{"id":57301,"date":"2023-12-22T16:47:46","date_gmt":"2023-12-22T16:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6461-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:46","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:46","slug":"stp6461-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6461-2021\/","title":{"rendered":"STP6461-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6461-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116379 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la FISCAL\u00cdA \u00a066 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la FISCAL\u00cdA 57 DE LA UNIDAD DE \u00a0INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA, \u00a0contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de \u00a02021, mediante el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de JOHANN RICHARD MONCAYO \u00a0MONTILLA, frente \u00a0a las mencionadas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la parte activa, en el escrito de \u00a0acci\u00f3n de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es titular de la Cuenta de \u00a0Ahorros No. 26552242008 de Bancolombia, por lo cual el d\u00eda 16 \u00a0de septiembre de 2020 acudi\u00f3 a sus instalaciones con el \u00a0prop\u00f3sito de hacer una transacci\u00f3n bancaria desde su \u00a0cuenta de ahorros, empero se encontr\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda \u00a0sido bloqueada por orden del Fiscal 66 Seccional de Barranquilla \u00a0Unidad Seguridad P\u00fablica y Otros, por ello, al hacer la \u00a0consulta ante la Fiscal\u00eda lo orientan , expres\u00e1ndole \u00a0que debe diligenciar el formato PQRS que se encuentra disponible y \u00a0enviar al despacho fiscal y as\u00ed lo hizo, teniendo como \u00a0respuesta que se hab\u00eda dado traslado a la Fiscal\u00eda 66 \u00a0Seccional de Barranquilla dentro del SPOA: 08001610466202006716; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El d\u00eda 21 de \u00a0septiembre de 2020, nuevamente y a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico envi\u00f3 solicitud dirigida al Fiscal 66, \u00a0mediante Derecho de Petici\u00f3n solicit\u00f3 el desbloqueo de \u00a0la cuenta de ahorros afectada con medida de bloqueo por orden de ese \u00a0despacho, el cual le emiti\u00f3 respuesta de que se hab\u00eda \u00a0trasladado a la Fiscal\u00eda 66 Seccional de Barranquilla, sin \u00a0tener respuesta satisfactoria, tan solo que deb\u00eda hacer uso \u00a0del formulario que hab\u00eda sido diligenciado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) aduce que, el d\u00eda \u00a02 diciembre de 2020 y ante la necesidad urgente de disponer de sus \u00a0ahorros depositados en su cuenta, formul\u00f3 similar petici\u00f3n \u00a0en la que ofreci\u00f3 someterse a diligencia de entrevista y a \u00a0comparecer al Despacho Judicial que lo requiera, obteniendo como \u00a0respuesta nuevamente que se hab\u00eda corrido traslado a la \u00a0Fiscal\u00eda 66 Seccional de Barranquilla, recomendando \u00a0diligenciar el formulario ya diligenciado, pero sin obtener respuesta \u00a0de fondo; (iv) Sin embargo, con ese proceder de la Fiscal\u00eda 66 \u00a0Seccional de Barranquilla ha visto menguado sus intereses econ\u00f3micos, \u00a0toda vez que los recursos en la cuenta depositados estaban destinados \u00a0a cancelar las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0los gastos de navidad para su hija, obligaciones bancarias con otras \u00a0entidades y dem\u00e1s gastos familiares, por lo que se ha visto \u00a0obligado a recurrir al cr\u00e9dito de particulares con altos \u00a0intereses que ello conlleva, de manera que la Fiscal\u00eda 66 \u00a0Seccional de Barranquilla ha omitido al menos en dar una respuesta \u00a0satisfactoria; (v) sostiene que, han transcurrido cuatro meses de \u00a0haberse bloqueado su cuenta de ahorros sin lograr hacer uso de sus \u00a0propios recursos, la Fiscal\u00eda no haya realizado las gestiones \u00a0procesales para que el juez competente adopte el pronunciamiento de \u00a0fondo y\/o dar una respuesta de fondo al suscrito desconociendo la \u00a0estructura de la Ley 906 de 2004 y vulnerando sus derechos invocados, \u00a0pues tal medida atenta contra su prestigio, sin contestar siquiera \u00a0las peticiones mediante las cuales busca obtener un pronunciamiento \u00a0de fondo relacionado con sus intereses derivados de los recursos \u00a0econ\u00f3micos afectados con la medida impuesta por la fiscal\u00eda, \u00a0sin que al suscrito se le hubiera dado a conocer los motivos de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 12 de marzo de 2021, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de JOHANN \u00a0RICHARD MONCAYO MONTILLA, en el \u00a0sentido de ordenar a la FISCAL\u00cdA \u00a057 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA y \u00a0a la entidad bancaria Bancolombia, dejar sin efectos la orden de \u00a0bloqueo emitida frente a la cuenta de ahorros de la cual es titular \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente \u00a0del tr\u00e1mite tutelar, se observ\u00f3 que dicha autoridad \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso del \u00a0accionante, teniendo en cuenta que, emiti\u00f3 una orden al \u00a0Gerente de Bancolombia, para que se bloquearan al proceso penal \u00a02020-06716, sin acudir previamente ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FISCAL\u00cdA 66 SECCIONAL DE \u00a0BARRANQUILLA y la FISCAL\u00cdA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES \u00a0TEMPRANAS DE BARRANQUILLA impugnaron \u00a0el fallo proferido en \u00a0primera instancia y solicitaron que el mismo sea revocado, para en su \u00a0lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que, seg\u00fan su criterio, no se ha materializado ning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en \u00a0contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FISCAL\u00cdA 57 DE LA \u00a0UNIDAD DE INTERVENCIONES TEMPRANAS DE BARRANQUILLA \u00a0aleg\u00f3 que, el proceso \u00a0penal 2020-06716 se encuentra actualmente en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0y estuvo a su cargo hasta el 29 de agosto de 2020; fecha en la cual, \u00a0fue asignada a la FISCAL\u00cdA 66 \u00a0SECCIONAL DE BARRANQUILLA. Por lo \u00a0tanto, expres\u00f3 que no se puede ordenar a esa Fiscal\u00eda \u00a0el desbloqueo de la cuenta, ya que no tiene acceso a dicha \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0lo siguiente frente al amparo invocado: \u00abBien \u00a0lo expres\u00f3 \u00a0el magistrado que salv\u00f3 voto cuando dej\u00f3 \u00a0escrito: \u201cPienso que este es un asunto que debe resolverse al \u00a0interior del proceso, la victima debe acudir a un juez de garant\u00edas \u00a0para que deje sin efecto la actuaci\u00f3n del Fiscal. No es el \u00a0juez de tutelas el llamado a ello. Salvo voto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la FISCAL\u00cdA 66 \u00a0SECCIONAL DE BARRANQUILLA coadyuv\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos por la FISCAL\u00cdA \u00a057 en su escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0y asever\u00f3 que, \u00abel \u00a0suscrito, aunque tiene asignado el caso, no ha ordenado el bloqueo de \u00a0dicha cuenta, solamente se limito\u0301 a dar ordenes a Polic\u00eda \u00a0Judicial. Coincide este despacho con la apreciaci\u00f3n de la \u00a0fiscal 57 de la UIT donde indica que el bloqueo de la cuenta de \u00a0ahorros No. 26552242008 de Bancolombia S.A correspondi\u00f3 al \u00a0Banco en aplicaci\u00f3n de sus pol\u00edticas financieras, pero \u00a0no se ha ordenado el bloqueo de la misma, desconociendo las razones \u00a0de interpretaci\u00f3n que el banco tuvo para ordenar esa acci\u00f3n, \u00a0de acuerdo a las cl\u00e1usulas de cuenta habientes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si el accionante considera que se le ha violado cualquier \u00a0derecho fundamental en el referido proceso, debi\u00f3 acudir ante \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas, quien es la autoridad \u00a0competente para resolver este asunto, y no el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente \u00a0solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche corresponde a una decisi\u00f3n sin el \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales del accionante; \u00a0la presente solicitud \u00a0de amparo se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso penal 2020-06716, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada \u00a0improcedente por no cumplir con el mencionado requisito, puesto que, \u00a0JOHANN RICHARD MONCAYO \u00a0MONTILLA bien puede, dentro del \u00a0proceso penal, acudir ante un Juez Penal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para reclamar los \u00a0derechos que estima vulnerados y solicitar el desbloqueo de la cuenta \u00a0de ahorros reclamada, sin que exista \u00a0evidencia que el accionante tenga alguna justificaci\u00f3n que lo \u00a0imposibilite hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se reitera, este mecanismo excepcional no es el medio \u00a0adecuado para obtener la finalizaci\u00f3n de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar a la parte \u00a0actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede \u00a0emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior4. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR \u00a0el amparo solicitado por JOHANN \u00a0RICHARD MONCAYO MONTILLA, contra la \u00a0FISCAL\u00cdA 66 SECCIONAL DE \u00a0BARRANQUILLA y la FISCAL\u00cdA 57 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIONES \u00a0TEMPRANAS DE BARRANQUILLA, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales \u00a0el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP6461-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116379 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la FISCAL\u00cdA \u00a066 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la FISCAL\u00cdA 57 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}