{"id":57331,"date":"2023-12-22T17:21:00","date_gmt":"2023-12-22T17:21:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2790-202159715\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:00","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:00","slug":"ap2790-202159715","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2790-202159715\/","title":{"rendered":"AP2790-2021(59715)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59715 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 172) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define el \u00a0juez de control de garant\u00edas competente para conocer de las \u00a0audiencias preliminares de restablecimiento de derechos y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del veh\u00edculo de placas MTR601, \u00a0solicitada por el apoderado de las v\u00edctimas Rodrigo \u00a0Cala Pulido y Marcela Cala Garc\u00eda, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que se sigue contra ALVARO \u00a0EFRA\u00cdN TORRES GUERRERO \u00a0por el delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con la sustentaci\u00f3n efectuada por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas Rodrigo \u00a0Cala Pulido y Marcela Cala Garc\u00eda, \u00a0se advierte que el presente diligenciamiento se adelanta con \u00a0fundamento en el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a024 de febrero de 2019, en el parqueadero de raz\u00f3n social Don \u00a0Diego\u201d, \u00a0ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander) fue hurtado el veh\u00edculo particular, tipo \u00a0campero, marca Range Rover Evoque, placa MTR601, modelo 2013, color \u00a0blanco, de propiedad de Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0denunciados el 25 de febrero de 2019 por el padre de la citada \u00a0ciudadana se\u00f1or Rodrigo \u00a0Cala Pulido, \u00a0dado que el automotor se encontraba bajo su custodia, investigaci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 adelantar a la Fiscal\u00eda 11 Local \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de Norte de Santander, bajo el \u00a0radicado CUI No. 540016001134201900571. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dentro \u00a0del tr\u00e1mite de indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del \u00a0veh\u00edculo ante Seguros Bol\u00edvar, la aseguradora no \u00a0respondi\u00f3, pues desde el mes de marzo de 2019, la propiedad \u00a0del automotor aparec\u00eda a nombre de \u00c1LVARO \u00a0EFRA\u00cdN TORRES GUERRERO; \u00a0informaci\u00f3n que se corrobor\u00f3 con el certificado de \u00a0tradici\u00f3n expedido por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El \u00a03 de mayo del 2019, Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en la mencionada dependencia \u00a0de tr\u00e1nsito solicitando: i) \u00a0facilitar la documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para \u00a0hacer el traspaso a nombre de \u00c1LVARO \u00a0EFRA\u00cdN TORRES GUERRERO; ii)- \u00a0Manifestar si la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0recibi\u00f3 oficio donde se informaba la existencia de la denuncia \u00a0por hurto del veh\u00edculo de placas MTR 601; iii) \u00a0Cancelar \u00a0el registro \u2013 traspaso- realizado a nombre del citado \u00a0ciudadano; iv) \u00a0facilitar \u00a0toda la informaci\u00f3n para individualizar al mencionado \u00a0comprador. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Recibida \u00a0la informaci\u00f3n se determin\u00f3 que el contrato de compra \u00a0venta de veh\u00edculo, entre otros documentos presentados para el \u00a0traspaso correspondiente a nombre de TORRES \u00a0GUERRERO, \u00a0fue realizado por una persona que suplant\u00f3 la identidad de \u00a0Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0a trav\u00e9s de dictamen pericial suscrito por el intendente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0Carlos Augusto Guar\u00edn Hern\u00e1ndez, \u00a0en cumplimiento de orden emanada por la Fiscal\u00eda 11 Local de \u00a0la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de C\u00facuta, se \u00a0confirm\u00f3 que la documentaci\u00f3n presentada para traspaso \u00a0era falsa, pues practicadas las pruebas grafol\u00f3gicas y \u00a0decadactilar se estableci\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0uniprocedencia entre la firma y huella de quien se identific\u00f3 \u00a0como Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda \u00a0con las tomadas a la propietaria del veh\u00edculo Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Aclar\u00f3 el petente adem\u00e1s que, ante la adulteraci\u00f3n \u00a0y falsedad de los documentos de traspaso, la ciudadana Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda \u00a0present\u00f3 denuncia ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bucaramanga contra \u00c1LVARO \u00a0EFRA\u00cdN TORRES GUERRERO por \u00a0los delitos de receptaci\u00f3n, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, falsedad en documento privado y falsedad personal, \u00a0correspondiendo su conocimiento a la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a06 de mayo de 2021, el apoderado de Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda y Rodrigo Cala Pulido, \u00a0quienes intervienen como presuntas v\u00edctimas en el proceso CUI \u00a0No. 540016001134201900571, \u00a0present\u00f3 ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de C\u00facuta, solicitud de las audiencias \u00a0preliminares de restablecimiento del derecho y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del veh\u00edculo de placas MTR \u00a0601, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 22 y 101 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, despacho ante el cual el 28 de mayo de 2021 se \u00a0sustent\u00f3 la precitada solicitud, pretensi\u00f3n coadyuvada \u00a0por el Delegado de la Fiscal\u00eda 11 \u00a0Local contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, salvo lo referente a la \u00a0suspensi\u00f3n de poder dispositivo, en tanto, la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de hurto se encontraba hasta ahora en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a04 de junio de 2010, la titular del Juzgado Primero de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta, se declar\u00f3 incompetente para conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n \u2013 factor territorial-, al considerar que fue \u00a0en Bucaramanga donde se originaron los hechos sustento de la \u00a0petici\u00f3n, pues fue ante \u00a0la oficina de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0dicha ciudad donde \u00c1LVARO \u00a0EFRA\u00cdN TORRES GUERRERO \u00a0realiz\u00f3 el registro fraudulente del veh\u00edculo automotor \u00a0que aparec\u00eda a nombre de la v\u00edctima, \u00a0en consecuencia, eran sus hom\u00f3logos de la capital \u00a0Santandereana los que deb\u00edan resolver la petici\u00f3n \u00a0elevada por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a \u00a0la que se opuso la defensa, al no ser cierto que el episodio criminal \u00a0ocurri\u00f3 en Bucaramanga, \u00a0pues independientemente que el registro fraudulento se haya \u00a0materializado en dicha ciudad, es claro, incluso as\u00ed lo acept\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, el hurto del veh\u00edculo se consum\u00f3 en \u00a0C\u00facuta, ciudad en la que actualmente se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n por el apoderamiento il\u00edcito de dicho \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico coadyuvaron la decisi\u00f3n \u00a0de la funcionaria judicial de remitir la actuaci\u00f3n a los \u00a0Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, pues, aunque no se desconoce que el \u00a0hurto del veh\u00edculo se materializ\u00f3 en C\u00facuta, la \u00a0falsedad se llev\u00f3 a cabo en la mencionada capital de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: C\u00facuta y Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP2692-2015, AP4704-2015 y AP2676-2016; regla \u00a0que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna \u00a0alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Juez Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas promovi\u00f3 el incidente, al advertir que no \u00a0era la llamada a conocer las audiencias preliminares de \u00a0restablecimiento de derechos y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del veh\u00edculo de placas MTR \u00a0601, \u00a0en tanto, el registro fraudulento del citado automotor se llev\u00f3 \u00a0a cabo en jurisdicci\u00f3n de Bucaramanga, pues fue ante la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de dicha ciudad \u00a0donde se presentaron los documentos falsos y se registr\u00f3 el \u00a0respectivo traspaso de propiedad de la camioneta hurtada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, conforme \u00a0con los argumentos indicados, corresponde a la Sala definir cu\u00e1l \u00a0Juzgado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le compete \u00a0conocer de las precitadas audiencias preliminares, \u00a0solicitadas dentro de la investigaci\u00f3n que se adelanta en \u00a0contra de \u00c1LVARO EFRA\u00cdN TORRES GUERRERO por el delito \u00a0de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, prev\u00e9 \u00a0el inciso \u00a0primero del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por \u00a0el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que \u00abLa \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. \u00a0El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su \u00a0fondo.\u00bb \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0la norma establece, en principio, una competencia nacional para los \u00a0jueces de control de garant\u00edas, de forma que, en estricto \u00a0sentido, cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por \u00a0el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta; sin embargo, \u00a0ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio \u00a0diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que \u00a0aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporaci\u00f3n \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias \u00a0CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22 \u00a0sept 2015, rad. 46772; \u00a0AP8256-2016; AP1659-2017, \u00a015 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27 \u00a0ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la regla \u00a0general es que las partes al momento de elegir el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, deben seleccionar aquel que tenga \u00a0competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos \u00a0excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podr\u00e1n \u00a0acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la \u00a0libertad o se encuentren los elementos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el sub examine es claro que la funci\u00f3n de control de \u00a0ga1rant\u00edas debe ser ejercida por el juez del lugar donde se \u00a0cometi\u00f3 la conducta, al no presentarse ninguna circunstancia \u00a0excepcional que aconseje \u00a0no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los elementos materiales probatorios aportados a la audiencia \u00a0preliminar por el apoderado \u00a0de las v\u00edctimas, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a025 de febrero de 2019 Rodrigo \u00a0Cala Pulido denunci\u00f3 \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de C\u00facuta, el \u00a0hurto del veh\u00edculo particular, tipo campero, marca Range Rover \u00a0Evoque, placa MTR 601, modelo 2013, color blanco, de propiedad de su \u00a0hija Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda, \u00a0ocurrido el 24 del mismo mes y a\u00f1o, en el parqueadero de raz\u00f3n \u00a0social Don \u00a0Diego\u201d, \u00a0ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0que le correspondi\u00f3 adelantar a la Fiscal\u00eda 11 Local \u00a0contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de C\u00facuta (Norte de \u00a0Santander), bajo el radicado CUI No. 540016001134201900571. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al \u00a0determinarse tiempo despu\u00e9s que, la propiedad de la mencionada \u00a0camioneta estaba a nombre de \u00c1LVARO \u00a0EFR\u00c1IN TORRES GUERRERO \u00a0y que el traspaso y los documentos que sirvieron de sustento para el \u00a0mismo eran falsos, el 3 de julio de 2019, Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda \u00a0present\u00f3 denuncia penal contra el citado ciudadano por los \u00a0presuntos delitos de receptaci\u00f3n, falsedad en documento \u00a0privado, falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad \u00a0personal, ante la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de \u00a0Bucaramanga, pues era en dicha ciudad donde se encontraba registrado \u00a0el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta investigaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 10 Seccional de \u00a0Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar existen dos investigaciones adelantadas en dos ciudades \u00a0diferentes por situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. La \u00a0primera, por el hurto del veh\u00edculo automotor de placas MTR 601 \u00a0ocurrido en C\u00facuta, radicado CUI No. 540016001134201900571, en \u00a0la Fiscal\u00eda 11 Local contra el Patrimonio Econ\u00f3mico de \u00a0dicha ciudad; y la segunda, por el traspaso fraudulento de la \u00a0propiedad de la mencionada camioneta en la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Seccional de Bucaramanga, radicado CUI No. 680016008828201903358. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para el \u00a0caso concreto, las audiencias preliminares de restablecimiento del \u00a0derecho y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del ya tantas veces \u00a0mencionado automotor elevada por el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0de Rodrigo \u00a0Cala Pulido y Marcela Cala Garc\u00eda, \u00a0se present\u00f3 dentro de la investigaci\u00f3n radicada bajo el \u00a0CUI No. 540016001134201900571, adelantada en la Fiscal\u00eda 10\u00aa \u00a0Local de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0corrobora el formato de solicitud de audiencia preliminar presentado \u00a0por el apoderado solicitante y petici\u00f3n elevada por la v\u00edctima \u00a0Marcela \u00a0Cala Garc\u00eda, \u00a0ante el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de C\u00facuta, pues al registrarse el c\u00f3digo \u00a0\u00fanico de la investigaci\u00f3n respecto de la cual se \u00a0solicitaba dicha diligencia o en su defecto el n\u00famero del \u00a0proceso, se consign\u00f3 lo siguiente \u00ab540016001134201900571\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0f\u00e1cil resulta concluir que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0que sustentaba las audiencias preliminares de restablecimiento del \u00a0derecho y suspensi\u00f3n del poder dispositivo era aquella \u00a0referida concretamente al hurto de la camioneta particular de placas \u00a0MTR 601, ocurrido el 24 de febrero de 2019, en el parqueadero de \u00a0raz\u00f3n social \u201cDon \u00a0Diego\u201d, \u00a0ubicado en la Avenida 1 A No. 9-15 de la ciudad de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0si la conducta rese\u00f1ada fue cometida en jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial del municipio de C\u00facuta, en atenci\u00f3n a la \u00a0regla general indicada previamente \u2013factor \u00a0territorial- no \u00a0hay obst\u00e1culo para que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de manera preferente la ejerza el Juez de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones \u00a0excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto del lugar \u00a0en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales anexas a \u00a0la Corte, tampoco se aprecian hipot\u00e9ticos motivos que \u00a0eventualmente as\u00ed lo justificaren, es el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0el competente para realizar y resolver \u00a0las audiencias impetradas, en consecuencia, se ordenara devolver la \u00a0actuaci\u00f3n a dicho despacho judicial, para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite correspondiente, pues, se insiste, no se puede \u00a0confundir el lugar donde se adelantan las dos investigaciones por las \u00a0dos denuncias interpuestas por las v\u00edctimas, con el lugar de \u00a0ocurrencia del hecho sustento de la pretensi\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para adelantar las audiencias de restablecimiento \u00a0de derechos y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del veh\u00edculo \u00a0de placas MTR \u00a0601, corresponde al Juez Primero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander), \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0la remisi\u00f3n inmediata de las diligencias al mencionado \u00a0despacho judicial, para que sin m\u00e1s dilaciones y en el t\u00e9rmino \u00a0de la distancia proceda a adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59715 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 172) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala define el \u00a0juez de control de garant\u00edas competente para conocer de las \u00a0audiencias preliminares de restablecimiento de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}