{"id":57322,"date":"2023-12-22T17:20:59","date_gmt":"2023-12-22T17:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2768-202156236\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:59","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:59","slug":"ap2768-202156236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2768-202156236\/","title":{"rendered":"AP2768-2021(56236)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2768-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56236. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el delegado de la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima, contra el auto \u00a0proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2019, a trav\u00e9s del cual \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 27 de septiembre de 2010, Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0quien \u00a0para ese entonces se desempe\u00f1aba como Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, sancion\u00f3 a Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de \u00a018 a\u00f1os, por encontrar probado que la exsenadora colabor\u00f3 \u00a0y promovi\u00f3 al grupo ilegal denominado Fuerzas Armadas \u00a0Revolucionarias de Colombia \u2013en \u00a0adelante FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n el apoderado de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente por \u00a0el entonces Procurador mediante prove\u00eddo del 27 de octubre de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces procurador Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0en \u00a0dos entrevistas que concedi\u00f3 a dos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0diferentes, el 11 de agosto de 2016, dijo que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ten\u00eda la certeza de que Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz era \u00a0\u201cTeodora Bol\u00edvar\u201d, reconocida colaboradora de las \u00a0FARC, y que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado \u00a0obedec\u00eda a aspectos meramente formales, dado que las pruebas \u00a0practicadas al interior de la actuaci\u00f3n, entre ellas, los \u00a0testimonios de alias \u201cMincho\u201d y \u201cEl Ucraniano\u201d \u00a0demostraban su relaci\u00f3n con ese grupo ilegal; hechos por los \u00a0que C\u00f3rdoba \u00a0Ruiz denunci\u00f3 \u00a0al primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su \u00a0parte, Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0tambi\u00e9n denunci\u00f3 a la ex Parlamentaria, dado que \u00a0aqu\u00e9lla, el 2 \u00a0de junio de 2017, cuando sal\u00eda de las instalaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n luego de una fallida \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n, en \u00a0una entrevista al noticiero CM&amp;, expres\u00f3 que el referido \u00a0desbordaba sus funciones al dirigir una persecuci\u00f3n ac\u00e9rrima \u00a0en su contra, por ser mujer, afrodescendiente, progresista, y \u00a0defender las minor\u00edas sexuales y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia de ambas denuncias fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual adelant\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n y el 16 de febrero de 2018, radic\u00f3 solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n en favor de ambos sujetos implicados por \u00a0calumnias rec\u00edprocas, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, y 227 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso fue asumido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. El Magistrado Ponente, mediante auto de 28 de \u00a0noviembre de 2018, manifest\u00f3 su impedimento para asumir \u00a0conocimiento,1 \u00a0expresi\u00f3n que no fue acogida por los restantes integrante de \u00a0la Sala.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n inici\u00f3 el 25 de febrero de \u00a02019, oportunidad en la que s\u00f3lo se escuch\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n del delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n,3 \u00a0en tanto que las dem\u00e1s partes e intervinientes solicitaron el \u00a0aplazamiento de la diligencia para estudiar la petici\u00f3n de \u00a0cara a los elementos materiales probatorios incorporados junto con \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sesi\u00f3n del 21 de marzo, antes de continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n dispuso la ruptura de la unidad procesal, dejando \u00a0claro que la misma prosegu\u00eda solo en relaci\u00f3n con el ex \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado; \u00a0luego de escuchar el resto de intervenciones, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 22 de julio de 2019, declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del indiciado, pero por atipicidad del \u00a0hecho investigado \u2013numeral \u00a04\u00ba art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el fiscal, la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y el apoderado de la v\u00edctima \u2013Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz- \u00a0interpusieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n; sin embargo, s\u00f3lo fue concedido \u00a0respecto de \u00e9ste \u00faltimo,4 \u00a0por lo que los dos primeros interpusieron recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, mediante decisi\u00f3n CSJ AP4096-2019, Rad. 56161, concedi\u00f3 \u00a0en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0sido denegado y orden\u00f3 devolver la actuaci\u00f3n a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2019, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia le concedi\u00f3 la palabra al \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y a la Procuradora, a fin de que \u00a0sustentaran la alzada. Cumplido lo anterior, la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitida a la Corte para la resoluci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA5 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, de manera preliminar, realiza un estudio referido a las \u00a0distintas posturas doctrinales que se han expedido respecto de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del delito de \u00abinjurias \u00a0o calumnias rec\u00edprocas\u00bb \u00a0previsto en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0seguidamente refiere que no se trata de una causal de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, sino de \u00abuna \u00a0causal exonerante de punibilidad o extintiva de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva del Estado, que obedece a prop\u00f3sitos de pol\u00edtica \u00a0criminal y que se acompasa tanto con la funci\u00f3n de ultima \u00a0ratio \u00a0como con el car\u00e1cter fragmentario del Derecho Penal\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa senda, se\u00f1ala que la lectura del art\u00edculo citado \u00a0parecer\u00eda indicar que se trata de una causal de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad, sin embargo, ello obedece a un error de t\u00e9cnica \u00a0legislativa \u00aben \u00a0cuanto refulge di\u00e1fano que las causales de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal strictu \u00a0sensu son \u00a0las previstas en el art\u00edculo 32 del mismo ordenamiento \u00a0sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el A-quo \u00a0translitera \u00a0apartes de la decisi\u00f3n CSJ AP1326-2019, Rad. 52706, y asegura \u00a0que las \u00abinjurias \u00a0o calumnias rec\u00edprocas\u00bb se \u00a0constituyen en una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, en tanto, se trata de una \u00a0\u00abcausal \u00a0extintiva de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado o excusa legal \u00a0absolutoria-en la que se prescinde de imponer la condigna pena-\u00bb;7 \u00a0y que, para su correcta aplicaci\u00f3n, en primer lugar, se debe \u00a0constatar que las conductas son t\u00edpicas, antijur\u00eddicas \u00a0y culpables, y luego de ello han de examinarse \u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron de cara a \u00a0establecer su reciprocidad y dar pie a la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n para los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de \u00a0ellos, la decisi\u00f3n para conceder la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso por esta v\u00eda es facultativa del \u00a0funcionario judicial, pero no es ilimitada, en la medida en que debe \u00a0ponderar las circunstancias en que se produjeron las conductas en \u00a0orden a determinar si en realidad hay reciprocidad\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un cap\u00edtulo que se titula \u00ab3. \u00a0De la atipicidad de la conducta endilgada\u00bb, \u00a0el A-quo \u00a0realiza \u00a0un an\u00e1lisis acerca de los elementos del tipo del delito de \u00a0calumnia, y seguidamente asegura que la conducta desplegada por \u00a0Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0es \u00a0at\u00edpica, dado que las imputaciones que hizo en contra de \u00a0Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, no \u00a0fueron claras, concretas ni categ\u00f3ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, adujo que (i) \u00a0el indiciado no atribuy\u00f3 de manera precisa, concreta, \u00a0circunstanciada, inequ\u00edvoca y categ\u00f3rica, alg\u00fan \u00a0comportamiento t\u00edpico a la ex senadora, porque no se concret\u00f3 \u00a0o especific\u00f3 el tipo de \u201crelaci\u00f3n\u201d que \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Ru\u00edz sosten\u00eda \u00a0con el grupo ilegal FARC, ni la clase de contribuci\u00f3n que ella \u00a0habr\u00eda prestado a la referida organizaci\u00f3n; (ii) \u00a0la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00aben \u00a0Colombia no se le puede tocar ni con el p\u00e9talo de una rosa a \u00a0la FARC pol\u00edtica\u00bb, \u00a0es un comentario general que no se relaciona directa y \u00a0espec\u00edficamente con ella; (iii) \u00a0adjudicarle el alias de \u201cTeodora Bol\u00edvar\u201d, no \u00a0sugiere algo en concreto para el colectivo social o el p\u00fablico \u00a0en general, que la vincule de forma fehaciente e inequ\u00edvoca \u00a0con un comportamiento delictivo; (iv) \u00a0las \u00a0manifestaciones del implicado en realidad est\u00e1n dirigidas a \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado; y, (v) \u00a0cuando se trata de figuras p\u00fablicas de amplio reconocimiento, \u00a0como en este caso, la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico de la integridad moral se recorta ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala concluye que la conducta desplegada por \u00a0Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0es \u00a0at\u00edpica del delito de calumnia, presupuesto ineludible para \u00a0examinar la existencia del instituto de \u00a0\u00abinjurias o calumnias rec\u00edprocas\u00bb, previsto \u00a0en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Penal, por lo que neg\u00f3 \u00a0la solicitud elevada por el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en un cap\u00edtulo que titul\u00f3 \u00ab4. \u00a0De la variaci\u00f3n de la causal de preclusi\u00f3n para el caso \u00a0concreto\u00bb, \u00a0luego de referir la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala sobre la \u00a0posibilidad de precluir la investigaci\u00f3n por una causal \u00a0distinta a la invocada, concluy\u00f3 que en este caso se \u00a0encontraba acreditado que la conducta desplegada por el doctor \u00a0Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0era \u00a0at\u00edpica del delito de calumnia, por lo que decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0numeral 4\u00ba de la norma que viene de citarse \u2013atipicidad \u00a0del hecho investigado-. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la V\u00edctima:9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la v\u00edctima solicita a la Corte revocar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, con base en siete argumentos, que a \u00a0continuaci\u00f3n se pasan a sintetizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de primera instancia debi\u00f3 ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la Sala Especial de Primera Instancia decret\u00f3 la ruptura \u00a0de la unidad procesal respecto de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, \u00a0en tanto, para cuando ocurrieron los hechos no ten\u00eda fuero \u00a0constitucional, en consecuencia, la Sala no tiene competencia para \u00a0examinar el comportamiento desplegado por ella, resultando imposible \u00a0que se resuelva el problema jur\u00eddico planteado por el Fiscal, \u00a0que se refiere a la existencia de \u00abinjurias \u00a0o calumnias rec\u00edprocas\u00bb, \u00a0por lo que no se puede tomar una decisi\u00f3n distinta que \u00a0inhibirse del resolver el asunto \u00abpor \u00a0sustracci\u00f3n de materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0\u00abIncongruencia \u00a0entre la parte considerativa de la providencia, el objeto de la \u00a0decisi\u00f3n y la parte resolutiva\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Sala en la mayor parte de sus considerandos analiz\u00f3 de \u00a0fondo la causal contemplada en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pese a que hab\u00eda perdido la competencia para examinar \u00a0la existencia de calumnias \u00a0rec\u00edprocas, \u00a0debido a la ruptura de la unidad procesal; por lo tanto, todos los \u00a0fundamentos relacionados con este instituto resultan impertinentes e \u00a0incongruentes, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n adolece \u00a0de motivaci\u00f3n infundada. Cita las decisiones CC T-462\/03 y CC \u00a0T-388\/06. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0\u00abEs \u00a0equivocado el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del tipo penal de \u00a0calumnia para el caso concreto\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas mismas atribuciones fue que el entonces Procurador la sancion\u00f3 \u00a0con destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n general por 18 a\u00f1os \u00a0y compuls\u00f3 copias con destino a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que se investigaran los posibles delitos en los \u00a0que hubiera podido haber incurrido, luego, es incomprensible que \u00a0ahora se diga que tales manifestaciones no tienen ninguna relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0\u00abEs \u00a0equivocado que el doctor Ordo\u00f1ez \u00a0no \u00a0haya concretado o especificado el tipo de relaci\u00f3n con el \u00a0entonces grupo terrorista FARC\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el A-quo \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que el implicado de manera sistem\u00e1tica, desde \u00a0hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y en distintos medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, ha manifestado que la exsenadora es quien \u00a0aconseja al grupo subversivo para que no liberen secuestrados, ni \u00a0realicen pruebas de supervivencia; y, adem\u00e1s, es la encargada \u00a0de conseguir donaciones de gobiernos extranjeros para esa \u00a0organizaci\u00f3n; por lo tanto, no es cierto que Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0no \u00a0hubiese concretado la relaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0Ruiz \u00a0con el grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>(v). \u00a0\u00abNo \u00a0se valoraron los argumentos de la v\u00edctima\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante afirma que la Sala no valor\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos por \u00e9l cuando se le corri\u00f3 traslado de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la fiscal\u00eda, pues, \u00a0nada se dijo en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00abEs equivocado el argumento del cambio de causal de preclusi\u00f3n \u00a0para el caso concreto\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que conforme la jurisprudencia de la Corte, el juez s\u00f3lo puede \u00a0variar la causal de preclusi\u00f3n siempre y cuando el componente \u00a0estructural de la solicitud se mantenga inc\u00f3lume, sin embargo, \u00a0ello no ocurri\u00f3 en este asunto porque el Juez rechaz\u00f3 \u00a0de plano la argumentaci\u00f3n del Fiscal y de manera oficiosa \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por una causal diversa, \u00a0desbordando su competencia y desnaturalizando el instituto. \u00a0<\/p>\n<p>(vii). \u00a0\u00abNo \u00a0se hizo test de ponderaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos en \u00a0conflicto\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por una causal diferente \u00a0a la invocada, aduciendo que se hac\u00eda necesario garantizar el \u00a0principio de econom\u00eda procesal; empero, no ponder\u00f3 esa \u00a0garant\u00eda con las otras que estaban en pugna, como el principio \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y \u00a0los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada.17 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, solicita a la Corte trazar lineamientos sobre la \u00a0naturaleza y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u2013injurias \u00a0o calumnias rec\u00edprocas-, \u00a0pues, en su criterio, la norma contiene una causal de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad y no de punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, contrario a lo expuesto por el A-quo, \u00a0dentro del presente asunto se acredit\u00f3 la existencia de \u00a0calumnias \u00a0rec\u00edprocas \u00a0entre Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0y \u00a0Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, \u00a0por lo que resulta procedente la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en virtud del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 del C.P.P. y el 9\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal, conforme lo previsto en la decisi\u00f3n CSJ AP1326-2019, \u00a0Rad. 52706. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, asegura que la Sala Especial de Primera Instancia se \u00a0extralimit\u00f3 en sus competencias al precluir investigaci\u00f3n \u00a0por una causal distinta a la invocada, con lo cual se viol\u00f3 el \u00a0debido proceso, la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa de \u00a0las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, para que en su lugar se precluya la investigaci\u00f3n a \u00a0favor del implicado, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0227 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La delegada del Ministerio P\u00fablico:19 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que dentro del presente asunto el A-quo \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0el precedente de la Sala, CSJ AP1880-2018, Rad. 52169, conforme con \u00a0el cual el juez de conocimiento no puede precluir la investigaci\u00f3n \u00a0por una causal no alegada ni debatida por las partes e \u00a0intervinientes, por lo que se viol\u00f3 flagrantemente el debido \u00a0proceso, la imparcialidad, la contradicci\u00f3n y el derecho de \u00a0defensa de las partes e intervinientes.20 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n, a partir \u00a0del auto del 22 de julio de 2019, inclusive, para que el A-quo \u00a0adopte \u00a0una decisi\u00f3n congruente con la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el A-quo \u00a0corri\u00f3 traslado de la sustentaci\u00f3n de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n a todas las partes, para que se pronunciaran como no \u00a0recurrentes, \u00a0incluyendo a los mismos apelantes, la Sala en este apartado s\u00f3lo \u00a0resumir\u00e1 los alegatos del defensor de Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0porque \u00a0fue la \u00fanica parte que no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el defensor del exprocurador Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0se \u00a0muestra conforme con la decisi\u00f3n, porque: (i) \u00a0para examinar si existieron calumnias \u00a0rec\u00edprocas, \u00a0lo primero que hab\u00eda que determinar era si efectivamente la \u00a0conducta enrostrada a su defendido era t\u00edpica de delito de \u00a0calumnia; (ii) \u00a0de la solicitud y los elementos materiales probatorios aportados, \u00a0salta a la vista que la conducta enrostrada a su defendido es at\u00edpica \u00a0del delito de calumnia; (iii) \u00a0el A-quo \u00a0de \u00a0manera acertada encontr\u00f3 que el comportamiento atribuido al \u00a0implicado era at\u00edpico, por lo tanto, estaba habilitado para \u00a0precluir por una causal distinta a la invocada; (iv) \u00a0la \u00a0variaci\u00f3n de la causal de preclusi\u00f3n no caus\u00f3 \u00a0ninguna afectaci\u00f3n a las garant\u00edas procesales, porque \u00a0todas las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de \u00a0referirse a la causal de preclusi\u00f3n invocada por la Fiscal\u00eda, \u00a0la cual exig\u00eda argumentar sobre la acreditaci\u00f3n de las \u00a0categor\u00edas dogm\u00e1ticas del delito, entre ellas, la \u00a0tipicidad; (v) \u00a0el \u00a0A-quo \u00a0privilegi\u00f3 \u00a0los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de cara a los lineamientos \u00a0trazados por la Corte en las decisiones CSJ AEP00026-2019, Rad. 52674 \u00a0y CSJ \u00a0SP8175-2014, Rad. 42422; y, (vi) \u00a0la nulidad no es procedente, porque no se ha violado ninguna \u00a0garant\u00eda, sin embargo, en un evento excepcional o remoto en el \u00a0que se considere lo contrario, lo que corresponde es que el Superior \u00a0corrija la actuaci\u00f3n irregular.22 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto dictado por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n, el 22 de julio de 2019, por \u00a0cuyo medio precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de \u00a0Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0por \u00a0el delito de calumnia, de conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a02018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235, numeral 6\u00b0, de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n elevada por el apoderado de Piedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el apoderado de C\u00f3rdoba \u00a0Ru\u00edz que \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia decret\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal respecto de su representada, dado \u00a0que, cuando ocurrieron los hechos no ten\u00eda fuero \u00a0constitucional, por lo que esa Corporaci\u00f3n no tendr\u00eda \u00a0competencia para examinar el comportamiento desplegado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el A-quo \u00a0no \u00a0puede emitir ning\u00fan pronunciamiento respecto de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, por \u00a0falta absoluta de competencia, resulta imposible que se resuelva el \u00a0problema jur\u00eddico planteado por el Fiscal, que se refiere a la \u00a0existencia de calumnias rec\u00edprocas; en consecuencia, no se \u00a0puede tomar una decisi\u00f3n distinta que inhibirse de resolver el \u00a0asunto, \u00abpor \u00a0sustracci\u00f3n de materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del abogado, formalmente correcto, en realidad envuelve \u00a0un razonamiento enga\u00f1oso, en la medida en que confunde la \u00a0competencia del juez para definir responsabilidad, con la obligaci\u00f3n \u00a0de los funcionarios judiciales de analizar los hechos en toda su \u00a0extensi\u00f3n, vale decir, de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesi\u00f3n del 25 de febrero de 2019, el \u00a0Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0y \u00a0Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, con \u00a0base en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013Existencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal-, la \u00a0cual fundament\u00f3 en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual: \u00a0\u00abSi \u00a0las imputaciones o agravios a que se refieren los art\u00edculos \u00a0220, 221 y 226 fueren rec\u00edprocas, se podr\u00e1n declarar \u00a0exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a \u00a0cualquiera de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su solicitud manifest\u00f3 que los dos \u00a0implicados incurrieron en el delito de calumnia, dado que ambos \u00a0se imputaron mutua y falazmente la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0t\u00edpica. Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0le \u00a0atribuy\u00f3 a Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz el \u00a0delito de rebeli\u00f3n, y \u00e9sta \u00faltima a \u00e9l, \u00a0el reato de actos de racismo o discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, dijo el Fiscal, ante ese escenario de calumnias rec\u00edprocas, \u00a0ambos ciudadanos deb\u00edan ser declarados exentos de \u00a0responsabilidad, conforme lo dispuesto en las normas ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez culmin\u00f3 la solicitud del fiscal, la audiencia fue \u00a0suspendida por solicitud de las partes e intervinientes y se fij\u00f3 \u00a0el 21 de marzo de ese mismo a\u00f1o, para su continuaci\u00f3n, \u00a0oportunidad en la que antes de escuchar el resto de intervenciones, \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia decret\u00f3 la ruptura de la \u00a0unidad procesal respecto de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, luego \u00a0de considerar, en lo esencial, que: (i) \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 906 de 2004, \u00a0exige que se decrete la ruptura de la unidad procesal cuando en \u00a0la comisi\u00f3n del delito intervenga una persona para cuyo \u00a0juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio \u00a0de competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n \u00a0especial; y (ii) \u00a0porque la causal de preclusi\u00f3n alegada no impide que se \u00a0examine la solicitud \u00fanicamente respecto del aforado, dado que \u00a0la norma dispone que la eximente puede aplicarse a uno solo a ambos \u00a0calumniantes. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que hay que indicar es que la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia acert\u00f3 cuando decret\u00f3 la ruptura de \u00a0la unidad procesal, porque, en efecto, para cuando ocurrieron los \u00a0hechos que se le enrostran a Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado -11 \u00a0de agosto de 2016-, \u00a0\u00e9ste \u00a0se desempe\u00f1aba como Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0sumado a que los sucesos investigados guardan estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el cargo, dado que las manifestaciones que realiz\u00f3 en \u00a0contra de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, las \u00a0hizo a nombre de la entidad que \u00e9l representaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, cuando acaecieron los hechos por los que Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo investigada -2 \u00a0de junio de 2017-, \u00a0ella ya no se desempe\u00f1aba como Congresista de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0con el principio de unidad procesal, contenido en el art\u00edculo \u00a050 de la Ley 906 de 200423, \u00a0la \u00a0regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal, \u00a0-sin \u00a0importar el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, ocurriendo \u00a0lo mismo frente a las conductas conexas que se deben investigar y \u00a0juzgar de manera conjunta-, \u00a0con \u00a0el fin de contribuir a la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas, los principios de eficacia y \u00a0celeridad del proceso penal, y la seguridad jur\u00eddica y \u00a0coherencia, puesto que evita la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0contradictorias frente a los mismos hecho (CSJ \u00a0AP3982-2018, Rad. 53270; CSJ AP788-2020, Rad. 56028)). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a voces del art\u00edculo 53 ib\u00eddem, \u00a0se \u00a0alzan circunstancias en las que no es posible mantener la unidad \u00a0procesal, por lo que la ley tiene previstas, de manera enunciativa, \u00a0algunas causales que hacen viable la ruptura de la misma, hecho que \u00a0por s\u00ed mismo no genera nulidad, a menos que afecte garant\u00edas \u00a0constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho de \u00a0defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido \u00a0art\u00edculo 50. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de estas circunstancias ocurre, precisamente, cuando en la comisi\u00f3n \u00a0del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero \u00a0constitucional que implique cambio de competencia \u2013art\u00edculo \u00a053, numeral 1\u00ba de la Ley 906 de 2004-, \u00a0como ocurre con el Procurador General de la Naci\u00f3n, a voces \u00a0del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a020018, en virtud del cual su juzgamiento le corresponde a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el hecho que la Sala Especial de Primera Instancia sea \u00a0incompetente para juzgar el comportamiento y definir la \u00a0responsabilidad de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, de \u00a0ning\u00fan modo significa que la Corporaci\u00f3n no est\u00e9 \u00a0facultada para analizar los hechos de manera completa e integral, lo \u00a0que incluye el an\u00e1lisis del fen\u00f3meno de las calumnias \u00a0rec\u00edprocas, alegado por el delegado de la fiscal\u00eda al \u00a0momento de concretar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado \u00a0de otra manera, la existencia de las reglas de competencia que \u00a0implica que la Sala no tenga facultades para definir el asunto \u00a0respecto de los dos involucrados, no conduce al fraccionamiento de \u00a0los hechos ni a su desaparici\u00f3n o desvanecimiento como \u00a0realidad ontol\u00f3gica. Aceptar una postura contraria a la \u00a0concretada conducir\u00eda a su cercenamiento y, por ende, a \u00a0disquisiciones y conclusiones equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, admitir la tesis del apoderado de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ruiz, implicar\u00eda \u00a0validar, por ejemplo, que en casos de coautores impropios en los que \u00a0se decrete la ruptura de la unidad procesal por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos de alguno de ellos, al juez que contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso le estar\u00eda vedado hacer un an\u00e1lisis \u00a0integral sobre la concurrencia de todos los individuos, la \u00a0distribuci\u00f3n de funciones y el aporte de cada uno de ellos; \u00a0incluso, estar\u00eda inhabilitado para atribuir a todos las \u00a0conductas ejecutadas por alguno de ellos, pese a haber sido acordadas \u00a0previamente, todo lo cual resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de nulidad elevada por la delegada del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se decrete la nulidad \u00a0de lo actuado, porque la Sala Especial de Primera Instancia precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a favor de Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0por \u00a0una causal distinta a la alegada por el Fiscal y debatida por las \u00a0partes, con \u00a0lo cual se viol\u00f3 flagrantemente el debido proceso, la \u00a0imparcialidad, la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no hay otra forma distinta de remediar el yerro, porque, si bien, \u00a0el A-quo \u00a0en \u00a0las consideraciones se refiri\u00f3 a la causal de preclusi\u00f3n \u00a0alegada, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n no tom\u00f3 \u00a0ninguna determinaci\u00f3n respecto de ella, por lo que la \u00a0providencia impugnada \u00abno \u00a0contempla una decisi\u00f3n sobre la solicitud del se\u00f1or \u00a0fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte tiene trazada una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida \u00a0en torno a la posibilidad \u00a0excepcional de que el Juez de Conocimiento precluya una investigaci\u00f3n \u00a0por una causal distinta a la invocada, \u00a0pero s\u00f3lo cuando sus \u00a0componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica as\u00ed lo determinen, es decir, en los \u00a0eventos en que en la audiencia se haya puesto en conocimiento del \u00a0juez, las partes e intervinientes, los motivos que la estructuran, \u00a0aunque se haya invocado por error una causal diversa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP, 6 dic. 2012, Rad. 37370, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la tendencia actual se dirige a que no s\u00f3lo con relaci\u00f3n \u00a0a la causal alegada se puede decretar la preclusi\u00f3n, sino que \u00a0tambi\u00e9n es v\u00e1lido hacerlo por otra, cuando sus \u00a0componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica as\u00ed lo determinen, es decir, que en la \u00a0audiencia se haya puesto de conocimiento de los jueces, los motivos \u00a0que la estructura. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de manera reciente se reiter\u00f3, que en los eventos en los que \u00a0el representante del ente acusador invoque como fundamento de la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n una causal \u00a0y su argumentaci\u00f3n en realidad corresponde a otra diferente, \u00a0como ocurre en el presente caso, la Sala debe inclinarse por \u00a0resolverla conforme a la sustentaci\u00f3n otorgada, a efectos de \u00a0hacer efectivo el derecho sustancial de las partes e intervinientes a \u00a0obtener decisi\u00f3n en torno a la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3, que una circunstancia de tal particularidad no \u00a0comporta el pronunciamiento respecto de causal diversa a la trazada, \u00a0porque el peticionario materialmente ajust\u00f3 sus razones a la \u00a0que corresponde y solamente por una imprecisi\u00f3n conceptual \u00a0err\u00f3 al mencionar el motivo por el cual impetraba la \u00a0preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la decisi\u00f3n CSJ SP8175-2014, Rad. 42422 (Cf. \u00a0CSJ AP2022-2015, Rad. 45138) la \u00a0Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0postura no es novedosa, ya que la Sala, en el pronunciamiento citado \u00a0con antelaci\u00f3n, ha admitido que \u201cla tendencia actual se \u00a0dirige a que no solo con relaci\u00f3n a la causal alegada se pueda \u00a0decretar la preclusi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n es v\u00e1lido \u00a0hacerlo por otra, cuando sus componentes estructurales y los soportes \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica as\u00ed lo \u00a0determinen, es decir que en la audiencia se haya puesto de \u00a0conocimiento de los jueces, los motivos que la estructura\u201d, sin \u00a0que ello signifique inmiscuirse en el rol de la Fiscal\u00eda \u00a0atendiendo hip\u00f3tesis en las que, como en el sub examine, se \u00a0brinden por parte de sus Delegados elementos de juicio encaminados a \u00a0la demostraci\u00f3n de tal circunstancia, o sea, de que opera la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la providencia CSJ AP6930-2016, Rad. 45851 -reiterada \u00a0en CSJ AP4924-2018, Rad. 52232; CSJ AP127-2020, Rad. 53630; CSJ \u00a0AP1093-2020, Rad. 54953- \u00a0la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDada \u00a0la trascendencia del decreto de la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, en el sentido de que hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada, el \u00f3rgano competente para proferirla es el juez \u00a0de conocimiento (sentencias C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de \u00a02007 emitidas por la Corte Constitucional), y su pronunciamiento debe \u00a0restringirse a la causal invocada por la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico o la defensa, seg\u00fan la etapa \u00a0procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por regla \u00a0general, el juez no debe adoptar decisi\u00f3n alguna en relaci\u00f3n \u00a0con causales no alegadas, so pena de vulnerar el debido proceso \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe \u00a0disponer la preclusi\u00f3n, aun cuando considere que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso tambi\u00e9n procede por motivo \u00a0diferente. Por el contrario, si la decisi\u00f3n consiste en negar \u00a0la existencia de la causal propuesta \u2018no pueden los jueces \u00a0entrar a hacer juicios de valor sobre otras causales que no le han \u00a0sido puestas de presente, porque en tal caso se estar\u00eda \u00a0desbordando la actividad judicial al entrar a resolver cuestiones que \u00a0no le han sido planteadas y tampoco debatidas\u00bb. (CSJ AP 8 feb. \u00a02008. Radicado 28908; CSJ AP. 15 jul. 2009. Radicado 31780; CSJ AP 18 \u00a0may. 2011, Rad. 35826). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, cuando los elementos de conocimiento base de la \u00a0solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusi\u00f3n \u00a0por alg\u00fan motivo diferente al invocado, por econom\u00eda \u00a0procesal debe decretarse, siempre que \u201csus componentes \u00a0estructurales (\u2026) as\u00ed lo determinen\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la providencia CSJ AP1880-2018, Rad. 52169, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(ii) \u00a0No es cierto, como de manera abierta lo postula el Fiscal del caso en \u00a0su impugnaci\u00f3n, que de verdad el funcionario encargado de \u00a0resolver la solicitud de preclusi\u00f3n, en primera o segunda \u00a0instancia, tenga la facultad de acudir a otra causal para dar por \u00a0terminado el asunto, as\u00ed esta no haya sido invocada o \u00a0sustentada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0rese\u00f1ar que este tipo de solicitudes no solo son rogadas, sino \u00a0que reclaman de adecuada sustentaci\u00f3n en lo f\u00e1ctico, lo \u00a0jur\u00eddico y lo probatorio, sin que de manera alguna el \u00a0funcionario judicial encargado de resolver la cuesti\u00f3n tenga \u00a0la posibilidad de efectuar an\u00e1lisis diferente a lo argumentado \u00a0expresamente por la parte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de limitaci\u00f3n judicial, para lo que compete al \u00a0juzgador de segundo grado, impide que este haga pronunciamientos \u00a0ajenos al motivo de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, la necesaria imparcialidad judicial obliga a que el \u00a0funcionario singular y colegiado se abstengan de actuar de manera \u00a0oficiosa, para que no se les entienda representando el inter\u00e9s \u00a0de determinada parte. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que la Sala ha hecho algunos pronunciamientos sobre el \u00a0particular, en los cuales establece pautas de acci\u00f3n. Pero en \u00a0ellos, debe enfatizarse, no se ha relacionado la posibilidad amplia y \u00a0abierta a la que alude el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se extracta que por regla general los jueces no pueden \u00a0declarar la preclusi\u00f3n por causal diferente a la propuesta por \u00a0el solicitante, salvo algunas excepciones, que corresponden a que, si \u00a0bien, se alega determinada causal, la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica y probatoria remita a una diferente, que es declarada \u00a0por el funcionario judicial si se demuestran dichos factores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, reitera la Corte, no existe violaci\u00f3n del \u00a0principio de imparcialidad judicial, porque el juez no est\u00e1 \u00a0decidiendo por fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por \u00a0la parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se tiene que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0y \u00a0Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, con \u00a0base en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013Existencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0C\u00f3digo Penal-, la \u00a0cual fundament\u00f3 en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo \u00a0Penal, seg\u00fan el cual: \u00a0\u00abSi \u00a0las imputaciones o agravios a que se refieren los art\u00edculos \u00a0220, 221 y 226 fueren rec\u00edprocas, se podr\u00e1n declarar \u00a0exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a \u00a0cualquiera de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura refiri\u00f3 que las conductas \u00a0cometidas \u00a0por Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0y \u00a0Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, individualmente \u00a0consideradas, son t\u00edpicas \u00a0del delito de calumnia, \u00a0en \u00a0tanto, ambos se imputaron mutua y falazmente la comisi\u00f3n de \u00a0una conducta t\u00edpica. Dijo el Fiscal que el primero le atribuy\u00f3 \u00a0a la segunda el delito de rebeli\u00f3n, y \u00e9sta \u00faltima \u00a0a \u00e9l, el reato de actos de racismo o discriminaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, ante ese escenario de calumnias rec\u00edprocas, \u00a0ambos ciudadanos deb\u00edan ser declarados exentos de \u00a0responsabilidad, conforme lo dispuesto en las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico24 \u00a0se mostr\u00f3 de acuerdo con la solicitud luego de considerar, en \u00a0lo fundamental, que se acredit\u00f3 la existencia de calumnias \u00a0rec\u00edprocas, dado que: (a) \u00a0el \u00a0sujeto activo de las imputaciones fue, a su vez, un sujeto pasivo de \u00a0imputaciones \u00a0calumniosas; (b) \u00a0 \u00a0existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la reacci\u00f3n y \u00a0las iniciales imputaciones calumniosas; y, (c) \u00a0hay equivalencia y proporcionalidad entre los agravios inferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor de Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado25, \u00a0de manera sucinta manifest\u00f3 que, si bien, las expresiones de \u00a0su representado \u00abno \u00a0alcanzan el talante de injurias y calumnias\u00bb, \u00a0coadyuvaba la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por el Ente \u00a0Instructor, porque su pretensi\u00f3n es que estas diferencias no \u00a0se sigan debatiendo en los estrados judiciales, en virtud del \u00a0principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el apoderado de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz26 \u00a0se opuso a la solicitud de preclusi\u00f3n luego de considerar, en \u00a0lo medular que (i) \u00a0el \u00a0A-quo \u00a0perdi\u00f3 \u00a0competencia para examinar los hechos relacionados con su \u00a0representada, a partir del momento en que decret\u00f3 la ruptura \u00a0de la unidad procesal respecto de ella; (ii) \u00a0la conducta del implicado es t\u00edpica del delito de calumnia; y, \u00a0(iii) \u00a0su \u00a0representada no incurri\u00f3 en el delito de calumnia, lo que \u00a0descarta la existencia de la aludida reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, todas las partes e intervinientes \u2013incluyendo \u00a0al abogado defensor de Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0aunque \u00a0de manera atemperada- \u00a0de manera coincidente afirmaron que la conducta desplegada por el \u00a0implicado era t\u00edpica del delito de calumnia. As\u00ed mismo, \u00a0todos, excepto el abogado de Piedad \u00a0Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, se\u00f1alaron \u00a0que el comportamiento por ella realizado tambi\u00e9n se adecuaba a \u00a0la conducta penal descrita, y que, por tanto, se estaba en presencia \u00a0de calumnias rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0negar la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la Sala dedic\u00f3 \u00a0un cap\u00edtulo a analizar la jurisprudencia de la Corte sobre la \u00a0posibilidad de que el Juez de Conocimiento var\u00ede la causal de \u00a0preclusi\u00f3n invocada, y luego de reiterar que la conducta \u00a0atribuida al implicado era at\u00edpica del delito de calumnia, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con \u00a0base en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a02004 \u2013Atipicidad \u00a0del hecho investigado-. \u00a0Esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiendo \u00a0ello as\u00ed y con fundamento en esa posibilidad excepcional \u00a0reconocida por la m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, resulta procedente decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n en favor del doctor ALEJANDRO ORDO\u00d1EZ \u00a0MALDONADO con soporte en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 \u00a0del estatuto procesal porque, se \u00a0reitera, de acuerdo con \u201cla \u00a0argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria\u201d \u00a0expuesta \u00a0por la Fiscal\u00eda en la audiencia de sustentaci\u00f3n, se \u00a0colige que la conducta que le atribuye no se adec\u00faa a la \u00a0tipicidad del delito de calumnia al no reunirse los presupuestos \u00a0legales previstos para su estructuraci\u00f3n, tal como ha quedado \u00a0plasmado en esta providencia\u00bb28 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior an\u00e1lisis deja en evidencia que el A-quo \u00a0precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n a favor de Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado, \u00a0por \u00a0una causal distinta a la invocada y discutida por las partes, \u00a0aludiendo a argumentos facticos, jur\u00eddicos y probatorios no \u00a0debatidos, con lo cual se viol\u00f3 el debido proceso, la \u00a0imparcialidad, la contradicci\u00f3n y el derecho de defensa de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la causal \u00a0reclamada por la Fiscal\u00eda \u2013existencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, por calumnias \u00a0rec\u00edprocas-, \u00a0re\u00fane una postura diametralmente distinta y excluyente a la \u00a0que tuvo en cuenta la Sala Especial de Primera Instancia para \u00a0precluir la investigaci\u00f3n a favor del implicado \u2013atipicidad \u00a0del hecho investigado-, \u00a0en tanto, la primera, alegada por la Fiscal\u00eda, supone la \u00a0existencia de una conducta t\u00edpica, dado que la reciprocidad en \u00a0las calumnias exige la acreditaci\u00f3n de la referida categor\u00eda \u00a0dogm\u00e1tica (tipicidad), en contraste, la causal ordenada por el \u00a0A-quo \u00a0la \u00a0descarta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, si para el Juez de Primera Instancia la conducta \u00a0desplegada por Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0era \u00a0at\u00edpica del delito de calumnia, debi\u00f3, como en efecto \u00a0lo hizo, negar la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al no encontrar reunidos \u00a0los requisitos de la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0alegada; pero, se destaca, le estaba vedado precluir la investigaci\u00f3n \u00a0con fundamento en la supuesta atipicidad de la conducta, con \u00a0fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, en tanto dicha causal no fue invocada por el Fiscal, ni \u00a0mucho menos se deduc\u00eda de los planteamientos esbozados por \u00e9l \u00a0al momento de formular la solicitud; en contrario, se repite, para el \u00a0acusador la conducta desplegada por el implicado era t\u00edpica \u00a0del delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, emerge ostensible que el A-quo \u00a0se \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones y competencia, lo que caus\u00f3 \u00a0una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso y las garant\u00edas de imparcialidad y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0intromisi\u00f3n result\u00f3 contraria al debido \u00a0proceso \u00a0y al principio \u00a0acusatorio \u00a0que supone la separaci\u00f3n de funciones entre el \u00f3rgano \u00a0acusador y el juzgador; tambi\u00e9n al principio \u00a0de imparcialidad \u00a0frente a las partes, los hechos y las evidencias del proceso, lo que \u00a0indudablemente gener\u00f3 un desequilibrio en el sistema, \u00a0inclinando la balanza hac\u00eda el inter\u00e9s de una \u00a0determinada parte \u2013la \u00a0defensa-, \u00a0afectando as\u00ed la estructura tri\u00e1dica sobre la cual est\u00e1 \u00a0cimentado el sistema acusatorio; \u00a0y, \u00a0por \u00faltimo, una afectaci\u00f3n al principio \u00a0de contradicci\u00f3n, \u00a0porque al decidir por \u00a0fuera de lo efectivamente argumentado y demostrado por el \u00a0solicitante, se le neg\u00f3 la posibilidad a las partes e \u00a0intervinientes de \u00a0debatir respecto de la causal aducida por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia y de los motivos que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, para la Sala es claro, de un lado, que el A-quo \u00a0adelant\u00f3 una interpretaci\u00f3n por completo desfasada de \u00a0los motivos excepcionales que facultan decretar la preclusi\u00f3n \u00a0por una causal distinta a la alegada por el peticionario; y de otra, \u00a0que jam\u00e1s el presupuesto de celeridad o el de econom\u00eda \u00a0procesal, aducidos en la decisi\u00f3n, pueden soportar que se \u00a0pasen por alto otros m\u00e1s valiosos principios, ya referidos con \u00a0suficiencia en l\u00edneas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que en el cuerpo de la decisi\u00f3n el A-quo \u00a0dedic\u00f3 \u00a0varias p\u00e1ginas a analizar la causal de preclusi\u00f3n \u00a0invocada por el Fiscal, y que, despu\u00e9s de valorar los hechos y \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados con la solicitud, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la conducta cometida por Alejandro \u00a0Ordo\u00f1ez Maldonado \u00a0era \u00a0at\u00edpica del delito de calumnia, por lo que concluy\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n elevada por el Fiscal era improcedente ante la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de un ingrediente que asumi\u00f3 \u00a0necesario en la causal aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se puede soslayar que en la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n impugnada, la Sala no hizo ninguna declaraci\u00f3n \u00a0respecto de la causal de preclusi\u00f3n invocada por el delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda \u2013numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004-; \u00a0en contrario, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por una causal \u00a0muy diversa a la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corre decretar\u00e1 la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, el 22 de julio \u00a0de 2019, circunstancia que releva el examen de los otros aspectos \u00a0considerados por los impugnantes en sus respectivas intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a esa autoridad que se limite a \u00a0resolver la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0a favor de Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0con \u00a0base en la causal alegada y debatida por las partes (numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 232 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, el 22 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia que resuelva la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de \u00a0Alejandro \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0con \u00a0base en la causal alegada y debatida por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Contra \u00a0este interlocutorio no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase a la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 22 a 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 28 a 36, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 12:39, sesi\u00f3n de audiencia del 25 d febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 4 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 03:95. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 174, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 178 y 179, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 21:50, audiencia del 4 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 24:56. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 35:11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir el record 40:52. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 51:49. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 58:32. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:01:39. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:06:19. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:11:40. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:58. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 31:10. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 42:31. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 46:01. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:03:48. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050. UNIDAD PROCESAL.\u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo las excepciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 45:16, sesi\u00f3n de audiencia del 21 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 55:21, sesi\u00f3n de audiencia del 21 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:07:46, sesi\u00f3n de audiencia del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 178 y 179, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 208, carpeta 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2768-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56236. \u00a0 Acta \u00a0172. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por el delegado de la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}