{"id":57324,"date":"2023-12-22T17:20:59","date_gmt":"2023-12-22T17:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2778-202151015\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:59","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:59","slug":"ap2778-202151015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2778-202151015\/","title":{"rendered":"AP2778-2021(51015)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2778-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51015 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre \u00a0la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0la Fiscal\u00eda y el defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, \u00a0contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, \u00a0que conden\u00f3 al antes mencionado como autor del delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2010, hacia la 1:30 p.m., cuando CARLOS EUGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. (de \u00a06 a\u00f1os de edad) \u00a0y una mujer en el restaurante Gal\u00e1pagos del municipio de Ch\u00eda, \u00a0observ\u00f3 que su ex esposa Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez \u00a0Rodr\u00edguez tambi\u00e9n se hallaba en el mismo lugar, por lo \u00a0que decidi\u00f3 tomarle fotos con el celular y, luego de acercarse \u00a0a la mesa en la que aqu\u00e9lla almorzaba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de una prima y unos amigos, hal\u00f3 al menor y le dijo \u00abah\u00ed \u00a0est\u00e1 tu madre la perra, puta, malparida\u00bb, \u00a0al paso que le dio una cachetada a su ex pareja y golpe\u00f3 con \u00a0una bandeja a uno de los acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez se dirigi\u00f3 \u00a0al ba\u00f1o para \u00abevitar \u00a0m\u00e1s problemas\u00bb, \u00a0el ni\u00f1o llorando le implor\u00f3 al agresor que no golpeara \u00a0m\u00e1s a su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2011, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ch\u00eda, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art. \u00a0229 inc. 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal), \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058-9 ibidem (por \u00a0la posici\u00f3n distinguida que el procesado ocupa en la sociedad, \u00a0por su cargo e ilustraci\u00f3n)1, \u00a0conducta no \u00a0aceptada por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, por solicitud del ente \u00a0investigador, se le impuso al procesado detenci\u00f3n preventiva \u00a0en el lugar de residencia2. \u00a0Sin embargo, el 18 de septiembre de 2015, el Juzgado 3\u00b0 hom\u00f3logo \u00a0de Ch\u00eda revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, ordenando la \u00a0libertad inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo de 2011 el fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 16 de abril de 2012 ante el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal de Conocimiento de Ch\u00eda, \u00a0conforme a la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0descrita5, \u00a0mientras que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 5 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico7 \u00a0ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, a quien \u00a0se le reasign\u00f3 el asunto8, \u00a0el 26 de agosto de 2017 emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como \u00a0responsable del delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada, frente a una sola v\u00edctima \u00a0(la \u00a0mujer) \u00a0y sin admitir la circunstancia de mayor punibilidad objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso 72 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0Por tanto, dispuso expedir la respectiva orden de captura, sin que se \u00a0haya dado cumplimiento a tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el representante de v\u00edctimas y \u00a0defensa, confirmada integralmente el 25 de abril de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca10. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00faltima providencia, la fiscal y el defensor recurrieron \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, expone que el Tribunal \u00abvalor\u00f3 \u00a0las pruebas contrariando reglas de la Ciencia Jur\u00eddica\u00bb, \u00a0como las previstas en los art\u00edculos 404 y 380 de la Ley 906, \u00a0atinentes a los criterios para la apreciaci\u00f3n del testimonio y \u00a0el imperativo de valoraci\u00f3n conjunta de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0destaca que la acci\u00f3n desplegada por CARLOS EUGENIO DUARTE \u00a0ROBAYO no solo iba dirigida a lastimar a su ex pareja sino a su hijo, \u00a0\u00abquien \u00a0sufri\u00f3 maltrato sicol\u00f3gico\u00bb, \u00a0ya que aqu\u00e9l lo condujo para que escuchara y observara la \u00a0violencia moral y f\u00edsica ejercida contra su progenitora. \u00a0Comportamiento que, en criterio del libelista, quebrant\u00f3 la \u00a0armon\u00eda familiar de C.A.D.L. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, advierte que del testimonio del menor \u00abse \u00a0puede colegir claramente que es la v\u00edctima m\u00e1s afectada \u00a0de la violencia intrafamiliar\u00bb, \u00a0lo que encuentra respaldo con el dictamen de sicolog\u00eda \u00a0forense, que da cuenta del \u00abmalestar \u00a0emocional\u00bb \u00a0que le ha generado la \u00abinadecuada \u00a0relaci\u00f3n entre sus padres\u00bb, \u00a0y de la declaraci\u00f3n rendida por la sic\u00f3loga del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0mencionado error de hecho lo hace recaer en la infracci\u00f3n a \u00a0las \u00abreglas \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0cuando en los fallos se determin\u00f3 ausencia de dolo en el \u00a0actuar del enjuiciado respecto de C.A.D.L. \u00a0Lo anterior, porque \u00abes \u00a0l\u00f3gico\u00bb \u00a0que un padre de familia, de profesi\u00f3n ingeniero civil y con \u00a0estudios de derecho, sabe que un menor de 6 a\u00f1os, ante \u00a0cualquier tipo de agresi\u00f3n violenta, y m\u00e1s si recae \u00a0sobre su progenitora, se ve afectado moral y emocionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n \u00a0del procesado no era la de causarle da\u00f1o a su hijo, agrega, \u00a0pudo dejarlo al cuidado de la mujer que lo acompa\u00f1aba o \u00a0llevarlo al carro, pero, por el contrario, \u00abreforz\u00f3 \u00a0su actuar\u00bb \u00a0al conducirlo al lugar donde iba a ejercer violencia f\u00edsica \u00a0contra Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0\u00abafect\u00e1ndolo \u00a0grave, profunda y eternamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista, el Tribunal desconoci\u00f3 el principio de libertad \u00a0probatoria al tener como insuficiente para demostrar la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad la declaraci\u00f3n de testigos que dieron \u00a0cuenta de la profesi\u00f3n u oficio ejercida por CARLOS EUGENIO \u00a0DUARTE ROBAYO para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0enfatiza que la posici\u00f3n distinguida del imputado se acredit\u00f3 \u00a0con el investigador Fredy Ernesto Prieto Mart\u00ednez, quien \u00a0testific\u00f3 que en la denuncia recibida contra CARLOS EUGENIO \u00a0DUARTE ROBAYO el 24 de octubre de 2009, se hizo alusi\u00f3n a que \u00a0este ten\u00eda grado de instrucci\u00f3n posgrado, al paso que \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez declar\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0hab\u00eda incursionado en la pol\u00edtica, era ingeniero civil \u00a0y estudiante de derecho. Aspectos personales del acusado que \u00a0inclusive fueron destacados por la defensa en el traslado del \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0los cargos invocados, el demandante pide casar parcialmente la \u00a0sentencia con el fin de que \u00abse \u00a0admita como v\u00edctima a C.A.D.L.\u00bb, \u00a0se reconozca la circunstancia del art\u00edculo 58-9 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se realice la redosificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se le imponga al enjuiciado la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio \u00abde \u00a0actividades donde se desempe\u00f1e como servidor p\u00fablico, \u00a0toda vez que a un funcionario que preste sus servicios al Estado \u00a0Colombiano, le es obligatorio actuar con el decoro, respeto por los \u00a0coasociados, responsabilidad, \u00e9tica y distinci\u00f3n, \u00a0frente a los miembros de la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda presentada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0causal primera, prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, resultante \u00a0de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal y la consecuente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0111 y 104-1 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0supuesto, considera que el delito objeto de condena fue indebidamente \u00a0aplicado en raz\u00f3n a que, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en providencia CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047, \u00a0se incurren en error de interpretaci\u00f3n cuando se asume que la \u00a0procreaci\u00f3n da lugar entre los padres, sin m\u00e1s, a la \u00a0unidad familiar protegida en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la cual \u00abrequiere \u00a0convivencia permanente y lejos de ser perpetua por la existencia de \u00a0un hijo, termina cuando la relaci\u00f3n entre la pareja culmina \u00a0efectivamente, a\u00fan en los casos en los que tal finalizaci\u00f3n \u00a0es s\u00f3lo de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0libelista, la trascendencia del error no solo radica en que le fue \u00a0impuesta a su prohijado una pena m\u00e1s alta de la que legamente \u00a0corresponde sino que aqu\u00e9l estuvo recluido por una conducta \u00a0frente a la que no proced\u00eda medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita \u00abse \u00a0emita un fallo de reemplazo en el cual se establezca la atipicidad de \u00a0la conducta de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO frente al delito de \u00a0VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y como consecuencia se profiera sentencia \u00a0ABSOLUTORIA en su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos prop\u00f3sitos, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite \u00a0superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo \u00a0siempre que sea necesario para lograr los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n del \u00a0impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ibidem se\u00f1ale que no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea inconsistente \u00a0\u2013en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o la \u00a0existencia de un error relevante\u2013 y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el primer cargo, el actor acusa al Tribunal de considerar ausencia \u00a0de dolo en el actuar del procesado frente a su hijo C.A.D.L., \u00a0pese a que la acci\u00f3n \u00a0desplegada por aqu\u00e9l no solo iba dirigida a lastimar a su ex \u00a0pareja sino al menor, comportamiento que, a juicio del libelista, \u00a0quebrant\u00f3 la armon\u00eda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la censura posee falencias en su postulaci\u00f3n, la Corte \u00a0las superar\u00e1 para admitirla, en cuanto es posible comprender \u00a0el sentido de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0que \u00a0postula el demandante por la ruta de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, \u00abpor \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0acusa al Tribunal de desatender el principio de libertad probatoria \u00a0al tener como insuficiente para demostrar la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad descrita en el art\u00edculo 58-9 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la declaraci\u00f3n de testigos que dieron cuenta de la \u00a0profesi\u00f3n u oficio ejercida por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO \u00a0para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada as\u00ed \u00a0la censura, no \u00a0es posible establecer con precisi\u00f3n si lo pretendido por el \u00a0casacionista apunta a que se analice la estimaci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por los juzgadores, propia del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, o el desconocimiento del valor de una prueba, vinculada \u00a0al error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, cada \u00a0uno de los cuales tiene un supuesto f\u00e1ctico distinto y \u00a0excluyente respecto de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio como error de hecho se presenta cuando a una prueba que \u00a0existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le \u00a0asigna un m\u00e9rito o fuerza de convicci\u00f3n con \u00a0transgresi\u00f3n de los postulados de la sana cr\u00edtica, es \u00a0decir, de las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, como modalidad \u00a0de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0conocimiento, siendo de muy limitada aplicaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0a\u00fan si se trata de una propuesta de tarifa positiva (bajo \u00a0el entendido de que el sistema procesal penal vigente est\u00e1 \u00a0regido por el principio de libertad probatoria), \u00a0\u00fanicamente se \u00a0presenta \u00a0cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o \u00a0cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Por manera que le \u00a0concierne al actor demostrar la infracci\u00f3n de la tarifa de \u00a0valoraci\u00f3n dispuesta por el legislador, as\u00ed como su \u00a0injerencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte que en el \u00a0libelo no se desarroll\u00f3 un cuestionamiento acorde con esa \u00a0clase de errores, la mezcla indebida de los mismos atenta contra el \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales, seg\u00fan el cual \u00a0no es posible refundir dentro de una misma censura reparos de \u00a0naturaleza distinta, pues ello impide definir el sentido y alcance de \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al \u00a0margen de tales deficiencias, la \u00a0cr\u00edtica del fiscal no alcanza a configurar alguno de los \u00a0yerros que habilita la intervenci\u00f3n de fondo en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Tribunal no desconoci\u00f3 el hecho que, de acuerdo con el \u00a0testimonio de Mar\u00eda del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, \u00a0CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO hab\u00eda incursionado en la \u00a0pol\u00edtica, era ingeniero civil y estudiaba la carrera de \u00a0derecho. No obstante, consider\u00f3 que tales atributos \u00a0\u00abresultaban \u00a0insuficientes\u00bb \u00a0para acreditar la \u00abposici\u00f3n \u00a0distinguida\u00bb \u00a0que ocupa el procesado en la sociedad por su cargo e ilustraci\u00f3n11, \u00a0conforme a lo atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos se refiri\u00f3 el juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el \u00a0numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 58 referida a la posici\u00f3n \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n\u2026 no basta \u00a0la menci\u00f3n de dichas circunstancias sino que deben acreditarse \u00a0las mismas y adem\u00e1s, que estas influyeron o facilitaron la \u00a0conducta sin que aparezca que la Fiscal\u00eda haya cumplido con \u00a0dicha tarea, como quiera que la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a \u00a0hace menci\u00f3n en la acusaci\u00f3n de la circunstancia \u00a0descrita pero en el curso del juicio no se acredit\u00f3 y salvo \u00a0alguna menci\u00f3n de la profesi\u00f3n del acusado y los \u00a0estudios que cursa y de alguna intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, \u00a0no se precis\u00f3 ni acredit\u00f3 su incidencia en el hecho \u00a0investigado, as\u00ed como su notoriedad y ejercicio en alg\u00fan \u00a0cargo que por su relevancia hubiera influido, permitido o hubiera \u00a0sido involucrado en la comisi\u00f3n de la conducta punible que \u00a0permita estructurar los aspectos objetivo y subjetivo de la causal \u00a0novena invocada y llevar a la juez la convicci\u00f3n que se dan \u00a0los presupuestos para ser considerada12. \u00a0<\/p>\n<p>La causal de mayor \u00a0punibilidad descrita en el art\u00edculo 58-9 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0surge a partir de \u00a0diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, \u00a0dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son \u00a0precisamente los \u00abdistinguidos\u00bb, \u00a0eso es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados \u00a0\u2013por \u00a0su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio o ministerio\u2013, \u00a0coloc\u00e1ndolos en un nivel privilegiado frente a los dem\u00e1s. \u00a0Es precisamente de ellos de quienes m\u00e1s se espera en lo \u00a0relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jur\u00eddico \u00a0(CC \u00a0C-038 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>No se avizora, \u00a0entonces, trasgresi\u00f3n alguna en las valoraciones expuestas en \u00a0precedencia, pues la ilustraci\u00f3n que pudiera tener el \u00a0procesado en el \u00e1rea de ingenier\u00eda civil o estudios de \u00a0derecho, o la presunta participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0(evento \u00a0no aclarado con suficiencia), \u00a0no \u00a0apareja de manera autom\u00e1tica una posici\u00f3n social \u00a0distinguida, como tampoco un nivel jer\u00e1rquico que determine \u00a0gran reconocimiento social, ni en forma alguna genera una posici\u00f3n \u00a0privilegiada en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0yerra el libelista al pretender que se considere la vinculaci\u00f3n \u00a0laboral de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO en la \u00abContralor\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y como \u00abDirector \u00a0de Obra en la Empresa Inversiones Sat\u00e9lite Ltda.\u00bb para \u00a0acreditar su profesi\u00f3n u oficio, pues aparte de que es un \u00a0hecho no probado en el juicio, como se reconoce en la demanda, el \u00a0acusado fue autorizado por el juez de conocimiento para trabajar en \u00a0dichas entidades durante su detenci\u00f3n domiciliaria. De suerte \u00a0que, no se trata de un cargo que ejerciera el enjuiciado al momento \u00a0de la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, \u00a0el segundo cargo tambi\u00e9n \u00a0adolece de falencias insalvables que impiden su an\u00e1lisis de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00faltimo, \u00a0con relaci\u00f3n a la solicitud que hiciera la Fiscal\u00eda de \u00a0inhabilitar a CARLOS \u00a0EUGENIO DUARTE ROBAYO \u00a0para ejercer \u00abactividades \u00a0donde se desempe\u00f1e como servidor p\u00fablico\u00bb, \u00a0si bien es un derecho pol\u00edtico (art. \u00a040-7 Constitucional) \u00a0no incluido en las restricciones previstas para la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas (CSJ \u00a0SP, 25 oct. 2017, rad. 49590) impuesta \u00a0al enjuiciado, se trata de un tema novedoso que no fue debatido ante \u00a0las instancias, lo que imposibilita \u00a0su estudio por carecer de inter\u00e9s el demandante para su actual \u00a0invocaci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 el segundo cargo de la demanda \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda sin que se \u00a0advierta la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha \u00a0definido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo \u00a0con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda presentada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 impartir el tr\u00e1mite establecido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el cual se implementan \u00a0mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, transitorio y \u00a0excepcional aplicables a la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 durante la \u00a0vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n \u00a0al memorial allegado y en los t\u00e9rminos del poder anexo13, \u00a0recon\u00f3zcasele personer\u00eda para actuar al abogado \u00a0Leonardo Calvete Merch\u00e1n como apoderado de Mar\u00eda del \u00a0Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez, v\u00edctima reconocida dentro \u00a0de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0el segundo cargo de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que, \u00a0acorde \u00a0con en el art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, \u00a0es facultad del aludido recurrente elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADMITIR \u00a0el \u00a0primer cargo postulado por el fiscal y el \u00fanico cargo \u00a0formulado \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n que el defensor de CARLOS EUGENIO \u00a0DUARTE ROBAYO present\u00f3 \u00a0contra \u00a0la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme \u00a0a lo dispuesto mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el \u00a0cual se implementan mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, \u00a0transitorio y excepcional aplicables a la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 \u00a0durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo \u00a0obligatorio, se dispone correr traslado a los demandantes y a los \u00a0sujetos procesales no recurrentes, a fin de que, en un t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan de quince (15) d\u00edas, presenten sus alegatos de \u00a0sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n, respectivamente, por \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtasele \u00a0a los recurrentes que su pronunciamiento debe limitarse tem\u00e1ticamente \u00a0a los cargos formulados en el libelo y que en ning\u00fan caso \u00a0pueden exceder la extensi\u00f3n de diez (10) p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0RECONOCER \u00a0al \u00a0doctor Leonardo Calvete Merch\u00e1n como apoderado de la v\u00edctima \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Pilar L\u00f3pez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 21, cuaderno 1 juzgado. Minuto 9:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 28 de septiembre de 2012, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 y 169, carpeta 1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 118, carpeta audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 2 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 68, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 juzgado. Minuto 09:05 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 141, carpeta 2 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones del 25 de junio, 6 de agosto, 29 de septiembre, 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015, 28 de enero, 7 de abril y 5 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por impedimento manifestado por los jueces hom\u00f3logos de Ch\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 788 y 789, carpeta 3 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 63, carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61, carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 26 de agosto de 2017, minuto 01:01:18 y ss., video 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 30, cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2778-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51015 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.172 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte decide \u00a0sobre \u00a0la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0la Fiscal\u00eda y el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}