{"id":57313,"date":"2023-12-22T17:20:58","date_gmt":"2023-12-22T17:20:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2718-202157366\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:58","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:58","slug":"ap2718-202157366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap2718-202157366\/","title":{"rendered":"AP2718-2021(57366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2718-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 57366 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Hugo Quintero Bernate, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0para intervenir dentro del presente tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n \u00a0promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra \u00a0del Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n y en la totalidad de la \u00a0actuaci\u00f3n concerniente a la apelaci\u00f3n promovida contra \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como efecto \u00a0de la implementaci\u00f3n del A.L. 01 de 2018 y la consiguiente \u00a0creaci\u00f3n de la Sala Especial de Juzgamiento, previa acusaci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes, en contra del exmagistrado \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub fue adelantado hasta su culminaci\u00f3n \u00a0el juicio oral, profiri\u00e9ndose por parte de dicha Sala \u00a0sentencia de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual lo conden\u00f3 como responsable del delito de concusi\u00f3n \u00a0a las penas principales de 78 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 58 S.M.L.M. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 65 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia fue interpuesto recurso \u00a0de apelaci\u00f3n y en forma paralela solicitada nulidad, misma que \u00a0fue rechazada de plano. Una vez remitido el asunto a la Sala para \u00a0resolver la alzada, por reparto le fue asignado al Magistrado Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de \u00a0marzo de 2021, el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, recus\u00f3 \u00a0al Ponente designado, aduciendo las causales 1\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Observa el \u00a0peticionario que el ahora Magistrado titular Fabio Ospitia Garz\u00f3n \u00a0se ven\u00eda desempe\u00f1ando como Magistrado Auxiliar desde el \u00a0a\u00f1o 1995, en cargo que ocupaba en el Despacho del Magistrado \u00a0Acu\u00f1a Vizcaya, para cuando dentro del proceso Rad. 48965 (hoy \u00a0Rad. 57366), fueron adelantadas las audiencias preparatorias y del \u00a0juicio oral en este asunto, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda \u00a0conocido, sustanciado y tramitado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un hermano del Magistrado que se recusa, Jes\u00fas Orlando Ospitia \u00a0Garz\u00f3n, fue Director Nacional de Fiscal\u00edas durante la \u00a0Fiscal\u00eda de Eduardo Montealegre Lynett y Jorge Eduardo Perdomo \u00a0Torres, sobre quienes dice \u201crealizaron \u00a0una clara y demostrada persecuci\u00f3n en mi contra\u201d, \u00a0en forma tal que en el caso denominado \u201cFidupetrol\u201d \u00a0se adelantaron interceptaciones telef\u00f3nicas durante su \u00a0gesti\u00f3n, mismas que fueron objeto de pedidos de nulidad y \u00a0denuncia penal, toda vez que se ocultaron algunas de ellas, como en \u00a0la que entiende oportuno citar, con la evidente intervenci\u00f3n \u00a0del Director Ospitia Garz\u00f3n, por lo que el Magistrado \u00a0sustanciador tendr\u00e1 que pronunciarse sobre el comportamiento \u00a0de su hermano y ese es un tema precisamente cuestionado en la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende el \u00a0recusante que concurren todos los supuestos te\u00f3ricos \u00a0destacados por doctrina de las Corte en nuestro pa\u00eds, con \u00a0arraigo en normativa interna y supralegal, as\u00ed como en el \u00a0sistema interamericano, que propugnan por evitar cualquier afectaci\u00f3n \u00a0de la imparcialidad de los jueces. En este sentido, asegura que es \u00a0predicable la teor\u00eda de la apariencia (Sala de Instrucci\u00f3n. \u00a0Rad.52240 de 2019), como percepci\u00f3n de que confluyen las \u00a0garant\u00edas objetivas esenciales de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0evidente que el Magistrado Ospitia Garz\u00f3n al haber conocido \u00a0previamente de este asunto como auxiliar, percibi\u00f3 de manera \u00a0directa la pr\u00e1ctica de los testimonios y dem\u00e1s pruebas \u00a0lo que implica en su \u201cjuicio \u00a0interno\u201d, \u00a0que ya exista una convicci\u00f3n que le impide fallar \u00a0imparcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca por \u00a0ello la importancia que en orden a valorar la imparcialidad ha dado \u00a0la Corte a las apariencias, en el sentido que no solamente debe \u00a0hacerse justicia, sino parecer que se hace, pues si bien reconoce que \u00a0los hechos narrados en relaci\u00f3n con el hermano del Magistrado \u00a0no encajan taxativamente en las causales de impedimento, en casos \u00a0como el presente, de acuerdo con la doctrina en cita, se ha admitido \u00a0que puede ser ampliada tal garant\u00eda (Rad.52240\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>4. Rechaz\u00f3 \u00a0el Magistrado Ospitia Garz\u00f3n la recusaci\u00f3n propuesta en \u00a0su contra, por entender que no concurren ninguno de los motivos \u00a0aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0recuerda que las funciones de magistrado auxiliar no configuran \u00a0causal de impedimento, pues las mismas no comportan jurisdicci\u00f3n, \u00a0ni comprometen su criterio cuando elaboran proyectos, por obedecer al \u00a0hecho de plasmar la postura del titular y dem\u00e1s miembros de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien al \u00a0despacho del Magistrado Acu\u00f1a Vizcaya, en donde fue auxiliar, \u00a0le correspondi\u00f3 adoptar decisiones en las que se defini\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica (AP2398\/17), o sobre nulidades y \u00a0pruebas en el juicio (AP2399\/17) y dirimir una solicitud de prueba \u00a0sobreviniente (AP8150\/2017), en cada caso se trat\u00f3 de un \u00a0trabajo en equipo que reflej\u00f3 la postura de la Sala y no la \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Referido a la \u00a0causal primera, su prosperidad no depende del nexo parental, sino de \u00a0acreditarse el inter\u00e9s directo o indirecto que concurre, esto \u00a0es, una expectativa de utilidad patrimonial, intelectual o moral \u00a0tangible, real y manifiesta. La afirmada persecuci\u00f3n por parte \u00a0del Vicefiscal en su contra no compromete inter\u00e9s alguno de su \u00a0hermano en este proceso ni es sustento de la causal propuesta, menos \u00a0aun cuando no acredita que, en efecto, haya tomado parte en labores \u00a0de investigaci\u00f3n, las cuales depend\u00edan del Fiscal del \u00a0caso. Lo propio cabe sostener en relaci\u00f3n con interceptaciones \u00a0que se afirman ocultadas, pues no es asunto que tengan conexi\u00f3n \u00a0con las funciones propias de su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0en que se apoya el peticionario para separarlo del conocimiento no \u00a0informan de hecho cierto alguno, del cual se pueda derivar que Jes\u00fas \u00a0Orlando pueda tener inter\u00e9s directo o indirecto en los \u00a0resultados de este proceso, raz\u00f3n suficiente para tambi\u00e9n \u00a0rechazar su concurrencia, instando se proceda al tr\u00e1mite del \u00a0art\u00edculo 106 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0otra parte, el Magistrado Hugo Quintero Bernate, expres\u00f3 estar \u00a0impedido para intervenir en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n \u00a0promovida, toda vez que durante su desempe\u00f1o profesional como \u00a0abogado litigante actu\u00f3 como apoderado de la Naci\u00f3n-Rama \u00a0Judicial, reconocida como v\u00edctima en este proceso, lo que \u00a0comprende los supuestos de la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0su vez, los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0invocando la causal 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de \u00a02004, tambi\u00e9n manifestaron estar impedidos para intervenir en \u00a0este proceso, en raz\u00f3n de haber intervenido en desarrollo del \u00a0mismo en actos como la audiencia preparatoria y el juicio oral, que \u00a0desde luego signific\u00f3 la toma de postura en relaci\u00f3n \u00a0con las pruebas admitidas y su propia pr\u00e1ctica, \u00a0hasta el 18 \u00a0de julio de 2018, cuando el asunto fue remitido a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, expresan su impedimento para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n incoado contra la sentencia de primera instancia, la \u00a0recusaci\u00f3n promovida, pero m\u00e1s a\u00fan para adoptar \u00a0cualquier decisi\u00f3n dentro del mismo, conforme se ha admitido \u00a0en otros casos atendiendo a circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>7. D\u00e1ndole alcance al escrito glosado, los \u00a0Magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, expresan en ellos coincidentes los motivos expresados con \u00a0antelaci\u00f3n por sus compa\u00f1eros para tambi\u00e9n \u00a0encontrarse en su misma situaci\u00f3n en este tr\u00e1mite y \u00a0proceso, salvedad hecha del aspecto referido a que con la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas en el juicio se pudo anticipar el m\u00e9rito suasorio \u00a0de las mismas, toda vez que, en \u00faltimas, asumen como cierto \u00a0que debe ser otro el juez que valore el razonamiento que fundamenta \u00a0los impedimentos expresados y determine su concurrencia, pues no \u00a0podr\u00edan en tales supuestos conocer de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub present\u00f3 \u00a0escrito recusando a los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0\u201cpara decidir temas de mi proceso\u201d, incluida la \u00a0recusaci\u00f3n promovida en contra de Fabio Ospitia Garz\u00f3n, \u00a0acorde con la causal 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, evoca que el asunto que por v\u00eda de apelaci\u00f3n \u00a0llega a la Sala de Casaci\u00f3n, que correspond\u00eda al \u00a0proceso de \u00fanica instancia 48965, le fue asignado al \u00a0Magistrado Acu\u00f1a Vizcaya el 29 de septiembre de 2016 y en \u00a0desarrollo del conocimiento del mismo se resolvieron peticiones de \u00a0nulidad, se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria, con \u00a0participaci\u00f3n de los referidos integrantes de la Sala, as\u00ed \u00a0como se surti\u00f3 en sus diversas sesiones la audiencia de juicio \u00a0oral, recibiendo y escuchando los diversos testimonios y pruebas \u00a0decretadas y respecto de las cuales se formularon preguntas, esto es, \u00a0que tuvieron conocimiento directo del mismo, se pronunciaron de fondo \u00a0y presenciaron las diligencias, con lo cual se vulnerar\u00edan la \u00a0independencia e imparcialidad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, con lo que, acorde con la teor\u00eda de la apariencia, \u00a0resulta fundamental que los Magistrados que deben resolver sobre la \u00a0recusaci\u00f3n del Magistrado Ospitia Garz\u00f3n y sobre \u00a0cualquier otro asunto no hayan tenido ning\u00fan tipo de contacto \u00a0con las pruebas ni con el fondo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed, se acepte la recusaci\u00f3n ahora promovida \u00a0en contra de los referidos Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reintegrada en los t\u00e9rminos en que el tr\u00e1mite que \u00a0antecede lo ha dispuesto, mediante el sorteo de Conjueces como se ha \u00a0procedido dada la precariedad del quorum, es la Sala competente para \u00a0resolver lo relacionado con la recusaci\u00f3n promovida por Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub en contra del Magistrado sustanciador en este \u00a0caso, Fabio Ospitia Garz\u00f3n, habida cuenta que \u00e9ste ha \u00a0rechazado separarse del conocimiento del proceso; a la vez que, la \u00a0Sala ostenta el mismo \u00e1mbito de conocimiento respecto de los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados \u00a0Hugo Quintero Bernate, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, e \u00a0igualmente, por \u00faltimo, de la recusaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0promovida en contra de todos los anteriores, por el mismo sujeto \u00a0procesal, de conformidad con lo reglado por los art\u00edculos 99 y \u00a0s.s. de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Orientado a \u00a0la preservaci\u00f3n del debido proceso en sus componentes de \u00a0independencia e imparcialidad, ha previsto la Ley causales que \u00a0propugnan por eliminar todo p\u00e1bulo que pueda inclinar, \u00a0condicionar o determinar la capacidad de un juez al adoptar una \u00a0decisi\u00f3n judicial. Cuando quiera que el motivo se advierte por \u00a0parte del juez y es de su iniciativa separarse del conocimiento de un \u00a0asunto, al mismo se le denomina impedimento, pero cuando la \u00a0proposici\u00f3n proviene de alguno de los sujetos procesales, su \u00a0denominaci\u00f3n es la de recusaci\u00f3n. En estricto sentido, \u00a0como emerge claro, se trata de un mismo fen\u00f3meno cuya \u00a0denominaci\u00f3n est\u00e1 determinada por quien tiene el \u00a0designio en su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El procesado \u00a0Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub, seg\u00fan qued\u00f3 sintetizado en los \u00a0antecedentes de este prove\u00eddo, para recusar al Magistrado \u00a0Ospitia Garz\u00f3n ha aducido las causales 1\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000 (reguladora de \u00a0este proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0f\u00e1ctico de la causal 4\u00b0, estima el peticionario que \u00a0concurre impedimento, ya que el Ponente fue Magistrado auxiliar del \u00a0titular Acu\u00f1a Vizcaya durante el tr\u00e1mite dado en \u00fanica \u00a0instancia a este mismo asunto hasta antes de la creaci\u00f3n y \u00a0puesta en funcionamiento de la Sala Especial de Primera Instancia, \u00a0habiendo intervenido en esa condici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0varias actuaciones cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En numeral \u00a04\u00b0 del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, contempla como \u00a0causal de impedimento \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de \u00a0los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera \u00a0de ello, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el \u00a0asunto materia del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entendimiento sobre el sentido y alcance de la misma, pr\u00e1cticamente \u00a0desde su propia consagraci\u00f3n legislativa, en el aspecto \u00a0concerniente a haber manifestado opini\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso, ha sido uniforme en considerar que el criterio \u00a0vinculante a que alude es aqu\u00e9l expuesto por fuera del \u00a0ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o en desarrollo de las \u00a0mismas pero en asunto enteramente distinto al que ahora debe \u00a0intervenir, siendo adem\u00e1s necesario que el concepto dado \u00a0comprometa en forma evidente su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0sentido son prolijas las decisiones de la Sala en esta materia \u00a0(Radicados: 23878\/2005; 39732\/2012; 44356\/2014; 49206\/2016; \u00a051374\/2017; 53269\/2018 y 57866\/2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0auto 38872\/2012, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido posici\u00f3n \u00a0recurrente de la Sala se\u00f1alar que, no toda opini\u00f3n o \u00a0concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues \u00a0la que adquiere relevancia jur\u00eddica en esta materia es la \u00a0emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que \u00a0vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de \u00a0decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada por el juez \u00a0en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u2018haber \u00a0dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata\u2019, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrastando \u00a0el contenido de la causal 4\u00b0 con el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0le sirve de sustento, emerge muy claro que para el recusante del \u00a0Magistrado Ospitia Garz\u00f3n, la pretendida opini\u00f3n que le \u00a0atribuye como Magistrado auxiliar, no lo habr\u00eda sido por fuera \u00a0del proceso penal, de modo que siendo un presupuesto b\u00e1sico \u00a0para te\u00f3ricamente constatar su existencia, emerge una raz\u00f3n \u00a0de base que desapercibe la presencia de un fundamento m\u00ednimo \u00a0para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pero \u00a0si por lo indicado resulta inviable la causal de impedimento \u00a0pretendida, su propia proposici\u00f3n da por sentado que los \u00a0Magistrados auxiliares cuando ejercen sus funciones en la elaboraci\u00f3n \u00a0de anteproyectos, comprometen un criterio personal que los vincula en \u00a0sus opiniones; lo que es equivocado, toda vez que as\u00ed como \u00a0estos funcionarios carecen de jurisdicci\u00f3n, dado que no \u00a0ejercen autoridad o poder para juzgar y aplicar la ley, quien adopta \u00a0en este sentido una toma de postura esta si vinculante, es el \u00a0Magistrado titular y la Sala, consiguientemente, al avalar o no la \u00a0propuesta de decisi\u00f3n presentada a su consideraci\u00f3n, de \u00a0donde las causales de impedimento y pasibles de ser en su defecto \u00a0aducidas como motivos de recusaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0comprenden a los titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho significa, al propio tiempo, que por su naturaleza, siendo la \u00a0intervenci\u00f3n del Magistrado auxiliar eventual y sujeta a las \u00a0directrices y voluntad del titular y de la Sala, conocido su car\u00e1cter \u00a0colegiado, tal participaci\u00f3n no puede calificarse como \u00a0constitutiva de criterio jur\u00eddico incidente que lo comprometa \u00a0en la resoluci\u00f3n de cada asunto, raz\u00f3n suficiente para \u00a0no poderse aducir, en estos casos, estar incursos en causal \u00a0impeditiva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, plena raz\u00f3n por tanto asiste al doctor Ospitia Garz\u00f3n \u00a0en rechazar la recusaci\u00f3n esbozada en este primer segmento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n postul\u00f3 el actor como causal de inhibici\u00f3n \u00a0del Magistrado Ponente, la primera del referido art\u00edculo 99, \u00a0esto es \u201cQue \u00a0el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de \u00a0consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga inter\u00e9s \u00a0en la actuaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0bajo el argumento seg\u00fan el cual Jes\u00fas Orlando Ospitia \u00a0Garz\u00f3n, hermano del cognoscente, habr\u00eda, de cierto \u00a0modo, intervenido como Director Nacional de Fiscal\u00edas durante \u00a0el per\u00edodo en que fue Fiscal Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0ViceFiscal Jorge Eduardo Perdomo Torres, respecto de quienes dice \u00a0\u201crealizaron \u00a0una clara y demostrada persecuci\u00f3n en mi contra\u201d, \u00a0en la pr\u00e1ctica de pruebas con incidencia en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0inherentes a la referida causal de impedimento radican en que tenga \u00a0el funcionario judicial directo inter\u00e9s o sus parientes en el \u00a0rango indicado, en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como se ignora en forma fidedigna, cu\u00e1l fue el grado de \u00a0participaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas en actos de \u00a0investigaci\u00f3n atribuidos al Director Nacional de Fiscal\u00edas, \u00a0con sostenida incidencia en este proceso y la consiguiente relevancia \u00a0de las mismas en la resoluci\u00f3n de este caso, mucho menos se \u00a0fija con la claridad y la seriedad que recusar a un funcionario \u00a0supone, cu\u00e1l es la \u00edndole del inter\u00e9s \u00a0(econ\u00f3mico, ideol\u00f3gico, etc., etc.) que se asume \u00a0tendr\u00eda el Magistrado sustanciador dentro de la tramitaci\u00f3n \u00a0y decisi\u00f3n del mismo, derivada del rese\u00f1ado \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0laxitud impide la imprescindible necesidad de contrastar la \u00a0correlaci\u00f3n habida entre la causal esgrimida con los motivos \u00a0que dicen sustentarla, sin que a dicho cometido acuda la cita que el \u00a0recusante hace de la teor\u00eda de la apariencia que en los casos \u00a0aludidos por \u00e9l mismo ha servido de referente te\u00f3rico \u00a0para asumir presentes circunstancias impeditivas en el conocimiento \u00a0de algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica no puede ser desapercibido, que en materia de \u00a0impedimentos su regulaci\u00f3n es expresa y obedece a causales \u00a0estrictas regidas por el principio o sistema numerus clausus, en \u00a0donde no es dable realizar interpretaciones extensivas o amplias para \u00a0dar lugar a la comprensi\u00f3n de otros casos por simple \u00a0asimilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ha se\u00f1alado que sobre el particular prevalecen las reglas \u00a0de competencia sobre el gen\u00e9rico inter\u00e9s de sustraer al \u00a0juez natural del cumplimiento de sus responsabilidades en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues si \u00a0bien la teor\u00eda de la apariencia se solventa en que debe \u00a0tenerse la percepci\u00f3n de que confluyen las garant\u00edas \u00a0objetivas esenciales de independencia judicial; como la propia \u00a0decisi\u00f3n citada (Rad. 52240\/2019) lo precisa, dicha percepci\u00f3n \u00a0subyace en condiciones o garant\u00edas objetivas, de modo que \u00a0ciertamente se vea comprometida en forma real y sea posible el \u00a0quebrantamiento de los derechos a ser juzgado con imparcialidad, \u00a0par\u00e1metros de referencia que brillan por su ausencia en los \u00a0antecedentes de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0advertido, raz\u00f3n asiste en esta materia al Magistrado recusado \u00a0en rechazar la pretendida separaci\u00f3n del conocimiento que de \u00a0este asunto se procura. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0Magistrado Hugo Quintero Bernate se declar\u00f3 impedido y motiv\u00f3 \u00a0esta manifestaci\u00f3n en una circunstancia cuya objetividad es \u00a0incontrastable, esto es, haber actuado dentro de estas diligencias \u00a0como apoderado de la parte civil en representaci\u00f3n de la \u00a0Naci\u00f3n-Rama Judicial, con lo cual evidencia ser concurrente la \u00a0causal 4\u00b0 del referido art\u00edculo 99, toda vez que \u00a0ciertamente intervino como mandatario de quien acudi\u00f3 como \u00a0v\u00edctima al proceso, concret\u00e1ndose sin margen de dudas \u00a0el antecedente inhibitorio que, por ende, impone ser separado de su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, de un lado y Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, de otro, en forma \u00a0independiente pero atendiendo a la misma causal y fuente de \u00a0inhabilitaci\u00f3n, expresaron su impedimento para resolver el \u00a0tema atinente a la recusaci\u00f3n promovida en contra del \u00a0Magistrado Ospitia Garz\u00f3n, pero tambi\u00e9n para adoptar \u00a0cualquier decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron, \u00a0como se anot\u00f3 en los proleg\u00f3menos de este caso, la \u00a0causal 6\u00b0 del art\u00edculo 99 id., esto es, haber participado \u00a0dentro del proceso en la toma de diversas decisiones a partir del \u00a0arribo del expediente a la Corte proveniente de la C\u00e1mara de \u00a0Representantes, en forma tal que se resolvieron con su intervenci\u00f3n \u00a0peticiones de nulidad y probatorias, culmin\u00e1ndose con su \u00a0activa presencia en las audiencias preparatoria y el juicio oral, \u00a0hasta el momento en que el asunto, como se ha indicado con \u00a0antelaci\u00f3n, fue remitido por competencia a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal est\u00e1 orientada, como se ha sostenido con profusi\u00f3n, \u00a0a \u00a0garantizar que el funcionario judicial que debe resolver una \u00a0controversia jur\u00eddica, carezca de cualquier inter\u00e9s \u00a0distinto a dilucidarlo con imparcialidad, sin que medien afectaciones \u00a0derivadas de intervenciones anteriores en relaci\u00f3n con el \u00a0mismo asunto que puedan en determinado momento alterar su \u00a0objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ha destacado en orden a racionalizar el alcance de esta causal, \u00a0que no cualquier intervenci\u00f3n conlleva el efecto enervante de \u00a0conocimiento para el juez, pues para que comporte un efecto \u00a0trascendente y vinculante acorde con los fines de la norma, debe \u00a0tratarse de una participaci\u00f3n evidentemente incidente o con \u00a0aptitud cierta y suficiente de comprometer la ecuanimidad del \u00a0funcionario, o lo que es igual, que debe tener un car\u00e1cter \u00a0esencial y no meramente formal, todo lo cual entra\u00f1a o \u00a0conlleva la afectaci\u00f3n del sentido de imparcialidad y \u00a0ponderaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de un caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el sentido de la hermen\u00e9utica de la Sala, \u00a0conforme se se\u00f1al\u00f3 en el Rad. 27385\/2007, reiterada en \u00a0Rad. 39482\/2013 y en Rad 51997\/2018: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta causal, la Sala tiene establecido que la \u00a0comprensi\u00f3n de este concepto no debe asumirse en sentido \u00a0literal sino que es preciso que esa intervenci\u00f3n, para que \u00a0adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, \u00a0tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la \u00a0rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber \u00a0sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, \u00a0trascendente, que lo vincule con la actuaci\u00f3n puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n de tal manera que le impida actuar con la \u00a0imparcialidad y la ponderaci\u00f3n que de \u00e9l esperan no \u00a0solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido Rad.55766\/2021: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con \u00a0el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se \u00a0define, para preservar el n\u00facleo del principio, que ese \u00a0supuesto del juicio justo se afecta en los casos se\u00f1alados \u00a0expresamente en el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas \u00a0convencionales y constitucionales. A partir de esa disposici\u00f3n, \u00a0la Sala ha elaborado una s\u00f3lida jurisprudencia, seg\u00fan \u00a0la cual, no toda intervenci\u00f3n en el proceso penal afecta la \u00a0imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por raz\u00f3n \u00a0de su intervenci\u00f3n, quien asume la delicada funci\u00f3n de \u00a0juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la \u00a0responsabilidad o inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En varias hip\u00f3tesis, el juez que interviene dentro de un \u00a0proceso debe fallar de m\u00e9rito, sin que eso implique que por \u00a0raz\u00f3n de esa participaci\u00f3n, se afecte la imparcialidad \u00a0que requiere la decisi\u00f3n final como elemento fundante del \u00a0juicio justo. As\u00ed, por ejemplo, ocurre cuando quien ha \u00a0intervenido como juez de garant\u00edas lo hace luego como juez de \u00a0conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, \u2018se requiere \u00a0que la intervenci\u00f3n anterior recaiga sobre aspectos \u00a0esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de \u00a0valoraci\u00f3n, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la existencia \u00a0de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto \u00a0que necesariamente surgir\u00e1 del estudio o contacto con los \u00a0elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida durante la investigaci\u00f3n\u2019. Esa \u00a0eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervenci\u00f3n \u00a0del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realizaci\u00f3n \u00a0de juicios anticipados en relaci\u00f3n con el delito o la \u00a0responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los \u00a0elementos de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed y emanado de su car\u00e1cter de garant\u00eda \u00a0constitucional que consolida el debido proceso, en orden a preservar \u00a0la ecuanimidad e imparcialidad que debe reglar con un criterio \u00a0objetivo su intervenci\u00f3n en la dilucidaci\u00f3n de un \u00a0tr\u00e1mite procesal y advertido que en el caso concreto los \u00a0Magistrados cuyo impedimento es manifestado, se pronunciaron frente a \u00a0la nulidad promovida al inicio de la audiencia preparatoria, con lo \u00a0cual esa intervenci\u00f3n implica una toma de postura sobre la \u00a0propia indemnidad de la actuaci\u00f3n cumplida, \u00a0misma que es \u00a0supuesto en orden a la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que ahora se ha interpuesto, en este caso debe entenderse dicha \u00a0participaci\u00f3n como relevante en orden a reconocer a trav\u00e9s \u00a0de la misma concurrente un motivo para acceder a su separaci\u00f3n \u00a0en el conocimiento de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dada la expresi\u00f3n de impedimento por parte de los \u00a0Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar y el hecho \u00a0de su fundamento, que conlleva a la separaci\u00f3n de su parte del \u00a0conocimiento de este asunto y el car\u00e1cter supletorio que en \u00a0situaciones semejantes tiene la recusaci\u00f3n en su contra \u00a0aducida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, invocando los \u00a0mismos motivos que imponen esta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0con la misma la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse, pues se \u00a0estar\u00e1 a lo ac\u00e1 resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR INFUNDADA la \u00a0recusaci\u00f3n presentada \u00a0en contra del Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n, de acuerdo con \u00a0lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Hugo Quintero Bernate para \u00a0intervenir dentro del presente proceso. En consecuencia, se ordena \u00a0separarlos del conocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Abstenerse de pronunciarse en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n \u00a0promovida por el procesado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en contra de \u00a0los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, por las \u00a0razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO ANGULO GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ROSA ELENA SU\u00c1REZ D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>EULISES TORRES \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2718-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 57366 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Hugo Quintero Bernate, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}