{"id":57286,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6343-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6343-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6343-2021\/","title":{"rendered":"STP6343-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6343-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL \u00a0URIEL FIGUEROA URMENDIZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el No. 1999-00113. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, que el 6 de febrero de \u00a01997, fue capturado y condenado a 40 a\u00f1os 2 meses de prisi\u00f3n \u00a0y posteriormente se le impuso una nueva condena de 41 a\u00f1os 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dichas penas fueron acumuladas el 14 de marzo de 2001, por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, qued\u00e1ndole \u00a0una sanci\u00f3n de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la cual fue \u00a0redosificada el 31 de diciembre siguiente, para dejarla en 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2005, se le concedi\u00f3 la rebaja del 10 por \u00a0ciento de la pena, de conformidad con lo establecido en la Ley 975 de \u00a02005, por cuanto hab\u00eda pedido perd\u00f3n p\u00fablicamente \u00a0a las familias de las v\u00edctimas y se acredit\u00f3 su \u00a0insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 3 abril de 2007, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Palmira le concedi\u00f3 la libertad condicional, la cual \u00a0le fue revocada el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de penas de Cali, por lo que el 18 de abril de 2018, \u00a0se present\u00f3 ante las autoridades, de manera que ha pagado m\u00e1s \u00a021 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde el 23 de junio de 2020, solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, de conformidad con el art\u00edculo 38 \u00a0G del C\u00f3digo Penal, la cual le fue negada al considerar que no \u00a0hab\u00eda cancelado los perjuicios a las v\u00edctimas ni estaba \u00a0demostrada su insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra dicha providencia instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, autoridad que en auto del 17 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n que para \u00a0el a\u00f1o 2006 acredit\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica y \u00a0la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica a las v\u00edctimas, con lo \u00a0que se cumpl\u00edan los presupuestos para la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, aspectos que no fueron analizados por \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, no as\u00ed por un Magistrado que \u00a0present\u00f3 salvamento de voto, con fundamento en la decisi\u00f3n \u00a0CSJSTP13145-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos a la dignidad \u00a0humana, igualdad, vida, petici\u00f3n y familia y en consecuencia \u00a0que se le concediera la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refiri\u00f3 \u00a0que mediante auto del 17 de marzo de 2021, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0negativa de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0las diligencias fueron devueltas el 14 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja se\u00f1al\u00f3 que desde el 30 de abril de 2019, vigila \u00a0la condena impuesta a FIGUEROA URMENDIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante auto del 24 de agosto de 2020, neg\u00f3 al hoy \u00a0accionante la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 38 G del C\u00f3digo Penal y \u00a0dispuso oficiar a los Juzgados Quinto y Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Cali, para que certificaran si los perjuicios causados \u00a0hab\u00edan sido cancelados; decisi\u00f3n contra la que se \u00a0interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0resueltos en forma negativa el 15 de enero y 17 de marzo de 2021, sin \u00a0vulnerar derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 308 Judicial I Penal inform\u00f3 que act\u00faa \u00a0ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, \u00a0autoridad ante la que ejerci\u00f3 los derechos del accionante, los \u00a0cuales no han sido violentados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 17 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0en la que confirm\u00f3 el auto del 24 de agosto de 2020, mediante \u00a0el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja le \u00a0neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, observa la Sala que el \u00a0reproche elevado por FIGUEROA URMENDIZ, frente al auto emitido en \u00a0segunda instancia, es \u00a0m\u00e1s expuesto como un recurso ordinario, que como una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en \u00a0esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, \u00a0el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia del \u00a017 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el accionante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por FIGUEROA URMENDIZ, la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del auto del 15 de enero de \u00a02021, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n hab\u00eda reconocido el arraigo \u00a0familiar y social del hoy accionante, por lo que no se pronunciar\u00eda \u00a0sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se\u00f1al\u00f3 que la primera instancia neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal, debido a que no se encontraba \u00a0acreditada la insolvencia econ\u00f3mica para cancelar los da\u00f1os \u00a0ocasionados a las v\u00edctimas, argument\u00f3 que compart\u00eda \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, dado que el mismo FIGUEROA URMENDIZ acept\u00f3 \u00a0no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica que hab\u00eda \u00a0efectuado el demandante para acceder a la rebaja contemplada en la \u00a0Ley 975 de 2005, no extingu\u00eda el derecho de las v\u00edctimas \u00a0a obtener los perjuicios causados, por lo que se deb\u00eda \u00a0adelantar el incidente en el que se estableciera la incapacidad o \u00a0imposibilidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que con tal prop\u00f3sito el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n hab\u00eda decretado pruebas tendientes a \u00a0determinar la insolvencia econ\u00f3mica del hoy accionante, para \u00a0emitir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidencia la Sala que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia, respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el \u00a0accionante convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que si bien en la providencia \u00a0CSJSTP13145-2017 se concedi\u00f3 el amparo invocado, se trata de \u00a0situaciones diferentes, dado que en aquella oportunidad se indic\u00f3 \u00a0que las autoridades all\u00ed demandadas no hab\u00edan analizado \u00a0las pruebas obrantes en el expediente para determinar la insolvencia \u00a0econ\u00f3mica del all\u00ed accionante, mientras que en el caso \u00a0de FIGUEROA URMENDIZ no existen pruebas que demuestren tal \u00a0circunstancia, al punto que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas debi\u00f3 decretar varias con el fin de determinar dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a trav\u00e9s de aqu\u00e9l tr\u00e1mite incidental que \u00a0adelanta el despacho judicial, que debe el libelista acreditar la \u00a0imposibilidad de pagar los perjuicios econ\u00f3micos y, de ser \u00a0as\u00ed, postular una nueva solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado por \u00a0ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6343-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117044 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARIEL \u00a0URIEL FIGUEROA URMENDIZ, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}