{"id":57285,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6341-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6341-2021\/","title":{"rendered":"STP6341-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de marzo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes en el proceso radicado bajo el No. 2005-00512 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., que con \u00a0ocasi\u00f3n del contrato de leasing 41021 de noviembre de 2003, la \u00a0empresa Pulpack Ltda adquiri\u00f3 un horno de aceite t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la compa\u00f1\u00eda Suleasing S.A., adquiri\u00f3 la \u00a0p\u00f3liza de seguro de incendio No. 367711 y de rotura de m\u00e1quina \u00a0No. 10872, con el objeto de cubrir los riesgos descritos en cada \u00a0contrato frente al bien asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 13 de enero de 2005, se present\u00f3 un incendio en el \u00a0mencionado horno, por lo que fue reparado directamente por Pulpack \u00a0Ltda, pero el 3 de abril siguiente, se present\u00f3 un nuevo da\u00f1o, \u00a0seg\u00fan el cual, la m\u00e1quina \u00abpresentaba \u00a0errores de dise\u00f1o que lo hicieron inservible, implicando su \u00a0p\u00e9rdida total y afectando la p\u00f3liza de rotura de \u00a0maquinaria No. 10872, solo en lo atinente a la reparaci\u00f3n del \u00a0techo del hogar del horno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la empresa Pulpack Ltda inici\u00f3 en contra de SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual, actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, que el 27 de abril de \u00a02012, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las pretensiones; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar que la \u00a0aludida p\u00f3liza no cubr\u00eda la p\u00e9rdida total del \u00a0horno por errores de dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra el fallo de segunda instancia se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0mediante providencia del 26 de octubre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido \u00a0de casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0infundadas las excepciones presentadas por la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros y conden\u00f3 a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. a pagar a \u00a0Suleasing S.A, sociedad llamada en garant\u00eda $126.176.737,5, \u00a0por haberse configurado el siniestro amparado, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios, liquidados desde el 31 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no motiv\u00f3 en debida forma \u00a0la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 884 y 1080 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, relacionados con el pago de la indemnizaci\u00f3n e \u00a0intereses moratorios en negocios mercantiles, desconociendo que dicha \u00a0pretensi\u00f3n no fue presentada por la empresa all\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo del derecho al \u00a0debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la \u00a0sentencia emitida el 26 de octubre de 2020, \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con la condena al pago de intereses de mora \u00a0impuesta\u00bb y \u00a0en su lugar, se emitiera una nueva decisi\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que la providencia objeto de controversia no constitu\u00eda \u00a0ninguna v\u00eda de hecho, dado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil actu\u00f3 dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada se se\u00f1alaron las razones de \u00a0hecho y de derecho que permit\u00edan el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0debido a que el beneficiario del seguro acredit\u00f3 ante la \u00a0aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1080 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES \u00a0SURAMERICANA S.A., quien se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil no motiv\u00f3 en debida forma la condena impuesta en virtud \u00a0de los art\u00edculos 1080 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, al \u00a0punto que dicho aspecto no fue objeto de pronunciamiento en primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la demanda inicial la sociedad Pulpack Ltda no solicit\u00f3 \u00a0el pago de la aludida indemnizaci\u00f3n, por lo que no era \u00a0procedente la condena impuesta por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con lo que se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho y por ello, pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el \u00a0apoderado judicial de la compa\u00f1\u00eda SURAMERICANA DE \u00a0SEGUROS S.A., cuestiona la decisi\u00f3n del 26 de octubre de 2020, \u00a0mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la sentencia del 28 de \u00a0agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y en sede de instancia, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primer grado y en su lugar, conden\u00f3 a la sociedad hoy \u00a0demandante, a \u00abpagar \u00a0a Suleasing S.A. $126.176.737,5, como valor del horno de aceite \u00a0t\u00e9rmino asegurado en la p\u00f3liza de seguro de rotura de \u00a0maquinaria n\u00b0. 10872, por haberse configurado el siniestro \u00a0amparado correspondiente a su p\u00e9rdida integral; m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios regulados en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 1080 de la misma \u00a0obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005\u00bb, y \u00a0neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se advierte que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia, acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el apoderado de \u00a0SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil al analizar la demanda \u00a0presentada por la empresa Pulpack Ltda, contra el fallo del 28 de \u00a0agosto de 2014, se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que no \u00a0hab\u00eda controversia en torno a que la caldera marca Secavent, \u00a0objeto de la p\u00f3liza de rotura de maquinaria No. 10872, hab\u00eda \u00a0presentado errores de dise\u00f1o que la hizo inutilizable. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que revisado el contrato de seguros, se advert\u00eda \u00a0que estaban amparados los \u00aberrores \u00a0de dise\u00f1o\u00bb que \u00a0pod\u00eda presentar la aludida caldera y entre los riesgos \u00a0cubiertos se encontraban los da\u00f1os que pudiera sufrir \u00a0derivados de los errores de dise\u00f1o, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0juzgador colegiado cometi\u00f3 la ostensible falencia que se le \u00a0endilga, al concluir que la p\u00f3liza de seguro no amparaba el \u00a0da\u00f1o total producido al horno objeto del pacto, derivado de \u00a0errores de dise\u00f1o (\u2026) no obstante que bastaba atenerse \u00a0a su tenor literal para extractar lo contrario\u00bb, por \u00a0lo que era procedente casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, se\u00f1al\u00f3 que para que fuera exigible \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n reclamada con fundamento en la \u00a0p\u00f3liza, se requer\u00eda la ocurrencia del siniestro \u00a0asegurado y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, aspectos que se \u00a0encontraban plenamente acreditados, pues frente al primero no hab\u00eda \u00a0existido discusi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la cuant\u00eda indic\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, la caldera siniestrada ten\u00eda \u00a0un valor asegurable de $140.196.375, monto al que se le deb\u00eda \u00a0deducir el equivalente al 10%, de acuerdo con lo pactado, lo que \u00a0arrojaba un total de $126.176.737,5, correspondiente a la p\u00e9rdida \u00a0total del horno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente el pago de \u00a0perjuicios, por cuanto no estaban demostrados, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los rubros incluidos por concepto de perjuicios derivan de la p\u00e9rdida \u00a0total del horno de aceite t\u00e9rmico y del siniestro anterior \u00a0(incendio), mas no de la mora del asegurador en pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la caldera, tardanza \u00a0esta que constituye el nacimiento del derecho que tiene el asegurado \u00a0o beneficiario para demandar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u00a0en reemplazo de los intereses moratorios regulados en el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio. Ciertamente, \u00a0el inciso final del mandato legal aludido faculta al asegurado o \u00a0beneficiario de la p\u00f3liza para deprecar, en reemplazo de los \u00a0intereses moratorios que est\u00e1 obligada a asumir la aseguradora \u00a0por su tardanza en el pago del siniestro, los perjuicios derivados de \u00a0\u00e9sta, no los que genera el siniestro. Ni siquiera puede \u00a0tenerse como perjuicio, producto de la demora de la aseguradora, el \u00a0pago que por honorarios profesionales de abogado dice haber sufragado \u00a0a su gestor judicial, en la medida en que aun cuando es cierto que su \u00a0contrataci\u00f3n puede derivar de la negativa de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros a reconocer su obligaci\u00f3n contractual, tal \u00a0erogaci\u00f3n no puede ser resarcida por v\u00eda de perjuicios \u00a0sino a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de costas propia de \u00a0todo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que la demandante confundi\u00f3 \u00a0los perjuicios derivados del siniestro y las agencias en derecho, con \u00a0los da\u00f1os derivados de la mora de la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora en el pago del siniestro, al pretender que los dos \u00a0primeros fueran reconocidos con base en el inciso final del art\u00edculo \u00a01080 del estatuto mercantil, no obstante que s\u00f3lo los \u00faltimos \u00a0tienen cabida dentro de dicha prerrogativa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00aben \u00a0el caso bajo estudio qued\u00f3 establecida la prosperidad de las \u00a0s\u00faplicas de la demandante, salvo la relativa al pago de los \u00a0perjuicios que deprec\u00f3, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1, \u00a0debi\u00e9ndose condenar a Suramericana de Seguros a pagar \u00a0$126\u2019176.737,5, a favor de Suleasing SA, m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios regulados en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 1080 de la misma \u00a0obra, liquidados desde el 31 de julio de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que se encontraba acreditado que el beneficiario \u00a0del seguro inform\u00f3 la ocurrencia del siniestro dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, por lo que era procedente el pago de los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por la autoridad demandada, sin que se observe \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado por el apoderado judicial de la SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A. y por ello, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 24 de marzo de 2021, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116881 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de SEGUROS \u00a0GENERALES SURAMERICANA S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}