{"id":57292,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6445-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6445-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6445-2021\/","title":{"rendered":"STP6445-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210103300 \u00a0<\/p>\n<p>STP6445-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 140 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRAULIO \u00a0CASTELBLANCO VARGAS, en \u00a0calidad de Representante Legal del Instituto \u00a0Financiero de Casanare IFC, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso de su representada, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con radicado interno No. 69611. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s AURA ROC\u00cdO P\u00c9REZ ROJAS y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, para censurar por esta v\u00eda \u00a0la \u00a0sentencia SL4818-2020 de 4 de noviembre de 2020 proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual cas\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Yopal para en su lugar condenar al Instituto \u00a0Financiero de Casanare IFC a \u00a0reintegrar sin soluci\u00f3n de continuidad a AURA ROC\u00cdO \u00a0P\u00c9REZ ROJAS al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al \u00a0momento de la ruptura de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, la Sala Laboral desconoci\u00f3 el acervo \u00a0probatorio allegado a la actuaci\u00f3n que demostraba la \u00a0inviabilidad del reintegr\u00f3 al haberse suprimido el cargo y no \u00a0existir \u00aben \u00a0la planta de personal vacante laboral alguna de igual o superior \u00a0jerarqu\u00eda para reubicar a la extrabajadora\u00bb. En \u00a0consecuencia solicit\u00f3 dejar sin efectos lo resuelto por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 25 de mayo de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en los elementos de prueba allegados al proceso, \u00a0los cuales permitieron establecer el despido sin justa causa o ilegal \u00a0de AURA ROC\u00cdO P\u00c9REZ ROJAS, por lo que bajo ese \u00a0entendido lo procedente era ordenar su reintegro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral al estudiar el asunto objeto de \u00a0debate, concluy\u00f3, que efectivamente el juzgador de segunda \u00a0instancia se equivoc\u00f3 al razonar de la manera en que lo \u00a0dispuso en la sentencia objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en la medida en que su decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 \u00a0el acervo probatorio aportado al plenario judicial, que comprobaban \u00a0que \u00abel \u00a0despido ilegal o sin justa causa del trabajador\u00bb, \u00a0y en esa medida daba lugar al reintegro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal alleg\u00f3 copia de \u00a0las actas de sentencia de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Yopal refiri\u00f3 que \u00a0con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de las partes e intervinientes y que lo solicitado por el accionante \u00a0se dirigi\u00f3 contra lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en \u00faltima instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por BRAULIO \u00a0CASTELBLANCO VARGAS, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab[\u2026] \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, m\u00e1s \u00a0aun trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n adoptada en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n, \u00a0su prosperidad est\u00e1 atada a que se demuestren evidentes v\u00edas \u00a0de hecho concretadas en los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad como los enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; ii) es evidente que la parte \u00a0accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez \u00a0toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 plenamente como \u00a0hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n que cas\u00f3 parcialmente la sentencia del \u00a0tribunal, para disponer el reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y ordenar el pago de prestaciones a favor de AURA \u00a0ROC\u00cdO P\u00c9REZ ROJAS y \u00a0v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de \u00a0amparo resulta improcedente, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad \u00a0ni el capricho de la autoridad accionada, por \u00a0el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedece a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9sta no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el \u00e1nimo de brindar mayor comprensi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra pertinente precisar que la controversia en el proceso \u00a0laboral se ci\u00f1\u00f3 a determinar si AURA \u00a0ROC\u00cdO P\u00c9REZ ROJAS hab\u00eda sido despedida sin justa \u00a0causa y si como consecuencia de ello proced\u00eda su reintegro al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo allegado a este tr\u00e1mite de tutela se tiene \u00a0que el juez laboral de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la demandante; que apelada dicha decisi\u00f3n la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Yopal la revoc\u00f3 para en su lugar \u00a0acceder a lo reclamado y condenar al Instituto Financiero de Casanare \u00a0IFC, ahora accionante, al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0correspondiente, pues hall\u00f3 acreditado el despido sin justa \u00a0causa de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el Instituto \u00a0Financiero de Casanare IFC no formul\u00f3 oposici\u00f3n contra \u00a0lo resuelto por el tribunal en segunda instancia, obrando como \u00fanica \u00a0recurrente en casaci\u00f3n la parte demandante, la \u00a0discusi\u00f3n se limit\u00f3 a establecer si proced\u00eda o \u00a0no su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar dicho planteamiento la Sala de Casaci\u00f3n Laboral parti\u00f3 \u00a0de las conclusiones arribadas en la sentencia de segunda instancia en \u00a0el sentido que AURA \u00a0ROC\u00cdO P\u00c9REZ ROJAS ostentaba \u00a0la condici\u00f3n de trabajadora oficial y no de empleada p\u00fablica, \u00a0que en los estatutos de la entidad no se consagr\u00f3 que sus \u00a0actividades fueran de aqu\u00e9llas de direcci\u00f3n y \u00a0confianza, y que para su despido debi\u00f3 mediar autorizaci\u00f3n \u00a0o levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0analiz\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por \u00a0las partes, 2010-2012 y su art\u00edculo 4\u00ba, que prev\u00e9 \u00a0el reintegro del trabajador afiliado cundo se comprueba que su \u00a0despido fue ilegal o injusto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 \u00a0DE RELACIONES LABORALES. Para facilitar las relaciones laborales y la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos de trabajo con los trabajadores del \u00a0IFC, el empleador y la organizaci\u00f3n sindical crear\u00e1 un \u00a0comit\u00e9 de relaciones laborales confomado por dos \u00a0representantes del IFC y dos representantes de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, el cual tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se compruebe \u00a0el despido ilegal o sin justa causa del trabajador, \u00a0este \u00a0tendr\u00e1 derecho a que se le reintegre al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0o a otro de igual categor\u00eda \u00a0y al pago de los salarios y prestaciones correspondientes al tiempo \u00a0que estuvo cesante, caso en el cual se considerar\u00e1 que no hubo \u00a0soluci\u00f3n de continuidad.\u00bb (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior la Sala accionada concluy\u00f3 que a la \u00a0trabajadora le asist\u00eda el derecho a ser reintegrada al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pues al tratarse de una \u00a0cl\u00e1usula convencional no pod\u00eda ser desconocida por una \u00a0de las partes, menos cuando se evidencia que la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral se dio de manera unilateral y \u00absin \u00a0fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el 48 \u00a0del Decreto 2127 de 1945.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0instancia, sirven las consideraciones expuestas en el \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0record\u00e1ndose que se tiene acreditado que la demandante estuvo \u00a0vinculada a la entidad llamada a juicio, a trav\u00e9s de un \u00a0contrato de trabajo, entre el 14 de enero de 2004 y el 21 de junio de \u00a02010, en calidad de trabajadora oficial; que es beneficiaria de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, y, en consecuencia, de lo \u00a0dispuesto en su art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0ese orden, contrario a lo sostenido por el censor, deviene \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparada en \u00a0los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n y la norma \u00a0convencional llamada a regular el caso que demostraron: (i) \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n laboral, (ii) \u00a0la calidad de trabajadora oficial de la demandante, (iii) \u00a0su condici\u00f3n de afiliada al sindicado, (iv) \u00a0el \u00a0despido sin justa causa por parte del empleador y (v) \u00a0la \u00a0presencia de una cl\u00e1usula en la convenci\u00f3n colectiva \u00a0que exige el reintegro del trabajador cuando es despedido sin justa \u00a0causa o de manera ilegal, como ocurri\u00f3 con AURA \u00a0ROC\u00cdO P\u00c9REZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometa de sus \u00a0derechos fundamentales a tal punto que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se \u00a0ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que no hubo un debido \u00a0pronunciamiento sobre los elementos de juicio que aport\u00f3, \u00a0obviando que tal propuesta debi\u00f3 elevarla al interior del \u00a0proceso y a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues no puede desconocerse que la intervenci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada se limit\u00f3 exclusivamente a \u00a0valorar la aplicabilidad de la cl\u00e1usula convencional, es \u00a0decir, los argumentos del actor debieron enfilarse a demostrar por \u00a0qu\u00e9 no era aplicable dicha norma, a pesar de la calidad de \u00a0aforada sindical de la trabajadora, discusi\u00f3n con la cual se \u00a0mostr\u00f3 conforme al no proponer el recurso extraordinario \u00a0contra lo resuelto por el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, como el actor no \u00a0demostr\u00f3 errores en la providencia censurada, ahora \u00a0denominados jurisprudencialmente como causales gen\u00e9ricas y \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, se negar\u00e1 el amparo \u00a0constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020400020210103300 \u00a0 STP6445-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117071 \u00a0 Acta \u00a0No. 140 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BRAULIO \u00a0CASTELBLANCO VARGAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}