{"id":57277,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6326-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6326-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6326-2021\/","title":{"rendered":"STP6326-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6326-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARINO \u00a0PULGAR\u00cdN CARDONA frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE C\u00daCUTA, \u00a0el 20 de abril de \u00a02021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, acusa el actor la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0por parte de la JUEZ DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE PAMPLONA, por la decisi\u00f3n tomada en el auto de \u00a0fecha 30 de junio de 2020 en la cual le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional, y posteriormente el JUEZ 1\u00ba PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE C\u00daCUTA quien en auto de fecha 14 de \u00a0enero de 2021 confirm\u00f3 la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el demandante que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto \u00a0ya agot\u00f3 el medio judicial ordinario, que en el presente caso \u00a0alega la nugatoria aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0pues se desconoci\u00f3 el contenido de la sentencia 757 del 2014 \u00a0referente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar el Juez de Penas para conceder el subrogado de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se configuraba un defecto sustantivo cuando el juez desconoce la \u00a0norma y la jurisprudencia y decide dar aplicaci\u00f3n distinta; \u00a0que al Juez no solo le correspond\u00eda valorar la gravedad de la \u00a0conducta sino todos los dem\u00e1s elementos, aspectos, \u00a0circunstancias y consideraciones favorables para otorgar el \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el auto 498 del 30 de junio de 2020 la Juez de penas le reconoci\u00f3 \u00a0haber cumplido con las 3\/5 partes de la pena y el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos del adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario, as\u00ed mismo el arraigo \u00a0familiar y social, pero sin embargo esos elementos no fueron tenidos \u00a0en cuenta para tomar la decisi\u00f3n, la Juez de penas se basa en \u00a0que el Juez fallador en la sentencia calific\u00f3 la conducta como \u00a0grave y por esa raz\u00f3n desconoc\u00eda los dem\u00e1s \u00a0elementos para la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento para invocar el derecho a la igual [sic] es, que la Juez de \u00a0penas no tuvo en cuenta su observaci\u00f3n, cuando inform\u00f3 \u00a0que a la se\u00f1ora Arelis Casta\u00f1o O\u00f1ate el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de C\u00facuta le hab\u00edan \u00a0concedido libertad condicional, argumentando independencia en sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto SOLICITO: i) se ordene a la accionada, que realice una \u00a0valoraci\u00f3n correcta de la conducta teniendo en cuenta lo \u00a0manifestado por la Corte Constitucional, ii) se ordene en \u00a0cumplimiento de los requisitos objetivos, subjetivos y su libertad \u00a0condicional conforme al art. 64 de la ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0tras advertir que los Juzgados accionados no incurrieron en defecto \u00a0espec\u00edfico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta fue \u00a0quien emiti\u00f3 el fallo vigilado, de tal forma que fue quien \u00a0realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de la conducta al momento de \u00a0imponer la condena al accionante, \u201centonces, \u00a0qui\u00e9n m\u00e1s que \u00e9l para determinar si la \u00a0valoraci\u00f3n que se tuvo en cuenta para negar el subrogado, era \u00a0la correspondiente a la que se realiz\u00f3 en la sentencia; pues \u00a0as\u00ed lo consider\u00f3 y confirm\u00f3 la negativa en el \u00a0auto de fecha 14 de enero de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MARINO PULGAR\u00cdN CARDONA, quien sostiene que el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que los jueces accionados solo tuvieron en cuenta la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, pero omitieron \u201cel \u00a0trabajo intramural realizado por el Inpec en cuanto al tratamiento \u00a0penitenciario, los certificados de conducta y de concepto favorables \u00a0expedidos por la Directora del Establecimiento Penitenciario, siendo \u00a0este tratamiento el que muestra verdaderamente si se es apto para \u00a0regresar a la vida familiar y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Se me conceda la Impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de fall\u00f3 \u00a0de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta Sala Penal de Decisi\u00f3n, por lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se envi\u00e9 [sic] al superior inmediato Corte Suprema de Justicia \u00a0Sala Penal junto con los anexos presentados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela negada por el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por MARINO PULGAR\u00cdN CARDONA \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0MARINO PULGAR\u00cdN CARDONA cuestiona, por medio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo, el auto del 14 de enero de 2021 del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la negativa frente a la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional solicitada, pues considera que vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales a la libertad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, debido a que, como \u00a0bien lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, no \u00a0se evidencia que alguna v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la \u00a0C-194\/2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben velar por \u00a0la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social de los penados, \u00a0como una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia \u00a0como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que \u00a0permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 \u00a0Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 \u00a0nov. 2019, Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 10 de octubre de \u00a02011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 al accionante a la pena principal de 16 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0el Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pamplona, Norte de Santander, vigila la pena que le \u00a0fuera impuesta al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que los hechos sucedieron el 28 de julio de 2011, pero se \u00a0desconoce desde cu\u00e1ndo ha estado privado de la libertad MARINO \u00a0PULGAR\u00cdN CARDONA por cuenta de tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Al resolver la petici\u00f3n de libertad condicional postulada por \u00a0MARINO PULGAR\u00cdN CARDONA, en auto del \u00a030 de junio de 2020, el Juzgado ejecutor se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]abr\u00e1 \u00a0que indic\u00e1rsele nuevamente al sentenciado que el despacho se \u00a0ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la demanda que \u00a0realiza, siendo la \u00faltima el 20 de Noviembre [sic] de 2019, \u00a0mediante auto No. 1018, en el que se destac\u00f3 el cumplimiento \u00a0de las 3\/5 partes, la cancelaci\u00f3n de los perjuicios o su \u00a0aseguramiento y la demostraci\u00f3n del arraigo familiar y social, \u00a0los que a criterio del despacho contin\u00faan vigente [sic] y por \u00a0tanto se cumplen a cabalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez definido lo anterior, procedi\u00f3 a ponderar \u00a0la gravedad de la conducta y el comportamiento del penado en prisi\u00f3n, \u00a0para lo cual adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso en menci\u00f3n, la conducta punible por la cual se conden\u00f3 \u00a0a MARINO PULGARIN CARDONA es grave, pues se trata del delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado [\u2026] consideraciones que para el actual momento \u00a0contin\u00faan vigentes, no pudiendo desconocerse que el actuar del \u00a0sentenciado MARINO PULGARIN CARDONA, realiz\u00f3 un comportamiento \u00a0de gran afectaci\u00f3n social, que por el momento determina que el \u00a0mismo contin\u00fae su proceso resocializador en el establecimiento \u00a0carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El ahora demandante apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n y, al \u00a0resolver la alzada, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta, el \u00a014 de enero de 2021, advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0el caso que nos ocupa, la negaci\u00f3n de la libertad condicional \u00a0tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la \u00a0que fue condenado MARINO PULGARIN, es decir al elemento subjetivo, y \u00a0siendo esta la inconformidad debatida por el recurrente en su \u00a0escrito, a ello se referir\u00e1 este Despacho espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el marco que se maneja en la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0prisi\u00f3n no se sale de la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0reinserci\u00f3n social, sin olvidar que uno de los principios que \u00a0rige este tema es la necesidad de que el recluso reciba tratamiento \u00a0penitenciario, es que se analiza el caso espec\u00edfico de MARINO \u00a0PULGAR\u00cdN CARDONA, a fin de establecer si la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional puede poner el riesgo los contenidos \u00a0constitucionales que protegen la comunidad, porque no representa un \u00a0peligro para los dem\u00e1s miembros de la sociedad en el lugar que \u00a0se determin\u00f3 como su arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se aclara, no se quiere apegar a criterios de \u00a0peligrosidad, pero [\u2026] el actuar il\u00edcito permite \u00a0pronosticar la necesidad de que la pena impuesta se ejecute en la \u00a0c\u00e1rcel y, adem\u00e1s. Se\u00f1ala el tratamiento \u00a0penitenciario que debe recibir para lograr una socializaci\u00f3n \u00a0donde vive en particular, no se ven expuestos a comportamiento \u00a0criminales como los que motivaron su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo arg\u00fcido por el recurrente se denota que el mismo \u00a0confunde la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta con el \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n, requisito subjetivo \u00a0que difiere del primero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A la luz de lo \u00a0expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, que conforman la unidad \u00a0decisoria, si bien \u00a0no se hizo un examen extenso, pues ya hab\u00eda sido tratado en \u00a0decisiones previas (el \u00a0auto No. 1018 del 20 de noviembre de 2019), \u00a0se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado intramuros y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y, luego, el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0Evaluaron, bajo ese \u00a0segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podr\u00eda tener \u00a0mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron \u00a0que \u00abpor \u00a0el momento determina que el mismo contin\u00fae su proceso \u00a0resocializador en el establecimiento carcelario\u00bb, \u00a0precisamente porque, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que al \u00a0respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito \u00a0cometido imped\u00eda otorgarle el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas \u00a0frente a la concesi\u00f3n del subrogado penal giraron en torno a \u00a0la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n. En consecuencia, lejos est\u00e1n del concepto de \u00a0v\u00eda de hecho e \u00a0impiden la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto sustantivo o \u00a0desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe \u00a0privilegiar la autonom\u00eda e independencia judicial para decidir \u00a0el asunto bajo la \u00e9gida constitucional y legal pertinente, \u00a0m\u00e1xime cuando se advierten razonables los motivos que \u00a0cimentaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable \u00a0a partir de los hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP6326-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 116650 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARINO \u00a0PULGAR\u00cdN CARDONA frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}