supera el test de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0En segundo lugar, el demandado civil considera que era inviable \u00a0realizar la restituci\u00f3n del inmueble, en virtud de que hab\u00eda \u00a0pasado a manos de un tercero, Cl\u00ednica Antol\u00edn Araujo \u00a0SAS, por virtud del contrato fiduciario que se celebr\u00f3 con \u00a0posterioridad a la venta cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una de las pretensiones de la demanda constituye la orden de \u00a0restituir el inmueble en favor de la sociedad Cl\u00ednica La \u00a0Pastora SAS, petici\u00f3n que fue atendida de manera favorable en \u00a0la sentencia objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera inicial, conviene recordar que la condena de restituci\u00f3n \u00a0est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEFECTOS \u00a0DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. La nulidad pronunciada en sentencia \u00a0que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser \u00a0restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese \u00a0existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre \u00a0el objeto o causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en \u00a0virtud de este pronunciamiento, ser\u00e1 cada cual responsable de \u00a0la p\u00e9rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses \u00a0y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, \u00fatiles o \u00a0voluptuarias, tom\u00e1ndose en consideraci\u00f3n los casos \u00a0fortuitos, y la posesi\u00f3n de buena fe o mala fe de las partes; \u00a0todo ello seg\u00fan las reglas generales y sin perjuicio de lo \u00a0dispuesto en el siguiente art\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la anterior definici\u00f3n legal, la consecuencia de la nulidad \u00a0declarada en sentencia es la retracci\u00f3n de los efectos \u00a0jur\u00eddicos para volver a la situaci\u00f3n original de las \u00a0partes, esto es, como si el contrato no se hubiese celebrado, lo que \u00a0da lugar a restituciones mutuas si los intervinientes o alguno de \u00a0ellas han satisfecho total o parcialmente su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien lo anterior no impide que se respeten los derechos de los \u00a0adquirentes de buena fe, precisamente ello fue un tema objeto de \u00a0debate en el juicio civil, -la \u00a0buena fe del demandado- \u00a0pues \u00a0se cuestion\u00f3 el buen y correcto proceder del \u00a0representante legal de la sociedad Cl\u00ednica La Pastora a quien, \u00a0en el hecho trig\u00e9simo tercero de la demanda, se le acusaba de \u00a0que el inmueble nunca ha dejado de estar bajo su posesi\u00f3n y \u00a0tenencia, pese a la aparente venta que llev\u00f3 a cabo, la cual \u00a0no tuvo finalidad diferente a la de perjudicar a la sociedad y a los \u00a0dem\u00e1s socios de la Cl\u00ednica La Pastora SAS, mediante: \u00a0\u00abManiobras \u00a0fraudulentas para esquilmar sus intereses, hasta el punto de impedir \u00a0el acceso a mi mandante [Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez] \u00a0a las instalaciones de la cl\u00ednica, as\u00ed como la \u00a0inspecci\u00f3n de libros y documentos, no rendici\u00f3n de \u00a0informes de gesti\u00f3n, no repartici\u00f3n de utilidades y \u00a0falsificaci\u00f3n de actas de asambleas y reuniones de socios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en desarrollo de la labor probatoria y el ejercicio de la libre \u00a0convicci\u00f3n, la aforada como juez de conocimiento arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que no exist\u00eda buena fe del demandado \u00a0y, por tanto, resultaba procedente la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior \u00f3ptica, la orden de restituci\u00f3n del bien no \u00a0puede tildarse de contraria a derecho, pues no se trata de una \u00a0determinaci\u00f3n alejada del ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0otra parte, tuvo como fundamento el presupuesto de que el inmueble \u00a0nunca sali\u00f3 de la esfera de Robinson Antol\u00edn Araujo \u00a0O\u00f1ate y\/o su m\u00e1s cercano n\u00facleo familiar, de \u00a0all\u00ed la procedencia de la medida cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0situaci\u00f3n es que el demandado considera que su actuar y en el \u00a0de sus familiares no constituye mala fe, par\u00e1metro a partir \u00a0del cual, la denuncia de prevaricato ya no se sit\u00faa en la \u00a0legalidad de ordenar la entrega del bien, como as\u00ed lo hace ver \u00a0el denunciante, sino en la conclusi\u00f3n de que concurr\u00edan \u00a0terceros -la \u00a0persona jur\u00eddica de la fiducia y la Cl\u00ednica Antol\u00edn \u00a0Araujo- \u00a0de buena fe, asunto que, al ser desde el punto de vista valorativo de \u00a0la labor judicial, impide una imputaci\u00f3n inequ\u00edvoca de \u00a0ilegalidad propia del prevaricato activo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe agregarse que la tem\u00e1tica de inoponibilidad a \u00a0la entrega ante la existencia de un tercero de buena fe no fue un \u00a0asunto que se hubiera planteado de manera directa a la doctora Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa \u00a0y que hubiere provocado el pronunciamiento concreto al respecto, pues \u00a0el denunciante al contestar la demanda simplemente se opuso al \u00a0reconocimiento de tal pretensi\u00f3n sin alegar lo que ahora \u00a0expone por v\u00eda de denuncia por prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que Robinson Antol\u00edn Araujo hac\u00eda \u00a0parte de los beneficiarios del contrato de fiducia y desde tal \u00a0postura puede considerarse coadyuvante al tenor de lo establecido en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0coadyuvante podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a \u00a0la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con \u00a0los de \u00e9sta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en \u00a0litigio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0pudiendo hacerlo, el denunciante no contrapuso la existencia de la \u00a0fiducia como entidad que deb\u00eda considerarse un tercero de \u00a0buena fe y a partir de all\u00ed solicitar la imposibilidad de la \u00a0materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n del inmueble en los \u00a0t\u00e9rminos solicitados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pertinente resaltar que, al contestar la demanda civil y oponerse a \u00a0las pretensiones de la demandante, Robinson Antol\u00edn Araujo, \u00a0lejos de plantear la imposibilidad de entrega o restituci\u00f3n \u00a0del bien por la concurrencia de un tercero de buena fe, sugiri\u00f3 \u00a0a la Juez de conocimiento, la siguiente petici\u00f3n subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.11 \u00a0petici\u00f3n subsidiaria, si el bien se\u00f1ora juez, considera \u00a0y declara la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa entre la \u00a0Cl\u00ednica La Pastora SAS en liquidaci\u00f3n y la se\u00f1ora \u00a0Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate y las j\u00f3venes JESSICA \u00a0ALEJANDRA ARAUJO RODR\u00cdGUEZ y DIANA CAROLINA ARAUJO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se condicione a la nulidad del contrato la devoluci\u00f3n de los \u00a0$750.000.000.oo pagados por las compradoras a la Cl\u00ednica La \u00a0Pastora, m\u00e1s los $500.000.000.oo que invirtieron en \u00a0construcciones y mejoras en el inmueble [\u2026]\u00bb18 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la existencia de la posesi\u00f3n del bien en cabeza del demandado, \u00a0Robinson Antol\u00edn Araujo, y no en poder de un tercero, puede \u00a0extraerse del informe del perito designado en el juicio civil, \u00a0arquitecto Andr\u00e9s Vega, en el cual asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0la presente me permito comunicarle, que despu\u00e9s de tomar \u00a0posici\u00f3n como perito avaluador, del proceso en referencia y \u00a0concertar con ustedes una visita al predio en Codazzi en las \u00a0instalaciones del inmueble con el objeto de adelantar la \u00a0identificaci\u00f3n del inmueble, su posesi\u00f3n material, \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, mejoras, su estado actual, \u00a0avalu\u00f3 comercial y frutos civiles como ordena el proceso no \u00a0fue posible realizarle la visita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 15 de mayo de 2015 visite el inmueble en la cuidad de \u00a0Codazzi identificado en la carrera 16 n\u00famero 26-43 me atendi\u00f3 \u00a0el celador JAIRO LOZANO quien me manifest\u00f3 que necesitaba una \u00a0orden del se\u00f1or ROBINSON ANTOLIN ARAUJO O\u00d1ATE \u00f3sea \u00a0el demandado, luego me facilito su n\u00famero celular con quien \u00a0logre comunicarme y prometi\u00f3 telef\u00f3nicamente atenderme \u00a0el d\u00eda 16 s\u00e1bado a la 7:30 am, mediante esta promesa \u00a0acud\u00ed a la cita la cual tampoco se cumpli\u00f3 por parte \u00a0del demandado raz\u00f3n por la cual no se pudo adelantar ninguna \u00a0diligencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo analizado, no cabe duda que la decisi\u00f3n de entregar \u00a0del bien a la anterior propietaria no puede tildarse de \u00a0manifiestamente contraria a derecho, m\u00e1xime que la aforada, \u00a0desde el plano objetivo, estim\u00f3 procedente la restituci\u00f3n \u00a0al considerar que no exist\u00eda un tercero de buena fe que \u00a0impidiera materializar la entrega, situaci\u00f3n que por s\u00ed \u00a0misma no se muestra irregular y constitutiva de prevaricato. Pues \u00a0recu\u00e9rdese que el an\u00e1lisis jur\u00eddico penal de la \u00a0tipicidad de prevaricato por acci\u00f3n no es de acierto, sino de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0As\u00ed mismo, dentro de los cargos en los que el denunciante \u00a0sustenta la comisi\u00f3n del prevaricato alude a que Carmen \u00a0Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez no acredit\u00f3 debidamente su \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, la funcionaria denunciada indic\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda duda sobre la legitimaci\u00f3n de la demandante \u00a0para promover la demanda civil de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, advirti\u00f3 que en el numeral segundo de \u00a0los hechos de la demanda se hizo referencia a cada uno de los socios \u00a0que integraban la Cl\u00ednica La Pastora SAS, dentro de los cuales \u00a0figuraba Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez, igualmente, en el \u00a0numeral d\u00e9cimo indic\u00f3 que era una socia que integraba \u00a0el consejo directivo de la entidad, estos hechos fueron acreditados \u00a0como ciertos al contestarse la demanda, por el demandado y apoderado \u00a0Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el plenario obra Certificado de Existencia y representaci\u00f3n \u00a0Legal de la Cl\u00ednica La Pastora en la se relacionan los 14 \u00a0socios capitalistas que integran la sociedad y en la cual se \u00a0encuentra la se\u00f1ora Carmen Beatriz Baquero Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional, \u00a0la aforada corrobor\u00f3 que la demandante se encontraba \u00a0legitimada, bajo los par\u00e1metros establecidos por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en providencia del 30 de noviembre de 2011, \u00a0radicado No 05001-3103-005-2000-00229-01, en el sentido que cualquier \u00a0socio puede promover la acci\u00f3n civil de simulaci\u00f3n, \u00a0bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el socio, durante toda la existencia de la persona jur\u00eddica \u00a0societaria, sin perjuicio de otras relaciones jur\u00eddicas \u00a0derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es \u00a0acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad \u00a0(cfr. art. 379 del C. de Co.), en tanto que, se reitera, tiene \u00a0derecho a obtener de ella las utilidades que peri\u00f3dicamente se \u00a0aprueben y, adicionalmente, que mantiene en forma constante su \u00a0inter\u00e9s en el aporte que realiz\u00f3, representado en las \u00a0acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s de que es titular, el \u00a0cual, seg\u00fan voces del ya citado art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, le deber\u00e1 ser reintegrado \u201c[d]urante la \u00a0liquidaci\u00f3n, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la \u00a0sociedad, si en el contrato se ha estipulado su restituci\u00f3n en \u00a0especie\u201d (num. 2\u00ba) y \u201c[c]uando se declare nulo el \u00a0contrato social respecto del socio que solicita la restituci\u00f3n, \u00a0si la nulidad no proviene de objeto o causa il\u00edcitos\u201d \u00a0(num. 3\u00ba). \u00a0Corresponde tener presente, igualmente, que la \u00a0participaci\u00f3n del socio en la sociedad, materializada, como se \u00a0ha se\u00f1alado, en las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s \u00a0de las que \u00e9l sea titular, representa el derecho que aquel \u00a0tiene en el capital social, y su valor real o de mercado est\u00e1 \u00a0directamente relacionado con la conformaci\u00f3n que en el tiempo \u00a0tenga el patrimonio social, esto es, con los incrementos que lo \u00a0beneficien o los decrecimientos que padezca \u2013ganancias o \u00a0p\u00e9rdidas-, seg\u00fan la din\u00e1mica de las operaciones \u00a0que sus administradores realicen. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0presente que la legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n \u00a0de un contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de \u00a0las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya \u00a0verificado y en que, respecto de \u00e9l, se encuentre el tercero \u00a0demandante, y considerada la antedicha posici\u00f3n del socio en \u00a0cuanto hace a la persona jur\u00eddica societaria, se impone \u00a0colegir que cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de \u00a0manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece \u00a0cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a t\u00edtulo \u00a0oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como \u00a0contraprestaci\u00f3n, el socio o accionista, en tales casos, \u00a0 ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la \u00a0simulaci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico, con \u00a0miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se \u00a0desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo \u00a0de su existencia, pues de mantenerse una operaci\u00f3n como la \u00a0anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectar\u00e1n \u00a0a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad para auscultar \u00a0si sus prerrogativas han sufrido alg\u00fan desmedro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0desde el punto de vista f\u00e1ctico y jurisprudencial no se \u00a0entiende c\u00f3mo la aforada transgredi\u00f3 el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico al determinar que la se\u00f1ora Carmen Beatriz \u00a0Baquero Guti\u00e9rrez se encontraba habilitada para incoar la \u00a0acci\u00f3n civil, pues le asist\u00eda el leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s como accionista de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si para el denunciante resultaba tan evidente el presente reclamo, no \u00a0se entiende porque no formul\u00f3 la excepci\u00f3n mixta que \u00a0consagra el inciso final del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil al siguiente tenor: \u00abTambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n proponerse como previas las excepciones de cosa \u00a0juzgada, transacci\u00f3n, caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0prescripci\u00f3n extintiva y falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo \u00a0declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge inapropiado que por v\u00eda de denuncia penal se \u00a0pretenda desconocer la legitimaci\u00f3n de la demandante civil, \u00a0mediante reclamos que no fueron expuestos ante la funcionaria \u00a0investigada y que hubieran provocado su pronunciamiento ante la \u00a0eventual solicitud de sentencia anticipada. No obstante, como se ha \u00a0visto, ninguna irregularidad se extrae de la conclusi\u00f3n a la \u00a0que arrib\u00f3 la procesada al indicar que Carmen Beatriz Baquero \u00a0Guti\u00e9rrez estaba debidamente legitimada para solicitar la \u00a0nulidad de la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble \u00a0que le pertenece a la sociedad de la que es accionista, tal y como \u00a0as\u00ed aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, lo resuelto en tal sentido por la funcionaria \u00a0investigada es plenamente ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. \u00a0Por otra parte, alega el recurrente que la aforada extralimit\u00f3 \u00a0sus funciones jurisdiccionales al emitir una condena civil por causa \u00a0diferente a la solicitada por la demandante, espec\u00edficamente, \u00a0reprocha que declar\u00f3 la nulidad absoluta por falta de \u00a0consentimiento de la vendedora, cuando esta causal no fue alegada \u00a0previamente por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0rememorar, debe indicarse que las principales pretensiones de la \u00a0demanda se limitaron a las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Que se declare que la voluntad real de las partes contenida en el \u00a0contrato de compraventa celebrado el 11 de febrero y protocolizado \u00a0mediante escritura p\u00fablica No 1490 del 28 de junio de 2012, \u00a0otorgada en la Notaria 1\u00aa del Circulo de Santa Marta fue la de \u00a0trasferir a t\u00edtulo gratuito y no oneroso el bien inmueble \u00a0enajenado mediante ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declare la \u00a0nulidad absoluta del referido contrato de compraventa celebrado entre \u00a0los demandados [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que se declare que sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la \u00a0donaci\u00f3n o trasferencia a t\u00edtulo gratuito del dominio \u00a0sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que la demandante centr\u00f3 su reclamo \u00a0judicial en alegar que lo que realmente ocurri\u00f3 fue una \u00a0donaci\u00f3n, motivo por el cual la compraventa efectuada en la \u00a0Escritura P\u00fablica No 1490 del 28 de junio de 2012, deb\u00eda \u00a0declararse nula. A su turno, la aforada al dictar la condena civil \u00a0objeto de denuncia resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0Declarar relativamente simulado el contrato de compraventa \u00a0protocolizado mediante escritura 1490 del 28 de junio de 2012 de la \u00a0Notaria Primera del C\u00edrculo de Santa Marta, que versa sobre el \u00a0inmueble identificado con la matricula 1904932 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, en el cual fungi\u00f3 \u00a0como vendedor el se\u00f1or Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, \u00a0en representaci\u00f3n de la cl\u00ednica La Pastora SA.S, y como \u00a0compradoras las se\u00f1oras LUDING BEATRIZ ARAUJO O\u00d1ATE, \u00a0JESSICA ALEJANDRA ARAUJO RODRIGUEZ y ROC\u00cdO TERESA RODRIGUEZ \u00a0PATERNOSTRO quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la menor \u00a0DIANA CAROLINA ARAUJO RODRIGUEZ por tratarse realmente de una \u00a0donaci\u00f3n entre vivos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar la nulidad absoluta de la donaci\u00f3n por falta de \u00a0consentimiento de la vendedora, Sociedad CL\u00cdNICA LA PASTORA \u00a0SAS y de los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura se puede extraer que la juez de conocimiento encontr\u00f3 \u00a0que la venta realizada por el representante legal Robinson Antol\u00edn \u00a0Araujo O\u00f1ate era simulada, en la medida que se trat\u00f3 de \u00a0una verdadera donaci\u00f3n en favor de sus hijas y su hermana, \u00a0aspecto del que no se ha desviado de lo pretendido y planteado por la \u00a0demandante civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como se ver\u00e1, el reconocer la nulidad absoluta por la falta de \u00a0consentimiento de la persona jur\u00eddica para transferir a t\u00edtulo \u00a0gratuito el inmueble, de modo alguno constituye un hecho que deba \u00a0sancionarse penalmente bajo la figura el prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pues, en primer lugar, se trata de una facultad legalmente habilitada \u00a0a los jueces, seg\u00fan el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo \u00a0Civil que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a01742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun \u00a0sin petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto en el \u00a0acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga inter\u00e9s \u00a0en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, \u00a0sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede as\u00ed \u00a0mismo pedirse su declaraci\u00f3n por el Ministerio p\u00fablico \u00a0en el inter\u00e9s de la moral o de la Ley; y no puede sanearse por \u00a0la ratificaci\u00f3n de las partes, ni por un lapso de tiempo que \u00a0no pase de treinta a\u00f1os.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos, de los hechos expuestos en la demanda \u00a0se cuestiona el proceder del representante legal y de los socios que \u00a0intervinieron en la venta del inmueble, tal y como se relat\u00f3 \u00a0en los numerales 29 a 32, cuando se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVIG\u00c9SIMO \u00a0NOVENO. El se\u00f1or ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE \u00a0actu\u00f3 de mala fe frente a la sociedad que representa CL\u00cdNICA \u00a0LA PASTORA y frente a sus socios al realizar una compraventa con sus \u00a0hijas, una de ellas a\u00fan menor de edad, omitiendo lo \u00a0establecido por el art\u00edculo 1852, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 1523 y 1741 del C\u00f3digo Civil, que advierte \u00a0sobre la nulidad absoluta del contrato de venta entre el padre y el \u00a0hijo de familia. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO: \u00a0Las actuaciones desplegadas por el se\u00f1or ROBINSON ANTOL\u00cdN \u00a0ARAUJO O\u00d1ATE y las se\u00f1oras LUDING BEATRIZ ARAUJO O\u00d1ATE \u00a0y ROC\u00cdO TERESA RODR\u00cdGUEZ PATERNOSTRO en el negocio \u00a0jur\u00eddico cuestionado, contraviene lo se\u00f1alado por la \u00a0Ley 222 de 1995 en sus art\u00edculos 22 y 23, este \u00faltimo \u00a0impone a los administradores la obligaci\u00f3n de actuar de buena \u00a0fe y con lealtad frente a la sociedad y los intereses de sus \u00a0asociados y en su numeral 7 e inciso final resalta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a07. Abstenerse de participar por si o por interpuesta persona en \u00a0inter\u00e9s personal o de terceros en actividades que impliquen \u00a0competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista \u00a0conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta \u00a0de socios o asamblea general de accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, el administrador suministrar\u00e1 al \u00f3rgano \u00a0social correspondiente toda la informaci\u00f3n que sea relevante \u00a0para la toma de la decisi\u00f3n. De respectiva determinaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En \u00a0todo caso, la autorizaci\u00f3n de la junta de socios o asamblea \u00a0general de accionistas s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando el \u00a0acto no perjudique los intereses de la sociedad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0PRIMERO: De la lectura del texto anterior se concluye que de haber \u00a0actuado conforme a sus deberes como administradores el se\u00f1or \u00a0ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE y las se\u00f1oras \u00a0LUDING BEATRIZ ARAUJO O\u00d1ATE y ROCIO TERESA RODR\u00cdGUEZ \u00a0PATERNOSTRO estaban en el deber de excluir su voto dentro de la \u00a0reuni\u00f3n o junta de socios del d\u00eda 11 de febrero de \u00a02012, toda vez que ten\u00edan un inter\u00e9s personal en la \u00a0venta del bien inmueble donde funciona la CL\u00cdNICA LA PASTORA y \u00a0que se encuentra descrito en el hecho DUOD\u00c9CIMO de \u00e9sta \u00a0demanda. En consecuencia, al no ser convocados ni hacer parte de la \u00a0junta de socios el se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 ARAUJO \u00a0O\u00d1ATE ni CARMEN BEATRIZ BAQUERO GUTI\u00c9RREZ, y al hacerse \u00a0por mandato de la Ley obligatoria la sustracci\u00f3n de los votos \u00a0de los administradores, por ser socios y tener inter\u00e9s \u00a0personal en la venta, se tiene que en la junta de socios celebrada el \u00a0d\u00eda 11 de febrero de 2012 la Junta Directiva de la Sociedad \u00a0CL\u00cdNICA LA PASTORA no pudo haber autorizado a su gerente \u00a0ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE para que enajenara a \u00a0t\u00edtulo oneroso, ni mucho menos gratuito, el bien inmueble \u00a0donde funciona la cl\u00ednica, por falta de quorum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0SEGUNDO: El se\u00f1or ROBINSON ANTOL\u00cdN ARAUJO O\u00d1ATE \u00a0 en su calidad de Representante Legal de la sociedad CL\u00cdNICA LA \u00a0PASTORA y las se\u00f1oras LUDING BEATRIZ ARAUJO O\u00d1ATE y \u00a0ROC\u00cdO TERESA RODR\u00cdGUEZ PATERNOSTRO como parte de la \u00a0Junta Directiva y socias, extralimitaron sus funciones dentro de la \u00a0sociedad y haciendo uso de las mismas, perjudicaron a la sociedad, a \u00a0los dem\u00e1s socios y desplegaron una serie de maniobras \u00a0fraudulentas para esquilmar sus \u00a0intereses, hasta el punto impedir el \u00a0acceso de mi mandante a las instalaciones de la cl\u00ednica s\u00ed \u00a0como la inspecci\u00f3n de libros y documentos, no rendici\u00f3n \u00a0de informes de gesti\u00f3n, no repartici\u00f3n de utilidades y \u00a0falsificaci\u00f3n de actas de asambleas y reuniones de socios.\u00bb19 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior lectura puede extraerse que el cuestionamiento respecto \u00a0de una indebida configuraci\u00f3n de la voluntad de la entidad \u00a0para transferir el bien no fue una tem\u00e1tica tra\u00edda de \u00a0oficio o de manera arbitraria por parte de la aforada al momento de \u00a0atender la demanda de justicia sometida a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Primera Instancia, no es \u00a0posible extraer una conducta t\u00edpica en el presente cargo, en \u00a0la medida que se trata del deber de los jueces, seg\u00fan el cual \u00a0deben interpretar de manera integral el escrito de la demanda, en \u00a0aras de acercar la justicia a los ciudadanos. De hecho, en un asunto \u00a0similar, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0trat\u00e1ndose de acciones de simulaci\u00f3n, en los cuales el \u00a0escrito inicial aparece obscuro, no puede atribu\u00edrsele un \u00a0desatino al fallador en su interpretaci\u00f3n por el solo hecho de \u00a0haber analizado tambi\u00e9n una pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00a0relativa en adici\u00f3n de la absoluta que, se reitera, fue \u00a0planteada de manera confusa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello ya \u00a0se ha pronunciado la Corte en reiteradas ocasiones, en las que abre \u00a0paso a que la autoridad judicial analice la posible presencia de \u00a0simulaciones relativas y absolutas en un determinado acto jur\u00eddico. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, superado el escollo contenido en la pretensi\u00f3n primera \u00a0de la demanda en cuanto a la invalidez o inexistencia del acto \u00a0atacado, se debe resaltar que el solo hecho de que en aquella se haga \u00a0referencia a la simulaci\u00f3n absoluta no restringe la facultad \u00a0hermen\u00e9utica del Tribunal, por cuanto la interpretaci\u00f3n \u00a0debe hacerse \u2013como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n- de \u00a0manera l\u00f3gica, racional, integral, abarcando todos sus \u00a0ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por el solo hecho de haber analizado tambi\u00e9n una \u00a0pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n relativa en adici\u00f3n de \u00a0la absoluta \u2013planteada de manera confusa en las pretensiones-, \u00a0no \u00a0se puede atribuir un desatino al fallador en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la demanda, puesto que se debe ahondar en el contenido real del \u00a0libelo para esclarecer la calidad de la labor de aquel\u00bb \u00a0(Sent. \u00a0SC1807-2015 del 24 feb. 2015, exp. 2000-01503-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda de que la funcionaria ejerci\u00f3 su labor \u00a0judicial conforme a las facultades consagradas en la normatividad, \u00a0con soporte en la autonom\u00eda funcional y siendo garante del \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no merece reproche punitivo el que haya analizado de \u00a0manera arm\u00f3nica lo pretendido y los extremos f\u00e1cticos \u00a0que rodean la causa petendi con los razonamientos propios de los \u00a0debates jur\u00eddicos, de tal forma que, dio alcance y sentido al \u00a0problema litigioso puesto a su consideraci\u00f3n, sin que esto \u00a0afecte los ejes principales de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el reclamo del denunciante resulta del todo desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. \u00a0Acto seguido, el denunciante alega que la aforada incurri\u00f3 en \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria pues se equivoc\u00f3 al \u00a0i) determinar el aval\u00fao comercial del inmueble, as\u00ed \u00a0como al ii) concluir que las compradoras no ten\u00edan la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para pagar el predio. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0estima el recurrente que el valor de $750.000.000.oo por el que se \u00a0llev\u00f3 a cabo la venta s\u00ed es real y equivale al valor \u00a0comercial vigente en el mercado para esa \u00e9poca. As\u00ed \u00a0mismo, del plenario se extrae, f\u00e1cilmente, que las \u00a0compradoras, sus hijas Jessica Alejandra y Diana carolina Araujo \u00a0Rodr\u00edguez y su hermana, Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate, \u00a0contaban con los recursos necesarios para pagar el precio del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a establecer si la funcionaria se equivoc\u00f3 al valorar las \u00a0pruebas, para arribar a las conclusiones que reprocha el denunciante, \u00a0se debe indicar que, como se precis\u00f3 en l\u00edneas \u00a0precedentes, la indebida valoraci\u00f3n probatoria es una de las \u00a0modalidades del prevaricato, y acaece cuando la decisi\u00f3n es el \u00a0resultado de una apreciaci\u00f3n alejada las evidencias, al punto \u00a0que, contradice lo que ellas indican di\u00e1fanamente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, es lesivo a los intereses jur\u00eddicamente tutelados \u00a0la emisi\u00f3n de una providencia con total manipulaci\u00f3n, \u00a0distorsi\u00f3n del contenido indiscutible que otorgan las \u00a0evidencias recaudadas, lo que implica una mutaci\u00f3n de lo \u00a0decidido para convertirlo en manifiestamente ilegal en raz\u00f3n \u00a0de la arbitraria o aparente apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto objeto de examen, se observa que, de manera un\u00e1nime, \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico \u00a0refirieron que la doctora Danith \u00a0Cecilia \u00a0Bol\u00edvar Ochoa \u00a0valor\u00f3 las pruebas de manera clara y objetiva, en desarrollo \u00a0de las facultades que la independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0As\u00ed mismo, el Tribunal de Primera Instancia concluy\u00f3 \u00a0que no se desprende ninguna figura delictual en la labor de \u00a0interpretaci\u00f3n que la juez otorg\u00f3 al material \u00a0probatorio recaudado, pues no se ve arbitrario o, al menos, apartado \u00a0ostensiblemente de los elementos suasorios incorporados en el juicio \u00a0civil cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, esta instancia anticipa que no existe el alegado \u00a0prevaricato que endilga el recurrente, pues a pesar de que este no \u00a0comparta las apreciaciones que sustentaron la sentencia que censura, \u00a0lo cierto es que sus quejas no muestran que la decisi\u00f3n \u00a0censurada sea alejada de los elementos probatorios recaudados en el \u00a0juicio civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, respecto a la determinaci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0comercial del inmueble, la juez consider\u00f3 que la suma de \u00a0$750.000.000.oo, por el cual se suscribi\u00f3 el contrato de \u00a0promesa de compraventa del bien, era muy inferior a su valor \u00a0comercial, aspecto que mostraba un claro e irregular proceder en \u00a0perjuicio de los dem\u00e1s integrantes de la sociedad. A contrario \u00a0sensu, el denunciante estima que la correcta tasaci\u00f3n del ben \u00a0inmueble, s\u00ed corresponde al monto por el cual se efectu\u00f3 \u00a0y pag\u00f3 el precio de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Escrutada \u00a0la providencia cuestionada, se observa que la aforada ofreci\u00f3 \u00a0suficientes razones apoyadas en elementos suasorios para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n que disiente el denunciante. La primera prueba \u00a0estriba en que en el plenario obraba copia del Acta 04 del 7 de junio \u00a0de 2008 en la que los socios aprobaron el aval\u00fao comercial del \u00a0predio objeto de litigio, para ser incluido en los estados contables \u00a0y financieros, concretamente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0El se\u00f1or Gerente pone a consideraci\u00f3n el valor \u00a0comercial de la Cl\u00ednica La Pastora Ltda, por la suma de \u00a0$1.513.567.264.oo realizado por el arquitecto Miguel Sanguino.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0adelante, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.2 \u00a0El se\u00f1or Gerente solicita incluir el aval\u00fao por la suma \u00a0de $1.513.567.264.oo del \u00a0predio \u00a0urbano \u00a0de la Cl\u00ednica La Pastora, en los estados contables y \u00a0financieros de la \u00a0cl\u00ednica, presentado en la junta de socios. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0esta proposici\u00f3n por parte del se\u00f1or Gerente, se pone a \u00a0consideraci\u00f3n de la junta de socios. \u00a0<\/p>\n<p>Sometida \u00a0a consideraci\u00f3n la presente propuesta, se discute obteniendo \u00a0la aprobaci\u00f3n por unanimidad del ochenta por ciento (80%) del \u00a0total de las cuotas sociales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente se opone a la anterior prueba, al se\u00f1alar \u00a0que dicho valor no corresponde al predio, sino de lo que costaba la \u00a0persona jur\u00eddica como entidad comercial, este argumento no fue \u00a0acogido por la aforada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entenderse como ama\u00f1ada la consideraci\u00f3n de la \u00a0funcionaria, pues la simple lectura del acta de socios se hace \u00a0referencia literal a que \u201cel \u00a0predio\u201d \u00a0fue valorado por la sociedad en $1\u00b4513.567.264.oo, teniendo \u00a0como soporte el dictamen que elabor\u00f3 el arquitecto Miguel \u00a0Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la denunciada interpret\u00f3 el documento en su sentido \u00a0fiel y propio, m\u00e1xime que ten\u00eda como soporte el \u00a0concepto de un profesional de la construcci\u00f3n, por lo que no \u00a0era de extra\u00f1ar que dicho valor hac\u00eda referencia a la \u00a0edificaci\u00f3n, y no al valor comercial de la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el mismo Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate suscribi\u00f3 \u00a0esta acta, pues en dicha reuni\u00f3n fungi\u00f3 como secretario \u00a0de la reuni\u00f3n, hecho que no fue desvirtuado o negado por el \u00a0demandado civil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el anterior elemento no fue el \u00fanico que tuvo en \u00a0cuenta para arribar a la conclusi\u00f3n que censura el \u00a0denunciante, pues se hizo saber que a la demanda se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0un aval\u00fao del predio por $1.960\u00b4000.000.oo; adem\u00e1s, \u00a0al interior del proceso se practic\u00f3 un dictamen pericial por \u00a0el perito Andr\u00e9s Enrique Vega, quien, en diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial del 28 de mayo de 2015, en el proceso de \u00a0simulaci\u00f3n cuestionado, determin\u00f3 que el precio del \u00a0predio era de $1.800\u00b4000.000.oo.20 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el demandado pretende que se tenga en cuenta el aval\u00fao, \u00a0por $905\u00b4000.000 practicado dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario seguido por Bancolombia en contra de la Cl\u00ednica La \u00a0Pastora, con radicado No 2009-0247, se trata de un argumento y \u00a0solicitud que en nada desdice que la consideraci\u00f3n de la juez \u00a0-que \u00a0el valor de la venta fue muy inferior al real del inmueble-, \u00a0tiene el suficiente respaldo probatorio, y por lo mismo, no puede \u00a0extraerse como una conducta prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicio extra\u00eddo de que las compradoras \u00a0no ten\u00edan la suficiente capacidad econ\u00f3mica para \u00a0efectuar la compra del inmueble, igualmente, se trata de una \u00a0interpretaci\u00f3n del acervo probatorio recaudado, sin que \u00a0implique la comisi\u00f3n de conducta delictiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para determinar el respaldo y an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0que conllevaron a la conclusi\u00f3n que las demandadas no probaron \u00a0la solvencia econ\u00f3mica que sustentara el pago del negocio \u00a0jur\u00eddico, se hace necesario conocer el concreto \u00a0pronunciamiento de la juez sobre dicho t\u00f3pico, el cual explic\u00f3 \u00a0que no era cre\u00edble que las demandadas hubieren pagado por el \u00a0bien, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez es una menor que para la fecha \u00a0de celebraci\u00f3n del contrato contaba con apenas once a\u00f1o \u00a0de edad y de ella se dice en las contestaciones de la demanda que \u00a0pag\u00f3 la suma de 225 millones de pesos, sin embargo, no existe \u00a0prueba alguna que demuestre su capacidad econ\u00f3mica, pues si \u00a0bien se refiere que tanto ella como su se\u00f1ora madre tienen \u00a0propiedades ra\u00edces y reses, lo cierto es que no es la \u00a0capacidad econ\u00f3mica de la madre la que est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n sino la menor de quien no hay prueba que tenga \u00a0bienes ra\u00edces o reses ni mucho menos que estos hayan producido \u00a0fruto para el pago de su parte del precio del inmueble comprado o que \u00a0haya negociado los supuestos bienes para pagar con el producto de \u00a0estos la parte del precio en el contrato acusado de simulado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0folio 518 existe copia del registro de un hierro quemador a nombre de \u00a0la menor, pero ello solo prueba que alguna vez fue registrado el \u00a0mismo y no que ella para el momento de la compraventa tuviera \u00a0semovientes o mucho menos, se reitera que lo haya vendido o negociado \u00a0para obtener los recursos suficientes para pagar el precio debido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0se dice tambi\u00e9n, que ella recibi\u00f3 los recursos de su \u00a0se\u00f1ora madre pero es objeto de an\u00e1lisis tambi\u00e9n \u00a0por parte de este juzgado que su parte de precio no se trata de una \u00a0suma m\u00ednima de dinero sino de m\u00e1s de 200 millones de \u00a0pesos. Suma que no le est\u00e1 dado a los padres otorgar a los \u00a0hijos, incluso, menores, sino es a trav\u00e9s de la figura \u00a0jur\u00eddica de la donaci\u00f3n, debiendo estar precedida la \u00a0misma de la insinuaci\u00f3n de donaciones entre vivos, tr\u00e1mite \u00a0que por mandato del art\u00edculo 449 y 662 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil se ha debido agotar para su validez ante el Juez \u00a0de Familia por tratarse el donatario de una incapaz y de la donaci\u00f3n \u00a0de una capacidad superior a 50 veces el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual, tr\u00e1mite que brilla por su ausencia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la capacidad econ\u00f3mica de Jessica Alejandra \u00a0Araujo encontramos que de esta se dice haber pagado la suma de 390 \u00a0millones de pesos justificando su capacidad econ\u00f3mica en que \u00a0ella tiene contrato de una ambulancia con la Cl\u00ednica La \u00a0Pastora SAS y explota econ\u00f3micamente el sector de la \u00a0agricultura y la ganader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para probar su dicho se anexa la certificaci\u00f3n del \u00a0arrendamiento de la ambulancia y fotos de un cultivo de papaya en el \u00a0que, incluso, ella no es la que posa, sino su se\u00f1or padre \u00a0Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate, y de otros cultivos, \u00a0pero eso es precisamente solo una foto, que no tiene la entidad de \u00a0probar que la due\u00f1a de los cultivos sea la demandada Jessica \u00a0Alejandra, porque si es por la foto, el propietario ser\u00eda otro \u00a0y no ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demuestra que de ser de ella las utilidades que le dej\u00f3 para \u00a0esa \u00e9poca dicho cultivo que le permitiera reunir esa suma \u00a0considerable de dinero. Si bien allegan unas cuentas que versan sobre \u00a0unos cultivos de papaya, en ninguna parte figura la se\u00f1ora \u00a0Jessica Araujo como propietaria, vendedora o persona al frente de \u00a0dicho cultivo, m\u00e1xime que cuando en dichos documentos lo que \u00a0hay es notas a mano que indican que la due\u00f1a es ella, sin m\u00e1s \u00a0ni m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con la ganader\u00eda que se dice explotar, no est\u00e1n \u00a0acreditados en esta actuaci\u00f3n los negocios que un ganadero \u00a0usualmente realiza como la compra y venta de ganado, cu\u00e1nto \u00a0ganado ten\u00eda y c\u00f3mo ello la ayud\u00f3 a pagar el \u00a0precio, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien a su contestaci\u00f3n anexa extractos bancarios de su cuenta \u00a0de Bancolombia desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre \u00a0de 2012, lo cierto es que en el primer trimestre solo tuvo abonos por \u00a05\u00b4079.296.oo; en el segundo de $47\u00b4464.284.oo y el \u00faltimo \u00a0trimestre del a\u00f1o solo de $26\u00b4327.809, cuando lo cierto \u00a0es que esas cantidades no suman ni siquiera 80 millones de pesos, es \u00a0decir, a duras penas llegan al 20% del valor por ella cancelado sin \u00a0contar que por esa suma se hicieron descuentos por asuntos que no \u00a0tienen nada que ver con el contrato analizado, como pagos en punto de \u00a0venta, redeb\u00e1n, empresas de acueducto, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco lo anterior, ha de se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que \u00a0la escritura se elev\u00f3 el 28 de junio de 2012, \u00e9poca [en \u00a0la que] \u00a0su movimiento econ\u00f3mico seg\u00fan el extracto bancario \u00a0ascend\u00eda solo a $5\u00b4079.296.oo. De estos \u00ednfimos \u00a0recursos econ\u00f3micos queda en el limbo de d\u00f3nde sali\u00f3 \u00a0el dinero de la compra, pues se oblig\u00f3 a hacer los pagos tan \u00a0pronto se suscribiera la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de todo lo dicho, a folio 596 del expediente, se observa que el jefe \u00a0del GIT de Documentaci\u00f3n de la DIAN nos informa que Jessica \u00a0Alejandra Araujo Rodr\u00edguez no es declarante por ning\u00fan \u00a0a\u00f1o gravable, situaci\u00f3n que resulta inexplicable si en \u00a0las contestaciones de la demanda se muestra esta joven como una \u00a0persona de una solvencia econ\u00f3mica tal, capaz de desembolsar \u00a0en un solo a\u00f1o 390 millones de pesos para comprar un inmueble, \u00a0con el fin de sacar apuros econ\u00f3micos a una sociedad. Adem\u00e1s, \u00a0si ella adquiri\u00f3 aproximadamente el 52% de un inmueble que \u00a0para el 2012 cost\u00f3 750 millones de pesos, evidentemente le \u00a0correspond\u00eda declarar renta por ese a\u00f1o gravable, \u00a0debido al ingreso de ese bien a su patrimonio, de acuerdo a lo \u00a0establecido en el Decreto 2436 de 2012 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se puede extraer que la funcionaria ofreci\u00f3 \u00a0v\u00e1lidos argumentos para despachar de manera desfavorable las \u00a0pruebas allegadas por el denunciante para acreditar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica de las compradoras Jessica Alejandra y Diana \u00a0carolina, que juntas re\u00fanen el 82% de la propiedad, pues tuvo \u00a0en cuenta los extractos bancarios, los cultivos frutales, el registro \u00a0de la marca, circunstancia diferente es que a los elementos suasorios \u00a0no les otorgara el valor que quisiera el actor, pues, aun en el caso \u00a0que sea desacertado, lo cierto es que no se ofrece arbitrario o \u00a0irregular, al punto que merezca la censura jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la capacidad econ\u00f3mica de la compradora Luding Beatriz \u00a0Araujo O\u00f1ate, la aforada se\u00f1al\u00f3 que a pesar que \u00a0pudo acreditar unos ingresos mensuales de alrededor de $7\u00b4015.000.oo \u00a0por su rol como Notaria \u00danica del municipio de Pailitas, \u00a0Cesar, ello sin tener en cuenta la retenci\u00f3n en la fuente y \u00a0los gastos para sus necesidades propias; igualmente, encontr\u00f3 \u00a0que no demostr\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0pago de $135\u00b4000.000.oo, pues no acredit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContar \u00a0con ahorros acumulados u otros ingresos ni declar\u00f3 la compra, \u00a0habida cuenta de que supera la compra el tope de los 2800 de la \u00a0unidad de valor tributario para ese a\u00f1o, equivalente a \u00a072\u00b4937.000.oo. Entonces, no basta el dicho de la parte \u00a0demandada afirmando tener ingresos suficientes, estar dedicada a la \u00a0agricultura y la ganader\u00eda, ser notaria, sino que se hac\u00eda \u00a0necesario que demostrara fehacientemente que el giro ordinario de sus \u00a0negocios, su capacidad econ\u00f3mica, lo cual no resulta dif\u00edcil \u00a0demostrar hoy en d\u00eda, con declaraciones de renta, balances, \u00a0contratos, movimientos bancarios, facturas, etc, [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el pronunciamiento judicial censurado no es m\u00e1s \u00a0que el ejercicio de una labor interpretativa propia de la funci\u00f3n \u00a0judicial, de la que, en el sub \u00a0examine, \u00a0no puede desprenderse la comisi\u00f3n delictual del prevaricato, \u00a0pues independientemente de que se comparta por el recurrente, el \u00a0\u00faltimas se trata de diferencias de criterios respecto de la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, ubic\u00e1ndose \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria de la indiciada en el plano de lo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, queda desvirtuado el cargo de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. \u00a0Posteriormente, el denunciante sostiene que la aforada incurri\u00f3 \u00a0en prevaricato al aplicar la figura de la confesi\u00f3n ficta o \u00a0presunta reglada en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, figura procesal que se encuentra descrita as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCONFESION \u00a0FICTA O PRESUNTA. \u00a0La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a \u00a0responder y las respuestas evasivas, se har\u00e1 constar en el \u00a0acta y har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba \u00a0de confesi\u00f3n sobre los cuales versen las preguntas asertivas \u00a0admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma presunci\u00f3n se deducir\u00e1, respecto de los hechos de \u00a0la demanda y de las excepciones de m\u00e9rito, o de sus \u00a0contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado \u00a0no comparezca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, el juez har\u00e1 constar en el acta cu\u00e1les son \u00a0los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el \u00a0interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, \u00a0o sus contestaciones, que se presumen ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de \u00a0confesi\u00f3n, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la \u00a0negativa a responder, se apreciar\u00e1n como indicio grave en \u00a0contra de la parte citada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0este mandato legal, se extrae un tipo de confesi\u00f3n cuando el \u00a0absolvente a interrogatorio sea renuente a responder o d\u00e9 \u00a0respuestas evasivas, as\u00ed mismo, en el evento de la \u00a0inasistencia injustificada de la parte citada a la diligencia, caso \u00a0en el cual, por disposici\u00f3n legal se presumir\u00e1n por \u00a0ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesi\u00f3n \u00a0contenidos en la demanda y en las excepciones de m\u00e9rito o en \u00a0sus contestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la aplicaci\u00f3n de esta figura probatoria en los litigios \u00a0civiles, la Corte Constitucional21 \u00a0ha entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La no comparecencia en forma injustificada a responder un \u00a0interrogatorio en un proceso de car\u00e1cter civil, no obstante \u00a0haber sido debida y oportunamente notificada la diligencia, al cual \u00a0como se dijo no le es aplicable la garant\u00eda a la que se \u00a0refiere el art\u00edculo 33 superior, l\u00f3gicamente deber\u00e1 \u00a0desencadenar consecuencias dentro del proceso para quien se niega a \u00a0asistir, o asistiendo se muestra renuente o evasivo al contestarlo, \u00a0que de ninguna manera constituyen sanci\u00f3n, pues ellas no son \u00a0m\u00e1s que un instrumento que la ley procesal le da al juez, para \u00a0que \u00e9ste realice de manera efectiva el principio de impulsi\u00f3n \u00a0del proceso, cuya eficacia le corresponde garantizar; el juez no \u00a0puede erigir el silencio o la evasiva de uno de los sujetos \u00a0procesales, como obst\u00e1culo insalvable para la b\u00fasqueda \u00a0de la verdad material, que es el principal objetivo del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0209 del C.P.C., quien no comparezca a la audiencia tiene la \u00a0oportunidad de probar, dentro de los tres d\u00edas siguientes, que \u00a0tuvo justificados motivos para no asistir, caso en el cual no se har\u00e1 \u00a0efectiva la presunci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se \u00a0trata, pues, de un medio artificial de convicci\u00f3n que tendr\u00e1 \u00a0la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les \u00a0atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del \u00a0proceso prueba en contrario (art.201 C.P.C.), y de otro, que se \u00a0cumplan los requisitos previstos en el art\u00edculo 195 ib\u00eddem \u00a0espec\u00edficamente para la validez de toda prueba de \u00a0confesi\u00f3n[\u2026]&#8221; (Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sentencia de 16 de febrero de 1994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo \u00a0Schloss). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la confesi\u00f3n ficta o presunta se encuentra \u00a0reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico como una herramienta \u00a0procesal y probatoria que sanciona la desidia de acudir ante la \u00a0autoridad judicial, a consecuencia de la cual, como lo ha dicho la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no \u00a0compareciente la obligaci\u00f3n de rendir la prueba contraria pues \u00a0de no hacerlo, las consecuencias de la presunci\u00f3n comentada, \u00a0que es presunci\u00f3n acabada \u00a0en buena medida definitiva respecto \u00a0de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidi\u00f3 \u00a0interrogar \u2013bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en \u00a0el escrito rector correspondiente (demanda o contestaci\u00f3n)-, \u00a0naturalmente redundar\u00e1n en contra de aqu\u00e9l\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine \u00a0es un hecho cierto e indiscutible que las demandadas Jessica \u00a0Alejandra Araujo Rodr\u00edguez y Luding Beatriz Araujo O\u00f1ate \u00a0no asistieron al interrogatorio para el que fueron debidamente \u00a0citadas el 9 de marzo de 201523, \u00a0circunstancia que no es desconocida por el recurrente. De manera que, \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n probatoria por inasistencia \u00a0resultaba procedente, lo que descarta una maniobra caprichosa de la \u00a0funcionaria judicial, que eventualmente pueda sustentar la comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la sentencia civil adversa a los intereses de la \u00a0parte demandada no tuvo como \u00fanico fundamento la ocurrencia de \u00a0la confesi\u00f3n ficta o presunta examinada, sino que la juez \u00a0reuni\u00f3 una serie de indicios graves que llevaron a estimar la \u00a0existencia del contrato simulado, tales como el parentesco entre el \u00a0representante legal de la Cl\u00ednica La Pastora y las \u00a0beneficiadas con la entrega del bien de propiedad de la sociedad; el \u00a0m\u00ednimo o nulo esfuerzo por ofrecer el bien a otras personas; \u00a0la premura con la que suscribi\u00f3 la venta luego de que la junta \u00a0de socios permitiera la venta; la existencia de suficientes pasivos \u00a0que permit\u00edan la viabilidad financiera de la cl\u00ednica \u00a0sin tener que vender el inmueble; la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0de las compradoras para pagar directamente por el precio del bien, \u00a0entre otros indicios y pruebas recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, ninguna anomal\u00eda desde el plano objetivo, se \u00a0advierte por el hecho que la funcionaria denunciada hubiere estimado \u00a0procedente aplicar la figura de la confesi\u00f3n ficta o presunta \u00a0como sanci\u00f3n a la inasistencia de las demandadas Jessica \u00a0Alejandra Araujo Rodr\u00edguez y Ludig Beatriz Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta omisi\u00f3n de realizar la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n no ser\u00eda necesario efectuar \u00a0un profuso y detallado an\u00e1lisis, pues basta se\u00f1alar que \u00a0examinada la audiencia del 9 de marzo de 201524, \u00a0la funcionaria abri\u00f3 la etapa de conciliaci\u00f3n, all\u00ed \u00a0expres\u00f3 que se trataba de una adecuada forma de poner fin a un \u00a0litigio e invit\u00f3 a las partes, Carmen Beatriz Baquero \u00a0Guti\u00e9rrez y a Robinson Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate que \u00a0llegaran a f\u00f3rmulas de arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera propuesta, la demandante civil explic\u00f3 que se sentir\u00eda \u00a0reparada si Robinson Antol\u00edn Araujo efectuaba la entrega y \u00a0devoluci\u00f3n del bien inmueble a la sociedad. Por su parte, el \u00a0demandado expres\u00f3 que la devoluci\u00f3n del bien podr\u00eda \u00a0ser posible, solo en caso que se le restituyera los $750.000.000.oo \u00a0utilizados en la compra de la propiedad, as\u00ed como \u00a0$500.000.000.oo correspondientes al pago de mejoras hechas al \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0ante la falta de consenso de las partes para encontrar un arreglo, la \u00a0juez de conocimiento, en ejercicio de su facultad mediadora, les \u00a0propuso a los asistentes que cedieran a sus intereses; \u00a0particularmente, le propuso a Robinson Antol\u00edn Araujo \u00a0renunciar al cobro de los $500.000.000.oo por concepto de mejoras; y \u00a0a Carmen Beatriz Baquero la invit\u00f3 a no exigir dinero alguno \u00a0por concepto de cuentas por cobrar que ha recaudado Cl\u00ednica La \u00a0Pastora SAS desde cuando Robinson Antol\u00edn Araujo ha sido \u00a0gerente de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la anterior propuesta no fue aceptada por la parte \u00a0demandada, la aforada declar\u00f3 fracasada la oportunidad \u00a0conciliatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, al interior del diligenciamiento judicial se despleg\u00f3 un \u00a0dialogo conciliatorio propiciado y dirigido por la juez Danith \u00a0Cecilia Bol\u00edvar Ochoa, \u00a0hecho que deja sin sustento el reclamo expuesto en el presente cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. \u00a0Por otra parte, sostiene el recurrente que constituye un acto \u00a0prevaricador la exagerada tasaci\u00f3n de agencias en derecho \u00a0dentro de la condena en costas dispuesta en contra de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular reclamo, debe recordarse que el numeral sexto de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia cuestionada, la aforada orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCond\u00e9nese \u00a0en costas a la parte demandada. T\u00e1sense. T\u00e9nganse como \u00a0agencias en derecho la suma de cuarenta y nueve millones \u00a0cuatrocientos mil pesos, correspondientes al 20% de las pretensiones \u00a0reconocidas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el plano objetivo no puede tenerse como prevaricadora la tasaci\u00f3n \u00a0de agencias en derecho en un 20%, pues precisamente el numeral 1.1 \u00a0del art\u00edculo sexto del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dispone que, en la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil los procesos ordinarios, en tr\u00e1mite de primera \u00a0instancia, ser\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHasta \u00a0el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas \u00a0o negadas en la sentencia. Si \u00e9sta, adem\u00e1s, reconoce o \u00a0niega obligaciones de hacer, se incrementar\u00e1 hasta cinco (5) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por este \u00a0concepto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, basta afirmar que no puede estructurarse la tipicidad de \u00a0la conducta en el presente reclamo, pues la valoraci\u00f3n de las \u00a0agencias en derecho que endilga como prevaricadora el denunciante se \u00a0encuentra literal y v\u00e1lidamente permitida en la normativa que \u00a0rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. \u00a0Por \u00faltimo, afirma el denunciante que la aforada en la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, de \u00a0manera indebida, y mediante el uso de la fuerza abri\u00f3 todas \u00a0las cerraduras del inmueble objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, del presente reproche tampoco puede extraerse un \u00a0proceder irregular, pues, en primer lugar, se trataba de la pr\u00e1ctica \u00a0de una diligencia previamente admitida como prueba, de la cual se \u00a0se\u00f1al\u00f3 como fecha para su pr\u00e1ctica el 28 de mayo \u00a0de 201525, \u00a0y por otra parte, los jueces tienen entre sus deberes consagrados en \u00a0el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 entre otros, los de: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, \u00a0adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y \u00a0procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en \u00a0responsabilidad por las demoras que ocurran. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Emplear los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de \u00a0pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los \u00a0hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias \u00a0inhibitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInspecci\u00f3n \u00a0Judicial: \u00a0Se procedi\u00f3 a llevar la inspecci\u00f3n judicial sobre el \u00a0bien inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra ubicado en el \u00a0Municipio de Codazzi-Cesar. Se hizo entrega del cuestionario al \u00a0perito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0encontrarse las habitaciones del inmueble bajo llave y ante la \u00a0renuencia del poseedor y el cuidador del bien de aportar las llaves \u00a0de las mismas, de conformidad con el art. 113 del C. de P. C., el \u00a0despacho decreta el allanamiento del bien inmueble, se ordena se \u00a0traiga un cerrajero para que proceda a abrirlas puertas bloqueadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suspendi\u00f3 la diligencia por no contar con un cerrajero, que \u00a0proceda a abrir las habitaciones cerradas. Se reanud\u00f3 la \u00a0diligencia a las dos de la tarde (02:00 PM.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perito procede a rendir su dictamen. La parte demandante solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n del mismo, solicitud que fue resuelta por el \u00a0perito.\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el comportamiento de la funcionaria estuvo motivado en la falta de \u00a0colaboraci\u00f3n por parte de los demandados, quienes no \u00a0facilitaron el ingreso a las instalaciones del lugar en el que se \u00a0desarrollar\u00eda la inspecci\u00f3n judicial, motivo por el \u00a0cual justific\u00f3 su proceder, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0113 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la habilita para \u00a0proceder al allanamiento, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0113. PROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO. El juez podr\u00e1 practicar el \u00a0allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles \u00a0en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra \u00a0la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, \u00a0entregarse, o \u00a0ser objeto de inspecci\u00f3n, exhibici\u00f3n judicial o examen \u00a0por peritos. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo analizado, sin dubitaci\u00f3n puede afirmarse que el proceder \u00a0de la aforada denunciada tuvo pleno respaldo en la Ley procesal y \u00a0conforme a ello imposible extraer la comisi\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato que endilga el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.10 \u00a0De todo lo expuesto, es dable concluir que la funcionaria investigada \u00a0no adopt\u00f3 decisiones manifiestamente contrarias a la ley, de \u00a0suerte que, si tal elemento normativo del tipo no se configura, el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n no se tipifica desde el punto \u00a0de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0la interpretaci\u00f3n que hagan los funcionarios judiciales al \u00a0adoptar las decisiones dentro de la \u00f3rbita de su competencia, \u00a0cuando esta es razonable y no responde al \u00e1nimo de desconocer \u00a0abierta y ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico, no puede \u00a0constituir el delito de prevaricato por acci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0se vio, exige para su tipificaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n \u00a0sea manifiestamente contraria a la ley, reiter\u00e1ndose que en el \u00a0prevaricato el juicio que se hace no es de acierto sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pues los argumentos de disenso que present\u00f3 el \u00a0recurrente no tienen la fuerza suficiente para derruir los argumentos \u00a0que llevaron al Tribunal Superior a dictar la preclusi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0C\u00famplase y Devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En acta del 9 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno de anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 del cuaderno de anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratante que al ser menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad fue representada por su madre, Rocio Teresa Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternostro. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persona quien, a su vez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socia y esposa del representante legal Robinson Antol\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araujo O\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 573 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2391-2015, SP973-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP709-2019, SP708\u20132019, \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38.187. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entencia T-056 de 6 de febrero de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC del 12 de junio de 2001, radicado No 6050. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 del cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Padre y madre de Diana Carolina Araujo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 del cuaderno de anexos No 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 637 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos No 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1192 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos No 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-622 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento de 24 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 615 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 18:15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 44:10. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan audiencia del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2015 vista a folio 1187 del cuaderno de anexos No 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1192 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos No 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2862-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56419 \u00a0 Acta No 176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Robinson \u00a0Antol\u00edn Araujo O\u00f1ate denunciante y v\u00edctima, en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}