{"id":57291,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6350-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6350-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6350-2021\/","title":{"rendered":"STP6350-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6350-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116627 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS LOZANO GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA \u00a0DEL TOLIMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0PRIMERO, SEGUNDO, D\u00c9CIMO CIVIL MUNICIPAL y \u00a0al JUZGADO \u00a0SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, \u00a0todos de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, manifest\u00f3 \u00a0el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA que solicit\u00f3 a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima \u00a0la vigilancia administrativa respecto del proceso verbal de acci\u00f3n \u00a0redhibitoria, radicado bajo el No. 2018-00205, cuyo conocimiento se \u00a0encontraba asignado al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, cuyo titular el 24 de febrero del 2020, se hab\u00eda \u00a0declarado incompetente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Sala accionada neg\u00f3 la vigilancia invocada1; \u00a0decisi\u00f3n contra la que LOZANO GUEVARA present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa a sus intereses \u00a0mediante resoluci\u00f3n CSJTOR20-45 del 18 de marzo de 2020, en la \u00a0que en criterio del demandante, se le atribuyeron los errores \u00a0cometidos por las autoridades que han conocido dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela, tambi\u00e9n se cuestionaba las actuaciones \u00a0realizadas por los Juzgados \u00a0Primero, Segundo y D\u00e9cimo Civiles Municipales de Ibagu\u00e9, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso No. 2018-00205. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0en consecuencia, que se ordenara a la Sala Administrativa accionada, \u00a0adelantar la vigilancia administrativa invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo del 16 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Tolima hab\u00eda impartido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a las peticiones presentadas por el \u00a0demandante, las cuales resolvi\u00f3 y aunque fueron en forma \u00a0adversa a los intereses de LOZANO GUEVARA, ello no implicaba la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resolvi\u00f3 desvincular a todos los Juzgados de la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil que hab\u00edan hecho parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, \u00a0quien solicit\u00f3 en primer t\u00e9rmino la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia, al considerar que \u00a0la demanda presentada involucraba a los Juzgados Primero, Segundo y \u00a0D\u00e9cimo Civiles Municipales, por lo que no debi\u00f3 ser \u00a0fraccionada, ni ser sometido a reparto en Sala Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en caso de que no se accediera a su petici\u00f3n de nulidad, \u00a0se deb\u00eda revocar el fallo impugnado y conceder el amparo \u00a0invocado, dado que era procedente la vigilancia administrativa \u00a0solicitada, respecto del Juzgado que conoci\u00f3 del proceso \u00a0redhibitorio en el que era parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito adicional, LOZANO GUEVARA se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez y reiter\u00f3 que \u00a0era procedente la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19912, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite adelantado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por varias situaciones, por lo \u00a0que resulta pertinente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA present\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0los Juzgados Primero, Segundo y D\u00e9cimo Civiles Municipales de \u00a0Ibagu\u00e9 y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que en auto del 16 \u00a0de marzo de 2021, la remiti\u00f3 a la Sala Civil de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 17 de marzo siguiente, la magistrada ponente de la \u00a0Sala Civil de dicha Colegiatura dispuso escindir la solicitud de \u00a0amparo, en el sentido de remitir a los Juzgados Civiles del Circuito \u00a0del mismo distrito judicial, la demanda relacionada con los Juzgados \u00a0Primero, Segundo y D\u00e9cimo Civiles Municipales de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la deb\u00eda \u00a0conocer la Sala Penal, por lo que propuso conflicto negativo de \u00a0competencias ante la Sala Mixta de dicho Tribunal; que en auto del 25 \u00a0de marzo del a\u00f1o en curso, la asign\u00f3 a la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A trav\u00e9s del auto del 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0las diligencias, orden\u00f3 vincular a los Juzgados Primero, \u00a0Segundo y D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda. Posteriormente, dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Sexto Civil del Circuito, autoridad a la que se le hab\u00eda \u00a0asignado la tutela contra los Juzgados Civiles Municipales en cita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante fallo del 16 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo relacionada con la Sala Administrativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia del 12 de abril del presente a\u00f1o, el Juzgado \u00a0Sexto Civil del Circuito de la mencionada ciudad, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n presentada contra los Juzgados Primero, Segundo y \u00a0D\u00e9cimo Civiles Municipales; decisi\u00f3n impugnada ante la \u00a0Sala Civil del Tribunal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de \u00a0nulidad planteada por el accionante, dado que \u00a0 no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, \u00a0considerada como la m\u00e1xima sanci\u00f3n prevista por el \u00a0legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jur\u00eddicos, \u00a0en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garant\u00edas \u00a0fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra \u00a0orientada, por el principio de trascendencia, \u00a0seg\u00fan el cual, s\u00f3lo puede invalidarse la actuaci\u00f3n \u00a0si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en \u00a0la actuaci\u00f3n subsiguiente o en el proceso considerado en su \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en este caso la alegada irregularidad que indica el actor, de \u00a0haberse escindido la solicitud y haberse conocido por la Sala Mixta \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, no se advierte arbitraria, \u00a0caprichosa o ilegal como para generar la anulaci\u00f3n de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Sala Civil consider\u00f3 que la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del actor por parte de los Juzgados \u00a0Civiles Municipales pod\u00eda ser conocida por los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito en primera instancia, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0que el Juzgado Sexto de dicha categor\u00eda neg\u00f3 el amparo \u00a0y contra tal decisi\u00f3n LOZANO GUEVARA present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que fue objeto de resoluci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior se evidencia \u00a0igualmente que LOZANO GUEVARA conoci\u00f3 el tr\u00e1mite y lo \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, ninguna situaci\u00f3n irregular se evidencia en el \u00a0presente asunto que implique la nulidad de todo lo actuado, pues se \u00a0reitera aun de forma separada, se resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo presentada por el actor, contra todas las autoridades \u00a0accionadas y LOZANO GUEVARA ejerci\u00f3 \u00a0los derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se proceder\u00e1 a resolver de fondo la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA, acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, en raz\u00f3n a que la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura mediante resoluci\u00f3n \u00a0CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020, se abstuvo de aplicar el \u00a0mecanismo de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9; decisi\u00f3n que \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume a trav\u00e9s del acto administrativo \u00a0CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n se indic\u00f3 que \u00abno \u00a0procede recurso alguno quedando de esta manera agotada la v\u00eda \u00a0en sede administrativa por ser este un tr\u00e1mite de \u00fanica \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala acorde con lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional3, \u00a0que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos como los cuestionados en esta oportunidad, se \u00a0requiere el cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedencia contra providencias judiciales, vale decir: i) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por \u00a0el demandante frente a las resoluciones CSJTOR20-6 \u00a0del 22 de enero de 2020 y CSJTOR20-48 del 18 de marzo de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Tolima, se abstuvo de aplicar el mecanismo de la vigilancia \u00a0judicial administrativa en contra del Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Ibagu\u00e9; se \u00a0asimilan m\u00e1s \u00a0a la alegaci\u00f3n de un recurso ordinario que a la demostraci\u00f3n \u00a0de una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque JUAN CARLOS LOZANO GUEVARA pretende que el juez de \u00a0tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la \u00a0autoridad demandada y que en esta sede se ordene la vigilancia \u00a0administrativa respecto al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de \u00a0Ibagu\u00e9, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera \u00a0instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es \u00a0improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir \u00a0etapas procesales ya fenecidas con decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la resoluci\u00f3n CSJTOR20-48 del 18 de marzo de \u00a02020, con la que concluy\u00f3 la solicitud de vigilancia \u00a0administrativa no se advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el aludido acto administrativo, para resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n instaurado por LOZANO GUEVARA, la accionada se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la naturaleza jur\u00eddica de la figura de \u00a0la vigilancia judicial, de conformidad con los Acuerdos PSAA11-8716 \u00a0de 2011 y la Circular PSAC10-53 de 2010, la cual se utiliza para que \u00a0\u00abla \u00a0justicia se administre oportuna y eficazmente, as\u00ed como para \u00a0velar por el normal desempe\u00f1o de las labores de los \u00a0funcionarios y empleados de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la competencia atribuida en la Ley 270 de 1996, \u00a0estaba encaminada a que se adelantara un control de t\u00e9rminos, \u00a0pero dicho mecanismo no se pod\u00eda utilizar para realizar una \u00a0intromisi\u00f3n en la funci\u00f3n jurisdiccional de los \u00a0servidores judiciales o para incidir en el sentido de las decisiones, \u00a0por lo que los Consejos Seccionales no pod\u00eda sugerir el \u00a0sentido de las decisiones, realizar valoraciones probatorias o la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0un caso, por lo que la vigilancia judicial era una \u00a0\u00abherramienta meramente administrativa que no otorga poder \u00a0jurisdiccional para controvertir las decisiones\u00bb, que \u00a0emiten los Jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, refiri\u00f3 que LOZANO GUEVARA inform\u00f3 que el \u00a024 de febrero de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal hab\u00eda \u00a0decretado la p\u00e9rdida de competencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, con lo que en sentir del quejoso se hab\u00edan afectado \u00a0sus derechos fundamentales, dado que se present\u00f3 una \u00a0defectuosa administraci\u00f3n de justicia, \u00abal \u00a0abstenerse de realizar las audiencias sin motivaci\u00f3n, darle \u00a0impulso al proceso y no darle tr\u00e1mite a las reiteradas \u00a0peticiones presentadas\u00bb, aspecto \u00a0sobre el que la aludida Sala se pronunciamiento en otra actuaci\u00f3n \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al recurso interpuesto contra la mencionada resoluci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que las inconformidades giraban en torno a: \u00abi) \u00a0que \u00a0el rechazo de la reforma de la demanda se dio de forma ilegal (\u2026) \u00a0y, ii) porque la demanda inicial sigue sin ser debatida o \u00a0contestada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 la accionada, \u00a0luego \u00a0de relacionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal, que no era procedente variar la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el inicio de la vigilancia judicial administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque los se\u00f1alamientos aducidos por el hoy \u00a0demandante contra la \u00abilegalidad \u00a0del rechazo de la reforma de la demanda y el control de legalidad que \u00a0dej\u00f3 sin efectos la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial \u00a0y la falta de respuesta de la demanda inicial\u00bb, correspond\u00edan \u00a0a apreciaciones subjetivas de LOZANO GUEVARA desvirtuadas en el curso \u00a0de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0porque no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0consecuencia del control de legalidad, esto es, dejar sin efectos la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia inicial hasta tanto no se \u00a0tramitara la solicitud de la reforma de la demanda, tal y como lo \u00a0manifiesta el recurrente, haya retrotra\u00eddo el proceso a su \u00a0estado inicial desde la admisi\u00f3n, lo anterior, porque el auto \u00a0d\u00e9 control de legalidad del 31 de mayo de 2019, \u00fanicamente \u00a0abord\u00f3 el tema de la existencia de una solicitud de reforma de \u00a0la demanda, sin decidir, la raz\u00f3n por la cual, no era \u00a0procedente realizar la audiencia inicial, cuando las resultas del \u00a0estudio de reforma podr\u00eda llevar a su admisi\u00f3n, y por \u00a0ende su traslado, raz\u00f3n por la cual, el Juez de conocimiento \u00a0consider\u00f3, que era necesario agotar este etapa, y con ello \u00a0evitar nulidades futuras por desconocer el debido proceso, la defensa \u00a0y la contradicci\u00f3n a la demandada; por lo anterior, tampoco es \u00a0de recibo para esta Corporaci\u00f3n, que el control de legalidad \u00a0haya sido un instrumento inoficioso para dilatar la duraci\u00f3n \u00a0del proceso sin justa causa, y con ello configurar mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>porque \u00a0si bien es cierto, a primera vista, el tiempo empleado en el tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de reforma de la demanda, puede configurar mora \u00a0judicial, no es menos cierto que, esta no debe endilgarse \u00a0exclusivamente a la gesti\u00f3n del titular del Juzgado. Pues, tal \u00a0y como se dijo l\u00edneas arriba, los tr\u00e1mites de recibo, \u00a0radicaci\u00f3n, asignaci\u00f3n de sustanciador y elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto de estudio de admisi\u00f3n, son tr\u00e1mites que \u00a0adelanta el equipo de trabajo de un juzgado y adem\u00e1s son \u00a0meramente secretariales, los que una vez surtidos, son ingresados al \u00a0Despacho para su aprobaci\u00f3n, por ende, del tr\u00e1mite de \u00a0las presentes diligencias, de lo explicado por el Doctor Jaime Luna \u00a0Rodr\u00edguez y de lo evidenciado en el aplicativo Justicia XXI, \u00a0el proyecto de decisi\u00f3n solo fue ingresado para aprobaci\u00f3n \u00a0el 10 de junio de 2019, es decir, que el tiempo empleado entre enero \u00a0a junio de 2019, para agotar los tr\u00e1mites secretariales y de \u00a0sustanciaci\u00f3n previos, recaen m\u00e1s en los empleados del \u00a0despacho, que en la gesti\u00f3n del Juzgador, de ah\u00ed que \u00a0este punto amerite exhortar al titular del Juzgado para que inicie \u00a0las indagaciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, y teniendo en cuenta que los argumentos planteados \u00a0por el recurrente, no desvirtuaron las razones de hecho y de derecho \u00a0que tuvo en su momento esta Corporaci\u00f3n para proferir la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n atacada, y al \u00a0evidenciar que los mismos hacen parte de apreciaciones subjetivas \u00a0hechas con relaci\u00f3n a las decisiones adoptadas por el titular \u00a0del Juzgado objeto de vigilancia judicial, y que adem\u00e1s no \u00a0constituye raz\u00f3n suficiente, para revocar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por esta Seccional mediante la Resoluci\u00f3n CSJTOR20-6 \u00a0del 22 de enero de 2020, en consecuencia se dispondr\u00e1 no \u00a0reponer lo decidido en la decisi\u00f3n objeto de recurso, y por \u00a0tanto quedar\u00e1 inc\u00f3lume en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las decisiones controvertidas respondieron \u00a0a las consideraciones del caso concreto, sin que se observe imperiosa \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo ordenado en la resoluci\u00f3n CSJTOR20-48 del 18 \u00a0de marzo de 2020, lo relacionado con la p\u00e9rdida de competencia \u00a0decretada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, se resolver\u00eda \u00a0en forma separada, debido a que se trata de una situaci\u00f3n \u00a0nueva, sin que ello implicara la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0del demandante, quien se reitera, pretende utilizar la acci\u00f3n \u00a0constitucional como una tercera instancia en la que se haga eco de \u00a0sus pretensiones, lo cual resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo solicitado y por ello, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n CSJTOR20-6 del 22 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-076 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6350-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116627 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN \u00a0CARLOS LOZANO GUEVARA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 16 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}