{"id":57305,"date":"2023-12-22T17:20:57","date_gmt":"2023-12-22T17:20:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp2689-202159795\/"},"modified":"2023-12-22T17:20:57","modified_gmt":"2023-12-22T17:20:57","slug":"ahp2689-202159795","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp2689-202159795\/","title":{"rendered":"AHP2689-2021(59795)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AHP2689-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59795 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el \u00a0despacho sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado 22 de junio del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina deneg\u00f3 el amparo de habeas corpus \u00a0demandado en nombre de Orlando Pusey Bent. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por hechos \u00a0constitutivos de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos, el 22 de enero de 2020 se celebr\u00f3 ante un Juzgado \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de San Andr\u00e9s \u00a0Isla audiencia en la cual se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de \u00a0Orlando Pusey Bent, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los \u00a0citados punibles y se le impuso por los mismos medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a027 de enero de dicho a\u00f1o, el asunto pas\u00f3 a un juez de \u00a0circuito de conocimiento, quien, por competencia lo remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de San Andr\u00e9s \u00a0Isla, despacho que, dadas las incidencias propias derivadas de la \u00a0pandemia por el virus Sars Covid, lo asumi\u00f3 a partir del 9 de \u00a0junio de 2020 fijando el 3 de julio siguiente con el prop\u00f3sito \u00a0de realizar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0previa presentaci\u00f3n que del correspondiente escrito hiciera la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la \u00a0referida fecha y debido a que el juzgado de conocimiento se \u00a0encontraba cambiando de sede y suspendidos sus t\u00e9rminos, no \u00a0fuera posible la celebraci\u00f3n del mencionado acto, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0entonces con ese fin el 19 de agosto, data en la cual tampoco fue \u00a0viable su realizaci\u00f3n por problemas de conectividad con el \u00a0defensor, de modo que se fij\u00f3 nuevamente el 21 de octubre \u00a0materializ\u00e1ndose as\u00ed el acto de acusaci\u00f3n a cuya \u00a0consecuencia se determin\u00f3 el 2 de diciembre de 2020 para \u00a0efectuar la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por \u00a0problemas de conectividad con el defensor result\u00f3 imposible \u00a0celebrar dicha diligencia, por lo cual se fij\u00f3 el 16 de \u00a0febrero de 2021 llev\u00e1ndose a cabo, en efecto, e \u00a0interponi\u00e9ndose dentro de la misma, por parte de la defensa, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, de modo que, remitido el \u00a0asunto al Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00e9ste se \u00a0pronunci\u00f3 en auto del 29 de abril ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas \u00a0condiciones el despacho de conocimiento, mediante prove\u00eddo del \u00a06 de mayo, se\u00f1al\u00f3 el 22 de junio de 2021 para celebrar \u00a0la audiencia de juicio oral, desconoci\u00e9ndose finalmente si \u00a0ella se instal\u00f3 o no. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el \u00a07 de mayo de 2021, el defensor de Orlando Pusey Bent solicit\u00f3 \u00a0ante un juez de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 la \u00a0excarcelaci\u00f3n del acusado por vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004; el proceso fue remitido por competencia al Juez Segundo \u00a0Penal Municipal Mixto de San Andr\u00e9s Isla quien fij\u00f3 el \u00a019 de dichos mes y a\u00f1o para realizar la correspondiente \u00a0audiencia, en la cual finalmente, a partir de considerarse, entre \u00a0otras cosas, que el escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 9 \u00a0de junio de 2020, se neg\u00f3 la libertad solicitada, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por el defensor, motiv\u00f3 a que el asunto se \u00a0enviara a su vez al respectivo superior, sin que se conozca en \u00a0\u00faltimas el resultado de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 \u00a0de dicha acci\u00f3n un Magistrado del referido Tribunal quien, \u00a0luego de recaudar la informaci\u00f3n necesaria, profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n el 22 de junio del a\u00f1o en curso para denegar \u00a0el amparo solicitado por considerar esencialmente que, habiendo el \u00a0defensor solicitado al interior del proceso respectivo la libertad de \u00a0su mandante, el tr\u00e1mite correspondiente a\u00fan se \u00a0encuentra en curso en la medida en que la negativa de primera \u00a0instancia de conceder la liberaci\u00f3n fue recurrida en \u00a0apelaci\u00f3n, recurso que por tanto a\u00fan est\u00e1 por \u00a0decidirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien \u00a0demanda su revocatoria y, en su lugar, se conceda la protecci\u00f3n \u00a0solicitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica, toda \u00a0vez que no ha sido su intenci\u00f3n eludir los medios ordinarios \u00a0de defensa, sino de relievar c\u00f3mo se han superado sus \u00a0t\u00e9rminos, especialmente porque la decisi\u00f3n de negar la \u00a0excarcelaci\u00f3n por el a quo fue recurrida ese mismo 19 de mayo, \u00a0pero s\u00f3lo hasta el 21 de junio fueron enviadas las diligencias \u00a0al superior, de modo que ante la inoperancia de aquellos, tuvo que \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3, \u00a0por tanto, afirma, en esas condiciones el Tribunal considerar que: i) \u00a0no exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial; ii) la decisi\u00f3n \u00a0de negar la excarcelaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de \u00a0hecho por inadecuada e infundada y iii) con desconocimiento del plazo \u00a0razonable, hab\u00edan transcurrido 34 d\u00edas desde que se \u00a0interpuso la apelaci\u00f3n, sin imprimirle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es \u00a0cierto, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus puede \u00a0invocarse ante cualquier autoridad judicial, o que en los del 2.1 de \u00a0la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva \u00a0solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder \u00a0P\u00fablico y que en los del 3.1 de esta misma ley quien estuviera \u00a0ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante \u00a0cualquier autoridad judicial competente el h\u00e1beas corpus, no \u00a0menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte \u00a0Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006 involucra el factor \u00a0territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que \u00a0ha de conocer y decidir la citada acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo el \u00a0Tribunal Constitucional en la citada providencia: \u201cel \u00a0texto de este numeral se aviene a lo establecido en el art\u00edculo \u00a030 superior, en cuanto reitera que la petici\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no \u00a0contrar\u00eda la Constituci\u00f3n el que se haya previsto que \u00a0ante la autoridad judicial competente, \u00a0previsi\u00f3n que armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cu\u00e1les \u00a0son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, \u00a0en un marco constitucional, como acab\u00f3 de explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0competentes para conocer del h\u00e1beas \u00a0corpus las \u00a0autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de \u00a0agregar el factor territorial, en virtud del cual conocer\u00e1 de \u00a0la petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos. En aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de inmediaci\u00f3n, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de \u00a0la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al \u00a0establecer la forma c\u00f3mo se distribuye la jurisdicci\u00f3n \u00a0para estos casos, actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el \u00a0art\u00edculo 150-1 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0considera propio de esta acci\u00f3n que el juez cuente con la \u00a0posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de \u00a0reclusi\u00f3n, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido \u00a0del caso, de inspeccionar la documentaci\u00f3n pertinente y de \u00a0practicar in \u00a0situ las \u00a0dem\u00e1s diligencias que considere conducentes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, ser\u00e1 \u00a0competente la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde la \u00a0persona se encuentre privada de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por igual as\u00ed \u00a0lo ha reconocido la Sala, vr.gr. en providencia SP1142 del 27 de \u00a0marzo de 2019, Rad. 53804 (entre muchas otras), de acuerdo con la \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto, \u2026 que \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus puede \u00a0invocarse \u00abante cualquier autoridad judicial\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Ley \u00a01095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en sus art\u00edculos \u00a02\u00b0 numeral 1\u00b0 y 3\u00b0 numeral 1\u00b0 estableci\u00f3: (i) \u00a0que son \u00a0competentes para resolver la respectiva solicitud de libertad, \u00abtodos \u00a0los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u00bb, \u00a0y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene \u00a0derecho a presentarla \u00abante cualquier autoridad judicial \u00a0competente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0frente a este \u00faltimo enunciado normativo, no puede \u00a0desconocerse que existe un precedente jurisprudencial modulador que \u00a0determin\u00f3 la manera como debe interpretarse. Al efectuar el \u00a0control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia C-187 de 2006 estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u00a0la competencia para conocer de acciones de h\u00e1beas corpus en \u00a0primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el elemento del \u00a0factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud \u00a0de libertad, la autoridad con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos, entendidos estos como el territorio donde la \u00a0persona se encuentre privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precedente, \u2026 no constituye un criterio auxiliar sino un \u00a0par\u00e1metro obligatorio de interpretaci\u00f3n, oponible a \u00a0todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia \u00a0constitucional tiene car\u00e1cter vinculante y cuenta con efectos \u00a0erga omnes. Adem\u00e1s, que al tratarse de una sentencia de \u00a0constitucionalidad modulativa, la interpretaci\u00f3n determinada \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposici\u00f3n \u00a0examinada y complementa su alcance. Por ende, su comprensi\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n no puede escapar de esos precisos t\u00e9rminos, \u00a0tal y como lo determin\u00f3 esta Sala en anterior pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C \u2013 187 de 2006, indic\u00f3 \u00a0que la competencia para tramitar y decidir la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus corresponde a \u00abla autoridad con jurisdicci\u00f3n en \u00a0el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad\u00bb; \u00a0precisi\u00f3n que no constituye una simple opini\u00f3n \u00a0autorizada o gu\u00eda interpretativa, sino que, trat\u00e1ndose \u00a0de un razonamiento determinante para la declaraci\u00f3n de \u00a0exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora \u00a0a su tenor y vincula a todos los operadores jur\u00eddicos\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0SP, 16 may. 2018, rad. 52545)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo dichas \u00a0premisas es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial \u00a0territorialmente competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0impetrada s\u00f3lo pod\u00eda ser aquella que tuviera \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se halla privado de libertad el \u00a0procesado en cuyo favor se ejerci\u00f3, esto es en la \u00a0Penitenciar\u00eda del Barne de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mas como en la \u00a0primera instancia se desconoci\u00f3 dicho factor de competencia, \u00a0la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para \u00a0que, en su lugar, las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior \u00a0de Tunja, entendiendo por dem\u00e1s que las pruebas practicadas se \u00a0excluyen de dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Salvedad hecha de las pruebas practicadas, declarar la nulidad de lo \u00a0actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus ejercida en favor de Orlando Pusey Bent. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir \u00a0las diligencias al Tribunal Superior de Tunja a fin de que el \u00a0magistrado a quien le sean asignadas rehaga la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inf\u00f3rmese \u00a0de lo anterior al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0 AHP2689-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59795 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el \u00a0despacho sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia del pasado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}