{"id":57273,"date":"2023-12-22T16:47:43","date_gmt":"2023-12-22T16:47:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6260-2021\/"},"modified":"2023-12-22T16:47:43","modified_gmt":"2023-12-22T16:47:43","slug":"stp6260-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp6260-2021\/","title":{"rendered":"STP6260-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210102600 \u00a0<\/p>\n<p>STP6260-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIRO \u00a0ALARC\u00d3N SANTA \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho de la \u00a0Magistrada Alexandra Ossa S\u00e1nchez, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad al \u00a0interior de la acci\u00f3n de habeas corpus con radicado No. \u00a0001-2021-01, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0y a las partes e intervinientes en la mencionada acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si resulta procedente esta acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones proferidas en la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus, radicado No. 001-2021-01, \u00a0por medio de la cual el accionante pretendi\u00f3 su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso penal que se sigue en su \u00a0contra en el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 por los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0trata de personas, est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de \u00a0menores, explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 \u00a0a\u00f1os y proxenetismo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 20 de mayo de 2021, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El despacho de la Magistrada Alexandra Ossa S\u00e1nchez inform\u00f3 \u00a0que mediante auto de 19 de abril de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0de negar al accionante el amparo de habeas \u00a0corpus invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la presente demanda de tutela se ofrec\u00eda improcedente por \u00a0cuanto no se acredit\u00f3 el supuesto defecto sustantivo que alega \u00a0el actor, consistente en la aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0contenidos en la Ley 1908 de 2018, toda vez que dicha determinaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en lo consignado por el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la acusaci\u00f3n, la cual daba \u00a0cuenta de la existencia de una organizaci\u00f3n ilegal a la que, \u00a0al parecer, pertenec\u00eda el quejoso y cumpl\u00eda \u00a0integralmente con los elementos previstos para ser considerada como \u00a0un Grupo Armado Ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la anterior apreciaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del procesado ni alter\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, por lo que lo \u00a0procedente era negar el amparo de tutela reclamado. A su respuesta \u00a0anex\u00f3 copia del auto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que con su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 hizo un recuento del proceso penal \u00a0seguido contra el actor y otros coacusados por los delitos se\u00f1alados \u00a0e inform\u00f3 que en dos oportunidades han solicitado libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, no obstante sus pretensiones se \u00a0resolvieron de manera desfavorable por los jueces de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado refiri\u00f3 que resultaba ajeno a la competencia \u00a0funcional de su despacho lo resuelto en la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad contra la \u00a0Criminalidad Organizada sostuvo que lo resuelto por la magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Bogota se encuentra ajustado a derecho y no \u00a0vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales, adem\u00e1s que \u00a0resulta errada la apreciaci\u00f3n del censor por cuanto en su caso \u00a0aparentemente s\u00ed se cumplen los requisitos para dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1908 de 2018 y tener como Grupo \u00a0Delincuencial Organizado la estructura criminal a la que perteneci\u00f3 \u00a0durante el tiempo se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte el defensor del accionante en el proceso penal, Ulises \u00a0Valencia Rodr\u00edguez, y Jhon Jairo Quintero Rinc\u00f3n, quien \u00a0actu\u00f3 como agente oficio del demandante en la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0coadyuvaron la solicitud de amparo destacando que la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental se concret\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de \u00a0los postulados de la Ley 1908 de 2018 en la medida que la imputaci\u00f3n \u00a0realizada por la fiscal\u00eda por el delito de concierto para \u00a0delinquir fue a t\u00edtulo de integrante de grupo \u00a0de delincuencia com\u00fan, \u00a0y no como Grupo Delictivo Organizado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 10 Especializada de Bogot\u00e1 y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC, alegaron falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO \u00a0ALARC\u00d3N SANTA, \u00a0al comprometer actuaciones jurisdiccionales de una magistrada de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, resulta necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias \u00a0judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por ende, en atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se demuestren evidentes v\u00edas de hecho concretadas \u00a0en los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad como los \u00a0enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el caso sub \u00a0lite, \u00a0se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no configur\u00f3 un defecto sustantivo, como \u00a0err\u00f3neamente lo afirma el accionante, por el contrario lo que \u00a0se observa es su intenci\u00f3n por obtener un nuevo \u00a0pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron dilucidados por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya \u00a0fueron debatidos por el juez competente, pues \u00a0a todas luces se observa que lo planteado obedece a una percepci\u00f3n \u00a0particular del actor y desconoce los argumentos de fondo en que se \u00a0sustent\u00f3 la declaratoria de improcedencia del habeas corpus \u00a0que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0el accionante que el despacho de la magistrada demandada incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo por aplicar la Ley 1908 de 20181 \u00a0sin que hubiese sido objeto de imputaci\u00f3n por parte de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, se evidencia que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n objetiva y razonable de \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas puestas de \u00a0presente por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en los documentos obrantes en el expediente, que permitieron \u00a0tener por acreditado que para el caso de actor, dada la forma en que \u00a0operaba el grupo delincuencial del que presuntamente hac\u00eda \u00a0parte, resultaba aplicable los postulados del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de citar textualmente la parte pertinente de la \u00a0acusaci\u00f3n la magistrada concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]con \u00a0estricto apego a las circunstancias f\u00e1cticas ilustradas por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sin que ello implique \u00a0alguna afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia de los \u00a0implicados, estamos ante (i) un grupo estructurado con una clara \u00a0divisi\u00f3n de roles, (ii) integrado por m\u00e1s de tres (3) \u00a0personas; (iii) con una existencia prolongada en el tiempo, \u00a0concretamente desde octubre de 2018 hasta la captura, que tuvo lugar \u00a0el 4 de noviembre de 2019, (iv) que actu\u00f3 concertadamente con \u00a0el prop\u00f3sito de cometer delitos graves, como lo son la trata \u00a0de personas agravada, el est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de \u00a0menores, la demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona \u00a0menor de 18 a\u00f1os, el proxenetismo y la pornograf\u00eda con \u00a0personas menores de 18 a\u00f1os, a partir de los cuales, (v) \u00a0presuntamente obtuvieron un beneficio econ\u00f3mico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior apreciaci\u00f3n, contrario a lo considerado por el \u00a0quejoso, no desbord\u00f3 el llamado a juicio que hizo la fiscal\u00eda, \u00a0pues conforme con las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite de \u00a0tutela se advierte que la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n enmarc\u00f3 \u00a0circunstancias de participaci\u00f3n previstas en la Ley 1908 de \u00a02018: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPOR \u00a0LO CUAL SE LES FORMULA ACUSACI\u00d3N POR EL DELITO DE CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR INCISO 1\u00ba DEL ART\u00cdCULO 340 C.P. MODIF. \u00a0ART. 5 LEY 1908 DE 2018. CONDUCTA AGRAVADA DE ACUERDO CON EL INCISO \u00a0SEGUNDO POR CUANTO EL CINCIERTO SE REALIZA PARA COMETER DELITOS DE \u00a0TRATA DE PERSONAS Y CONEXOS [\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0consideraciones no comportan entonces un defecto espec\u00edfico de \u00a0procedibilidad pues incuso en sentencias emitidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que corresponde al juez que \u00a0conoce de la solicitud de libertad determinar con fundamento en los \u00a0hechos y material probatorio allegado, si quien eleva la pretensi\u00f3n \u00a0liberatoria fue acusado de pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0ilegal y si \u00e9sta a su vez cumple los supuestos previstos en la \u00a0Ley 1908 de 2018 para ser considerada como un Grupo Armado Organizado \u00a0(GAO). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ STP7893-2020 emitida por esta Corporaci\u00f3n se \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunque \u00a0en verdad la Fiscal\u00eda accionante incumpli\u00f3 el deber que \u00a0le corresponde en el sentido de aportar al tr\u00e1mite la \u00a0calificaci\u00f3n que debe hacer el Consejo de Seguridad Nacional, \u00a0frente a esa organizaci\u00f3n armada, tambi\u00e9n lo es que \u00a0dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y \u00a0conforme con la informaci\u00f3n hasta ahora recaudada, la \u00a0autoridad judicial accionada no pod\u00eda pasar por alto la \u00a0informaci\u00f3n que en detalle brind\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0 De ah\u00ed que, tampoco pod\u00eda contabilizar la libertad de \u00a0t\u00e9rminos reclamada por Ospina \u00a0Hern\u00e1ndez como \u00a0si se tratara de una persona ajena al GAO \u00abOliver \u00a0Sinisterra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el juzgado demandado debi\u00f3 hacer una ponderaci\u00f3n entre \u00a0los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en los que se \u00a0determinaba con suficiencia que el procesado est\u00e1 siendo \u00a0investigado porque presuntamente pertenece a un GAO y las \u00a0dificultades que pod\u00eda presentarse para obtener la \u00a0calificaci\u00f3n por parte del referido Consejo, el que de \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 469 de 2015, est\u00e1 \u00a0conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica -quien lo \u00a0preside-, los Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores, de \u00a0Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, el Consejero para el Posconflicto, Derechos Humanos \u00a0y Seguridad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, el Director General de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Inteligencia, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el \u00a0Director de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por la magistrada \u00a0accionada hubiese desconocido las garant\u00edas superiores del \u00a0accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos reclamada le asist\u00eda el deber de analizar \u00a0tanto las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0atribuidas al procesado en la acusaci\u00f3n, como los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio obrantes en el proceso; elementos suasorios que \u00a0finalmente le permitieron determinar que si estaba ante un Grupo \u00a0Delictivo Organizado (GDO) y por lo tanto a la solicitud liberatoria \u00a0de JAIRO \u00a0ALARC\u00d3N SANTA le \u00a0era aplicable las \u00a0previsiones del art. 317A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0adicionado por la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche \u00a0debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, \u00a0de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley. Sin embargo, un vicio de esas \u00a0proporciones no se demostr\u00f3 en el presente asunto, por el \u00a0contrario se insiste en la aplicaci\u00f3n de postulados normativos \u00a0diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se \u00a0evidenci\u00f3, no comport\u00f3 una evidente v\u00eda de hecho \u00a0como la se\u00f1alada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0que el accionante comparta o no la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el habeas corpus, no observa esta Sala que lo resuelto \u00a0hubiese comportado un defecto espec\u00edfico de procedibilidad, \u00a0susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional de \u00a0tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga dejar sin efectos una decisi\u00f3n y se repitan las \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no existieron. En consecuencia, \u00a0lo procedente ser\u00e1 negar el amparo de tutela solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente \u00a0el amparo constitucional reclamado por el accionante, con fundamento \u00a0en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI \u00a011001020400020210102600 \u00a0 STP6260-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117048 \u00a0 Acta \u00a0No. 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIRO \u00a0ALARC\u00d3N SANTA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,37],"tags":[],"class_list":["post-57273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}