{"id":57302,"date":"2023-12-22T16:47:46","date_gmt":"2023-12-22T16:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6462-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:46","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:46","slug":"stp6462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6462-2021\/","title":{"rendered":"STP6462-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6462-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116383 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0ALEJANDRO DELGADO MATEUS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, Luis Alejandro Delgado \u00a0Mateus, manifest\u00f3 que fue condenado en curso del proceso con \u00a0radicado 11001600000020160211700, que la sanci\u00f3n punitiva la \u00a0conoce el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, y que la pena que hasta ahora ha \u00a0cumplido, se ha dado en su domicilio. Lo anterior, seg\u00fan dice, \u00a0porque la juez de conocimiento que profiri\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio, dispuso que su traslado a centro carcelario se diera, \u00a0cuando el manejo sanitario de la situaci\u00f3n de pandemia \u00a0permitiera su reclusi\u00f3n intramural, teniendo en cuenta su \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Es decir, considerando que padece \u00a0enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, obesidad, diabetes y deficiencia cardiaca. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar \u00a0que no se present\u00f3, en las decisiones censuradas, el defecto \u00a0de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las decisiones objeto de reproche son \u00a0razonables, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de \u00a0debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico fin \u00a0de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALEJANDRO DELGADO MATEUS impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el \u00a0mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las \u00a0pretensiones solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que, su estado de salud es grave, por lo que es necesario que se le \u00a0otorgue el mecanismo sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria para \u00a0impedir un agravio a sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0vida; m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta la emergencia \u00a0sanitaria ocasionada por el virus COVID-10. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0ALEJANDRO DELGADO MATEUS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo presentada \u00a0por LUIS ALEJANDRO DELGADO MATEUS, \u00a0cumple con los estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que, \u00a0aquella persona cuyas garant\u00edas fundamentales sean \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la Ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la \u00a0tutela, cuyos requisitos de interposici\u00f3n son m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0este mecanismo se dirige en contra de providencias judiciales su \u00a0procedencia es excepcional\u00edsima, tanto, que su \u00e9xito \u00a0depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y \u00a0otros espec\u00edficos, ampliamente decantados por la \u00a0jurisprudencia constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se requiere \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, LUIS ALEJANDRO DELGADO \u00a0MATEUS, presenta \u00a0objeciones contra los autos del 14 de octubre de 2020 y el 3 de \u00a0febrero de 2021, emitidos por el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, respectivamente, \u00a0en los cuales se consolid\u00f3 la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave \u00a0que fue concedida al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe recordar la Sala es que, bajo la \u00f3ptica de la \u00a0Ley 906 de 2004, una vez la sentencia condenatoria cobra ejecutoria &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 &#8211; los asuntos inherentes a la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena \u201ccorresponden \u00a0a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d, \u00a0tal y como lo indica el art\u00edculo 459 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 461 ibidem \u00a0prev\u00e9 que \u201cel \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0podr\u00e1 \u00a0ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, \u00a0previa cauci\u00f3n, en los mismos casos de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva\u201d \u00a0y, \u00a0uno de los eventos contemplados en \u00a0el art\u00edculo 314 adjetivo para la procedencia de la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, es cuando el imputado o acusado \u00a0estuviere en estado grave por enfermedad, para lo cual se requiere el \u00a0respectivo dictamen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es el Juez de ejecuci\u00f3n de penas el competente para resolver \u00a0el pedimento del demandante, teniendo en cuenta que no estamos ante \u00a0la eventual sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0sino de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser confirmar el \u00a0fallo de tutela impugnado frente a la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por enfermedad grave, teniendo en cuenta \u00a0que no se expusieron situaciones que \u00a0permitan inferir la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta importante aclarar al accionante que puede presentar \u00a0nuevamente la solicitud formal de sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento ante el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad encargado de vigilar su condena, para que proceda a \u00a0estudiar si cumple con los requisitos para que le sea otorgado el \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto del argumento central del accionante acerca de \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala carece de los \u00a0elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a \u00a0dicha conclusi\u00f3n, toda vez que, de las pruebas allegadas al \u00a0expediente se evidencia que a partir del informe pericial realizado \u00a0por el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal el 26 de agosto de 2019, se determin\u00f3 que el \u00a0caso del accionante, no correspond\u00eda a un estado grave por \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se desconoce que el actor es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n por sus patolog\u00edas, y que estas pueden \u00a0llegar a ser una enfermedad grave, no es menos cierto que se extra\u00f1a \u00a0alg\u00fan dictamen que permita avizorar que dicho padecimiento es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6462-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116383 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0ALEJANDRO DELGADO MATEUS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}