{"id":57281,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6334-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6334-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6334-2021\/","title":{"rendered":"STP6334-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6334-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116933 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RAMIRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el \u00a0JUZGADO 16 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincularon a \u00a0la oficina jur\u00eddica del\u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 &#8211; &#8216;La \u00a0Picota&#8217; de \u00a0Bogot\u00e1 y a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal \u00a0n\u00b0 \u00a011001600001320120578400 \u00a0(NI119900). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados \u00a0porque mediante auto de 24 de septiembre de 2020 del Juzgado 16 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le neg\u00f3 la \u00a0libertad por pena cumplida, decisi\u00f3n que fue confirmada, el 12 \u00a0de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el 6 de noviembre de 2013 fue condenado a la pena de 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al juzgado accionado la libertad por pena \u00a0cumplida porque estuvo privado de la libertad desde el 15 de marzo de \u00a02012 hasta el 6 de marzo de 2016, fecha en que los funcionarios del \u00a0INPEC, fueron a constatar su permanencia en el domicilio y no lo \u00a0encontraron. Y, a este tiempo debe sumarse el que cumpli\u00f3 \u00a0posterior a la revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria pues \u00a0permaneci\u00f3 en su domicilio y all\u00ed lo encontr\u00f3 el \u00a0INPEC en las ocasiones en que pas\u00f3 revista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 5 de octubre del mismo a\u00f1o le hab\u00eda solicitado a \u00a0la oficina jur\u00eddica de la penitenciaria La Picota que enviara \u00a0al juez los documentos para acreditar la pena cumplida y las \u00a0certificaciones de las visitas realizadas durante el tiempo que \u00a0permaneci\u00f3 en su domicilio, pero el INPEC no dio respuesta a \u00a0tiempo, por lo que, mediante una acci\u00f3n de tutela logr\u00f3 \u00a0que lo hiciera, pero el tr\u00e1mite de la solicitud de pena \u00a0cumplida ya hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0las mencionadas certificaciones acreditan que cuando se realiz\u00f3 \u00a0la vista del INPEC el 21 de abril de 2016 estaba en su domicilio, \u00a0hecho que tambi\u00e9n es corroborado por las personas que \u00a0trabajaban con \u00e9l all\u00ed, por lo que \u00e9ste tiempo \u00a0debe incluirse como pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las \u00a0autoridades accionadas desconocieron lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n, incurrieron en violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, del debido proceso, y afectaron su libertad. \u00a0Tambi\u00e9n sostuvo que se presenta un defecto procedimental y \u00a0solicit\u00f3 aplicar la sentencia T-018 de 2017 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no se valor\u00f3 adecuadamente el precedente judicial y las \u00a0normas, incurriendo en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que vigila el cumplimiento de la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, el 6 de noviembre de 2013, a la pena \u00a0principal de 70 meses de prisi\u00f3n, quien se encontraba privado \u00a0de la libertad desde el 15 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 4 de octubre de 2014 el juzgado ejecutor le concedi\u00f3 el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, el cual fue revocado el \u00a023 de febrero de 2016, por lo que se orden\u00f3 su traslado al \u00a0Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cLa Picota\u201d, determinaci\u00f3n confirmada por el \u00a0juzgado fallador el 19 de diciembre de 2016. Agreg\u00f3 que adopt\u00f3 \u00a0\u00e9sta determinaci\u00f3n porque en informe de 9 de noviembre \u00a0de 2015, se comunic\u00f3 que RAMIRO GONZ\u00c1LEZ no se \u00a0encontraba en su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0luego que fue informado por el Director del precitado establecimiento \u00a0que no se pudo materializar la boleta de traslado intramural porque \u00a0fueron al domicilio del accionante el 6 de marzo de 2016 y nadie los \u00a0atendi\u00f3. Posteriormente solicit\u00f3 ejecutar la orden de \u00a0captura y compuls\u00f3 copias para que se investigada la posible \u00a0comisi\u00f3n del delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 24 de septiembre de 2020 neg\u00f3 la libertad inmediata e \u00a0incondicional por pena cumplida solicitada por RAMIRO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0en consideraci\u00f3n a que no est\u00e1 privado de la libertad \u00a0por cuenta de la precitada condena, determinaci\u00f3n ratificada \u00a0el 23 de diciembre siguiente al negar la reposici\u00f3n, y por el \u00a0tribunal accionado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el 1 de febrero de 2021 orden\u00f3 reiterar las \u00f3rdenes \u00a0de captura contra el accionante, quien posteriormente fue dejado a \u00a0disposici\u00f3n para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que fue el condenado quien libremente decidi\u00f3 sustraerse en \u00a0reiteradas oportunidades de las obligaciones impuestas, lo que llev\u00f3 \u00a0a revocarle el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria y disponer el \u00a0cumplimiento de la pena intramural. Por lo anterior pide negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad, \u00a0COBOG indic\u00f3 \u00a0que no le compete pronunciarse sobre la solicitud de libertad por \u00a0pena cumplida, por lo que solicita se le desvincule del tr\u00e1mite \u00a0tutelar por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela formulada por RAMIRO GONZ\u00c1LEZ, contra \u00a0la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO 16 \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, RAMIRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0conculcados con el auto de 24 de septiembre de 2020, proferido por el \u00a0Juzgado 16 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 la libertad por pena cumplida, y por \u00a0la providencia de 12 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0anterior, sin tener en cuenta que ya hab\u00eda finalizado el \u00a0tiempo de la condena, porque deb\u00eda incluirse el periodo que \u00a0permaneci\u00f3 en su lugar de residencia, luego de la revocatoria \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, periodo en el cual el INPEC hizo \u00a0visitas de seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0prueba documental, RAMIRO GONZ\u00c1LEZ fue privado de la libertad \u00a0el 15 de marzo de 2012 y luego condenado por sentencia de 6 de \u00a0noviembre de 2013, por el Juzgado 45 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, a la pena principal de 70 meses de \u00a0prisi\u00f3n como coautor del delito de hurto calificado y agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 29 de enero de 2014 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, \u00a0que el 9 de septiembre de 2014 asumi\u00f3 el conocimiento, le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria a RAMIRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0el 4 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero \u00a0de 2016 el juzgado ejecutor revoc\u00f3 el sustituto de la \u00a0domiciliaria y orden\u00f3 el traslado al centro carcelario, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por el Juzgado 45 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 la libertad por pena cumplida, petici\u00f3n \u00a0negada en providencia de 24 de septiembre de 2020, con fundamento en \u00a0que lleva 51 meses y 14 d\u00edas de pena cumplida y le faltar\u00edan \u00a018 meses y 16 d\u00edas para el cumplimiento total, por lo que \u00a0reiter\u00f3 las \u00f3rdenes de captura en contra de RAMIRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n el apoderado del accionante present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela \u00a0relacionados con que ha permanecido en su domicilio luego de que le \u00a0revocar\u00e1n el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria y que \u00a0funcionarios del INPEC han ido a realizar visita, encontr\u00e1ndolo \u00a0all\u00ed el 21 de abril de 2020, por lo que no se ha fugado y ese \u00a0tiempo de pena debe contabilizarse. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0reposici\u00f3n fue negado al considerar que el 23 de febrero de \u00a02016 se revoc\u00f3 el sustituto y se expidi\u00f3 boleta de \u00a0traslado intramural, la cual no puedo hacerse efectiva el 6 de marzo \u00a0de 2016 porque no fue encontrado en su domicilio, y no hay prueba que \u00a0el INPEC hubiera acudido posteriormente a verificar su permanencia \u00a0all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo \u00a0pasado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el auto apelado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apelante afirma, contrario a lo que se ha expuesto, que contin\u00faa \u00a0en la actualidad privado de la libertad en su residencia, y que de \u00a0ello dan cuenta las visitas que ha hecho el INPEC, sin que a la fecha \u00a0lo hayan trasladado a reclusi\u00f3n intramural. Tal afirmaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 hu\u00e9rfana de alg\u00fan respaldo probatorio y, \u00a0por el contrario, existe prueba de que no ha respetado su compromiso, \u00a0y de ello da cuenta la causa para que se le revocara la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y posterior a ello la visita en la que tampoco se le \u00a0encontr\u00f3 en su domicilio. Por ello, ninguna otra referencia \u00a0puede hacerse sobre sus afirmaciones carentes de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo claro, \u00a0entonces, es que lo pretendido por el apelante es desconocer la \u00a0legalidad de lo que se ha actuado en su caso por el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que vigila su pena, porque no ha estado en \u00a0el sitio de reclusi\u00f3n domiciliaria, como lo afirma, por lo que \u00a0no es posible contabilizar en su favor ning\u00fan tiempo superior \u00a0a los 51 meses y 14 d\u00edas establecidos en la mencionada \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no \u00a0resulta menos que parad\u00f3jico que pretenda hacer creer, despu\u00e9s \u00a0de aproximadamente cinco a\u00f1os de hab\u00e9rsele revocado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, emitidas (sic) la orden de traslado y \u00a0reiteradas las \u00f3rdenes de captura, sin m\u00e1s que su \u00a0palabra, que ha estado en el sitio de reclusi\u00f3n domiciliaria, \u00a0esperando pacientemente a que se le conceda la libertad por pena \u00a0cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones, se debe confirmar la decisi\u00f3n apelada, pero no en el \u00a0sentido de negarle la libertad por pena cumplida \u2013 pues no se \u00a0encuentra privado de ese derecho-, sino, exclusivamente, en el \u00a0sentido de no tener la pena d 70 meses impuesta como cumplida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda tutelar se indic\u00f3 que las precitadas decisiones \u00a0judiciales vulneran los derechos fundamentales del accionante porque \u00a0(i) no se valor\u00f3 adecuadamente el precedente judicial y las \u00a0normas, (ii) se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (iii) incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial y el debido proceso; y (iv) en defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tales \u00a0se\u00f1alamientos en el escrito no se explica por qu\u00e9 se \u00a0incurre en estas presuntas irregularidades, no se se\u00f1alan los \u00a0precedentes jurisprudenciales y normas err\u00f3neamente \u00a0interpretadas o aplicadas y tampoco cu\u00e1l es el defecto \u00a0procedimental en concreto y su incidencia en las decisiones \u00a0cuestionadas, lo cual impide hacer un an\u00e1lisis de fondo y \u00a0conduce a declarar improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0aduce que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que establece el mecanismo de h\u00e1beas \u00a0corpus, no hay explicaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 se ha \u00a0quebrantado dicho precepto, m\u00e1s a\u00fan cuando no hay \u00a0evidencia que esa acci\u00f3n constitucional se hubiere tramitado \u00a0por alguna de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente pide \u00a0aplicar la sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional, sin \u00a0ofrecer mayor fundamentaci\u00f3n para pedir que en este caso se \u00a0atienda a lo all\u00ed expresado. Adem\u00e1s, revisado su \u00a0contenido se constata que el asunto all\u00ed analizado, referido a \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, no guarda \u00a0relaci\u00f3n con el expuesto en la demanda tutelar, relacionado \u00a0con el tiempo descontado para obtener la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conduce a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ello, \u00a0es preciso advertir que en el escrito de tutela se hace referencia a \u00a0certificaciones sobre las visitas realizadas por funcionarios del \u00a0INPEC al lugar donde cumpli\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria el \u00a0accionante, recibidas por RAMIRO GONZ\u00c1LEZ el pasado 19 de \u00a0abril y que demostrar\u00edan los fundamentos para pedir la \u00a0libertad por pena cumplida, pero tales documentos no hicieron parte \u00a0de los elementos probatorios aportados en el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida que culmin\u00f3 con la \u00a0precitada providencia de 12 de marzo de 2021, por lo que no pueden \u00a0aportarse a la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efectos las \u00a0providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, si \u00a0no fueron puestas en conocimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0como a\u00fan se encuentra a cargo del Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 la vigilancia de la \u00a0condena impuesta, cualquier \u00a0solicitud con base en las certificaciones de las visitas efectuadas \u00a0por el INPEC, deber\u00e1 ser planteada ante el referido despacho \u00a0judicial, cuyas decisiones pueden ser cuestionadas mediante el \u00a0ejercicio de los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo se\u00f1alado se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por RAMIRO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6334-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116933 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por RAMIRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR 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