{"id":57325,"date":"2023-12-22T17:20:59","date_gmt":"2023-12-22T17:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2779-202158448\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:59","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:59","slug":"ap2779-202158448","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2779-202158448\/","title":{"rendered":"AP2779-2021(58448)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2779-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58448 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ contra la sentencia proferida \u00a0en junio 30 de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 4 de septiembre de 2016, en una fiesta organizada en la finca \u201cLos \u00a0Honguitos\u201d, ubicada en la vereda Bel\u00e9n del municipio de \u00a0Marinilla (Ant.), LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, en horas de la madrugada, \u00a0introdujo \u00a0sus dedos en las vaginas de las j\u00f3venes NEGP y NLL, de 13 y 16 \u00a0a\u00f1os para esa fecha, respectivamente, conducta en la que \u00a0tambi\u00e9n habr\u00edan participado otros sujetos que \u00a0acompa\u00f1aban a GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ. A \u00a0la primera, adem\u00e1s, le sustrajo un tel\u00e9fono celular de \u00a0su propiedad. En la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n se sindic\u00f3 \u00a0a GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0de haber accedido carnalmente, junto con sus acompa\u00f1antes, a \u00a0la tambi\u00e9n menor VOM, de 15 a\u00f1os de edad, para lo cual \u00a0la habr\u00edan llevado forzadamente a una habitaci\u00f3n del \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de agosto de 2017 ante \u00a0el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Marinilla, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a \u00a0LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, a t\u00edtulo de coautor, los \u00a0delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, acceso carnal violento y \u00a0hurto calificado agravado (art\u00edculos \u00a0208, 205, 239, 240-4, inc.2, y 241-10 del C.P.), conductas que no \u00a0acept\u00f3. As\u00ed mismo, se legaliz\u00f3 su captura y se \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 6 de octubre de 2017, el ente investigador radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del mencionado por los mismos \u00a0comportamientos delictivos2, \u00a0que posteriormente verbaliz\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0celebrada el 20 de octubre de igual anualidad en el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Marinilla3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ante ese despacho judicial se desarroll\u00f3, el 7 de noviembre \u00a0siguiente, la audiencia preparatoria4. \u00a0La de juicio oral, a su vez, tuvo lugar en sesiones de 7 de diciembre \u00a0posterior5, \u00a017 de enero6, \u00a027 de febrero7, \u00a027 de marzo8, \u00a08 de junio9, \u00a08 de agosto10 \u00a0y 19 de diciembre de 201811 \u00a0y 29 de marzo12 \u00a0y 5 de abril de 201913, \u00a0fecha esta \u00faltima en la que el titular del despacho anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Consecuente con el anuncio, el 30 de mayo ulterior \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia14 \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al acusado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ por el delito de acceso \u00a0carnal violento agravado del que fue v\u00edctima NEGP \u00a0y acceso \u00a0carnal violento del que lo fue NLL \u00a0y hurto calificado, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. De \u00a0igual forma, y por expresa prohibici\u00f3n legal, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. En la decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0absolvi\u00f3 a GARC\u00cdA \u00a0MU\u00d1OZ del delito de acceso carnal violento sobre la menor VOM. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n15, \u00a0que el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisi\u00f3n ya \u00a0referida, resolvi\u00f3 el 30 de junio de 2020, imparti\u00e9ndole \u00a0confirmaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La misma parte promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la sentencia impugnada incurre en \u00a0 \u00a0 violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho originado en falso \u00a0raciocinio, pues si bien los medios probatorios fueron apreciados en \u00a0su dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0\u201cse \u00a0trasgredieron los postulados de la l\u00f3gica y reglas de la \u00a0experiencia, elementos que forman parte o integran los principios de \u00a0la sana critica como medio esencial de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referir a lo que se debe entender por sana cr\u00edtica, de acuerdo \u00a0con jurisprudencia de esta Sala y doctrina for\u00e1nea y nacional, \u00a0en el ac\u00e1pite que denomina \u201cdesarrollo \u00a0del cargo\u201d, \u00a0afirma que se cometi\u00f3 el yerro probatorio aludido en la \u00a0declaraci\u00f3n de las v\u00edctimas menores NEGP y NLL, hoy \u00a0mayores de edad, y en las de Mar\u00eda Eugenia Botero Mesa y \u00a0Valentina Botero, \u201ctodas \u00a0ellas presenciales en el lugar de los hechos y que por lo tanto de un \u00a0buen y correcto an\u00e1lisis se hubiera llegado a una \u00a0determinaci\u00f3n ajustada a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0probanzas, por otra parte, han debido valorarse en su conjunto, \u00a0conforme lo demandan los arts. 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Empero, a su juicio, el Tribunal no lo hizo as\u00ed al transgredir \u00a0la l\u00f3gica y la regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u00a0\u201cnadie \u00a0que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado \u00a0por lo cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0fue lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3, dado que las dos \u00faltimas \u00a0referidas declarantes de la defensa le pidieron el favor a su \u00a0defendido, cuando se sali\u00f3 de control la fiesta, que \u00a0interviniera para calmar la situaci\u00f3n, reconociendo que este \u00a0no lo pudo hacer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n vulner\u00f3 la regla de la experiencia \u00a0consistente en que \u201ca \u00a0una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o \u00a0no, porque esa es la costumbre\u201d y \u00a0que habiendo llegado a ella algunos j\u00f3venes con su defendido, \u00a0quien hab\u00eda sido invitado, y no pudiendo este calmar la \u00a0situaci\u00f3n pese a la petici\u00f3n de las testigos de \u00a0descargo, las supuestas v\u00edctimas, al no encontrar a los \u00a0verdaderos responsables, lo se\u00f1alaron como represalia. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, advierte que tambi\u00e9n se viol\u00f3 una ley de la \u00a0l\u00f3gica, que plantea a modo de interrogante, conforme a la cual \u00a0\u201cquien \u00a0habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado f\u00e1cilmente \u00a0porque fue visto por sus v\u00edctimas, se queda para ser se\u00f1alado \u00a0y capturado?\u201d. \u00a0Indica que eso no es posible desde ning\u00fan punto de vista y, \u00a0por el contrario, lo que demuestra ese hecho es que su representado \u00a0no fue autor de ning\u00fan delito \u201cporque \u00a0esa l\u00f3gica le imped\u00eda haberse quedado, m\u00e1xime, \u00a0cuando ya sab\u00eda que la polic\u00eda estaba en camino porque \u00a0hab\u00eda sido llamada por una de las anfitrionas, como lo dijo \u00a0Valentina Botero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0verdaderos victimarios, agrega, nunca se quedaron y no lo hicieron \u00a0porque sab\u00edan lo que hab\u00edan hecho y no pod\u00edan \u00a0estar all\u00ed para ser capturados o identificados. Su defendido, \u00a0contrariamente, se qued\u00f3 porque no ten\u00eda nada que \u00a0temer, al punto que se identific\u00f3 ante los uniformados que \u00a0llegaron luego de que las v\u00edctimas fueron al comando de \u00a0polic\u00eda e informaron lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera encuentra que las dos sentencias de instancia violaron las \u00a0reglas de la sana critica, de la l\u00f3gica y de la experiencia, \u00a0pues, reitera, de haber sido cierto este hecho como estas \u00faltimas \u00a0lo narraron en el juicio, \u201cel \u00a0mismo d\u00eda de cometido, la menor que fue instada a quedarse \u00a0porque la polic\u00eda ya llegaba, se hubiera quedado o por lo \u00a0menos hubiera se\u00f1alado ante la anfitriona a mi defendido como \u00a0uno de los autores, situaci\u00f3n que no se dio y que debi\u00f3 \u00a0tanto el fallador de primera como de segunda haberlo advertido por \u00a0l\u00f3gica o por de reglad de experiencia (sic), \u00a0ya que una persona que ve lesionado sus derechos y ante el \u00a0conocimiento de la presencia policial se detiene y espera su llegada \u00a0para informar de primera mano lo sucedido y de paso se\u00f1alar a \u00a0uno de sus autores, en presencia de todo los presentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n se concibe como un control de legalidad y \u00a0constitucionalidad a la sentencia cuyo quebranto se pretende. A la \u00a0par, es de naturaleza extraordinaria por lo que sus exigencias no son \u00a0las mismas que regentan la actividad de las instancias ordinarias del \u00a0proceso. Tales presupuestos se encuentran en la legislaci\u00f3n y \u00a0han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de esta \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme se precisa en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por la cual se rige este asunto, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente o con claridad y concisi\u00f3n los cargos \u00a0de sustentaci\u00f3n. De igual modo, si se advierte la irrelevancia \u00a0del cuestionamiento para cumplir los fines del recurso o, lo que es \u00a0igual, si se advierte su inidoneidad sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n, adicionalmente, deben adecuarse a las \u00a0causales taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0\u2013para el caso en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u2014 \u00a0ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, \u00a0la Corte se encuentra limitada a pronunciarse \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con las alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, una vez escogida la causal o causales consideradas por el \u00a0libelista para emprender el juicio de casaci\u00f3n, los cargos que \u00a0se formulen deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos que \u00a0le son propios a cada una de ellas, y del error que la componga \u00a0frente al sentido de la violaci\u00f3n demandada, para garantizar \u00a0su coherencia, claridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el \u00fanico cargo formulado en la demanda presentada por \u00a0el defensor del \u00a0acusado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, \u00a0se acude a la causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, constituida por las \u00a0declaraciones de las v\u00edctimas NEGP \u00a0y NLL, menores de edad para cuando ocurrieron los hechos, y las de \u00a0Mar\u00eda Eugenia Botero Mesa y Valentina Botero, de descargo, \u00a0ofrecidas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el error de valoraci\u00f3n probatoria que el \u00a0casacionista atribuye al fallo, se ha dicho de forma reiterada por la \u00a0Sala que se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba \u00a0desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, \u00a0postulados l\u00f3gicos, leyes cient\u00edficas o m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto le corresponde al casacionista se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0dice concretamente el medio probatorio, qu\u00e9 se infiri\u00f3 \u00a0de \u00e9l en la sentencia atacada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado l\u00f3gico, \u00a0la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de experiencia cuyo \u00a0contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su \u00a0consideraci\u00f3n correcta e identificar la norma de derecho \u00a0sustancial que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente \u00a0aplicada. \u00a0Finalmente, deber\u00e1 demostrar la trascendencia del \u00a0error expresando con claridad cu\u00e1l debe ser la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n, con la ineludible obligaci\u00f3n de acreditar \u00a0que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar a un fallo esencialmente \u00a0diverso y favorable a los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, empi\u00e9cese por precisar que aun cuando el censor \u00a0expone las pretendidas reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia \u00a0que, a su modo de ver, fueron desconocidas por los falladores en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria para concluir err\u00f3neamente \u00a0la responsabilidad de su patrocinado, simult\u00e1neamente pregona \u00a0que se incurri\u00f3 en el mismo yerro \u00a0en cuanto no se realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n conjunta de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0como lo demandan \u00a0los art\u00edculos 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, ha de se\u00f1alarse que el error de hecho por falso \u00a0raciocinio nada tiene que ver con ese supuesto, pues si se dejaron de \u00a0apreciar alguna o algunas pruebas y, por lo mismo no se habr\u00eda \u00a0realizado su apreciaci\u00f3n conjunta, el camino viable no es el \u00a0del falso raciocinio sino el del error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por pretermisi\u00f3n u omisi\u00f3n en la \u00a0justipreciaci\u00f3n de un medio de prueba, \u00a0cuyo planteamiento coet\u00e1neo al interior de un mismo cargo \u00a0resulta contradictorio, pues, como se acab\u00f3 de destacar, en el \u00a0falso raciocinio se parte de que el medio probatorio no fue ignorado \u00a0sino que fue efectivamente apreciado pero otorg\u00e1ndole un \u00a0m\u00e9rito suasorio distante de los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la propuesta del casacionista no se desarrolla \u00a0completamente en cuanto no se\u00f1ala, ni mucho menos argumenta, \u00a0cu\u00e1l es la norma o normas de car\u00e1cter sustancial \u00a0transgredidas con la incorrecci\u00f3n probatoria que esboza y que \u00a0le sirven de base para reclamar la absoluci\u00f3n de LUIS \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ. \u00a0As\u00ed, la discusi\u00f3n se queda en lo meramente probatorio, \u00a0lo cual no es suficiente, desde el punto de vista argumentativo, para \u00a0derrocar el fallo impugnado, precedido en esta sede de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia \u00a0que aduce para sustentar el falso raciocinio invocado, realmente no \u00a0re\u00fanen esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, en concreto, formula tres reglas de la experiencia y una de \u00a0la l\u00f3gica vulneradas por los falladores de instancia al \u00a0valorar los testimonios de cargo y de descargo a que se ha hecho \u00a0referencia. En primer lugar, la \u00a0de la experiencia seg\u00fan la cual \u201cnadie \u00a0que cometa un hecho delictivo se queda en el lugar para ser capturado \u00a0por lo cometido\u201d, \u00a0como ocurri\u00f3 con su defendido. En segundo t\u00e9rmino, la \u00a0de la misma \u00edndole consistente en que \u201ca \u00a0una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o \u00a0no, porque esa es la costumbre\u201d y \u00a0que en este caso las supuestas v\u00edctimas, al no encontrar a los \u00a0verdaderos responsables, lo se\u00f1alaron como represalia. Y, al \u00a0final, una tercera, acorde con la cual, \u201cuna \u00a0persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la \u00a0presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de \u00a0primera mano lo sucedido y de paso se\u00f1alar a uno de sus \u00a0autores, en presencia de todos los presentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la pauta de la l\u00f3gica orientada a que \u201cquien \u00a0habiendo cometido un hecho y que puede ser identificado f\u00e1cilmente \u00a0porque fue visto por sus v\u00edctimas, no se queda para ser \u00a0se\u00f1alado y capturado\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando, para el caso en particular, el procesado ya \u00a0sab\u00eda que la polic\u00eda ven\u00eda en camino porque \u00a0hab\u00eda sido llamada por una de las anfitrionas de la fiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el demandante plantea tres supuestas \u00a0reglas de la \u00a0experiencia desconocidas por los juzgadores en la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, pues la de la l\u00f3gica \u00a0expresada, aunque presentada y redactada de forma distinta, es \u00a0id\u00e9ntica a la primera de la experiencia que formula, agregando \u00a0tan solo que quien comete el hecho no se queda en el lugar de \u00a0comisi\u00f3n ante el riesgo de que la v\u00edctima lo se\u00f1ale. \u00a0Adem\u00e1s, tal pauta no tiene que ver con las de la l\u00f3gica \u00a0que como expresi\u00f3n del pensamiento o razonamiento humano \u00a0correcto, por lo menos desde el punto de vista formal, ha reconocido \u00a0esta Sala, a saber, los principios: (i) de identidad; (ii) no \u00a0contradicci\u00f3n; (iii) tercero excluido y (iv) de raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las aludidas reglas de la experiencia, adem\u00e1s de que el \u00a0demandante no precisa, como le era exigible, la relaci\u00f3n que \u00a0tienen con la ponderaci\u00f3n del sentenciador sobre los medios de \u00a0prueba en cuesti\u00f3n, tampoco consultan, por lo menos la primera \u00a0y la tercera, con los par\u00e1metros de universalidad y \u00a0generalidad que deben caracterizarlas, producto de un comportamiento \u00a0humano reiterado dentro de un contexto espacial y temporal \u00a0espec\u00edfico, bajo la proposici\u00f3n de que siempre \u00a0o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B, \u00a0para que puedan ser tenidas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera regla alegada se puede condensar, como el mismo censor lo \u00a0expone, bajo el aforismo de que \u201cquien \u00a0nada debe nada teme\u201d, \u00a0lo cual explicar\u00eda que el procesado se haya quedado en el \u00a0lugar de los hechos \u2013la finca Los \u00a0Honguitos \u00a0en donde tuvo lugar la fiesta-, incluso hasta cuando hicieron su \u00a0arribo miembros de la polic\u00eda tras ser informados de los \u00a0ultrajes sexuales cometidos sobre las menores y la afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial, mientras que los verdaderamente responsables huyeron del \u00a0sitio, de modo que los se\u00f1alamientos hacia su persona por \u00a0parte de las v\u00edctimas obedecen a un sentimiento de represalia \u00a0por no haberlos encontrado en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta m\u00e1xima de la experiencia que permitir\u00eda \u00a0colegir la ausencia de responsabilidad de su prohijado, no puede ser \u00a0considerada como tal en virtud de su excesiva relatividad en \u00a0cualquier contexto espacial y temporal, pues no es cierto que siempre \u00a0o casi siempre que alguien permanece en la escena criminal luego de \u00a0su comisi\u00f3n es porque ning\u00fan compromiso tiene en la \u00a0conducta delictiva, pues puede ser que en algunos casos ello sea \u00a0cierto, pero tambi\u00e9n suele suceder que los perpetradores de \u00a0conductas delictivas no se alejan del lugar con el fin de comprobar o \u00a0garantizar el resultado perseguido o porque algunas circunstancias \u00a0particulares les impiden retirarse, entre otros muchos factores \u00a0subjetivos que confluyen para que opten por continuar en la escena \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo ha entendido la Sala en oportunidades anteriores \u00a0cuando ha discernido en torno a la entidad probatoria del aludido \u00a0refr\u00e1n del que \u201cquien \u00a0nada debe nada teme\u201d o \u00a0del indicio de huida como fundamento exclusivo para sustentar la \u00a0responsabilidad penal, verbigracia, en SP octubre 6 de 2004, rad. \u00a020266: \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0lo que s\u00ed constituye una clara regla de la experiencia, que \u00a0fue aplicada de manera correcta en este asunto por los \u00a0sentenciadores, es que nadie incrimina directamente a otra persona de \u00a0delitos tan graves, como los que aqu\u00ed concitan la atenci\u00f3n, \u00a0y de los que se ha sido v\u00edctima, si no es porque est\u00e1 \u00a0convencido de que est\u00e1 ante su perpetrador, a menos que le \u00a0asistan motivos fundados y demostrados para implicar a un inocente, \u00a0sin que sea v\u00e1lida la tesis que el casacionista expone, en \u00a0extremo especulativa y carente de respaldo probatorio, de que las \u00a0menores se\u00f1alaron a GARC\u00cdA MU\u00d1OZ ante la \u00a0frustraci\u00f3n de no encontrar a los verdaderos responsables en \u00a0el momento en que hicieron arribo los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resultan v\u00e1lidas las reflexiones del a \u00a0quo al \u00a0valorar las declaraciones de las menores NEGP y NLL: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0versi\u00f3n de NEGP y NLL, por las cualidades arriba indicadas, es \u00a0cre\u00edble y sirve como fundamento a la sentencia de condena al \u00a0tenor del art\u00edculo 381 del CPP. No le queda duda al juzgado \u00a0sobre la existencia del hecho y responsabilidad penal del acusado en \u00a0los actos sexuales. Si se analizan los testimonios de estas j\u00f3venes, \u00a0encontramos que son testigos directos-victimas de los \u00a0acontecimientos, cada uno analizado individualmente, tiene estructura \u00a0l\u00f3gica. Sus narraciones, en sentido global, presentan l\u00f3gica \u00a0y coherencia interna, observ\u00e1ndose un hilo conductor a lo \u00a0largo de toda la exposici\u00f3n, siendo sus partes no \u00a0contradictorias entre s\u00ed y combin\u00e1ndose en una \u00a0totalidad de la cual resulta comprensible el relato. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0elaboraci\u00f3n no se observa estructurada, por ello, los \u00a0diferentes segmentos relatados poseen coherencia, siempre mantuvieron \u00a0un eje temporal, de lugar y de modo coherente. Existe presencia de \u00a0detalles, lo que indica que si la narraci\u00f3n fuese inventada, \u00a0dif\u00edcilmente podr\u00edan mantenerse o relatarse, por parte \u00a0de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0en conjunto, coinciden en lugar, tiempo y modo, fundamentalmente y en \u00a0todas las dem\u00e1s circunstancias\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0coincidente con el del Tribunal, para el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente en sus cr\u00edticas, porque \u00a0durante el juicio no pudo desacreditarse el testimonio de las \u00a0v\u00edctimas, ni presentarse alguna situaci\u00f3n que pudiera \u00a0hacer pensar que quisieran mentir para perjudicar sin raz\u00f3n al \u00a0procesado\u2026\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debe olvidar, igualmente, que de acuerdo con lo atestado de manera \u00a0uniforme por las dos menores v\u00edctimas, las conductas fueron \u00a0realizadas por un grupo de j\u00f3venes, del cual hac\u00eda \u00a0parte el acusado, a quien conoc\u00edan como El Coste\u00f1o, \u00a0siendo admisible que los restantes agresores se hayan marchado del \u00a0lugar, como quiera que transcurrieron varias horas hasta el arribo de \u00a0los uniformados, mientras que LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ \u00a0decidi\u00f3 quedarse all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda regla de la experiencia que esboza el actor como \u00a0desconocida por los falladores, concerniente a que \u201ca \u00a0una fiesta de esa naturaleza en pueblos llega mucha gente invitada o \u00a0no, porque esa es la costumbre\u201d, \u00a0no se advierte, ni el censor la explica, su relaci\u00f3n para \u00a0refutar los juicios elaborados por los juzgadores para colegir la \u00a0responsabilidad del acusado. Por el contrario, se encuentra que los \u00a0falladores en su ponderaci\u00f3n no controvierten que a la fiesta \u00a0celebrada la noche de los sucesos en la finca \u201cLos Honguitos\u201d, \u00a0asistieron personas que no fueron invitadas, sin que ello tenga \u00a0relevancia para la estructuraci\u00f3n de las conductas punibles o \u00a0para determinar la responsabilidad del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la \u00faltima regla de la experiencia referida al cierre del \u00a0escrito, de acuerdo con la cual \u201cuna \u00a0persona que ve lesionado sus derechos y ante el conocimiento de la \u00a0presencia policial se detiene y espera su llegada para informar de \u00a0primera mano lo sucedido y de paso se\u00f1alar a uno de sus \u00a0autores, en presencia de todos los presentes\u201d, \u00a0no solo se debe reiterar lo ya dicho en cuanto a que no re\u00fane \u00a0los referidos presupuestos de universalidad y generalidad, a lo que \u00a0m\u00e1s adelante se har\u00e1 alusi\u00f3n, sino que su \u00a0formulaci\u00f3n se torna contradictoria con lo que ven\u00eda \u00a0sosteniendo en relaci\u00f3n con las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la proposici\u00f3n de las anteriores reglas el censor \u00a0admite la realizaci\u00f3n de las conductas delictivas, centr\u00e1ndose \u00a0en que su defendido no particip\u00f3 en ellas como se lo achacan \u00a0las v\u00edctimas, pero en esta \u00faltima cuestiona \u00a0frontalmente su existencia indicando que, de haber sido ciertas, una \u00a0de las menores afectadas \u2013sin especificar cu\u00e1l\u2014 se \u00a0habr\u00eda quedado hasta el arribo de los uniformados, teniendo \u00a0conocimiento de que se presentar\u00edan al sitio, o por lo menos \u00a0habr\u00eda se\u00f1alado a la anfitriona qui\u00e9nes fueron \u00a0los responsables ante todos los presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a la contradicci\u00f3n denotada, el planteamiento tampoco \u00a0configura ninguna regla de la experiencia, pues no es cierto, ni \u00a0constituye un comportamiento generalmente aceptado, que para que se \u00a0tenga por existente una conducta \u00a0punible las v\u00edctimas deban \u00a0esperar a que haga presencia la autoridad policial, a\u00fan si de \u00a0esa situaci\u00f3n tienen conocimiento, o que deban necesariamente \u00a0se\u00f1alar, tan pronto se comete el hecho, a otras personas sobre \u00a0qui\u00e9nes son sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0hip\u00f3tesis, incluso, constituye una forma de revictimizaci\u00f3n \u00a0para las personas sometidas a vej\u00e1menes sexuales y, peor a\u00fan, \u00a0como en ese caso, cuando son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0culminar, tambi\u00e9n se encuentra que la censura carece de \u00a0trascendencia en cuanto no involucra otros elementos de juicio que \u00a0permitieron corroborar las incriminaciones directas de las menores \u00a0v\u00edctimas NEGP y NLL en contra del procesado como coautor de \u00a0las conductas atribuidas y no concederle todo el m\u00e9rito que \u00a0anhelaba la defensa a las de Mar\u00eda Eugenia Botero Mesa y \u00a0Valentina Botero, de descargo, como lo son los testimonios de la \u00a0joven Vanessa Bedoya L\u00f3pez, quien ratific\u00f3 que el \u00a0procesado era conocido con el alias de El Coste\u00f1o, del \u00a0uniformado Duberley Tilanbo Olea, de la galena Glenis Camacho Morris \u00a0y del psic\u00f3logo Edwin Mu\u00f1oz Pineda20, \u00a0evadiendo con ello el casacionista el deber que le asiste para que su \u00a0pr\u00e9dica revista de la suficiencia necesaria para resquebrajar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprende, entonces, que lo \u00a0que en realidad persigue el libelista, so pretexto de la alegada \u00a0transgresi\u00f3n de reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0experiencia, no es m\u00e1s que imponer su criterio personal \u00a0valorativo sobre las pruebas que sustentaron el fallo de \u00a0responsabilidad en contra \u00a0de \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, ante lo cual la demanda se \u00a0ofrece inid\u00f3nea formal y sustancialmente, motivo por el cual \u00a0se inadmitir\u00e1, decisi\u00f3n \u00a0frente a la que procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322, y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. \u00a02014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0encuentra la Sala que aun cuando el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no constituye una oportunidad para rebatir \u00a0abiertamente el criterio del juzgador como si se tratara de una \u00a0instancia adicional, s\u00ed comporta, como se precis\u00f3 con \u00a0antelaci\u00f3n, un control de legalidad y constitucionalidad \u00a0frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 del ordenamiento procesal penal \u00a0vigente, a saber, la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios, la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda \u00a0de casaci\u00f3n advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho \u00a0material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello es lo que \u00a0en esta oportunidad advierte la Sala ante una eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, toda vez que el sentenciador a \u00a0quo, \u00a0en el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva de cara a establecer la \u00a0conducta concursal m\u00e1s grave, determin\u00f3 que lo era el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado cometido en la menor NEGP, \u00a0conducta concreta por la que no fue acusado \u00a0LUIS ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ y que le comport\u00f3, en \u00a0virtud de la circunstancia agravante del art\u00edculo 211 del C.P. \u00a0\u201cen \u00a0raz\u00f3n a la minor\u00eda de 14 a\u00f1os\u201d que \u00a0adem\u00e1s le dedujo, un sustancial incremento de las penas \u00a0impuestas, situaci\u00f3n sobre la cual no se pronunci\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, una vez emitida esta decisi\u00f3n y cumplido el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTEBAN GARC\u00cdA MU\u00d1OZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En firme la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido \u00a0tr\u00e1mite, regresar la actuaci\u00f3n al despacho del \u00a0Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y ss. cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda que lo sustenta obra en cd. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 vuelto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 vuelto, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 y 131 vuelto \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2779-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58448 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.172 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado \u00a0LUIS 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