{"id":57294,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6451-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6451-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6451-2021\/","title":{"rendered":"STP6451-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6451-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116264 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero \u00a0(1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Seguros del Estado S. A., present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0efecto, y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Gait\u00e1n Mahecha \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Fondo \u00a0Nacional del Ahorro a fin de obtener la declaratoria de existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral con la demandada, entre el 22 de \u00a0noviembre de 2005 y el 15 de febrero de 2013, tiempo durante el que \u00a0suscribi\u00f3 contratos de trabajo con las compa\u00f1\u00edas \u00a0Misi\u00f3n Temporal Ltda., Temporales Uno A Bogot\u00e1 S.A., \u00a0Red de Universidades P\u00fablicas del Eje Cafetero para el \u00a0Desarrollo Regional del Alma Mater y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Temponexos, y como consecuencia de ello requiri\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la calidad de trabajador oficial junto con el pago \u00a0de las acreencias laborales derivadas de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores y el Fondo \u00a0Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien admiti\u00f3 la demanda el 7 de mayo de 2015; as\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el 7 de octubre de igual calenda se dio por \u00a0contestada la demanda por parte del Fondo Nacional del Ahorro quien \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros del Estado S. A., Seguros \u00a0Confianza S. A., Suramericana de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que impartido el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia de fecha \u00a026 de enero de 2018 el operador judicial de primer grado declar\u00f3 \u00a0la existencia de dos contratos de trabajo como trabajador oficial \u00a0\u00ablos cuales tuvieron como extremos, el primero del 22 de \u00a0noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006 y el segundo del 26 de \u00a0febrero de 2007 al 15 de febrero de 2013, este \u00faltimo con una \u00a0\u00faltima remuneraci\u00f3n como salario el valor de \u00a0$1.211.326.77\u00bb, y conden\u00f3 al fondo demandado al \u00a0reconocimiento y pago de las \u00a0acreencias laborales descritas en la sentencia, as\u00ed como a las \u00a0costas del proceso; as\u00ed mismo absolvi\u00f3 a \u00aba las \u00a0dem\u00e1s sociedades vinculadas al presente proceso y a las \u00a0entidades aseguradoras de todas las pretensiones relacionadas en el \u00a0escrito de demanda y de los llamamientos en garant\u00eda \u00a0efectuados por el Fondo Nacional del Ahorro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, apelada la decisi\u00f3n, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo de 28 de octubre de 2018, modific\u00f3 el numeral \u00a0primero de la condena, en cuanto al monto de los dineros condenados, \u00a0as\u00ed mismo, modific\u00f3 el numeral tercero en el sentido de \u00a0condenar a las llamadas en garant\u00eda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reconocer y \u00a0pagar los derechos laborales reconocidos a favor del demandante por \u00a0las PRESTACIONES causadas desde el 26 de agosto de 2011 al 30 de \u00a0enero de 2013, con las p\u00f3lizas No. 25\u201344\u2013101033302, \u00a0No. 25\u201344\u2013 101043358 y No. 25\u201344\u2013101051322 \u00a0tomada entre TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENAR a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a \u00a0reconocer y pagar los derechos laborales reconocidos a favor del \u00a0demandante por las PRESTACIONES causadas entre el 1 al 15 de febrero \u00a0de 2013, con la p\u00f3liza No. 0233527\u20131 tomada entre \u00a0TEMPORALES UNO A BOGOTA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 que la autoridad judicial censurada conden\u00f3 \u00a0al pago de las costas en primera instancia al Fondo Nacional del \u00a0Ahorro y a las aseguradoras llamadas en garant\u00eda, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0denegado con auto de 10 de julio de 2019, decisi\u00f3n ratificada \u00a0mediante providencia de 1 de \u00a0febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la empresa quejosa, que la autoridad \u00a0judicial cuestionada desconoci\u00f3 las normas de car\u00e1cter \u00a0comercial y la regulaci\u00f3n de los contratos de seguros, toda \u00a0vez que afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, fueron los actos imputables a \u00a0TEMPORASLES UNO A y que afectaran el patrimonio del FONDO NACIONAL \u00a0DEL AHORRO, lo cual, qued\u00f3 establecido en el objeto del \u00a0contrato y el clausulado de la misma, por lo que no deb\u00eda ser \u00a0una exclusi\u00f3n tal como consider\u00f3 erradamente el \u00a0Tribunal Superior &#8211; Sala Laboral. En ese sentido, deb\u00eda ser \u00a0TEMPORALES UNO A el que quedar\u00e1 debiendo salarios y \u00a0prestaciones sociales (ser condenado y solidariamente el FNA) y no \u00a0directamente el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, pues, esto \u00faltimo, \u00a0como en el presente caso, ya ser\u00eda un acto de dicha entidad y \u00a0no un acto del tomadora de las P\u00f3lizas afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuestion\u00f3 que se valoraron en \u00a0indebida forma las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta, \u00a0en su sentir, de la improcedencia de afectar las p\u00f3lizas \u00a0expedidas por Seguros del Estado, en tanto que el tomador de la \u00a0p\u00f3liza, es decir el Fondo Nacional del Ahorro, no incumpli\u00f3 \u00a0el contrato como tampoco alguna prestaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n \u00a0por la cual al no ser condenado por ning\u00fan concepto \u00abdeb\u00eda \u00a0seguir la misma suerte el tomador de la P\u00f3liza Temporales Uno \u00a0A Bogot\u00e1 S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 el resguardo de \u00a0sus prerrogativas constitucionales invocadas, por considerar que la \u00a0providencia de segundo grado carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al \u00a0considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, con el de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, la \u00faltima decisi\u00f3n reprochada, fue proferida el 10 \u00a0de julio de 2019, y se acude al mecanismo constitucional el 23 de \u00a0febrero de 2021, es decir, m\u00e1s de 19 meses despu\u00e9s de \u00a0dicha decisi\u00f3n; y sin que pueda tomarse como \u00faltima \u00a0fecha el auto del 1 de febrero de 2021, en raz\u00f3n a que el \u00a0mismo no ten\u00eda la fuerza a fin de modificar la providencia que \u00a0neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se desconoce uno de los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por la \u00a0apoderada judicial de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado; \u00a0no obstante, se aclara que, contrario a lo expuesto por el juez de \u00a0primera instancia, quien declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante al no \u00a0cumplirse con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; la presente acci\u00f3n constitucional debe ser negada, \u00a0comoquiera que las providencias objeto de la solicitud de amparo, no \u00a0vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante y, por ende, no incurren en una v\u00eda de hecho que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al fallar en contra de sus pretensiones dentro del \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02015-00087; adem\u00e1s, al haberse negado por el ad \u00a0quem el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto, al considerar que el recurrente carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s econ\u00f3mico para proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que \u00a0busca la apoderada \u00a0judicial de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A. es que, por v\u00eda \u00a0de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que \u00a0al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar \u00a0la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente fundamentar la queja \u00a0constitucional en las discrepancias de criterio de los accionantes \u00a0frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales dentro del \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02015-00087, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que les han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala \u00a0reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al emitir decisiones en contra de sus pretensiones e \u00a0intereses. Siendo as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta \u00a0no configura un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco \u00a0de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del \u00a0proceso, cuando se evidencia que, el tribunal accionado actu\u00f3 \u00a0en derecho, y la acci\u00f3n de amparo constitucional, solo se \u00a0fundamenta en las discrepancias de criterios frente a \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales dentro del \u00a0proceso ordinario laboral \u00a02015-00087. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte accionante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6451-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 116264 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.134) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero \u00a0(1) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada judicial \u00a0de SEGUROS \u00a0DEL ESTADO S.A., \u00a0contra el \u00a0fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}