{"id":57344,"date":"2023-12-22T17:21:01","date_gmt":"2023-12-22T17:21:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2860-202154763\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:01","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:01","slug":"ap2860-202154763","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2860-202154763\/","title":{"rendered":"AP2860-2021(54763)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2860-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54763 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a01\u00b0 de octubre de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia que conden\u00f3 al procesado como autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0abril de 2013 a eso de las 10 de la noche, en el apartamento 604 de \u00a0la Torre 2 ubicado en la carrera 72\u00aa No.24-72, de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Balcones de Salitre, Elizabeth Cadena L\u00f3pez \u00a0fue agredida verbal y f\u00edsicamente por su c\u00f3nyuge Walter \u00a0Zocimo Valencia Marroqu\u00edn, con quien compart\u00eda el \u00a0inmueble en habitaciones separadas junto con una hija menor de edad, \u00a0en hechos que ameritaron incapacidad m\u00e9dico legal definitiva \u00a0de doce (12) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda 147 Local de esta capital, el 15 de \u00a0septiembre de 2014 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn como presunto autor \u00a0del delito de violencia intrafamiliar agravada, mismo por el cual no \u00a0se aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de \u00a0octubre de esa misma calenda, el Fiscal 57 de la Unidad de Armon\u00eda \u00a0Familiar registr\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0verific\u00e1ndose la audiencia de su formulaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento el 26 \u00a0de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas \u00a0las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias \u00a0en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduci\u00e9ndose \u00a0responsabilidad penal en contra del procesado por el delito que fue \u00a0materia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tres son los reproches que el \u00a0apoderado de Valencia Marroqu\u00edn propone contra la sentencia \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, que afirma derivados de violaciones \u00a0indirectas de la ley sustancial por errores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0sostiene \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d \u00a0y dice encaminarse a sustentar la teor\u00eda de la defensa de \u00a0acuerdo con la cual Elizabeth Cadena L\u00f3pez padec\u00eda del \u00a0S\u00edndrome Sj\u00f6gren entre cuyas manifestaciones puede \u00a0exteriorizar equimosis, con lo que se podr\u00eda explicar el \u00a0origen de las lesiones que la quejosa ten\u00eda en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice ocuparse entonces sobre \u00a0\u201cel valor \u00a0demostrativo que se le dio en la sentencia\u201d \u00a0a la Historia Cl\u00ednica y de c\u00f3mo a trav\u00e9s de lo \u00a0declarado por los galenos, fue errado concluir que la v\u00edctima \u00a0no padec\u00eda dicha enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que si bien el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo exist\u00eda una \u00a0referencia tangencial a dicha enfermedad y que a\u00fan en el \u00a0supuesto de su padecimiento, no se acredit\u00f3 que las lesiones \u00a0en su piel fueran producto de aquella, cuando para el actor dichas \u00a0conclusiones transgredieron los postulados de la l\u00f3gica, las \u00a0leyes de la ciencia o reglas de la experiencia, pues en tal documento \u00a0si aparece registro de la misma, como termina por admitir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante todos los \u00a0antecedentes m\u00e9dicos de la paciente e intervenciones de que ha \u00a0sido objeto, evolucionaron hacia el referido s\u00edndrome y no \u00a0pueden calificarse de simple referencia tangencial, pues esta \u00a0afirmaci\u00f3n contraviene \u201cel \u00a0principio de la contradicci\u00f3n\u201d y \u00a0las \u201creglas o \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Historia Cl\u00ednica \u00a0recoge el diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos a cerca de la \u00a0enfermedad del paciente, de modo que no puede sostenerse lo contrario \u00a0sin contravenir tales reglas y principios, pues sobre la existencia \u00a0del referido s\u00edndrome declararon los m\u00e9dicos \u00a0Cardona-Mu\u00f1oz, por lo que no pod\u00eda el Tribunal \u00a0descartar que tal s\u00edndrome se pod\u00eda expresar en \u00a0manifestaciones cut\u00e1neas, m\u00e1xime cuando en el informe \u00a0del perito Rub\u00e9n Dar\u00edo Angulo se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cno todas \u00a0son parecidas a lo que en el lenguaje com\u00fan se denomina \u00a0morados o equimosis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 as\u00ed la \u00a0sentencia las reglas de la sana cr\u00edtica, pues se dijo sin \u00a0soporte que la quejosa no padec\u00eda del S\u00edndrome de \u00a0Sj\u00f6gren y a partir de ello descart\u00f3 la duda que habr\u00eda \u00a0favorecido al procesado, para preferir arribar al maltrato y la \u00a0violencia como causa de las lesiones que presentaba la se\u00f1ora \u00a0Elizabeth Cadena y no aceptar que tal enfermedad era el origen de la \u00a0equimosis. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que el error acusado \u00a0es trascendente, pues si bien el dictamen m\u00e9dico legal indic\u00f3 \u00a0que las lesiones se produjeron por un mecanismo causal \u201cContundente\u201d, \u00a0de no incurrirse en \u00a0el mismo deb\u00eda admitirse la duda sobre la verdadera causa de \u00a0la equimosis, solicitando se case el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0cargo sostiene falso juicio de identidad. Si bien el Tribunal no \u00a0desconoce la existencia de la Historia Cl\u00ednica de la v\u00edctima, \u00a0se le rest\u00f3 m\u00e9rito por no aportarse lo concerniente al \u00a0hecho de ser motivo de consulta por parte de la paciente marcas en su \u00a0piel y que tuvieran como explicaci\u00f3n del referido S\u00edndrome, \u00a0con lo que, seg\u00fan el censor, se pretendi\u00f3 valorar como \u00a0Historia Cl\u00ednica completa lo que apenas reflejaba una parte de \u00a0la misma, cuya pr\u00e1ctica se restringi\u00f3 al \u00faltimo \u00a0a\u00f1o por el Juez de conocimiento en protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal termina \u00a0se\u00f1alando que la defensa careci\u00f3 de mejor evidencia \u00a0para la teor\u00eda propuesta, lo que le conduce a considerar que \u00a0fue el maltrato la causa de las equimosis, pese a que a trav\u00e9s \u00a0de la Historia Cl\u00ednica acopiada se establece que la quejosa \u00a0padece el S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, aun cuando no se revele \u00a0desde cu\u00e1ndo le fue diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera la \u00a0defensa que si bien a trav\u00e9s de la Historia Cl\u00ednica no \u00a0se conoce la fecha en que se diagnostic\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0el S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, si admite la duda probatoria \u00a0ajena a la defensa y que debe obrar en favor del procesado, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita que se case el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0reparo es presentado por \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d \u00a0y recae sobre la valoraci\u00f3n que el Tribunal hiciera del \u00a0testimonio rendido por Elizabeth Cadena L\u00f3pez, pues termin\u00f3 \u00a0d\u00e1ndole credibilidad y cimentando la materialidad de la \u00a0conducta en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Previa cita de apartes de la \u00a0sentencia referidos a lo depuesto por la v\u00edctima y sin \u00a0desapercibir que el maltrato f\u00edsico es un tema preocupante en \u00a0nuestra sociedad, recuerda el demandante que la tesis defensiva hace \u00a0notar que en este caso la se\u00f1ora Cadena L\u00f3pez padece \u00a0una enfermedad autoinmune denominada S\u00edndrome Sj\u00f6gren, \u00a0mereciendo por ello reparo el fallo en tanto le brind\u00f3 m\u00e9rito \u00a0al relato seg\u00fan el cual dijo recibir varios golpes en el \u00a0cuerpo por parte del procesado, cuando quiera que su versi\u00f3n \u00a0no se compadece con el dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta como admisible que el \u00a0Tribunal asumiera veros\u00edmil el relato de la v\u00edctima del \u00a0pretendido maltrato f\u00edsico, al punto de haber recibido una \u00a0\u201cpaliza\u201d \u00a0por parte de su esposo, pero que de ello no lo hubiera dado cuenta a \u00a0las autoridades policivas cuando arribaron al inmueble y \u00fanicamente \u00a0aludiera al mismo en Medicina Legal, lo que asegura es contrario a \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia. En efecto, para el \u00a0actor se transgrede el principio de contradicci\u00f3n, pues la \u00a0mujer no pod\u00eda ser una al llamar entre sollozos a su abogada y \u00a0otra persona serena al llegar la autoridad; as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0se transgrede la regla de experiencia seg\u00fan la cual una mujer \u00a0v\u00edctima de maltrato ante la autoridad se\u00f1ala a su \u00a0victimario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asegura \u00a0el recurrente, que de no haberse incurrido en el yerro acusado no se \u00a0le habr\u00eda dado credibilidad a la denunciante, cuando quiera \u00a0que seg\u00fan lo expuesto no la merec\u00eda, por lo que procede \u00a0reconocer la duda en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricta correspondencia \u00a0con las exigencias legales, ha sido profusa \u00a0la doctrina de la Sala \u00a0en orden a fijar los par\u00e1metros que debe reunir un libelo \u00a0casacional para provocar su admisibilidad y consecuente decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en aquellas hip\u00f3tesis en que se escoge la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n en los supuestos de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial derivada de errores de hecho en sus diversas \u00a0expresiones, bien se ha advertido que resulta imperativo adem\u00e1s \u00a0de indicar con claridad y precisi\u00f3n la naturaleza del vicio de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria acusado, la raz\u00f3n por la cual, \u00a0de concurrir, la sentencia impugnada habr\u00eda sido otra \u00a0diametralmente opuesta, cuando quiera que lo pretendido es trocar un \u00a0fallo condenatorio por absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sintetiz\u00f3, tres son los reparos que el recurrente en \u00a0casaci\u00f3n ha aducido afianzado en la referida causal, dos de \u00a0ellos con la pretensi\u00f3n de que se admita estar incursa la \u00a0sentencia en falsos raciocinios y el restante bajo los te\u00f3ricos \u00a0postulados de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Trat\u00e1ndose de la especie de yerro f\u00e1ctico derivado de \u00a0falso \u00a0raciocinio, conforme qued\u00f3 definido por la Sala hace casi \u00a0cuatro lustros, se impone al demandante el deber de evidenciar de qu\u00e9 \u00a0forma y cu\u00e1l de los elementos que integran el m\u00e9todo o \u00a0sistema de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el \u00a0fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la \u00a0l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia com\u00fan de que el \u00a0mismo emana, resultando por consiguiente et\u00e9reo y generalizado \u00a0simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de \u00a0que dicho vicio se refleja a trav\u00e9s de un elemental enunciado \u00a0de inconformidad valorativa de las pruebas, como tampoco se acoge a \u00a0las exigencias de este supuesto, una elaborada propuesta de an\u00e1lisis \u00a0probatorio que simplemente pretenda imponerse a aquel que ha sido \u00a0materia de deliberaci\u00f3n por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se trata de \u00a0confrontar el m\u00e9todo de aproximaci\u00f3n a la verdad \u00a0empleado por el juzgador para solventar el propio con una perspectiva \u00a0anal\u00edtica divergente y encontrar por esta v\u00eda admisible \u00a0la duda que deber\u00eda favorecer al procesado, pero sin \u00a0evidenciar, cuando esto es realmente lo propio de un eventual \u00a0menoscabo a las reglas de la sana cr\u00edtica, que el sistema de \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal eludi\u00f3 presentar en forma \u00a0razonable el m\u00e9rito que le asign\u00f3 a cada una de las \u00a0pruebas allegadas, lo cual suele erradamente ser reemplazado por una \u00a0propuesta nueva, aspirando que de ese modo las conclusiones \u00a0favorezcan los intereses del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se \u00a0ha enfatizado que la valoraci\u00f3n probatoria es actividad \u00a0exclusiva del juez, no de los diversos sujetos procesales, de modo \u00a0que a pesar de la posibilidad creada de admitir errores de hecho o de \u00a0derecho, es lo cierto que el fundamento te\u00f3rico de los errores \u00a0de apreciaci\u00f3n probatoria no autorizan al actor para ocupar el \u00a0lugar del sentenciador y construir su propia visi\u00f3n valorativa \u00a0de los medios aportados, en un ejercicio inane, si de confrontar la \u00a0l\u00f3gica o el discernimiento que en este \u00e1mbito ha \u00a0desarrollado el juez, salvedad hecha de aquellos supuestos objetivos \u00a0que consolidan los desafueros de apreciaci\u00f3n. No en vano se \u00a0sostiene que los errores de hecho atacables son, en sus distintas \u00a0expresiones, esencialmente objetivos, de modo que esta v\u00eda de \u00a0ataque no se ha dise\u00f1ado para anteponer argumentos de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria con pretensiones de mayor lucidez o \u00a0acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el sentido y \u00a0alcance que le ha dado en su estricta comprensi\u00f3n la Corte a \u00a0los postulados te\u00f3ricos de los quebrantos por v\u00eda \u00a0indirecta a la ley sustancial, en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, su \u00a0postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n exige demostrar que el \u00a0fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito persuasivo del medio, o en la elaboraci\u00f3n de \u00a0una conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque, puede ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del \u00a0 valor probatorio que merece un determinado medio de convicci\u00f3n, \u00a0lo cual tiene su raz\u00f3n de ser en la aludida doble presunci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0juzgador se halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0realicen los sujetos procesales, de modo que aun \u00e9ste se \u00a0evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o mejor razonado, no \u00a0podr\u00e1 primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre \u00a0que el del segundo fue obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de \u00a0los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, tanto m\u00e1s \u00a0cuando dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como \u00a0el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo \u00a0en casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0le est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en \u00a0esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n \u00a0a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a trav\u00e9s de \u00a0la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe evidenciarse el \u00a0absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de \u00a0las pruebas en s\u00ed mismas o sus virtudes, sin perder de vista \u00a0que lo que interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los \u00a0hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en \u00a0perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que \u00a0definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue \u00a0elemental de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia com\u00fan, \u00a0que conforman la sana cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, \u00a0como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el \u00a0recurrente las que desquician lo que est\u00e1 acreditado \u00a0debidamente en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el falso \u00a0raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentaci\u00f3n \u00a0que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas el juez infringi\u00f3 las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita \u00a0con la simple confrontaci\u00f3n de un criterio quiz\u00e1 mejor, \u00a0m\u00e1s razonado o m\u00e1s cient\u00edfico-jur\u00eddico \u00a0que el del sentenciador, si en \u00e9ste escogida como fue la \u00a0citada v\u00eda, no se demuestra el absurdo derivado de la \u00a0infracci\u00f3n a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta \u00a0transgresi\u00f3n.\u201d (CSJ AP1494-2019 \u00a0el 30 de abril de 2019, Radicado No 52342). \u00a0<\/p>\n<p>Recabado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende su \u00a0planteamiento y acreditaci\u00f3n exigen demostrar que el fallador \u00a0en el ejercicio intelectual que demanda la determinaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito persuasivo del medio, o la obtenci\u00f3n de una \u00a0conclusi\u00f3n probatoria de car\u00e1cter inferencial, \u00a0desconoci\u00f3 los principios de la l\u00f3gica, las reglas de \u00a0la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a \u00a0ignorar la sana cr\u00edtica, puesto que en esta sede y por ninguna \u00a0de las sendas de ataque puede ser objeto de discusi\u00f3n la \u00a0disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del \u00a0 valor probatorio que merece un determinado medio de convicci\u00f3n, \u00a0lo cual tiene su raz\u00f3n de ser en la aludida doble presunci\u00f3n \u00a0habida cuenta que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u00a0juzgador se halla privilegiado sobre la valoraci\u00f3n que \u00a0realicen los sujetos procesales, de modo que aun \u00e9ste se \u00a0evidencie como m\u00e1s cient\u00edfico o mejor razonado no podr\u00e1 \u00a0primar sobre el del juzgador, en tanto no se demuestre que el del \u00a0segundo fue obtenido por la incursi\u00f3n en alguno de los errores \u00a0trascendentes en esta extraordinaria sede, m\u00e1xime cuando \u00a0dentro de un sistema de libre apreciaci\u00f3n racional como el que \u00a0nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en \u00a0casaci\u00f3n por errores en la valoraci\u00f3n de la prueba, le \u00a0est\u00e1 vedado al recurrente conducirse bajo los par\u00e1metros \u00a0de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en \u00a0esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeci\u00f3n \u00a0a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en \u00a0c\u00f3mo evalu\u00f3 el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso a trav\u00e9s de \u00a0la formulaci\u00f3n del falso raciocinio debe evidenciarse el \u00a0absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de \u00a0las pruebas en s\u00ed mismas, sin perder de vista que lo que \u00a0interesa no es construir otra explicaci\u00f3n de los hechos, a \u00a0partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva \u00a0diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el \u00a0fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia com\u00fan, que conforman la sana \u00a0cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, como que no son las \u00a0elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que \u00a0desquician lo que est\u00e1 acreditado debidamente en la \u00a0sentencia.\u201c \u00a0(CSJ AP2030-2019 \u00a0del 29 de mayo de 2019, Radicado No 54121). \u00a0<\/p>\n<p>4. La pertinencia de estas \u00a0citas es elocuente en el presente caso, toda vez que el actor adujo \u00a0dos censuras por falso raciocinio, con el cometido de obtener a \u00a0trav\u00e9s de las mismas el reconocimiento de la duda que deber\u00eda \u00a0favorecer al procesado, espec\u00edficamente en tanto al expresar \u00a0como teor\u00eda defensiva la inexistencia del hecho denunciado \u00a0como violencia intrafamiliar, aspira a que los hallazgos m\u00e9dico \u00a0legales como manifestaci\u00f3n de dicha \u00a0violencia en el cuerpo de \u00a0la quejosa Elizabeth Cadena L\u00f3pez tendr\u00edan origen, \u00a0seg\u00fan esta postura, en la enfermedad autoinmune denominada \u00a0S\u00edndrome Sj\u00f6gren. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ser\u00e1 \u00a0evidenciado, a trav\u00e9s de los argumentos expresados en el \u00a0libelo, surge muy claro que los reproches no est\u00e1n en camino \u00a0de demostrar que la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de los \u00a0sentenciadores haya sido arbitraria y deleznable, carente de \u00a0racionalidad, sino llanamente que el actor persiste en que debe, por \u00a0lo menos en el \u00e1mbito de la incertidumbre, hacerse eco a que \u00a0el origen de las lesiones en la mujer fueron efectos espont\u00e1neos \u00a0de la enfermedad que ha tenido. \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia impugnada, \u00a0concordante en sus dos instancias, no deja margen a la menor \u00a0incertidumbre sobre la acreditaci\u00f3n de los hechos denunciados \u00a0por la v\u00edctima y ratificados en el juicio, de haber sido \u00a0objeto de maltrato f\u00edsico y moral por quien era su esposo \u00a0Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn en la noche del 11 de abril \u00a0de 2013 y de su constataci\u00f3n m\u00e9dico legal a trav\u00e9s \u00a0del legista Santiago Lagos Herr\u00e1n, quien determin\u00f3 doce \u00a0(12) d\u00edas de incapacidad al observar en su cuerpo lesiones por \u00a0equimosis. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo advierte que contra el \u00a0dictamen m\u00e9dico aportado por la defensa (M\u00e9dico Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Angulo Gonz\u00e1lez) para solventar como causa de las \u00a0equimosis posibles manifestaciones cut\u00e1neas del S\u00edndrome \u00a0padecido por Elizabeth Cadena L\u00f3pez, acorde con estudio \u00a0parcial de su Historia Cl\u00ednica, se alleg\u00f3 estudio del \u00a0m\u00e9dico M\u00e1ximo Alberto Duque Piedrahita, a trav\u00e9s \u00a0del cual se conoce, de una parte, no ser cierto que el referido \u00a0S\u00edndrome se hubiera diagnosticado a la mujer, pero adem\u00e1s, \u00a0que el dictamen fue muy claro en determinar que las lesiones fueron \u00a0causadas con un \u201cmecanismo \u00a0causal contundente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este contexto, no es \u00a0admisible en casaci\u00f3n anteponer un criterio personal de \u00a0apreciaci\u00f3n para asumir a trav\u00e9s de dicha metodolog\u00eda \u00a0una confrontaci\u00f3n sobre \u201cel \u00a0valor demostrativo que se le dio en la sentencia\u201d \u00a0a las pruebas en orden a acreditar la existencia del rese\u00f1ado \u00a0S\u00edndrome por parte de la v\u00edctima, como lo hace el \u00a0demandante en el primer \u00a0reparo, \u00a0para en forma aislada concluir que las lesiones halladas en \u00a0\u00e9sta, pese a la prueba testimonial que da cuenta de la \u00a0confrontaci\u00f3n personal, son atribuibles a causa diversa a la \u00a0fuerza empleada por su pareja sobre su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Menos aun cuando, como el actor \u00a0lo advierte, en el \u00e1nimo de valorar desde la racionalidad el \u00a0grado de probabilidad o certeza de la hip\u00f3tesis sostenida por \u00a0la defensa y su proximidad con la verdad de lo sucedido, el Tribunal \u00a0no desech\u00f3 como eventual que pese a no existir un formal \u00a0diagn\u00f3stico del S\u00edndrome, la quejosa lo padeciera, pero \u00a0encontr\u00f3 por la dem\u00e1s prueba allegada en el desarrollo \u00a0del juicio, que en definitiva ese hecho resultaba indiferente, \u00a0demostrado como estaba fehacientemente que en los supuestos de este \u00a0caso fue Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn quien infiri\u00f3 \u00a0las lesiones dictaminadas m\u00e9dicamente a Elizabeth Cadena \u00a0L\u00f3pez, sin que esta dial\u00e9ctica reflexi\u00f3n del \u00a0juzgador implique, como ambigua y confusamente sostiene el libelo, \u00a0transgresi\u00f3n a \u201cel \u00a0principio de la contradicci\u00f3n\u201d y \u00a0las \u201creglas o \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tampoco, desde luego, se \u00a0atiene a inexorables presupuestos de t\u00e9cnica en materia de \u00a0casaci\u00f3n, el tercer \u00a0cargo aducido de la misma forma por \u201cfalso \u00a0juicio (sic) de raciocinio\u201d \u00a0y a trav\u00e9s del cual se opone el censor a la \u201ccredibilidad\u201d \u00a0dada por el Tribunal al testimonio de Elizabeth Cadena L\u00f3pez, \u00a0simplemente por cuanto desde su margen no es admisible que \u00a0considerara \u201cveros\u00edmil\u201d \u00a0su relato, menos aun cuando el dictamen m\u00e9dico no constat\u00f3 \u00a0la \u201cpaliza\u201d \u00a0que se supone recibi\u00f3 por parte de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Es el maltrato f\u00edsico y \u00a0psicol\u00f3gico entre miembros del n\u00facleo familiar lo que \u00a0configura el delito objeto de imputaci\u00f3n en este caso, sin que \u00a0la conducta deba tener la connotaci\u00f3n a que alude el actor y \u00a0sin que un cargo por falso raciocinio admita, como procede el \u00a0libelista, expresar simples opiniones discrepantes sobre el contenido \u00a0de una declaraci\u00f3n y el valor de m\u00e9rito que se le ha \u00a0otorgado, para por tal motivo calificarla como contraria a \u201clas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el segundo \u00a0cargo adujo falso juicio de identidad, pero m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0dicho enunciado, no hay un correlato que culmine por justificar la \u00a0\u00edndole del error que el mismo supone. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ha precisado, el \u00a0falso juicio de identidad representa aquella disconformidad entre el \u00a0contenido objetivo de la prueba y aquello que el juez le atribuye, o \u00a0lo que es igual, es aquella distorsi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n en forma \u00a0tal que lo pone a decir lo que materialmente no se desprende de \u00e9l, \u00a0sea por agregar asuntos que no corresponden a su texto, o, en fin, \u00a0por cercenar aspectos relevantes del mismo o por transmutar su \u00a0literalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa su inconformidad el \u00a0demandante por el hecho de no haber considerado el Tribunal que se \u00a0valor\u00f3 una parte de la Historia Cl\u00ednica de la v\u00edctima \u00a0y no su integralidad y que si bien no aparece en ella como espec\u00edfico \u00a0objeto de estudio marcas en su piel para explicar la existencia del \u00a0S\u00edndrome, finalmente el mismo si fue mencionado como padecido \u00a0por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el argumento es \u00a0formalmente entendible, no evidencia, en modo alguno, el yerro \u00a0f\u00e1ctico que le sirve de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como ya \u00a0fue advertido, la sentencia recurrida en casaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0por aceptar, en amplitud del an\u00e1lisis probatorio y dentro de \u00a0la discusi\u00f3n dial\u00e9ctica, que bien pod\u00eda la \u00a0v\u00edctima tener el S\u00edndrome de Sj\u00f6gren, no obstante \u00a0lo cual las lesiones que le fueron inferidas no emergieron como \u00a0expresi\u00f3n espont\u00e1nea, sino que le fueron causadas a \u00a0trav\u00e9s del empleo de la fuerza y con un elemento contundente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Emerge consecuente con las \u00a0anteriores consideraciones el imperativo de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la decisi\u00f3n \u00a0inadmisoria de la demanda en los t\u00e9rminos indicados, estima la \u00a0Corte necesario examinar de manera oficiosa \u00a0el fallo, en orden a determinar la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales derivada de atribuirse al procesado la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n contemplada por el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal en este caso, raz\u00f3n \u00a0por la cual, una vez este prove\u00eddo adquiera ejecutoria, deber\u00e1 \u00a0regresar el proceso al despacho para dictar el fallo oficioso de \u00a0casaci\u00f3n a que haya m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n de inadmisi\u00f3n que, frente a la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se adopta, procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Walter Zocimo Valencia Marroqu\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez esta decisi\u00f3n cobre ejecutoria, regrese el proceso al \u00a0despacho de acuerdo con lo precisado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2860-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54763 \u00a0 Aprobado Acta No. 176 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce \u00a0(14) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Walter Zocimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}