{"id":57274,"date":"2023-12-22T16:47:44","date_gmt":"2023-12-22T16:47:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6261-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:44","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:44","slug":"stp6261-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6261-2021\/","title":{"rendered":"STP6261-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP6261-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI 11001020500020200150802 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0.116785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0EDILBERT BAQUERO AMAYA, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 3 \u00a0de febrero de 2021 que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Riohacha, Guajira, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juez 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral radicado con n\u00famero 2018-00196. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, vulner\u00f3 el debido \u00a0proceso del actor, al omitir pronunciarse respecto a si la \u00a0bonificaci\u00f3n habitual para alimentaci\u00f3n es factor \u00a0salarial o factor de liquidaci\u00f3n, a pesar que este fue \u00a0contenido en las pretensiones de la demanda, as\u00ed como en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio traslado a las \u00a0autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia Laboral de Riohacha, Guajira, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la providencia objeto de \u00a0censura el 11 de marzo de 2020, la cual se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalt\u00f3 que la demanda de tutela desconoce los \u00a0principios generales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto el \u00a0actor contaba con el mecanismo procesal de recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en su favor, por lo que, pretende a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda revivir una discusi\u00f3n ya finiquitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Uni\u00f3n Temporal Sotrans Ltda, conformada por la Sociedad \u00a0Transportadora urbana de Riohacha Ltda Sotranucha y el Hotel Majayura \u00a0Ltda, a trav\u00e9s de sus representantes legales, manifestaron que \u00a0en el transcurso del debate probatorio y en la impugnaci\u00f3n no \u00a0fue objeto de debate por parte del actor lo correspondiente a \u00a0determinar si la bonificaci\u00f3n habitual por o para alimentaci\u00f3n \u00a0es factor salarial o de liquidaci\u00f3n, por tanto, se tratan de \u00a0hechos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la competencia del Tribunal accionado est\u00e1 limitado a los \u00a0motivos en el recurso, por lo que solicita se niegue la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo adoptado el 3 de febrero de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que se incumplieron los requisitos \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales referidos a la inmediatez y la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez resalt\u00f3 que la demanda fue \u00a0presentada el 14 de diciembre de 2020 y la decisi\u00f3n censurada \u00a0se profiri\u00f3 el 11 de marzo de ese a\u00f1o, trascurriendo \u00a0m\u00e1s de 9 meses, superando el t\u00e9rmino que la \u00a0jurisprudencia ha considerado como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subsidiariedad, consider\u00f3 que, de haberse \u00a0omitido por el Tribunal resolver uno de los puntos planteados por el \u00a0actor, debi\u00f3 este solicitar la adici\u00f3n del fallo seg\u00fan \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2020 y trajo a \u00a0colaci\u00f3n los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura a trav\u00e9s de los cuales se suspendieron los t\u00e9rminos \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la subsidiariedad indic\u00f3 que no era posible \u00a0solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, en tanto que el Tribunal \u00a0si se pronunci\u00f3 sobre lo peticionado, pero lo hizo \u00a0desconociendo el precedente jurisprudencial frente a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la acci\u00f3n de amparo interpuesta \u00a0por la parte actora, \u00a0contra la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00196, cumple con los requisitos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe precisar que se \u00a0advierte incumplido el requisito de inmediatez, como lo indic\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, dado que la petici\u00f3n \u00a0de amparo se promovi\u00f3 9 meses despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia que se censura y no acoge esta Sala la justificaci\u00f3n \u00a0del accionante frente a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales, pues si bien ello sucedi\u00f3 con distintos Acuerdos \u00a0emanados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasi\u00f3n \u00a0a la pandemia, dentro de la suspensi\u00f3n a la aludida se \u00a0excepcionaron las acciones constitucionales, es decir, el accionante \u00a0pudo interponer la demanda en cualquier tiempo, pero lo hizo luego de \u00a0trascurrido el tiempo ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al cumplimiento o no del requisito de subsidiariedad, \u00a0esto es el agotamiento de los medios dispuestos en el escenario \u00a0judicial para resolver inconformidades previo a la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, debe examinarse de manera precisa cual \u00a0fue la pretensi\u00f3n del demandante al recurrir a la v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, examinada la demanda, se tiene que EDILBERT \u00a0BAQUERO AMAYA indic\u00f3 haber propuesto en la demanda \u00a0laboral, entre otros puntos que: \u201cla bonificaci\u00f3n \u00a0habitual por o para alimentaci\u00f3n es factor salarial o factor \u00a0de liquidaci\u00f3n\u201d, es decir, dentro de las \u00a0pretensiones se solicit\u00f3 el estudio de ese asunto, sin \u00a0embargo, como el mismo actor lo refiri\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Riohacha emiti\u00f3 decisi\u00f3n, pero \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma censura la decisi\u00f3n confirmatoria del Tribunal \u00a0accionado, de quien indic\u00f3 desconoci\u00f3 el precedente y \u00a0viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, al omitir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab10.1. No incluir dentro del problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, el punto de discusi\u00f3n que la bonificaci\u00f3n \u00a0habitual o subsidio por o para alimentaci\u00f3n fuese o no factor \u00a0salarial o factor de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Omitir y Desconocer en su sentencia [al no \u00a0incluir ni hacer menci\u00f3n en sus consideraciones] el punto de \u00a0debate referente a que la bonificaci\u00f3n o subsidio habitual por \u00a0o para alimentaci\u00f3n fuese o no factor salarial o factor de \u00a0liquidaci\u00f3n, siendo este un punto que est\u00e1 contenido en \u00a0el ac\u00e1pite de las pretensiones de la demanda\u2026, \u00a0igualmente este punto fue alegado en primera instancia por el extremo \u00a0demandante, as\u00ed mismo este punto fue alegado en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2026al momento de ampliarse la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n por parte del recurrente, donde el \u00a0apoderado judicial demandante solicita al Tribunal accionado tener en \u00a0cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0haciendo referencia a las siguientes sentencias (i) Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n laboral SL 5328-2019 Radicaci\u00f3n No. 68005 \u00a0de fecha 4 de diciembre de 2019 M.P. Dr. JORGE PRADA SANCHEZ CSJ, \u00a0(ii) CSJ SL 8216-2016, (iii) CSJ SL 12220-2017, (iv) CSJ 39475, 13 \u00a0jun. 2012 y (v) SL 35771, 1 feb. 2011, en lo que tiene que ver con \u00a0que el subsidio de o por alimentaci\u00f3n, es un factor salarial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero a advertir es que no se discute que, dentro de las \u00a0pretensiones de la demanda laboral, se hizo relaci\u00f3n a si la \u00a0bonificaci\u00f3n o subsidio habitual por o para alimentaci\u00f3n \u00a0fuese o no factor salarial. Ahora, de omitirse por el juez de primera \u00a0instancia hacer pronunciamiento frente a este respecto, lo que deber\u00e1 \u00a0examinarse es si ello fue o no objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0ello en atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n del juez de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el audio, se advierte que el apoderado judicial de EDILBERT \u00a0BAQUERO AMAYA hizo alusi\u00f3n en el recurso de alzada \u00a0respecto al subsidio de alimentaci\u00f3n que constituye factor \u00a0salarial indicando que fue alegado en la demanda y enunciando \u00a0decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre este asunto en \u00a0espec\u00edfico (Registro de audio 21:54 en adelante &#8211; \u00a0ampliaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal de \u00a0Riohacha). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo indicara el juez constitucional, al advertir el \u00a0interesado la omisi\u00f3n del Tribunal en pronunciarse acerca de \u00a0ese asunto en espec\u00edfico, debi\u00f3 solicitar adici\u00f3n \u00a0del fallo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sin que sea viable o posible, \u00a0estudiar o examinar a trav\u00e9s de esta v\u00eda un \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca del subsidio de \u00a0alimentaci\u00f3n, cuando si quiera se evidencia consideraci\u00f3n \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajos \u00a0los argumentos precedentes, se impone a esta Sala la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n impugnada por las razones expuestas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP6261-2021 \u00a0 CUI 11001020500020200150802 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0.116785 \u00a0 Acta No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0EDILBERT BAQUERO AMAYA, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}