{"id":57290,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6349-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6349-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6349-2021\/","title":{"rendered":"STP6349-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6349-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDITH \u00a0HERRERA MONTERO, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0el \u00a09 de diciembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0la promotora que instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos \u00a0S.A. con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jaider \u00a0Antonio Cantillo Herrera, hecho que acaeci\u00f3 el 13 de julio de \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones invocadas en \u00a0sentencia de 1\u00b0 de febrero de 2018, \u00a0tras considerar que la demandante acredit\u00f3 \u00a0la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la entidad vencida en juicio apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2019, revoc\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0proponente que \u00a0la autoridad judicial incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, por cuanto estas demuestran que depend\u00eda \u00a0financieramente de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acude a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se \u00a0deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 31 de \u00a0julio de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada emitir una decisi\u00f3n de remplazo en la que acceda al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda tutelar tras considerar que no \u00a0cumpli\u00f3 el presupuesto de inmediatez, toda \u00a0vez que, entre la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, esto es, el 31 de julio de 2019, y la fecha en que se \u00a0interpuso la petici\u00f3n de salvaguarda, 25 de noviembre de 2020, \u00a0transcurrieron, sin justificaci\u00f3n alguna, m\u00e1s de 15 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad \u00a0porque el accionante ten\u00eda la posibilidad de promover el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, en atenci\u00f3n al monto de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y los intereses moratorios, pero no lo hizo, sin \u00a0que se advierta justificaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, a\u00fan \u00a0como mecanismo transitorio, pues no est\u00e1 acreditada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia \u00a0excepcional de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EDITH HERRERA \u00a0MONTERO, mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia al considerar que desecha la prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, \u201cpara darle cabida a las creaciones humanas, \u00a0provengan de donde provinieren, lo que equivale a renunciar a la \u00a0justicia como valor superior por preferir la aplicaci\u00f3n de \u00a0normas que ninguna relaci\u00f3n guardan con el tema central de la \u00a0controversia legal expuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el fallo impugnado ignor\u00f3 los efectos producidos por la \u00a0pandemia del covid-19 y que no busca desconocer la cosa juzgada o la \u00a0seguridad jur\u00eddica porque debe considerarse que el 18 de \u00a0diciembre de 2019 envi\u00f3 por correo la acci\u00f3n de tutela \u00a0pero fue devuelta por vacaciones, como consta en el documento que \u00a0adjunt\u00f3 a la impugnaci\u00f3n, y luego se present\u00f3 la \u00a0pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la subsidiariedad indic\u00f3 que no promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n porque las pretensiones de la demandante eran \u00a0econ\u00f3micas y no alcanzaban los mil salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), y no es el medio id\u00f3neo \u00a0para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. A\u00f1adi\u00f3 que existe un \u00a0perjuicio irremediable, porque EDITH HERRERA \u00a0MONTERO \u00a0qued\u00f3 en la miseria y sin seguridad social integral luego de \u00a0la muerte de sus familiares, por lo que busca recuperar la vida digna \u00a0que ten\u00eda cuando su hijo viv\u00eda para sostenerla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0EDITH HERRERA MONTERO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela \u00a0que profiri\u00f3, el 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia al declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por EDITH HERRERA MONTERO, o si, por el contrario, se \u00a0deben acoger los argumentos del impugnante y en esa medida, revocar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>EDITH HERRERA \u00a0MONTERO solicit\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, que por v\u00eda \u00a0de tutela se deje sin efectos el fallo proferido, el 31 de julio de \u00a02019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta y en su lugar se reconozca \u00a0que tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por causa de \u00a0la dependencia econ\u00f3mica parcial de su hijo, quien falleci\u00f3 \u00a0el 13 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, ya \u00a0que, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0ni \u00a0con la inmediatez \u00a0como requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la accionante pod\u00eda interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses, pues ese es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para hacer valer sus derechos y argumentar por qu\u00e9 considera \u00a0que el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0debe ser revocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal porque la cuant\u00eda no supera los 1000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, pues en materia \u00a0laboral la cuant\u00eda requerida fue establecida por el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, que dispuso, que ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0exceda de 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la \u00a0actuaci\u00f3n no \u00a0se evidencia que por lo menos hubiera intentado ejercer el recurso \u00a0extraordinario, \u00a0lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201cCuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser \u00a0ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios \u00a0que establece el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir las \u00a0decisiones judiciales, no es posible al juez constitucional \u00a0intervenir \u00a0para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0aunque dicha falencia fuese superada, EDITH HERRERA MONTERO deb\u00eda \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dicha condici\u00f3n no puede flexibilizarse en el presente caso en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el pa\u00eds, pues \u00a0la decisi\u00f3n controvertida fue proferida el 31 de julio de \u00a02019, con lo que el plazo de 6 meses se cumpli\u00f3 incluso antes \u00a0de que fuera decretada la emergencia en menci\u00f3n y siempre han \u00a0estado habilitados los mecanismos para la interposici\u00f3n y la \u00a0resoluci\u00f3n de las acciones de tutela, puesto que es primordial \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a los \u00a0ciudadanos que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6349-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116707 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDITH \u00a0HERRERA MONTERO, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}