{"id":57288,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6347-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6347-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6347-2021\/","title":{"rendered":"STP6347-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6347-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0ARVEY RICO DUQUE, \u00a0frente al fallo proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0el \u00a020 de abril de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra los Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero Penal del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0De \u00a0conformidad con lo relatado por el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0ARVEY RICO DUQUE, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpone debido a que el juzgado 1\u00ba. \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esta ciudad en \u00a0audiencia preliminar llevada a cabo los d\u00edas 1,8 y 15 (sic) de \u00a0octubre de 2020 (primera instancia) neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0la cual consist\u00eda en imposici\u00f3n de una medida cautelar \u00a0tendiente a la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre un \u00a0inmueble ubicado en el municipio de Pereira, sector de Combia (sic) \u00a0Baja, vereda La Uni\u00f3n, Condominio Campestre \u201cVilla \u00a0Elena\u201d estratificaci\u00f3n 8, compuesto por 8 lotes con un \u00a0\u00e1rea de 54.430 metros cuadrados; identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 290-72863, 290-74034, \u00a0290-74035, 290-74036, 290-74037, 290- 74038, 290-74039, 290-74040. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el 1\u00ba de febrero de \u00a02021 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pereira confirm\u00f3 \u00a0el auto del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado del accionante se refiere a la relevancia constitucional del \u00a0asunto e informa que no se est\u00e1 generando una tercera \u00a0instancia, sino que trata de que por este medio se salvaguarde el \u00a0derecho a un debido proceso en favor de su representado, se valore la \u00a0prueba allegada de la forma establecida en el art\u00edculo 162 \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la residualidad, subsidariedad y perjuicio irremediable, informa \u00a0que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0que s\u00f3lo le queda acudir ante la judicatura en acci\u00f3n \u00a0constitucional. Respecto al perjuicio irremediable, una decisi\u00f3n \u00a0tard\u00eda respecto de negativa de la medida cautelar, \u00a0significar\u00eda que el restablecimiento del derecho para su \u00a0prohijado quedar\u00eda en meras expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente con la inmediatez, hace referencia al plazo razonable \u00a0y trae a colaci\u00f3n dos casos definidos por la Corte \u00a0Interamericana de derechos Humanos, Rad. 11245-2001 caso Familia \u00a0Gim\u00e9nez contra Rep\u00fablica Dominicana y familia Furl\u00e1n \u00a0&amp; Rep\u00fablica de Argentina. Tambi\u00e9n hace referencia a \u00a0la fecha en que se tom\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n por \u00a0parte del Juez 1\u00ba. Penal del Circuito esto es, el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2021. Considera oportuna la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional a pesar del aislamiento que ha generado \u00a0la pandemia por el COVID- 19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los derechos vulnerados y defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0se refiere a lo establecido por el canon 29 constitucional, seg\u00fan \u00a0el cual, las decisiones deben estar prevalidas de la observancia fiel \u00a0de las normas instrumentales y sustanciales lo cual conduce a la \u00a0garant\u00eda de derechos fundamentales, rese\u00f1a los \u00a0art\u00edculos art\u00edculo 457 y 162 del C.P.P. como criterios \u00a0valorativos de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Infiere \u00a0que existe un defecto factico en cuanto los jueces accionados no \u00a0abordaron la legislaci\u00f3n civil para determinar si exist\u00eda \u00a0o no un posible Prevaricato por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n \u00a0y a la posible d\u00e1diva que resulta algo accidental, toda vez \u00a0que la configuraci\u00f3n de la conducta se basa en la vulneraci\u00f3n \u00a0de ley procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las decisiones que tomaron los jueces penales, pues seg\u00fan su \u00a0criterio no est\u00e1n en capacidad de asumir el cargo en la \u00a0especialidad de lo penal, cuando desconocen aspectos constitucionales \u00a0al no analizar las decisiones que tom\u00f3 la Juez 4\u00aa Civil \u00a0del Circuito de \u00a0Pereira como fueron (i) aval\u00faos y decisiones en el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario (ii) audiencia de remate y aprobaci\u00f3n, \u00a0(iii), demanda de validaci\u00f3n judicial de acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n de persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior solicita (i) que se ampare el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del se\u00f1or JAIRO ARVEY RICO DUQUE \u00a0en las actuaciones judiciales cuestionadas, (ii) se ordene a los \u00a0se\u00f1ores jueces accionados adopten nueva decisi\u00f3n, en la \u00a0que se resuelva la petici\u00f3n formulada, determinando si de los \u00a0elementos materiales de prueba aportados se infiere la probable \u00a0existencia de conducta punible y por contera un t\u00edtulo \u00a0traslaticio de dominio a tercero espurio, (iii) como consecuencia de \u00a0ello, se imponga una medida cautelar de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo sobre los inmuebles que conforman el globo de mayor \u00a0extensi\u00f3n que ha precisado..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante se\u00f1ala que demanda la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas el 19 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Pereira y el 1\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero del a\u00f1o en curso por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de la misma ciudad, pero en realidad sus cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirigen contra la decisi\u00f3n adoptada el 29 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, que remat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes que respaldaban una obligaci\u00f3n hipotecaria objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cobro ejecutivo, por lo que la acci\u00f3n de tutela no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de un asunto con relevancia constitucional porque bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de la protecci\u00f3n al debido proceso se busca un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico, dado que lo que se quiere es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedir el libre comercio de unos bienes adquiridos por terceros en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subasta judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones objeto de censura no adolecen de los defectos que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye la parte actora porque no son producto de arbitrariedad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desidia, por el contrario, resultan razonables. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos hechos que motivan esta acci\u00f3n ya se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado dos acciones de tutela, una ante la Sala Civil del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal y otra ante esa misma Sala Penal, la cual fue fallada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente el 10 de septiembre de 2020. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de \u00e9sta existe identidad de partes objeto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, por lo que hay temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO ARVEY RICO \u00a0DUQUE, mediante apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia con fundamento en que la acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple el presupuesto de inmediatez porque se dirige contra la \u00a0providencia de 15 (sic) \u00a0de octubre de 2020, y la decisi\u00f3n de \u00a01\u00b0 de febrero de 2021 que la confirm\u00f3 en segunda \u00a0instancia, mediante las cuales las autoridades accionadas negaron la \u00a0petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder dispositivo de unos \u00a0bienes, al considerar que no fueron acordes con lo requerido de \u00a0manera que no se resolvi\u00f3 su petici\u00f3n. Contrario a lo \u00a0se\u00f1alado en el fallo impugnado, la acci\u00f3n no se \u00a0encamina a cuestionar la determinaci\u00f3n de 29 de agosto de 2019 \u00a0dictada por la Juez 4\u00aa Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0asunto reviste relevancia constitucional porque las providencias \u00a0censuradas afectan el derecho fundamental al debido proceso porque su \u00a0motivaci\u00f3n es deficiente y no fue congruente con los \u00a0argumentos expuestos en la petici\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no existe temeridad porque sobre la base que ocurri\u00f3 un \u00a0hecho novedoso relacionado con que el fiscal estableciera la probable \u00a0existencia de conductas constitutivas de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y omisi\u00f3n, solicit\u00f3 de nuevo la medida cautelar y \u00a0contra las decisiones que la negaron present\u00f3 \u00e9sta \u00a0demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0inform\u00f3 que dentro de la actuaci\u00f3n penal a la que alude \u00a0la demanda de amparo, el pasado 9 de marzo de 2021 se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a la Juez investigada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado, contra el fallo de \u00a0tutela que profiri\u00f3, el 20 de abril de 2021, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JAIRO ARVEY RICO DUQUE, mediante apoderado judicial, solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0conculcados con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas el 19 \u00a0de \u00a0octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones \u00a0de control de garant\u00edas de Pereira y el 1\u00b0 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que negaron la solicitud que hizo el apoderado del \u00a0accionante, con base en el art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0de suspender el poder dispositivo sobre unos bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 improcedente la demanda tutelar porque, en su \u00a0criterio: (i) no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, (ii) \u00a0carece de relevancia constitucional; y (iii) se configura una \u00a0situaci\u00f3n de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0lectura del escrito de tutela y el contenido de la impugnaci\u00f3n \u00a0se desprende que la acci\u00f3n constitucional si cumple el \u00a0presupuesto de inmediatez dado que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de cuestionamientos data del 1\u00b0 de febrero de \u00a02021, por lo que la acci\u00f3n fue presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es \u00a0pertinente se\u00f1alar que la decisi\u00f3n impugnada \u00a0equivocadamente interpreta que la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la actuaci\u00f3n acaecida el 29 de agosto de 2019, que es \u00a0objeto de la actuaci\u00f3n penal; sin embargo, en la demanda \u00a0tutelar es claro que la inconformidad se sustenta en la negativa a \u00a0ordenar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre unos bienes \u00a0inmuebles, en desarrollo de la mencionada indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, determinaci\u00f3n adoptada el 19 de octubre de 2020 y \u00a0confirmada el pasado 1\u00b0 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0comparte que el asunto sometido a escrutinio carezca de relevancia \u00a0constitucional y se contraiga a satisfacer un inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico, dado que el reclamo del accionante involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso pues plantea reparos frente a \u00a0la debida motivaci\u00f3n y la pertinencia en la respuesta de las \u00a0autoridades accionadas en ejercicio de su funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas a la solicitud de aplicar la medida prevista en \u00a0el art\u00edculo 101 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resulta \u00a0desacertada la conclusi\u00f3n a la que llega el a \u00a0quo \u00a0al analizar la configuraci\u00f3n de la temeridad porque afirma que \u00a0existe identidad de partes, objeto, fundamento y pretensiones con la \u00a0acci\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 esa misma Sala el 10 de \u00a0septiembre de 2020, desconociendo que solo podr\u00eda hablarse de \u00a0identidad en la pretensi\u00f3n de que se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, m\u00e1s no en cuanto a las autoridades \u00a0accionadas y tampoco del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0en \u00e9sta oportunidad se formul\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0las providencias dictadas el 4 de febrero y 24 de julio de 2020 por \u00a0los Juzgados 7\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y 4\u00b0 Penal del Circuito de Pereira, \u00a0respectivamente, y en este caso los cuestionamientos se formulan \u00a0contra las decisiones proferidas el 19 de octubre de 2020 por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Pereira y el 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o en curso por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye de lo \u00a0anterior que no son de recibo las razones expuestas en el fallo \u00a0impugnado para declarar improcedente la tutela impetrada por JAIRO \u00a0ARVEY RICO DUQUE en tanto se cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad; sin embargo, de ello no se sigue que el amparo \u00a0prospere, dado que no se configuran los defectos endilgados por el \u00a0tutelante a tales decisiones, por lo que no hay lugar a la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0escrito de tutela se desprende que la inconformidad del accionante se \u00a0concreta en la presunta insuficiencia de motivaci\u00f3n y defecto \u00a0f\u00e1ctico en tales providencias judiciales, las cuales, a su \u00a0juicio, no resolvieron el problema jur\u00eddico que fue puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de \u00a0motivaci\u00f3n adujo el tutelante que las dos decisiones \u201cno \u00a0contienen una argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0acorde con la proposici\u00f3n que hice\u201d. Indic\u00f3 que \u00a0las autoridades accionadas omitieron analizar si los hechos \u00a0configuran el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0que fue el sustento de la solicitud de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre unos bienes, y no la responsabilidad de \u00a0la juez civil investigada. Afirm\u00f3 que \u201cno se dijo por \u00a0qu\u00e9 no existe conducta punible\u201d y que los jueces \u00a0cuestionados de manera equivocada supusieron que para adoptar la \u00a0precitada medida deb\u00eda estar plenamente acreditada la \u00a0responsabilidad del sujeto pasivo de la acci\u00f3n, pero eso no es \u00a0lo que consagra el art\u00edculo 101 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0determinar si asiste raz\u00f3n al accionante es menester traer a \u00a0colaci\u00f3n los fundamentos de la providencia dictada el 1\u00b0 \u00a0de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Pereira, que fue la que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n final \u00a0respecto a la solicitud de suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0pedida por el apoderado del accionante, para negar esa medida y que, \u00a0en concreto est\u00e1n contenidos en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 el art\u00edculo 101, estableci\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, \u00a0disponiendo, en su inciso primero que, en cualquier momento y antes \u00a0de presentarse la acusaci\u00f3n, previa petici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, facultad que deber\u00e1 extenderse a la \u00a0v\u00edctima-seg\u00fan sentencia C-839 de 2013-, el juez de \u00a0control de garant\u00edas dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue \u00a0obtenido fraudulentamente. \u00a0(negrilla del despacho) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0lo que se ha venido mencionado a lo largo de esta providencia y lo \u00a0que se refleja de lo debatido en la audiencia preliminar donde se \u00a0sustent\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0es claro que la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de un delegado ante el Tribunal Superior de este distrito judicial, \u00a0viene adelantando una investigaci\u00f3n en contra de la doctora \u00a0Martha Isabel Duque Arias, en su condici\u00f3n de Juez Cuarta \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad por unas presuntas irregularidades \u00a0advertidas por el ente acusador con ocasi\u00f3n de una denuncia \u00a0formulada por el se\u00f1or Jairo Harvey Rico Duque, en el tr\u00e1mite \u00a0del, proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por YOLANDA \u00a0L\u00d3PEZ V\u00c1SQUEZ y LUIS FERNANDO CARDONA MONSALVE, en el \u00a0que se persegu\u00eda el cobro de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE \u00a0PESOS ($500.000.000.oo), durante el cual fueron objeto de medidas \u00a0cautelares el embargo y secuestro de ocho (8) lotes de terreno \u00a0ubicados en la vereda la Uni\u00f3n, sector de Combia Baja, \u00a0condominio Campestre \u201cVilla Elena, identificados con las \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 290-72863, 290-74034, \u00a0290-74035, 290-74036, 290-74037, 290-74038, 290-74039, 290-74040. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0decir entonces, que le corresponde al despacho examinar, como lo ha \u00a0reiterado el representa de v\u00edctimas, si efectivamente se \u00a0acreditan los presupuestos para su procedencia, esto es, la \u00a0existencia de los motivos fundados para inferir que los t\u00edtulos \u00a0de propiedad fueron obtenidos fraudulentamente, los cuales deben \u00a0estar soportados al menos, como se indic\u00f3 anteriormente, en \u00a0informe de polic\u00eda judicial, declaraci\u00f3n jurada de \u00a0testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo vertido, se evidencia, que la doctora Martha Isabel Duque \u00a0Arias, en su condici\u00f3n Juez Cuarta Civil del Circuito de \u00a0Pereira efectivamente conoci\u00f3 del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario del que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, y durante \u00a0su tr\u00e1mite, opt\u00f3 por llevar a remate 8 bienes inmuebles \u00a0aprehendidos en desarrollo de dicha ejecuci\u00f3n y adjudic\u00f3 \u00a06 de ellos a las personas que se presentaron a hacer postura y tuvo \u00a0como aval\u00faos, que sirvieron de base para el remate, los que \u00a0presentaron los demandantes, dejando de lado el dictamen pericial con \u00a0el que el ejecutado soport\u00f3 el aval\u00fao de los mismos. \u00a0Eso significa que su actuaci\u00f3n fue realizada en pleno \u00a0ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, lo que \u00a0permite inferir que posiblemente pueda estar inmersa en las conductas \u00a0punibles que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que se trata entonces es verificar los motivos fundados para \u00a0inferir que los t\u00edtulos de propiedad fueron obtenidos \u00a0fraudulentamente. Ese t\u00edtulo de propiedad vendr\u00eda hacer \u00a0(sic) la diligencia de remate y el auto que lo aprueba, precisamente, \u00a0se\u00f1alados de haber sido emitidos contrariando las \u00a0disposiciones legales que rigen esa materia, sobre lo cual deber\u00e1 \u00a0decir este despacho, en esta segunda instancia, que en verdad se \u00a0trata de unas decisiones emitidas por dicha funcionaria, pero no le \u00a0corresponde analizar si las decisiones adoptadas por ella se \u00a0encontraban acordes con la normatividad legal vigente que la regula, \u00a0eso ser\u00e1 tema de debate en otro tipo de escenario, pero lo que \u00a0le corresponde a este funcionario examinar es la existencia de esos \u00a0motivos fundados que demanda la norma para \u00a0que \u00a0proceda la medida deprecada, y sobre ello cabe precisar, en primer \u00a0lugar, que esas decisiones vienen precedidas de otras actuaciones \u00a0procesales que se surtieron por otras funcionarias judiciales, las de \u00a0los Juzgados 5\u00ba. Y 1\u00ba. Civil del Circuito, por donde \u00a0tambi\u00e9n curs\u00f3 ese proceso, decisiones que seguramente \u00a0analizadas con otras actuaciones podr\u00e1n tener alguna \u00a0incidencia en las resultas finales de la investigaci\u00f3n sobre \u00a0las conductas delictivas que se le atribuyen a la funcionaria, como \u00a0para esta instancia la tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso resulta importante resaltar que, al momento de librar mandamiento \u00a0de pago, fueron decretadas medidas cautelares, las que recayeron \u00a0sobre los bienes que posteriormente fueron sometidas a la subasta. \u00a0Sin embargo, no observa este despacho que el auto ni las \u00a0medidas \u00a0hubieren sido objeto de ning\u00fan reparo por el demandado, quien \u00a0adem\u00e1s, tal como lo reconoce el mismo apoderado de v\u00edctimas, \u00a0no obstante tratarse de una obligaci\u00f3n con garant\u00eda \u00a0hipotecaria, propuso excepciones de m\u00e9rito, que finalmente \u00a0fueron resueltas y desestimadas por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito, despacho que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0y el remate de los bienes aprisionados como medidas, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, en firme \u00a0esa providencia, las partes allegaron los dict\u00e1menes \u00a0periciales de los bienes objeto de las medidas, de los cuales el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, que para ese momento ven\u00eda \u00a0conociendo del proceso, acogi\u00f3 los aval\u00faos presentados \u00a0por el ejecutado, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n por los ejecutantes, pero que no pudo resolver \u00a0ese juzgado, al haberse asignado al Juzgado Cuarto la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso y as\u00ed fue que en ese estado conoci\u00f3 ese \u00a0despacho, en cabeza de la servidora judicial investigada, quien opt\u00f3 \u00a0por revocar la decisi\u00f3n de su hom\u00f3loga, y en su lugar \u00a0tener como base para el remate, los aval\u00faos presentados por \u00a0los demandados, como en efecto as\u00ed se materializ\u00f3 la \u00a0diligencia y en providencia posterior recibi\u00f3 su aprobaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan se aprecia, se agotaron los recursos que proced\u00edan \u00a0contra esas decisiones, que inclu\u00eda la solicitud de nulidad de \u00a0la diligencia de remate, en la que se cuestionaba la vigencia del \u00a0aval\u00fao con el que se hizo dicho remate. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0procedimiento previo para la diligencia de remate y durante el \u00a0desarrollo de la audiencia como tal, no se aprecian reparos o \u00a0reclamaciones, lo que significa, entre otros aspectos, que las \u00a0personas que hicieron postura y a las que se les adjudicaron los 6 \u00a0lotes, se sometieron a las ritualidades del remate, o sea que en ese \u00a0sentido, el procedimiento fue regular y legalmente concebido, y as\u00ed \u00a0parece ser, porque en la actuaci\u00f3n surtida en ese proceso o en \u00a0la investigaci\u00f3n de tipo penal que se adelanta, no se \u00a0evidencia maniobra alguna atribuible a los postores que los vincule \u00a0con las irregularidades resaltadas por la v\u00edctima y la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0bien, hay legitimaci\u00f3n en cabeza de la v\u00edctima para \u00a0deprecar de la judicatura la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo como se plante\u00f3, tambi\u00e9n hay unas personas \u00a0que consolidaron unos derechos dentro de un proceso que se advierte \u00a0adelantado de manera regular y legal, y el hecho de que se est\u00e9 \u00a0cuestionando la legalidad de algunas actuaciones y de ah\u00ed la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se ha direccionado por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la titular de ese despacho, presuntamente por el delito de \u00a0prevaricato, considera este despacho que no existen en el plenario, \u00a0como lo advirti\u00f3 la se\u00f1ora juez de primera instancia, \u00a0elementos materiales probatorios suficientes como para derivar de ah\u00ed \u00a0un fraude en la adjudicaci\u00f3n a los licitantes de los 6 lotes \u00a0por los que se hizo postura, porque aunque es cierto que se aportaron \u00a0dos aval\u00faos con unas diferencias notablemente \u00a0desproporcionadas y que la se\u00f1ora juez se inclin\u00f3 por \u00a0el de menor valor, o sea, los presentados por los demandantes, \u00a0dejando de lado el que fuera aportado por el demandado, que ya hab\u00eda \u00a0sido acogido por la juez primera civil del circuito, lo que \u00a0indiscutiblemente ha representado, para esa parte, un rev\u00e9s \u00a0para sus intereses y sus expectativas econ\u00f3micas, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando fueron esos los aval\u00faos con los que se agot\u00f3 \u00a0la licitaci\u00f3n y que luego se le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n, \u00a0si fueron o no contrarias a la ley ya ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis \u00a0en otro escenario, pero en lo que concierne para lo que es menester \u00a0aqu\u00ed resolver, d\u00edgase que esas actuaciones fueron \u00a0concebidas dentro de un proceso con la debida intervenci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales, con el respeto de las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y derecho de defensa, por tanto gozan a\u00fan de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que la fiscal\u00eda no solamente cuenta con la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en el proceso civil donde se surtieron \u00a0las actuaciones irregulares que son objeto de esta investigaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n con la denuncia formulada por quien se muestra \u00a0afectado con las decisiones adoptadas por la juez investigada, pero \u00a0esta \u00faltima no es m\u00e1s que el relato de lo que ha sido \u00a0replicado por quien en este asunto representa sus intereses y por el \u00a0Fiscal del caso, pero tambi\u00e9n hay una informaci\u00f3n de \u00a0una fuente humana, la cual, como bien lo ha se\u00f1alado la se\u00f1ora \u00a0juez de primera instancia, viene siendo objeto de verificaci\u00f3n \u00a0por la fiscal\u00eda, pero que de ninguna manera menciona a la \u00a0funcionaria en alg\u00fan acto que la vincule con las \u00a0irregularidades denunciadas, y sobre todo que esa informaci\u00f3n \u00a0resulte suficiente para derivar de ah\u00ed que en verdad esas \u00a0decisiones son producto de un acuerdo o un inter\u00e9s por \u00a0favorecer a una de las partes o a terceros y por lo tanto se pueda \u00a0inferir que los actos emitidos por la servidora judicial estaban \u00a0encaminados a defraudar a una de las partes en ese proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho por parte del Representante de v\u00edctima que la Juez \u00a0Cuarta demor\u00f3 52 d\u00edas calendario, luego de subsanada, \u00a0para admitir la demanda de validaci\u00f3n de acuerdo extrajudicial \u00a0de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante, que permit\u00eda \u00a0suspender el proceso ejecutivo, actuaci\u00f3n que es contraria al \u00a0art\u00edculo 14 de la ley 1116 de 2006 que le otorga un t\u00e9rmino \u00a0de 3 d\u00edas para pronunciarse, conducta que, al igual que las \u00a0anteriores que le vienen siendo atribuidas a la Juez Cuarta Civil del \u00a0Circuito como prevaricadora, ser\u00e1 tema de an\u00e1lisis en \u00a0otro escenario, pero en lo que respecta a lo que es objeto de la \u00a0medida solicitada, considera el despacho que esa sola circunstancia, \u00a0el retardar la admisi\u00f3n de la demanda, no la justifica, pues \u00a0no \u00a0existen elementos materiales probatorios que le permitan inferir al \u00a0despacho la incidencia de ese retardo en la diligencia de remate y \u00a0con ello la adquisici\u00f3n de manera fraudulenta de dichos \u00a0bienes. \u00a0El \u00a0peticionario se limit\u00f3 a informar que la funcionaria se neg\u00f3 \u00a0a atender la petici\u00f3n del ejecutado de suspender la \u00a0diligencia, sin que obre soportes que indiquen que esa negativa se \u00a0hizo de manera caprichosa o sin ning\u00fan fundamento, obs\u00e9rvese \u00a0que dicha diligencia de remate ven\u00eda programada desde el 10 de \u00a0julio de 2019 y se materializ\u00f3 el 29 de agosto siguiente, \u00a0apenas se surt\u00edan los t\u00e9rminos para subsanar la demanda \u00a0de reorganizaci\u00f3n de persona natural comerciante. Es decir, \u00a0que esa irregularidad advertida, por si sola no constituye, en \u00a0criterio de este despacho, el motivo fundado que exige el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P. Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito \u00a0de esta disposici\u00f3n, debe ser reiterativo este despacho en \u00a0cuanto a los \u00a0requisitos que la norma impone como presupuesto para que el juez de \u00a0control de garant\u00edas adopte la medida de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, la existencia de \u201cmotivos \u00a0fundados\u201d que permitan inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente\u201d, que \u00a0para este servidor no est\u00e1 claro seg\u00fan el an\u00e1lisis \u00a0que se ha venido exponiendo, que es diferente a que exista una \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Juez Cuarta Civil del Circuito en las conductas \u00a0delictivas por las que la fiscal\u00eda la viene investigando, \u00a0seg\u00fan los elementos recaudados y lo que en su criterio refleja \u00a0el proceso ejecutivo hipotecario donde constan las actuaciones que se \u00a0se\u00f1alan fueron producidas contrariando disposiciones legales, \u00a0campo en el que el despacho no va a incursionar porque no se trata de \u00a0una imputaci\u00f3n o de una medida que restrinja los derechos \u00a0fundamentales de la indiciada\u201d. \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0considera la Sala que en la providencia de 1\u00b0 de febrero de 2021, \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira expuso los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos, f\u00e1cticos y probatorios de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, por lo que no se configura el defecto de \u00a0falta de motivaci\u00f3n atribuido por el tutelante, el cual se \u00a0presenta cuando ning\u00fan argumento se ofrece como soporte de la \u00a0decisi\u00f3n contenida en la parte resolutiva de la providencia, \u00a0lo cual, como queda en evidencia, no sucede en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0insiste el accionante que en esa decisi\u00f3n no se plasmaron las \u00a0razones por las cuales se consider\u00f3 que no se configura el \u00a0tipo penal de prevaricato atribuido a la juez investigada, sin \u00a0embargo, como lo indic\u00f3 el juzgado accionado, en tanto no se \u00a0trata de una audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ese \u00a0an\u00e1lisis escapaba de su \u00f3rbita de competencia y por \u00a0ello enfoc\u00f3 el examen a la determinaci\u00f3n, a partir de \u00a0los elementos probatorios allegados al tr\u00e1mite, de la \u00a0existencia de motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de \u00a0propiedad fue obtenido fraudulentamente, presupuesto que es el \u00a0establecido en el art\u00edculo 101 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0contrario a lo expresado por el accionante, tambi\u00e9n se \u00a0encuentra en los fundamentos de la precitada providencia, el an\u00e1lisis \u00a0de las pruebas aportadas como sustento de la solicitud de la medida \u00a0de suspensi\u00f3n del poder dispositivo, de cara a establecer la \u00a0existencia o no de los motivos \u00a0fundados \u00a0que exige la citada disposici\u00f3n, descartando un defecto \u00a0f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a \u00a0ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los \u00a0derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira \u00a0de 1\u00b0 de febrero de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de la misma ciudad, haya sido caprichosa \u00a0ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez de tutela o alguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor, por lo que no \u00a0hay lugar a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0se\u00f1alado cabe resaltar que, dado que la investigaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e1 en curso, tanto JAIRO \u00a0ARVEY RICO DUQUE, \u00a0como el fiscal, pueden solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0101 del C.P.P., si consideran que con el avance de la investigaci\u00f3n \u00a0se cuenta con los elementos necesarios que permitan inferir que los \u00a0t\u00edtulos de propiedad fueron obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, haciendo precisi\u00f3n \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es negada por no encontrarse \u00a0acreditados los defectos endilgados, m\u00e1s no por incumplir los \u00a0presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional o resultar \u00a0temeraria, conforme se expuso en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6347-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116646 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JAIRO \u00a0ARVEY RICO DUQUE, \u00a0frente al fallo proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR 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