{"id":57284,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6340-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6340-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6340-2021\/","title":{"rendered":"STP6340-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6340-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de enero de 20211, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a031 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, al \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y \u00a0a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que JORGE GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARREDONDO solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la cual le fue \u00a0negada mediante resoluci\u00f3n No. 12965 del 23 de noviembre de \u00a02009, debido a que solo registraba 623 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que contra dicho acto administrativo instaur\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en \u00a0forma negativa a sus intereses a trav\u00e9s de las resoluciones \u00a0Nos. 5427 del 30 de agosto de 2010 y 994 del 15 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con posterioridad solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento \u00a0pensional, el cual le fue negado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 599 del 2 de febrero de 2012, por cuanto no hab\u00eda \u00a0aumentado las semanas a 967. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con dicha decisi\u00f3n, instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Armenia, que el 14 de diciembre de 2016, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones; decisi\u00f3n modificada por el \u00a0Tribunal Superior del Quind\u00edo en providencia del 14 de \u00a0diciembre de 2016, debido a que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de algunas mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 nuevamente demanda ordinaria laboral, con el \u00a0objeto de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, asunto que fue \u00a0asignado al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que pidi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia \u00a0las copias de los medios magn\u00e9ticos que hicieron parte del \u00a0proceso inicial, al igual que requiri\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, informar de \u00abdonde \u00a0sac\u00f3 las 997 semanas cotizadas\u00bb, \u00a0entidad que no se pronunci\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en su historia laboral no aparec\u00edan los aportes realizados \u00a0con ocasi\u00f3n de 4 contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0que suscribi\u00f3 con el municipio de Armenia y 4 contratos con la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el curso de dicha actuaci\u00f3n, Colpensiones present\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la cual fue declarada probada \u00a0por el Juzgado 31 en menci\u00f3n, en sentencia del 28 de noviembre \u00a0de 2019, pese a que en su criterio no exist\u00eda identidad de \u00a0causa u objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que contra tal decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que el 23 de \u00a0enero de 2020, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0dado que no analizaron en debida forma los argumentos expuestos en la \u00a0demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que es un adulto mayor, que presenta \u00abepoc \u00a0insuficiencia renal, retenci\u00f3n por ra\u00edces terminales en \u00a0las extremidades inferiores por lumbalgia, artrosis generalizada, \u00a0ostoartrosis, hipertensi\u00f3n arterial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto las \u00a0decisiones del 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez, \u00a0dado que la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 \u00a0el 23 de enero de 2020 y GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional pasados m\u00e1s de seis (6) meses desde \u00a0dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por JORGE GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO, quien refiri\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el Covid-19, se \u00a0decret\u00f3 el aislamiento obligatorio en especial de los adultos \u00a0mayores hasta el 31 de agosto de 2020 y se dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos judiciales, por lo que no hab\u00eda acudido con \u00a0anterioridad al amparo constitucional y por ende, se debe tener por \u00a0cumplido el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 su criterio frente al \u00a0c\u00f3mputo de tiempos de servicios en fondos privados y p\u00fablicos, \u00a0por lo que en su caso, no era procedente la declaratoria de cosa \u00a0juzgada, dado que a la luz de la nueva jurisprudencia se incremente \u00a0el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el accionante reiter\u00f3 \u00a0que ten\u00eda derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional y que se \u00a0deb\u00eda solicitar al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0copia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0suscribi\u00f3 con la Alcald\u00eda de Armenia y la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Quind\u00edo, el oficio GNAR-AP-00207305 del 16 de junio de \u00a02018, el oficio SEM2019-191707 de la Direcci\u00f3n de Ingresos por \u00a0Aportes de Colepensiones y un certificado expedido por el \u00a0Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de \u00a0Armenia, los cuales permit\u00edan acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez, por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante \u00a0JORGE GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JORGE GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO, \u00a0presenta inconformidad con la sentencia emitida el 28 de noviembre de \u00a02019, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada y por ende, neg\u00f3 las pretensiones presentadas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con la decisi\u00f3n del 23 de enero de 2020, a trav\u00e9s de la \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte \u00a0en primer t\u00e9rmino que se cumplen el presupuesto de la \u00a0inmediatez, en la medida en que el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARREDONDO considera que la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0contin\u00faa, dado que se le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, por lo que se analizar\u00e1 de fondo el asunto \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que escuchada la audiencia del 23 de enero de \u00a020202, \u00a0en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia del 28 de noviembre de 2019, con \u00a0la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral, adelantado a \u00a0instancia de GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO, no \u00a0puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque luego de relacionar las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias y la naturaleza jur\u00eddica de la figura de la cosa \u00a0juzgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0entre los hechos reclamados y las determinaciones judiciales dentro \u00a0del curso de la acci\u00f3n ordinaria laboral 2014-409, seg\u00fan \u00a0lo relacionado, el accionante s\u00ed aleg\u00f3 la orfandad en \u00a0la inclusi\u00f3n de aportes pensionales para la materializaci\u00f3n \u00a0de las prestaciones pensionales y su rubro, por lo que en manera \u00a0alguna se configura la mutaci\u00f3n de causa petendi por \u00a0incorporaci\u00f3n de un supuesto de facto nuevo, en tanto ambos \u00a0litigios se encuentran persiguiendo el mismo t\u00f3pico del \u00a0beneficio jur\u00eddico, se itera de manera principal a \u00a0consecuencia, m\u00e1xime cuando la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia ense\u00f1a que no es necesario que los escenarios sean \u00a0id\u00e9nticos a las demandas, o que las demandas se constaten \u00a0calculando, sino que el n\u00facleo de la causa petendi junto con \u00a0sus bases fundamentales sean evidentemente an\u00e1logas, en la \u00a0medida en que, agrega la alta Corporaci\u00f3n, se trata de una \u00a0misma relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto, se considera en esta instancia de decisi\u00f3n final, \u00a0la decisi\u00f3n del A quo resulta acertada en tanto declara \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada por las manifestaciones \u00a0previas de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en atenci\u00f3n \u00a0a otro pleito judicial en donde c\u00e1lculo y fij\u00f3 \u00a0indefectiblemente el valor de la mesada pensional al tenor de la Ley \u00a071 del 88, sin que en dicho estadio la parte accionante elevara \u00a0reparo alguno, a fin de que en sede de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n \u00a0fuera variado el quantum establecido por esos Juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se trae a colaci\u00f3n lo ense\u00f1ado por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en sentencia 2263 sobre la cosa juzgada (\u2026) \u00a0de lo expuesto, atendiendo los par\u00e1metros ense\u00f1ados por \u00a0la Corporaci\u00f3n de la cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0de la sentencia en cita, en manera alguna resulta viable entrar a \u00a0dilucidar un asunto ya definido donde el juez colegiado declar\u00f3 \u00a0los montos mensuales de las prestaciones pensionales, pues al \u00a0ejecutarse comportar\u00eda aquel impedimento de replantear un \u00a0asunto a la vez, de rejuzgar lo que en concreto, con identidad, \u00a0normatividad y fundamento, es la ley 71 de 1988 y la falta de \u00a0inclusi\u00f3n de los tiempos laborados por contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios frente a los cuales el juzgador del distrito judicial de \u00a0Armenia lo zanj\u00f3 y resolvi\u00f3 a tener 9 meses cotizados, \u00a0motivo por el cual, para la Sala deber\u00e1 confirmarse la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia en tanto el fallo impartido por \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso \u00a0radicado 2014-0409 surte plenos efectos sobre lo rogado por el \u00a0demandante en este proceso, cerrando la posibilidad de un nuevo \u00a0debate jur\u00eddico acerca del mismo asunto y de los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0la decisi\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y no puede \u00a0pretender el accionante convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que las decisiones objeto de controversia no fueran \u00a0favorables a los intereses del actor, no implica per \u00a0se la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de pruebas presentada por el \u00a0accionante, debe indicar la Sala que no es procedente su petici\u00f3n, \u00a0dado que, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a02591 de 19913, \u00a0el Juez constitucional puede fundar el fallo en cualquier medio de \u00a0prueba y no se requiere la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas \u00a0para emitir la decisi\u00f3n correspondiente cuando se llegue al \u00a0convencimiento \u00abrespecto \u00a0de la situaci\u00f3n litigiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ello ocurri\u00f3 en el presente evento, pues de lo \u00a0allegado a las diligencias se pod\u00eda emitir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente, especialmente porque se adjunt\u00f3 el video de \u00a0la audiencia de segunda instancia realizada el 23 de enero de 2020, \u00a0en la que se emiti\u00f3 el fallo objeto de controversia por v\u00eda \u00a0de tutela, por lo que no se requer\u00eda informaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, pero por \u00a0las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida a la Magistrada Ponente el 11 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 12:10 y ss del audio de la audiencia del 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP6340-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 116802 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARREDONDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 20 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}