{"id":57336,"date":"2023-12-22T17:21:00","date_gmt":"2023-12-22T17:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2814-202154533-1\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:00","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:00","slug":"ap2814-202154533-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2814-202154533-1\/","title":{"rendered":"AP2814-2021(54533) (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2814-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54533 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de YEIMI \u00a0ANDREA GALVIS FONSECA \u00a0en contra del fallo \u00a0de segunda instancia proferido el 27 de septiembre de 20181 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta el 5 de junio de 20172 \u00a0por el Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los \u00a0delitos de estafa y falsedad en documento privado. Asimismo, le \u00a0otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0mayo y noviembre de 2012, Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, haci\u00e9ndose pasar como \u00a0arquitectos, iniciaron una relaci\u00f3n contractual, de forma \u00a0consensual y bilateral, con Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago, \u00a0en la que se comprometieron a ejecutar todas las labores necesarias \u00a0para construir una vivienda unifamiliar en el lote la Iguana, ubicado \u00a0en el municipio de Villa de Leyva, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, los contratistas elaboraron los dise\u00f1os de la \u00a0vivienda y el presupuesto de la obra el cual ascend\u00eda a la \u00a0suma de $130.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el proyecto arquitect\u00f3nico fue radicado en la \u00a0oficina de planeaci\u00f3n de Villa de Leyva. Los planos del \u00a0proyecto y el formulario \u00fanico nacional de responsabilidad \u00a0(memorial \u00a0de responsabilidad) fueron \u00a0firmados por C\u00e1rdenas \u00a0Tovar \u00a0y revisados por la supuesta arquitecta YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA; \u00a0en estos documentos se falsific\u00f3 la firma del denunciante \u00a0Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratistas iniciaron la construcci\u00f3n de la obra, y cuando el \u00a0denunciante y su hermana fueron a revisar el avance advirtieron que \u00a0hab\u00eda anomal\u00edas en las bases de concreto. Ante sus \u00a0observaciones, Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0y YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA respondieron que \u201cdespu\u00e9s \u00a0le met\u00edan cemento a presi\u00f3n, seg\u00fan nuevas \u00a0t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de noviembre de 2012, los contratistas le avisaron a Valencia \u00a0Buitrago \u00a0que viajar\u00edan por el puente festivo, pero no volvieron a \u00a0comunicarse ni responder los tel\u00e9fonos, raz\u00f3n por la \u00a0cual aquel viaj\u00f3 a Villa de Leyva, encontrando que se hab\u00edan \u00a0derrumbado los techos y paredes del ba\u00f1o cercano a la sala, \u00a0sin que los contratistas volvieran a aparecer. Por la mala calidad e \u00a0inseguridad de lo construido, toda la obra tuvo que ser demolida. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el curso de la relaci\u00f3n contractual, el contratante efectu\u00f3 \u00a0varios pagos a los contratistas, los cuales ascendieron a la suma de \u00a0$63.525.179. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos, el 17 de septiembre de 2014, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Villa de Leyva, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n3 \u00a0a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0como posibles autores de los delitos de estafa y falsedad en \u00a0documento privado (art\u00edculos 246 y 289 del CP). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Tunja, la Fiscal\u00eda radica el escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0 y el 15 de marzo de 2015 en audiencia p\u00fablica se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n5 \u00a0a YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Diego \u00a0Fernando Forero Anaya, \u00a0por \u00a0los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n, y el \u00a01\u00ba de julio de 2016 se realiza la audiencia preparatoria6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre \u00a0de 2016, el Juez 4 Penal del Circuito de Tunja anuncia estar impedido \u00a0para continuar con la actuaci\u00f3n procesal7. \u00a0Por lo que al Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja le correspondi\u00f3 \u00a0asumir el conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Terminado \u00a0el juicio oral y p\u00fablico8, \u00a0el \u00a05 \u00a0de junio de 2017, el juzgado profiri\u00f3 sentencia9 \u00a0en la que se declar\u00f3 a \u00a0YEIMI \u00a0ANDREA GALVIS FONSECA y Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0como \u00a0coautores del delito de estafa y, adem\u00e1s, YEIMY ANDREA como \u00a0autora del delito de falsedad en documento privado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se le impuso a YEIMY ANDREA la pena privativa de la libertad de \u00a0treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n y a Forero \u00a0Anaya \u00a0la pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de \u00a0prisi\u00f3n, y multa para cada uno de 66.66 SMMLV; al igual que la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual \u00a0de la pena \u00a0principal; y les concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previo pago de cauci\u00f3n prendaria10. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la sentencia por \u00a0la defensa de los acusados11, \u00a0dentro del traslado a \u00a0los no recurrentes se presentaron \u00a0los escritos del representante de la v\u00edctima12, \u00a0el Ministerio P\u00fablico13 \u00a0y la Fiscal\u00eda14. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia15. \u00a0La decisi\u00f3n en menci\u00f3n fue objeto del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n16, \u00a0interpuesto por el defensor de la sentenciada YEIMI ANDREA GALVIS \u00a0FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo -principal- nulidad por desconocimiento del debido proceso por \u00a0ausencia o falta de motivaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda \u00a0del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el \u00a0demandante afirma que los fallos de primera y segunda instancia \u00a0est\u00e1n \u00a0afectados de nulidad por ausencia o falta de motivaci\u00f3n, lo \u00a0que conlleva a la violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que \u00a0las instancias \u00a0no argumentaran sobre los motivos por los cuales la acusada fue \u00a0declarada coautora del delito de estafa, pues ninguna raz\u00f3n se \u00a0esgrime para demostrar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA acord\u00f3 \u00a0con Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0llevar a cabo la comisi\u00f3n del delito17. \u00a0En este sentido, la falta de motivaci\u00f3n sobre ese aspecto \u00a0\u201cconlleva \u00a0a afirmar que [YEIMI ANDREA] fue condenada bajo la forma de \u00a0responsabilidad objetiva\u201d,18 \u00a0lo \u00a0cual vulnera \u00a0el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita \u201caceptar \u00a0la causal de nulidad aqu\u00ed invocada, en consecuencia, se \u00a0declare nulo lo actuado en este proceso a partir de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n inclusive\u201d19, \u00a0pues hasta esos estadios procesales se llega a la irregularidad \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Segundo cargo \u2013 Subsidiario \u2013 nulidad por vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista denuncia la vulneraci\u00f3n del derecho a una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica por las razones que enlista de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria, su antecesor omiti\u00f3 solicitar al \u00a0Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda de Tunja una copia \u00a0de la queja presentada por Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago \u00a0(v\u00edctima), la cual habr\u00eda demostrado que el denunciante \u00a0no fue enga\u00f1ado sobre la condici\u00f3n profesional de la \u00a0condenada, porque previo a la contrataci\u00f3n de la obra conoci\u00f3 \u00a0que aquella no era arquitecta graduada ni contaba con tarjeta \u00a0profesional20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de juicio oral, el defensor tan s\u00f3lo present\u00f3 \u00a0una objeci\u00f3n intranscendental durante los interrogatorios de \u00a0la Fiscal\u00eda al denunciante y a los testigos de cargo, al punto \u00a0que si hubiera objetado como correspond\u00eda, los testigos \u00a0posiblemente habr\u00edan respondido con la verdad o, por lo menos, \u00a0el juez hubiera tenido la oportunidad de percibir la mentira con m\u00e1s \u00a0facilidad21. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0contrainterrog\u00f3 al testigo Ra\u00fal \u00a0Acosta Acosta, \u00a0para demostrar las relaciones de afecto y subordinaci\u00f3n que \u00a0\u00e9ste ten\u00eda con el denunciante22. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0exigir el descubrimiento probatorio del cotejo grafol\u00f3gico con \u00a0el que el juez determin\u00f3 que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA hab\u00eda \u00a0imitado las firmas de Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago \u00a0que aparecen en el plano y en el \u00a0\u201cmemorial de responsabilidad\u201d23. \u00a0Adem\u00e1s, porque la Fiscal\u00eda no descubri\u00f3 esta \u00a0prueba que hab\u00eda sido practicada incorrectamente24. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0predecesor dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino de traslado del \u00a0dictamen pericial que ofreci\u00f3 en la audiencia preparatoria, lo \u00a0que impidi\u00f3 su pr\u00e1ctica en juicio, con el cual habr\u00eda \u00a0refutado el dictamen presentado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, demostrando que la estructura de la vivienda era \u00a0correcta y que no hab\u00eda existido una mala cimentaci\u00f3n \u00a0de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la audiencia preparatoria, aunque su antecesor solicit\u00f3 que \u00a0se decretara a favor de la defensa las pruebas de la Fiscal\u00eda, \u00a0en el evento de que esta renunciara a su pr\u00e1ctica, sin \u00a0embargo, no estuvo atento para cuando aquella renunci\u00f3 al \u00a0testimonio del se\u00f1or Wilson \u00a0Fuentes, \u00a0qui\u00e9n habr\u00eda podido aclarar si los condenados YEIMI \u00a0ANDREA y Forero \u00a0Anaya \u00a0se hab\u00edan presentado ante el denunciante como arquitectos \u00a0graduados25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, alega, el anterior defensor no introdujo en el \u00a0juicio otros elementos de prueba con los que habr\u00eda podido \u00a0obtener un resultado distinto a favor de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se case la sentencia y se declare la \u00a0nulidad a partir de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Tercer cargo (subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante denuncia \u201cla \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 246 de la ley 599 de 2004\u201d26, \u00a0 derivado \u00a0de los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer cuestionamiento recae sobre el testimonio de Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago, \u00a0en cuanto a la existencia de varias situaciones que indican que \u00e9l \u00a0sab\u00eda que la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era \u00a0arquitecta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el denunciante Valencia \u00a0Buitrago, durante \u00a0la construcci\u00f3n de la vivienda familiar se celebraron tres \u00a0contratos, en momentos distintos, los cuales se relacionan con: (i) \u00a0la preparaci\u00f3n del estudio de dise\u00f1o de la vivienda \u00a0campesina en el lote \u201cLa \u00a0Iguana\u201d; \u00a0(ii) \u00a0la elaboraci\u00f3n del presupuesto, los dise\u00f1os y la \u00a0maqueta de obra; (iii) y la construcci\u00f3n de la obra. De tal \u00a0forma que los juzgadores cercenan el testimonio cuando afirman que \u00a0solo existi\u00f3 un contrato27. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0explica que los juzgadores incurren en error por no precisar en cu\u00e1l \u00a0de los contratos los acusados simulan ser arquitectos, pues en los \u00a0fallos solo se asevera que los acusados \u201ceran \u00a0conocedores de su no condici\u00f3n de arquitectos, simulando \u00a0tenerla para lograr la construcci\u00f3n en un primer momento de \u00a0una obra que nunca se llev\u00f3 a cabo\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores de instancia desconocieron el apartado del dicho de \u00a0Valencia \u00a0Buitrago \u00a0sobre el conocimiento adquirido al enterarse del contenido de los \u00a0documentos de \u201cpresupuesto \u00a0de obra y los planos de la casa\u201d, \u00a0en los que YEIMI ANDREA no indicaba el n\u00famero de una tarjeta \u00a0profesional que la acreditase como profesional, pese a lo cual, aqu\u00e9l \u00a0decide contratar la obra sin verificar su condici\u00f3n de \u00a0arquitecta \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los planos de la casa, el denunciante en su \u00a0testimonio expuso que: \u201cal \u00a0ver que no hab\u00eda como un respaldo en su profesi\u00f3n, \u00a0reconocida por el Consejo Nacional, por ley, entonces dije que d\u00f3nde \u00a0estaba la tarjeta profesional. Que me mostrara\u201d30, \u00a0aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal al inferir que \u00a0Valencia Buitrago \u00a0se enter\u00f3 de la condici\u00f3n de la acusada el 12 de \u00a0noviembre de 2012, desconociendo que el plano n\u00famero 15, del \u00a0que habla el testigo, fue elaborado el 20 de mayo de 2012 y radicado \u00a0el 28 de junio de 201231. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no se valor\u00f3 adecuadamente el testimonio de \u00a0Valencia Buitrago, \u00a0si se observa que de este se puede inferir que nunca se le ocult\u00f3 \u00a0que el arquitecto William \u00a0Alberto C\u00e1rdenas Tovar \u00a0fue el profesional que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de la \u00a0licencia de construcci\u00f3n, aval\u00f3 los dise\u00f1os y \u00a0planos que present\u00f3 firmados ante la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de Villa de Leyva. De igual forma, acept\u00f3 que YEIMI \u00a0ANDREA no actu\u00f3 como arquitecta graduada ante esta \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, el Tribunal no tuvo en cuenta que Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago declar\u00f3 \u00a0que \u201cme \u00a0encuentro que William C\u00e1rdenas Tovar, quien es un arquitecto \u00a0reconocido en Villa de Leyva, que tiene su tarjeta profesional, era \u00a0el que estaba gestando todo el permiso al interior de la oficina de \u00a0planeaci\u00f3n municipal de Villa de Leyva\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo reproche gira en torno del testimonio de la sentenciada \u00a0YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, porque las instancias cercenaron su \u00a0relato al no tener en cuenta lo declarado sobre sus conversaciones \u00a0con el denunciante, de las cuales dijo que: \u201cYo \u00a0fui una de las personas que siempre le estuve comunicando en varias \u00a0ocasiones y fui muy contundente y clara en decirle y manifestarles \u00a0siempre al se\u00f1or Jorge, que yo me encontraba finalizando mis \u00a0estudios en la Universidad\u2026\u201d33. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0narr\u00f3 que el denunciante \u00a0era asesor de proyectos en la \u00a0Universidad y, por eso, en una oportunidad le pidi\u00f3 que le \u00a0diera una asesor\u00eda para empezar a elaborar los temas del \u00a0proyecto de grado34. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las instancias no tuvieron en cuenta que los acusados YEIMI \u00a0ANDREA GALVIS FONSECA y Forero \u00a0Anaya \u00a0 declararon que ella no hab\u00eda participado en el contrato de \u00a0construcci\u00f3n; pero como eran compa\u00f1eros permanentes, \u00a0ella apoy\u00f3 a su pareja durante la construcci\u00f3n de la \u00a0obra, lo cual es acorde con las reglas de la experiencia sobre el \u00a0apoyo que existe entre parejas, m\u00e1xime cuando ella era una \u00a0arquitecta en formaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Falsos raciocinios \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso raciocinio al predicar un \u00a0enga\u00f1o sobre el hecho de que los acusados YEIMI ANDREA GALVIS \u00a0FONSECA \u00a0y \u00a0Forero Anaya \u00a0no eran arquitectos, cuando el verdadero motivo de la contrataci\u00f3n \u00a0fue otro. El error se relaciona con la apreciaci\u00f3n de las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, se vulnera \u201cla \u00a0norma l\u00f3gica de identidad\u201d36, \u00a0cuando se afirma que la contrataci\u00f3n de la obra fue antecedida \u00a0del enga\u00f1o de los acusados \u00a0YEIMI \u00a0ANDREA y \u00a0Forero Anaya, \u00a0quienes ocultaron \u201cel \u00a0hecho de que no estuvieran graduados\u201d, \u00a0lo que no es cierto, pues lo que impuls\u00f3 al denunciante a \u00a0contratar fue \u201cla \u00a0insistencia que le hicieron por el buen el precio y otros elementos\u201d37 \u00a0y \u00a0no el aducido enga\u00f1o38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, cuestiona la apreciaci\u00f3n que las instancias \u00a0hicieron del testimonio de Ra\u00fal \u00a0Fernando Acosta Acosta, pues \u00a0el testigo afirma que escuch\u00f3 cuando los acusados \u201cse \u00a0presentaban como arquitectos, que eran, que estaban (sic) pues que \u00a0iban a hacer un contrato con el profesor Valencia, a efecto de hacer \u00a0una construcci\u00f3n en Villa de Leyva\u201d39, \u00a0sin determinar los detalles del contrato, ni precisar la fecha de la \u00a0conversaci\u00f3n al declarar que fue en el segundo semestre de \u00a02012, cuando en realidad el encuentro sucedi\u00f3 en el primer \u00a0semestre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que Acosta \u00a0Acosta \u00a0no estuvo presente al momento de celebrar el contrato; adem\u00e1s, \u00a0porque sab\u00eda que YEIMI ANDREA no era graduada, dado que en el \u00a02012 se encontraron en la universidad, pero el testigo faltando a la \u00a0verdad declara que se vieron en el 201540. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el testimonio de Acosta \u00a0Acosta \u00a0es \u201csospechoso\u201d, \u00a0a pesar de lo cual fue aceptado por las instancias, incurriendo en un \u00a0falso raciocinio, pues la premisa \u201cacostumbraban \u00a0a presentarse como arquitectos\u201d41, \u00a0\u201cviola los principios de la l\u00f3gica, espec\u00edficamente \u00a0el principio de identidad. A no fue igual a A\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un tercer cuestionamiento ata\u00f1e a la apreciaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal efectu\u00f3 sobre el \u00a0recibo de pago del 11 de mayo 2012, en \u00a0la cual, dice, el fallador incurri\u00f3 en una \u201cvulneraci\u00f3n \u00a0a la regla de la l\u00f3gica de identidad, A no fue igual a A\u201d, \u00a0pues no se puede inferir que con dicho recibo se ejecut\u00f3 una \u00a0maniobra para mantener en enga\u00f1o, ya que en este documento no \u00a0aparece el nombre de la acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA43. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, pide que se case la sentencia para que en \u00a0decisi\u00f3n de reemplaz\u00f3 se absuelva a YEIMI ANDREA GALVIS \u00a0FONSECA de la conducta punible de estafa\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Cuarto cargo subsidiario \u2013 falso raciocinio que llev\u00f3 a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 289 \u00a0de la ley 599 de 200445. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que en el fallo de segunda instancia se vulneraron \u201clos \u00a0principios de la sana cr\u00edtica y, en particular, la l\u00f3gica \u00a0y las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0puesto que la autor\u00eda de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA se deriv\u00f3 \u00a0de una presunci\u00f3n, fundamentada en que ella ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s de reproducir la r\u00fabrica en el \u2018memorial \u00a0de responsabilidad\u2019 presentado \u00a0ante la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Villa \u00a0de Leyva, sin contar al menos con una prueba grafol\u00f3gica \u00a0tomada a la acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella \u00a0imit\u00f3 la firma de Valencia \u00a0Buitrago46. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no se tuvo en cuenta que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era la \u00a0\u00fanica interesada en la obtenci\u00f3n de la licencia de \u00a0construcci\u00f3n, pues ese inter\u00e9s tambi\u00e9n lo ten\u00eda \u00a0el denunciante, quien siempre estuvo al frente del tr\u00e1mite; \u00a0tambi\u00e9n Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0porque fue quien directamente contrat\u00f3 la construcci\u00f3n \u00a0de la vivienda, y William \u00a0C\u00e1rdenas \u00a0porque era la persona responsable de la obra ante la oficina de \u00a0planeaci\u00f3n. Insiste que ninguno dijo que hab\u00eda visto a \u00a0YEIMI ANDREA imitar la firma47. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se trata de un error que vulnera el \u201cprincipio \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u201d, \u00a0puesto que un correcto raciocinio habr\u00eda reconocido la duda al \u00a0no existir elemento probatorio del que se pueda afirmar que YEIMI \u00a0ANDREA GALVIS FONSECA es autora de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0incluso, agrega, en el hipot\u00e9tico caso de que YEIMI ANDREA \u00a0GALVIS FONSECA hubiera imitado esa firma, tampoco se habr\u00eda \u00a0podido condenar por el delito de falsedad en documento privado a \u00a0t\u00edtulo de dolo, por cuanto no se demostr\u00f3 que con esa \u00a0actuaci\u00f3n se obtuvo un provecho il\u00edcito o se produjo \u00a0cualquier da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que las razones expuestas, demuestran la estructuraci\u00f3n del \u00a0\u201cerror \u00a0de hecho por falso raciocinio\u201d \u00a0y la \u201ctrascendencia \u00a0del yerro en relaci\u00f3n con los extremos y contenidos de lo \u00a0sentenciado, en esa medida comprobada la transgresi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 381 del CPP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en \u00a0su lugar proferir sentencia de reemplazo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio a favor de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, y si no fuera \u00a0as\u00ed, se declaren las nulidades solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0reiterado que de conformidad con el art\u00edculo 183 del CPP, la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n; por ello, el censor est\u00e1 obligado a \u00a0consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas \u00a0como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines \u00a0que establece la ley -art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004- \u00a0lleva \u00a0como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0al \u00a0menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>i) La acreditaci\u00f3n \u00a0del agravio a los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) El \u00a0se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional postulado; \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 18048. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del \u00a0art\u00edculo 180, supere los defectos t\u00e9cnicos que exhibe \u00a0la demanda y procede a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan: \u00a0\u201clos \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan el cual, la demanda \u00a0debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del \u00a0fallo; el de cr\u00edtica vinculante, por cuyo medio se exige una \u00a0argumentaci\u00f3n fundada en las causales previstas taxativamente \u00a0por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de \u00a0forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, que informa que no es posible, en un mismo \u00a0cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual \u00a0la alegaci\u00f3n debe guardar absoluta fidelidad con la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752). \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1, \u00a0la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0necesarios para su admisi\u00f3n, pues las censuras se presentan \u00a0con imprecisi\u00f3n, matizada de incoherencias en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los cargos, lo que le resta aptitud para \u00a0provocar una decisi\u00f3n sustancialmente diferente a la adoptada \u00a0en \u00a0la unidad \u00a0decisoria integrada por las sentencias impugnadas \u00a0-que en sede de casaci\u00f3n est\u00e1 revestida de una doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad- \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Primer cargo -principal- nulidad por desconocimiento del debido \u00a0proceso por ausencia o falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 181-2 y 457 inc. 1\u00ba del \u00a0CPP, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de nulidad \u00a0el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad \u00a0la postulaci\u00f3n y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, \u00a0esto no significa que el recurrente abandone por completo el rigor \u00a0argumentativo, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la \u00a0causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gico, \u00a0consistente y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la censura debe sujetarse a los principios que \u00a0orientan la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por \u00a0la que se propende en la impugnaci\u00f3n. Para lo cual, ser\u00e1 \u00a0imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n \u00a0extrema, en raz\u00f3n de la existencia de una irregularidad \u00a0manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el desatino ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n \u00a0que se busca a trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0asimismo, que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la \u00a0finalidad \u00a0a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro \u00a0mecanismo para corregir \u00a0el yerro procedimental. CSJ. \u00a0AP2590, 30 sep. 2020. Rad 53996. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha referido a la obligaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales de motivar sus decisiones, \u00a0en \u00a0tanto, ello se constituye en una garant\u00eda-deber \u00a0inherente a un Estado social y democr\u00e1tico de derecho que, de \u00a0una parte, se erige como elemento basal de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la \u00a0arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar \u00a0el principio de legalidad, am\u00e9n de que de ese modo se dan a \u00a0conocer los argumentos \u2013f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos\u2013 \u00a0en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0CSJ AP5186. 5 dic. 2018, rad. 52993). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0debe recordarse que cuando el reproche versa sobre la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia49, \u00a0no basta con que el censor se limite a denunciar la falencia como una \u00a0circunstancia procesal, sino que le es imprescindible acreditar que \u00a0esa situaci\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa \u00a0por falta de precisi\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0soportan la decisi\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 7 jul. 2010, Rad. 33154). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros se revisar\u00e1n los argumentos que \u00a0fundamentan la demanda en punto de la nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0Seg\u00fan \u00a0el defensor, la \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0de los fallos se consolida porque no \u00a0fundamentan los motivos por los cuales la acusada fue declarada \u00a0coautora del delito de estafa50 \u00a0ni se cumpli\u00f3 con el an\u00e1lisis probatorio que exige la \u00a0acreditaci\u00f3n de los elementos estructurales de este delito, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 29, inciso segundo, del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los reproches \u00a0expuestos por el libelista incumplen el requisito de acreditaci\u00f3n, \u00a0pues una somera lectura de los fallos de primera y segunda instancia \u00a0dejan en evidencia que la declaraci\u00f3n de responsabilidad de \u00a0YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no carece de los motivos por los cuales \u00a0se le encontr\u00f3 coautora del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que la argumentaci\u00f3n \u00a0de una sentencia no implica la descripci\u00f3n de infinidad \u00a0razones para llegar a la conclusi\u00f3n; de ah\u00ed que, uno de \u00a0los principios que en motivaci\u00f3n ha de observarse es el de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0lo que significa que la raz\u00f3n o razones que sustentan la \u00a0conclusi\u00f3n no se ofrezcan a medias, pero tampoco se trata de \u00a0aducir premisas que sobren, sino, como lo dice el principio, que sean \u00a0suficientes \u00a0(CSJ \u00a0SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, para responder al casacionista, en el fallo de \u00a0primera instancia sobre \u00a0la participaci\u00f3n de la acusada en el delito se extracta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os \u00a0aqu\u00ed procesados si mintieron respecto de su calidad \u00a0profesional y de acuerdo con lo dicho por Jorge Valencia, se concluye \u00a0que la condici\u00f3n de arquitectos que fingieron Diego Fernando y \u00a0YEIMI \u00a0ANDREA, s\u00ed fue un aspecto importante a la hora de celebrar el \u00a0contrato, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo dio a entender la \u00a0v\u00edctima en su testimonio, sino porque de acuerdo con el \u00a0presupuesto que acordaron los procesados, y el se\u00f1or Valencia \u00a0Buitrago, las actividades contratadas, requer\u00edan el \u00a0conocimiento y la experiencia necesaria para ser ejecutadas, tal y \u00a0como lo confirm\u00f3 el perito Edison Fernando Paredes Ceballos, \u00a0cuando se refiri\u00f3 al no obedecimiento del plano arquitect\u00f3nico \u00a0y de las \u2018memorias de c\u00e1lculo\u2019, a la hora de \u00a0ejecutar la construcci\u00f3n\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, de acuerdo con las pruebas \u00a0recaudadas, se infiere sin problema alguno el actuar doloso de Diego \u00a0Fernando y YEIMI ANDREA, especialmente, porque el enga\u00f1o \u00a0fraguado en contra de la v\u00edctima permite entender que \u00a0conocedores de su no condici\u00f3n de Arquitectos, simularon \u00a0tenerla para lograr la contrataci\u00f3n de un primer momento y \u00a0posteriormente, ejecutaron otra serie de maniobras a las que ya se \u00a0hizo referencia, para evitar que el se\u00f1or Valencia descubriera \u00a0la verdad y entregar\u00e1 varias sumas de dinero; pero el actuar \u00a0doloso, tambi\u00e9n se refleja en la forma deficiente como \u00a0ejecutaron la construcci\u00f3n, pues a sabiendas de no tener los \u00a0conocimientos necesarios, siguieron adelante con el \u00fanico fin \u00a0de obtener el provecho il\u00edcito que dio lugar al perjuicio \u00a0correlativo para el denunciante\u00bb52. \u00a0Subrayas \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, el Tribunal sobre \u00a0la participaci\u00f3n de los acusados YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y \u00a0Forero \u00a0Anaya \u00a0en el delito de estafa precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026pues estos [YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero Anaya] \u00a0acostumbraban a presentarse como arquitectos de conformidad a los \u00a0documentos incorporados como son: presupuesto de obra vivienda \u2018La \u00a0Iguana\u2019, recibe el pago dise\u00f1o arquitect\u00f3nico la \u00a0iguana del 11 de mayo de 2012, plano presentado ante la Secretar\u00eda \u00a0de planeaci\u00f3n y control interno aprobado el 30 agosto 2012, es \u00a0decir que dicha documentaci\u00f3n deja entrever el rol de \u00a0arquitectos cuando se presentaron ante la v\u00edctima para la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, \u00a0seg\u00fan la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en los fallos \u00a0de instancia, el delito de estafa se cometi\u00f3 por el enga\u00f1o \u00a0a que sometieron a la v\u00edctima al hacerse pasar los procesados \u00a0como arquitectos, adelantando los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0consolidar el mismo y manteni\u00e9ndola en error hasta obtener un \u00a0provecho il\u00edcito, a trav\u00e9s del desembolso del dinero \u00a0que hizo bajo esa creencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0en la estructura argumentativa, consignada en los \u00a0fallos de instancia, no se advierte la carencia de motivaci\u00f3n \u00a0denunciada por el demandante. La declaratoria de responsabilidad a \u00a0partir de la comisi\u00f3n del delito en coautor\u00eda, \u00a0est\u00e1 soportada en la apreciaci\u00f3n de enunciados f\u00e1cticos \u00a0fijados con atenci\u00f3n a los medios de conocimiento incorporados \u00a0al proceso; de ah\u00ed que, tal motivaci\u00f3n es del todo \u00a0suficiente, lo que descarta el yerro de garant\u00eda -falta \u00a0de motivaci\u00f3n- \u00a0con ocasi\u00f3n del cual se demanda la nulidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0el cargo principal \u00a0es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Segundo cargo \u2013 Subsidiario \u2013 nulidad por vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0sostiene que \u00a0el profesional que le antecedi\u00f3 no ejerci\u00f3 una adecuada \u00a0labor, en particular, porque no \u00a0solicit\u00f3 una prueba en la audiencia preparatoria; \u00a0 no present\u00f3 objeciones \u00a0a los testigos de la Fiscal\u00eda; no contrainterrog\u00f3 a un \u00a0testigo; no exigi\u00f3 el descubrimiento de una prueba pedida por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda; pretermiti\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado \u00a0de una prueba pericial ofrecida por la defensa; \u00a0y no estuvo atento a \u00a0la renuncia que la Fiscal\u00eda hizo de un testimonio que hubiera \u00a0podido solicitar a favor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pone de manifiesto el \u00a0recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la estrategia \u00a0defensiva desplegada por quien le precedi\u00f3 en la defensa, en \u00a0tanto no actu\u00f3 seg\u00fan su parecer. Al respecto, la Corte \u00a0ha afirmado que en sede de casaci\u00f3n no es factible afirmar la \u00a0transgresi\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica por \u00a0discrepancias sobre el acierto o desatino de la estrategia de los \u00a0defensores que precedieron a los actores, pues cada letrado tiene su \u00a0particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea \u00a0factible determinar en forma irrebatible cu\u00e1l pudo ser la \u00a0mejor y m\u00e1s afortunada para los intereses de la parte del \u00a0procesado, por lo que la \u00a0t\u00e1ctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a \u00a0sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la \u00a0connotaci\u00f3n de socavar el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247 y CSJ AP-3163, 25 may. 2016, rad. \u00a046698). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las alegaciones del censor no \u00a0acreditan una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de la acusada \u00a0YEIMI \u00a0ANDREA GALVIS \u00a0FONSECA, \u00a0pues \u00a0solo reflejan su particular punto de vista procesal, sin que muestre \u00a0c\u00f3mo la estrategia que propone habr\u00eda cambiado la \u00a0suerte de la acusada, m\u00e1xime cuando, \u00a0en orden a verificar \u00a0la correcci\u00f3n material del cargo formulado, advierte la Sala \u00a0que, contrariamente a lo alegado en la demanda, la actuaci\u00f3n \u00a0del defensor se materializ\u00f3 en actos positivos de gesti\u00f3n \u00a0defensiva, seg\u00fan las exigencias y alcance de cada una de las \u00a0fases del tr\u00e1mite procesal surtido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al revisar la audiencia54 \u00a0se constata \u00a0que el defensor asumi\u00f3 una estrategia defensiva propia, al \u00a0punto que realiz\u00f3 el descubrimiento de 21 documentos y \u00a0solicit\u00f3 los testimonios de Carlos \u00a0Ulloa \u00a0-ingeniero civil-, H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mateus G\u00f3mez \u00a0-arquitecto restaurador-, Nidia \u00a0Marlene Vargas Vargas \u00a0-perito contable-, Luis \u00a0Eduardo Su\u00e1rez, Milton L\u00f3pez, Jaime Iv\u00e1n Cort\u00e9s, \u00a0Neonel Rivera Pacheco, Odi Jos\u00e9 Chac\u00f3n, Reinaldo \u00a0Garrido y \u00a0Wilson \u00a0Fuentes. Estas \u00a0solicitudes fueron decantadas en \u00a0la audiencia preparatoria y en su mayor\u00eda ordenadas por el \u00a0juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el curso de la audiencia preparatoria, otros actos reflejan una \u00a0activa intervenci\u00f3n del defensor de la procesada, pues se \u00a0opuso al peritaje solicitado por el abogado de la v\u00edctima en \u00a0relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n ejecutada; tach\u00f3 \u00a0de \u201csospechoso\u201d el testimonio de Ana \u00a0Mar\u00eda \u00a0Valencia \u00a0Buitrago \u00a0y se opuso al testimonio de \u00a0Daniel Gait\u00e1n, \u00a0alegando que este conoci\u00f3 de los hechos tiempo despu\u00e9s. \u00a0Incluso interpuso recurso de reposici\u00f3n a la admisi\u00f3n \u00a0del peritaje de \u00c1lvarez \u00a0Roa, prueba \u00a0a la que finalmente renunci\u00f3 la Fiscal\u00eda55. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las inconformidades sobre las objeciones y los \u00a0contrainterrogatorios del defensor, se precisa que estas se ejercen \u00a0conforme a la estrategia particular de cada defensor; de modo que, a \u00a0partir \u00a0de la opini\u00f3n personal del nuevo defensor sobre lo que pudo \u00a0ser, no se consigue acreditar una afectaci\u00f3n a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que no es cierto que el defensor se haya \u00a0abstenido de contrainterrogar al testigo Ra\u00fal \u00a0Fernando Acosta Acosta \u00a0sobre su relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y afecto con el \u00a0denunciante Valencia \u00a0Buitrago56. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el impugnante no ense\u00f1a en concreto de qu\u00e9 forma el \u00a0aporte de las muestras grafol\u00f3gicas habr\u00eda favorecido a \u00a0su representada, pues se limita a se\u00f1alar que aquella tomada \u00a0por los investigadores judiciales no fue descubierta por la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cporque sab\u00eda que la prueba favorec\u00eda a la \u00a0condenada\u201d57, \u00a0sin aproximarse al contenido material de esa evidencia y menos a \u00a0acreditar su trascendencia, pues en los fallos de instancia se \u00a0precisa que ello no fue necesario ante la existencia de otros medios \u00a0de conocimiento, como el dictamen grafol\u00f3gico derivado de las \u00a0muestras tomadas a la v\u00edctima, o el inter\u00e9s que le \u00a0asist\u00eda a la acusada en la falsedad imputada, quien de acuerdo \u00a0con el fallo realiz\u00f3 directamente los tr\u00e1mites \u00a0administrativos pertinentes. As\u00ed discurri\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0hay un testimonio o documento, que se\u00f1ale directamente a la \u00a0se\u00f1orita GALVIS FONSECA como la persona que falsific\u00f3 \u00a0la firma del perjudicado, pero lo anterior no impide valorar las \u00a0restantes pruebas recopiladas para inferir, qui\u00e9n podr\u00eda \u00a0tener inter\u00e9s en allegar ese documento a la Oficina de \u00a0Planeaci\u00f3n y la respuesta es sencilla: el se\u00f1or \u00a0Valencia Buitrago por ser el due\u00f1o de la obra, y YEIMI ANDREA \u00a0porque le fue encomendada esa labor\u00b8 pero ya tuvimos la \u00a0oportunidad de se\u00f1alar, que raya con la l\u00f3gica, aceptar \u00a0que fue la propia v\u00edctima la que hizo entrega del documento \u00a0falseado, pues no aparece ning\u00fan motivo v\u00e1lido para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cambio, frente a la acusada si resulta acertado derivar su inter\u00e9s \u00a0en la acci\u00f3n falsaria, a pesar de haber recibido un mandato de \u00a0la v\u00edctima para hacer los tr\u00e1mites, ya que como se vio, \u00a0Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA, deb\u00edan evitar que \u00a0el se\u00f1or Valencia Buitrago, se enterara de la forma en que se \u00a0estaba realizando el tr\u00e1mite, es decir, con la intervenci\u00f3n \u00a0del arquitecto William C\u00e1rdenas a qui\u00e9n se le pag\u00f3 \u00a0por estampar la firma en los planos, y de otros profesionales, ante \u00a0la imposibilidad de que los procesados lo pudieran hacer, por \u00a0ausencia del t\u00edtulo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la encargada de radicar los documentos para \u00a0obtener la licencia de construcci\u00f3n, a nombre de la v\u00edctima, \u00a0fue YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, dentro de los que estaba el \u00a0\u201cmemorial de responsabilidad\u201d en donde se falsific\u00f3 \u00a0la firma del due\u00f1o de la obra, y a diferencia el se\u00f1or \u00a0Valencia Buitrago\u00b8 la acusada s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en imitar dicha r\u00fabrica\u00b8 pues dicha acci\u00f3n hac\u00eda \u00a0parte del ardid para mantener en error al perjudicado y obtener as\u00ed \u00a0el provecho il\u00edcito\u00bb58. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el \u00a0reproche por el vencimiento de los t\u00e9rminos de traslado del \u00a0informe de la base de opini\u00f3n pericial a cargo del ingeniero \u00a0Carlos \u00a0Arturo Ulloa Cuervo59, \u00a0ofrecido por la defensa, m\u00e1s all\u00e1 de su postulaci\u00f3n, \u00a0tampoco informa el censor cual era el contenido material de esa \u00a0evidencia y en qu\u00e9 forma habr\u00eda contribuido de manera \u00a0decisiva en la obtenci\u00f3n de un fallo distinto, pues de todas \u00a0maneras el juzgador tuvo a su alcance los testimonios de la defensa, \u00a0que en condici\u00f3n de trabajadores aportaron conocimiento sobre \u00a0el desarrollo de la obra, sin que lograran \u00a0 derruir la fuerza \u00a0incriminatoria que para el juzgador tuvo la prueba demostrativa de \u00a0las falencias estructurales de la obra. As\u00ed discurri\u00f3 \u00a0el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0cierto que Odi Jos\u00e9 Chac\u00f3n L\u00f3pez y Jaime Iv\u00e1n \u00a0Cort\u00e9s Garc\u00eda, como trabajadores de los aqu\u00ed \u00a0procesados, manifestaron que la obra se realiz\u00f3 correctamente, \u00a0utilizando materiales de calidad y siguiendo las directrices del \u00a0se\u00f1or Forero Anaya, quien a su vez, se guiaba por el plano y \u00a0las memorias de c\u00e1lculo; pero sus dichos carecen de fuerza, si \u00a0se comparan con la prueba pericial practicada, en donde se advierte \u00a0todas las falencias estructurales, que coinciden adem\u00e1s, con \u00a0las fotograf\u00edas que aport\u00f3 la propia v\u00edctima y \u00a0el experto Paredes Ceballos\u00bb60. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los argumentos \u00a0de la demanda no logran acreditar la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de defensa t\u00e9cnica, por lo que el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Tercer cargo (subsidiario) \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 \u00a0Falsos juicios de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0en tanto error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0objetivo de \u00a0determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite \u00a0considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de dicho \u00a0error impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar \u00a0lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del \u00a0medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, \u00a0entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de \u00a0una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar \u00a0luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si \u00a0no se hubiera cometido el error, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente \u00a0(cfr. CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de cotejar el tenor \u00a0literal \u00a0de la prueba concernida con la aprehensi\u00f3n que de su contenido \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia, ha de ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. \u00a0Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto \u00a0tenor de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda \u00a0a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa \u00a0y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1 \u00a0El primer cuestionamiento tra\u00eddo en la demanda alude al \u00a0testimonio de Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago, \u00a0sobre el cual alega la defensa se tergiversaron y desconocieron \u00a0varios apartados indicativos de que conoc\u00eda que la acusada \u00a0YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA no era arquitecta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el demandante sostiene que los falladores desconocieron que Valencia \u00a0Buitrago dijo \u00a0que durante la construcci\u00f3n de la vivienda familiar se \u00a0celebraron tres contratos, en momentos distintos, mientras que los \u00a0juzgadores afirman que solo existi\u00f3 uno; tambi\u00e9n \u00a0desconocieron el apartado donde aquel relat\u00f3 el conocimiento \u00a0adquirido al enterarse del contenido de los documentos de \u00a0\u201cpresupuesto \u00a0de obra y los planos de la casa\u201d, \u00a0en los que YEIMI ANDREA no indicaba el n\u00famero de una tarjeta \u00a0profesional que la acreditase como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advierte la Sala que en las sentencias se sostiene que existi\u00f3 \u00a0un compromiso acompa\u00f1ado de varios eventos para la \u00a0construcci\u00f3n de la vivienda \u00a0y que, \u00a0en \u00a0esos tiempos o momentos se mantuvo en error a la v\u00edctima por \u00a0medio de enga\u00f1o, \u00a0haciendo \u00e9nfasis en que la v\u00edctima Valencia Buitrago \u00a0fue clara en advertir que los procesados le mintieron cuando se \u00a0presentaron ante \u00e9l como arquitectos de profesi\u00f3n en su \u00a0apartamento, donde concurrieron acompa\u00f1ados de su ex alumno \u00a0Wilson Puentes. \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0realmente no muestra a la Corte en qu\u00e9 apartados del fallo se \u00a0tergivers\u00f3 el testimonio de Valencia Buitrago en los aspectos \u00a0que alega y de qu\u00e9 manera incidi\u00f3 ello en la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de su dicho, pretendiendo que se admita que aqu\u00e9l \u00a0minti\u00f3 cuando alude al enga\u00f1o a que fue sometido por \u00a0los procesados, mostrando con ello una clara oposici\u00f3n a la \u00a0valoraci\u00f3n asumida por el fallador, pero sin acreditar el \u00a0error demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que en la sentencia de \u00a0primera instancia se dice que la comprobaci\u00f3n de que los \u00a0procesados acostumbraban a anunciarse como arquitectos, sin serlo, se \u00a0deriva de otros documentos y testimonios aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entre la prueba documental se cita el presupuesto de obra vivienda \u00a0\u201cLa \u00a0Iguana\u201d, \u00a0sobre el cual los procesados reconocieron haberlo presentado al se\u00f1or \u00a0Valencia antes de comenzar la construcci\u00f3n; recibo de pago \u00a0dise\u00f1o arquitect\u00f3nico vivienda \u201cLa Iguana\u201d; \u00a0y el plano presentado ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0y Control Interno, en el que la procesada GALVIS FONSECA \u201cse \u00a0presenta como Arquitecta y firma en constancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la prueba testimonial que ratifica el dicho de la \u00a0v\u00edctima, se destaca el testimonio de Acosta Acosta, quien \u00a0refiri\u00f3 que, en alguna oportunidad, estando en el lugar de \u00a0habitaci\u00f3n de la v\u00edctima Valencia Buitrago, all\u00ed \u00a0arribaron los procesados, de quienes pudo escuchar que se presentaron \u00a0como arquitectos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es cierto que el Tribunal haya desconocido las alusiones que hizo \u00a0el denunciante cuando le fueron presentados los planos de la casa, de \u00a0donde pretende el censor que se infiera que \u00a0Valencia Buitrago \u00a0se enter\u00f3 de la condici\u00f3n de la acusada antes del 12 de \u00a0noviembre de 2012, pues aquellos fueron elaborados el 20 de mayo y \u00a0radicados el 28 de junio de ese a\u00f1o, alegaci\u00f3n en la \u00a0cual desconoce el censor las reflexiones que trajo el Tribunal para \u00a0descartar de all\u00ed ese conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma reflexi\u00f3n cabe frente al conocimiento que pudo tener \u00a0Valencia \u00a0Buitrago \u00a0de que el arquitecto William \u00a0Alberto C\u00e1rdenas Tovar \u00a0fue el profesional que adelant\u00f3 los tr\u00e1mites de la \u00a0licencia de construcci\u00f3n, aval\u00f3 los dise\u00f1os y \u00a0planos que present\u00f3 firmados ante la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de Villa de Leyva, pues, seg\u00fan el fallo, los \u00a0procesados le justificaron la raz\u00f3n por la cual los documentos \u00a0aparec\u00edan firmados por el mencionado arquitecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la alegaci\u00f3n del censor que busca generar \u00a0responsabilidad de la v\u00edctima por no verificar las condiciones \u00a0profesionales de los contratados, fue rechazada en las instancias al \u00a0contestar el mismo reproche, se\u00f1al\u00e1ndose que \u201cla \u00a0v\u00edctima no tiene esa obligaci\u00f3n legal\u201d \u00a0y, \u00a0por \u00a0el contrario, los procesados ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0\u201cactuar \u00a0de buena fe y de no mentir en los negocios\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2 De otro \u00a0lado, el censor sostiene que no se tuvo en cuenta lo afirmado por la \u00a0acusada YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA sobre sus conversaciones con el \u00a0denunciante en las que aclar\u00f3 que no era arquitecta. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto el \u00a0censor falta al principio de correcci\u00f3n material porque el \u00a0sentenciador s\u00ed valor\u00f3 esta afirmaci\u00f3n de la \u00a0acusada, junto con los dem\u00e1s elementos de conocimiento, dando \u00a0una respuesta sobre este mismo cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera concreta, el fallador de primera instancia dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0supuestamente los procesados siempre le dijeron a Jorge Valencia, que \u00a0no ten\u00edan el t\u00edtulo profesional, qu\u00e9 necesidad \u00a0hab\u00eda de falsear su firma en alguno de los documentos que se \u00a0entregaron a la oficina de planeaci\u00f3n\u2026, y m\u00e1s \u00a0a\u00fan, de anunciarse como tales en algunos documentos cuyo \u00fanico \u00a0destinatario fue la v\u00edctima (presupuesto y recibos); la \u00a0respuesta es obvia, porque en realidad no actuaron con la verdad y \u00a0necesitaban mantener el enga\u00f1o hasta el final, con el fin de \u00a0que el se\u00f1or Forero Anaya recibiera los recursos\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de segunda instancia se descarta ese \u00a0conocimiento porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la \u00a0victima hubiera sabido la condici\u00f3n de no graduado de los \u00a0procesados, no habr\u00eda hecho la averiguaci\u00f3n en las \u00a0Universidades y el Consejo Profesional de ingenieros hasta el mes de \u00a0febrero de 2013, sin que se pueda decir, como lo pretende hacer ver \u00a0la defensa que el se\u00f1or Valencia Buitrago consinti\u00f3 tal \u00a0aspecto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3 \u00a0El \u00a0demandante afirma que no \u00a0se contempl\u00f3 que la acusada YEIMI \u00a0ANDREA y el sentenciado Forero \u00a0Anaya \u00a0expresaron que ella no hab\u00eda participado en el contrato de \u00a0construcci\u00f3n, pues tan solo eran compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>La sala observa \u00a0que esta censura es infundada porque esa afirmaci\u00f3n s\u00ed \u00a0fue objeto de valoraci\u00f3n por el juzgador, descartando su \u00a0validez exculpatoria, al constatarse la activa participaci\u00f3n \u00a0de la procesada durante la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal expuso sobre esta misma teor\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0desecharse la teor\u00eda planteada por la defensa, en torno a la \u00a0no intervenci\u00f3n de la se\u00f1orita GALVIS FONSECA, durante \u00a0la contrataci\u00f3n que hiciera su ex compa\u00f1ero sentimental \u00a0y Jorge Valencia Buitrago, pues son los mismos documentos los que dan \u00a0cuenta de su compromiso con dicha transacci\u00f3n; por ejemplo, en \u00a0el presupuesto presentado a la v\u00edctima, claramente se anuncia \u00a0dicha ciudadana como profesional de \u2018Arquitectura Bios\u2019, \u00a0y durante el juicio, fue evidente que estaba al tanto de todas las \u00a0actividades que se realizaban durante la construcci\u00f3n, y si \u00a0bien es cierto, Odi Jos\u00e9 Chac\u00f3n L\u00f3pez, Jaime \u00a0Iv\u00e1n Cort\u00e9s Garc\u00eda y Diego Fernando Forero \u00a0Anaya, manifestaron que YEIMI ANDREA no daba \u00f3rdenes en la \u00a0obra; esa sola manifestaci\u00f3n no excluye por s\u00ed sola; su \u00a0participaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n, c\u00f3mo lo \u00a0confirmaron el se\u00f1or Valencia Buitrago y Ra\u00fal Fernando \u00a0Acosta\u00bb63. \u00a0<\/p>\n<p>Con el trasfondo \u00a0aqu\u00ed evidenciado, el reclamo por falso juicio de \u00a0identidad carece \u00a0de aptitud para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Falsos raciocinios \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de \u00a0igual manera cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria por la v\u00eda \u00a0del falso raciocinio. Sin embargo, desde \u00a0ya se advierte que el libelista incumple las condiciones \u00a0constitutivas del error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0porque no indica en concreto los yerros del raciocinio \u00a0que llevaron a los juzgadores al desconocimiento de un principio \u00a0l\u00f3gico (indeterminaci\u00f3n \u00a0del error de razonamiento) \u00a0o m\u00e1xima de experiencia (ausencia \u00a0de la regla general seg\u00fan el devenir \u00a0ordinario de los acontecimientos de la vida en sociedad), y de su \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0En la demanda no se exponen estas explicaciones de sustentaci\u00f3n, \u00a0pues el censor reduce su cr\u00edtica a buscar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas con desconocimiento de la fundamentaci\u00f3n \u00a0plasmada por el sentenciador, que son el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0postulaci\u00f3n no desarrolla ninguna de las modalidades \u00a0constitutivas de un falso \u00a0raciocinio, se \u00a0limita a enunciar que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en error al sostener que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA \u00a0y Diego \u00a0Fernando Forero Anaya \u00a0le hicieron creer al denunciante Jorge \u00a0Eliecer Valencia Buitrago que \u00a0eran arquitectos, con la finalidad de hacerse al negocio y conseguir \u00a0el provecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda resta importancia a que el fallo de primer grado determina \u00a0que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA y Forero \u00a0Anaya \u00a0fraguaron el enga\u00f1o simulando tener la condici\u00f3n de \u00a0arquitectos, mantuvieron en error a la v\u00edctima y lograron la \u00a0entrega de varias sumas de dinero; y tambi\u00e9n ejecutaron una \u00a0serie de maniobras para evitar que la v\u00edctima descubriera la \u00a0verdad. Aunado a la deficiente ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n, \u00a0pues sabedores de no tener los conocimientos necesarios continuaron \u00a0con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0obtener el provecho \u00a0il\u00edcito64. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, la credibilidad otorgada al testimonio de Ra\u00fal \u00a0Fernando Acosta Acosta, \u00a0en cuanto afirm\u00f3 constarle que los acusados se presentaron \u00a0ante la v\u00edctima como arquitectos, sin precisar fecha ni \u00a0determinar detalles del contrato y conociendo de tiempo atr\u00e1s \u00a0que YEIMI ANDREA no era arquitecta, \u201cviola \u00a0los principios de la l\u00f3gica, espec\u00edficamente el \u00a0principio de identidad A no fue igual a A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo reproche plantea respecto de la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0sobre el recibo de pago del 11 de mayo de 2012, toda vez que, alega, \u00a0de ese documento no pod\u00eda inferirse que se utiliz\u00f3 como \u00a0maniobra para mantener el enga\u00f1o, pues no contiene el nombre \u00a0de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, ni el n\u00famero de la tarjeta \u00a0profesional de Diego \u00a0Fernando Forero Anaya65. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el censor alega el desconocimiento del principio \u00a0l\u00f3gico de identidad \u00a0en la valoraci\u00f3n de las referidas pruebas, mas tal reproche es \u00a0del todo insustancial y carente de fundamento, pues en manera alguna \u00a0acredita que el escrutinio probatorio infringi\u00f3 dicha ley de \u00a0la l\u00f3gica formal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de identidad implica que, si cualquier enunciado es \u00a0verdadero, entonces es verdadero66. \u00a0Es decir, que una cosa solo puede ser lo que es y \u00a0no otra, \u00a0aserto que suele expresarse en la f\u00f3rmula \u201cA \u00a0es A\u201d \u00a0(cfr. \u00a0entre otras, CSJ AP3223-2020, rad. 52.986). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que esta ley del pensamiento se infringe cuando un objeto \u00a0perteneciente a una categor\u00eda esencial, al mismo tiempo, se \u00a0inserta en una categor\u00eda que se define como opuesta \u00a0o contraria \u00a0a \u00a0la inicial. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, la infracci\u00f3n \u00a0podr\u00eda expresarse cuando al enunciado \u201cA \u00a0es A\u201d, \u00a0se le agrega \u201cy \u00a0B al mismo tiempo\u201d \u00a0-siendo \u00a0B una categor\u00eda distinta-. \u00a0Un aserto de esa naturaleza comportar\u00eda una contradicci\u00f3n, \u00a0pues implicar\u00eda decir que \u201cA \u00a0no es A\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, en manera alguna se quebranta el principio de \u00a0identidad cuando en la valoraci\u00f3n se consideraron diferentes \u00a0factores que, articulados, fueron influyentes para lograr la \u00a0defraudaci\u00f3n patrimonial de las v\u00edctimas. La simulaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de arquitectos en manera alguna se opone a la \u00a0insistencia en la celebraci\u00f3n del contrato ofreciendo un bajo \u00a0costo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ning\u00fan contraste de categor\u00edas excluyentes u opuestas \u00a0se advierte en el reproche cifrado en que un testigo escuch\u00f3 a \u00a0los acusados presentarse como arquitectos, sin precisar los detalles \u00a0del contrato ni la fecha de la conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en nada influye, para efectos de la consistencia l\u00f3gica de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria bajo la \u00f3ptica del principio de \u00a0identidad, que el testigo se hubiera encontrado a la procesada en \u00a0otra oportunidad, sabiendo que no era arquitecta. Adem\u00e1s de \u00a0que no se entiende c\u00f3mo tal suceso tornar\u00eda en \u00a0\u201csospechoso\u201d \u00a0el testimonio, ese calificativo para nada acredita la infracci\u00f3n \u00a0de la invocada regla l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el \u00a0recibo fue valorado para probar los \u00a0pagos realizados por la v\u00edctima a los acusados \u00a0y no como evidencia demostrativa del enga\u00f1o. As\u00ed \u00a0discurri\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcreditado \u00a0como se encuentra, el artificio o enga\u00f1o ejecutado por los \u00a0procesados, se advierte igualmente el error en el que fue inducido el \u00a0se\u00f1or Valencia Buitrago, ya que bajo el distorsionado \u00a0convencimiento del t\u00edtulo de arquitectos que dec\u00edan \u00a0tener los acusados, decidi\u00f3 contratar la construcci\u00f3n \u00a0de la vivienda y entregar las siguientes \u00a0sumas de dinero, que se \u00a0respaldan con los recibos incorporados durante el juicio: 4 de mayo \u00a02012 por concepto de la elaboraci\u00f3n de dise\u00f1o de \u00a0vivienda, por valor de $200.000 pesos; 11 de mayo 2012, \u00a0por concepto \u00a0primer abono dise\u00f1o arquitect\u00f3nico, por valor de \u00a0$1.500.000 pesos; 6 de junio de 2012, por concepto estratificaci\u00f3n, \u00a0paz y salvo, ploteo planos, c\u00e1lculos estructurales y \u00a0tratamiento de aguas residuales, por valor de $579.500 pesos; 28 de \u00a0junio 2012, por concepto de adelanto construcci\u00f3n caba\u00f1a, \u00a0por valor de $8.000.000 de pesos; 29 junio 2012 por concepto de abono \u00a0construcci\u00f3n vivienda, por valor de $19.000.000 de pesos; 6 de \u00a0julio de 1012, por concepto de construcci\u00f3n Villa de Leyva \u00a0finca \u201cLa Iguana\u201d, por valor de $10.000.000 de pesos; 29 \u00a0de julio de 2012, por concepto de abono construcci\u00f3n Villa de \u00a0Leyva, por valor de $15.000.000 de pesos; 10 de agosto 2012, por \u00a0concepto de construcci\u00f3n vivienda Villa de Leyva, por valor de \u00a0$12.000.000 de pesos; y 13 de octubre de 2012, por concepto de abono \u00a0construcci\u00f3n, por valor de $5.000.000 de pesos\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, el cargo no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Cuarto cargo subsidiario \u2013 falso raciocinio que llev\u00f3 a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 289 \u00a0de la ley 599 de 200469. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el libelista, se vulneraron \u201clos \u00a0principios de la sana cr\u00edtica y, en particular, la l\u00f3gica \u00a0y las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0al derivar la autor\u00eda de YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA en el \u00a0delito de falsedad en documento privado en una presunci\u00f3n, \u00a0fundamentada en que ten\u00eda inter\u00e9s de reproducir la \u00a0r\u00fabrica en el \u2018memorial \u00a0de responsabilidad\u2019 presentado \u00a0ante la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Villa \u00a0de Leyva, sin contar con prueba grafol\u00f3gica tomada a la \u00a0acusada o una prueba testimonial que compruebe que ella imit\u00f3 \u00a0la firma de Valencia \u00a0Buitrago70, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando hab\u00edan otros interesados en gestionar el tr\u00e1mite \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que se trata de un error que vulnera el \u201cprincipio \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u201d, \u00a0pues asevera que un correcto raciocinio habr\u00eda reconocido la \u00a0duda porque no existe ning\u00fan elemento probatorio del que se \u00a0pueda afirmar que YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA es autora de este \u00a0delito m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales cuestionamientos son inadecuados para acreditar un \u00a0falso raciocinio, por cuanto no identifican cuales reglas de la \u00a0l\u00f3gica o de la experiencia fueron infringidos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0es la censura la que falta al deber de refutar con suficiencia las \u00a0razones probatorias en que se sustenta la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal por el delito contra la fe p\u00fablica. En \u00a0ese sentido, el demandante pasa por alto que el aludido documento fue \u00a0utilizado en un contexto criminal de estafa, lograda escalonadamente \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de varios actos enga\u00f1osos para \u00a0inducir en error a las v\u00edctimas y dar apariencia de seriedad y \u00a0legalidad en el actuar de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s de reproducir la r\u00fabrica en el \u2018memorial \u00a0de responsabilidad\u2019 para \u00a0nada es una \u201cpresunci\u00f3n\u201d, sino una inferencia \u00a0probatoria extra\u00edda s\u00f3lidamente de la valoraci\u00f3n \u00a0en conjunto de la prueba, sin que el censor pueda reclamar una tarifa \u00a0legal para demostrar la falsedad, pues ello infringe el principio de \u00a0libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, el sentenciador concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante \u00a0el juicio, la acusada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Valencia \u00a0Buitrago revisaba todo y le hac\u00eda entrega de los documentos \u00a0firmados, y que su \u00fanica tarea consist\u00eda en radicarlos \u00a0ante la oficina ya mencionada; es decir, que seg\u00fan su propio \u00a0dicho, la v\u00edctima le habr\u00eda entregado el documento en \u00a0donde se hab\u00eda falsificado su firma, propuesta que no tiene \u00a0ninguna justificaci\u00f3n y que deja en evidencia la mala \u00a0justificaci\u00f3n frente al se\u00f1alamiento de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0hay un testimonio o documento, que se\u00f1ale directamente a la \u00a0se\u00f1orita GALVIS FONSECA como la persona que falsific\u00f3 \u00a0la firma del perjudicado, pero lo anterior no impide valorar las \u00a0restantes pruebas recopiladas para inferir, qui\u00e9n podr\u00eda \u00a0tener inter\u00e9s en allegar ese documento a la Oficina de \u00a0Planeaci\u00f3n y la respuesta es sencilla: el se\u00f1or \u00a0Valencia Buitrago por ser el due\u00f1o de la obra, y YEIMI ANDREA \u00a0porque le fue encomendada esa labor\u00b8 pero ya tuvimos la \u00a0oportunidad de se\u00f1alar, que raya con la l\u00f3gica, aceptar \u00a0que fue la propia v\u00edctima la que hizo entrega del documento \u00a0falseado, pues no aparece ning\u00fan motivo v\u00e1lido para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cambio, frente a la acusada si resulta acertado derivar su inter\u00e9s \u00a0en la acci\u00f3n falsaria, a pesar de haber recibido un mandato de \u00a0la v\u00edctima para hacer los tr\u00e1mites, ya que como se vio, \u00a0Diego Fernando Forero Anaya y YEIMI ANDREA, deb\u00edan evitar que \u00a0el se\u00f1or Valencia Buitrago, se enterara de la forma en que se \u00a0estaba realizando el tr\u00e1mite, es decir, con la intervenci\u00f3n \u00a0del arquitecto William C\u00e1rdenas a qui\u00e9n se le pag\u00f3 \u00a0por estampar la firma en los planos, y de otros profesionales, ante \u00a0la imposibilidad de que los procesados lo pudieran hacer, por \u00a0ausencia del t\u00edtulo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0conclusi\u00f3n, la encargada de radicar los documentos para \u00a0obtener la licencia de construcci\u00f3n, a nombre de la v\u00edctima, \u00a0fue YEIMI ANDREA GALVIS FONSECA, dentro de los que estaba el \u00a0\u201cmemorial de responsabilidad\u201d en donde se falsific\u00f3 \u00a0la firma del due\u00f1o de la obra, y a diferencia el se\u00f1or \u00a0Valencia Buitrago\u00b8 la acusada s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s \u00a0en imitar dicha r\u00fabrica\u00b8 pues dicha acci\u00f3n hac\u00eda \u00a0parte del ardid para mantener en error al perjudicado y obtener as\u00ed \u00a0el provecho il\u00edcito\u00bb71. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto al reproche sustentado en el desconocimiento \u00a0del \u201cprincipio \u00a0de raz\u00f3n suficiente\u201d, porque \u00a0no se desarrollaron los presupuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0381 del C. de P.P. para arribar a la responsabilidad penal de la \u00a0acusada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, especialmente por la \u00a0ausencia de demostraci\u00f3n del dolo en el delito de falsedad, la \u00a0alegaci\u00f3n vuelve sobre la falta de motivaci\u00f3n, aspecto \u00a0que fue tratado al contestar el cargo de nulidad por ese motivo, en \u00a0el cual se mostr\u00f3 que la conclusi\u00f3n expresada por los \u00a0juzgadores en la sentencia fue explicada con suficiencia y se fund\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis de la prueba acopiada en el juicio, \u00a0justific\u00e1ndose las proposiciones que se tuvieron en cuenta, no \u00a0s\u00f3lo para mostrar que la conducta de la acusada fue dolosa, \u00a0sino para descartar cualquier duda sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el sentenciador precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0todo lo anterior, es posible predicar el actuar doloso de YEIMI \u00a0ANDREA a la hora de cometer el delito contra la fe p\u00fablica, \u00a0pues era consciente de la necesidad de imitar la firma a la que nos \u00a0venimos refiriendo, con el fin de mantener el enga\u00f1o, y por \u00a0eso ejecut\u00f3 el comportamiento; sin que mediara alg\u00fan \u00a0error que distorsionara la realidad. Se reitera que la falsedad, \u00a0tiene \u00edntima vinculaci\u00f3n con el punible de estafa, por \u00a0esa raz\u00f3n, la comprobaci\u00f3n de dicho punible, permite \u00a0concluir la existencia de conciencia y voluntad en la se\u00f1orita \u00a0Galvis Fonseca, frente a la acci\u00f3n falsaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no parece inocua la conducta ejecutada por YEIMI ANDREA, \u00a0pues con el citado documento falso enga\u00f1o a la oficina de \u00a0planeaci\u00f3n, porque le hizo creer que el due\u00f1o del ahora \u00a0hab\u00eda firmado el \u201cmemorial de responsabilidad\u201d, \u00a0sin el cual, no se habr\u00eda podido hacer el tr\u00e1mite \u00a0administrativo; de manera que el reproche que sirve de sustento a la \u00a0antijuridicidad material, no es que el se\u00f1or Jorge Valencia \u00a0aparezca como due\u00f1o de la construcci\u00f3n, hecho que es \u00a0cierto, sino hacer creer a la autoridad municipal, que dicho \u00a0ciudadano hab\u00eda impuesto su r\u00fabrica\u00bb72. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo explicado, la postulaci\u00f3n no anima su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de la acusada YEIMI ANDREA \u00a0GALVIS FONSECA, decisi\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas \u00a0que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente \u00a0decisi\u00f3n. CSJ, \u00a0AP 12 dic. 2005, Radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de YEIMI \u00a0ANDREA GALVIS FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 317. Aprobada en acta # 4 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 30. Audio, folio 31, minuto 00:12:30. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 131 y 147. El juicio oral se evac\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los d\u00edas 14 y 15 de febrero y 26 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 163 \u2013 148. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 148. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 210 &#8211; 173. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 222 &#8211; 215. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 226 y 225. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 317 &#8211; 250 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 374 &#8211; 328 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 367 y 366. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 366. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 365. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 364. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 361. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 361. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 362. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 361. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 359. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 354, 356 y 357. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 355. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 352 y 353. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 353. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 352. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 341. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 354. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 343. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 346. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 345. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 336. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 350. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 349. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 348. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 333. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 333. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 332. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 331. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180 del CPP. Finalidad de la casaci\u00f3n: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la motivaci\u00f3n ambivalente, la motivaci\u00f3n incompleta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia conducen a su anulaci\u00f3n. CSJ AP6328, 28 oct. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 43972 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 366. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 155 vuelto. Asimismo lo reitero el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de segundo grado, folio 257. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 265. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 85. CD, segundo audio, minuto 00:00:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, Audio, folio 124, minuto 00:25:00. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fanico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio, folio 124, minuto 00:14:20. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 362. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, folios 252 y 150. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folios 156, 263 y 312. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 152 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 152. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 348. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COPI, Irving. Introducci\u00f3n a la l\u00f3gica. M\u00e9xico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Limusa, 2007, p. 367. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo de infracci\u00f3n a dicho principio se encuentra en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia (CSJ SP 6 dic. 2012, rad. 37.370), en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u201cEs un inaceptable l\u00f3gico que ri\u00f1e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el principio de identidad, conforme al cual A es A, afirmar bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma senda conceptual que el indiciado profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 10 de febrero de 2011 y en el mismo momento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ese hecho, el de expedir el acto procesal, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 154. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 333. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00fanico, folio 332. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, folios 252 y 150. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico, folio 150 vuelto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2814-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54533 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}