{"id":57287,"date":"2023-12-22T16:47:45","date_gmt":"2023-12-22T16:47:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6344-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:45","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:45","slug":"stp6344-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6344-2021\/","title":{"rendered":"STP6344-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6344-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR \u00a0JAVIER CARRILLO MORENO, \u00a0frente al fallo proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0el \u00a020 de abril de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a03\u00ba PENAL DEL CIRCUITO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el \u00a0JUZGADO \u00a07\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y \u00a0la \u00a0COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE \u00a0SANTANDER Y ARAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, acusa el actor la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso por parte de la JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esta \u00a0ciudad, por la decisi\u00f3n tomada en el auto de fecha 15 de marzo \u00a0de 2021, que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n presentada \u00a0por el actor contra la JUEZ S\u00c9PTIMO PENAL MUNICIPAL de esta \u00a0ciudad por el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso radicado \u00a0540016001238201301353. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante que interpuso las siguientes quejas disciplinarias: \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a054001110200020190074700 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0Presentaci\u00f3n: 31 \u00a0de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: CALIXTO \u00a0CORT\u00c9S PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>Disciplinado: \u00a0TRINA GLADYS \u00a0TORRES SALAMANCA Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: Mediante \u00a0oficio No SSJD-S-2545 del 18 de noviembre de 2019, le fue comunicada \u00a0la providencia del 07 de octubre de 2019 donde se dispuso abrir \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a054001110200020190085700 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0Presentaci\u00f3n: 09 \u00a0de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: CALIXTO \u00a0CORT\u00c9S PRIETO. \u00a0<\/p>\n<p>Disciplinados: \u00a0i) MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S RIVERA MANTILLA para la \u00e9poca Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta, ii) \u00a0CARLOS \u00a0HUMBERTO G\u00d3MEZ AR\u00c1MBULA, para la \u00e9poca Juez \u00a0Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta y iii) \u00a0TRINA GLADYS \u00a0TORRES SALAMANCA, Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: &#8211; \u00a0Mediante Oficio SSJD-S-2334 de fecha 10 de octubre de 2019 le \u00a0comunicaron la providencia del 13 de septiembre de 2019, que dispuso \u00a0abrir investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 practica de \u00a0pruebas. &#8211; Oficio No. CSDJ-S-0160 de fecha 2 de marzo de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 petici\u00f3n del quejoso inform\u00e1ndole que \u00a0el proceso actualmente se encuentra al Despacho para resolver sobre \u00a0lo pertinente conforme a las previsiones del art\u00edculo 161 de \u00a0la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, el 05 de noviembre de 2019 solicit\u00f3 por \u00a0escrito a la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal que se declarara \u00a0impedida bajo la causal del art. 56 numeral 11 C.P.P., y la Juez le \u00a0respondi\u00f3 que la solicitud se resolver\u00eda en audiencia \u00a0por tratarse del sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0despu\u00e9s de varios aplazamientos por diferentes circunstancias, \u00a0el d\u00eda 18 de febrero de 2021 se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0en la que la Juez manifest\u00f3 no conocer la investigaci\u00f3n, \u00a0dispuso suspender la audiencia para averiguar el tema pues seg\u00fan \u00a0ella no le hab\u00edan notificado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 25 de febrero de 2021, en audiencia virtual preparatoria se \u00a0resolvi\u00f3 el impedimento, manifestando la Juez que mientras no \u00a0le notificaran la mencionada investigaci\u00f3n disciplinaria no se \u00a0declarar\u00eda impedida y por esa raz\u00f3n el abogado defensor \u00a0decidi\u00f3 recusarla, remiti\u00e9ndose la actuaci\u00f3n al \u00a0superior para que resolviera la recusaci\u00f3n objeto de esta \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el actor que con la mencionada juez est\u00e1 comprometida su \u00a0imparcialidad y ahora la Juez Tercera Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de C\u00facuta, dra. LUISA FERNANDA HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ, presuntamente la encubre y favorece, y por ello \u00a0considera haber perdido todas sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la Juez Tercera Penal del Circuito de C\u00facuta, interpret\u00f3 \u00a0a su conveniencia para basarse y declarar infundada la recusaci\u00f3n, \u00a0sin antes oficiar a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Norte de Santander y Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto solicit\u00f3: i) REVOCAR el auto de fecha 15 de marzo \u00a0de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento donde declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n, ii) como consecuencia se declare fundada la \u00a0recusaci\u00f3n contra la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo tras considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se anule se encuentra motivada en una raz\u00f3n acertada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherente y ce\u00f1ida a la norma.<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado defensor al momento de recusar la Juez, aleg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 56 del C.P.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, la queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria se encuentra al despacho para decidir si se formulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos o se archiva la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera que la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 a\u00fan vinculada legalmente en proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 demostrado que se haya vulnerado derecho alguno a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora al interior de la actuaci\u00f3n penal ni del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez recusada no estaba en la obligaci\u00f3n de declararse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedida por una causal que no se enmarcaba a la realidad, y la juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n estaba obligada a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera objetiva considerando que a\u00fan no existe vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal en las quejas disciplinarias alegadas para el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR JAVIER \u00a0CARRILLO MORENO y su defensor dentro de la actuaci\u00f3n penal \u00a0impugnaron el fallo de primera instancia y como fundamento \u00a0manifiestan que est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada y que posteriormente presentar\u00edan sus \u00a0argumentos, sin embargo no obra documento adicional en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO y su defensor, quien fue vinculado \u00a0al tr\u00e1mite tutelar, contra el fallo que profiri\u00f3, el 20 \u00a0de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, EDGAR \u00a0JAVIER CARRILLO MORENO acude a la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de C\u00facuta vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al proferir el auto de 15 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante el cual declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por contra la \u00a0Juez S\u00e9ptima Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de C\u00facuta, que \u00a0adelanta en su contra el proceso n\u00b0 \u00a0540016001238201301353. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0situaci\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. Disposici\u00f3n que replica el art\u00edculo 6, \u00a0numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, al establecer que es causal \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no haber agotado esos \u00a0medios judiciales de defensa a disposici\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto que \u00a0adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y profusa \u00a0tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte \u00a0Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita \u00a0no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se cuestione una decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte Constitucional, \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto)11. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado12, \u00a0es \u00a0evidente que en el caso concreto el reclamo del accionante no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar porque no se satisface la condici\u00f3n \u00a0de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, \u00a0toda vez que el \u00a0proceso penal contra EDGAR \u00a0JAVIER CARRILLO MORENO, \u00a0a\u00fan se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, se advierte que \u00a0el proceso n\u00b0 \u00a0540016001238201301353 est\u00e1 en tr\u00e1mite en etapa de \u00a0juicio, pendiente de dar inicio a la audiencia preparatoria a cargo \u00a0de la Juez S\u00e9ptima Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera, que \u00a0CARRILLO MORENO a\u00fan cuenta con m\u00faltiples mecanismos de \u00a0defensa judicial al interior de dicha actuaci\u00f3n penal para la \u00a0salvaguarda de sus derechos fundamentales, en el evento en que los \u00a0considere quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0observa que lo \u00a0que presenta el demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional13. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya \u00a0expuestos \u00a0y que en esta sede finalmente se acepte la recusaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre en el \u00a0presente evento, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de C\u00facuta, determin\u00f3 con \u00a0base en las normas que regulan la materia de los impedimentos, que no \u00a0se encontraba acreditada la causal invocada por el hoy demandante14, \u00a0al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al \u00a0respecto, una vez revisados los elementos aportados dentro del \u00a0informativo y los allegados \u00a0por el procesado el doce (12) de marzo de 2021, donde la secretaria \u00a0de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de \u00a0Santander y Arauca manifest\u00f3 que: \u201cEn \u00a0cuanto a la primera petici\u00f3n que el proceso actualmente se \u00a0encuentra al Despacho para resolver sobre lo pertinente conforme a \u00a0las previsiones del art\u00edculo 161 de la Ley 734 de 2002\u201d; \u00a0luego entonces \u00a0se tiene por cierto que la Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de la ciudad no ha sido vinculada \u00a0legalmente a ninguna investigaci\u00f3n penal o disciplinaria \u00a0interpuesta por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida no es suficiente con que el procesado interpusiera una o \u00a0varias denuncias en contra de la Juez, esta debe prosperar con la \u00a0vinculaci\u00f3n de forma legal a un proceso disciplinario, lo cual \u00a0no ha ocurrido. En tal medida no se observa un compromiso del \u00a0criterio del juzgador en relaci\u00f3n con el conocimiento del \u00a0proceso como lo aduce el procesado Carrillo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que la procedencia de las causales de impedimento \u00a0solo es viable cuando \u00a0en realidad se cumplen los requisitos del art\u00edculo 56 \u00eddem, \u00a0que como consecuencia conllevar\u00edan a la afectaci\u00f3n de \u00a0la ecuanimidad e imparcialidad de su criterio, al respecto refiere la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta forma se considera infundada la causal de impedimento y lo \u00a0alegado por Edgar Javier Carrillo Moreno, ya que no se ve afectado el \u00a0criterio de la Juez porque a\u00fan no se encuentra legalmente \u00a0vinculada a una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al se\u00f1or Edgar \u00a0Javier Carrillo Moreno, por cuanto como \u00a0se ha expuesto, no se cumplen con los requisitos del numeral 11 del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual se declara infundada la recusaci\u00f3n promovida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que \u00a0valga destacar no evidencian la existencia de un defecto o \u00a0irregularidad manifiesta y ostensible que haga procedente el amparo, \u00a0ya que, por el contrario, se aprecia que la autoridad accionada, en \u00a0su decisi\u00f3n, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y jurisprudencia \u00a0vigentes, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c3.1.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido ver la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5020-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 116027. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.\u00a0Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento: [\u2026] 11. Que antes de formular la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n el funcionario judicial haya estado vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente a una investigaci\u00f3n penal, o disciplinaria en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, proceder\u00e1 el impedimento cuando se vincule \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente al funcionario judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6344-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116558 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por EDGAR \u00a0JAVIER CARRILLO MORENO, \u00a0frente al fallo proferido por la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}