{"id":57279,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6330-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6330-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6330-2021\/","title":{"rendered":"STP6330-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6330-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NIDYAN \u00a0IN\u00c9S ROMERO ESPINOSA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 el \u00a027 de abril del 2021, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 104 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 33 Civil Municipal de \u00a0Cali, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- \u00a0y la inmobiliaria Bienco S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los resumi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNidyan \u00a0In\u00e9s instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, de la Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina \u00a0P\u00e9rez -ICETEX- y de la inmobiliaria Bienco S.A., por la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y \u00a0el buen nombre, al habeas data, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se ordene al juzgado accionado reducir las medidas cautelares \u00a0tomadas en su contra, dentro del proceso ejecutivo singular \u00a0No.760014003033201700730; a la fiscal\u00eda mencionada, informar \u00a0el estado de la noticia criminal No.110016000050201738571; y a ambas \u00a0autoridades, retirarla de las centrales de riesgo e impartir \u00a0celeridad en los procesos a su cargo. Por otra parte, requiri\u00f3 \u00a0que se ordene al ICETEX y a Bienco dejar de llamarla a ella, a sus \u00a0familiares y a su trabajo para realizar cobros; y a aquel, que \u00a0suspenda el cobro pre jur\u00eddico en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 6 de enero de 2015 ingres\u00f3 al portal \u201cMi Data \u00a0Cr\u00e9dito\u201d y advirti\u00f3 que el ICETEX realiz\u00f3 \u00a0un reporte a su nombre. El 1\u00b0 de noviembre de 2017 el instituto \u00a0le inform\u00f3 que figura como deudora solidaria de una \u00a0obligaci\u00f3n, en virtud de la cual firm\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0y una carta de instrucciones, los cuales fueron autenticados en la \u00a0Notar\u00eda \u00danica de Tocancip\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que el 25 de agosto de 2017 la \u00a0Afianzadora Nacional S.A. -Afianza- le comunic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0incurrido en mora de pagar los c\u00e1nones de un arrendamiento y \u00a0el d\u00eda 29 siguiente la inmobiliaria Bienco le remiti\u00f3 \u00a0la copia de ese contrato. Angela [sic] Marcela Posada Medina lo firm\u00f3 \u00a0como arrendataria; ella figura como deudora solidaria y el acuerdo \u00a0fue autenticado el 12 de mayo de 2015 en la Notar\u00eda 1\u00b0 de \u00a0Cali. Por este motivo, Bienco inici\u00f3 en su contra un proceso \u00a0ejecutivo singular \u2013no dijo cu\u00e1ndo- que le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que todos los documentos referidos son falsos, pues nunca los \u00a0suscribi\u00f3. Por ello, el 28 de septiembre de 2018 denunci\u00f3 \u00a0los hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Despu\u00e9s de que su caso pasase por m\u00e1s de 5 fiscales \u00a0diferentes, el 25 de julio de 2019 el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda -CTI- la cit\u00f3 para \u00a0tomarle muestras escriturales. El 5 de diciembre de 2019 el CTI \u00a0concluy\u00f3 que sus firmas no se corresponden con los documentos \u00a0aportados al Juzgado 33 Civil Municipal ni el documento, \u00a0supuestamente, de la Notar\u00eda 1\u00b0 de Cali tiene \u00a0caracter\u00edsticas de los que normalmente elabora dicha entidad. \u00a0Finalmente, dijo que en un caso similar la fiscal\u00eda orden\u00f3 \u00a0el restablecimiento de sus derechos. As\u00ed, no se explica el por \u00a0qu\u00e9 en los dos eventos mencionados esta no ha actuado de igual \u00a0manera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras advertir que la accionante puede acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias de defensa judicial en procura de sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede solicitar al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali el \u00a0levantamiento o la reducci\u00f3n de embargos, tambi\u00e9n el \u00a0inicio del tr\u00e1mite de tacha de falsedad y desconocimiento de \u00a0documentos, de acuerdo con los art\u00edculos 269 al 274, 507 y 600 \u00a0del CGP; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede acudir ante los jueces de garant\u00edas en aras de requerir \u00a0alguna medida de restablecimiento de derechos en su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima dentro de la indagaci\u00f3n No. \u00a0110016000050-2017-38571; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede elevar petici\u00f3n de informaci\u00f3n e impulso en \u00a0relaci\u00f3n con el mencionado proceso a la Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, aunque \u00e9sta \u201cacredit\u00f3 \u00a0que recientemente emiti\u00f3 varias \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial con el fin de determinar si es procedente archivar las \u00a0actuaciones o citar a imputaci\u00f3n de cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0evidenci\u00f3 que no hay constancia de que Bienco y el ICETEX \u00a0realicen llamadas constantes a altas horas de la noche con el fin de \u00a0cobrarle deudas, ni que se haya iniciado un procedimiento de cobro \u00a0pre jur\u00eddico. No obstante, la accionante tambi\u00e9n puede \u00a0requerir directamente a aquellas el cese de tales actuaciones o \u00a0interponer una queja ante las autoridades competentes para la \u00a0vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la accionante podr\u00eda presentar un requerimiento \u00a0de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de datos a las personas y entidades demandadas y \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por NIDYAN IN\u00c9S ROMERO ESPINOSA, quien afirma que la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Hizo uso del derecho de petici\u00f3n para solicitar que se \u00a0acreditara que no ha suscrito contrato alguno con Bienco S.A. ni \u00a0deuda con el Icetex, pero recibi\u00f3 respuestas negativas; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Instaur\u00f3 la denuncia penal correspondiente, pero \u00e9sta \u00a0\u201cno \u00a0se han ajustado a t\u00e9rminos razonables de investigaci\u00f3n\u201d; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el proceso ejecutivo ante el \u201cJuzgado \u00a0de Cali, se aporto [sic] las pruebas que demuestran la falsedad de \u00a0los documentos bases del litigio y ya pasado m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0el proceso sigue al despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se \u201cREVISE \u00a0[el] FALLO ACCI\u00d3N DE TUTELA No.110012204000202101023-00 DE \u00a0FECHA 28 DE ABRIL DE 2021 \u00a0SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por NIDYAN IN\u00c9S ROMERO ESPINOSA, \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, NIDYAN IN\u00c9S ROMERO ESPINOSA cuestiona \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La demora en la resoluci\u00f3n del proceso ejecutivo singular \u00a0surtido ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali (rad. \u00a0760014003033-2017-00730) \u00a0y en la investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 (rad. \u00a0110016000050-2017-38571); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que el Icetex y Bienco S.A. le cobren deudas, siendo que no ha \u00a0asumido compromisos con ninguna de las dos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0honra, el buen nombre, el h\u00e1beas data, el m\u00ednimo vital, \u00a0el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, \u00a0pues, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Frente a la investigaci\u00f3n con radicado no. \u00a0110016000050-2017-38571, se observa que, como \u00a0bien lo afirma la accionante, se \u00a0cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial \u00a0requerida, pues ha transcurrido un plazo superior al t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os con el que cuenta el ente acusador \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n (art. \u00a0175, Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0existe un motivo \u00a0que justifica dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial \u00a0o el volumen de trabajo, pues, seg\u00fan lo inform\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 104 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 en su vinculaci\u00f3n al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, \u00e9sta cuenta \u201ccon \u00a0m\u00e1s de 2000 indagaciones, [pero] s\u00f3lo cuento con un \u00a0servidor de polic\u00eda judicial asignado para cumplir las \u00f3rdenes \u00a0emitidas por el Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el ente acusador ha \u00a0llevado a cabo diversas acciones para darle celeridad a la obtenci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, como, \u00a0por ejemplo, ordenar la realizaci\u00f3n de un estudio \u00a0socioecon\u00f3mico en relaci\u00f3n con una de las personas \u00a0indiciadas y una inspecci\u00f3n al proceso ejecutivo singular que \u00a0tramita el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, lo cual sucedi\u00f3 \u00a0el pasado 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la tardanza no es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Aunque la demandante afirma que hay demora en la resoluci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo singular surtido ante el Juzgado 33 Civil \u00a0Municipal de Cali (rad. \u00a0760014003033-2017-00730), \u00e9ste \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso y, desde que \u00a0fueran reactivados los t\u00e9rminos judiciales, avanza con \u00a0normalidad, al punto que, el 29 de abril de 2021, fue registrado en \u00a0la p\u00e1gina de emplazados, lo cual venci\u00f3 el 24 de mayo \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para ejercer el derecho de defensa y propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, \u00a0toda vez que la tutela no puede emplearse para retrotraer lo sucedido \u00a0dentro del proceso civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque, \u00a0de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en \u00a0el transcurso de la actuaci\u00f3n procesal estar\u00edan \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, si la accionante pretende que la actuaci\u00f3n avance con \u00a0mayor celeridad, se decrete que la firma consignada en el contrato de \u00a0arrendamiento celebrado con Continental de Bienes S.A. -BIENCO \u00a0S.A.- no es la \u00a0suya y, en consecuencia, se desembargue prontamente su cuenta de \u00a0ahorros y su salario, \u00a0\u00e9sta deber\u00e1 \u00a0exponer sus reclamos en el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, aunque en la demanda se afirma que el Icetex y \u00a0Bienco S.A. iniciaron un procedimiento de cobro pre jur\u00eddico \u00a0en su contra e incluso realizan llamadas constantes a altas horas de \u00a0la noche con el fin de cobrarle deudas, como bien lo afirm\u00f3 el \u00a0a quo, \u00a0nada de esto est\u00e1 probado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el reproche resulta abiertamente improcedente, pues \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la impugnaci\u00f3n se dice que la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales se deriva de la respuesta negativa \u00a0brindada frente a un derecho de petici\u00f3n, ese argumento no fue \u00a0conocido por la primera instancia y tampoco hay elementos que \u00a0permitan determinar cu\u00e1ndo se envi\u00f3, qu\u00e9 \u00a0conten\u00eda ni qu\u00e9 fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6330-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116713 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NIDYAN \u00a0IN\u00c9S ROMERO ESPINOSA, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}