{"id":57340,"date":"2023-12-22T17:21:00","date_gmt":"2023-12-22T17:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2855-202154974\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:00","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:00","slug":"ap2855-202154974","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2855-202154974\/","title":{"rendered":"AP2855-2021(54974)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2855-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54974 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0178) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (14) catorce de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Examina la Sala la \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, de \u00a0conformidad con las exigencias del art\u00edculo 192 y ss. de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El episodio f\u00e1ctico fue rese\u00f1ado en anterior \u00a0oportunidad por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que pertenec\u00edan a la misma congregaci\u00f3n religiosa, \u00a0DANIEL RUSSI CASAS y Wilson \u00a0Vargas Castiblanco convencieron \u00a0a Gladys Camacho Cardona para que invirtiera su dinero \u00a0en la compra de dos locales situados en Bogot\u00e1, uno por \u00a0$15\u2019000.000 y el otro por $30\u2019000.000, ambos de propiedad \u00a0de la sociedad Inversiones Etan Ltda., de la cual le dijeron que \u00a0Wilson \u00a0Vargas Castiblanco \u00a0era su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Prorrogado \u00a0el plazo para la perfecci\u00f3n del negocio al 16 de mayo \u00a0siguiente, Gladys Camacho Cardona les abon\u00f3 otros $7\u2019000.000 \u00a0con el fin de cubrir la deuda de administraci\u00f3n que, le \u00a0dijeron, afectaba a los locales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0firma del contrato se prolong\u00f3 nuevamente para el 15 de julio \u00a0de 2008. Ese d\u00eda, debido al incumplimiento, Wilson \u00a0Vargas Castiblanco \u00a0se comprometi\u00f3 a entregarle $50\u2019000.000 con la venta de \u00a0una finca localizada en El Guamo, Tolima, para el a\u00f1o 2009, \u00a0mientras le pasaba un arriendo mensual de $600.000. Tambi\u00e9n le \u00a0ofreci\u00f3 a Gladys Camacho Cardona una mercanc\u00eda por \u00a0$3\u2019600.000, suma que ella a la postre pag\u00f3. Sin embargo, \u00a0jam\u00e1s recibi\u00f3 la mercanc\u00eda ni las mensualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Gladys Camacho Cardona solicit\u00f3 los certificados de existencia \u00a0y representaci\u00f3n de los locales. As\u00ed se enter\u00f3 \u00a0de que los inmuebles nunca hab\u00edan estado en venta y que Wilson \u00a0Vargas Castiblanco \u00a0tampoco era representante legal de Inversiones Etan Ltda.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la etapa de juzgamiento por tales hechos conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, que una vez culminado el juicio oral, p\u00fablico y \u00a0contradictorio anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio contra \u00a0los acusados WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, como \u00a0coautores \u00a0responsables del delito de estafa agravada, \u00a0previsto \u00a0en \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a0246 \u00a0y 267-1 de la Ley 599 de 2000 y 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 26 de mayo de 2017, profiri\u00f3 la sentencia \u00a0respectiva por cuyo medio se impuso a cada uno de ellos las penas de \u00a086 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por valor equivalente a 629 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de funciones p\u00fablicas y \u00a0prohibici\u00f3n de la actividad formal \u00a0o informal de comercializar con inmuebles por el mismo tiempo de la \u00a0pena privativa de la libertad, ambas, y les concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria bajo cauci\u00f3n de 30 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0los apoderados defensores de los procesados, raz\u00f3n por la cual \u00a0conoci\u00f3 del asunto la Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 \u00a0que, con fallo de septiembre 27 de la misma anualidad, resolvi\u00f3 \u00a0negar la nulidad de la actuaci\u00f3n, confirmar \u00a0la sentencia en los temas objeto de debate y modificarla en el \u00a0sentido de rebajar a 15 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes la garant\u00eda impuesta para gozar de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa de DANIEL RUSSI CASAS impetr\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir con prove\u00eddo de 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0auto AP2854-2021 \u00a0del catorce (14) \u00a0de julio de 2021, \u00a0esta Sala acept\u00f3 los impedimentos propuestos por los H. \u00a0Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. En \u00a0consecuencia, \u00a0se les separ\u00f3 del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de revisi\u00f3n se promueve por cuanto han surgido pruebas \u00a0nuevas no conocidas dentro del proceso, correspondientes a dos (2) \u00a0escritos, uno de desistimiento suscrito por la v\u00edctima de los \u00a0hechos Gladys Camacho Cardona, de fecha 20 de julio de 2014; y, otro, \u00a0mediante el cual se hizo entrega del anterior a la Fiscal\u00eda \u00a0delegada a cargo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pretende con tales documentos, restablecer el derecho quebrantado y \u00a0la vigencia de un orden justo para los condenados VARGAS \u00a0CASTIBLANCO y RUSSI CASAS, porque el desistimiento surgi\u00f3 en \u00a0un \u00abescenario \u00a0de acuerdo l\u00edcito entre las partes\u00bb, \u00a0satisface los presupuestos legales para extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal a su favor y \u00ablevantar \u00a0la cosa juzgada en el presente asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el libelo adjunta el censor el mandato conferido por los penados y \u00a0dos (2) discos compactos suministrados por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales &#8211; Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 que contienen: \u00a0i) los registros de audio-video de todas las audiencias adelantadas \u00a0ante las instancias judiciales que conocieron del caso, en formato \u00a0DVD; y ii) la totalidad de las actuaciones surtidas en el proceso, en \u00a0formato PDF, incluidos los fallos de primera y segunda instancia, el \u00a0auto de inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la \u00a0constancia de su ejecutoria, as\u00ed como el memorial de \u00a0desistimiento signado por Gladys Camacho Cardona, de quien, adem\u00e1s, \u00a0se solicita escuchar su testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0propuesta, de acuerdo con el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 de \u00a02004, cuerpo normativo que rigi\u00f3 la causa, por cuanto se \u00a0interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario de \u00a0control para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada de una decisi\u00f3n \u00a0judicial \u00a0calificada \u00a0de injusta, \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que \u00a0su \u00a0ejercicio sea independiente del proceso ordinario \u00a0y \u00a0exija \u00a0una t\u00e9cnica especial para \u00a0poner \u00a0en evidencia la \u00a0injusticia \u00a0incurrida \u00a0en un caso dado, con \u00a0el \u00a0aporte de prueba \u00a0demostrativa de \u00a0ello, \u00a0por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0en \u00a0la cual sea posible renovar la controversia agotada \u00a0en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0legislador ha \u00a0prescrito \u00a0como condici\u00f3n de admisibilidad de la demanda presentada con \u00a0ese prop\u00f3sito, el cumplimiento de espec\u00edficos \u00a0requisitos \u00a0y \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir a las causales taxativamente \u00a0previstas, con indicaci\u00f3n de \u00a0los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho, \u00a0y el aporte de los \u00a0elementos de prueba para \u00a0acreditar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0prev\u00e9 \u00a0los requisitos m\u00ednimos que debe contener la solicitud, \u00a0a saber: i) determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda, con indicaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; \u00a0ii) el delito o delitos que la motivaron y la naturaleza \u00a0de la decisi\u00f3n; \u00a0iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en que se apoya la solicitud; iv) la relaci\u00f3n de las \u00a0evidencias que fundamentan la solicitud; \u00a0v) copia de las \u00a0decisiones de \u00a0\u00fanica, primera y\/o \u00a0segunda instancia; y vi) constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se exige legitimidad para actuar, art\u00edculo 193 ib\u00eddem, \u00a0de manera que solamente pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio; en los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva \u00a0en la inadmisi\u00f3n de la demanda porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, \u00a0que implica que la autoridad judicial no est\u00e1 obligada a \u00a0requerir del accionante su cumplimiento sino a constatar la \u00a0satisfacci\u00f3n de todas ellas2, \u00a0como paso previo indispensable al desarrollo del juicio de rescisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre lo primero, se encuentra que WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL \u00a0RUSSI CASAS, est\u00e1n legitimados legalmente para promover la \u00a0acci\u00f3n en su calidad de condenados, a lo cual proceden por \u00a0conducto del mismo apoderado especial3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandatario designado allega escrito en cuyo tenor identifica la \u00a0actuaci\u00f3n que se demanda e indica los despachos que produjeron \u00a0los fallos de primera y segunda instancias, como el auto de \u00a0inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; de igual manera, \u00a0refiere el delito por el cual se produjo la condena contra sus \u00a0patrocinados, explica la causal y los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que apoyan la solicitud y las evidencias que la \u00a0sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las copias de dichas \u00a0providencias y \u00a0la constancia de su ejecutoria, se destaca del detenido estudio de \u00a0los dos \u00a0(2) discos compactos entregados por el Centro de Servicios \u00a0Judiciales-Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 en respuesta a \u00a0solicitud formal presentada por el mismo apoderado, que a su vez \u00e9ste \u00a0adjunta con la demanda, contienen tanto los registros de audio de las \u00a0audiencias adelantadas en la causa, como los archivos digitales de \u00a0las diversas piezas procesales que conforman el expediente, incluidas \u00a0aquellas decisiones y la certificaci\u00f3n de su firmeza4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme \u00a0se anunci\u00f3, la sustentaci\u00f3n del cargo con base en el \u00a0cual se pretende adelantar la acci\u00f3n, no se aviene a la \u00a0naturaleza de la causal escogida ni a los requerimientos para su \u00a0acreditaci\u00f3n desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 192-3 de la Ley 906 de 2004, cuerpo legal que rigi\u00f3 \u00a0la causa, prev\u00e9 la prosperidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0cuando \u00a0\u00ab\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal presupone, \u00a0entonces, presentar \u00a0novedosos elementos de juicio, f\u00e1cticos o probatorios, no \u00a0conocidos al tiempo de surtir el debate procesal regular, con \u00a0capacidad e idoneidad suficientes para derruir la sentencia \u00a0reprochada por injusta y demostrar la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad. O bien, demostrar la incongruencia sustancial del \u00a0fallo por falta de coincidencia entre la verdad hist\u00f3rica y la \u00a0verdad declarada judicialmente, como ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene \u00a0conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actu\u00f3 \u00a0en estado de inimputabilidad, hip\u00f3tesis que implicar\u00eda \u00a0llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe \u00a0sustentar la sentencia (acreditaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), \u00a0sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales \u00a0requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la \u00a0nueva evidencia probatoria torna discutible la declaraci\u00f3n de \u00a0verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jur\u00eddicamente \u00a0mantenerse.5 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse \u00a0presente, adem\u00e1s, que, en relaci\u00f3n con los conceptos de \u00a0prueba nueva y hecho nuevo bajo el rigor del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026].6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0compete al accionante en revisi\u00f3n allegar los medios \u00a0probatorios que no se sab\u00eda que exist\u00edan o que \u00a0conoci\u00e9ndolos no pudieron ser aportados en las etapas \u00a0procesales respectivas, lo cual de ninguna manera significa que sea \u00a0una oportunidad para agregar vertientes novedosas a las pruebas ya \u00a0examinadas a fin de dar cr\u00e9dito a una hip\u00f3tesis que no \u00a0tuvo acogida por los juzgadores en las instancias regulares7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no cumplir \u00a0el solicitante con esta carga-deber, el cargo carecer\u00e1 de la \u00a0eficacia requerida para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Acorde con lo explicado, se evidencia que no ha sido adecuadamente \u00a0propuesta la demanda de revisi\u00f3n, en primer orden, porque los \u00a0documentos a los que se atribuye el car\u00e1cter de medios de \u00a0prueba nuevos, desconocidos para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 \u00a0la causa, carecen de esa connotaci\u00f3n porque hay constancia de \u00a0su existencia y utilizaci\u00f3n con fines procesales relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0fueron revelados y aportados por el defensor de DANIEL RUSSI \u00a0CASAS, de manera antit\u00e9cnica, con la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de condena de \u00a0primer grado, para pedir la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso de su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto pretendido, el apelante adujo que, a pesar de haber sido \u00a0suscrito por la denunciante y los procesados un \u00abACUERDO \u00a0EXTRAPROCESAL DE PAGO POR INDEMNIZACION INTEGRAL \u00a0DE \u00a0PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES\u2026\u00bb, \u00a0el 20 de julio (sic) de 20148 \u00a0con reconocimiento de sus firmas ante notario, cuyas obligaciones \u00a0hab\u00eda cumplido a cabalidad RUSSI CASAS, no se hab\u00edan \u00a0reconocido a su favor, de manera correlativa, los efectos del \u00a0desistimiento de la queja criminal que por ese motivo manifest\u00f3 \u00a0la ofendida en memorial presentado ante la Fiscal\u00eda acusadora \u00a0el 16 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, en ese mismo estadio, el tambi\u00e9n apelante \u00a0apoderado de WILSON VARGAS CASTIBLANCO se refiri\u00f3 a la \u00a0\u00abconciliaci\u00f3n\u00bb que las partes en litigio hab\u00edan \u00a0logrado a ra\u00edz del pago que los encausados hab\u00edan hecho \u00a0a la v\u00edctima de un alto porcentaje de la cantidad de dinero \u00a0objeto de la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dedic\u00f3 \u00a0en la sentencia de segundo grado amplia y completa argumentaci\u00f3n \u00a0al estudio de los institutos jur\u00eddicos del desistimiento y la \u00a0reparaci\u00f3n integral, con base en la cual concluy\u00f3 la \u00a0improcedencia de ambas figuras en este evento. Para una cabal y \u00a0adecuada comprensi\u00f3n, enseguida se trascriben en su debida \u00a0extensi\u00f3n las consideraciones del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 \u00a0Violaci\u00f3n de la estructura del proceso y el derecho de defensa \u00a0por la omisi\u00f3n de presentar el escrito de desistimiento \u00a0elevado por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0problemas jur\u00eddicos que surgen, en este ac\u00e1pite son: \u00a0 i) el escrito contentivo del desistimiento elevado por la se\u00f1ora \u00a0GLADYS CAMACHO CARDONA, satisface los presupuestos legales para \u00a0extinguir la acci\u00f3n penal en favor de DANIEL RUSSY [sic] \u00a0CASAS, ii) se configur\u00f3 la indemnizaci\u00f3n integral de \u00a0perjuicios, como casual para proceder a extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal seguida a DANIEL RUSSY [sic] \u00a0CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver los interrogantes planteados, se hace necesario tomar en \u00a0consideraci\u00f3n el contenido de los documentos que se allegaron \u00a0con la apelaci\u00f3n, dado que el denominado acuerdo extraprocesal \u00a0est\u00e1 estrechamente ligado al desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el primer escrito, calendado 20 de julio de 2014, obran las firmas \u00a0de GLADYS CAMACHO CARDONA, WILSON VARGAS CASTIBLANCO, DANIEL RUSSY \u00a0[sic] \u00a0CASAS \u00a0y de la abogada MAR\u00cdA EUGENIA PRIETO BARRIGA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, frente a los compromisos adquiridos se concreta el pago de \u00a0las sumas de dinero que cada uno de los hoy acusados deb\u00eda \u00a0hacer, de manera independiente, en favor de la v\u00edctima y su \u00a0abogada,9 \u00a0para lo cual se extendi\u00f3 el plazo de cumplimiento, a DANIEL \u00a0RUSSY [sic] \u00a0CASAS hasta el 21 de octubre de 2014 y a WILSON VARGAS CASTIBLANCO \u00a0hasta el 18 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN \u00a0CASO DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ACORDADOS, se solicitar\u00e1 la \u00a0(sic) REANUDACI\u00d3N DEL PROCESO PARA SOLICITAR LA TERMINACI\u00d3N \u00a0DEL MISMO, (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEN \u00a0CASO CONTRARIO SI LLEGASE HABER ALGUN (sic) INCUMPLIMIENTO POR PARTE \u00a0DE LOS PROCESADOS SE REANUDAR\u00c1 DE INMEDIATO EL PROCESO PARA \u00a0CONTINUAR CON LA AUDIENCIA Y SE SOLICITARA LA FECHA RESPECTIVA PARA \u00a0AUDIENCIA DEL JUICIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3 como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA: \u00a0EN CASO QUE UNO DE LOS PROCESADOS (sic) SEA EL QUE CUMPLA EL ACUERDO \u00a0Y EL OTRO NO, SE SOLICITARA (sic) LA TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO \u00a0POR EL PROCESADO QUE CUMPLA Y SE REANUDARA EL PROCESO POR EL \u00a0PROCESADO QUE INCUMPLA EL ACUERDO O CUALQUIERA DE LAS CLAUSULAS AQU\u00cd \u00a0ESTABLECIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo documento, es un oficio dirigido a la Fiscal 243 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 por la Dra. MARIA EUGENIA PRIETO BARRIGA, GLADYS \u00a0CAMACHO CARDONA Y DANIEL RUSSY [sic] \u00a0CASAS, en el que luego de hacer menci\u00f3n del acuerdo descrito, \u00a0dan cuenta que el pago solo lo cumpli\u00f3 el \u00faltimo de los \u00a0mencionados y por ello solicitan que informe al Juzgado 3\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que la denunciante \u00a0GLADYS CAMACHO CARDONA desiste de toda acci\u00f3n penal, solo \u00a0contra el se\u00f1or DANEL RUSSY [sic] \u00a0CASAS, \u00a0por haber sido indemnizado [sic] \u00a0de \u00a0todos los perjuicios de orden material y moral. Este documento no \u00a0tiene fecha, pero a folio vuelto, se encuentra que fue presentado el \u00a016 de mayo de 2015, ante la Notaria 39 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para precisar la incidencia que tienen en el \u00a0proceso, estos acuerdos y manifestaciones de voluntad, se hace \u00a0indispensable verificar los presupuestos que exige la figura del \u00a0desistimiento en el C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a076. Desistimiento de la querella&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0premisa normativa lleva a la conclusi\u00f3n que el desistimiento, \u00a0como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo \u00a077 ib\u00eddem) esta [sic] \u00a0reglada, \u00a0y en tal virtud no queda al arbitrio de los sujetos procesales \u00a0decidir c\u00f3mo opera o a qui\u00e9n favorece. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al descender al caso concreto, aun haciendo \u00a0abstracci\u00f3n de la manera irregular e inoportuna en que se \u00a0presentaron los documentos, como lo resalta el se\u00f1or \u00a0Procurador Delegado, se puede concluir la insatisfacci\u00f3n de \u00a0cada uno de los presupuestos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El desistimiento solo puede ser invocado en los casos en que los \u00a0delitos sean perseguibles en virtud de la querella interpuesta por la \u00a0v\u00edctima. Sobre este punto, por el momento, baste decir que \u00a0desde la imputaci\u00f3n le fueron formulados, a cada procesado, \u00a0cargos por el delito de estafa agravada; conducta punible que no est\u00e1 \u00a0enlistada en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, como aquellas que \u00a0requieren querella para iniciar la acci\u00f3n penal. Entonces, la \u00a0v\u00edctima no estaba facultada para desistir de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia \u00a0preparatoria. Este derrotero tampoco se cumple, puesto que la \u00a0audiencia preparatoria culmin\u00f3 el d\u00eda 9 de octubre de \u00a02013, mientras que el acuerdo extraprocesal se suscribi\u00f3 el 20 \u00a0de julio de 2014 y el escrito de desistimiento se present\u00f3, se \u00a0infiere por lo menos del sello de la Notar\u00eda, a las 10.23.33 \u00a0del 16 de mayo de 2015, es decir 1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s \u00a0de la celebraci\u00f3n y culminaci\u00f3n de la audiencia que \u00a0antecede el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El desistimiento se extiende a todos los autores o participes [sic] \u00a0del delito investigado. Esta exigencia termina siendo la m\u00e1s \u00a0importante en este caso, precisamente porque es la que muestra la \u00a0imprecisi\u00f3n jur\u00eddica en la que incurren los defensores, \u00a0al reclamar la aplicaci\u00f3n de las figuras del desistimiento y \u00a0el pago parcial del acuerdo como reparaci\u00f3n integral, para \u00a0anular el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se debe considera [sic] \u00a0que el desistimiento no surge del pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios sino de la voluntad libre consciente y voluntaria de la \u00a0v\u00edctima, decisi\u00f3n que si bien puede estar justificada \u00a0en razones de orden econ\u00f3micos [sic], \u00a0no constituyen su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para proseguir con el an\u00e1lisis se debe tener presente \u00a0que en este proceso, la reparaci\u00f3n prometida fue lo que motiv\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima a presentar el desistimiento en favor de DANIEL \u00a0RUSSY [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de esta proposici\u00f3n, resulta menester recordar que si bien la \u00a0responsabilidad penal es personal\u00edsima, no ocurre los [sic] \u00a0mismo \u00a0frente a los da\u00f1os causados con el comportamiento punible, ya \u00a0que el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal precept\u00faa \u00a0que estos deben ser reparados, entre otros, por los penalmente \u00a0responsables de forma \u00a0solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0obligaciones o deudas solidarias o in \u00a0solidum, \u00a0est\u00e1n \u00a0 definidas en el C\u00f3digo Civil en sus en los \u00a0art\u00edculo [sic] \u00a01568 y 1578 como aquellas en las que existen varios deudores y a cada \u00a0uno de ellos se les puede exigir el pago total de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, si el fundamento del posterior desistimiento obedec\u00eda \u00a0a un acuerdo econ\u00f3mico, este implicaba el compromiso solidario \u00a0de los deudores, cuyo cumplimiento \u00a0total, \u00a0as\u00ed fuera por uno de ellos, se extend\u00eda al otro \u00a0acusado. Por lo tanto, mal podr\u00eda la v\u00edctima exigir su \u00a0reconocimiento solo en relaci\u00f3n con DANIEL RUSSY [sic] \u00a0CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la figura de la reparaci\u00f3n integral alegada \u00a0por el defensor de DANIEL RUSYS [sic] \u00a0CASAS, \u00a0encuentra desarrollo en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, \u00a0(aplicable por analog\u00eda), al admitir que la acci\u00f3n \u00a0penal, en procesos como el tratado, se extinga para \u00a0todos los procesados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o \u00a0ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esta forma de terminaci\u00f3n del proceso, tambi\u00e9n \u00a0demanda el pago solidario del total de los perjuicios y no a \u00a0prorrata, como lo entienden los abogados. Integral es un adjetivo que \u00a0comprende todos los aspectos o todas las partes necesarias para estar \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, se concluye que los fundamentos de los \u00a0opugnadores no tiene [sic] \u00a0vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar porque en un sistema adversarial como el que rige este \u00a0proceso, aunque se permite la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0tr\u00e1mite, por manifestaci\u00f3n de la v\u00edctima o la \u00a0adhesi\u00f3n de un procesado al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral, dichas facultades no autorizan a las partes e \u00a0intervinientes a dejar de atender las reglas que la contemplan o las \u00a0etapas del proceso y las competencias tanto del Fiscal como del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra estimar, que en el remoto evento que se hubiere configurado en \u00a0[sic] \u00a0el \u00a0desistimiento o la reparaci\u00f3n integral, la v\u00eda no era \u00a0la de nulitar el proceso, sino la de proceder a estudiar la causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n y as\u00ed declarar la \u00a0preclusi\u00f3n, empero conforme los lineamientos dispuestos en los \u00a0art\u00edculos 331 a 334 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, recaba la Sala que el aporte de los documentos echados de menos \u00a0por los recurrentes, no altera sentido alguno el debido proceso ni el \u00a0derecho de defensa, ya que era l\u00f3gico que ni la Fiscal\u00eda \u00a0y ni los anteriores apoderados de los procesados, los llevaran al \u00a0conocimiento del juzgador, porque a toda [sic] \u00a0luces \u00a0denotaban la falta de congruencia con la normatividad que \u00a0reglamentaba cualquiera de las dos formas de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta consecuente entender que la defensa en \u00a0juicio no hubiera buscado hacer preguntas sobre dichos acuerdos a los \u00a0procesados, porque para [sic] \u00a0era \u00a0m\u00e1s que l\u00f3gico comprender que incumplidas las promesas \u00a0hechas a la v\u00edctima, el pago parcial de lo acordado, solo \u00a0podr\u00eda ser discutido en sede de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios, etapa procesal que no se hab\u00eda \u00a0iniciado.10 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anterior, en la providencia de inadmisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la Corte asumi\u00f3 el escrutinio del cargo \u00fanico \u00a0presentado por el censor, soportado en la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, relacionado, precisamente, con la \u00a0afectaci\u00f3n que habr\u00eda sufrido en sus garant\u00edas \u00a0fundamentales DANIEL RUSSI CASAS, recurrente por esa v\u00eda, al \u00a0no haberse tomado en cuenta el desistimiento en cuesti\u00f3n; \u00a0sobre el tema dijo la Sala, en armon\u00eda con la providencia \u00a0impugnada, que: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el \u00fanico cargo propuesto por la defensa de DANIEL \u00a0RUSSI CASAS no podr\u00e1 atenderse, y por eso su demanda tampoco \u00a0ser\u00e1 admitida, ya que carece de suficiencia argumentativa para \u00a0adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, plante\u00f3 el actor la nulidad por violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa, debido a que en su criterio no se tramit\u00f3 \u00a0una solicitud de desistimiento de la acci\u00f3n penal presentada \u00a0por Gladys Camacho Cardona, conforme al tr\u00e1mite previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba (debi\u00f3 haber dicho 3\u00ba) del art\u00edculo \u00a076 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el juez debe \u00a0determinar si lo acepta cuando la respectiva petici\u00f3n se \u00a0presenta luego de formulada la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, con este reclamo, no estableci\u00f3 la existencia de una \u00a0irregularidad sustancial que afectase la garant\u00eda por \u00e9l \u00a0invocada. En primer lugar, no se ocup\u00f3 por refutar la postura \u00a0del Tribunal para negar, en la decisi\u00f3n recurrida, cualquier \u00a0anomal\u00eda en tal sentido. De la simple lectura del fallo de \u00a0instancia, encuentra la Sala que el ad quem arguy\u00f3 al respecto \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0desistimiento solo puede presentarse en los delitos que requieren de \u00a0querella, situaci\u00f3n que no ocurre con el de \u00a0estafa agravada \u00a0(por la cuant\u00eda). Por lo tanto, \u00abla \u00a0v\u00edctima no estaba facultada para desistir de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia \u00a0preparatoria y este fue allegado \u00a0\u00ab1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n \u00a0y culminaci\u00f3n de la audiencia que antecede el juicio oral\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0desistimiento se extiende a todos los autores o part\u00edcipes del \u00a0delito investigado. En este caso, la solicitud de Gladys Camacho \u00a0Cardona surgi\u00f3 de la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0DANIEL RUSSI CASAS la hab\u00eda indemnizado en lo que a su \u00a0proceder correspond\u00eda y, por lo tanto, solo renunciaba a la \u00a0acci\u00f3n penal contra dicha persona, pero no contra Wilson \u00a0Vargas Castiblanco. Ni siquiera hubo reparaci\u00f3n integral13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguno de estos factores repar\u00f3 el recurrente en la demanda. \u00a0Se dedic\u00f3, por el contrario, a aducir que aunque no fuera \u00a0procedente el desistimiento el juez ten\u00eda que haberlo \u00a0conocido, porque as\u00ed se habr\u00eda dado cuenta que DANIEL \u00a0RUSSI CASAS estaba arrepentido y, en consecuencia, la pena imponible \u00a0deber\u00eda ser menor, y no igual, a la del otro acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento tambi\u00e9n es insostenible. El demandante debi\u00f3 \u00a0considerar, y no lo hizo, la tesis de la Corte seg\u00fan la cual \u00a0el arrepentimiento dej\u00f3 de ser una exigencia que tuviese \u00a0consecuencias jur\u00eddico penales, sobre todo en las solicitudes \u00a0de reparaci\u00f3n integral, por cuanto estos actos de \u00abcontrici\u00f3n \u00a0y con prop\u00f3sito de enmienda son requisitos de contenido moral, \u00a0propios de ciertas pr\u00e1cticas religiosas, pero sin efectos \u00a0frente a la redacci\u00f3n del texto legal\u00bb14. \u00a0Desde esa perspectiva, el abogado ten\u00eda que demostrar, pero no \u00a0fue as\u00ed, que el arrepentimiento era un factor que incid\u00eda \u00a0en la categor\u00eda de la culpabilidad en aras de imponer un monto \u00a0inferior de pena por la realizaci\u00f3n del injusto respecto del \u00a0part\u00edcipe que no se arrepinti\u00f3.15 \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0concluir que \u00a0ninguna idoneidad \u00a0para habilitar la apertura a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria se advierte en los documentos a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, pues carecen de novedad en tanto se constata que \u00a0fueron aducidos al proceso, aunque de manera irregular porque para \u00a0ello no se surtieron las fases propias del debido proceso \u00a0probatorio16, \u00a0en una etapa para la que no est\u00e1 prevista la aportaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad \u00a0quem, \u00a0en clara muestra de respeto a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que asisten a los incriminados, asumi\u00f3 el estudio concienzudo \u00a0de las opugnaciones y con suficiencia argumentativa explic\u00f3 la \u00a0falta de fundamento legal para acceder a lo pretendido, conclusi\u00f3n \u00a0que controvertida por medio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0fue ratificada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0es claro que el prop\u00f3sito del libelista desborda el \u00e1mbito \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al pretender la reanudaci\u00f3n \u00a0del debate ampliamente superado en torno a la \u00a0procedencia de reconocer efecto jur\u00eddico beneficioso para la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes con ocasi\u00f3n \u00a0del desistimiento, parcial por dem\u00e1s, que la v\u00edctima \u00a0puso de presente ante el ente instructor en virtud del pago, \u00a0fraccionado tambi\u00e9n, de perjuicios a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De \u00a0otra parte, es incuestionable para la Sala que el cargo propuesto \u00a0tambi\u00e9n adolece de la requerida trascendencia que debe tener \u00a0la prueba nueva, -la \u00a0renuncia de Gladys \u00a0Camacho Cardona a continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal-, \u00a0en \u00a0la demostraci\u00f3n de la inocencia o inimputabilidad de los \u00a0procesados VARGAS CASTIBLANCO y RUSSI CASAS; o, por excepci\u00f3n, \u00a0en la acreditaci\u00f3n de una verdad real contraria a la declarada \u00a0judicialmente en las decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguna controversia admite concluir que la suscripci\u00f3n \u00a0del \u00abACUERDO \u00a0EXTRAPROCESAL DE PAGO POR INDEMNIZACION INTEGRAL \u00a0DE \u00a0PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES\u00bb, \u00a0nada tiene que ver con la ocurrencia de la conducta criminal por la \u00a0cual fueron investigados, juzgados y condenados en doble instancia \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la declinaci\u00f3n del inter\u00e9s de la \u00a0denunciante de continuar con el tr\u00e1mite del proceso penal, \u00a0entre otras cosas y en aras de la discusi\u00f3n, no aporta \u00a0elementos novedosos dignos de atender para considerar que ellos no \u00a0fueron los ejecutores de la conducta punible de estafa, sino que su \u00a0comisi\u00f3n es imputable a distinta(s) persona(s), valga decir; \u00a0tampoco que actuaron bajo afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de \u00a0sus capacidades o aptitudes psico-volitivas, ni menos a\u00fan que \u00a0los acontecimientos juzgados ocurrieron en circunstancias \u00a0absolutamente diferentes a las que informan los fallos pretendidos de \u00a0rebatir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de lo anterior orienta atenci\u00f3n el memorialista, como \u00a0tampoco la Sala encuentra que los medios de convicci\u00f3n \u00a0adjuntos con la demanda contribuyan a demostrar, razones todas estas \u00a0para colegir la inviabilidad de adelantar el juicio rescisorio que \u00a0depreca el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma y s\u00edntesis, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por la representaci\u00f3n judicial de \u00a0WILSON VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por WILSON \u00a0VARGAS CASTIBLANCO y DANIEL RUSSI CASAS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0JOS\u00c8 SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0DAZA GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00ccAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto \u00abCOPIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO 134764\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpetas de archivos en formato PDF \u00ab134764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte 1\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab134764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte 2\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab134764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del tribunal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00ab134764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno casacion\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 jul. 2002, rad. 13602. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto \u00abCOPIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESO 134764\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta de archivos en formato PDF \u00ab134764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte 1\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el facs\u00edmil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible folio 23 y 24, si bien registra esa fecha, la nota de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n personal ante la Notar\u00eda 50 del C\u00edrculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 es del 20 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24. 2\u00b0 C.O\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem carpeta de archivos \u00ab134764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del tribunal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 ib\u00eddem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ib\u00eddem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2002, rad. 13745.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1304-2018, 4 abr. 2018, rad. 52035. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obtenci\u00f3n, recaudo, conservaci\u00f3n, descubrimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciaci\u00f3n, solicitud, decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2855-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54974 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0178) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (14) catorce de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Examina la Sala la \u00a0admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por WILSON VARGAS CASTIBLANCO y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}