{"id":57295,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6452-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6452-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6452-2021\/","title":{"rendered":"STP6452-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6452-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116270 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de GUILLERMO ALFONSO \u00c1VILA \u00a0FONSECA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 3 de marzo de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0\u00abprevalencia del derecho sustancial\u00bb, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que ante el Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Tunja present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra el Departamento de Boyac\u00e1, radicada con el n.o \u00a02019-00101, despacho que por sentencia de 24 de febrero de 2020 \u00a0declar\u00f3 que entre las partes existieron cinco contratos de \u00a0trabajo vigentes entre el 13 de abril de 2015 y el 2 de septiembre de \u00a02018 y, en consecuencia, conden\u00f3 al demandado a pagar \u00a0$21.458.030 por cesant\u00edas, intereses de las cesant\u00edas, \u00a0prima de navidad, prima de vacaciones, $73.666 diarios a t\u00edtulo \u00a0de sanci\u00f3n moratoria a partir del 17 de enero de 2019 y hasta \u00a0cuando se verifique el pago de lo adeudado y los aportes a la \u00a0seguridad social en pensiones causados durante el t\u00e9rmino de \u00a0los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0el fin de que se declarara la existencia de cuatro contratos de \u00a0trabajo en ese interregno de tiempo; por su parte, el demandado apel\u00f3 \u00a0siendo coadyuvado por el Ministerio P\u00fablico, y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Tunja, por providencia del 4 de septiembre \u00a0de 2020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en \u00a0su lugar, desestim\u00f3 todas las pretensiones y no interpuso el \u00a0recurso extraordinario casaci\u00f3n por carecer de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tutelante, el Colegiado incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0dado que pese a que \u00abdentro del expediente se acredit\u00f3 \u00a0con suficiencia el desarrollo de labores propias del trabajo oficial \u00a0[\u00e9l] a favor del Departamento\u00bb, el juez plural \u00a0fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que si bien \u00aben los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios fue contratado como \u00a0operador de maquinaria pesada, no prob\u00f3 que dicha actividad la \u00a0hubiere cumplido \u201cefectivamente en la construcci\u00f3n, \u00a0mantenimiento y sostenimiento de obras p\u00fablicas o en las \u00a0descritas en los informes de avance de contratista\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicio, la prueba testimonial recaudada y el certificado \u00a0expedido por el Departamento de Boyac\u00e1 apreciados \u00a0integralmente permit\u00edan concluir que las labores prestadas \u00absi \u00a0ten\u00edan que ver directamente con el mantenimiento y \u00a0sostenimiento de obras p\u00fablicas\u00bb, pues fue contratado \u00a0\u00abpara desarrollar proyectos de \u201cFortalecimiento en el \u00a0desarrollo de actividades y proyectos viales de la Secretar\u00eda \u00a0de Infraestructura\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los hechos descritos solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda \u00a0instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una \u00a0decisi\u00f3n en reemplazo que \u00ab[&#8230;] confirme la sentencia \u00a0proferida el d\u00eda 24 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Tunja, o en su defecto desestime los cargos \u00a0presentados en el recurso de apelaci\u00f3n por la parte pasiva y \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 10 de marzo de \u00a02021, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 4 de septiembre de 2020 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de GUILLERMO ALFONSO \u00c1VILA \u00a0FONSECA interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 que \u00a0este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, la argumentaci\u00f3n del juez de primera instancia fue \u00a0carente de edificaci\u00f3n jur\u00eddica y se desconoce en el \u00a0presente asunto, los \u00a0derechos fundamentales del accionante al debido proceso, prevalencia \u00a0del derecho sustancial, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de GUILLERMO \u00a0ALFONSO \u00c1VILA FONSECA, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 3 de marzo de \u00a02021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo propuesta \u00a0por GUILLERMO ALFONSO \u00c1VILA \u00a0FONSECA, contra la providencia \u00a0proferida el 4 de septiembre de 2020 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Tunja, y en su lugar, desestim\u00f3 todas las \u00a0pretensiones del accionante, constituye una v\u00eda de hecho, por \u00a0lo cual procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente \u00a0solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos \u00a0fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una \u00a0v\u00eda de hecho que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, al revocar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo \u00a0dentro del proceso ordinario laboral 2019-00101, y en su lugar, \u00a0proferir un fallo contrario a los intereses del se\u00f1or \u00c1VILA \u00a0FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca el actor es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la \u00a0apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los \u00a0jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a \u00a0las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas \u00a0por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que les han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0accionado, quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral 2019-00101, al \u00a0considerar que dentro del tr\u00e1mite procesal y el material \u00a0probatorio allegado al expediente, no se logr\u00f3 confirmar que \u00a0el demandante desempe\u00f1aba funciones que le permitieran \u00a0calificarlo como trabajador oficial de la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la circunstancia expuesta no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que, si bien las determinaciones \u00a0adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar \u00a0contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la \u00a0Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr \u00a0que el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2019-00101, cuando se evidencia que, la \u00a0autoridad judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, \u00a0por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6452-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116270 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1) de junio de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de GUILLERMO ALFONSO \u00c1VILA \u00a0FONSECA, contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}