{"id":57316,"date":"2023-12-22T17:20:58","date_gmt":"2023-12-22T17:20:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2759-202156012\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:58","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:58","slug":"ap2759-202156012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2759-202156012\/","title":{"rendered":"AP2759-2021(56012)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2759-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de DANIEL EDUARDO ANZOLA RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0sentencia de junio 5 de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02017, a las 2:35 de la tarde, en la calle 1 A sur No. 83-70, barrio \u00a0Mar\u00eda Paz de la ciudad de Bogot\u00e1, Jeison Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez Buitrago fue atacado por un hombre quien, luego de \u00a0lesionarlo en el brazo con un arma corto punzante, lo despoj\u00f3 \u00a0de su tel\u00e9fono celular y emprendi\u00f3 la huida. \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser alertada \u00a0una patrulla de vigilancia de la Polic\u00eda Nacional, se logr\u00f3 \u00a0la captura del agresor, quien se identific\u00f3 como DANIEL \u00a0EDUARDO ANZOLA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1826 de \u00a02017, el 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado 37 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos \u00a0contra DANIEL EDUARDO ANZOLA RODR\u00cdGUEZ, quien acept\u00f3 \u00a0ser el autor del delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0 (arts. 239, 240 inc. 2 y 241.10 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha y tras verificar la legalidad del allanamiento, el \u00a0Juzgado corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo 447 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de noviembre de 2018 se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia en la que se conden\u00f3 a ANZOLA RODR\u00cdGUEZ a la \u00a0pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 5 de junio de 2019, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el mismo sujeto procesal present\u00f3 y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0sustentar el reproche, el demandante consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0viol\u00f3 las formas propias del juicio cuando le neg\u00f3 al \u00a0procesado la rebaja punitiva de que trata el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal, desconociendo as\u00ed el hecho de que los \u00a0perjuicios ocasionados con la conducta punible s\u00ed fueron \u00a0indemnizados, al margen de que el monto de la reparaci\u00f3n no \u00a0pudo ser acordado con la v\u00edctima, quien, en todo caso, nunca \u00a0objet\u00f3 el peritaje que para el efecto present\u00f3 la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0err\u00f3 el Tribunal cuando se adjudic\u00f3 la potestad de \u00a0\u00abdeterminar \u00a0si el valor de la indemnizaci\u00f3n era o no justa\u00bb y, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando asegur\u00f3 que la procedencia de la \u00a0rebaja de pena por reparaci\u00f3n depende de \u00abun \u00a0acuerdo previo entre la v\u00edctima y el victimario\u00bb, \u00a0pues lo cierto es que la consecuencia jur\u00eddica fijada por el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal atribuible a quien repare \u00a0integralmente el da\u00f1o no es de discrecional concesi\u00f3n \u00a0sino que, por el contrario, constituye un derecho para el procesado y \u00a0un imperativo para el funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0para el caso, el monto de la reparaci\u00f3n efectuada por DANIEL \u00a0EDUARDO ANZOLA RODR\u00cdGUEZ estuvo tasado por un perito quien, \u00a0con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0446 de 1998 y en consonancia con \u00ablos \u00a0postulados de la reparaci\u00f3n integral, equidad y tambi\u00e9n \u00a0los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u00bb, determin\u00f3 \u00a0que el valor de los da\u00f1os causados ascendi\u00f3 a la suma \u00a0de $500.000, mismos que fueron pagados mediante dep\u00f3sito \u00a0judicial antes del proferimiento de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la \u00a0trascendencia del yerro, argument\u00f3 que de no haberse incurrido \u00a0en ese \u00aberror \u00a0de hecho, in iudicando, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial\u00bb, \u00a0las conclusiones de la sentencia de segundo grado ser\u00edan \u00a0opuestas a la decisi\u00f3n de no conceder la aludida disminuci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia y, en su \u00a0lugar, conceder a DANIEL EDUARDO ANZOLA RODR\u00cdGUEZ la rebaja de \u00a0pena contemplada en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda porque no cumple las exigencias m\u00ednimas descritas \u00a0por la ley y la jurisprudencia para darle curso y, adicionalmente, no \u00a0se advierte la necesidad de superar los defectos para emitir una \u00a0sentencia de fondo en raz\u00f3n del reparo efectuado por el \u00a0censor. Estos son los motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha \u00a0sido insistente en sostener que la casaci\u00f3n no es una \u00a0instancia adicional a las ordinarias. En ese orden, al impugnante le \u00a0est\u00e1 vedado utilizarla para extender la discusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica ya agotada, con la \u00fanica \u00a0excusa de imponer su propia visi\u00f3n en torno a la forma en la \u00a0que ha debido resolverse el asunto. Su car\u00e1cter extraordinario \u00a0obliga al censor a exhibir un discurso fundado en argumentos \u00a0dial\u00e9cticos, concatenados y s\u00f3lidos, por virtud del \u00a0cual proponga, de una manera comprensible, una verdadera \u00a0confrontaci\u00f3n con el contenido del fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0atendiendo a las previsiones de la Ley 906 de 2004, el censor tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrarle a la Corte: (i) c\u00f3mo \u00a0pretende la efectividad del derecho material; (ii) cu\u00e1les \u00a0garant\u00edas procesales deben ser desagraviadas; (iii) c\u00f3mo \u00a0se quebrantaron los derechos fundamentales; y\/o (iv) por qu\u00e9 \u00a0es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema \u00a0jur\u00eddico, ya sea para su beneficio o para casos futuros \u00a0similares. De igual forma y en completa armon\u00eda con ese \u00a0prop\u00f3sito, le asiste el deber al recurrente de se\u00f1alar \u00a0con exactitud la causal que invoca, formular con precisi\u00f3n los \u00a0cargos junto con sus fundamentos y, finalmente, demostrar la \u00a0trascendencia de los yerros en la decisi\u00f3n que se discute o, \u00a0lo que es lo mismo, revelarle a la Corte c\u00f3mo, de no haber \u00a0incurrido en ellos, la autoridad judicial habr\u00eda resuelto de \u00a0manera diversa y en sentido favorable a los intereses de la parte en \u00a0favor de quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defensor de \u00a0ANZOLA RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 a la Sala una censura \u00a0imprecisa y ambigua en lo que corresponde con su postulaci\u00f3n, \u00a0pues en un primer momento aludi\u00f3 a la violaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -lo que \u00a0hace suponer una transgresi\u00f3n del debido proceso-, para luego \u00a0afirmar que los falladores incurrieron en una violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley por \u00abinobservancia\u00bb \u00a0del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal y, finalmente, aseverar \u00a0que la sentencia contiene un \u00aberror \u00a0de hecho, in iudicando, por violaci\u00f3n indirecta [sic] \u00a0de \u00a0la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma ocurre cuando el juzgador reconoce una \u00a0situaci\u00f3n de hecho pero no asigna la consecuencia en el \u00a0derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el caso \u00a0concreto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por \u00a0derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La \u00a0aplicaci\u00f3n indebida tiene lugar cuando el juez se equivoca en \u00a0el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es decir, cuando entre \u00a0varias disposiciones v\u00e1lidas escoge aquella que no corresponde \u00a0al caso. Por \u00faltimo, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0implica un yerro hermen\u00e9utico del funcionario, porque le dio a \u00a0la normativa un sentido que no tiene o le asign\u00f3 efectos \u00a0distintos o contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, \u00a0entonces, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar, tanto \u00a0la disposici\u00f3n quebrantada, como la forma en que esa \u00a0transgresi\u00f3n tuvo lugar, adem\u00e1s demostrar la \u00a0trascendencia de ese error en el sentido de la decisi\u00f3n, de \u00a0modo que, de no haber reca\u00eddo en el mismo, la providencia \u00a0ser\u00eda totalmente diversa y favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que \u00a0pretend\u00eda el recurrente era denunciar el desconocimiento por \u00a0parte del fallador de una prueba v\u00e1lidamente incorporada al \u00a0proceso y que ello trajo como consecuencia la violaci\u00f3n de la \u00a0ley, como lo fue en este caso el dictamen rendido por el perito \u00a0avaluador en el que se tasaron los perjuicios ocasionados a la \u00a0v\u00edctima con la conducta punible, era deber del recurrente \u00a0encaminar su ataque por v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley derivada de un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0mas no, en un mismo cargo, confundir las dos modalidades de \u00a0infracci\u00f3n de la ley, lo que no solo resulta contradictorio \u00a0sino ajeno al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular obs\u00e9rvese que, si el prop\u00f3sito del \u00a0recurrente era denunciar la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, tendr\u00eda que \u00a0haber partido por reconocer y demostrar que el Tribunal acept\u00f3 \u00a0el \u00a0hecho de que DANIEL EDUARDO ANZOLA RODR\u00cdGUEZ repar\u00f3 \u00a0integralmente los perjuicios y, a\u00fan as\u00ed, no le concedi\u00f3 \u00a0la rebaja de pena a la que bajo tal supuesto ten\u00eda derecho. O \u00a0si, por el contrario, su intenci\u00f3n fue la de denunciar que los \u00a0jueces omitieron valorar el dictamen pericial en el que se avaluaron \u00a0los perjuicios y eso condujo a la violaci\u00f3n de la norma en \u00a0cita, as\u00ed ten\u00eda que haberlo argumentado y, \u00a0principalmente, demostrado con el rigor que exige la t\u00e9cnica \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. De cualquier \u00a0manera, la negativa de aplicar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, lejos de \u00a0configurar alg\u00fan error de los sugeridos por el recurrente, \u00a0obedeci\u00f3 a que, a juicio del Tribunal y tras valorar la prueba \u00a0que para el efecto aport\u00f3 la defensa, no se encontraron \u00a0satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder \u00a0el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe \u00a0recordar que para acceder a la rebaja de pena por reparaci\u00f3n \u00a0integral, la Sala ha sostenido que los requisitos son: (i) que ocurra \u00a0antes de dictarse sentencia de primera instancia; (ii) que se haya \u00a0restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, \u00a0en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; y (iii) que sea \u00a0\u00edntegra, lo que comporta la obligaci\u00f3n de indemnizar \u00a0los perjuicios causados. Esta \u00faltima eventualidad se tendr\u00e1 \u00a0por cumplida si se demuestra que la v\u00edctima fue indemnizada, \u00a0ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier \u00a0medio de prueba que la reparaci\u00f3n se produjo respecto de todos \u00a0los da\u00f1os y perjuicios, materiales o morales causados por la \u00a0infracci\u00f3n o, de resultar irreconciliables las posturas entre \u00a0v\u00edctima y victimario, el procesado atendi\u00f3 el pago del \u00a0monto establecido por un perito designado para el efecto (CSJ \u00a0SP16816-2014, Rad. 43959; CSJ SP4318-2015, Rad. 42208; CSJ \u00a0AP7870-2016 Rad. 47369, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0Tribunal determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a otorgar rebaja \u00a0alguna porque, contrario a lo sostenido por el demandante, no se \u00a0prob\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n fuera integral. As\u00ed \u00a0se lee en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa figura \u00a0contemplada en el art\u00edculo 269 del C.P. no se concreta en un \u00a0acto unilateral, sino que implica, por su misma naturaleza, un \u00a0acuerdo entre procesado y v\u00edctima con el objeto de lograr la \u00a0indemnizaci\u00f3n por la conducta punible ejecutada; para que, una \u00a0vez establecido ello, se acceda a una sustancial rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0aport\u00f3 por la defensa del procesado ninguna prueba que \u00a0demuestre el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo por localizar a la \u00a0v\u00edctima para lograr pactar el monto resarcitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios se hizo por medio \u00a0de un experto, y sobre lo establecido por \u00e9ste se hizo una \u00a0consignaci\u00f3n que cubre dicho monto; adem\u00e1s, se adjunt\u00f3 \u00a0a este una copia del t\u00edtulo de dep\u00f3sito por valor de \u00a0quinientos mil pesos ($500.000) en favor de JEISON ALBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa suma se \u00a0pretende tener por cumplida la exigencia legal para lograr \u00a0disminuci\u00f3n por la reparaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0269 del C.P.; sin embargo, dicho \u00a0concepto no comporta el concepto de reparaci\u00f3n integral: \u00a0perjuicios morales y materiales -lucro cesante y da\u00f1o \u00a0emergente-, \u00a0pues solo se limit\u00f3 a referir que el celular no fue \u00a0recuperado, a la depreciaci\u00f3n por el paso del tiempo y el uso \u00a0del aparato m\u00f3vil, la reposici\u00f3n del mismo por la \u00a0empresa prestadora del servicio (\u2026) y el presunto costo actual \u00a0del aparato. \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario \u00a0soportar dicha informaci\u00f3n como respaldo a dichas \u00a0conclusiones, por lo que, sin que se hubieran soportado dichos \u00a0aspectos, tal documento no deja de ser m\u00e1s que una opini\u00f3n, \u00a0no un concepto pericial. En consecuencia, no pod\u00eda \u00a0reconocerse, como bien lo hizo el juzgado, tal suma como pago de \u00a0perjuicios\u00bb. -Resalta la Sala- \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resulta oportuno destacar que en los hechos relatados en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y a los cuales el procesado se allan\u00f3 \u00a0plenamente, se precis\u00f3, con fundamento en la denuncia que \u00a0present\u00f3 la v\u00edctima y que fue aportada como elemento \u00a0material probatorio para soportar la condena anticipada, que el \u00a0agredido valor\u00f3 los perjuicios en un total de tres millones de \u00a0pesos, pues el tel\u00e9fono celular ten\u00eda un valor de un \u00a0mill\u00f3n y las lesiones las tas\u00f3 en dos millones de pesos \u00a0m\u00e1s2, \u00a0lo cual torna en a\u00fan m\u00e1s evidente la conclusi\u00f3n \u00a0de las instancias sobre la ausencia de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.3 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que el defensor de DANIEL EDUARDO ANZOLA \u00a0RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADVERTIR que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las \u00a0reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, CSJ AP, 18 dic. 2000, Rad. 12713 y CSJ AP, 24 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 24530 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12 carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2759-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56012 \u00a0 Acta 172 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de DANIEL EDUARDO ANZOLA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}