{"id":57317,"date":"2023-12-22T17:20:59","date_gmt":"2023-12-22T17:20:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2762-202155008\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:59","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:59","slug":"ap2762-202155008","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2762-202155008\/","title":{"rendered":"AP2762-2021(55008)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2762-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 55008. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 172. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se efect\u00faa \u00a0pronunciamiento sobre: (i) las solicitudes de aclaraci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n de la providencia AP2973 del 28 de octubre de 2020, \u00a0por medio de la cual se inadmitieron las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por los defensores de los acusados (numeral primero de la \u00a0parte resolutiva), formuladas por el defensor de JULIO C\u00c9SAR \u00a0MU\u00d1OZ CORT\u00c9S; y, (ii) el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la decisi\u00f3n de \u00a0negar la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del mismo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de \u00a02018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a JAIME RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N, AMPARO \u00a0ARBEL\u00c1EZ PARDO, MAR\u00cdA FERNANDA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ARBEL\u00c1EZ, JUAN CARLOS MU\u00d1OZ RODR\u00cdGUEZ, JUAN \u00a0MIGUEL RODR\u00cdGUEZ ARBEL\u00c1EZ, JULIO C\u00c9SAR MU\u00d1OZ \u00a0CORT\u00c9S, RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y a MAR\u00cdA \u00a0TERESA QUIAZ\u00daA ESPINEL como coautores del delito de \u00a0receptaci\u00f3n, y legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes \u00a0provenientes de actividades ilegales (art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0190 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, desat\u00f3 las \u00a0impugnaciones propuestas por los defensores y le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los procesados, con \u00a0excepci\u00f3n de MAR\u00cdA TERESA QUIAZ\u00daA ESPINEL, \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el prove\u00eddo \u00a0AP2973 del 28 de octubre de 2020, la Sala inadmiti\u00f3 todas las \u00a0demandas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Previamente, el \u00a0defensor de JULIO C\u00c9SAR MU\u00d1OZ CORT\u00c9S hab\u00eda \u00a0presentado solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. En consecuencia, en el mismo auto interlocutorio la Sala se \u00a0ocup\u00f3 de dicha pretensi\u00f3n y la despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la providencia en menci\u00f3n, el defensor de \u00a0JULIO C\u00c9SAR MU\u00d1OZ CORTES solicit\u00f3 su aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n e interpuso el recurso de reposici\u00f3n, al cual \u00a0se le dio el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE ACLARACI\u00d3N Y ADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0defensor de JULIO C\u00c9SAR MU\u00d1OZ CORT\u00c9S pretende \u00a0que la Sala le aclare cu\u00e1l fue el requisito formal que llev\u00f3 \u00a0a inadmitir su demanda, ya que, dice, cumpli\u00f3 todos los \u00a0enunciados por el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, y existe \u00a0precedente de la Corte Constitucional (sentencia SU-635\/15) sobre la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que \u00a0adicione su prove\u00eddo con la resoluci\u00f3n de un \u201cargumento \u00a0trascendental\u201d expuesto en la sustentaci\u00f3n del cargo \u00a0tercero, en el sentido que, objetivamente, la compraventa de los \u00a0establecimientos de comercio, efectuada entre COPESERVIR LIMITADA y \u00a0DROGAS LA REBAJA S.A., no se realiz\u00f3 directamente con los \u00a0se\u00f1ores GILBERTO y MIGUEL RODR\u00cdGUEZ OREJUELA; tales \u00a0bienes mercantiles no estaban sometidos a medida cautelar de ninguna \u00a0especie y fueron entregados por la propia Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la \u00a0Corte no se detuvo a desvirtuar la confianza leg\u00edtima generada \u00a0por esas circunstancias. Pretende que se exprese, en forma clara, por \u00a0qu\u00e9 el argumento no es acogido. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Critica la decisi\u00f3n \u00a0de no acceder a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por considerarla contraria al art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y al art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Fundamental, que establece la prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el \u00a0Estado no pod\u00eda continuar ejerciendo la acci\u00f3n penal \u00a0una vez superado el tiempo previsto como pena m\u00e1xima para el \u00a0delito o rebasado el plazo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, y que esa \u00a0limitaci\u00f3n no puede ser morigerada por una norma de car\u00e1cter \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como \u00a0en este caso han transcurrido 22 a\u00f1os, 9 meses y 2 semanas \u00a0desde la ejecuci\u00f3n de la conducta punible, se excedi\u00f3 \u00a0el l\u00edmite impuesto por el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 a la Sala no \u00a0reponer su decisi\u00f3n, ya que el censor se limit\u00f3 a \u00a0precisar los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin tener en cuenta que el mismo se armoniza con \u00a0el art\u00edculo 86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las \u00a0solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 600 de 2000 \u00a0prev\u00e9, en su art\u00edculo 412, la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de la sentencia, as\u00ed como tambi\u00e9n su \u00a0correcci\u00f3n aritm\u00e9tica o en cuanto a los nombres de las \u00a0personas. Sin embargo, dicho estatuto no regula el tema de la \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de los autos. En consecuencia, por \u00a0principio de remisi\u00f3n (art\u00edculo 23 del C. de P. P.), \u00a0para el efecto son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso, el cual, \u00a0complementariamente, dispone que su alcance se extiende \u201c(\u2026) \u00a0a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad, \u00a0(\u2026) en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras \u00a0leyes\u201d (art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0aclaraci\u00f3n de sentencias y de autos procede de oficio o por \u00a0solicitud de parte presentada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, cuando: (i) contengan conceptos o frases que ofrezcan \u00a0verdadero motivo de duda; y, (ii) tales conceptos o frases est\u00e9n \u00a0contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en examen el \u00a0solicitante no identific\u00f3 la frase o concepto que, en su \u00a0concepto, requiere de aclaraci\u00f3n. No se\u00f1al\u00f3 en \u00a0qu\u00e9 numeral de la parte resolutiva se encuentra contenida o, \u00a0si no es as\u00ed, por qu\u00e9 tiene influencia en ella (v. gr., \u00a0porque la parte dispositiva remite a lo expresado en la motiva). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que su solicitud \u00a0envuelve es un desacuerdo con los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, porque \u00a0entiende que tal determinaci\u00f3n solo puede basarse en el \u00a0incumplimiento de los requisitos formales consagrados por el art\u00edculo \u00a0212 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta el pronunciamiento \u00a0efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635\/15. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud, en \u00a0consecuencia, es inadmisible, ya que est\u00e1 formulada \u00fanica \u00a0y exclusivamente para disfrazar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0pese a que expresamente se le advirti\u00f3 que contra ella no \u00a0proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le \u00a0recuerda al solicitante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la sentencia CSJ SP8292-2016, 22 \u00a0jun., rad. 42930, se\u00f1al\u00f3, frente al numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que: \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n depende, por lo tanto, de la evaluaci\u00f3n que \u00a0del cumplimiento de la exigencia de sustentar los reproches realice \u00a0la Sala cuando la califique. Los fundamentos del cargo le permiten a \u00a0la Corte advertir un nexo entre el error formulado por el censor y la \u00a0sujeci\u00f3n a derecho del fallo de segunda instancia. La \u00a0motivaci\u00f3n del auto que no admite la demanda, entonces, tiene \u00a0que abarcar las razones l\u00f3gicas y jur\u00eddicas tendientes \u00a0a demostrar que la sentencia se sustent\u00f3 en un error con \u00a0incidencia determinante en su parte dispositiva. Si el recurrente no \u00a0logra establecer esta relaci\u00f3n, es obvio que ha dejado de \u00a0satisfacer un requisito formal indispensable para la calificaci\u00f3n \u00a0favorable del escrito y, eventualmente, su an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la adici\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales, a voces del art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, es viable cuando en la sentencia \u00a0se hubiese omitido resolver sobre alguno de los extremos de la litis, \u00a0o en ella o en cualquier otra providencia se haya pretermitido \u201c(\u2026) \u00a0decidir cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento (\u2026)\u201d. La oportunidad \u00a0para que el juez lo haga de oficio o la parte lo solicite es el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al calificarse una \u00a0demanda de casaci\u00f3n el objeto del pronunciamiento est\u00e1 \u00a0constituido por el libelo en su conjunto y por los cargos formulados, \u00a0pues, puede suceder que, cuando son m\u00faltiples, se admitan unos \u00a0y otros no. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo \u00a0tercero, el casacionista, seg\u00fan se infiere de su solicitud de \u00a0adici\u00f3n, no entendi\u00f3 que la Corte no pod\u00eda \u00a0entrar a evaluar el argumento que \u00e9l califica de \u00a0\u201ctrascendental\u201d, porque \u00e9l como demandante, \u00a0desconociendo la esencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que hizo fue oponer su personal planteamiento al del \u00a0tribunal, enfrentamiento en el que, en esas condiciones, siempre \u00a0primar\u00e1 lo decidido por los juzgadores, ya que sus fallos \u00a0est\u00e1n revestidos de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad y es el censor quien tiene la carga de derrotarla. Por \u00a0ende, la \u00fanica forma de llegar a quebrar el fallo de segunda \u00a0instancia es demostrando que en este se incurri\u00f3 en un grave \u00a0yerro trascendente, pero en este caso el recurrente no desarroll\u00f3 \u00a0tal actividad y eso, precisamente, fue lo que se expuso en el \u00a0prove\u00eddo cuya adici\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0solicitud que ahora se examina tambi\u00e9n es empleada \u00fanicamente \u00a0como medio para expresar desacuerdo o inconformidad y, por tanto, es \u00a0inadmisible ante la improcedencia de recursos, velados o no. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el recurso \u00a0de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que se \u00a0calificaran las demandas de casaci\u00f3n, el defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR MU\u00d1OZ CORT\u00c9S solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; en \u00a0esencia, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos datan del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1997. Por tanto, a la fecha de radicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial han transcurrido 22 a\u00f1os, 9 meses y 2 semanas.<\/p>\n<p>ii. El tipo penal enrostrado tiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena m\u00e1xima de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. El art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal no exceder\u00e1 de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p>iv. No es admisible que la soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea la dispuesta por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que \u201c(\u2026) no puede en virtud de una norma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter procesal prolongarse por 10 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) la titularidad de la acci\u00f3n penal hasta un m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>v. Esa soluci\u00f3n es contraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Cotejados los \u00a0anteriores planteamientos con la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, previamente sintetizada en el cuerpo de esta \u00a0providencia, salta a la vista que \u00e9sta no es m\u00e1s que \u00a0una repetici\u00f3n de los fundamentos de la solicitud inicial y \u00a0que, por tanto, no controvierte los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. Debido a ello, el recurso debe ser despachado \u00a0desfavorablemente, ante su indebida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Negar, por improcedentes, las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n del prove\u00eddo AP2973 del 28 de octubre de \u00a02020, referidas a la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de JULIO C\u00c9SAR \u00a0MU\u00d1OZ CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar que contra las anteriores \u00a0determinaciones no proceden recursos (art\u00edculos 285 y 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 190 de la Ley 600 \u00a0de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2762-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 55008. \u00a0 Acta 172. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se efect\u00faa \u00a0pronunciamiento sobre: (i) las solicitudes de aclaraci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n de la providencia AP2973 del 28 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}