{"id":57299,"date":"2023-12-22T16:47:46","date_gmt":"2023-12-22T16:47:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6459-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:46","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:46","slug":"stp6459-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6459-2021\/","title":{"rendered":"STP6459-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6459-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116340 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga el 24 de marzo de 2021, que tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental del accionante frente a los Juzgados Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Sincelejo; \u00a0y por otra parte, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0respecto a la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, por \u00a0haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS EFREN RAM\u00cdREZ BEDOYA, \u00a0relata que elev\u00f3 petici\u00f3n1 para obtener la devoluci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n prendar\u00eda que deposit\u00f3 para \u00a0disfrutar del subrogado penal de la libertad condicional. La \u00a0vigilancia del cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre; solicitud que inicialmente \u00a0fue remitida al Centro de Servicios de esa especialidad con sede en \u00a0Guadalajara de Buga, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, de resolver la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el 20 de noviembre de 2.020, tendiente a \u00a0obtener la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n en dinero \u00a0depositada, considerando que con dicha omisi\u00f3n se configura \u00a0una grave vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 24 de marzo de 2021, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de LUIS EFR\u00c9N \u00a0RAM\u00cdREZ BEDOYA, al manifestar que, en el auto \u00a0interlocutorio del 15 de marzo de 2021, no se evidencia que se le \u00a0haya dado respuesta alguna al accionante, respecto a lo que tiene que \u00a0ver con la devoluci\u00f3n de cauci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, neg\u00f3 el amparo invocado respecto a la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, puesto que, en el mencionado auto del 15 \u00a0de marzo de 2021, fue resuelta la petici\u00f3n del demandante por \u00a0el Juzgado que vigila su condena; siendo as\u00ed, consider\u00f3 \u00a0que frente a esta pretensi\u00f3n se configur\u00f3 una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO, \u00a0interpusieron recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado accionado, remiti\u00f3 copia de repuesta a \u00a0la petici\u00f3n elevada por el accionante el 20 de noviembre de \u00a02020, tendiente a obtener la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0en dinero depositada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, remiti\u00f3 un informe de cumplimiento del fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ \u00a0BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE SINCELEJO, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el \u00a024 de marzo de 2021, que tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0del accionante frente a los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Sincelejo; y por otra parte, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado respecto a la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, por haberse configurado \u00a0una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora LUIS EFR\u00c9N \u00a0RAM\u00cdREZ BEDOYA, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO y \u00a0su hom\u00f3logo en Buga, al no brindar informaci\u00f3n al \u00a0accionante sobre la solicitud de devoluci\u00f3n de cauci\u00f3n \u00a0dineraria, elevada el 20 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas \u00a0en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndose \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud \u00a0de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la \u00a0expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 \u00a0de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si lo pretendido con la acci\u00f3n de \u00a0tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al \u00a0pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que \u00a0se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se \u00a0satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda \u00a0antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que \u00a0impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el amparo solicitado por la accionante refer\u00eda en \u00a0principio a la ausencia de respuesta de la autoridad accionada frente \u00a0a la solicitud elevada el 20 de noviembre de 2020, resalta esta Sala \u00a0que el fondo del asunto correspond\u00eda al impulso emanado por la \u00a0actora, con el fin de obtener respuesta frente a su solicitud de \u00a0declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n y \u00a0devoluci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia \u00a0que, tal como lo manifest\u00f3 el a quo, mediante auto \u00a0interlocutorio del 15 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal elevada por el demandante; siendo as\u00ed, como se mencion\u00f3 \u00a0anteriormente, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado respecto a esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 7 de abril de 2021 el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0SINCELEJO, mediante Oficio No. 0381, y en cumplimiento del fallo \u00a0de tutela de primera instancia, brind\u00f3 respuesta al accionante \u00a0sobre su solicitud de devoluci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, anex\u00f3 copia de la respuesta enviada al \u00a0se\u00f1or RAM\u00cdREZ BEDOYA, y los informes rendidos al \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, todos \u00a0con fecha de 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora \u00a0fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, \u00a0por haberse configurado en el presente asunto una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo de \u00a0tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado \u00a0por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s el fallo de \u00a0tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6459-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 116340 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por LUIS \u00a0EFR\u00c9N RAM\u00cdREZ BEDOYA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}